EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: LISBETH CAMACHO CESPEDES POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA, LISBETH CAMACHO CESPEDES; CON SENTENCIA (SC-023/2024) DE 19 DE ABRIL DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072300373) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DE JAVIER CHURA SENZANO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SENTENCIA SC-023/2024 Cochabamba, 19 de abril del 2024 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102072300373 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Lisbeth Camacho Céspedes IMPUTADO: Javier Chura Senzano ABOGADA DEFENSORA: Carla Yapita Cartagena DELITO: Violencia familiar o doméstica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA DECISIÓN Al haber sido remitido el pliego acusatorio elaborado por el Ministerio Público por el/la juez de instrucción penal de turno, fue radicada la presente causa ante este despacho judicial, para luego imprimirse a la misma el trámite previsto en la ley, instalarse la audiencia de juicio oral en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián” Varones, solicitándose en dicho acto procesal la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, donde la fiscal prenombrada oralmente sustento el requerimiento conclusivo a tal fin necesario, mismo que modifica aquel otro de acusación en su oportunidad presentado, adhiriéndose el imputado, así como igualmente su abogada defensora, sin que exista oposición fundamentada de la víctima al encontrarse ausente. Con base en tales antecedentes se habría admitido tal petición y se emite por ello la presente resolución. 2. COMPETENCIA A fin de cumplir el mandato constitucional contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a que la justicia debe ser aplicada de manera pronta y oportuna, es que la Ley 586, denominada “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, incorporo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, (CPP), entre las que se encuentra la establecida en su art. 326, que en su primer párrafo indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”. La norma adjetiva precitada, en su párrafo segundo señala que el/la imputado/a podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal, de esta manera se extrae que el Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver en la etapa de juicio, inclusive, las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado, cuando son puestas en su conocimiento. 3. HECHO ACUSADO, CALIFICACION JURIDICA E INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO 3.1. La prenombrada representante del Ministerio Publico en la presente audiencia se advierte expuso oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, de lo que se colige el hecho acusado sería el siguiente: “…LIZETH CAMACHO CESPEDES conoció al Sr. Javier Chura Senzano hace 1 año, y a los 6 meses mantuvieron una relación amorosa, al principio era buena persona y después a los 2 a 3 meses este cambio de conducta, la empezó a golpear llegando incluso a tapar su ojo y dejándola sin respirar por los golpes que recibió, hechos de violencia que hacen que la Sra. Lizeth Camacho Céspedes termine su relación con el ahora imputado, sin embargo el mismo la amenazaba refiriéndole que "le iba a cortar su cara que no iba a estar con nadie", es así que en fecha 24 de febrero de 2023 aprox. a horas 22:30 en el km 10, Zona Uspha Uspha, la victima refiere que fue a compartir con un amigo de la zona y cuando se encontraba retornando a su casa, ya encontrándose en el km 10 Zona Uspha Uspha la sorprendió su ex pareja Javier Chura Senzano, quien en plena calle directamente la agarro de su cuello y se desmayó por un rato, este no tuvo contemplación de que ella cargaba a su bebe de 1 año de nombre Matías Ismael Camacho Céspedes, y cuando despertó apareció sin su bebe y con su cabeza sangrando, por lo que se agarró su cabeza y empezó a pedir auxilio, empero el imputado Javier Chura Senzano corrió detrás de ella, logrando alcanzarla y hacerla caer al piso, para luego lanzarle con ladrillos que había en el lugar, mientras Lizeth gritaba pidiéndole que pare, se percató que el imputado ya no estaba con su bebe, por lo que al escuchar los gritos salieron dos vecinos de la Zona Sud OTB Mineros San Juan, siendo el Sr. Fernando Rebozo, quien encontró a la Sra. Lizeth Camacho Céspedes y la auxilio llevándola en su vehiculó particular hasta su domicilio donde encontraron al denunciado junto a su bebe”. 3.2. Debe tenerse presente a su vez que el Ministerio Publico en su calificación jurídica del hecho, tanto en la acusación como a tiempo de presentar la salida alternativa en cuestión, le atribuye al imputado la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en grado de autor. 3.3.- El imputado en audiencia sostuvo que su nombre era; Javier Chura Senzano, con C.I. 13590492, ciudadano boliviano de 26 años de edad, al haber nacido el 17 de noviembre de 1997 en la localidad de Piscomayo, Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, soltero, carrusero y carpintero, domiciliado en Villa Esperanza de la zona Sud, lleva el trufi 123, última parada (casa de su padre – Macario Chura Quiroga). 4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y MOTIVACIÓN La salida alternativa de procedimiento abreviado se basa en razones de política criminal y en la necesidad real de descongestionar el sistema de administración de justicia penal, permitiendo eliminar la incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado y la satisfacción de la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Los presupuestos de su procedencia se encuentran en el art. 373 del CPP, donde a la letra se establece lo siguiente: “(PROCEDENCIA). I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al numeral 2) del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado…”. De igual manera se tiene que en el art. 374 del mismo compilado legal, taxativamente se exige la comprobación de: “…1) La existencia del hecho y la participación del imputado. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. Durante la audiencia, el juzgador pudo verificar que en este caso sí fueron cumplidos los requisitos de procedencia de dicha salida alternativa, como se pasa a demostrar: 4.1. La existencia del hecho y la participación del imputado/a. La acusación guarda congruencia y lógica argumentativa con los medios de prueba expuestos por la fiscalía, los cuales se plasman a continuación de manera enunciativa: MP-1?(Fs. 1 – Original).- Informe de intervención policial preventiva y/o acción directa. MP-2?(Fs. 2 – Originales).- Informe de apertura de caso de oficio del 25/02/2023, elaborado por Cristian Pardo Guevara – Investigador asignado al caso. MP-3?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Certificado de datos personales de SEGIP de Lizbeth Camacho Céspedes. MP-4?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Certificado de datos personales de SEGIP de Javier Chura Senzano. MP-5?(Fs. 1 – Original).- Acta de información y denuncias del 25/02/2023. MP-6?(Fs. 3 – Originales).- Acta de toma de placas fotográficas del 25/02/2023, elaborado por Cristian Pardo Guevara – Investigador asignado al caso. MP-7?(Fs. 2 – Originales).- Informe psicológico preliminar del 25/02/2023, elaborado por Ruth Carlota Ferrufino – Psicóloga del SLIM. MP-8?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Certificado médico forense del 25/02/2023, emitido por Rosalía García Romero – Médico forense del IDIF. MP-9?(Fs. 18 – Originales).- Informe del 26/02/2023, elaborado por Cristian Pardo Guevara – Investigador asignado al caso, adjuntando acta de toma de placas fotográficas, secuencia fotográfica impresa del registro del lugar del hecho. MP-10?(Fs. 2 – Originales).- Memorial del 01/03/2023, suscrito por Javier Chura Senzano y acuerdo de procedimiento abreviado del 01/03/2023 suscrito por Javier Chura Senzano. MP-11?(Fs. 3 – Originales).- Informe de seguimiento psicológico del 13/04/2023, elaborado por Eliana Senzano Mamani, adjuntando apoyo fotográfico. MP-12?(Fs. 4 – Fotocopias simples).- Estado de caso 301102072200596 e historial de denuncias. Se entiende que la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado tiene como su sustento principal, aunque no exclusivo, a la confesión libre y voluntaria de su culpabilidad que en audiencia presto a viva voz el imputado Javier Chura Senzano, de conformidad en el ya citado artículo 374 del CPP; tal circunstancia procesal conlleva deba concluirse que el prenombrado acusado acepta la tramitación de la salida alternativa de marras con conocimiento de sus consecuencias, lo que apareja deba excluirse la aplicación del principio de contradicción probatoria que es propio del juicio oral, ya que no estará en debate demostrar la comisión de un hecho delictivo ni su culpabilidad, pues cabe inferir de lo anotado de inicio, que las partes convienen en considerar esos presupuestos como hechos probados a partir de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación. Ergo, para dictar una sentencia que tenga origen en la aceptación de la salida alternativa en cuestión (léase; el procedimiento abreviado), es imposible exigirle al Ministerio Público que demuestre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado/a, precisamente porque los elementos que pudieran ser eficientes para tal efecto, en su caso, son materia de incorporación como prueba en la fase de los debates, dentro el desarrollo de una audiencia de juicio oral propiamente dicha, lo que no ocurre en la especie y constriñe la actuación del juzgador para que al dictar sentencia originada en un procedimiento abreviado, únicamente revise (bajo una lógica argumentativa) la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación para corroborar la validez de la confesión prestada por el acusado/a, figurando, solamente, como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, al ser quien debe determinar si la acusación contra la parte imputada contiene lógica argumentativa razonablemente suficiente; es decir, que la aceptación de una determinada persona sobre su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros a fin de establecer, en su caso, tendría mérito la pretensión acusatoria. De no entenderse ese es el sentido real de la figura procesal en cuestión, carecería por completo de razón de ser que el legislador hubiera previsto un procedimiento abreviado y este además se encontrará sometido a un trámite sumarísimo donde no se incorporan los elementos de convicción a fin de que efectivamente tengan la calidad de prueba y puedan ser descritos para luego ser valorados conforme a la sana crítica. Lo contrario desnaturalizaría esta salida alternativa, al convertirla en un juicio oral un poco más simplificado, otorgándole casi la misma carga al juzgador (es decir, valorar la prueba para comprobar la acusación) con la única diferencia que se premiaría al imputado/a con el beneficio de recibir una pena disminuida. En la postura que se adopta en cambio, se considera que al juez de la causa le corresponde verificar que efectivamente se cumplen las condiciones establecidas de manera específica en la ley penal adjetiva para la procedencia de la salida alternativa bajo análisis, entre ellas, cabe reiterar, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación con el fin de establecer si permiten los mismos corroborar la confesión o no, ya que en tal supuesto, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado/a de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Con base en lo anotado hasta aquí, la decisión sobre la procedencia de dicha figura procesal no se considera dependa del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del delito y la demostración de culpabilidad de quien tenga la condición de imputado/a, pues la autoridad jurisdiccional no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre su culpabilidad o inocencia, ya que ello está fuera de debate, porque es manifiestamente evidente así lo convinieron las partes. El razonamiento jurídico hasta aquí expuesto tiene origen en una interpretación sistemática y teleológica de la normativa procesal vigente, pues si bien de un lado resulta indiscutible que no es suficiente fundamentar la condena en solo y únicamente la admisión de los hechos, de otra parte se comprueba que los elementos de convicción ya reseñados se constituyen en el respaldo objetivo que corroboran la veracidad de la confesión prestada en audiencia por Javier Chura Senzano, dado que en lo más relevante ambas (la confesión y dichos elementos de convicción) permiten se asuma convicción de que en las circunstancias espacio - temporales y modales que se encuentran detalladas en la relación de hechos que sostienen la acusación, el prenombrado acusado cometió el delito de violencia familiar o domestica que se le atribuye, en grado de autor, conforme a los fundamentos más adelante a ser desarrollados. 4.2. Que el/la imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario. Una vez que el suscrito juez le explico al imputado la diferencia entre el proceso ordinario y el procedimiento abreviado, así como las consecuencias de ambos, el mismo de forma libre y voluntaria, optó por la referida salida alternativa, en la medida que así lo expresó a viva voz, enfatizando que sabía ello importaba su renuncia al juicio oral, así como su aceptación de la pena que se le impondría. 4.3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario Así lo entiende esta autoridad jurisdiccional, cuando el imputado reconoce (en sus palabras y sin que pudiera advertirse presión de tipo alguno) haber protagonizado el delito que se le atribuye en la acusación y por ende que se habría generado consiguientemente una afectación de los derechos de la víctima, determinando ello concurra también este presupuesto. 4.4. Análisis del caso. A continuación y conforme a lo establecido en la ley sustantiva de la materia e igualmente la doctrina, se pasa a desarrollar a detalle lo que viene a constituir el amparo legal invocado por la parte acusadora, a saber: El delito de violencia familiar o doméstica se encuentra previsto en el art. 272 bis del CP, donde a la letra se señala lo siguiente;“Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Previo análisis del tipo penal de referencia, se advierte en principio que el sujeto activo es indeterminado, al poder ser cometido por cualquier persona, doloso, así como que el verbo rector es agredir físicamente, psicológicamente o sexualmente, lo que ingresa dentro lo que constituye la violencia, misma que al sentir del art. 6 de la Ley 348, es; “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. Respecto a los tipos de violencia que existen, en su libro "Código Penal Boliviano Comentado", el autor, Jorge José Valda Daza, señala lo siguiente; "…Existen diferentes tipos de violencia (...) violencia física: toda conducta que causa lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de las personas; violencia psicológica, las conductas que perturban emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y, violencia sexual, entendida como las conductas, amenazas o intimidaciones que afectan la integridad sexual o la autodeterminación de la víctima...". En el caso presente, el imputado Javier Chura Senzano reconoció que los hechos expuestos en la acusación son todos veraces, importando ello habría admitido que agredió físicamente a la víctima Lisbeth Camacho Céspedes en las circunstancias espacio - temporales y modales señaladas en la acusación. Dicha confesión está plenamente corroborada por los medios de prueba de cargo que en su oportunidad se ofrecieron, en concreto y de manera particular con los elementos de convicción insertos en las documentales codificadas como MP-2, 5 y MP-7 (al existir ahí una transcripción del relato de cómo ocurrieron los hechos acusados, misma que fue expuesta en diferentes oportunidades por la víctima y guarda coherencia con la fundamentación fáctica, así como evidencia constituida por indicios de que existe una afectación psicológica), MP-6, 8 y 9 (donde existe evidencia objetiva constituida por imágenes donde es posible observar las lesiones de la víctima, mientras que en el certificado médico – forense se colige la misma sufrió una agresión física que motivo se le concediera diez días de incapacidad, existiendo a su vez evidencia constituida por indicios de que existe una afectación psicológica). De lo brevemente señalado, queda claro tales literales permiten verificar existe coherencia o relación lógica entre lo acusado y demostrado, (congruencia) teniendo la capacidad necesaria para acreditar los hechos atribuidos (idoneidad) a mérito de ser relevantes y/o útiles (pertinencia) así como bastar (suficiencia) para alcanzar la finalidad que determino fueran presentados en su oportunidad. 5. DE LA PENA REQUERIDA A partir de la vigencia de la CPE, la jurisprudencia de manera reiterada estableció que el juez tiene el deber inexcusable de aplicar las normas contenidas en la ley penal (sustantiva y/o adjetiva) a partir de la interpretación que debe realizarse desde y conforme a la norma suprema de referencia, así como al bloque de constitucionalidad; precisamente tomando en cuenta tales extremos es que el suscrito juez considera que debe imponerse la sanción, en apego al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, misma que se encuentra ratificada por el Estado Boliviano y por ello forma parte del aludido bloque de constitucionalidad e igualmente conforme a lo expresamente determinado en el ya tantas veces citado art. 374 del CPP, en lo relativo particularmente, a que no se puede imponer al imputado una pena más grave que la solicitada por el/la representante del Ministerio Publico a tiempo de requerir la aplicación de procedimiento abreviado, debiendo verificarse únicamente que tal petición se encuentre dentro los límites legales en cada delito establecidos. Realizada tal labor, se advierte que el delito de violencia familiar o domestica tiene una pena privativa de libertad indeterminada que oscila de dos a cuatro años de reclusión y dado que la pena que ha sido requerida por el Ministerio Público es de dos años y ocho meses, resulta evidente que la misma se encuentra dentro el marco de posibilidades que el delito de referencia faculta. Por último, se declara a lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado, en lo relativo a que el mismo cumpla su condena en el penal de “San Sebastián” Varones,donde actualmente guarda detención preventiva y/o condena por otros procesos, no así un penal distinto, toda vez que dicha medida tendría mayor eficacia para resguardar su integridad física, evitándose así pueda ser víctima de extorsiones, pues es un hecho conocido de que en caso de ser trasladado a otro recinto penitenciario existe un peligro real de que lo anotado pueda producirse. 6. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, resuelve lo siguiente: PRIMERO.- Declarar al imputado JAVIER CHURA SENZANO, de generales de ley ya conocidas, AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del CP, por estar su confesión corroborada con la prueba de cargo y ello generar en esta autoridad jurisdiccional la convicción sobre su responsabilidad penal y consecuentemente en procedimiento abreviado se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 2 (DOS) AÑOS Y 8 (OCHO) MESES DE RECLUSIÓN, a ser cumplida en el penal de “San Sebastián” Varones de Cochabamba. SEGUNDO.- Se condena también al prenombrado imputado al pago de las costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado e igualmente a la víctima identificada en este caso, mismos que se determinaran en ejecución de sentencia ante la instancia jurisdiccional correspondiente. Cuando la sentencia adquiera ejecutoria, deberá notificarse al REJAP, a objeto de que se haga el registro correspondiente y se tome debida constancia a los efectos de evacuar los certificados de violencia e igualmente al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, para luego remitirse los antecedentes ante el mismo a los fines legales pertinentes. Esta sentencia fue emitida en su integridad y de modo oral en audiencia celebrada el día viernes 19 de abril del 2024. Se aclara el amparo legal de la misma se encuentra contenido esencialmente en las previsiones de los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 13, 14, 20, 25, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, así como en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 123, 124, 360, 365, 373 y 374 del CPP. Quedan las partes presentes legalmente notificadas con esta resolución por su emisión oral en audiencia, debiendo igualmente notificarse a la víctima de manera personal y/o por edictos. De conformidad a lo dispuesto en los arts. 407 y 408, ambos también del CPP, esta sentencia puede ser impugnada por las partes y la víctima mediante el recurso de apelación restringida dentro el plazo de 15 días hábiles, los que serán computados a partir de su legal notificación. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 10 de junio de 2024


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