EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


SE NOTIFICA EN CALIDAD DE ACUSADO A: EDGAR OSCAR IBARRA ALCOZER SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL SEGUNDO DE YACUIBAREQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN PÚBLICA. – II. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Otrosi. -CUD: 603102022400157 M. Sc. Rolando Fabricio Paz Flores, Fiscal de Materia, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosmery Ibarra Garnica contra Agustín Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer donde resulto victima la denunciante, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 331 y 332 núm. 2 del Código Penal, ante su autoridad expongo, digo y pido: I. REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN PÚBLICA. -Ante la existencia de suficientes elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo, en aplicación del art. 323 núm. 1 y 341 del Código de Procedimiento Penal, presento acusación formal en contra de Agustin Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 331 y 332 núm. 2 del Código Penal, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.I.1 DATOS GENERALES a) DATOS DEL ACUSADO Nombres y apellidos: Agustin Chávez Ruiz Cédula de Identidad: 13331194 Lugar de Nacimiento: Tarija, Gran Chaco, Yacuiba Fecha de Nacimiento: 28 de agosto de 1996 Profesión u ocupación: Bagallero Domicilio Real: Calle innominada del Barrio El Chorro en Salvador Mazza- República de Argentina. Celular: No tiene Nombres y apellidos: Mario Francisco Llanos Villa Cédula de Identidad: 13329002 Lugar de Nacimiento: Tarija, Gran Chaco, Yacuiba Fecha de Nacimiento: 20 de julio de 1996 Profesión u ocupación: Bagallo Domicilio Real: Barrio El Prado de Yacuiba Celular: No tiene Nombres y apellidos: Edgar Oscar Ibarra Alcozer Cédula de Identidad: 14371811 Lugar de Nacimiento: Warnes, Santa Cruz, Bolivia Fecha de Nacimiento: : 19 de agosto de 2004 Profesión u ocupación: Bagallo Domicilio Real: Calle Franz Tamayo final Rene Moreno, Barrio Obrero de Yacuiba Celular: no tiene Abogado defensor: Gonzalo Sánchez Arianta Cédula de Identidad: 7186155 Celular: 6874062 b) DATOS DE LA VÍCTIMA/DENUNCIANTE Nombres y apellidos: Rosmery Ibarra Garnica Cédula de Identidad: 7104253 Lugar de Nacimiento: Tarija, Gran Cacho, Yacuiba Fecha de Nacimiento: 13 de marzo de 1987 Profesión u ocupación: Labores de casa Domicilio Real: Calle Franz Tamayo Esquina Tupiza, Barrio San Jose Obrero Celular: 71860566 Abogado: no cuenta con abogado I.II. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO El día miércoles 31 de enero del 2024, la victima Rosmery Ibarra Garnica se encontraba haciendo vigilia de su casa junto con su familia, porque un día antes el martes 30 de enero del 2024, ingresaron a robar a su domicilio una computadora portátil, garrafas y joyas de oro, es así que para ver si regresaban las personas que se llevaron sus cosas, se encontraba vigilando su casa logrando ver cerca a las 22:30 p.m., que un grupo de personas de sexo masculino repasaban viendo su casa, quienes mas tarde cerca a la 01:20 a.m., volvieron por una esquina que sale a su casa, lugar por donde vio que uno de los sujetos ingresar al interior de su casa y los otros se quedaron al frente de su vivienda, razón por la cual llamó a la policia quienes detuvieron a los acusados Mario Francisco Llanos Villa, Edgar Oscar Ibarra Alcozer y al adolescente con responsabilidad penal Juan Daniel Morales, en posesión de un frigobar, una computadora portátil y zapatillas de propiedad de la víctima, siendo después del hecho detenido el acusado Agustin Chávez Ruiz, quien un dia antes el 30 de enero de 2024, junto con los otros tres sujetos sustrajo la computadora portátil, garrafas y joyas de oro de la víctima y el 31 de enero se encontraba con los otros acusados. I.III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA QUE HACE A LA TEORÍA FÁCTICA Y PROBATORIA De las investigaciones efectuadas y los elementos probatorios acumulados sobre el hecho, los cuales generan convencimiento de que los acusados Agustín Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer, tuvo participación criminal en el mismo en grado de autores dolosos; incumbe que, su conducta sea calificada al ilícito de robo agrava-do, previsto y sancionado por los arts. 331 y 332 núm. 2 del Código Penal; en virtud a que. con los fundamentos que se pasaran a desarrollar los cuales en juicio se demostraran cuando se introduzca la prueba documental y testifical ofrecida, se establecerá que la conducta de los acusados recae en la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo penal que se les endilga respecto de su acción que hace a la teoria del delito, para ser merecedores de un juicio de reproche donde se les imponga una sanción con el cumplimiento de una pena. Bajo ese contexto de orden formal, los preceptos legales sobre los cuales se sustentará el presente pliego de cargo acusatorio, resultan en los siguientes. CÓDIGO PENAL FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO Artículo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjunta-mente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. BASES DE LA PUNIBILIDAD Articulo 14.- (Dolo).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Articulo 331.- (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Artículo 332.- (Robo agravado). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 2. Si fuere cometido por dos (2) o más autores. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Artículo 230° (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. De la teoría fáctica y jurídica descrita, se tiene la subsecuente teoría probatoria que hace a nuestra teoría del caso sustentada en la documental ofrecida, la cual luego de su introducción a juicio por su lectura junto con la testifical creara certeza y convicción para determinar que luego de que el 30 de enero de 2024, los acusados Agustin Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer, ingresaron a sustraer la computadora portátil, garrafas y joyas de oro de la víctima Rosmery Ibarra Garnica, retornaron al mismo el 31 de enero de 2024 cerca a las 22:30, para continuar llevándose objetos del inmueble de la víctima, sin embargo, se llevaron la sorpresa de ser encontrados en flagrancia al momento de llevarse un frigobar, una computadora portátil y zapatillas del inmueble de la víctima, debido a que la víctima junto con sus familiares se encontraba vigilando su casa logrando ver cerca a las 22:30 p.m., que un grupo de personas de sexo masculino pasaban y repasaban viendo su casa, quienes mas tarde cerca a la 01:20 a.m., volvieron por una esquina que sale a su casa, lugar por donde vio que uno de los sujetos ingreso al interior de su casa identificado como Agustín Chávez Ruiz y los otros acusados Mario Francisco Llanos Villa, Edgar Oscar Ibarra Alcozer y el ARP se quedaron al frente de su vivienda, yéndose cuando el acusado Agustin Chávez Ruiz logró sacar por el portón abriéndolo a la fuerza junto con otros objetos, razón por la cual son atrapados por la victima y sus familiares quienes luego son aprehendidos en flagrancia en posesión de los objetos conforme se tiene de los informes de acción directa, registro del lugar del hecho, actas de reconocimiento de persona, acta de entrega de objetos secuestrados y devueltos Conforme a lo contextualizado en la teoría fáctica, juridica y probatoria, se tiene individualizada la participación en el hecho de los acusados Agustin Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer, quien dentro de la acción como agentes del delito se constituyen en sujetos activos, considerando que en uno de los grados de autoria es decir en CONJUNTO, fueron parte del hecho punible, al activar el verbo rector que nutre el tipo penal de robo, consistente en el de apoderarse coja ajenas, utilizando para ello la fuerza sobre el acceso al inmueble para sacar las cosas, conociendo que planificaron como entrar a la casa con el fin de sustraer objetos que no les pertenecian. Consecuentemente al existir un resultado de la acción consistente en el apoderamiento ajeno de las dos computadoras portátiles, una garrafa, un frigobar y zapatillas conforme se tiene del acta de objetos secuestrados, que hace a su afectación patrimonial de la victima bien jurídico que protege el tipo penal acusado a los encausados Agustin Chavez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer, corresponde se le aplique un juicio de tal Gato de cooo agravace, preriste ysanconado por los arts. 331 y 332 num. 2 del Codig Penal, en su agravante por haber sido cometido por mas de dos personas. I.V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Articulos 225 de la Constitución Politica del Estado, 73, 323 núm. 1 y 341 del Código de Procedimiento Penal, 14, 20, 331 y 332 núm. 2 del Código Penal, 8 nums. 1 y 2, y 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el 7 núm. 4 del Pacto de San José de Costa Rica. I.VI. POR TANTO El suscrito Fiscal de Materia, por los fundamentos expuestos y con la facultad conferida por los arts. 323 núm. 1 y 341 ambos del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a Agustín Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer de generales ya descritas por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 331 y 332 núm. 2 del Código Penal. Solicitando a su autoridad remitir antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno de Yacuiba, a efecto de que se disponga la apertura de Juicio Oral, Público y Contradictorio, y su correspondiente celebración y a la conclusión del mismo se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos acusados, condenados a los acusados con la pena máxima privativa de libertad. II. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Conforme a los arts. 323 en su ultimo párrafo y 341 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal ofrezco la siguiente prueba documental con señalamiento general de su pertinencia y utilidad, la cual tiene la finalidad de probar la responsabilidad penal de los acusados en grado de autores dolosos con relación a su adecuación típica, antijuridica y dolosa respecto a los hechos que se les endilgan, permitiendo la prueba presentada que los acusados sean merecedores de una pena. 1.1. Documental-Literal MP1. Formularie Unico de Denuncia de 01 de febrero de 2024. Mp 2. Informe de inicio de investigación de 31 de enero de 2024, a través del cual se adjunta Informe as de aprehensi Policial preventiva de accide 2024, atravese enual de 2024. papeletas enero de 20310n de 31 derenero de 2024, Foom directa de 3me ens denuncias de 31 de enero de 2024, Denuncia de la víctima Rosmery Ibarra Garnica de 31 de enero de 2024 (Acta de declaración testifical de Meliza Soliz Ibarta de 31 de enero de 2024 para fines de contrastain), Acta de registro del lugar del hecho de 31 3 ene en de 2024. MP3. Informe Preliminar de 31 de enero de 2024, por el cual se adjunta informe de intervención policial preventiva de acción directa de 31 de enero de 2024 y papeleta de aprehensión de la misma fecha del acusado Agustín Chávez Cruz. MP4. Acta de declaración informativa del ARP Juan Daniel Morales. MP5. Requerimiento Fiscal de Reconocimiento de Persona de 31 de enero de 2024 en Informe de notificaciones practicadas con el reconocimiento de persona. MP6. Informe de 31 de enero de 2024, por el cual se remite las actas de reconocimiento de persona de 31 de enero de 2024, realizadas por la victima y la testigo del hecho por las cuales se reconoce a Agustin Chávez Ruiz, Mario Francisco Llanos Villa y Edgar Oscar Ibarra Alcozer. Informe en el cual también se adjunta Acta de Recepción y Secuestro de indicios Materiales de 31 de enero de 2024. MP7. Informe de 02 de febrero de 2024, por el cual se adjunta antecedentes policiales. MP8. Informe de 06 de marzo de 2024, por el cual se remite actas de devolución de objetos secuestrados MP9. Informe de 28 de marzo de 2024, por el cual se remite el muestrario fotográfico de las actas de 31 de enero de 2024 MP10. Oficios de 15 de febrero de 2024, por el cual se informa el inicio de investigación por el tipo penal de Consumo y tenencia para el consumo en contra de los acusados caso signado con el CUD 603102022400245, que hace ver que fueron al momento del hecho en posesión de sustancias controladas. II.II. Testifical 1. Meliza Soliz Ibarra C.I. 10658154, celular 71017960, sobrina de la victima que presencio el hecho. 2. Rosmery Ibarra Garnica (víctima). 3. Jose Javier García Beltran, investigador asignado al caso. 4. Armin Roque Barrio Nuevo, funcionario policial que intervino en la acción directa. 5. Jose Enriquez Barrientos Rivera, funcionario policial que intervino en la acción directa. 6. Paola Daniela Lazaro Yevara, funcionaria policial que realizo el registro del lugar del hecho. 7. Priscila Suares Alvarez C.I. 14574286. 8. Ronald Viluyo Castillo, funcionario policial de laboratorio que recepciono y entrego los objetos secuestrados. "Por un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1.- Conforme a lo dispuesto en la parte infine del art. 98 del CPP, adjunto declaración Informativa de los acusados Otrosi 2.- De acuerdo a lo previsto por el art. 347 num. lu Yacuiba, 01 presentó croquis de la victima ,Yacuiba, 01 de Abril de 2024. Yacuiba, 05 de abril de 2024 CÓDIGO: 603102022400157 En merito a la remisión por parte del Juez Instructor Penal 2º de Yacuiba de la acusación presentada por el Ministerio Público contra AGUSTIN CHAVEZ RUIZ, MARIO FRANCISCO LLANOS VILLA y EDGAR OSCAR IBARRA ALCOZER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima ROSMERY IBARRA GARNICA, en cumplimiento del art. 340-I del CPP modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el Juez de Sentencia Penal 2º de Yacuiba, RADICA la causa para su secuencia procesal en este Juzgado. No constando la presentación física de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en cumplimiento del Art. 340 –I del CPP, notifíquese conforme a ley al Fiscal titular de la causa a objeto de que cumpla con tal exigencia, sea dentro de las 24 Hrs. de su legal notificación, bajo responsabilidad. La señora secretaria haga el control de plazo, de no materializar las pruebas dentro de plazo, oficie al Fiscal Departamental. Yacuiba, 25 de abril de 2024 CODIGO: 603102022400157 Se tiene presente la prueba presentada por el Ministerio Público, la señora secretaria realice el acta de ensobramiento y proceda a su custodia correspondiente. De conformidad a lo establecido en el art. 340 – II del C.P.P., se dispone la notificación de ley con la radicatoria, Acusación Fiscal y pruebas a la víctima ROSMERY IBARRA GARNICA, para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca sus pruebas EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS desde su legal notificación. En caso que se ofrezcan otras pruebas distintitas a las referidas en el pliegue acusatorio del Ministerio Público, éstas deberán ser obtenidas legalmente y presentadas conjuntamente con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho no impedirá su participación como víctimas en el juicio oral, de conformidad a lo establecido en el art. 11 del CPP. Vencido el plazo, hágase ingresar de oficio el cuaderno a despacho para la secuencia procesal.


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