EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.---- A NOMBRE DE LA LEY. ---------------------------------------------------------------------------- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA, CITA, LLAMA Y EMPLAZA A ROGER CHINARI APURI C.I 6106079 L.P---------------------------------------------------- HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de BETZAIDA APAZA ALVARADO en contra de ROGER CHINARI APURI con CU: 201102012208660 por el supuesto delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del C.P., se transcribe lo que a continuación refiere: ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SE TRANSCRIBE INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2022.------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. I.- Informa Inicio de Investigación. OTROSÍ. Señalo domicilio. DR. CARLOS RENAN CORTEZ CALLIZAYA; Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Análisis Criminal, de conformidad a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, ante las consideraciones de vuestra Autoridad, con respeto expongo y pido: Conforme establece el Código de Procedimiento Penal, respecto al control jurisdiccional que vuestra Autoridad debe ejercer durante la fase de investigación, y en cumplimiento a las numerosas Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, el suscrito Fiscal de Materia INFORMA a su autoridad que en base a los artículos 21, 279, 289, 293, 297 de la Ley Nº 1970 y, 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260, el inicio de la investigación preliminar siguiente: CASO: 201102012208660 QUERELLANTE Y VICTI??: BETZAIDA APAZA ALVARADO QUERELLADOS (S): ROGER CHINARI APURI JUAN CARLOS POZO FERNANDEZ ODALIZ APUNI GARCIA Y MARCOS VILLCA DELITO (S): ESTAFA PREVISTO EN EL ART. 335 DEL C.P. INVESTIGADOR: POR ASIGNAR OTROSÍ. Domicilio Procesal Calle Potosí, Edificio de la Fiscalía Departamental de la ciudad de La Paz No. 944. La Paz, 04 de noviembre de 2022. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: ABOG. CARLOS RENAN CORTEZ CALLISAYA – FISCAL DE MATERIA-------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 05 NOVIEMBRE DE 2022------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& 441/2022 A, 5 de noviembre de 2022 Se tiene presente la comunicación sobre el Inicio de Investigaciones Preliminares de fecha 04 de noviembre del 2022, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de ROGER CHINARI APURI, por el delito previsto y sancionado en el Art. 335 del C.P., correspondiente al CU: 201102012208660 misma que se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia.En consecuencia, regístrese el mismo en el libro de control jurisdiccional, conminando al Representante del Ministerio Publico a que cumpla a cabalidad con los plazos procesales establecidos en los en los artículos 300 parágrafo 1 y 301 del Código de Procedimiento Penal modificados por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, denominada Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal. Asimismo, conforme al Art 327 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, a efectos de dar cumplimiento con dicha notificación, toda vez que en el inicio de investigaciones no se consigna la ubicación de los domicilios de las partes se CONMINA al fiscal a proporcionar los domicilios de los denunciantes y denunciados, sea en el plazo de 72 horas de su legal notificación, bajo responsabilidad de generar dilación en el presente proceso. Sin perjuicio de lo manifestado, a efectos de efectivizar el derecho de plantear excepciones e incidentes, mismo que se encuentra establecido en el artículo 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado este último por la referida Ley 1173, se dispone la notificación a la parte denunciada con al presente determinación, advirtiéndole expresamente, que cuenta con el plazo de 10 días computables a partir de su notificación para hacer uso de tal derecho, plazo que se computa a partir de su notificación. Al Otrosí 1.- Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA-JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 2do- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ- BOLIVIA------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. VIDAL QUISPE ALARCON – SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN PENAL – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2023---------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CUD: 201102012208660 PRESENTA IMPUTACION FORMAL OTROSIES SU CONTENIDO Abg. ODALIS LEONOR PEÑARANDA SALGADO, Fiscal de Materia, en representación y defensa de la sociedad, con la atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Publico seguido a instancias de BETZAIDA APAZA ALVARADO contra ROGER CHINARI APURI por la presunta comisión del delito de ESTAFA ART. 335 DEL COD. PENAL y ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto pongo en conocimiento y expongo la Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en base a los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal: De conformidad a lo prescrito por los Arts. 301 Inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, concordantes con el Art. 40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, nos permitimos presentar Imputación Formal bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: RESOLUCIÓN DE IMPUTACION FORMAL N° 15/2023 1.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES GENERALES DE LA PARTE VICTIMA Y/O DENUNCIANTE: NOMBRES Y APELLIDOS: BETZAIDA APAZA ALVARADO CEDULA DE IDENTIDAD: 8278093 LP. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE ESTADO CIVIL: SOLTERA DOMICILIO REAL: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE N°25, ZONA ALTO SAN ISIDRO - LA PAZ ABOGADO: MARIO MOLLO OCHOA DOMICILIO PROCESAL: 70568228 ARCO IRIS P. 13 OF. 1304. GENERALES DE LA PARTE DENUNCIADA Y/O IMPUTADA: 1.NOMBRES Y APELLIDOS: ROGER CHINARI APURI CEDULA DE IDENTIDAD: 6106079 LP. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE ESTADO CIVIL: SOLTERO DOMICILIO REAL: RESID. EN GUANAY PROVINCIA LARECAJA ABOGADO: WILLY TICONA RIOS. DOMICILIO PROCESAL: 79679390 EDIF. EL CEIBO P.1 OF.115 II. RELACION DE HECHOS De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene la siguiente relación fáctica de los hechos: BETZAIDA APAZA ALVARADO menciona que ROGER CHINARI APURI en conjunto a otras personas le estafaron la suma de Sus. 10.000 DOLARES AMERICANOS con la promesa de ser accionista propietaria de acciones y derechos en la Cooperativa Luz de América dedicada a la explotación de oro, siendo el Sr. Marcos Villca le ofrece que compre acciones de explotación de oro, presentándole a Roger Chinari Apuri quien le cito para el 24 de septiembre de 2019 mostrándole un PODER N° 609/2019 le afirmo que es representante legal de la cooperativa y que estaban sacando oro de un lugar que no fue explotado y para darle más confianza le dijo que también participarían los demás, es entonces que posteriormente el 20 de enero de 2020 suscribieron un contrato de compra y venta de acciones mineras y se dirigieron a la entidad financiera BANCO SOL para hacerle la entrega del DINERO al promediar las 12:00 aprox. o ROGER CHINARI APURI y este llevo un contrato ya redactado y contaba con la firma de los otros querellados Juan Carlos Pozo como secretario general y Odalis Garcia como secretaria de hacienda, pero ellos no estaban por razones de trabajo. Posteriormente BETZAIDA APAZA ALVARADO se apersono a las oficinas de Servicio Nacional de Registro y control de la comercialización de minerales y metales "SENARECOM" para averiguar sobre la existencia real de la cooperativa y se enterò que no existe y que tampoco se hallaba registrada en la referida institución. III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION: Realizada la investigación correspondiente se tiene lo siguientes extremos de orden fáctico y legal. El Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones y en la promoción de la acción penal pública ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan en el cuaderno de investigación: 1. Documento privado de compra venta de una acción minera de fecha 20 de enero de 2020 suscrito por BETZAIDA APAZA ALVARADO como compradora y ROGER CHINARI APURI como VENDEDOR, así mismo se tiene las firmas de ODALIZ APUNI GARCIA secretaria de hacienda y JUAN CARLOS POZO como secretario general, dentro de la cláusula segunda establece que se hizo una transacción económica por la suma de Sus. 10.000 a cambio de una ACCION de la COOPERATIVA MINERA AURIFERA "LUZ DE AMERICA". 2. Acto de declaración informativa de fecha de 14 de noviembre de 2022 emitido por BETZAIDA APAZA ALVARADO quien se ratifica en su memorial de querella presentada en fecha 22 de septiembre de 2022 y manifiesta "...se tiene el documento privado de compra venta de una acción minera realizada con el Sr. Roger Chinari Apuri en su calidad de vendedor y representante legal de la cooperativa minera aurífera, Luz de América RL y los señores Juan Carlos Pozo como secretario General y Odaliz Apuni Garcia como secretaria de hacienda...documento realizado en fecha 20 de enero de 2020. así mismo tengo un extracto de retiro de dinero del Banco Sol de la Agencia de la Plaza Alonso de Mendoza por la suma de (Bs. 49.000), el mismo el sindicado firma la aceptación del recibo de dinero, donde estaba presente mi hermana menor Beatriz Apaza" indica además "mi persona le entrego a Roger Chinari Apuri la suma total de (Bs. 70.000). equivalente a ($us. 10.000 Dólares Americanos) en dos pagos el mismo día 20 de enero de 2020 el primero la suma de (Bs. 21.000) en la oficina de la abogada que realizo el documento privado, ese mismo momento le dije que tenía que retirar dinero del banco este me acompaño hasta la agencia del Banco Sol de la Plaza Alonso de Mendoza donde saque la suma de (Bs. 49.000), los cuales le hice la entrega en mano propia al ahora denunciado ROGER CHINARI, además de firmar en el extracto del retiro del dinero su conformidad de haber recibido dichos dineros". 3. Querella de fecha 22 de septiembre de 2022 presentada por BETZAIDA APAZA ALVARADO, misma que establece que ROGER CHINARI APURI recibió la suma de Bs: 70.000 en su equivalente a $us. 10.000 dólares. 4. Impresión del número de identificación minera a nombre de "Cooperativa aurífera Luz de América" con fecha de registro de fecha 07 de julio de 2011 y con fecha de expiración de fecha 07 de julio de 2012. este antecedente si bien es presentado por el ahora imputado el mismo señala que dicha cooperativa no se encontraría con permisos vigentes. V. GRADO DE PARTICIPACIÓN. - Que, el imputado ROGER CHINARI APURI, se evidencia la probable participación del sindicado dentro de la presente causa, misma que de la revisión de antecedentes se evidencia que el imputado recibió montos de dinero de la ahora víctima, BETZAIDA APAZA ALVARADO quien hasta la fecha habría entregado la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) con la promesa de adquirir Acciones correspondientes a la Cooperativa Minera "Luz de América" en fecha 20 de enero de 2020 a través de un documento privado de compra venta siendo ROGER CHINARI APURI quien recibe esta suma de dinero, quien para generar confianza muestra un poder y otros documentos para de convencer a la ahora denunciante. Tal cual se tiene de los siguientes elementos aparejados en el cuaderno de investigaciones: VI. FUNDAMENTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Por todos los antecedentes de hecho precedentemente expresados, así como las diligencias preliminares practicadas cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que existen suficientes indicias y elementos de convicción para sostener que el ciudadano, ROGER CHINARI APURI es con probabilidad autor y/o participes del hecho de ESTAFA, bajo las siguientes conclusiones de arden lógico, jurídico y racional. Asimismo, el imputado ha prestado su declaración Informativa asistido de su abogado defensor, cumpliendo con lo que establecen los Art. 92 y 94 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Del Tipo Penal. Es necesario determinar lo que establece el Art. 335 (ESTAFA) del Código Penal refiere que: ... El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.... Elementos determinantes de la Estafa, son el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio. Engaño, que es aquel conjunto de maniobras, fraudulentas empleadas por una persona que induce en error a otra persona a efectuar voluntariamente la disposición de su patrimonio. El Perjuicio patrimonial, que debe ser generado por el engaño, es decir la entrega de la coso, que debe haber producido un perjuicio en el engañado o en un tercero, que debe ser de carácter patrimonial, consumación que se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja, donde al respecto, la Doctrina Jurisprudencial expresada en el Auto Supremo N° 59/07 de 27 de enero de 2007, Sala Penal II, establece respecto al delito de Estafa como: "(sic)... la acción del agente debe constituir en emplear artificios o engaños, es decir, inducir al error of sujeto pasivo empleando ardides connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio...(sic) es por ello que en la Estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte a un tercero, logra lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños o el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas", y respecto para la adecuación del tipo penal se debe tomar en cuenta que: El Bien Jurídico Protegido es el patrimonio de las personas: el Sujeto Activo es cualquier persona: el Sujeto Pasivo la persona engañada, que no siempre se identifica con la persona que sufrió el perjuicio patrimonial: como Elemento Objetivo se tiene el provocar, que debe entenderse excitar, incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa al error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero; como Elemento Subjetivo se tiene que es un delito doloso por que el Sujeto Activo busca obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido; y como Elemento Material se tiene el patrimonio. Respecto al delito de Estafa corresponde señalar que, al sentir del tratadista de derecho Penal, Gastón Rios «...el tipico delito fraudulento contra el patrimonio. ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y tras ventajas económicas a la víctima...)», de donde resulta que, imperiosamente debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de Estafa, el ardid o engaño como presencia del dolo, pues en el delito de Estafa no puede acudirse culpa: toda vez que el tipo penal previsto en el Art. 335 del Código Penal. Respecto a la autoría, el Art. 20 del código Penal refiere que: "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso..."; se tiene que en el presente caso el ahora imputado, ROGER CHINARI APURI, es con probabilidad autor y/o Participe del delito de ESTAFA en el Art. 335 Del Código Penal. a. Esta conducta es TÍPICA, ya que esta se encuentra descrita en la norma penal sustantiva. b. Es ANTIJURÍDICA parque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta de la ahora imputada. c. Es CULPABLE por la existencia de la rreprochabilidad en la conducta. 3. Se manifiesta que la base de la Imputación, "es por la existencia de indicios suficientes que denotan que la imputada participo en el hecho que se investiga. indicios que son conducentes para fundar una imputación", que hacen ver al director funcional de las investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación de la imputada. En el entendido de las Sentencias Constitucionales 1655/04 y 760/03. VII. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES. - De la Constitución Política del Estado los arts. 109, 121 y 225, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los arts. 5 y 40, del Código de Procedimiento Penal los arts. 16. 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 233, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, con relación al Art. 335 del Código Penal Art. 14, 20 del Código Penal vigente. VIII. IMPUTACIÓN FORMAL. Por lo expuesto, con la facultad conferida por el inc.1) del Art. 301 y el Art. 302 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y el 40 de la L.O.M.P., la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE A ROGER CHINARI APURI por ser con probabilidad autor y/o participe del hecho del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal Art. 14, 20 del Código Penal vigente. Calificación que se efectúa en forma provisional, hasta las conclusiones que arrojen las investigaciones dentro la etapa preparatoria. Que, la Sentencia Constitucional No.760/2003-R establece: "La imputación formal ya no es una simple atribución del hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, y en algunos grados de participación criminal establecidos por la Ley sustantiva a lo que es la misma, debe apreciarse indicios razonables sobre su participación en el hecho que se le imputa". Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación Formal, es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el rattio decidendi de la Jurisprudencia Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 06 de febrero de 2007. que manifiesta: "El mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria pues en esta, los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del Director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en jurisdicción". En relación, con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que el mismo es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044-2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunta, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito (...)". Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 40 No 11 de la Ley 260, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas: al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho. ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado: la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requiere que objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación de la imputada, requerimiento legal que ha sido abundantemente cumplimentado por el Ministerio Público. IX. REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. En estricto cumplimiento al marco legal del Art. 225 de la C.P.E. y por el Art. 5 núm, 1 de la ley 260, por legalidad, en defensa de los intereses de la Sociedad, el Ministerio Público solicita la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL conforme lo establece el Art. 231 Bis de la Ley 1173 como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado ROGER CHINARI APURI, toda vez que se cumplen con los requisitos exigidos por el Art. 233 del C.P.P. modificado por la Ley No. 1173. En consecuencia, estos presupuestos normativos concurren bajo el siguiente criterio legal: 1. EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RESPECTO A LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN. En el presente caso de los elementos de convicción colectados durante la etapa preliminar de las investigaciones y que se encuentran descritos en la imputación formal, se puede establecer que se acredita la concurrencia del primer requisito establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el ahora imputado es con probabilidad autor del hecho que se está investigando. 2. EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE LA IMPUTADA NO SE SOMETERA AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD. En el presente caso, existen los suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado no se va someter al proceso, en merito a que concurren los riesgos procesales establecidos en los artículos. A.- PELIGRO DE FUGA (Art. 234 del C.P.P) En la presente investigación existe peligro de fuga, ello porque hay circunstancias que permiten sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, ello se debe a lo que sigue Art. 234 (PELIGRO DE FUGA): Concurre el Num. 1) concurre este riesgo procesal en relación al DOMICILIO el ahora imputado establece conforme declaración informativa y cedula de Identidad como domicilio AV, MARISCAL SANTA CRUZ S/N, ZONA VILLA YARA DE CARANAVI, sin embargo no se tiene dato alguno que certifique HABITABILIDAD Y HABITUALIDAD con relación a este domicilio procesal; con relación al TRABAJO en la ficha SEGIP del imputado señala ser ESTUDIANTE, sin embargo en su declaración informativa establece ser COMERCIANTE de Venta de Licores en su domicilio ubicado en Caranavi, existiendo contradicción, empero, más aun cuando cursa un documento que es firmado por esta persona en calidad de vendedor de una acción minera, es decir, no existiendo congruencia en los datos que otorga esta persona a efectos de constatar estos extremos por lo que concurre este riesgo procesal. Concurre el núm. 2.- La facilidad para abandonar el país o permanecer oculto. - El imputado al no haber acreditado fehacientemente tener un domicilio y trabajo lícito, existe la posibilidad de que pueda abandonar el país o permanecer oculta. porque no cuenta con un arraigo natural. B.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 del C.P.P. modificado por la Ley 1173) En la presente investigación también está latente el riesgo de obstaculización para la averiguación de la verdad, ello porque existen circunstancias que permiten sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad: bajo la siguiente fundamentación Núm. 2.- El imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, en cuanto a la obstaculización se tiene que ROGER CHINARI APURI influirá negativamente en la victima BETZAIDA APAZA ALVARADO a efectos de que actúen de manera reticente dentro del proceso, así mismo se tiene que podría influir de manera negativa sobre los otros co sindicados JUAN CARLOS POZO FERNANDEZ quien en la actualidad cuenta con una orden de aprehensión por no concurrir al llamado de la autoridad fiscal, ODALIS APUNI Y MASCOS VILLCA quienes aún no han comparecido ante la autoridad fiscal, y finalmente podría influenciar de manera negativa en contra de la testigo BEATRIZ APAZA hermana de la denunciante para que se comporte de manera reticente y más considerando que serán ofrecidos como testigos en caso de presentarse acusación fiscal. 3. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARÁ El plazo de duración de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico es de 4 MESES que dure la etapa preparatoria, considerando que existen actos investigativos pendientes por realizar, como ser: la declaración informativa ampliatoria de la víctima BETZAIDA APAZA ALVARADO, la recepción de la declaración informativa de testigos de cargo Sra. BEATRIZ APAZA ALVARADO. registro del lugar de los hechos, Inspección Técnica Ocular, identificar otras víctimas y las declaraciones de los demás sindicados, otros actos que emerjan de las investigaciones con la única finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos. Por todo to expuesto se solicita la MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA de ROGER CHINARI APURI, así como otras medidas adicionales de conformidad al Art. 231 bis: Núm. 2. Obligación de presentarse ante el Juez o ante la autoridad que el designe, Núm. 4 Prohibición de concurrir a determinados lugares Núm. 5 Prohibición de comunicarse con determinadas personas Núm. 8 Prohibición de Salir del País o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordena su arraigo a las autoridades competentes, Núm. 9 Detención Domiciliaria sin salidas laborales. Por otra parte, se debe considerar que la medida cautelar personal de detención domiciliaria, señala que, para la imposición de las medidas restrictivas, de derechos se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito material de investigación, a como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención domiciliaria cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en a la probable participación del imputado, en el hecho: 2) que la medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al ahora imputado ROGER CHINARI APURI; asimismo en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado influenciara negativamente sobre la víctima y testigos, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar, 3), que la medida es proporcional, en sentido estricto pues prima el resguardo el bien jurídicamente protegido que es el patrimonio dado que la preponderancia de esta se encuentra justificada en la investigación, para llegar a la verdad histórica y material de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Público. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en audiencia pública. Otrosí 2.- Señalo como domicilio, para conocer/resoluciones las oficinas del Ministerio Publico ubicadas en la calle Potosí N. 944. Tercer piso. División Especializada en Delitos Patrimoniales, de esta Ciudad. La Paz, 26 de Abril de 2023. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: ABOG. ODALIS LEONOR PEÑARANDA SALGADO – FISCAL DE MATERIA--------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023---------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 27 de abril de 2023 Se tiene presente la Resolución de Imputación Formal Nº 15/2023 de fecha 30 de marzo de 2021 presentada por el representante del Ministerio Publico asignado al presente caso, debiendo notificarse a ROGER CHINARI APURI, de conformidad al Art. 163 Núm. 4) del Código de Procedimiento Penal por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, debiendo registrase en los libros de control correspondientes y sistema SIREJ a los fines del cómputo de los plazos procesales. Asimismo, notifíquese a las partes a efectos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de fecha 3 de mayo de 2019, para que en el plazo de 10 días puedan presentar medios de defensa en el ejercicio de sus derechos. Al otrosí1.- Estese a lo principal. Al otrosí2.- Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA-JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 2do- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ- BOLIVIA------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. VIDAL QUISPE ALARCON – SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN PENAL – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024--------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SEGUNDO DE LA CIUDAD DE LA PAZ CUD.- 201102012206660 PRESENTA RECURIO DE REPOSICION OTROSIES. Lo que justifica su contenido. BETZAIDA APAZA ALVARADO dentro del proceso penal que se sigue a instancia de mi persona y el M.P. contra ROGER CHINARI APURI por el delito de estafa, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: Señor juez, DANDOME POR EXPRESAMENTE NOTIFICADA CON PROVIDENCIA DE FECHA 03 DE MAYO DE 2024 por el cual se dispone a memorial presentado por el M.P..- "del escrito que antecede y al documentación adjunta cúmplase el decreto de fecha 27 de abril de 2023, con los datos proporcionados por el representante del ministerio público.": por lo cual en aplicación del Art. 401 del C.P.P. TENGO A BIEN PRESENTAR REPOSICION EN BASE A LOS SIGUIENTE.- Dicha providencia refiere que se cumpla con el decreto de fecha 27 de mayo de 2023; siendo este decrete, el de NOTIFICARSE A ROGER CHINARI APURI CON LA IMPUTACIO FORMAR; sin embargo hacer notar que dicha notificación CON LA IMPUTACION YA FUE CUMPLIDA, PUESTO QUE MEDIANTE MEMORIAL DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024 SE AUTORIZA DICHA NOTIFICACION MEDIANTE COMISION INSTRUIDA A LA JURISDICCION DE CARANAVI, por lo que VA SE REALIZO DICHA NOTIFICACION CON LA IMPUTACION, A LA MISMA DIRECCION Y CROQUIS Y DOCUMENTOS DE DATOS OTORGADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE MEMORIAL PRESENTADO EN FECHA 2 DE MAYO DE 2024 EL CUAL MERECE COMO DECRETO DE FECHA 03 DE MAYO DE 2024 (objeto de la presente reposición).- "del escrito que antecede y al documentación adjunta cúmplase el decreto de fecha 27 de abril de 2023, con los datos proporcionados por el representante del ministerio público.". Por estos extremos y considerando, QUE ESTA NOTIFICACION VA FUE REALIZADA, A LA MISMA DIRECCION Y MISMOS DATOS OTORGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, YA NO TENDRIA SENTIDO REALIZAR NUEVAMENTE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION CON LA IMPUTACION, PUESTO QUE ESTA NOTIFIACION REALIZADA ESTARIA AVALADA POR DOCUMENTOS DOBLEMENTE ARRIMADAS POR EL M.P. EN EL PRESENTE CAJO, TAMBIEN MISMA DOCUMENTACION ARRIMADA POR MI PERIONA COMO QUERELLANTE: LO CONTRARIO SERIA VIOLAR EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL Y CELERIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, POR LO QUE ANTE MI PETICION DE EDICTOS, JU AUTORIDAD OBSERVANDO LOS DATOS PROPORCIONADOS POR EL M.P. SON LOS MISMOS AL CUAL SE REALIZO LA NOTIFICACION, POR LO QUE SOLICITO SE ACEPTE MI RECURSO DE REPOSICION Y SE REVOQUE LA DICHA DETERMINACION DE FECHA 03 DE MAYO DE 2024 por el cual se dispone a memorial presentado por el M.P..- "del escrito que antecede y al documentación adjunta cúmplase el decreto de fecha 27 de abril de 2023. con los datos proporcionados por el representante del ministerio público." Y SE DISPONGA LA NOTIFIACION CON LA IMPUTACION MEDIANTE EDICTOS Y SEA A TRAVES DEL SISTEMA INFORMATICO DE GESTION DE CAUSAS EN EL PORTAL ELECTRONICO DE NOTIFIACIONES DE T.S.J. O EL MISMO SE ORDENE POR UN PERIODICO DE CIRCULACION NACIONAL ACREDITADO. OTROSI 1.- adjunto FOTOCOPIA DE REPRESENTACION OTROSI 2.-Solicito fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional. OTROSI 3.- Señalo domicilio procesal: ubicado en el Edificio HANDAL PISO 12 OF. 1216 correo electrónico pazivan525@gmail.com WAT SAP 77281881 ciudadanía digital: 6133836 La Paz, 09 de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: ABOG. IVAN W. PAZ IBAÑEZ – ABOG. DE LA VICTIMA BETZAIDA APAZA ALVARADO.------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE AUTO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024--------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& VISTOS: En consideración al memorial presentado por Betzaida Apaza Alvarado, quien presenta recurso de reposición contra la providencia de fecha 03 de mayo de 2024, ya que dicho decreto dispone que se cumpla con el decreto de fecha 27 de abril de 2023, encontrándose el proceso para notificar al señor Roger Chinari Apuri, con la Resolución de Imputación Formal, por cuanto mediante providencia de fecha 26 de enero de 2024 se autoriza la notificación mediante Comisión Instruida a la jurisdicción de Caranavi, y habiéndose realizado dicha notificación, a la misma dirección y croquis otorgados por el Ministerio Publico en fecha 3 de mayo de 2024, y se disponga la notificación con la Imputación Formal mediante edictos, sea a través del sistema informático de gestión de causas en el portal electrónico de notificaciones del TSJ o el mismo se ordene por un periodo de circulación Nacional acreditado. En merito a lo expuesto, así como de la revisión de los datos del proceso, se tiene los siguientes actuados. Cursa Resolución de Imputación Formal Nº 15/2023, contra el imputado Roger Chinari Apuri, así como el proveído de fecha 27 de abril de 2023, por el cual se tiene presente dicha Resolución, disponiendo la notificación a las partes a efectos del Art. 314 del C.P.P., así mismo cursa la cedula de identidad en fotocopia del imputado, donde señala en cuanto al domicilio Av. Mcal. Santa Cruz s/n Z villa Yara/ Caranavi y así se tiene reflejado en el acta de declaración informativa de fecha 30 de enero de 2023, por ello la parte denunciante presento memorial en fecha 26 de enero de 2024, solicitando cooperación a la jurisdicción de Caranavi, motivo por el cual mediante proveído de fecha 26 de enero de 2024, se dispuso que se libre comisión instruida ante el juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de Caranavi, remitida la misma se tiene la representación efectuada por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Caranavi, donde señala: “…en cumplimiento a la comisión instruida, dispuesta por su autoridad informe que el día miércoles 13 de Marzo de 2024 a horas 14:30 pm., la suscrita secretaria se constituyó en el domicilio ubicado en la zona prolongación Yara Av. Mariscal Santa Cruz en la calle 8 y 9 s/n de la localidad de Caranavi a objeto de notificar al ciudadano Roger Chinari Apuri, sin embargo al constituirme en dicho domicilio se me informe por la dueña de la casa señora Inés Mamani que dicho ciudadano ya no vive en ese domicilio hace más de dos años…” De todo ello se infiere que al presente no se tiene certeza de cuál es el domicilio del imputado real del Imputado, por cuanto en dicha representación no señala que él nunca hubiese vivido en dicho domicilio sino ya no vive desde hace más de dos años. Motivos estos por lo que la misma denunciante mediante memorial de fecha 20 de marzo de 2024, habría solicitado la notificación mediante edictos al amparo del Art. 165 del CPP., debido a ello se solicitó al Fiscal de Materia, amplié datos sobre el imputado, sin embargo, se volvió a adjuntar y presentar acta de declaración informativa y cédula de identidad del mismo, así certificación de datos del SEGIP, en la cual señala en cuanto a su domicilio Av. Mcal. Santa Cruz s/n Z. Villa Yara / Caranavi, disponiéndose mediante decreto de fecha 03 de mayo de 2024 “…cúmplase con el decreto de fecha 27 de abril de 2023, con los datos proporcionados por el representante del Ministerio Público”, decreto que es motivo del recurso de reposición. Coligiéndome de todo ello que, la notificación mediante Comisión Instruida y su representación dan entender que al presente de desconoce el domicilio o paradero actual del imputado, en consecuencia, conforme al Art. 402 del CPP., se repone el proveído de fecha 3 de mayo de 2024, disponiéndose que se proceda a la notificación mediante edictos al imputado Roger Chinari Apuri, conforme lo prevé el Art. 165 del CPP., sea a través del portal electrónico de notificaciones. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA - JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2DO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ- BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: ABOG. S. GERLADINE MARQUEZ ESCOBAR – SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2DO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. -------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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