EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: BASILIA LEON HUANCA Y EFRAIN ALONZO HUARACHI POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA BASILIA LEON HUANCA Y AL IMPUTADO EFRAIN ALONZO HUARACHI, CON MEMORIAL DEL 20 DE MARZO DE 2024, INFORME DEL 10 DE ABRIL DE 2024, AUTO INTERLOCUTORIO DEL 11 DE ABRIL DE 2024, REPRESENTACION DEL 7 DE JUNIO DE 2024, REPRESENTACION DEL 7 DE JUNIO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE 10 DE JUNIO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 310102032000543), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE BASILIA LEON HUANCA, EN CONTRA DEL IMPUTADO EFRAIN ALONZO HUARACHI, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EMITIDO POR ESTE DESPACHO JUDICIAL MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO DEL 11 DE ABRIL DE 2024, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: MEMORIAL DEL 20 DE MARZO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No 1 DE LA CAPITAL SOLICITA DECLINATORIA CUD: 310102032000543 OTROSI.- MIRIAN N. GUTIÉRREZ LUIZAGA, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico seguido por el Ministerio Publico a denuncia de BASILIA LEON HUANCA en contra de EFRAIN ALONZO HUARACHI, por la presunta comisión del delito previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal, interno No 67/20, ante su Autoridad digo: El Ministerio Publico emitió Resolución Conclusiva de Acusación Formal en contra de Efraín Alonzo Huarachi en fecha 06 de Febrero de 2023, que fue interoperado ante el Juzgado de Instrucción de Violencia Contra la Mujer No 1 de la EPI SUR, que conoció el caso por turno que le correspondía pero que no fue declinado en su oportunidad ante el Juzgado de Instrucción de Violencia Contra la Mujer de Sacaba, en razón a ello conforme consta en el pliego acusatorio y de los elementos colectados en la investigación se tiene que el hecho objeto de investigación se suscitó en la Zona de Ulincate de Sacaba, jurisdicción territorial donde la víctima y el imputado tienen establecido su domicilio real, lugar donde se encuentran los testigos del hecho y se colectaron todos los indicios necesarios para establecer la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del imputado. En merito a lo expuesto tomando en consideración el lugar de la comisión del hecho, la dirección del domicilio de la víctima, solicito a sus Autoridades dispongan la declinatoria de competencia por razón de territorio, conforme señala el Art. 49 1), 2), 3) ? 7) del Código de Procedimiento Penal, que de manera expresa indica las reglas de competencia territorial, entre las cuales en primer lugar se considera, el lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado; en segundo, la residencia del imputado o el lugar donde sea habido, en tercero el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho....núm. 7) En delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez del lugar donde se encuentre residiendo la víctima. La misma regla se aplicara cuando se trate de hechos de violencia ejercida contra infante, niña, niño o adolescente", Que de la hipótesis fáctica efectuada en la acusación el hecho presuntamente se suscitó dentro la jurisdicción territorial de Sacaba, lugar donde la víctima y el imputado tienen establecido su domicilio real conforme se tiene de los datos que cursan en el pliego acusatorio, en consecuencia la competencia para conocer del sustancia miento de la presente causa le corresponde a la Autoridad judicial de Sacaba, concretamente al Juzgado de Sentencia de Sacaba. Finalmente debemos de tomar en cuenta que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia existente sobre el particular, ante un mejor servicio de justicia aconseja que se investigue y conozca un hecho delictivo, en el lugar donde se perpetro, puesto que ahí se encuentran las pruebas materiales indicios y testigos, que puedan ayudar en el esclarecimiento de la verdad. Otrosí 1.- Se acompaña documentación que acredita los extremos señalados. Otrosí 2.- Notificaciones a través de la oficina gestora.- Sacaba, 20 de Marzo de 2024. Fdo. Mirian N. Gutiérrez Luizaga, Fiscal de Materia. INFORME DEL 10 DE ABRIL DE 2024 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL LA SUSCRITA SECRETARIA - ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL, INFORMA LO SIGUIENTE: Que, de radico en este despacho judicial el proceso penal (N° 310102032000543), seguido por el MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE BASILIA LEON HUANCA contra EFRAIN ALONZO HUARACHI, por el delito de violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal. El día de ayer 9 de abril del año en curso, se me comunico por la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal y contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR, que le había ingresado un memorial interoperado con la suma “solicita declinatoria”, mismo que no aparecía en la bandeja de este despacho judicial, motivo por el que recién se pasa a despacho para su conocimiento. ES CUANTO TENGO A BIEN DE INFORMAR EN HONOR A LA VERDAD Y PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. Cochabamba, 10 de abril de 2024. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. AUTO INTERLOCUTORIO DEL 11 DE ABRIL DE 2024 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO INTERLOCUTORIO IN-021/2024 Cochabamba, 11 de abril de 2024 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 310102032000543 ACUSADORA FISCAL: Mirian N. Gutiérrez Luizaga VICTIMA: Basilia León Huanca IMPUTADO: Efraín Alonzo Huarachi DELITOS: Violencia familiar o domestica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Y ANTECEDENTES RELEVANTES Por escrito de 20 de marzo pasado, la fiscal Mirian N. Gutiérrez Luizaga requiere se decline por razón de territorio este caso ante la autoridad llamada por ley, debido a que en lo substancial indica que el requerimiento conclusivo de acusación elaborado el 06/02/23 en contra de Efraín Alonzo Huarachi fue interoperado al juzgado de instrucción contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR, que conoció en turno el proceso penal instaurado en contra del prenombrado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal, mismo que se sostiene en su oportunidad debió ser declinado ante el juzgado homólogo de Sacaba en razón a que los hechos se habrían suscitado en la zona de Ulincate de Sacaba, donde la víctima y el imputado tienen su domicilio real, encontrándose a su vez en dicho lugar los testigos y en el que se colectaron todos los indicios necesarios para lograr el esclarecimiento de la verdad. Ampara tal solicitud en lo previsto en el art. 49 numerales 1), 2), 3) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En obrados se comprueba tales referencias son veraces, toda vez que la acusación fue presentada el 6 de febrero pero del año en curso ante el Juez Fernando M. Cárdenas Cabero, quien en su condición de titular del Juzgado de Instrucción y contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR dispuso en la misma fecha la remisión de la acusación y los actuados pertinentes ante el Juzgado de Sentencia de violencia de turno de la capital, razón por la que se habría sorteado a este despacho judicial. 2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y MOTIVACIÓN Resultando estos los antecedentes relevantes a ser tomados en cuenta, ahora corresponde sea desarrollado el marco legal aplicable al caso y en ese propósito de principio debe tenerse presente lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se citan a continuación: “ARTICULO 42.- (JURISDICCIÓN). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”. “ARTÍCULO 44.- (COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN). La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código…” Artículo 49º.­ (REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL). Serán competentes: 1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido; 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido. 7. En delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, el juez del lugar donde se encuentre residiendo la víctima. La misma regla se aplicará cuando se trate de hechos de violencia ejercida contra infante, niña, niño o adolescente”. Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente. A su vez la Ley 025 del Órgano Judicial establece lo siguiente en el art. 12. (COMPETENCIA).“Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Igualmente el art. 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA) establece lo siguiente: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”. Realizada la contrastación de los antecedentes del presente caso -los cuales ya fueron referidos previamente- con la normativa legal aplicable, resulta manifiestamente evidente que debe darse lugar a la declinatoria requerida, toda vez que cabe reiterar los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado Efraín Alonzo Huarachi se suscitaron en el domicilio de ambas partes, ubicado en la Zona Ulincate C. Florida s/n de la localidad de Sacaba e igualmente que conforme se sostiene en el escrito donde cursa la petición bajo análisis, ahí se encuentran los testigos del hecho y también en ese lugar fue recolectada la prueba que será producida en juicio, aparejando ello el juez natural para conocer este caso se encuentra en otra jurisdicción diferente a la actual, cual es la correspondiente a Sacaba. A mérito de tales disquisiciones y a fin de resguardar la vigencia plena del aludido principio del Juez Natural, que es parte integrante del Debido Proceso e igualmente en el propósito de evitar se incurra en vulneración de los derechos de las partes emergentes de la circunstancia sobreviniente bajo análisis, es que en aplicación de lo previsto a su vez en los citados arts. 42 y 44 numerales 1), 2) y 3) del CPP con relación a los arts. 12 y 13 de la Ley 025, corresponde se determine lo siguiente. 4. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, A LIMINE ADMITE LA DECLINATORIA IMPETRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO, disponiendo la remisión de esta causa con la debida nota de cortesía y previo el sorteo respectivo -a ser realizado por Secretaria de este despacho- ante el JUZGADO DE SENTENCIA DE TURNO DE LA LOCALIDAD DE SACABA, quien en caso de considerarse incompetente a su vez, deberá observar lo previsto por el art. 311 del CPP. REGISTRESE. La presente resolución en atención a lo previsto en el art. 163-3) de la Ley 1970 deberá ser notificada personalmente a las partes, a quienes se advierte que la misma es irrecurrible a causa de no encontrarse dentro los casos previstos en el art. 403 del CPP. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. REPRESENTACION DEL 7 DE JUNIO DE 2024 JUZ. DE SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NO. 1 INFORME: NUREJ: 310102032000543-35 El suscrito Funcionario Gestor dependiente de la Oficina Gestora de Procesos tiene a bien informar lo siguiente: Con la finalidad de notificar personalmente a: EFRAIN ALONSO HUARACHI, con MEMORIAL de fecha 01/04/2024, AUTO de fecha 11/04/2024, INFORME de fecha 11/04/2024 dentro el proceso penal seguido el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de BASILIA LEON HUANCA contra EFRAIN ALONZO HUARACHI, según datos proporcionados por su digno juzgado consignados en la cartilla de notificación se tiene como dirección SAN JACINTO CALLE INNOMINADA CEL. 63908369. No se pudo realizar dicha notificación puesto que la dirección mencionada se encuentra ubicada en localidad de SACABA por tanto esta fuera de mi jurisdicción ya que NO se cuenta con datos de referencia de una dirección correspondiente a Cochabamba – Cercado, Al mismo tiempo de la revisión en el sistema Sirej no se cuenta con mayores datos de referencia que ayuden a la individualización del inmueble de la prenombrada. De igual manera de la revisión del sistema no se pudo obtener el nombre o número de celular de algún abogado patrocinante. Del mismo modo en la cartilla de notificación consigna un número de Cel. (63908369), al cual después de realizar la llamada correspondiente me contesta una señor que indica que no conoce al prenombrado, que el número de celular lo tiene desde hace mucho tiempo y que se extraña que hayan dado su número como referencia. Por consiguiente la prenombrada hasta la fecha no pudo ser habida. Motivos por los cuales no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Es cuanto informo a su autoridad para fines legales Cochabamba, de 07 Junio de 2024. Fdo. Ronald Álvaro Jardín Herbas, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos N° 5. REPRESENTACION DEL 7 DE JUNIO DE 2024 JUZ. DE SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NO. 1 INFORME: NUREJ: 310102032000543-34 El suscrito Funcionario Gestor dependiente de la Oficina Gestora de Procesos tiene a bien informar lo siguiente: Con la finalidad de notificar personalmente a: BASILIA LEON HUANCA, con MEMORIAL de fecha 01/04/2024, AUTO de fecha 11/04/2024, INFORME de fecha 11/04/2024 dentro el proceso penal seguido el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de BASILIA LEON HUANCA contra EFRAIN ALONZO HUARACHI, según datos proporcionados por su digno juzgado consignados en la cartilla de notificación se tiene como dirección ZONA ULICANTE. CEL. 6859631 – 76922815. No se pudo realizar dicha notificación puesto que la dirección mencionada se encuentra ubicada en localidad de SACABA por tanto esta fuera de mi jurisdicción ya que NO se cuenta con datos de referencia de una dirección correspondiente a Cochabamba – Cercado, Al mismo tiempo de la revisión en el sistema Sirej no se cuenta con mayores datos de referencia que ayuden a la individualización del inmueble de la prenombrada. De igual manera de la revisión del sistema no se pudo obtener el nombre o número de celular de algún abogado patrocinante. De igual manera de la revisión del sistema no se pudo obtener el nombre o número de celular de algún abogado patrocinante. Del mismo modo en la cartilla de notificación consigna 2 número de celular Uno.- No. 68596317 al cual una vez realizado la llamada correspondiente me contesta un joven quien me indica que no conoce a la prenombrada que ese número le pertenece desde varios años atrás. El Segundo No. 76922815, al cual después de realizar la llamada correspondiente me contesta una señora que indica que no conoce a la prenombrada, que el número de celular lo tiene desde hace mucho tiempo y que se extraña que hayan dado su número como referencia. Por consiguiente la prenombrada hasta la fecha no pudo ser habida. Motivos por los cuales no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Es cuanto informo a su autoridad para fines legales Cochabamba, de 07 Junio de 2024. Fdo. Ronald Álvaro Jardín Herbas, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos N° 5. PROVIDENCIA DEL 10 DE JUNIO DE 2024 Se tiene presente las representaciones realizadas por Ronald Álvaro Jardín Herbas, dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar a la víctima Basilia León Huanca e igualmente al imputado Efraín Alonzo Huarachi, al encontrarse sus domicilios en la localidad de Sacaba y a su vez que dichos domicilios son bastante genéricos, toda vez que el domicilio de la víctima se encuentra ubicado en la “zona Ulicante de la localidad de Sacaba” y el domicilio de imputado en la “zona San Jacinto, calle Innominada, de la localidad de Sacaba”; motivo por el cual no contar con datos precisos de los domicilios de ambas partes, es forzoso colegir que no tienen domicilio conocido y se ignora sus paraderos en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de los prenombrados (víctima e imputado), conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 10 de junio de 2024


Volver |  Reporte