EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR: JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA REPRESENTADOS LEGALMENTE POR CECILIA NOGALES ARSTOGA, CONTRA: LUCIO ARANCIBIA RÍOS (fallecido) SOBRE: COBRO DE DÓLARES AMERICANOS. ----------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 372 a 382 DE OBRADOS ---- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ---- NUREJ: 204072196 ---- I. REPRODUCE IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN. ---- II. PLANTEA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN ---- OTROSIES.- SU CONTENIDO.---- FLORINDA GUZMAN CASTRO, con Cl. 777387 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, Estado Civil Viuda, Ocupación labores de casa, domiciliada en la Calle 9, S/n, Localidad Pacata Alta, de la ciudad de Cochabamba, en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA / contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ---- 1. REPRODUCE IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN.---- Señor juez, mediante memorial de fecha 11 de julio de 2023 de fs. 346 a 355 en calidad de Cónyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS(demandado en el presente proceso) formule prescripción extintiva liberatoria sobreviniente de la obligación, derivando en la providencia de fecha 12 de julio de 2023 por el cual ordenó la suspensión de la tramitación de la causa y la citación mediante edictos con actuados procesales a los herederos que tuviere el demandado fallecido; lo ordenado en la citada providencia ha sido cumplida publicándose el Edicto Judicial en fecha 05 de octubre al 04 de noviembre de 2023 conforme se tiene arrimado al expediente. ---- Habiéndose cumplido con lo determinado en la providencia citada, TENGO A BIEN REPRODUCIR IN EXTENSO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA MI PETICIÓN DE SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN PLANTEADA, PARA LO CUAL REPRODUZCO IN EXTENSO EL MEMORIAL Y PETICIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2023 DE Fs. 346 A 355 IMPETRANDO PRONUNCIAMIENTO EN DERECHO. ---- II. PLANTEA PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA ---- Sin perjuicio de la reproducción de la prescripción extintiva liberatoria de la obligación impetrada líneas arriba, PLANTEO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN CON LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: ---- Señor juez, de la revisión de obrados se establece, que los ejecutantes en el proceso del exordio, dejaron de ejercitar su pretensión de cobro de dineros de orden patrimonial, mora de los demandantes del cual deriva la prescripción extintiva de la obligación sobreviniente. EN ESTE CONTEXTO, EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RÍOS( DEMANDADO) QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 7 DE JUNIO DE 2014, PLANTEO EXCEPCIÓN SOBREVINIENTE DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION, y sea con los siguientes fundamentos de hecho y derecho: ---- A) ACREDITACIÓN EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE E INTERÉS LEGAL.---- Por la Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente, se establece que, al fallecimiento de mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS( demandado en el presente proceso ejecutivo), en calidad de cónyuge supérstite en la Via Notarial hice proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA y en consecuencia se me instituyo heredera forzosa Ab Intestato de todos los bienes, acciones y derechos fincados por mi causante. ---- Documento con el que acredito mi calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS, que legitima interés legal para apersonarme al proceso del cursor, para asumir defensa y hacer valer derechos por sucesión procesal conforme a mecanismos legales establecido en nuestro ordenamiento juridico, impetrando se tenga presente la acreditación de sucesión procesal por fallecimiento de mi esposo( demandado) y el interés legal para formular la pretensión de prescripción sobreviniente liberatoria de la obligación. ---- B) ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA RELEVANTES PARA LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN.---- A fs. 3 y 4 de obrados cursa Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente a un COMPROMISO DE CANCELACIÓN QUE HABRÍA SIDO SUPUESTAMENTE SUSCRITO POR MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIA RIOS en calidad de deudor y JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA en calidad de acreedores por la suma de dinero de $us 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), documento que fue la base de la presente demanda ejecutiva.---- Con aquel documento, JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2003 de fs. 6,7, formularon una demanda ejecutiva de cobro de dinero en contra mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS en calidad de deudor, por la suma de dinero de $us. 5.400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS).---- Por resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003 ubicado a fs. 8, el Órgano Judicial emitió Auto Intimatorio, INTIMANDO que el demandado LUCIO ARANCIBIA RIOS (mi finado esposo) dentro del tercer dia de su legal citación y emplazamiento con la demanda ejecutiva pague la suma de dinero de $us. 5400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en concepto de capital más intereses a los demandantes, ordenando Anotación Preventiva sobre la partida computarizada No 01113610; anotación preventiva que fue ejecutado en fecha 11 de julio de 2003 por la suma de $us 5400 conforme se tiene de la literal de fs. 111. ---- Mediante diligencia de notificación de fecha 06 de octubre de 2004, de fs. 42, se habría notificado a mi finado esposo con la citada demanda ejecutiva y Auto Intimatorio Resolución No 315/2003, de fecha 28 de mayo de 2003. ---- Por memorial de fecha 08 de octubre de 2004 de fs. 44, asumiendo defensa mi finado esposo opuso excepción de pago documentado, siendo respondida la misma por los demandantes en fecha 25 de octubre de 2004( fs. 45 y 46) derivando en la Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005(fs. 92 y 93) que declaro PROBADA la demanda ejecutiva de fs. 6 y 7 interpuesta por JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA IMPROBADA las excepciones opuestas por mi finado esposo de pago documentado y compromiso documentados, disponiendo el Órgano Judicial la prosecución del trámite del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de mi finado esposo para que con su producto de y pague a JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA la suma de $us. 5.400(CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más intereses, ejecutoriándose la misma mediante Auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2005 de fs. 96 vta. ---- Mediante memorial de fecha 21 de marzo de 2005( fs. 98) los demandantes solicitaron inscripción definitiva de la Sentencia Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005 sobre el lote de terreno de mi finado esposo con ubicación No 211, Villa Mariscal Sucre Milluni Bajo registrado en Derechos Reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899, al mismo tiempo solicitaron medidas previas para subasta y remate, misma que habría sido acogida por el juzgador en el Auto Interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2005 de fs. 99 ordenando la inscripción de la sentencia en la matrícula de propiedad descrita y ordenando los oficios a las instituciones públicas para los fines de las medidas previas al remate; en consonancia con la citada medida cautelar real, en fecha 7 de abril de 2005 se habría librado mandamiento de embargo sobre los bienes de mi finado esposo hasta la citada suma de $us. 5400 realizándose acta de embargo del inmueble citado en fecha 18 de abril de 2005 conforme se tiene del documento procesal de fs. 114.---- Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005 fs. 134 vta., el administrador de justicia habría designado perito de oficio al Arquitecto Hugo Barrenechea para que realice avaluó pericial del inmueble sometido a remate, quien luego de las formalidades de ley, en fecha 24 de enero de 2006 habria presentado el avaluó del inmueble con ubicación en la ciudad de El Alto, Zona Villa Mariscal Sucre-Sector Milluni Bajo, Lote N° 211, con una superficie de terreno de 3.766,879 mts2. registrado en derechos reales con la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0035899 a nombre de mi finado esposo con un valor comercial total de $us 19.088,99; el mismo que fue observado por mi finado esposo en fecha 2 de febrero de 2006(fs.173) por no ser congruente con la garantía otorgada en el titulo ejecutivo, siendo resuelta la observación en la Resolución No 297/2006 de fecha 12 de junio de 2006(fs. 197) que rechazó la observación al avaluó pericial de fs. 173 y en consecuencia APROBÓ el citado avaluó pericial de fs. 157-167 de obrados en la superficie de 3.766.879 mts2., con valor comercial de $us.19.088.99 como base para la subasta en remate. ---- La citada resolución No 297/2006, fue impugnada por mi finado esposo a través de Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación mediante memorial de fecha 22 de julio de 2006(fs. 200, 201), siendo respondida por los demandantes en fecha 23 de agosto de 2006 (fs.204-205), recurso de reposición que fue rechazado por el operador de justicia en el Auto Interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2006(fs.206) y alternativamente concedió la alzada en el efecto devolutivo por ante el JUEZ- TRIBUNAL DE APELACIÓN, siendo resuelta la apelación por el JUZGADO QUINTO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, quien mediante Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 (fs.311-312) acogiendo el recurso de apelación a favor de mi finado esposo, ANULO OBRADOS hasta fojas 39( del legajo de apelación), fs. 157( de obrados originales) ordenando se realice nuevo avalúo pericial respecto del bien inmueble de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía conforme a la cláusula cuarta del documento base de la demanda ejecutiva, ejecutoriándose mediante Auto Interlocutorio de fecha 6 de enero de 2007( 314 vta.) siendo notificadas las partes con ésta resolución y ejecutoria en fecha 12 de enero de 2007( fs. 315) devolviéndose obrados al juez a quo mediante Oficio de fecha 16 de enero de 2007(fs 316) derivando en el decreto de fecha 19 de enero de 2007(316 vta.) por el cual el juez A quo dispuso: Cúmplase con noticia de partes. siendo comunicado las partes en fecha 29 de enero de 2007(fs.317). ---- FINALMENTE, Con los efectos legales del mencionado Auto de Vista RESOLUCIÓN No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 200, los demandantes mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, en cumplimiento del citado auto de vista, solicitaron al administrador de justicia que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez (perito de oficio) realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios(mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso ejecutivo, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matricula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 días de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL (AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DE FS. 321) SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO. ---- C) SOBRE EL REGIMEN DE LA PRESCRIPCION CIVIL Y FUNDAMENTO DE DERECHO La SC. 0001/2004-R de 7 de enero, con relación al objeto de la materia, señaló que: "...La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas". ---- SOBRE EL RÉGIMEN EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, Y EN PARTICULAR DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA EL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE LOS CONCEPTOS, REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA SU VIABILIDAD, CUALES SON FUNDAMENTADOS PARA MI PRETENSIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: ---- l artículo 1507 establece que "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa..."---- A su vez, el Artículo 1492 parágrafo I, establece que "... Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece...", en esta linea de razonamiento, referente al comienzo de la prescripción, el artículo 1493 del mismo cuerpo legal establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo., el art. 1494 señala La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.". En consonancia el artículo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada..." ---- En la vertiente procesal el articulo 344 (EXCEPCIONES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA) del anterior Código de Procedimiento Civil, establece: En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos..." en consonancia el artículo 128 parágrafo III, del Código Procesal Civil vigente establece "...Las defensas sobrevinientes fundada en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia...". EN EL PRESENTE CASO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSTULADA ES SOBREVINIENTE Y TIENE LA COBERTURA LEGAL EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS LEGALES. ---- Conforme a doctrina, la prescripción extintiva o liberatoria, resulta del lapso de tiempo que a limitado la ley la duración de la acción que nace del crédito de contenido patrimonial. Asimismo, la prescripción es un medio de defensa que tienen quienes por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación jurídica consiguen impedir progrese la pretensión al haberse liberado de la obligación por ser de tardío reclamo. ---- Dentro de este marco normativo legal, en el PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACION SOBREVINIENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, POR INACTIVIDAD Y ABANDONO PROCESAL ATRIBUIBLE A LOS DEMANDANTES QUE FUNDAMENTO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:---- 1.- REFERENTE AL COMIENZO Y TRANCURSO DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE: ---- Mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, los demandantes- ejecutantes, en cumplimiento del citado Auto de Vista No 515/06 de fecha 23 de octubre de 2006 solicitaron que el Arquitecto Hugo Barrenechea Sánchez realice nuevo avaluó pericial solamente sobre la superficie de terreno de 250 mts2. que habría sido otorgado en calidad de garantía por el demandado Lucio Arancibia Rios(mi finado esposo) conforme cláusula Cuarta del documento Base del presente proceso, superficie que estaría inmersa en el Lote de Terreno ubicado en la Zona Villa Mariscal Sucre, Signado con el No 211, Milluni Bajo registrado con la matricula computarizada No 2.01.4.01.0035899, SOBRE EL CUAL EL JUZGADOR SE PRONUNCIO EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 EN EL SIGUIENTE SENTIDO, LITERAL: VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311-312, de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157 nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 días de haber prestado su juramento de ley de aceptación de cargo, sea a partir de horas 15:30 y siguientes con las formalidades de ley. ESTA ACTUACIÓN PROCESAL( AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008), SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ACTO PROCESAL DESARROLLADO A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EN EL PRESENTE CASO.---- Esta petición de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en la última actuación de avance del proceso a instancia de los demandantes JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA Y EL REFERIDO AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 se constituye en el último acto procesal jurisdiccional, desarrollado y visibilizado sobre el proceso del exordio en relación al tema litigio; desde la emisión de este Auto interlocutorio, los actores no realizaron ninguna actividad procesal tendiente ni direccionados al ejercicio de su supuesta pretensión, menos realizo actividad procesal para el cobro y cumplimiento de lo determinado en la Sentencia No 57/2004 vía judicial, menos al cumplimiento via forzada de su supuesta pretensión, habiéndose marcado desde este acto jurisdiccional inercia manifiesta, total descuido y abandono de su supuesta pretensión por parte de los actores, CON ESTE FUNDAMENTO EL COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN DEBE COMPUTARSE DESDE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO POR EL CUAL EL OPERADOR DE JUSTICIA designó perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse de los datos tantas veces descrito, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación que fue base de la demanda. Consiguientemente el computo de la prescripción extintiva comenzó a correr desde la indicada fecha 3 de septiembre de 2008, fecha en que los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho, conforme prescribe el Art. 1493 de la Norma Sustantiva Civil. ---- 2.- REFERENTE A LA INACTIVIDAD E INERCIA DEL DERECHO POR PARTE DE LOS ACTORES. ---- En el presente caso, DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008, MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO DE FS. 321(ULTIMO ACTO PROCESAL), se evidencia falta de ejercicio procesal, se establece inercia de los actores, es decir existe manifiesta inactividad por parte de los demandantes con relación al ejercicio de su supuesta pretensión de cobro de la suma de $us. 5.400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) expresado en falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen a los demandantes relativos al cumplimiento de la prestación de dar via forzada con base en el documento de compromiso de cancelación de fs. 3 y 4 glosado supra, toda vez que desde la emisión del mencionado auto interlocutorio, los demandantes no realizaron ninguna actividad procesal sobre el fondo de la litis, menos sobre su pretensión de la suma de $us. 5400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), esta inercia Inactividad de la acción de los actores sobreviniente en el proceso ejecutivo durante más de cinco años es sancionado por el DERECHO MATERIAL CIVIL CON LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA DE OBLIGACIÓN SOBREVINIENTE IMPUTABLE A LA PARTE ACTORA conforme establece el artículo 1507 del Código Civil que prevé: "... Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa...", En consonancia con este precepto el artículo 1497 del mismo cuerpo legal civil, establece que "... La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada...", en el presente caso desde la emisión del referido Auto Interlocutorio de fecha 03 de septiembre de 2008 al presente, transcurrieron 15 años y 3 meses, es decir más de cinco años del plazo previsto por ley para la prescripción extintiva liberatoria de la obligación patrimonial. HABIENDO PRESCRITO EL SUPUESTO DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE $us. 5400 (CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS ) DE LOS ACTORES DE MANERA SOBREVINIENTE EN CINCO AÑOS, PRESCRIPCION QUE OPERO EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A COMPUTARSE DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ EL INDICADO AUTO INTERLOCUTORIO, TOMANDO EN CUENTA que este auto interlocutorio es el último acto de avance-evolución del proceso referente a la pretensión del actor. ---- Ahora habiendo operado la prescripción extintiva en fecha 3 de septiembre de 2013; sin computar el tiempo de las vacaciones judiciales durante cinco años de igual forma operó la prescripción extintiva con el siguiente fundamento: tomando en cuenta el tiempo transcurrido por vacaciones judiciales de 25 dias año, por por cinco años (2009,2010,2011,2012,2013) se hacen 125 dias, Y COMPUTANDO DESDE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (ULTIMO ACTO PROCESAL) LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA TAMBIÉN OPERO EN FECHA 06 DE ENERO DE 2014, sin embargo conforme la Norma Sustantiva Civil las vacaciones judiciales no suspenden ni interrumpen la prescripción de la obligación civil.---- D) SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA- LIBERATORIA Y SU VINCULACIÓN CON LA PRETENSIÓN. ---- Conforme a doctrina, la prescripción extintiva como una institución juridica es un modo de extinguir la acción ligada a un derecho de crédito por la inacción del acreedor por el tiempo que señala la ley.---- EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ES, POR REGLA GENERAL, EL DESEO DEL LEGISLADOR DE IMPONER LA PAZ SOCIAL, MANTENER ORDEN SOCIAL Y RESGUARDAR LA SEGURIDAD JURIDICA LA CUAL SE VERÍA AMENAZADA POR LA ACTIVIDAD INDEFINIDA, LARGO TIEMPO DIFERIDA DE UN ACREEDOR.---- En el presente caso, los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 15 años y 3 meses, abandonando su supuesto derecho y su pretensión por lo que en aras a la paz social y el orden público corresponde se declare la prescripción extintiva o liberatoria sobreviniente de la obligación de la suma de $us. 5400( CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que habrian demandado los actores y de los intereses y costas del proceso.---- E) DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN E INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN El Art. 1502 de la Norma Sustantiva Civil establece: La prescripción no corre: ---- 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.---- 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que al condición se cumpla o el día llegue. ---- 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. ---- 4) Entre cónyuges ---- 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. ---- 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.---- 7) En los demás casos establecidos por la Ley. ---- En el presente, no concurren las citadas causales de suspensión de la prescripción, toda vez que durante el transcurso del tiempo de la prescripción en obrados no se establece que los actores se hayan ausentado del territorio Nacional en Servicio del Estado; en el documento base de la demanda ejecutiva no se establece obligación sujeta a condición o dia fijo; tampoco se presenta la situación del heredero con beneficio de inventario, ni de alguna obligación entre cónyuges; asimismo del documento base de la demanda ni en obrados no se establece que haya mediado una acción de garantia, tampoco se establece demanda de deuda por daños al Estado.---- El Art. 1503-1 del citado cuerpo legal sustantivo, establece: La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea Incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. ---- En el presente caso desde la EMISIÓN DEL CITADO AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 03 de septiembre de 2008 momento en que empezó a correr el tiempo DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN, los actores no realizaron ningún acto procesal de interrupción de la prescripción, por lo que la prescripción impetrada no fue interrumpido.---- El Art. 1504, del Código Civil, establece: La prescripción no se interrumpe: ---- 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. ---- 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil ---- 3) Si el demandado es absuelto de la demanda. ---- En el presente caso, tampoco se interrumpió la prescripción extintiva liberatoria de la obligación. ---- F) PERSONAS QUE PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN El Art. 1499 de La Norma Sustantiva Civil, establece: "... La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella..." ---- En el presente caso, mi esposo que en vida fue LUCIO ARANCIBIA RIOS (demandado) falleció en fecha 7 de junio de 2014, habiendo operado respecto de mi persona la sucesión procesal por fallecimiento del demandado, en esa situación procesal, la prescripción extintiva de la obligación lo hago valer en calidad cónyuge supérstite-heredera de mi finado esposo y sucesora procesal conforme la previsión del art. 31 del Código Procesal Civil y 55-1 del anterior Código de Procedimiento Civil, interés legal que se acredita con la aceptación de herencia al fallecimiento de mi esposo, quien fue demandado en el proceso del cursor. ---- G) ALCANCES DE LA CIRCULAR 07/2020 DE 7 DE ABRIL DE 2020 CON RELACIÓN A LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA CUARENTENA ---- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por la Cuarentena generado por la PANDEMIA DEL COVID-19 emitió la Circular No 07/ 2020 de fecha 7 de abril de 2020, que analizando los plazos de caducidad y prescripción por la cuarentena existente determino lo siguiente "... Es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de persona, transporte, asi como suspendidas las labores judicial..." ---- La mencionada Circular, para la presente petición y pretensión de prescripción extintiva liberatoria de la obligación no tiene incidencia legal alguna, es decir no suspendió el plazo de la prescripción toda vez que la prescripción ya opero EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013 antes de la emisión de la referida circular que data de 7 de abril de 2020, impetrando se tenga presente. ---- H) DERECHOS PROTEGIDOS POR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA SOBREVINIENTE ---- Los derechos protegidos en mi petición de prescripción extintiva liberatoria de la obligación en calidad de cónyuge supérstite de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS( quien fue demandado en el proceso del cursor) son: ---- 1. EL DEBIDO PROCESO Entendido por la doctrina constitucional, como "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones juridicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."(SSCC 0418/2000R,1276/2001-R y 0119/2013.---- En el presente caso, con mi petición, en calidad de heredera del demandado(+) por el carácter patrimonial de la litis de naturaleza privada, se pide se proteja mi derecho a no ser demandado( por sucesión procesal) indefinidamente por los actores con su demanda de contenido patrimonial de $us. 5400 bajo la dirección procesal de su autoridad, y que se sancione el supuesto derecho de los actores por el transcurso del tiempo y su inercia sabida que en el presente caso los actores dejaron de ejercitar su supuesto derecho durante más de 5 años. ASIMISMO CORRESPONDE PRECAUTELARSE A TRAVÉS DE LA PRESENTE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR SU PROPIA NATURALEZA EXPRESADOS EN EL ORDEN PUBLICO Y PAZ SOCIAL considerando que no es posible mantener latente de manera indefinida una prestación patrimonial que por el transcurso del tiempo e inacción del actor esta prescrita. ---- 2.- EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ---- Toda vez que mi persona en calidad de heredera de mi finado esposo no puede continuar procesado con la demanda ejecutiva de manera indefinida en el tiempo, a expensas de la apetencia y voluntad del actor por un tiempo MAS ALLA DE LO PREVISTO POR EL ORDEN LEGAL ESTABLECIDO, quien dejo de ejercitar su supuesto derecho de contenido patrimonial. ---- Sobre este principio y garantía es entendida por nuestra jurisprudencia como "... la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho y la torpeza o la mala voluntad de los gobemantes pueda causales perjuicio"(S.C. No 287/99-R de septiembre).---- PETICIÓN ---- CON ESTOS FUNDAMENTOS, EN CALIDAD DE HEREDERA Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS (DEMANDADO -FALLECIDO), PLANTEO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION, IMPETRANDO QUE EN DERECHO: ---- 1.- DECLARE PROBADA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTINVA O LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACION PECUNIARIA. ---- 2.- DECLARE EXTINGUIDA EL DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA representados por CECILIA NOGALES ASTORGA, DE LA SUMA DE $us. 5400(CINCO MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), QUE FUERE DEMANDADO EN SU DEMANDA EJECUTIVA, emergente del Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de 2003, emitido por la Notaria de Fe Pública No 023, Abogada Elsa Heriberta Limachi Poquechoque, correspondiente a un COMPROMISO DE CANCELACIÓN, MAS DE LOS INTERESES, GASTOS Y COSTAS Y EXTINGUIDA MI OBLIGACIÓN DE PAGAR A LOS ACTORES LA INDICADA SUMA DE DINERO EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDERA DE MI FINADO ESPOSO LUCIO ARANCIBIA RIOS QUIEN FUE DEMANDADO EN PRESENTE PROCESO.---- 3.- DISPONGA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE OBRADOS.---- Y sea con los recaudos de ley.---- OTROSI 1.- Ofrece y propone prueba: ---- Todos los obrados en el cuaderno procesal de autos; en cuyos actos procesales se funda la presente pretensión de prescripción sobreviniente.---- Sin perjuicio del punto anterior, los documentos- PIEZAS PROCESALES( ACTOS DE LAS PARTES Y DEL ÓRGANO JUDICIAL) INDIVIDUALIZADAS- UBICADOS Y FUNDAMENTADOS EN EL PRESENTE MEMORIAL: Testimonio No 013/2003 de fecha 22 de febrero de fs. 3 y 4; memorial de fecha 27 de mayo de 2033 de fs. 6, 7, Resolución No 315/2003 de fecha 28 de mayo de 2003 de fs 8; literal de fs. 111, diligencia de notificación de fecha 06 de octubre de 2004 de fs. 42, auto intimatorio Resolución No 315/2003 de fecha 28 de mayo de 2003; memorial de fecha 08 de octubre de 2004 de fs. 44; memorial de fecha 25 de octubre de 2004 de fs 45-46; Resolución No 57/2005 de fecha 2 de febrero de 2005 de fs. 92, 93; Auto Interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2005 de fs. 96 vita, memorial de fecha 21 de marzo de 2005 de fs. 98, matrícula Folio real No 2014010035899, Auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2005 de fs. 99, mandamiento de embargo de fecha 7 de abril de 2005, acta de embargo de fecha 18 de abril de 2005 de fs. 114, providencia de fecha 29 de septiembre de 2005 de fs. 134 vita, avaluo de fecha 24 de enero de 2006, memorial de fecha 2 de febrero de 2006 de fs. 173, Resolución No 297/2006 de fecha 12 de junio de 2006 de fs. 197, memorial de fecha 22 de julio de 2006 de fs. 200-201, memorial de fecha 23 de agosto de 2006 de fs.204-205, auto interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2006 de fs. 206, Auto de Vista Resolución No 515/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 de fs. 311-312, Auto de fecha 6 de enero de 2007 de fs. 314 vita, diligencia de notificación de fs. 315, Oficio de fecha 16 de enero de 2007 de fs. 316, decreto de fecha 19 de enero de 2007 de fs. 316 vta, diiligencia de fecha 29 de enero de 2007 de fs. 317, memorial de fecha 2 de septiembre de 2008 de fs. 320, Auto interlocutorio de fecha 03 de septiembre de 2008 de fs. 321, Circular No 07/ 2020 de fecha 7 de abril de 2020, en los cuales se funda la pretensión de prescripción extintiva. ---- Escritura Pública No 293/2017 de 02 de marzo de 2017 SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 2, Dr. BERNARIDO LUQUE CHURATA, protocolizada en la Escritura Pública No 131/2018 de 24 de abril de 2018, SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO ADQUIRIDO MEDIANTE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO EN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA, emitido por la Notaria de Fe Pública No 012, a cargo del Dr. ESTEBAN MARRAS GONZALES, ubicada a fs. 336 A 339 del expediente. El hecho que se demostrará con este medio de prueba es haber sido instituido heredera de las acciones y derechos fincados por mi finado esposo- demandado, sucesión procesal en el proceso del cursor por fallecimiento de mi esposo e interés legal para mi pretensión invocada. ---- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de mi finado esposo LUCIO ARANCIBIA RIOS adjunta al expediente, el hecho que demostrará es el fallecimiento de mi esposo- demandado.---- Impetrando su correspondiente. valoración a momento de emitir resolución. ---- OTROSI 2.- Impetro que por secretaria de su despacho me extienda fotocopias legalizadas y simples de todo lo obrado en el cuaderno procesal de autos, inclusive del presente. ---- OTROSI 3.- Honorarios conforme Arancel del Colegio de Abogados. ---- OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz, Edificio San Francisco, No 202, Oficina 2, Primer Nivel, frente a la Plaza San Francisco, de la ciudad de La Paz, ---- OTROSI 5.- Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: 72569032 ---- Sera justicia ---- La Paz, 08 de enero de 2024 ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE -------------------------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA A FS. 383 ---- ASTORGA C/ ARANCIBIA NUREJ 204072196 ---- La Paz, 09 de enero de 2024.---- Pídase conforme a los datos del proceso debiendo de tener en cuenta la providencia judicial de fecha 12 de julio de 2023 y la publicación de los edictos cursantes en obrados en relación a lo señalado en el Art. 78.III del Código Procesal Civil. ---- Asimismo, en cuanto a su solicitud de prescripción se dispone: TRASLADO a la parte contraria sea para su expreso pronunciamiento. ---- AL OTROSI 1º. - En conocimiento de parte adversa. AL OTROSI 2°. Por Secretaria de este Despacho Judicial ---- FRANQUEESE fotocopia simple de lo solicitado sea con nota de constancia cursante en obrados, asimismo por Secretaria de Juzgado FRANQUEESE fotocopia legalizada de lo solicitado siempre y cuando cursen originales en obrados, debiendo ser entregadas la parte impetrante u abogado solicitante previas las formalidades de ley. ---- AL OTROSI 3º.- Por señalado. ---- AL OTROSI 4° Y 5º.- Téngase por señalado, debiendo tenerse presente por el Oficial de Diligencias, sin embargo, la parte impetrante deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto por los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, para las notificaciones, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas ---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Ríos----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A Fs. 459 DE OBRADOS ------------------------------------------------- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL NO 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ------- NUREJ: 204072196 ------- SOLICITA PRONUNCIAMIENTO A PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN SOBREVINIENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. ------ OTROSIES.- SU CONTENIDO. ------ FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA/contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: ------- Señor Juez, de obrados se establece que los demandantes JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA, en fecha 01 de abril de 2024 fueron legalmente comunicados mediante edicto con mis peticiones de: desarchivo del expediente, prescripción extintiva o liberatoria de la obligación sobreviniente por el transcurso del tiempo el cual se corrió en traslado en la providencia de fecha 9 de enero de 2024 y con otros actuados procesales, habiendo transcurrido más de 15 días desde la citada comunicación procesal los demandantes no han realizado observación alguna a las mencionadas peticiones realizadas por mi persona. ------- A MERITO DE LO EXPUESTO SOLICITO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE MI PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN SOBREVINIENTE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, PARA LO CUAL REPRODUZCO IN EXTENSO LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE LA PRESCRIPCIÓN ARRIMADA AL EXPEDIENTE. ------- OTROSI Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: ------- 72569032 ------ Sera justicia -------- La Paz, 24 de abril de 2024. ----------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ---------------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????Resolucion (Auto Interlocutorio) Nro. 140/2024 de FS. 460 a 462 ------------------------JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º ------DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------RESOLUCIÓN Nro. 140/2024.-------AUTO INTERLOCUTORIO ------- PUESTO EN DESPACHO ------- EN LA FECHA:La Paz, á 2 de mayo de 2024. -------- TIPO DE PROCESO: Ejecutivo. ------- PARTE DEMANDANTE: Jaime Astorga Enriquez y Luisa Mendizabal de Astorga representados legalmente por Cecilia Nogales Astorga. -------- PARTE DEMANDADA: Lucio Arancibia Rios (fallecido). ------ PRETENSIÓN:Cobro de dólares americanos. NUREJ :204072196. ------- I. ANTECEDENTES. ------- I.1. CONTENIDO Y PETICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ------- Por memorial de fs. 372 a 382 Florinda Guzmán Castro como cónyuge supérstite de Lucio Arancibia Rios interpone prescripción sobreviniente, realizando una relación de las actuaciones que se efectuaron en el curso del proceso desde la constitución de la Escritura Pública Nro. 13/2003 de 22 de febrero, el planteamiento de la demanda ejecutiva, la emisión de auto intimatorio, entre otros, hasta el Auto de Vista Nro. 515/2006 de 23 de octubre y la emisión del auto de 3 de septiembre de 2008 de fs. 321 por el cual se ordenaría se designaría perito para que realice el avaluó pericial del inmueble, el cual sería el último actuado procesal de la parte actora orientado al desarrollado y que habrían transcurrido 15 años y 3 meses. ------- En atención a ello, haciendo cita de los Art. 1497, 1499, 1502, 1503.I.,1504, 1507, solicita se declare probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria. ------ I.2. TRASLADO Y ACTITUD DE LA PARTE DEMANDANTE. -------- Habiéndose corrido en traslado el planteamiento de la prescripción, por providencia de fs. 383, la parte demandante, previo los informes de fs. 395, 396 y 400 en relación a la presentación de fs. 444 y el acta de desconocimiento de fs. 451, es citada mediante edictos tal cual se tiene de las publicaciones en el sistema Hermes de fs. 452 a 458 del 1ro. al 15 de abril de 2024 son que los actores se hubiesen apersonado a la presente causa ni hayan respondido a la excepción de prescripción sobreviniente. ------ II. CONCLUSIONES. ------- De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia: ------- II.1. Por memorial de fs. 6 a 7 de veintisiete de mayo de 2003 (cargo de fs. 7) interpone demanda ejecutiva dando lugar a que el Juez de dicho periodo emita la Resolución Nro. 315/2003 de 28 de mayo de 2003 de fs. 8 por la cual intima al pago a Lucio Arancibia Ríos de $us. 5.400.- ------- II.2. A fs. 42 cursa diligencia de citación mediante cedula a Lucio Arancibia Ríos que data del 6 de octubre de 2004 que fue efectuada en el lote 211 zona Villa Mariscal Sucre Milluni, bajo – El Alto, dando lugar a que por memorial de fs. 44 la parte demandada opone excepciones de pago documentado y compromiso documentado. -------- II.3. Luego de la secuencia respectiva el Juez anterior a fs. 92 a 93 pronuncia la Sentencia (Resolución) Nro. 57/2005 de 2 de febrero por la cual declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por Lucio Arancibia Ríos y se dispone proseguir los tramites del proceso hasta el trance y remate de los bienes de la parte demandada para que con su producto se dé y pague a la Jaime Astorga Enriquez y Luisa Mendizabal de Astorga el monto adeudado, más interés y costas. -------- Dicha sentencia es ejecutoriada por auto de 10 de marzo de 2005 de fs. 96 vta. ------- II.4. De acuerdo a ello se dispone la realización de las medidas previas al remare por providencia de fs. 99 entre ellos el avaluó pericial. ------- II.5. Conforme al tramite correspondiente la parte demandada observa el avaluó pericial dando lugar a que el Juez de dicho periodo emita la Resolución Nro. 297/2007 de 12 de junio de fs. 197 por el cual rechaza la observación y recurrido que fue dicha determinación da lugar a que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista (Resolución) Nro. 515/06 de 23 de octubre de 2006 por la cual anula obrados y dispone la realización de un nuevo avaluó. -------- II.6. Remitido que fue el cuaderno de apelación el Juez de instancia por auto de 3 de septiembre de 2008 dispone “VISTOS.- En cumplimiento al Auto de Vista de fs. 311- 312 de obrados y encontrándose anulado obrados hasta fs. 157, nuevamente se designa perito valuador de oficio al Arq. HUGO BARRENECHEA SANCHEZ a objeto de que practique avalúo pericial del bien inmueble a rematarse, teniendo en cuenta la cláusula cuarta del documento de obligación, debiendo el nombrado presentar su informe correspondiente dentro de 10 días de haber presentado su juramento de Ley de aceptación el cargo, sea a partir de Hrs. 15:30 y siguientes, con las formalidades de Ley.”, sin que la parte demandante hubiese gestionado la prosecución del proceso. ------- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ------- III.1. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. ------ III.1.1. La prescripción. ------- La prescripción es un instituto que protege los derechos subjetivos, castigando la desidia, el abandono o la negligencia de su titular, ya que los derechos no pueden —en cuanto a su vigencia— ser indefinidos y que en virtud de ello transcurrido cierto lapso de tiempo, el juzgador (a solicitud de parte) declara prescrito el derecho a la acción para hacer efectivo el derecho sustancial. ------- Ahora bien, por la prescripción extintiva o liberatoria —conforme al entendimiento de la SCP 1082/2014 de 10 de junio— “…la obligación no se ha extinguido; sino tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación, en consecuencia, sustituye con una obligación natural una obligación civil, la que desaparece”; finalmente, el referido autor, citando a Messineo, señala: “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio…”. ------- De lo anterior, se infiere que el tiempo es un elemento importante pero no determinante o exclusivo para que opere la prescripción, ya que debe examinarse la falta de ejercicio del derecho, es decir la inactividad del titular del derecho; bajo esa lógica de entendimiento se tiene el Art. 1492.I. del Sustantivo Civil. De dicha previsión normativa se establece que el tiempo sumado a la inacción de su titular configuran la procedencia para la prescripción, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. Nro. 163/2013 de 11 de abril, hace referencia a 3 elementos, a saber (i) inacción del titular del derecho, es decir la inactividad del acreedor en ejercicio de su derecho, (ii) el tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho y (iii) la estabilidad de los derechos que se traduce en la finalidad que se persigue que es la seguridad de los derechos al no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente. ------ En atención a lo anterior, no debe dejarse de lado que la prescripción puede suspenderse o interrumpirse; la primera se presenta en todas las hipótesis (reguladas en el Art. 1502 del Código Civil) en las que algún acontecimiento deja de hacer correr el plazo prescriptivo, sin que (una vez superadas dichas circunstancias) se reinicie desde el principio, el segundo caso (la interrupción regulada por el Art. 1503 del Sustantivo Civil), esos acontecimientos (actos) hacen que se inicie un nuevo periodo de cómputo para la prescripción de ahí que el Art. 1506 de la norma precitada establezca que queda sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente. -------- III.1.2. Oportunidad de invocar la prescripción. ------- Siguiendo el entendimiento de la SCP 1413/2012 de 19 de septiembre donde se efectúa una interpretación del Art. 1497 del Código Civil “…La norma sustantiva asume que, la citada excepción puede ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de Sentencia, reconociendo el derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia su consideración y trámite conforme a ley. Sin embargo, sobre el particular no se debe omitir considerar la parte in fine de dicha norma: “si está probada”, de donde se tiene que sólo se admite la interposición de excepciones perentorias y sobrevinientes, siempre que se encuentren fundadas en documentos preconstituidos, posteriores a la Sentencia ejecutoriada, siendo obligación del excepcionista acreditar la prueba que respalde dicha excepción, sobre cuya base se analizará su admisibilidad o no…” asimismo más adelante precisa que “…ante una eventualidad de admitir la presentación de la excepción de prescripción en ejecución de fallos, al interior de un trámite de ejecución, la misma debe referirse exclusivamente a hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria, dicho en otros términos, que la causa para oponer la excepción perentoria o sobreviniente, sea posterior al plazo previsto por el art. 509 del CPC así por ejemplo; si concluido el proceso ejecutivo en todas sus instancias, éste es abandonado sin que el ejecutante, realice medida alguna para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, dejando transcurrir el plazo previsto por el art. 1507 del CC, se podría tener por establecida el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 1497 del CC relacionados con el art. 344 del CPC…” (el resaltado es propio). ------ III.1.3. Interrupción de la prescripción. -------- Con relación a las causas de interrupción de la prescripción de acuerdo a lo determinado por el Art. 1503 del Sustantivo Civil se traducen en “actos jurídico procesales” ejercitados con el objeto de destruir la prescripción. En ese entendido la ratio de los AA.SS. Nro. 220/2012 de 23 de julio y 257/2013 de 23 de mayo, establecen los requisitos para que esos actos puedan interrumpir la prescripción, siendo estos “…1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba…”. ------ Asimismo, el Art. 1506 del Código Civil prevé la interrupción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que efectué aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. ------- De igual modo en la ya citada SCP 1082/2014 se estableció que “…a los efectos del cómputo de la prescripción o la interrupción del mismo, la autoridad judicial, por un lado, debe limitarse en considerar la inactividad del ejercicio del derecho, que consiste en la falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen al acreedor, más no así a la valoración de la eficacia o no de esa actividad…”. ------- III.2. ANÁLISIS DEL CASO. ------- III.2.1. Conforme a la relación de “ANTECEDENTES” y “CONCLUSIONES” la prescripción invocada se basa en que la parte demandante dejo de continuar el proceso, aspecto que —acuerdo a lo glosado en el apartado III.1.2. y el entendimiento de la SCP 1413/2012 de 19 de septiembre— se refiere a una cuestión posterior, el abandonado de la parte ejecutante respecto a la continuidad de la causa. Por lo que el planteamiento de la prescripción que nos ocupa se encuentra dentro de la permisión del Art. 1497 del Código Civil y lo justificado en el apartado III.1.2. ------ III.2.2. Sobre este particular es necesario considerar que el Art. 1493 del sustantivo civil establece que la prescripción empieza a correr, primero, desde que el derecho ha podido hacerse valer o, segundo, desde que su titular ha dejado de ejercerlo; la prescripción alegada por la heredera del demandado se basa en este último supuesto, correspondido determinar si resulta evidente, o no, el aparente abandono de la parte demandante y, de ser así, si ha transcurrido el tiempo que determina la ley para la prescripción. ------ III.2.3. Conforme a lo expuesto en el punto II.1. Jaime Astorga Enriquez y Luisa Mendizabal de Astorga representados legalmente por Cecilia Nogales Astorga, el 27 de mayo de 2003 (conforme al sello de cargo de fs. 7) por memorial de fs. 6 a 7 interpuso demanda ejecutiva en contra de Luis Arancibia Rios dando lugar a que el Juez de dicho periodo emitida el Auto Intimatorio (Resolución) Nro. 315/2003 de 28 de mayo de 2003 de fs. 8 con los que el demandado es citado mediante cedula conforme se tiene que de las diligencias de fs. 42 de 6 de octubre de 2004, dando lugar a que por memorial de fs. 44 la parte demandada opone excepciones de pago documentado y compromiso documentado. ------- Es así que, previo el trámite respetivo, el Juez anterior pronuncio la Sentencia (Resolución) Nro. 57/2005 de 02 de febrero saliente a fs. 92 a 93 por la cual declaro probada la demanda e improbada las excepciones opuestas por Lucio Arancibia Ríos y mediante auto de 10 de marzo de 2005 de fs. 96 vta. se declara la ejecutoria de la sentencia. -------- III.2.4. En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en los puntos II.6., mediante memorial de fs. 320 la parte actora en merito al Auto de Vista Nro. 515/06 de 23 de octubre de 2006 solicita se practique nuevo Avalúo Pericial sobre la nueva superficie y por auto de 3 de septiembre de 2008 de fs. 321 se nombra perito y se dispone la realización de avaluó del inmueble objeto de la ejecución, siendo esa la ultima actuación orientada al desarrollo y ejecución de la sentencia, lo que importa que la parte actora no gestiono la continuación del proceso, dando lugar a que el mismo sea archivado, siendo este el ultimo antecedente de ejecución de la parte demandante pues las posteriores actuaciones son de la cónyuge supérstite del demandado orientadas a la alegación de la prescripción. ------- III.2.5. En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en los puntos II.5. y II.6., desde el auto de 3 de septiembre de 2008 de fs. 321 hasta el planteamiento de la prescripción sobreviniente se tiene que transcurrieron más de 15 años que el proceso no tuvo movimiento y la parte demandante no efectuó acto procesal tendiente al ejercicio alegado en la demanda ejecutiva incoada. -------- II.2.6. En ese orden cronológico de actuaciones, y de los datos del proceso, no existe antecedente por el cual se establezca que la prescripción haya sido interrumpida antes del término para el ejercicio que determina el Art. 1507 del Sustantivo Civil, es así que de acuerdo a lo establecido en la ratio decidendi de los AA.SS. Nro. 220/2012 de 23 de julio y 257/2013 de 23 de mayo, no concurriendo los requisitos para la interrupción de la prescripción y estando demostrada la inactividad de la parte demandante corresponde acoger favorablemente la prescripción invocada; pues de autos se evidencia la inactividad del titular del crédito —es decir la parte ejecutante— que pese a haber iniciado en forma oportuna la presente acción judicial así como la emisión de la sentencia merito, no efectuó los actos tendientes a su ejecución de modo tal que su inacción en el trámite del proceso hace procedente la prescripción. ------- I.2.7. Adicionalmente debe tenerse presente que el Art. 31.V. de la Ley Nro. 439 dispone que “….La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, SE DECLARARÁ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor…”, conforme a ello, el citado precepto diferencia los efectos ya sea que se trate de que no hayan concurrido al proceso los herederos de la parte demandada (caso en el cual se declara la extinción de la instancia) o los herederos de la parte demandada (caso en el cual se dispone la prosecución del proceso y se nombra defensor de oficio), por ello al margen de los argumentos esgrimidos líneas mas arriba no habiéndose apersona los herederos de la parte demandada corresponde la extinción de la instancia. ------ POR TANTO: ----- Sin ingresar a mayores consideraciones se declara probada la prescripción planteada a fs. 372 a 382 por Florinda Guzmán Castro en calidad de conyugue supérstite de Lucio Arancibia Ríos, en consecuencia se dispone la prescripción de la acción de Jaime Astorga Enriquez y Luisa Mendizabal de Astorga representados legalmente por Cecilia Nogales Astorga, sea con las formalidades de ley. ------ Al Otrosí.- Se tiene presente el señalamiento del número de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes. ----- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. ------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Ríos----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ – BOLIVIA. -----------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL CURSANTE A Fs. 464 DE OBRADOS ------------------------------------------------- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ ------- NUREJ: 204072196 ------ SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE SISTEMA HERMES CON RESOLUCIÓN QUE INDICA ------ OTROSIES.- SU CONTENIDO. ------- FLORINDA GUZMAN CASTRO, de generales conocidas en el PROCESO CIVIL EJECUTIVO, caratulado JAIME ASTORGA ENRIQUEZ Y LUISA MENDIZABAL DE ASTORGA/contra LUCIO ARANCIBIA RIOS, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: -------- Señor Juez, habiendo declarado probada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA SOBREVINIENTE DE LA OBLIGACIÓN, SOLICITO QUE CON LA RESOLUCION No 140/2024 de fecha 2 de mayo de 2024 LOS DEMANDANTES JAIME ASTORGA ENRIQUEZ con Cl.450099, Y LUISA MENDIZABAL SANJINES con CI.125647, SEAN NOTIFICADOS POR EDICTO Y MEDIANTE SISTEMA HERMAS ------- Y sea con las formalidades de ley. ------- OTROSI 72569032 Correo electrónico ahuaycho@icloud.com WHATSAPP: ------ Sera justicia ------ La Paz, 23 de mayo de 2024. --FIRMA Y SELLA: Dr. Juan A. Huaycho Quispe ABOGADO MCA 006871 - RPA 4287409 JAHQ NIT 4287409012---- FIRMA: ILEGIBLE ---------------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????PROVIDENCIA A FS. 465 ------------------------------------------------------------------Astorga c/ Arancibia NUREJ 204072196. ------- La Paz, 24 de mayo de 2024. --------- En atención a lo solicitado por secretaria de Juzgado procédase a la publicación de los edictos solicitados mediante el Sistema HERMES de Órgano Judicial sea previas las formalidades de ley. -------- Al Otrosí. - Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas. -FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert----Juez Público Civil y Comercial 25º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dr. Diego Bacillo Zapana Ríos----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ – BOLIVIA. -----------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º DE LA CAPITAL DR. RAUL ALEJANDRO GUTIERREZ QUISBERT-----FIRMADO POR EL DR. DIEGO BACILLO ZAPANA RIOS----SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º----LA PAZ - BOLIVIA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, LA PAZ – BOLIVIA---------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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