EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA ROCIO CELIA MANUEL CHOQUE, PRESIDENTE. DR. ROGER ERNESTO GUTIERREZ MARTÍNEZ, DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ LANDAETA JUEZ TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LES FACULTAN: -------------Por el presente Edicto se notifica al acusado ANDY FERNANDO HEREDIA CASTRO, con Auto Interlocutorio de fecha 24/05/2024, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra ANDY FERNANDO HEREDIA CASTRO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN niño, niña adolescente. --- Auto Interlocutorio N° 146/2024 --- Oruro, 24 de mayo de 2024 --- VISTOS --- En análisis la acusación presentada por el Ministerio Público los antecedentes que hacen a la causa y todo lo inherente; CONSIDERANDO I --- (De los antecedentes con relevancia jurídica) --- Que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Andy Fernando Heredia Castro por la presunta comisión del ilícito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, en audiencia de juicio oral a celebrarse en la fecha, se procedió a declarar la rebeldía del acusado, al no haber acudido al llamado de este Tribunal, lo que dio lugar a revisar los antecedentes que hacen a la causa, teniendo que; la acusación presentada por parte del Ministerio Público en la persona del fiscal Ronald Vargas, dio lugar a que la causa fuera sorteada, recayendo la misma en Este Tribunal de Sentencia Penal N°2, disponiéndose su radicatoria, posterior emisión del auto de apertura de juicio oral, e instalación del juicio oral, oportunidad en la que, revisada la acusación a detalle, verificamos que el Ministerio Público si bien acusa a Andy Fernando Heredia Castro por la presunta comisión del delito de 'Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente", acusación donde refiere ser mayor de edad y que cuenta con 24 arios, se tiene de los hechos facticos que los mismos datan de hace 10 arios, cuando Andy Fernando Heredia Castro tenía 14 arios y las victimas sus hermanos de 7 y 10 años respectivamente, antecedentes estos que exigen a este Tribunal apartarse del conocimiento de la misma. CONSIDERANDO II --- (Fundamentos jurídicos de la resolución) Respecto a la problemática a resolver, corno preámbulo, se debe señalar, que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la garantía del derecho al Juez natural, esta garantía constitucional consagrada en el art. 120 de la C.P.E. sostiene que "toda persona tienen derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales Tic? las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" en similar sentido, el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, también dispone que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún. de oficio, en cualquier estado del proceso y se remitirán las actuaciones al Juez o Tribunal competente, precepto concomitante con el art. 12 de la L0,1.-- Por su parte, el art. 267 del CNNA, establece cuales los sujetos en el ámbito de aplicación de la Ley 548 señalando textual: «Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos" normativa especializada que vinculada a lo establecido con el art. 85 del CPP, establece cual la jurisdicción competente cuando el ilícito es cometido por un menor de edad, señalando textual: "Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetara al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código, Niña, Niño y Adolescentes". Preceptos constituciones y normativos que consideramos aplicables al caso en cuestión cuando el Ministerio Público en la persona del Abg. Ronald Martin Vargas Montaño, acusa a Andy Fernando Heredia Castro hechos que hubiera cometido éste cuando tenía 14 arios, así se tiene de los hechos facticos que textual señala: "... el relato de CRISTIA N FERNANDO HEREDIA CASTRO, quien refiere que Recuerdo bien cuando tenía 10 años vivíamos en mi casa Calle Heroínas (Plena esquina) s/n entre Avenida Eduardo Avaroa (inmediaciones parque el dragón) zona norte, en horas de la noche, cuando mi hermano Andy Fernando Heredia Castro (14 años en ese entonces) se encontraba echado en la cama y mi hermana Daniela (7 años ese entonces) y yo (10 años en ese entonces) nos encontrábamos haciendo nuestras tareas, nos reunió y nos dijo que había averiguado sobre el pene y sobre la vagina de la mujer y como utilizarlo, para luego obligarnos a que nos saquemos toda la ropa Daniela, yo y Andy nos sacamos toda la ropa y no dijo que nos entremos a la cama y nos mostró como se masturbaba, luego nos dijo que nos iba a mostrar más, Andy estaba jugando con su pene, luego Andy me obligo a que le chupe su pene..." (Sic)--- Siendo esos los hechos acusados por el Ministerio Público, queda claro que ha Andy Fernando Heredia Castro se le involucra en la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, cuando éste contaba con 14 arios de edad; por lo que dada su condición de menor de edad no correspondería su procesamiento por la jurisdicción ordinaria, sino por el contrario correspondería aplicar en su contra, las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto ser sometido a la jurisdicción especial a cargo de los Jueces de la Niñez y Adolescencia. --- En consecuencia, este Tribunal advertido de esos antecedentes referidos precedentemente, amparados en el art. 46 de nuestra normativa procesal penal, 168, 169 inc.4) al recoríocer haber actuado sin competencia por razón de materia dispone dejar sin efecto todos los actuados procesales realizados en esta instancia, desde la radicatoria a la última resolución de fecha 23 de mayo de 2024 oportunidad en la que se declaró la rebeldía de Andy Fernando Heredia Castro, debiendo por plataforma realizarse el sorteo correspondiente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno de nuestra capital, entendiendo que es el Sistema Pena] de Responsabilidad para Adolescentes al que debe ser sometido el acusado pues la acusación refiere que contaba con catorce arios al momento de haber cometido el presunto hecho punible, obrar en contrario, importaría inobservar las reglas de la competencia material y de especialidad, así como menguar el goce y ejercicio de los derechos no solo del acusado sino de las víctimas también memores de edad en ese entonces. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Nro.2 de la Capital Oruro-Bolivia, por los argumentos de hecho y de derecho glosados ut supra, con la facultad conferida en el art.46 del Código de Procedimiento Penal, se declara sin COMPETENCIA en razón de MATERIA para sustanciar y resolver la presente controversia, disponiendo: 1. Dejar sin efecto todas las actuaciones y determinaciones asumidas en esta instancia, por haber actuado sin competencia. 2. - Su remisión a la Jefatura de Plataforma para el sorteo correspondiente al Juzgado de Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital. Sea con nota de atención. Registrese. – ---FDO.- DRA ROCIO CELIA MANUEL CHOQUE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- DR. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LANDAETA ORURO – BOLIVIA.- JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- - FDO. ROGER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.- JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.— FDO. ELSA CHAMBI MAMANI .-SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2°.- ORURO – BOLIVIA.---- El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS diez DÍAS DEL MES DE junio DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-


Volver |  Reporte