EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO ZONA SUR


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º - ZONA SUR. EDICTO A NOMBRE DE LA LEY. EL DR. EDDY JUNIOR FLORES QUISPE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º - ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ Por el presente edicto se notifica al imputado: OLGA VASQUEZ HUANCA, con los actuados que se transcriben a continuación, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE VASSQUEZ HUANCA POR EL DELITO DE AVASALLAMIENTO CON EL CUD: 201102032202194-1. -------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SR. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1ro. ZONA SUR. ----------------------------------- CUD: 201102032202194-1. ------------------------ I.Apersonamiento----------------------- II.Formula incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración a derechos fundamentales.--------------- III.Ofrece prueba.-------------- IV.Domicilio procesal.------------ PATRICIA MARIA CHURA APAZA, mayor de edad, con C.J. No. 4905452 L.P.. estado civil soltera, celular y whatsapp 64118229, con domicilio real en la------------------------------------------------- calle Inca Roca No. 1906, zona Bajo Central Tacagua, hábil por erecho. ante su Autoridad expongo fundamento y solicito: ---------------------------------------------- I. APERSONAMIENTO.-------------------- Dentro la injusta ampliación de investigación en contra de mi persona seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de la denuncia formulada por WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES en contra de LUCIANO RIVERA MAMANI Y OTROS, por el inventado delito de AVASALLAMIENTO tipificado por el art. 351 bis del Código penal (C.P.), mediante el presente memorial me permito apersonarme ante su Autoridad, a objeto de que posteriores diligencias De me haga conocer en mi domicilio procesal señalado, exceptuando las notificaciones que por su naturaleza deban ser notificados de forma personal.------------------ II. FORMULA INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.---------------- ANTECEDENTES. ----------------------------------------------------- En fecha 20 de mayo de 2023, he sido legalmente notificada con la RESOLUCION DE IMPUTACIÓN No. 29/2022 de 13 de marzo de 2024, suscrito Por el Fiscal de Materia Rodrigo Condarco Callejas, donde con la facultad conferida por el art. 301.1) y art. 302.1) del Código de procedimiento penal (C.P.P.). IMPUTA FORMALMENTE a mi persona PATRICIA CHURA APAZA conjuntamente Olga Vásquez Huanca y Julián Crespo Valda por la comisión del delito de AVASALLAMENTO previsto por el art. 351 bis con relación al art. 20 del C.P. ----------------------- FUNDAMENTACION DEL INCIDENTE. Estando vigente la etapa preparatoria de la investigación y dentro el plazo de los 10 días establecido por ley, en resguardo al derecho de acceder a un debido proceso en sus vertientes a los principios de legalidad, tipicidad, fundamentación y congruencia, y mi derecho fundamental a la defensa, plenamente reconocidos por los arts. 115.11. 116.1, 117.1, 119.1 y ll, y 180 de la Constitución Política de Estado (C.P.E.), al amparo del art. 167.1 y ll, y art. 169.3) del Código de procedimiento penal (C.P.P.) formulo incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la referida RESOLUCION DE IMPUTACIÓN NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, en base a los siguientes fundamentos tanto de hecho como de derecho. ----------------------------------- a) PRINCIPIOS Y GARANTIAS QUE HACEN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.---------- La Constitución Política del Estado establece la garantía constitucional del Debido Proceso, estableciendo en su art. 115.11. "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y en el art. 117.1. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso". --------------------------------- El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0469/2013 de 10 de abril de 2013, respecto al debido proceso ha establecido: "...La Constitución Politica del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantia: es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del EstaDo constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones. aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático...». La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento juridico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantias jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad....". (Negrilla y subrayado me corresponde). -- VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD 1.- El A.S. No. 529 de 17 de noviembre de 2006, señala: "La falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal". (Subrayado me corresponde). -------------------------------------------------- La tipicidad es la descripción de la conducta penal por la que el sujeto activo de un delito debe ser sancionado. --------------------------- Según la teoría del delito, para que una conducta humana sea considerada delito, este comportamiento debe ser tipicamente antijurídico y culpable; "Que una acción es típica" o "adecuada al tipo penal", quiere decir que esa acción es la acción prohibida por la norma. La teoría del tipo penal, es consecuentemente, un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido. La acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma, cuando se subsume bajo un tipo penal. ---------------------------------------------------------- El tipo penal en sentido estricto es la descripción de la conducta prohibida por una norma". BACIGALUPO Enrique. Manual de Derecho Penal. Pág. 80. 2.- En la RESOLUCION DE IMPUTACIÓN No. 29/2024 de 13 de marzo de 2024. de conformidad al art. 302 del CPP, se me IMPUTA FORMALMENTE por la presunta comisión del delito de AVASALLAMIENTO previsto y sancionado por el art. 251 Bis. C.P. en grado de autora. ------------- 2.1.- El delito atribuido a mi persona es el de Avasallamiento tipificado por el art. 351 bis. del CP que establece: "El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio. invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado..." ------------------------------------------------------ El elemento constitutivo de este de este delito se constituye en. "invadir u ocupar de hecho" tierras o inmuebles individuales perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario. --------------- Delito eminentemente doloso conforme lo determina el art. 13 del mismo CP pues requiere el conocimiento de la posesión o derecho propietario ajeno sobre el terreno o inmueble, y pese a ese conocimiento, invadir u ocupar los mismos. --------------------------------------------------- 2.2.- La jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. No. 236 de 7 de marzo de 2007, ha establecido: "Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo Ante la ausencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito". (Subrayado me pertenece). ---------------------------------------------------------- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia establecida en la SCP 0072/2014, de 03 de enero, respecto al principio de legalidad y mandato de certeza, ha establecido: "(...) De esto emerge el deber juridico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de ésta órbita de cultura". (Subrayado me pertenece). ------------------------------------------------------ 2.3.- En base a estos antecedentes y jurisprudencia citada, la conducta tipica debe integrarse de los dos componentes necesarios de todo comportamiento, lo objetivo y lo subjetivo, siendo necesario examinar una vez confirmada la presencia de determinado comportamiento, si reúne todos los requisitos del tipo penal imputado: la conducta deben encajar en la parte objetiva del tipo, pero también, es necesario que se debe acreditar la concurrencia de la parte subjetiva, entendida como la voluntad consciente de invadir u ocupar. --------------------------- Estos dos componentes necesarios de todo tipo penal, no se encuentran presentes en mi persona, y así se tiene acreditado de la propia RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL No. 29/2024, como paso a fundamentar. 3.- En la RESOLUCION DE IMPUTACIÓN No. 29/2024 de 13 de marzo de 2014, en el acápite II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, se describen los siguientes hechos: -------------------------------------------------- 3.1.- Que, en fecha 15 de octubre de 2022 a hrs. 12:30 pm. aproximadamente, cuando el Sr. Wenceslao Tapia, victima, se encontraba trabajando en la localidad de Cohoni, es informado por sus vecinos colindantes de la zona, quienes refieren que la persona de nombre Luciano Rivera Mamani, en compañía de varias personas entre varones y mujeres ingresaron a sus lotes poniendo estacas y clavando calaminas en la propiedad, ingresando de manera violenta ocupando los 6 lotes del denunciante ubicado en la localidad de Palca, Urbanización Panorama, zona Villa Apaña, Av. Collana, departamento de La Paz. Extremos de los cuales la víctima logra identificar al Sr. Luciano Rivera Mamani acompañado de Julián Crespo Valda. ---------------------------------- 3.2.- Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2022, el Sr. Wenceslao Tapia se acercó a hablar con el dirigente de la zona, el Sr. Alfredo Quilla Paredes; el mismo refirió que el día sábado 15 de octubre de 2022, un grupo de personas a la cabeza de Luciano Rivera Mamani, de manera violenta ingresaron al interior de los lotes de terreno de propiedad del denunciante, procediendo a estacar y cercar con calaminas. ------------ 3.3.- En fecha 13 de noviembre de 2022 a hrs. 10:00, cuando el Sr. Wenceslao Tapia se encontraba en su domicilio, que se encontraba aproximadamente a 50 metros de los lotes mencionados, se percata que entre las personas que se encontraban en los predios mencionados era el presidente de la junta de vecinos Alfredo Quilla Paredes junto con Luciano Rivera Mamani. ---------------------------------------------- 4.- Del análisis de esta descripción de hechos, SE IDENTIFICA fecha 15 de octubre de 2022 a hrs. 12:30 pm, aproximadamente, en que se habría producido el presunta ocupación de los 6 lotes del denunciante ubicado en la localidad de Palca, Urbanización Panorama, zona Villa Apaña. Av. Collana, departamento de La Paz, identificando a Luciano Rivera Mamani acompañado de Julián Crespo Valda. Sin embargo en esta descripción de hechos, NO SE IDENTIFICA O DESCRIBE ACCIÓN POSITIVA ALGUNA en modo, tiempo y lugar específico atribuible a mi persona respecto a la presunta ocupación de los 6 lotes del denunciante, es más, NO SE ME NOMBRA en absoluto. --------------------------------- 5.- El art. 180 de la CPE. establece que uno de los principios procesales en que se fundamenta la jurisdicción ordinaria es el de legalidad, que obliga a todas las autoridades que intervienen en la tramitación de un proceso penal, desdE el inicio de la investigación, a cumplir las normas previstas para cada uno de los actos y etapas que consta el proceso penal, otorgando al justiciable la seguridad jurídica de conocer los hechos que se le imputan en modo, tiempo y lugar desde el inicio del proceso.----------------------------------------------- 6.- El art. 302 del CPP, en el núm. 4. ha establecido como requisito de la imputación formal en su contenido, la descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de su comisión, requisito de contenido ausente en la RESOLUCION DE IMPUTACION No. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, conforme se ha acreditado precedentemente. El A.S. No. 529 de 17 de noviembre de 2006, señala: "La falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la norma sustantiva penal" (Subrayado me corresponde). ------------------------------------ 7.- El art. 167.1 del CPP, es claro cuando señala, que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Politica del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presentecódigo. La RESOLUCION DE IMPUTACION No. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, donde de forma incongruente y contradictoria con los hechos descritos en el acápite II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, se me IMPUTA FORMALMENTE como autora del delito de Avasallamiento tipificado por el art. 351 bis del C.P.. constituye una flagrante y grosera vulneración a mi derecho de acceder a un debido proceso, porque en ABSOLUTO SE DESCRIBE HECHO ALGUNO atribuibles a mi persona en modo, tiempo y lugar específico, TAMPOCO SE IDENTIFICA ACCIÓN POSITIVA ALGUNA en modo, tiempo y lugar específico atribuible a mi persona, que con conocimiento y voluntad, haya invadido terreno alguno de propiedad o posesión de las dos personas identificadas como víctimas en la Resolución de imputación Formal, incumpliendo el requisito previsto por el art. 302 núm. 4 del C.P.P. ------------- 8.- El art. 167.1 del CPP establece, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente código. Esta OMISION CULPABLE atribuible al Fiscal de Materia que suscribe la Resolución de Imputación No. 29/2024, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO al amparo del art. 169.3) del C.P.P., puesto que se vulneró de forma flagrante mi derecho de acceder a un debido proceso respecto a los principios de legalidad y tipicidad consagrado en los arts. 115.11 y 117.1 de la C.P.E.. al privarme de conocer las circunstancias del hecho en tiempo. modo y lugar especifico atribuible especificamente a mi persona para considerarme autora en la comisión del delito de Avasallamiento, incumpliendo de forma flagrante y culpable el núm. 4 del art. 302 del C.P.P.. actividad procesal defectuosa que no ha sido provocada por mi persona, menos ha sido contribuida por mi persona para provocar dicho defecto, mismo que me causa un perjuicio objetivo y material al colocarme en total estado de indefensión durante la etapa preparatoria de la investigación al privarme de conocer de qué hechos en concreto tengo que defenderme lesionando flagrantemente mi derecho fundamental a la defensa previstos constitucionalmente en los arts. 115.1 y 119.ll, vulneración de derechos que resultando actual y grave que de ninguna manera puedo consentirlo, afectando incluso mi derecho a la libertad puesto que la imputación resulta el actuado base para la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, en el presente caso la detención preventiva. -------------------------------------- Actividad procesal defectuosa que ha sido recogida por la SC 0401/2010-R de 28 de junio, ha establecido, que si bien la calificación de los delitos es provisional, ello no implica que el fiscal pueda introducir de manera indiscriminada tipos penales. asimismo, que la imputación al estar directamente relacionada con el derecho a la defensa como componente del debido proceso debe estar fundamentada, por cuanto el fiscal está obligado a demostrar que la calificación provisional responde a los elementos de convicción recolectados durante la investigación preliminar. En el presente caso, el Ministerio Público ha emitido una calificación, que si bien tiene la calidad de provisional, no por ello deja de vulnerar mis derechos fundamentales y el propio art. 302.4 del CPP.--------------------------------------------------- VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE A LA FUNDAMENTACION ---- 1.- La Constitución Política del Estado establece la garantía constitucional del Debido Proceso, estableciendo en su art. 115.11. "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta. oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", El art. 117.1 establece. "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".--------------------- El debido proceso contempla numerosas instituciones relacionadas con las partes como con la autoridad jurisdiccional, que han de preservar la certeza en el proceso, busca asignar al proceso de las garantías mínimas que amparan y protegen a todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso, equilibrando la situación de las partes integrantes del mismo, encontrándose dentro del debido proceso el principio de fundamentación. 2.- Si bien imputar es una potestad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, esta potestad está regulada y reglada por el art. 302 del C.P.P., el cual determina que ésta debe responder a la existencia del hecho y la participación del imputado, imputación que debe ser formalizada mediante una resolución fundamentada; disposición legal que se encuentra en directa relación con el art. 73 del citado C.P.P., concordante con el art. 5. 40.11, 57 y 67 de la Ley No. 260, normas que exigen, que tanto los requerimientos como las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben estar debidamente fundamentadas, exigencia que a la vez guarda coincidencia con tres principios esenciales. legalidad, objetividad y responsabilidad: obligación de fundamentación que el Tribunal Constitucional lo ha establecido en su jurisprudencia a partir de la SC 0451/2001-R, SC 0731/2007-R de 20 de agosto y 010/2010 de 6 de abril. Una resolución de imputación formal para ser considerada debidamente fundamentada deberá contener tres elementos esenciales: 1. Un fundamento fáctico. relación de hechos con especificación de modo, fiempo y lugar de su comisión en la que haya participado la persona sindicada. 2. Un fundamento jurídico, que la relación de hechos se subsuman a uno de los ilícitos contenidos en la normativa penal vigente en base a los principios de tipicidad y certeza: y. 3. Un fundamento indiciario, la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que acrediten la teoría táctica y la participación del sindicado. -------- 1.- Respecto al primer elemento, la fundamentación fáctica. En la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, conforme hemos demostrado precedentemente, en ABSOLUTO contiene una relación de hechos en tiempo, modo y lugar específico atribuible a mi persona de forma directa.--------------------------- 2- Segundo elemento fundamentación jurídica Como se ha demostrado precedentemente de forma objetiva, se me atribuye autora del tipo penal de Avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis. del C.P. sin realizar una descripción de hechos conforme lo establece el art. 302 núm. 4 del C.P.P., hechos que se subsuman dentro de los elementos del referido tipo penal.----------------------------------- 3.- Tercer elemento fundamentación indiciaria.- Es pertinente señalar, que al igual que la fundamentación probatoria, la fundamentación indiciaria se constituye de una fundamentación indiciaria descriptiva que consiste en la obligación de señalar uno a uno, cuáles son los indicios o elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación, o en su caso, los que resultan ser la base indiciaria de la imputación, describiendo además el contenido de cada uno de los indicios: y de una fundamentación indiciaria intelectiva o analítica consistente en la apreciación del contenido de los elementos de convicción y/o indicios que fueron legalmente obtenidos, a objeto de establecer el nexo de causalidad de dicho contenido con los hechos atribuidos al imputado, señalando las razones y fundamentos del porque le merecen crédito, además del valor que les otorga---------------- 3.- En la RESOLUCION DE IMPUTACION No. 29/2024. en el acápite III. FUNDAMENTACION JURÍDICA Y CALIFICACION PROVISIONAL, se identifican 21 elementos consistentes en: Memorial de denuncia presentado en fecha presentado en fecha 24 de noviembre de 2022. -------------------- ? Cinco Folios Reales a nombre de Wenceslao Miguel Tapia.----------------------------- ? Un folio real a nombre de Pedro Viscarra Quintanilla.-------- ? Un formulario de Derechos Reales a nombre de Pedro Quintanilla Viscarra.---------------- ? Un formulario de Derechos Reales a nombre de Wenceslao Miguel Tapia Flores.--------------------------------- ? Testimonio No. 175/2018 y Testimonio No. 035/2018 a nombre de Wenceslao Miguel Tapia Flores.--------------------- ? Formulario de Derechos Reales a solicitud de Wenceslao Miguel Tapia Flores, ------------------------------------------- ? Formularios de cancelación de impuesto a la propiedad a nombre de Wenceslao Tapia Flores.---------------------------- ? Actas de declaración informativa en calidad de testigos de: Pedro Vizcarra Quintanilla, Nino Miguel Usnayo Yupa, Sabina Rondo, Ruth Kapa Cruz y Vicente Mamani Chambi.------------------------- ? Acta de Registro del Lugar del hecho de 27 de diciembre de 2022. ? Informe Técnico Circunstancial de registro del Lugar del Hecho. ? Informe Técnico Circunstancial de la Inspección Técnico Ocular y Transcripción de Audio.-------------------------------- Si bien el Fiscal de Materia realiza la descripción del contenido de estos elementos documentales y la declaración de los testigos, de la revisión de los mismos SE EVIDENCIA que NO SE HACE MENCIÓN A MI PERSONA mucho MENOS SE IDENTIFICA ACCION positiva alguna atribuible a mi persona que su subsuma al delito de Avasallamiento.-------------------- B Fiscal de Materia OMITE realizar una fundamentación probatoria intelectiva de todos y cada uno de estos elementos, debido a que en ABSOLUTO realiza una apreciación del contenido de los mismos, no establece la existencia o no de nexo de causalidad respecto a mi persona en mi condición de imputada.------------------------------ 4.- El art. 72 del C.P.P. establece: "(OBJETIVIDAD) Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio". (Negrilla añadido). Norma legal que tiene plena concordancia con el art. 5 núm. 3 de la Ley orgánica del Ministerio Público.---------------------- 5.- La imputación se emite a la culminación y consecuencia de las investigaciones realizadas en la etapa preliminar de la investigación, cuyo resultado debe ser analizado por el Fiscal a objeto de tomar la decisión de imputar, asi lo establece el art. 301 Pár. I del C.P.P.--- 5.1.- En el ejercicio de mi derecho fundamental a la defensa. previsto constitucionalmente en los arts. 115.11 y 119.11, dentro la etapa preliminar de la investigación he presentado como prueba lo siguiente: a) Memorial presentado en fecha 13 de octubre de 2023. Adjunto al memorial he presentado como prueba la siguiente: Primero.- 1.- Fotocopia del Testimonio No. 1185/2014 de fecha 01 de julio de 2014, de la Notaría de Fe Pública No. 055, correspondiente a la Escritura Pública de Cesión de Área a Titulo Gratuito; Suscrito entre el Sr. FRANKLIN PALOMEQUE BLACUTT y el GOBIERNO MUNICIPAL DE PALCA representado por el Sr. MANUEL PAULINO AJATA MAMANI, en su condición de actual SUB ALCALDE de OVEJUYO del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALCA "DISTRITO 1". Documento que lleva adjunto: 1. La Resolución Administrativa 119/2014 del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que RATIFICA la Resolución Administrativa No. 025/2010 y la planimetria aprobada del Gobierno Municipal de Palca, Sub Alcaldía de Ovejuyo Distrito 1; 2. El Formulario único de caja del Gobierno Autónomo Municipal de Palca; 3. El IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES del área cedido; 4. La Planimetría del área que ha sido cedido; 5.- La RELACION DE SUPERFICIES POR MANZANOS del área cedido; 6. Plano de división y participación del Gobierno Municipal de Palca; y, 7. La descripción general del área que ha sido cedido. --------------- 2. Medios de prueba, que se constituyen en el primer antecedente de los terrenos que han sido cedidos por FRANKLIN PALOMEQUE BLACUTT al GOBIERNO MUNICIPAL DE PALCA, en el que NO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS y/o DESCRITOS LOS TERRENOS QUE SUPUESTAMENTE HAN SIDO AVASALLADOS de propiedad del denunciante. -------------------------- Segundo.------------------------------------------------- 1.- Testimonio No. 1162/2018 de fecha 26 de julio de 2018, de la Notaría de Fe Pública No. 82, correspondiente a la PROTOCOLIZACION DE UNA MINUTA DE TRANSFERENCIA de un Lote de Terreno No. 8, con una superficie total de 200.00 m2., ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A, QUE OTORGA LA SEÑORA OLGA VASQUEZ HUANCA, EN REPRESENTACION LEGAL DEL SEÑOR FRANKLIN PALOMEQUE BLACUTT EN FAVOR DE LA SRA. VANESSA SILVA CHURA, quien resulta ser mi hija. --------------------------- 2.- Formulario de REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL, MATRICULA (Folio Real) 2.01.1.01.0022210 Vigente, de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A, Lote No. 8, a nombre de VANESSA SILVA CHURA, quien resulta ser mi hija. 3.- FORMULARIO DE DERECHOS REALES, SERVICIO DE INFORMACIÓN RAPIDA de 9 de marzo de 2020, de la Matricula 2.01.1.01.0022210, ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A, Lote No. 8, a nombre de mi hija VANESSA SILVA CHURA.--------------------- 4.- FORM. 1980, IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES, del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A, Lote No. 8, a nombre de mi hija VANESSA SILVA CHURA, correspondiente a las gestiones de 2022 y 2023. --------------------------------------- 5. FORMULARIO TECNICO -PATRON DE USO, CATASTRO MUNICIPAL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PALCA, de agosto de 2022, donde se verifica la transferencia en calidad de vendedor FRANKLIN PALOMEQUE BLACUTT y comprador mi hija VANESSA SILVA CHURA, y el plano de ubicación del terreno ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A,Lote No. 8, con una superficie de 200 m2.------------------------------------- 6.- CERTIFICACIÓN DE REGISTRO CATASTRAL de fecha 05 de septiembre de 2022, del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PALCA, UNIDAD DE CATASTRO, del terreno ubicado en el Ex Fundo Apaña, Calle 10, Manzano A, Lote No. 8, con una superficie de 200 m2, a nombre de mi hija Vanessa Silva Chura. 7.- CERTIFICACION de 12 de julio de 2019, de la HONORABLE JUNTA VECINAL PANORAMA DE APAÑA, a nombre de mi hija VANESSA SILVA CHURA, quien es vecina de la zona PANORAMA DE APAÑA, con propiedad de 1 LOTE, con superficie de 200 mts2. Correspondiente a EX FUNDO DE APAÑA, CALLE 10, MANZANO "A", LOTE N. 8 en el GOBIERNO MUNICIPAL DE PALCA. CERTIFICACION de 15 de octubre de 2022, de la HONORABLE JUNTA VECINAL PANORAMA DE APAÑA, a nombre de mi hija VANESSA SILVA CHURA, quien es vecina de la zona PANORAMA DE APAÑA, y propietaria de un lote de terreno que se encuentra en la calle 10, con una superficie de 200 mts2., Manzano A, lote No. 8. El presente lote de terreno se encuentra en posición, el cual cumple con todos los requisitos legales y usos, costumbres de manera orgánica en dicha zona. CERTIFICADO de 5 de abril de 2023, de la COMUNIDAD APAÑA, a nombre de mi hija VANESSA SILVA CHURA, quien es vecina propietaria de un lote de terreno de 200,00 m2, ubicado en la calle 10, Manzano A, lote No. 8, Zona Panorama perteneciente a la comunidad Ex Fundo Apaña, Municipio de Palca, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con registro en derechos reales bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01. 002210 vigente. ----------------------------------- 8.- Medios de prueba documentales que demuestran; que mi hija VANESSA SILVA CHURA es LEGITIMA PROPIETARIA del lote de terreno de 200 m2, ubicado en la calle 10, Manzano A, lote No. 8, Zona Panorama perteneciente a la comunidad Ex Fundo Apaña, Municipio de Palca; terreno que según el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES resulta ser de su propiedad y fue presuntamente avasallado.--------------------------- b) Memorial presentado en fecha 7 de noviembre de 2023. Adjunto al memorial he presentado la siguiente prueba documental: Primero.---- 1.- Dos fotografias de fecha 16 de octubre de 2022, donde se evidencia que mi persona, en su condición de madre de Vanesa Silva Chura quien es propietaria de un lote de terreno en la zona Panorama de Apaña, conjuntamente los vecinos realizamos trabajo de acción comunal. (fs. 2). 2. Tres fotografias del lote de terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura quien es propietaria de un lote de terreno en la zona Panorama de Apaña, Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, donde se aprecia que el mismo se encontraba cercado con palos y calaminas.----------------------------------------------------- 3. Muestrario fotográfico que demuestra los sucesos de fecha 13 de noviembre de 2022, PROTAGONIZADOS por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, en la zona Panorama de Apaña, el mismo que se encontraba con un grupo de personas que portaban estiletes, palos, gasolina y fósforos, QUIENES de forma conjunta AVASALLARON el terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, procediendo a destrozar las calaminas y quemar los palos con los cuales se encontraba cercado su lote de terreno, ante esta acción desplegada por el ahora denunciante Wenceslao Miguel Tapia Flores y el grupo de personas que lo acompañaban, tanto el ex presidente Willy Alfredo Quilla Paredes y los vecinos de la zona prestaron la ayuda correspondiente a defender a mi hija Vanesa Silva Chura misma que se encontraba en el lugar porque se estaba llevando a efecto una asamblea general de vecinos de la zona Panorama de Apaña, además del área de equipamiento de la calle 10. (Fs. 14). 4. Tres fotografías de los DESTROZOS OCASIONADOS por el DENUNCIANTE WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES conjuntamente al grupo de personas que lo acompañaba, al lote de terreno de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10 de la zona Panorama de Apaña.------------------------------ 5.- Dos fotografias de fecha 26 de noviembre de 2022, cuando mi persona se encontraba en la calle 10 junto al Sr. Luciano Rivero persona a quien yo contrate para que realice trabajos en el lote de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, para reparar los destrozos ocasionados por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES conjuntamente el grupo de personas que lo acompañaba, y otros comunarios del lugar, quienes nos encontrábamos pijchando coca.-------------------------------- 6.- Dos fotografias de fecha 12 de enero de 2023, donde se aprecia la maquinaria que mi persona contrató para realizar trabajos de reparación de los destrozos y otros, en el lote de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, para reparar los destrozos ocasionados por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES conjuntamente el grupo de personas que lo acompañaba, maquinaria que no es del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como refiere el denunciante. 7.- Dos fotografias de fecha 14 de enero de 2023, donde se aprecia los trabajos de reparación de los destrozos y daños ocasionados en el lote de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado. del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES conjuntamente el grupo de personas que lo acompañaba. --------------------------- 8.- Otras dos fotografías de fecha 14 de enero de 2023, la primera que demuestran la presencia del denunciante WENCESLAO MIGUELA TAPIA FLORES, parado en la parte del cementado del interior del lote de terreno de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A,lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, agarrando su celular filmando y amenazando, refiriendo textualmente "NO SABEN CON QUIEN SE ESTAN METIENDO, TE VAS ARREPENTIR, YO TRABAJO EN SAN PEDRO, TENGO CONOCIDOS REOS", además de agredir fisica y psicológicamente a mi persona y a los albañiles que se encontraban trabajando. La segunda demuestra el vehiculo en el que se presentó el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, en fecha 14 de enero de 2023, vagoneta Marca Toyota, color plomo plateado, con el logo POLICIA BOLIVIANA, con placa de control 1886 BKT. -------------------------- 9.- Muestrario fotográfico en fs. 16, de fecha 15 de enero de 2023, que demuestran:--------------------------------------- 9.1. La presencia del denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES acompañado de otra personas entre 15 o 20 aproximadamente, en el lote de terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, procediendo a realizar maltrato fisico y psicológico a los albañiles que se encontraban trabajando, además de realzar destrozos en el terreno.------------------------ 9.2. La privación de libertad y traslado desde el terreno de mi hija por diferentes calles de la zona Apaña Central entre la Av. Collana y calle 3 de mayo, del señor albañil Sergio Omar Quenta Benito, realizado por el propio denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES conjuntamente otra persona,-------------------------------------- 9.3.- Las lesiones ocasionadas en la integridad corporal del Sr. albañil Sergio Omar Quenta Benito, por el propio denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES cuando lo privaron de su libertad y lo trasladaron con rumbo descocido desde el terreno de mi hija de Panorama de Apaña y por diferentes calles de la zona Apaña Central entre la Av. Collana y calle 3 de mayo.-------------------------------------- 9.4. Una fotografia donde se aprecia al denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, quien en horas de la tarde de fecha 15 de enero de 2023, se presentó en la FELCC de la zona sur, para tratar de conciliar con el Sr. albañil Sergio Omar Quenta Benito, respecto a la privación de libertad, traslado y lesiones ocasionadas por el propio denunciante, tomando contacto con la hermana del albañil Sra. Jenny Quenta Benito, quien se negó a conciliar debido a las lesiones que presentaba su hermano, lesiones que mi persona tuvo que correr con los gastos de curación por haberlo contratado.----------------------------------------- 10. Muestrario fotográfico en fs. 4, de fechas 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2023, respecto a los trabajos de construcción que realizaban los albañiles en el lote de terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, donde se aprecia la construcción de una habitación de ladrillo. ---------------------- 11. Muestrario fotográfico en fs. 3, de fecha 9 de marzo de 2023, respecto al destrozo ocasionado por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, de la habitación de ladrillo que había hecho construir en el lote de terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote no. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, además de la construcción de un cuarto de calaminas donde se guardó el material de construcción que quedaba, puertas, ventanas, calaminas, vigas, bolsas de cemento, ladrillo, instrumentos y material de trabajo de los albañiles, martillos, escalera, clavos turriles, baldes, etc., ---------------------------------------- 12. Cuatro fotografias de fecha 16 de marzo de 2023, de los destrozos ocasionados en el cuarto de calamina ocasionado por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, apropiándose de bolsas de cemento, rompiendo otras bolsas de cemento para arrojar su contenido afuera del cuarto, y quemar otros instrumentos y material de trabajo. ---------- Segundo. 1.- Cuatro CDs, conteniendo las imágenes y filmaciones de todos los hechos propiciados por el denunciante WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES y las tras personas que lo acompañaban en fecha 16 de octubre de 2022, de 26 de noviembre de 2022, de 12 de enero de 2023, y 15 de enero de 2023 en audio y video. Medios de prueba que corroboran las fotografias y muestrario fotográfico ofrecidos como prueba precedentemente. ------- Tercero. 1.- CONTRATO DE OBRA VENDIDA de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrito por LUCIANO RIVERA MAMANI como CONTRATANTE y mi persona PATRICIA MARIA CHURA APAZA como CONTRATISTA, para la construcción de un cuarto de 3x3, con puerta y ventana, y el vaciado del piso con cemento, en el terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña. ------------------------------------------ 2.- CONTRATO DE OBRA CIVIL de fecha 7 de enero de 2023, suscrito por JUAN CARLOS CONDORI QUISPE como CONTRATANTE y mi persona PATRICIA MARIA CHURA APAZA como CONTRATISTA, para la construcción de un cuarto de 3x3, con puerta y ventana, y el vaciado del piso con cemento, en el terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña, y del testigo Pablo Alejo.----------------------- 3.- CONTRATO PRIVADO DE OBRA CIVL de fecha 1 de marzo de 2023, suscrito por mi hija VANESA SILVA CHURA en calidad de CONTRATANTE, y el Sr. FAVIO ESTEBAN CORONEL como CONTRATISTA, para la construcción de un cuarto de 4x4, muro de contención y baño, en el terreno de propiedad de mi hija Vanesa Silva Chura, ubicado en la Calle 10, Lote No. 8, Manzano A, lado del área de equipamiento de la calle 10, zona Panorama de Apaña. ------ CONCLUSION Valorados todos estos medios de prueba, se demuestra de forma objetiva y material, que mi persona EN ABSOLUTO PARTICIPO LOS HECHOS DE AVASALLAMIENTO denunciado por WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES. ---------- Por el contrario, tanto mi persona, especialmente mi hija VANESSA SILVA CHURA fue VICTIMA DEL DELITO DE AVASALLAMIENTO y DAÑO CALIFICADO tipificados por los arts. 351 bis y 358 núm. 2 del Código Penal, por parte de WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, quien incluso en el momento de los hechos ha manifestado ser policía, utilizando vehículos de la Policia Boliviana para presentarse en el terreno de propiedad de mi hija para realizar los destrozos conjuntamente un grupo de aproximadamente 30 personas, amenazarnos y agredirnos fisica y psicológicamente, incurriendo en el lícito de Uso indebido de Bienes y Servicios Públicos tipificado por el art. 24 de la Ley No. 004. ------------------------ 5.2.- En la etapa preliminar de la investigación se han recepcionado las declaraciones de las siguientes personas en calidad de testigos: 1.- JACINTO CHAMBI YANA, en su declaración de 12 de julio de 2023, respecto al denunciante Wenceslao Tapia Flores, refiere: "No lo conozco con ese nombre, no es vecino de la zona, debe pertenecer a otra zona". "Si he hablado con él, por la zona, donde me dijo que tenía un terreno en la zona, pero la vecina de nuestra zona Patricia mostraba de la misma manera, el denunciante es una persona intolerante". -------------- 2.- ALEJANDRO DAVID CARRILLO, en su declaración de 01 de agosto de 2023, respecto a los hechos de 13 de noviembre de 2022, señala: "Ese día habia reunión de la zona en la sede exactamente, en horas de la mañana, cuando los vecinos se dieron cuenta que 30 personas aproximadamente se encontraban en las áreas verdes y los lotes que actualmente están en conflicto, por lo que los vecinos nos dirigimos al lugar, cuando llegamos pude observar que este grupo de personas tenian palos, metros más allá pude observar que se encontraba el señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, este grupo de personas nos comenzaron a agredir y amenazar que nos fuéramos del lugar, empezaron a golpear las calaminas del lote de la señora Vanesa Silva Chura, por lo que los vecinos trataron de tranquilizar a esta gente que no era de la zona, eran extraños, nunca los habíamos visto, una de las señoras indicaba que el señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES los había llevado hasta el lugar prometiéndoles dinero y lotes (...)". "...los vecinos no entendiamos porque el señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES indicaba que era propietario de dichos lotes, sin mostrar documentación al respecto". --------------------- 3.- RITA ESPERANZA MONTAÑO LOBATON, en su declaración de 01 de agosto de 2023, señala: "...que en fecha 13 de noviembre de 2022, había una reunión para tratar asuntos de la zona panorama, mismo que se llevó en la sede de la zona, en horas de la mañana, en el transcurso de la reunión, me percato que un grupo de personas entre ellos mujeres y hombres se dirigian hacia las áreas verdes de la zona panorama y a los lotes de terrenos de los vecinos, es por ello que los vecinos nos dirigimos al lugar, nos percatamos que este grupo de personas con palos en manos indicaban que ahora dichos lotes ya pertenecían al señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, precediendo a tumbar las calaminas del lote de la hija de la señora PATRICIA MARIA CHURA APAZA, por lo que les dijimos a esas personas que se calmaran, sin embargo los mismos no hacían caso y pretendian apoderarse de las áreas verdes de la zona, y los demás lotes que pertenecen a EMETERIO QUISPE ALANOCA, JUSTINA APAZA CASA y ZULMA USNAYO APAZA, los mismos indicaban que el señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES los había mandado con la promesa de dotarles terrenos en el lugar (...)". "...el señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA procedió a verter amenazas, como es de costumbre, ya que el mismo hace alusión de que es policia y tiene influencia con fiscales y jueces, y el que se mete con él se llevará procesos penales". "...de forma enardecida este grupo de personas a la cabeza del señor WENCESLAO MIGUEL TAPIA, comenzaron a rosear gasolina amenazando prender e incendiar el lote de la señora Vanessa Silvia Chura, por lo que entre todos los vecinos les pedimos que se fueran del lugar ya que llamaríamos a la policia". ----------------- 4.- JULIAN CRESPO VALDA, en su declaración de 15 de agosto de 2023, señala. "Si la conozco a la Sra. Patricia María y es propietaria de su lote en el lugar de conflicto, no tengo ninguna relación de am istan o de parentesco". "...hasta que en fecha 15 de octubre de 2022, hrs. 10:30 am., yo me encontraba en el lugar de conflicto mascando coca y estábamos LUCIANO, PATRICIA y mi persona y una persona más que no recuerdo el nombre, de forma pacifica estábamos pijchando coca, fue entonces que se acerca este Sr. WENCESLAO TAPIA FLORES, increpándonos y reclamándonos que estábamos haciendo en sus lotes y indicó que es policía, el mismo se encontraba de civil y amenazándome porque estábamos en sus lotes, dincrepándonos a todos, llamándonos Avasalladores refiriendo que es propietario de todo y si continuábamos así él nos iba a liquidar, no saben con quien se están metiendo y que nos retiremos, y él se bajó, se fue, retornando sorpresivamente a hrs. 15:00 pm. con efectivos policiales, una camioneta blanca propiedad de la policía y varias personas civiles aprox. 25 a 30 mareados, que no son del lugar, totalmente agresivos, se bajaron estas personas y la camioneta se retiró quedándose en el lugar el Sr. Wenceslao Tapia Flores con estas personas". "Desconozco de la declaración de la Sra. Sabina Rondo, todo lo que hace referencia es falso". --------------------------------------------- 5.- LORENZO SEGUNDINO CALLI MAMANI, en su declaración de 16 de noviembre de 2023, señala: "No tiene su propiedad, lo que este Sr. Wenceslao Miguel Flores Tapia, presenta sus documentos refiriendo que su propiedad se encuentra en esa parcela, pero sus documentos son de otro lugar, donde es más arriba". "En su treintenal que maneja es de más arriba y no está sus colindancias". ---------------------------------------------- 6.- ANGELICA EUSTAQUIA CALAPARI LAUREL, en su declaración de 20 de agosto de 2023, refiere lo siguiente: Respecto al denunciante Wenceslao Tapia Flores: "Lo conozco porque es una persona violenta y amenaza a los vecinos valiéndose de que es policia, también amenazó al expresidente Alfredo Quilla Paredes con meterlo a la cárcel”. ---------------------- "En esa fecha 15 de octubre de 2022 años, teníamos que reunirnos pero no nos ha convocado, pero el día 13 de noviembre estaba presente ese dia y teniamos asamblea general el cual fue interrumpida ya que un grupo de personas desconocidas a la cabeza del Sr. Miguel Tapia se dirigian a tumbar los muros de calaminas de la vecina Vanesa Silva Chura y quemar sus maderas y la señorita Vanesa le pidió al presidente Willy Alfredo Quilla Paredes y a los vecinos que la apoyemos y no permitamos que el atropello que estaban ocasionando a su propiedad, motivo por el cual el directorio y los vecinos nos dirigimos a ese grupo de personas que eran alrededor de 20 a 30 personas que portaban palos, cuchillos y gasolina lo cual empezaron amedrentarnos y amenazaban al presidente y se lo querian llevar a la casa del policía pero los vecinos no permitimos que se lo lleven". "Supongo que sus dueños Srta. Vanesa Silva y Sra. Emeteria Quispe y a otros quienes se amurallaron sus lotes, en la mitad del terreno existe un área verde, asi como mi persona hice amurallar mi lote para que lleguen los servicios básicos". ---------------------- "Una vez nos informó la actual presidenta, que un día domingo un grupo de personas a la cabeza del Sr. Tapia habian amedrentado sus albañiles y secuestrado a uno de ellos y ese es uno de os motivos por los cuales los vecinos tenemos el miedo de vivir en la zona, ya que no se puede vivir con esa clase de persona".------------------------------- 7.- VANESA SILVA CHURA, en su declaración de 22 de noviembre de 2023, indica lo siguiente: "Lo que he visto a decir es referencia a los hechos ocurridos del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2022, en fecha 16 de octubre estábamos en la zona Panorama de Apaña juntamente con los vecinos donde era trabajo para la extensión de piletas para agua, juntamente con mi madre MARIA PARICIA CHURA APAZA desde horas 10:00 am, ese dia no hubo ningún problema, estábamos con los vecinos trabajando, retirándonos por la tarde de manera normal.". ---------------------------------- "...en fecha 13 de noviembre de 2022, ese día yo me encontraba en una reunión de la Asamblea General de la zona Panorama de Apaña, ese dia mi madre no se encontraba estaba delicada de salud y conjuntamente con el Ex presidente Alfredo Quilla Paredes estábamos en la Asamblea General y vecinos, nos encontrábamos en la sede de la zona Panorama de Apaña, después de eso una de las vecinas, no recuerdo su nombre, y nos dice que un grupo de personas estaba derrumbando las murallas de mi propiedad, de esa forma yo les digo acompáñenme y ayúdenme, había aproximadamente 20 a 30 personas y vamos juntamente con los vecinos, para eso ya estaban tumbando todas las murallas de calaminas de mi terreno, llegamos y lo primero que hacen estas personas agredirnos, quienes se encontraban con palos, gasolina, fósforos, estilete, todo eso está adjuntado como pruebas incluso hay video, después de eso tratamos de calmar la situación y ahí cuando reconozco y conozco al Sr. WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES (...)".Eran "...quienes nos agredieron fisicamente las señoras que estaban acompañados por este Sr. Wenceslao, eran mujeres mayores, después de eso éste Sr. Wenceslao le insulta, le agrede fisicamente, verbalmente y nos empieza amenazar que él es policía y que no sabia con quién nos estábamos metiendo y le increpa al Sr. Alfredo Quilla, para decirle que informe quienes son los propietarios del terreno que derrumbaron los muros de calamina y el Sr. Alfredo le dijo tu tienes que averiguar y que n le iba a proporcionar los nombres porque luego le van a buscar para amedrentarle, amenazarlos, los vecinos tratan de calmarlo al Sr. WENCESLAO (...)". ------------------------------------------- A la pregunta de que si es dueña y propietaria de este terreno que se encontraba con muro de calaminas y que fue derrumbado por este grupo de personas, responde: "Si, soy la dueña propietaria, estaba en construcción de un cuarto donde fue destruido por el Sr. Wenceslao, de mi terreno al lado un área verde, por esta razón es que los vecinos han defendido que queda en la calle 10 de la zona Panorama, con mi madre realizamos los trabajos de calamina, hace 2 a 3 años".---------------------- 8. PETRONILA ELENA CORIZA BAUTISTA, en su declaración de 23 de noviembre de 2023, hace referencia a lo siguiente: "Lo que he venido a decir es que, a la Sra. Maria Patricia Chura Apaza le han denunciado como avasalladora, pero es una gran mentira, ella nunca ha avasallado, también decir que el Ex Presidente Alfredo Quilla Paredes, igual lo han denunciado como avasallador y que es una gran mentira". ------------- Ante la pregunta si conoce al Sr. Wenceslao Migue Tapia Flores, responde: "La verdad no le conozco, y en una oportunidad, en domingo en una asamblea este señor Wenceslao a la cabeza de varias personas se dirigió al terreno de la Sra. Vanessa Silva Chura, destrozó el muro de calamina y destrozó, cuando esto sucedió fuimos con los vecinos en compañía del Ex Presidente Alfredo Quilla Paredes donde nos acercamos y le preguntamos por qué estaba destrozando el terreno y nos dijo que nosotros éramos los avasalladores, asimismo le indicamos que muestre sus documentos y nos respondió que nosotros no éramos nadie para exigirle sus documentos, faltándole el respeto a nuestro presidente Alfredo Quilla Paredes, porque +el nunca a asistido a las reuniones de la zona, yo no le conocía a este Sr. Wenceslao, nunca ha aparecido en las reuniones". ----------------- 6.- Toda la prueba documental presentada y declaraciones recibidas en la etapa preliminar de la investigación, RESULTAN SER CIERTOS, CONCORDANTES Y COINCICENTES entre sí, por TRATARSE DE PERSONAS que estuvieron PRESENTES en las fechas y lugar en que supuestamente se habrían producido los hechos referidos por el denunciante. ------------ 6.1.- Lamentablemente el Fiscal de Materia Rodrigo Condarco Callejas, conforme se evidencia del contenido de la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, no han sido objeto de fundamentación descriptiva mucho menos de fundamentación intelectiva, es más, ni siquiera se los nombra, como tampoco se fundamenta las razones para dicha omisión. ------------------------------------------------------------ 7.- El Tribunal Constitucional en la jurisprudencia contemplada en la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, ha establecido: "c. Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos incorrectos. -------- El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realiza el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa sustentada en el relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. ------------------- (...) El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP. restringe el derecho a la defensa, ya que "...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)...". -------------------------------- En base a esta jurisprudencia, la fundamentación de una imputación, debe ser entendida como el conjunto de disposiciones legales que guían el accionar de un Fiscal, así como las razones y los motivos por los cuales el Fiscal arriba a esta conclusión: la fundamentación debe referirse a la conducta especifica desarrollada por una persona y vincular esta conducta con los elementos de convicción o indicios que se han acumulado durante el desarrollo de la etapa preliminar, y producto de esa compulsa entre los hechos, la persona y los elementos de convicción o indicios acumulados, que de manera genérica constituyen prueba, se debe concluir de si esta persona es o no es presuntamente participe en la comisión de un hecho delictivo.-------------------------------------------- 8.- Esta omisión atribuible al Fiscal de Materia referido, vulnera de forma flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.ll y 117.1 de la C.P.E., en su vertiente a la falta de fundamentación probatoria indiciaria, y también mi derecho fundamental a la defensa previsto en los arts. 115.11 y 119.11 de la misma C.P.E. También existe un franca vulneración al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la C.P.E., por el incumplimiento del art. 301 Pár. I del C.P.P.. respecto a la omisión del análisis de todos estos elementos indiciarios que se encontraban en el cuaderno de investigación del presente proceso, además de vulnerar de forma flagrante el principio de objetividad establecido en el art. 72 del C.P.P. y art. 5 núm. 3 de la LOMP. ----------------------------------------------- Esta actividad procesal defectuosa no ha sido provocada por mi persona, menos ha sido contribuida por mi persona para provocar dicho defecto, mismo que me causa un perjuicio objetivo y material al colocarme en total estado de indefensión al omitir pronunciarse de forma positiva o negativa a la conclusión de la etapa preliminar de la investigación, lesionando flagrantemente mis derechos fundamentales citados, vulneración de derechos que resultando actual y grave que de ninguna manera puedo consentirlo, afectando incluso mi derecho a la libertad puesto que =CPP. restringe el derecho a la defensa, ya que "...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)...".------------------ En base a esta jurisprudencia, la fundamentación de una imputación, debe ser entendida como el conjunto de disposiciones legales que guían el accionar de un Fiscal, así como las razones y los motivos por los cuales el Fiscal arriba a esta conclusión: la fundamentación debe referirse a la conducta especifica desarrollada por una persona y vincular esta conducta con los elementos de convicción o indicios que se han acumulado durante el desarrollo de la etapa preliminar, y producto de esa compulsa entre los hechos, la persona y los elementos de convicción o indicios acumulados, que de manera genérica constituyen prueba, se debe concluir de si esta persona es o no es presuntamente participe en la comisión de un hecho delictivo. --------------------------------------------------- 8.- Esta omisión atribuible al Fiscal de Materia referido, vulnera de forma flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.ll y 117.1 de la C.P.E., en su vertiente a la falta de fundamentación probatoria indiciaria, y también mi derecho fundamental a la defensa previsto en los arts. 115.11 y 119.11 de la misma C.P.E. También existe un franca vulneración al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la C.P.E., por el incumplimiento del art. 301 Pár. I del C.P.P.. respecto a la omisión del análisis de todos estos elementos indiciarios que se encontraban en el cuaderno de investigación del presente proceso, además de vulnerar de forma flagrante el principio de objetividad establecido en el art. 72 del C.P.P. y art. 5 núm. 3 de la LOMP. ------------------------------------------------------------ Esta actividad procesal defectuosa no ha sido provocada por mi persona, menos ha sido contribuida por mi persona para provocar dicho defecto, mismo que me causa un perjuicio objetivo y material al colocarme en total estado de indefensión al omitir pronunciarse de forma positiva o negativa a la conclusión de la etapa preliminar de la investigación, lesionando flagrantemente mis derechos fundamentales citados,vulneración de derechos que resultando actual y grave que de ninguna manera puedo consentirlo, afectando incluso mi derecho a la libertad puesto que la imputación resulta el actuado base para la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, en el presente caso la detención preventiva. ---------------------------------------------------------- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE A LA CONGRUENCIA. -------- El debido proceso contempla numerosas instituciones relacionadas con las partes como con la autoridad jurisdiccional, que han de preservar la certeza en el proceso. busca asignar al proceso de las garantias mínimas que amparan y protegen a todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso, equilibrando la situación de las partes integrantes del mismo, encontrándose dentro del debido proceso el principio de congruencia.--- La SC 1289/2010-R, de 13 de septiembre de 2010, respecto al principio de congruencia ha establecido: "III.4. El debido proceso y el principio de Congruencia: La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: "La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía: es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocrificarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático..". (...) De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto: ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados. congruentes y pertinentes". (Negrilla y subrayado añadido). 1.- De la revisión y análisis de la RESOLUCION DE IMPUTACION R.S.C. No. 07/2022 de 26 de septiembre de 2022, se evidencia que la misma ingresa en las siguientes incongruencias: En el acápite DATOS PERSONALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA, se identifica a WENCESLAO MIGUEL TAPIA FLORES, persona a quien se la nombra en el contenido de la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024. ---------------------------------------------- También se identifica a JHONNY FERNANDO TAPIA LAIME, sin embargo, revisado y analizado que ha sido todo el contenido de la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024, NO SE LO NOMBRA a esta persona. ------------- 2.- El Fiscal de Materia, en el contenido de la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, no explica mucho menos fundamenta, las razones y/o motivos para otorgar a la persona identificada como JHONNY FERNANDO TAPIA LAIME la cualidad de denunciante y victima. ---- 3.- Esta inclusión como denunciante y víctima de JHONNY FERNANDO TAPIA LAIME lesiona flagrantemente el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia previsto en los arts. 115.ll y 117.1 de la C.P.E., y lógicamente mi derecho fundamental a la defensa previsto en los arts. 115.ll y 119.ll de la misma C.P.E.. al privarme de hecho atribuibles a mi persona que hayan lesionado derechos o garantías constitucionales de la persona identificada como denunciante y victima, y tomando en cuenta el delito imputado a mi persona de Avasallamiento tipificado por el 351 bis del C.P.. al omitir describir en tiempo, modo y lugar, acción positiva y dolosa atribuible a mi persona que haya lesionado el derecho a la propiedad el mismo. ------------------------------------------ CONCLUSION. Por los fundamentos expuestos, se acredita y demuestra, que en la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 239/2024 de 13 de marzo de 2024, suscrito por el Fiscal de Materia Rodrigo Condarco Callejas, ante las LESIONES en que se ha incurrido debidamente fundamentadas, se vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales de acceder a un debido proceso en sus vertientes a la legalidad, tipicidad, fundamentación y congruencia, y mi derecho fundamental a la defensa, previstos por los arts. 115.11, 117.1 y 119.1l de la CPE, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación. en base a los principios de prevalencia del derecho sustancial y trascendencia de las lesiones ingresando en actividad procesal defectuosa conforme lo establecen los arts. 167.1 y 169.3) del CPP. actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por la vulneración de derechos fundamentales, mismo que no han sido provocados por mi persona, como tampoco he contribuido a provocar estos defectos, los mismos que me causan un perjuicio objetivo y material al colocarme en total estado de indefensión durante la etapa preparatoria de la investigación al privarme de conocer de qué hechos en concreto tengo que defenderme, grado de mi supuesta participación en los mismos, y quien resulta en concreto el sujeto pasivo, lesionando flagrantemente mis derecho fundamentales citados, vulneración de derechos que resulta ser actual y grave que de ninguna manera puedo consentirlo, afectando incluso mi derecho a la libertad puesto que la imputación resulta el actuado base para la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, lesiones que necesariamente deben ser reparados por su Autoridad amparado en el art. 54.1 de la Ley No. 1970, disponiendo la nulidad. -------------------------------------------- PETITORIO.--------------------------------------------------------- Ante la acreditación de la flagrante lesión a derechos fundamentales previstos en los arts. 115.11. 117. y 119.11 de la C.P.E. solicito se declare FUNDADO el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de la RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024. --------------------------------------------------- III. OFRECE PRUEBA. ------------------------------------------ A objeto de respaldar al presente incidente, en calidad de prueba presento lo siguiente:-------------------------------------- 1.- La RESOLUCION DE IMPUTACION NO. 29/2024 de 13 de marzo de 2024, suscrito por el Fiscal de Materia Rodrigo Condarco Callejas.----------- 2.- Toda la prueba documental y actas de declaración de testigos que han sido parte de la fundamentación.-------------------- IV DOMICILIO PROCESAL ----------------------------------------------- Señalo domicilio procesal, la Oficina Jurídica ubicada en el Pasaje peatonal de la calle Genaro Sanjinés y Potosí, piso, 10. Of. 1002. celular y WhatsApp 5163214, correo "bordayasociados.lp@gmail.com". C. D. 593407. ----------------------------------------------------- Es cuanto solicito en justicia.--------------------------------- La Paz, 05 de junio de 2024.------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DR. MIRKO A. BORDA CORO -------------------------- ABOGADO ----------------------------------------------------------- R.P.A. 3068679MABC-A ----------------------------------- FIRMA: PATRICIA M. CHURA APAZA --------------------------------------- FIRMA ILEGIBLE ---------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD. 201102032202194-1 ---------------------------------------------- A, 06 de junio de 2024 ---------------------------------------------- Téngase por apersonado al abogado de la denunciada a efectos de hacer conocer ulteriores actos procesales para fines consiguientes de Ley, sin perjuicio de lo manifestado téngase por interpuesto la EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA formulado por PATRICIA MARIA CHURA APAZA, notifíquese a los sujetos procesales con el mismo y conforme el Art. 314 y Art. 315 del C.P.P., modificado por la Ley 1173 SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA SU CONSIDERACIÒN PARA FECHA 11 DE JUNIO DE 2024 A HORAS: 11:00 debiendo para tal efecto cumplirse a cabalidad con las notificaciones a todos los sujetos procesales sea por la oficina gestora de procesos y asimismo, el Ministerio Público deberá remitir el cuaderno de investigaciones a efectos de que sea valorado por el suscrito Juez. Asimismo, se aclara que la audiencia se llevará adelante vía video conferencia mediante la PLATAFORMA CISCO WEBEX, mediante una Sala Virtual, para tal efecto los sujetos procesales deberán ingresar al siguiente link: ----------------------------------------------------- https://ojpenallpz.webex.com/meet/lpz-jipenalzs1 --------------------- Por otro lado, todos los sujetos procesales intervinientes deberán contar con un aparato celular, computadora, Tablet u otro con acceso a internet para poder unirse a la audiencia, todo ello en relación a la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 que impide que la audiencia sea de manera presencial. Por último, se aclara también que el link podrá también ser proporcionado por la Oficina Gestora de procesos a efecto de garantizar el ingreso a la sala virtual, recomendando a las partes que deben conectarse a la plataforma virtual con 15 minutos de anticipación de forma obligatoria a efecto de la verificación de la identidad de cada uno de los intervinientes.------- AL OTROSÌ. - Se tiene presente. ------------------------- AL OTROSI. -Por señalado. --------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: EDDY JUNIOR FLORES QUISPE -------------------------- JUEZ -------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º ZONA SUR ------------------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ ---------------------- LA PAZ - BOLIVIA ------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MI: ABG. NOEMI DEISY FLORES CATARI ------------- SECRETARIA – ABOGADA ---------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º ZONA SUR ------------------------------------ ZONA SUR – LA PAZ – BOLIVIA --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la Zona Sur de la ciudad de La Paz, provincia Murillo del Departamento de La Paz, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. --------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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