EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 178/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: CINTHIA DIANA VILLCA QUECAÑO que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de EDITH VILLCA YUCRA contra LIDIA QUECAÑO GALARZA Y CINTHIA DIANA VILLCA QUECAÑO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002253, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DE ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2, DE LA CAPITAL. Remite Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal. - Delito: Violencia familiar o doméstica, Art. 272 bis núm. 3) del CP.- CUD: 101102012002253 Otrosíes. - Abog. Luís Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia en persecución de delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico; en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Edith Villca Yucra en contra de Lidia Quecaño Galarza y de Cinthia Diana Villca Quecaño, por la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto en el Art. 272 bis núm., 3) del CP; ante su autoridad interpongo el presente requerimiento conclusivo de acusación formal, digo y pido: I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Cinthia Diana Villca Quecaño, nacida en Ckochas, Prov. José M. Linares de Dpto. de Potosi en fecha 06/06/96, con C.1. No. 10398325-Ch., estado civil Soltera, de profesión u ocupación Estudiante, con domicilio real en el Barrio San Martin s/n, de nacionalidad boliviano, abogado defensor Lic. Remberto Espinoza C., con domicilio procesal en la calle Buenos Aires No. 198. Lidia Quecaño Galarza, nacido en Ckochas, Prov. José M. Linares de Dpto. de Potosí en fecha 06/08/56, con C.I. No. 10398325-Ch., estado civil Soltera, de profesión u ocupación Labores de casa, con domicilio real en el Barrio San Martin, de nacionalidad boliviano, abogado defensor Lic. Remberto Espinoza C., con domicilio procesal en la calle Buenos Aires No. 198. DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS Y DENUNCIANTES: Edith Vilica Yucra, nacida en Ckochas, Potosí en fecha 20/01/87, con C.1. No. 7467236-Pt., estado civil Soltera, de profesión u ocupación Estudiante, con domicilio real en la calle Gaspar Vilar s/n, B. San Martin. III.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Que, de acuerdo a los antecedentes del hecho acusado se tiene que en fecha 11 de septiembre, a horas 15:30 por inmediaciones de la zona del Tejar, Av. Circunvalación s/n, las señoras Lidia Quecaño Galarza y Cinthia Diana Villica Quecaño procedieron a agredir físicamente y verbalmente a su prima Edith Villca Yucra, propinándole puñetes en el rostro, jalones del cabello. Logrando hacerle caer y donde habría continuado con la agresión, hecho suscitado a raíz de una discusión. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria del Juicio, se llega al convencimiento, que existen elementos de convicción para sostener con certeza que los ahora acusados Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza es de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 3) del Código Penal, Establecido el hecho criminoso corresponde fundar su subsunción dentro del tipo penal de la siguiente manera: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ART. 272 BIS NUM. 3) DEL CP. "El que...." 1.- En el caso presente los sujetos activos del delito son Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza, siendo que dicho aspecto se evidencia de la versión proporcionada por la víctima, quien los identifica como la persona que le hubieran ocasionado daños emocionales, fisicos y psicológicos; hechos corroborados con la entrevista informativa, denuncia, informes psicológicos de la denunciante, así como de otros elementos de prueba; 2.- El bien jurídico protegido resulta ser el derecho a vivir libre de toda violencia física y psicológica, más aún cuando se trataba de familiares y a pesar de ello, le fue Indiferente esta situación. 3.- La acción que realizaron los acusados son: "..., AGREDIERE FISICAMENTE, PSICOLOGICAMENTE O SEXUALMENTE DENTRO DE LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 1 AL 4 DEL PRESENTE ARTICULO INCURRIRA...", Como respaldo se tiene: 3.1. Denuncia escrita de fecha 11 de septiembre de 2.020, formulada por Edith Villca Yucra, quien señala haber sido agredida por sus primas Lidia Quecaño Galarza y Cinthia Diana Vilica Quecaño. 3.2. Certificado Médico Forense de fecha 12 de septiembre de 2.020, evacuado por la Dra. Nancy Flores D., que señala en sus conclusiones medico legales que Edith Villca Yucra, al momento de ser valorada presenta contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión que la misma se encuentra contusa, por lo que se le otorga cuatro días de incapacidad. 3.3. Placas fotográficas 5, en la cual se puede observar a Edith Villca Yucra con lesiones en el rostro, manchas parada rojiza que se asemejan a sangre. 3.4. Certificado médico forense ampliatorio de fecha 17 de septiembre de 2.020, que determina que Edith Villca Yucra presenta escoriación horizontal en proceso de cicatrización en cara lateral derecha, fractura de huesos propios de la nariz y desviación de tabique nasal, ampliándose la incapacidad de 4 a 16 días. 3.5. Informe psicológico correspondiente a Edith Villca Yucra de fecha 22/10/20, Informe que concluye que presenta en su comportamiento, pensamientos, emociones y conducta deteriorando su bienestar psicológico, generándole un malestar corporal y problemas de adaptación en su entorno social. De lo precedentemente expuesto y de la prueba recolectados durante la etapa preparatoria, se tiene que el tipo penal acusado de violencia familiar o doméstica que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra el acusado Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza, puesto que se cumplen todos los presupuestos jurídicos penales para su subsunción de su conducta en los tipos penales acusados. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se ha podido desprender del formulario de denuncia, certificados médicos forenses, entrevistas testificales que acreditan que Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidla Quecaño Galarza (acusados) en fecha 11/09/20 cerca de horas 13:30 por la zona del tejar, Av. Circunvalación, las ahora acusadas (Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza) agredieron físicamente a la ahora victima (Edith Villca Yucra) con golpes de puño en el rostro y jalones de cabello, haciéndola caer y continuar golpeándola, hechos corroborados por los certificados médicos forenses de la ahora víctima, que en una primera valoración le otorgaron 4 días y que posteriormente se amplió a 16 días por fractura de los huesos propis de la nariz, que del informe psicológico se tiene que la víctima se ve afectada en cuanto a bienestar psicológico, generándole un malestar corporal y problemas de adaptación en su entorno social como consecuencia de las agresiones; que, lo expuesto se tiene que le ahora acusado ha acomodado su conducta a tales hechos, al haber agredido y amenazado a las ahora víctimas, sin impórtale este extremo, conducta que a todas luces se encuentra prevista como ilícito penal en el código sustantivo penal. Que, en el caso de autos se tiene que el resultado, es el cambio en el mundo más íntimo de las ahora víctimas, por cuanto va en desmedro de sus derechos de vivir libre de toda violencia y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género causado por los ahora acusados; existiendo una relación de causalidad entre el accionar del agente (Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza) con el resultado, puesto que los ahora acusados son quienes incrementan el riesgo permitido para el bien jurídico tutelado como es el derecho a vivir libre de toda violencia física y psicológica, toda vez que los acusados han estado ejerciendo violencia física y psicológica en las víctimas; siendo en consecuencia una mutación en la realidad psicológica de los mismos; en cuanto, al tipo subjetivo con la que obraron los acusados es el de dolo, pues los mismos tenían la intención de agredir físicamente y psicológicamente, aprovechándose del estado de vulnerabilidad de las víctimas, causándoles un daño físico y psicológico, y que sabía que el cometer este ilícito estaba quebrantando la ley, el acusado actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de violencia física y psicológica, por lo que en definitiva los acusados actuaron con dolo, por lo que se establecen que la acción de los acusados es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley quien ha adecuado su conducta al del Art. 272 bis núm. 3) del CP, y que sobre la culpabilidad, es pertinente referir que los acusados es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de afectar la integridad fisca y psicológica de la víctima, ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por la acusado se adecua al tipo penal de estafa y de estelionato, más precisamente a los Art. 272 bis núm. 3) del CP; hechos que serán suficientemente demostrados en audiencia de juicio oral con las pruebas obtenidas y ofrecidas, por lo que se afirma de manera residual que es autor directa del ilícito previsto en el Art. 272 bis núm. 1) del CP; que, conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso de los acusados y que está íntimamente relacionado con los hechos acusados, demostrándose de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de la integridad física y psicológica; es decir, que los acusados actuaron con dolo. Lo anterior implica que la acción efectuada por el acusado se adecua y es idónea para provocar el resultado y por ende se CUMPLEN LOS REQUISITOS de los elementos del tipo objetivo del delito inmerso dentro del Art. 272 bis núm. 3) del CP. IV.- PRECEPTOS JURUDICOS APLICABLES. - Art. 225 de la CPEP, Art. 40 núm. 21) de la LOMP, Art. 14, 20, 272 bis núm. 3) del C.P y Arts. 323 núm. 1) y 365 del C.P.P. V. PETITORIO. - Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP., el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza responsable del delito acusado, por lo que concluyendo el Infrascrito Fiscal REQUIERE: y ACUSA a Cinthia Diana Villca Quecaño y Lidia Quecaño Galarza, toda vez que su conducta se adecua al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, tipificado en el Art. 272 bis núm. 3) del Código Penal; acusación que se funda en los Arts, 323 núm. 1) ? 341 CPP., por lo que solicito a su autoridad remitir los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia, a efectos de que se señale audiencia de preparación de juicio oral y se señale dia y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del Cgo. de Procedimiento Penal, a ser cumplida en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre, reservándome para la audiencia de juicio oral la solicitud del quantum de la pena. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. – DE LA PERTINENCIA.- Por los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como ser: testifical, documental y otras medios y elementos probatorios están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito acusado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características y dolo imprimidas en el hecho; las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de los acusados, autoría y participación, antecedentes y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de los ahora acusados como personas adultas, por consiguiente la prueba ofrecida es pertinente para demostrar el delito acusado, solicitando que la misma sea valorada conforme a Derecho. Que, en virtud del artículo 325 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de medios probatorios para sostener la presente acusación los que a continuación paso a detallar: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: PD.1. Querella de Edith Villca Yucra de fecha 16/09/20. PD2. Certificado médico legal-forense correspondiente a Editn Villca Yucra de fecha 12/09/20. PD3. Certificado médico legal-forense ampliatorio correspondiente a Edith Villca Yucra de fecha 17/09/20, PD4. Placas fotográficas de Edith Villca Yucra. PD5. Diagnostico radiológico de Edith Villca Yucra de fecha 16/09/20 a fs. 5. PD6. Informe preliminar del Sgto. 2do, Soraida C. Mamani C., de fecha 29/09/20. PD7. Entrevista informativa de Edith Villca Yucra de fecha 25/09/20. PD8. Informe complementario del Sgto. Soraide C. Mamani C., de fecha 04/10/20. PD9. Entrevista informativa de Virginia Vilica Yucra de fecha 04/10/20. PD10. Entrevista informativa de Elizabeth Canaza Ayarachi de fecha 04/10/20. PD11. Informe complementario del Sgto. 2do. Soraide C. Manani C., de fecha 08/10/20. PD12. Informe psicológico de Edith Villca Yuycra de fecha 22/10/20. PD13. Informe social de Edith Villca Yucra de fecha 22/10/20. PD14. Informe complementario del Sgto. 2do. Soraide C. Mamani C., de fecha 10/11/20. PD15. Entrevista informativa de Natividad Rivera Rocha de fecha 09/11/20. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. - Asimismo, de conformidad al art. 193 y sgtes., del Cód. Pdto Penal., ofrezco en calidad de prueba testifical, las atestaciones que brindarán las siguientes personas: PT1. Edith Villca Yucra, mayor de edad, vecina de esta ciudad. PT2. Virginia Villca Yucra, mayor de edad, vecino de esta ciudad., PT3. Elizabeth Canaza Ayarachi, mayor de edad, vecina de esta ciudad. PT4. Natividad Rivera Rocha, mayor de edad, vecina de esta ciudad. Todos ellos mayores de edad, de nacionalidad boliviana, con residencia y domicilio en la ciudad de Sucre, y que atestaran sobre todos los hechos anteriores y posteriores al hecho objeto del juicio oral. Testigos todos para quienes de conformidad con los arts. 129, 193 y siguientes, art. 343 del CPP, señalando día y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo a efectos de asegurar su comparecencia al juicio. 3.- RECONSTRUCCION E INSPECCION JUDICIAL. - De conformidad con el Art. 179 del CPP., ofrezco dicho medio probatorio, para que deferidas las declaraciones testimoniales en base a las mismas y demás elementos de convicción introducidos legalmente a juicio oral, se pueda realizar la reconstrucción de los hechos acusados, para establecer cómo y porque circunstancias se dieron, así como la inspección Judicial para que el tribunal de sentencia pueda conocer de manera objetiva el lugar donde se han dado los hechos criminales acusados. - 4.- CAREO. - De conformidad con el art. 220 del CPP, depuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados. 5.- PERICIA PSICOLOGICA. - Pericia a ser realizada por la perito en psicología forense del IDIF-Chuquisaca en la persona de la víctima Edith Vilica Yucra y que los puntos de pericia serán propuestos en audiencia de juicio. Justicia &. Otrosí 1.- A efectos de notificación sea conforme al Art 162 el Cgo. De Procedimiento penal, en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de Sucre, sito en calle Kilometro No. 282. Otrosí 2.- Se adjunta la declaración informativa de los ahora acusados, quienes se encuentran en libertad. Sucre, 11 de Julio de 2.021 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Remite Cuaderno de Pruebas.- C.U. 101102012002253 NUREJ Otrosí.- DRA. NATIVIDAD MORALES CHOQUE, Fiscal de Materia, en calidad de representante del Ministerio Público, dentro del proceso investigativo que se sigue a denuncia de EDITH VILLCA YUCRA contra LIDIA QUECAÑO Y CINTHIA QUECAÑO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el art.272 BIS del Código Penal, ante vuestra autoridad hago conocer: Señor Juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra autoridad, tengo a bien remitir físicamente la prueba a fs. 47 ofrecida en la Acusación Formal, a los fines legales correspondientes. Otrosí 1.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca (Calle Kilometro 7 N° 282). Sucre, 31 de enero de 2022 NUREJ: 101102012002253 Vencido el plazo ingresa a despacho en fecha 20 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 21 de febrero de 2024 Vencido el plazo para que la víctima presente su acusación particular, notifíquese al acusado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento de las acusadas la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.-----------------------------------------------------------------------------------------JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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