EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MONTEAGUDO


JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº 1 Y TRIBUNAL DE SENTENCIA DE MONTEAGUDO PROVINCIA HERNANDO SILES EDICTO Dr. GERARDO MANZANO AVILA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA Nº 1 Y JUEZ TECNICO N° 1 DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA CON ASIENTO EN MONTEAGUDO - BOLIVIA. – Por el presente EDICTO hace saber y/o cita, llama y emplaza al demandado CIPRIAN CRUZ MARTINEZ con el memorial de demanda de asistencia familiar de fecha de fecha 23 de noviembre del 2023, el auto de admisión del 29 de noviembre del 2023, el decreto del 04 de junio del 2024 dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SOFIA VELASQUEZ VIDAURRE contra CIPRIAN CRUZ MARTINEZ a cuyo fin se transcriben las piezas estrictamente procesales que con tenor y contenido literal siguiente: SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERIA DE FAMILIA I.- DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSIES. - SU CONTENIDO. SOFIA VELASQUEZ VIDAURRE, mayor de edad, soltera, Labores De casa, hábil por derecho y con C.I N° 7841380-Scz. ante su autoridad respetuosamente pido: Señor Juez; resulta que he mantenido una relación familiar de casada con el padre de mis hijos el señor: CIPRIAN CRUZ MARTINEZ, C.I. N° 1140161-Ch. y de esta relación familiar hemos procreado dos hijas de nombres: LEYDI CRUZ VELASQUEZ de 15 años de edad y DALILA CRUZ VELASQUEZ, de 14 años, sin embargo por problemas surgidos entre nosotros, es decir por violencia, física, económica, desde el año 2014 a la fecha se ha producido la ruptura de vida en común, consecuentemente a la fecha estamos separados definitivamente por lo que cada uno de nosotros lleva una vida independiente en domicilios diferentes y que yo quedé bajo la custodia de nuestras dos hijas menores de edad, desde el momento de la separación el progenitor se niega a pasar voluntariamente la asistencia familiar, de esta forma mis hijas por más de 9 años se están privando de este derecho legal e irrenunciable. Ahora bien Sra. Juez, Por motivos que no es el caso señalar el progenitor de mis hijas, hace más de 9 años, y de forma maliciosa, NO CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES DE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE ALIMENTACIÓN, VESTIMENTA, SALUD Y VIVIENDA, NI ATENDIENDO LAS DEMÁS NECESIDADES INHERENTES A NUESTRAS PERSONAS que a la letra dicen así: ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente. III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones. IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades. V. Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud fisica y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Artículo. VI. No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento. ARTÍCULO 117. (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR). I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario. ARTÍCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario. ARTÍCULO 258. (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA). I. Toda demanda de pretensión familiar, será presentada ante la autoridad judicial competente en materia familiar. II. La omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, no es causal para el rechazo de la demanda. Cuando sea evidente la omisión o incorrecta indicación, la autoridad judicial deberá enviar antecedentes ante el despacho respectivo, y los servidores de apoyo judicial actuarán con celeridad bajo pena de responsabilidad. III. La demanda no se rechazará por falta de cita a norma legal sustantiva o procesal, cuando las mismas se puedan deducir conforme a los hechos y a las peticiones. ARTÍCULO 259. (REQUISITOS DE LA DEMANDA). En cualquier demanda se consignará: a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda. b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente. c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele. d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión. e) La petición concreta. f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar. g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción. h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante. i) La firma de la o el abogado que patrocina. Por todo lo expuesto, al amparo de los Arts. 109, 116,117, 120, 258, 259 de la ley 603 (Código de las familias y del Proceso familiar), INTERPONEMOS DEMANDA EXTRAORDINARIA DE ASISTENCIA FAMILIAR, EN CONTRA DE: CIPRIAN CRUZ MARTINEZ, quien es mayor de edad, hábil por lev, de nacionalidad Boliviano, estado civil soltero, DE PROFESION ALBAÑIL, con domicilio DESCONOCIDO, SOLICITANDO A SU AUTORIDAD SE DIGNE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA Y SE DICTE RESOLUCION DECLARANDO PROVADO LA MISMA, FIJANDO UNA ASISTENCIA FAMILIAR DE LA SUMA DE Bs. 1500.- (MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), A FAVOR DE NUESTRAS DOS HIJAS ADOLESCENTES MENORES DE EDAD: LEYDI CRUZ VELASQUEZ de 15 años de edad y DALILA CRUZ VELASQUEZ, de 14 años a la fecha, que deberá ser pagado cada mes. OTROSI 1.- En aplicación del Art. 261 de la ley 603, presento los siguientes documentos como PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Certificados de Nacimiento original de mis hijas adolescentes menores de edad: LEYDI CRUZ VELASQUEZ y DALILA CRUZ VELASQUEZ. 2.- Fotocopia de cedula de identidad de mi persona. 3.- Fotocopia de la cedula de identidad del demandado. 6.- Certificación del presidente de OTB de la Comunidad de Villa Fernández. 7.- Certificación de la Unidad Educativa donde estudian las adolescentes menores de edad. 8.- Denuncia de Violencia Familiar o doméstica, violencia económica y amenazas. OTROSI 2.- Con la finalidad de probar la capacidad económica del demandado y las necesidades de las menores adolescentes hijas nuestras presento los siguientes testigos: 1.-ANGELINA SILVA ORTEGA DE MARTINEZ, quien es mayor de edad, casada, ocupada en labores del hogar, con C.I. N° 7472785., vecina de la Comunidad de Villa Fernández, de esta ciudad de Monteagudo y hábil por ley. 2.- ALEJANDRO VELASQUEZ MUÑOZ, quien es mayor de edad, soltero, agricultor, con C.I. N° 7576197-Ch., vecino de la Comunidad de Villa Fernández, de esta ciudad de Monteagudo y hábil por ley. OTROSI 3.- El demandado es el Sr. CIPRIAN CRUZ MARTINEZ, quien es mayor de edad, con C.I. N° 1140161-Ch. con domicilio desconocido por lo que Solicito sea notificado por EDICTOS mediante el sistema Hermes, previo los oficios a Sereci. OTROSI 4.- Señalo domicilio en la oficina de la abogada suscribiente ubicado en calle Sucre N° 967 de esta ciudad de Monteagudo, o al cel. 73440806, cel. de la demandante y/o al WhatsApp 77112773 de la abogada suscribiente. Monteagudo, 29 de noviembre de 2023. VISTOS: De conformidad con los artículos 266 y 436 de la Ley 603, téngase por admitida la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR de fs. 9 a 10 y vta., de obrados, planteada por SOFIA VELASQUEZ VIDAURRE, con relación a dos menores de edad, en todo cuanto hubiere lugar en derecho. Traslado al demandado CIPRIAN CRUZ MARTINEZ por el término de 5 días, conforme prevé el artículo 437-1) del Código de las familias, en caso de que no responda en el plazo otorgado se le nombrará defensor de oficio conforme prevé el articulo 266 parte in fine de la ley 603. Los sujetos procesales deben tener presente lo dispuesto por el artículo 314 de la ley 603, y deben además hacer conocer medio virtual a efectos de notificaciones. Notifíquese a la Defensoría de la niñez y Adolescencia de Monteagudo. Al otrosí 1.- Por ofrecida y adjuntada la prueba documental, con noticia contraria. Al otrosí 2.- Por ofrecida la prueba testifical, con noticia contraria. Al otrosí 3.- Se tiene presente y siendo que la demandante señala desconocer el domicilio del demandado, previamente a la citación mediante edictos, en cumplimiento al artículo 308 de la ley 603, por secretaria ofíciese al SERECI a efectos de que informa este despacho judicial sobre el último domicilio del demandado y paralelamente recábese dicha información del sistema SEGIP con su resultado se dispondrá lo que corresponda. Al otrosí 4.- Por señalado el domicilio procesal y el virtual. Regístrese. - Monteagudo, 04 de junio de 2024. De la revisión de los informes evacuados del SEGIP de fs. 15, y del SERECI de fs. 16 a 17, no coinciden respecto al domicilio del demandado, ambos informes establecen distintos domicilios, ya que el informe del SEGIP señala que el domicilio se encuentra en Villa Fernández - Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, y el informe del SERECI establece que el domicilio electoral se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, en el Barrio Cupesi Terrado Arroyito S/N, consecuentemente no existe una identificación correcta e inequívoca del domicilio del demandado, en ese entendido, al no existir un domicilio cierto, preciso y concluyente, existiendo dudas sobre el domicilio real de la parte demandada, para efectos de evitar causar indefensión, corresponde disponer la notificación mediante edictos. En consecuencia, se dispone la citación al demandado CIPRIAN CRUZ MARTINEZ, mediante edictos, para tal efecto, publíquese los edictos correspondientes conforme establece el artículo 309 de la ley 603. Sea a la brevedad posible. Firmado. - Por el juez Dr. Gerardo Manzano Ávila, del Juzgado Público de Familia Nº 1º y Juez Técnico Nº 1 del Tribunal de Sentencia de Monteagudo ----------------- Firmado. - Por la secretaria abogada Esmeralda Aramayo Gutiérrez del Juzgado Publico de Familia N° 1 y Tribunal de Sentencia de Monteagudo----------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, a los siete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. –


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