EDICTO

Ciudad: SIPE SIPE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SIPE SIPE


PARA: NOE ACERO GONZALES SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL N°01 DEL MUNICIPIO DE SIPE SIPE CUD: 309202172400000 INTERNO 24 PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. SOLICITA DETENCION PREVENTIVA SOLICITUD DE NOTIFICACION POR SISTEMA HERMES SOLICITA SEÑALE FECHA Y HORA DE AUDIENCIA OTROSI SU CONTENIDO.. Hilda Coria Lopez Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalla Especializada en Delitos en Razón de Género de Sipe Sipe dentro el proceso iniciado por el Ministerio Público a instancia de JOHN WALTER APARICIO RIVA siendo victima A.E.R.M. de 13 años de edad en contra de NOE ACERO GONZALES, por el delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO, ADOLECENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal incorporado por la Ley N° 348, y en cumplimiento al Art. y 289, 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, con base a las disposiciones legales contenidas en los art. 225 de la Constitución Politica del Estado, con relación a los Art. 1,2,3,7,11, 40 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico y en aplicación de los Arts. 16,70, 72, 73, 277, 278, 289, 298, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Ley N° 348, PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL N°47/2024- 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES, - 1.1 IMPUTADO Nombres y Apellidos: NOE ACERO GONZALES C.L. No. 8817889 Ocupación: Estudiante Domicilio. Viloma jurisdicción de Sipe Sipe Celular: No consigna Correo Electrónico No consigna Abogado No consigna Domicilio: No consigna Celular: No consigna Correo Electrónico: No consigna 1.2 VÍCTIMA Y DENUNCIANTE Nombres y Apellidos: JOHN WALTER APARICIO RIVA Abogado de la Defensoría de la Niñez, Adolescencia del G.A.M.S.S. Domicilio: Plaza principal de Sipe Sipe 1.3 VÍCTIMA. Nombres y Apellidos: C.I. A.E.R.M. de 13 años de edad (08/05/2010) 13770731 Domicilio: Zona Casco Central-Calle Francisco Anaya jurisdicción de Sipe Sipe 2. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - En el mes de noviembre de 2023 A.E.R.M. de 13 años de edad recibió un mensaje de mesenguer de NOE ACERO GONZALES de 23 años de edad, quien le dijo que queria conocer en persona, con el cual comenzó a mantener una relacion de amigos, en el mes de noviembre de 2023 en horas 16.00 p.m. aprox., ambos se encontraron en la Zona El Campanario jurisdicción de Sipe Sipe, en donde AER.M. salió de su casa con la excusa de pasear sus perros, luego continuaban manteniendo conversación mediante mesenguer, el 24 de diciembre de 2023 Noe le pidio a A.E.RM. que salgan sin embargo no pudo, por lo que Noe empezó a insultar a AERM. diciéndole que es una estúpida, una sonsa, perra, el 25 de diciembre de 2023 Noe volvió a escribirle diciéndole que se encuentren, por lo que A.E.R.M. acudió a la Zona Campanario jurisdicción de Sipe Sipe a horas 17:30 pm aprox, en donde Noe le pidio disculpas por las cosas que le dio el 24 de diciembre, que acepte ser su novia, en donde AERM acepto ser su novia, ambos continuaban comunicación por mesenguer, cuando A.E.R.M. le decia que no podia salir de su casa Noe le decia tonta, estúpida, sonsa, el 01 de enero de 2024 Noe le escribió pidiendole que le pase sus cuentas y contraseñas de Facebook, wasap A.E.R.M., acepto pasarle en donde empezó a bloquear a su amigos, indicando que ella no puede hablar con ellos, que él iba a decidir con quien hablaba, el 18 de enero de 2024 en horas de la tarde NOE ACERO GONZALES le escribió a A.E.RM. diciéndole que le envié fotos desnudas, que en caso de negativa iba a hacer daño a su familia, por lo que A.E.R.M. se tomó fotos con ropa interior, pero Noe le continuaba insistiendo para que A.E.R.M. le envie fotos desnudas en donde Noe le pidio mantener relaciones sexuales, ante la negativa Noe mando las fotos desnudas que AERM. envió a sus compañeros de curso Alfredo Solis de 17 años de edad, el 12 de febrero de 2024 a horas 16:25 p.m. aprox. AERM Y NOE ACERO GONZALES se encontraron en la Zona Campanario Jurisdicción de Sipe Sipe, en el lugar Noe le llevo a A.ER.M. a un lote baldio en donde Noe le pidio relaciones sexuales a lo que AERM se nego, sin embargo Noe le hizo echar sobre la tierra, le bajo su short, se bajó su pantalón, se puso preservativo a su pene, le introdujo su pene a su vagina a la vez le decia que si ella no quería mantener relaciones él ba a hacer daño a su familia, posteriormente Noe se levantó se puso su pantalón y AERM se subió su short y corrió hacia su casa 3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR QUE MOTIVAN LA RESOLUCION.- Realizada la investigación preliminar, se procedió a recolectar los siguientes elementos de convicción que sustentan la presente resolución: 1. Formulario de Atención y/o Denuncia de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en la cual relata la directora de la Unidad Educativa Andres Uzeda relato las circunstancias en las cuales tomo conocimiento que A.E.R.M. fue agredida sexualmente. 2. Copia de cedula de identidad de Adriana Estefany Rojas Mercado con fecha de nacimiento 08 de mayo de 2010, elemento que establece la minoria de edad. 3. Entrevista preliminar de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 27 de febrero de 2024, emitida por la Lic. Noelia Noemi Rojas Camacho Profesional de Prevención- Psicóloga del G.A.M.S.S., quien en conclusiones estableció en fecha 12 de febrero del 2024 en el Municipio de Sipe Sipe cerca a dependencias de la Epi, al promediar las 16:25 pm, Adriana habria sido victima de agresión sexual con el sindicado Noel Acero de 23 años de edad, quien bajo amenazas y chantajes cometió el acceso camal "Esa vez primero me hizo echar en la tierra y él se comenzó a alterar a la fuerza y luego me bajo mi corto y dijo no va a pasar nada porque tengo protección y sacó preservativo de su bolsillo luego me tapo mi boca y se subió encima de mi y si metió su pene, pasó todo eso (ilora)", Cabe aclarar que anteriormente Adriana mantuvo una relación amorosa con Noé Acero, pero esta relación estaba impregnada de manipulación, chantaje, insultos despectivos "ahi me empezó a insultar me decia malas palabras me decia que soy una estúpida una sonsa que si no puedo salir entonces te voy a dejar que si bien Adriana refiere haber estado de acuerdo no debemos olvidar que a los 13 años no se tiene la madurez emocional para consentir este tipo de vinculos y menos el acceso carnal. De acuerdo a los datos obtenidos se pudo connotar que Noé Acero es una persona con caracteristicas sociópatas, puesto que es capaz de manipular con facilidad para lograr sus cometidos y aparentar ser una persona pasiva ganándose la confianza "un amigo que no sé cómo se llama pero este había sido su compañero de colegio del Noé y nos han dicho que Noé es un loquito psicópata y que puede hacer lo que sea y él dijo que lo mejor es nos alejemos porque él siempre va a fingir ser buena persona Asimismo intentar observar sangre en el primer coito denota cierto rasgo de perversidad además de dejar cuestionantes si ya anteriormente habria realizado acciones similares con figuras femeninas sin experticia sexual "Noé me pregunto si yo tenía relaciones ya antes porque dice que no sangre y yo le dije que no estaba con nadie pero me dijo que le estaba mintiendo y que eso iba a empeorar las cosas. Finalmente como criterio personal al tener la veracidad de los hechos sobre las acciones de Noé Acero debe actuarse con cautela y prioridad, dado que si este sujeto estuviera postulando a carreras como la ESFM, podria ser un peligro alto para la sociedad y especificamente dentro del sistema educativo. 4. Impresiones fotográficas en la cual se puede observa fotos de una persona femenina, mensajes enviados de Facebook, enviado desde una cuenta a nombre de NOE ACERO GONZALES 5. Formato de Informe de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por Beatriz Alcaraz Calle Directora de la Unidad Educativa Andres Uzeda Ocampo, en la cual informa que los estudiantes Diego Flores, Alain Cruz dieron a conocer que recibieron imágenes desnudas de la victima de la Unidad Educativa. 6. Memorial de denuncia de Jhon Walter Aparicio Riva Abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S. de fecha 28 de febrero de 2023, ante el Ministerio Publico, en la cual pone el conocimiento los hechos objeto de investigación, donde el denunciante refirió en fecha 27/02/2024 la Lic. Maria Janett Garro Tapia Directora de la U.E. Andrés Uzeda reporta un presunto caso de pomografia, toda vez, que uno de los estudiantes de iniciales D.A.F.C. habría recibido fotos desnudas via red social Messenger de una cuenta desconocida, dichas fotos corresponderian de otra estudiante de las misma unidad educativa, por lo que, se hicieron presentes en estas oficinas de manera urgente la prenombrada directora, la Sra. Milka Cila Mercado Guzmán y la adolescente A.E.R.M. de 13 años de edad, en consecuencia se llena el formulario SID y se remite a la adolescente a la profesional psicóloga para su entrevista preliminar de la cual se tienen los siguientes hechos Que, en fecha 12 de febrero del 2024 (CUANDO) en el municipio de Sipe Sipe, cerca a dependencias de la EPI Sipe Sipe (DONDE) al promediar las 16:25 p.m., la adolescente habria sido víctima de agresión sexual por parte del señor NOE ACERO GONZALES de 23 años de edad presuntamente (QUIÉN), quien bajo amenazas y chantajes cometió el acceso canal (COMO), en lo principal ha referido lo siguiente. Esa vez primero me hizo echar en la tierra y él comenzó a alterar a la fuerza y luego me bajo mi corto y dijo no va a pasar nada porque tengo protección sacó preservativo de su bolsillo luego el tapó la boca y se subió encima de mi y si me metió su pene, paso todo eso (llora) (Adriana) (COMO) Asimismo, de las demás conclusiones ambadas por la psicóloga se tiene que el denunciado Sr. Noë Acero es una persona con caracteristicas sociópatas, puesto que es capaz de manipular con facilidad para lograr sus cometidos y aparentar ser una persona pasiva ganándose la confianza de la victima El intentar observar sangre en el primer coito denota cierto rasgo de perversidad y dejar cuestionantes si ya anteriormente habria realizado acciones similares con figuras femeninas sin experiencia sexual. Dentro ese contexto, se tiene que como consecuencia del hecho de agresión sexual descrito precedentemente la victima emocionalmente presenta angustia contenida, temor y miedo por todos los hechos ocurridos con el señor Noé Acero, quién también ha dañado su imagen personal difundiendo también imágenes intimas de la adolescente hacia otros amigos de su unidad educativas. 7. Certificado Médico Legal Forense de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 28 de febrero de 2023, emitido por la Dra. Claudia Salinas Sanjines Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense, en donde a momento de la valoración médico manifestó que fue agredida sexualmente por parte de su cuñado, en conclusiones estableció que la misma presenta MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA. 8. Acta de declaracion de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 01 de marzo de 2023, recepcionado en dependencias del Ministerio Publico n presencia de la psicologa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.AM.S.S. 4. CALIFICACIÓN JURÍDICA. - En el presente caso se ha establecido el delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA, ADOLECENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 bis., del Código Penal, que señala "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta la definición de violencia establecida en al Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA) núm. 7 de la Ley 348 que refiere: Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual tibre segura, efectiva y plena, con autonomia y libertad sexual de la mujer Conducta que, se subsume al tipo penal descrito, toda vez que el imputado NOE ACERO GONZALES el 12 de febrero de 2024 a horas 16:25 pm aprox. AERMY NOE ACERO GONZALES se encontraron en la Zona Campanario jurisdicción de Sipe Sipe, en el lugar Noe le llevo a AER.M. a un lote baldio en donde Noe le pidio relaciones sexuales a lo que AERM se nego, sin embargo Noe le hizo echar sobre la tierra, le bajo su short, se bajó su pantalón, se puso preservativo a su pene, le introdujo su pene a su vagina a la vez le decia que si ella no queria mantener relaciones el iba a hacer daño a su familia, posteriormente Noe se levantó se puso su pantalón y A.E.R.M. se subió su short y como hacia su casa, aspecto que se tiene corroborado con el Formulario de Atención y/o Denuncia de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del Gobiemo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en la cual relata la directora de la Unidad Educativa Andres Uzeda relato las circunstancias en las cuales tomo conocimiento que A.E.R.M. fue agredida sexualmente: Copia de cedula de identidad de Adriana Estefany Rojas Mercado con fecha de nacimiento 08 de mayo de 2010, elemento que establece la minoria de edad. Entrevista preliminar de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 27 de febrero de 2024, emitida por la Lic Noelia Noemi Rojas Camacho Profesional de Prevención- Psicóloga del G.A.M.S.S., quien en conclusiones estableció en fecha 12 de febrero del 2024 en el Municipio de Sipe Sipe cerca a dependencias de la Epi, al promediar las 16: 25 pm, Adriana habría sido víctima de agresión sexual con el sindicado Noel Acero de 23 años de edad, quien bajo amenazas y chantajes cometió el acceso camal "Esa vez primero me hizo echar en la tierra y él se comenzó a alterar a la fuerza y luego me bajó mi corto y dijo no va a pasar nada porque tengo protección y sacó preservativo de su bolsillo luego me tapo mi boca y se subió encima de mi y si metió su pene, pasó todo eso (llora) Cabe aclarar que anteriormente Adriana mantuvo una relación amorosa con Noe Acero, pero esta relación estaba impregnada de manipulación, chantaje, insultos despectivos "ahi me empezó a insultar me decia malas palabras me decia que soy una estúpida una sonsa que si no puedo salir entonces te voy a dejar que si bien Adriana refiere haber estado de acuerdo no debemos olvidar que a los 13 años no se tiene la madurez emocional para consentir este tipo de vinculos y menos el acceso canal De acuerdo a los datos obtenidos se pudo connotar que Noë Acero es una persona con caracteristicas sociópatas, puesto que es capaz de manipular con facilidad para lograr sus cometidos y aparentar ser una persona pasiva ganándose la confianza "un amigo que no sé cómo se llama pero este había sido su compañero de colegio del Noè y nos han dicho que Noé es un loquito psicópata y que puede hacer lo que sea y el dijo que lo mejor es nos alejemos porque él siempre va a fingir ser buena persona Asimismo intentar observar sangre en el primer coito denota cierto rasgo de perversidad además de dejar cuestionantes si ya anteriormente habria realizado acciones similares con figuras femeninas sin experticia sexual "Noé me pregunto si yo tenia relaciones ya antes porque dice que no sangre y yo le dije que no estaba con nadie pero me dijo que le estaba mintiendo y que eso iba a empeorar las cosas Finalmente como criterio personal al tener la veracidad de los hechos sobre las acciones de Noé Acero debe actuarse con cautela y prioridad, dado que si este sujeto estuviera postulando a carreras como la ESFM, podria ser un peligro alto para la sociedad y especificamente dentro del sistema educativo. Impresiones fotográficas en la cual se puede observa fotos de una persona femenina, mensajes enviados de Facebook, enviado desde una cuenta a nombre de NOE ACERO GONZALES, Formato de Informe de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por Beatriz Alcaraz Calle Directora de la Unidad Educativa Andres Uzeda Ocampo, en la cual informa que los estudiantes Diego Flores, Alain Cruz dieron a conocer que recibieron imagenes desnudas de la victima de la Unidad Educativa; Memorial de denuncia de Jhon Walter Aparicio Riva Abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del GA.M.S.S. de fecha 28 de febrero de 2023, ante el Ministerio Publico, en la cual pone el conocimiento los hechos objeto de investigación, donde el denunciante refirió en fecha 27/02/2024 la Lic. Maria Janett Garro Tapia Directora de la U.E. Andres Uzeda reporta un presunto caso de pornografia, toda vez, que uno de los estudiantes de iniciales D.A.F.C. habría recibido fotos desnudas via red social Messenger de una cuenta. desconocida, dichas fotos corresponderian de otra estudiante de las misma unidad educativa, por lo que, se hicieron presentes en estas oficinas de manera urgente la prenombrada directora, la Sra. Milka Cila Mercado Guzmán y la adolescente A.E.R.M. de 13 años de edad, en consecuencia se llena el formulario SID y se remite a la adolescente a la profesional psicóloga para su entrevista preliminar de la cual se tienen los siguientes hechos Que, en fecha 12 de febrero del 2024 (CUANDO) en el municipio de Sipe Sipe, cerca a dependencias de la EPI Sipe Sipe (DONDE) al promediar las 16:25 pm, la adolescente habría sido víctima de agresión sexual por parte del señor NOE ACERO GONZALES de 23 años de edad presuntamente (QUIÉN), quien bajo amenazas y chantajes cometió el acceso carnal (COMO), en lo principal ha referido lo siguiente. Esa vez primero me hizo echar en la tierra y él comenzó a alterar a la fuerza y luego me bajo mi corto y dijo no va a pasar nada porque tengo protección sacó preservativo de su bolsillo luego el tapó la boca y se subió encima de mi y si me metió su pene, paso todo eso (llora). (Adriana) (COMO). Asimismo, de las demás conclusiones arribadas por la psicóloga se tiene que el denunciado Sr. Noë Acero es una persona con caracteristicas sociópatas, puesto que es capaz de manipular con facilidad para lograr sus cometidos y aparentar ser una persona pasiva ganándose la confianza de la victima. El intentar observar sangre en el primer colto denota cierto rasgo de perversidad y dejar cuestionantes si ya anteriormente habria realizado acciones similares con figuras femeninas sin experiencia sexual. Dentro ese contexto, se tiene que como consecuencia del hecho de agresión sexual descrito precedentemente la victima emocionalmente presenta angustia contenida, temor y miedo por todos los hechos ocurridos con el señor Noé Acero, quién también ha dañado su imagen personal difundiendo también imágenes intimas de la adolescente hacia otros amigos de su unidad educativas, Certificado Médico Legal Forense de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 28 de febrero de 2023, emitido por la Dra. Claudia Salinas Sanjines Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense, en donde a momento de la valoración médico manifestó que fue agredida sexualmente por parte de su cuñado, en conclusiones estableció que la misma presenta MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA, Acta de declaracion de Adriana Estefany Rojas Mercado de fecha 01 de marzo de 2023, recepcionado en dependencias del Ministerio Publico n presencia de la psicologa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.AM.S.S., elementos que deben ser valorados en su integridad. Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez fisica y mental que experimentan por su edad, aspecto que los hace indefensos Las bases juridicas de este principio, se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado En el ámbito juridico internacional, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, donde se consolidó el principio y garantia del "interès superior", pues en el articulo 3 de dicho Instrumento, se dispuso que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atendera, será el interés superior del niño En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia, citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011-R de 07 de noviembre de 2011: "(..) Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA citado en el Fundamento Juridico precedente requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto fisico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantias, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad, de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico (...)". Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente, dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento fisico, psicológico, mental y emocional. Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, el número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar los niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su revictimización y los consecuentes efectos negativos para su bienestar integral Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193, materializa en su normativa este principio procesal, señalando: "(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes y adultos mayores el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población, cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o victimas, corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacia de la Constitución Politica del Estado, y consiguientemente del Bloque de Constitucionalidad. Se debe tener presente también la Constitución Politica del Estado, Reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el articulo 15, respecto a la dignidad humana y señala que "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado Cabe dejar constancia que la presente Resolución de imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de Julio)" En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que *() la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(..)" Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas, al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indiciarios obtenidos en la fase investigativa aspecto que se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado: la afirmación precedente es realizada en consideración que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios e evidencias", sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente fundamentado por el Ministerio Público. Por todos los antecedentes precedentemente detallados se tiene convicción de que el ahora imputado, incurrió en el ilicito penal de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CÓDIGO PENAL, por todos los fundamentos expresados en la presente resolución. 2. DE LA IMPUTACION. En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho de VIOLACION NIÑA, NIÑO, ADOLECENTE la probable autoria del imputado NOE ACERO GONZALES en el mismo, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe *son autores quienes realizan el hecho por si solos, quien realizó el hecho por si sólo y tenía pleno dominio del hecho cuando procedió a agredir sexualmente a la victima; a A.ERM de 13 años de edad (quien no tiene capacidad de decidir mantener relaciones sexuales). Por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302, y 231 Bis parágrafo 1. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscnta representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a: NOE ACERO GONZALES Por la comisión del delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO, ADOLECENTE en su previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal, al existir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo es con probabilidad autor del hecho imputado. 3. PRESUPUESTO PROCESAL Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, la suscrita Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ENTRE ELLAS LA DETENCION PREVENTIVA en contra de NOE ACERO GONZALES en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en el parágrafo I del Art. 231 Bis del C.PP., incorporado por la Ley 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que deberá cumplir con dos presupuestos esenciales: Art. 233 núm. 1 del CPP.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible: Respecto a la probabilidad de autoria de NOE ACERO GONZALES, concurren elementos de convicción suficientes que permiten inferir objetivamente que es AUTOR del delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO, ADOLECENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. o) del Código Penal, pues se debe tomar en cuenta que las victimas pertenecen a un sector vulnerable de la sociedad, por su condición de niña, adolecente además la misma reconoció plenamente a su agresor en los diferentes actos de investigación, como ser certificado médico forense, declaración informativa, informe psicológico, elementos que deben ser valorados conforme al principio de presunción de verdad y verdad material. Art. 233 núm. 2 de la Ley 1173.-La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad: Art. 234 PELIGRO DE FUGA. - Peligro de fuga previsto en el Art. 234 Núm. 7 del CPP modificado con la Ley 1173; ya que el imputado no se someterà al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, habiendo realizado una evaluación integral de las circunstancias existentes, se cuenta con lo siguiente: NUM 7) Peligro efectivo para la victima El ahora sindicado es un peligro efectivo para la victima, ya que el mismo le capto a la menor de edad por la red social de facebbok, el cual le pidio a la victima de tan solo 13 años, que sea su novia, posteriormente le pidio que le envió le de sus cuentas, contraseñas, que le envié fotos desnudas, por lo que el 12 de febrero de 2024, le llevo a un lugar despoblado, en lo cual le hiso echar al suelo, a la vez le amenazo indicando que si ella no aceptaba mantener relaciones sexuales, iban a pagar sus familiares, por lo que logra agredir sexualmente a la victima, misma que es vulnerables ya que es una adolecente, como se demuestra en el certificado médico adjunto a la presente causa, ya que la menor de edad frente a su agresor existe una diferencia, desventaja frente a ella ya que la victima se encuentra en etapa de crecimiento, quien no tiene la capacidad de quedar mantener relaciones sexuales, lesionando de esta manera el imputado la integridad sexual, además se debe tener presente la S.C.P. 394/2018-S2 de 3 de agosto de 2018, refiere en relación a este riesgo "el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de la victima. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e intemas glosadas en el anterior Fundamento Juridico III. 1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderà que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la victima o denunciante respecto al imputado: las caracteristicas del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la victima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la victima como del denunciante", se debe tomar en cuenta también las características del delito, puesto que el ahora imputado aprovechando que se encontraba sola en diferentes oportunidades procedió a amenazarle a mantener relaciones sexuales, aspecto que pone de manifiesto el peligro que representa el imputado para la victima PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 2) "Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente" Se debe tener un resguardo reforzado respecto el derecho de la victima, en tal sentido el imputado puede influenciar de forma negativa en la victima ya que conforme el informe psicologica y la declaracion de la victima en la cual ha referido que el imputado le amenazo cuando ella se negó primeramente enviar fotos desnudas diciéndole sonsa, estúpida, que ante la negativa iba a pagar sus familiares, que el imputado conoce el domicilio de la victima ya sé en una oportunidad se constituido a su domicilio, asimismo en el presente caso existe un vinculo, ya que eran novios por lo que el imputado conoce el lugar donde vive, los lugares que frecuenta la misma, al encontrarse actuaciones pendiente como ser la declaración anticipada de la menor, asi como la pericia psicológica en el cual la victima debe prestar su declaración informativa policial y estar presente en los actos que requiera el Ministerio Publico, además se debe tomar en cuenta que en la presente investigación, por lo cual el imputado en libertad va influenciar en la misma a fin de que la misma no participe o se comporte de manera reticente y el imputado se favorezca, además se debe considerar que existen actos pendientes que debe realizar el Ministerio Publico. 5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES - Al respecto, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, conforme al Art. 221 y Art. 222 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público va a solicitar a su Autoridad se disponga LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EXTREMA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, del imputado NOE ACERO GONZALES, habiéndose cumplido los alcances del Art 233 en su numerales 1, 2 y 3, solicitando que dicha determinación ya que se tiene actos de investigación a realizarse: Declaración en cámara Gesell de la victima Pericia psicológica a la victima Inspección Técnica Ocular Registro del lugar de los hechos Declaraciones testificales A efectos de realizar actos investigativos y llegar a establecer la participación del imputado el Ministerio Público al amparo de la SC 276/2018 S-2 respecto a la NECESIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD y considerando la FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA LA CUAL ES ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO; solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA considerando que la medida cautelar personal de detención preventiva señala que para la imposición de las medidas restrictivas, de derechos se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito materia de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención preventiva cumple con ese objeto más aún en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en a la probable participación del imputado, en el hecho: 2) que lo medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse a NOE ACERO GONZALES. Asimismo, en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la victima y La denunciante que estaban en el lugar de los hechos, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar. 3), que es medida es proporcional en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la victima, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar o lo verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoria, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1. 2 y 1 234 núm. 1 2, 4 y 7 del C.P.P. y 235 núm. 2 solicito a su autoridad LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO: NOE ACERO GONZALES. Conforme el Art. 231 Bis. Núm. 10) del C.PP., toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley 1970, modificado por la 1173, a fin de garantizar la presencia del imputado dentro de las actuaciones pendientes de la etapa preparatoria sin plazo conforme establecido las modificaciones de la Ley 1443. OTROSI 1.- En conformidad del Art. 89 de la Ley 348, solicito la reserva de la presente investigación. OTROSI 3. Se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nro. 1036/02 y Auto Constitucional 52/02, que señala que la presente imputación deberá ser notificada al imputado por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la notificación deberá ser practicada conforme lo establece el Art. 163 de la Ley 1970. A efectos de cómputo de Plazo de la Etapa Preparatoria. OTROSI 4.- Solicito a su probidad se sirva señalar dia y hora de audiencia de medidas cautelares, sea esta de manera presencial. OTROSI 5.- Solicito se notifique por el sistema HERMES al imputado con la presente resolución, ya que durante la etapa preliminar se notificó mediante edicto. OTROSI 6. Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar enmendar, complementar o rectificar la Imputación Formal en audiencia pública, por cuanto nos encontramos en un sistema donde prevalece el principio de oralidad, OTROSÍ 7.- Señalo domicilio procesal Fiscalla de Sipe Sipe, ubicado el modulo policial de Sipe Sipe ciudadanía digital: 7864370. Sipe Sipe, 13 de marzo de 2024. Proveído de fecha 18 de marzo de 2024 Ministerio Público NOE ACERO GONZALES Sipe Sipe 18 de marzo 2024 A LO PRINCIPAL. - Se tiene presente la imputación formal, dentro la etapa preparatoria seguida por el ministerio público contra NOE ACERO GONZALES, por la presenta comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 Bis de la ley 1970. En mérito a lo expuesto en el memorial que antecede y por la excesiva carga procesal que viene soportando este despacho judicial al ser un juzgado mixto y al rol de audiencia saturado con la permisión contenida en la parte in fine del Art. 130 del C.P.P. se declara de forma expresa en suspensión de los plazos procesales por constituirse en una circunstancia de fuerza mayor en tal sentido e, a fin de considerar las MEDIDAS CAUTELARES en contradel imputado NOE ACERO GONZALES se señala audiencia para el dia 1 de junio de 2024 A Horas 0:00 y sea con noticia de partes, en previsión del art 165 de C.P., al no contar domicilio del imputado, conforme los datos de la imputación se dispone la notificación mediante sistema HERMES. Al Otrosí 1º Se tiene presente. Al Otrosi 3º Estese a procedimiento.- Al Otrosí 4 y 5º Estese a lo principal. Al Otrosí 6° Se tiene presente.- Al otrosí 7º Tómese nota el oficial de diligencias.- NOTIFIQUE FUNCIONARIO.


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