EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O JUZGADO DISCIPLINARIO DE TRINIDAD UNIDAD DISCIPLINARIA - TRINIDAD TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. La Dra. Selva Andrea Leaños Melgar - JUEZ DISCIPLINARIO DE TRINIDAD – BENI, Por el presente E D I C T O, se cita, llama y emplaza a la Sra. Cielito Suarez Muñoz, en estricta observación del procedimiento disciplinario, a objeto de que comparezca ante este Despacho Disciplinario Trinidad - Beni y asuma conocimiento y defensa dentro del proceso: DISCIPLINARIO, signado bajo el NUREJ: 8081119 Exp. 06/2024, seguido por UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI REPRESENTADO POR DR. OMAR PAUL VACA ANGULO EN CALIDAD DE ENCARGADO DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI Y LA DRA. MARIA ALEJANDRA AÑEZ SUAREZ EN SU CALIDAD DE TECNICO DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI en contra de CIELITO SUAREZ MUÑOZ EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE LA CAPITAL Y OTROS. POR LA PRESUNTA COMISION DE LA FALTA DISCIPLINARIA GRAVE ESTABLECIDA EN EL ART. 187 NUMERAL 14 DE LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL 025, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados.---------------------------------------------------------------------------------------------------- (A FS. 486 A FS.502 DE OBRADOS) CURSA MEMORIAL DE DEMANDA, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR (a) JUEZ DISCIPLINARIO DE TURNO DE LA CIUDAD DE TRINIDAD DEL HONORABLE CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.--------------------------------------------------------- SE APERSONA Y FORMULA DENUNCIA DISCIPLINARIA POR LOS HECHOS QUE SE REFIEREN.- FALTAS GRAVES - OTROSIES.----------------------------------------------------------------- I.- APERSONAMIENTO. ---------------------------------------------------------------------------------------------- UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DISTRITAL BENI, con domicilio ubicado en la Calle Nicolás Suarez S/N, entre Avenida Sucre y Calle Antonio Vaca Diez, representado legalmente por OMAR PAUL VACA DIEZ, con C.I. No. 1905636Be, en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Distrito Beni, y MARIA ALEJANDRA AÑEZ SUAREZ con CI. N° 7600116 Be, en su calidad de Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura ante las consideraciones de su autoridad expongo digo y pido. II.- LEGITIMACION ACTIVA. – En mérito al Memorándum de Designación CM-DIR.NAL.RR.HH.-831/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023 y Memorándum de Designación CM-DIR.NAL.RR.HH N° 328/2022 de fecha 02 de marzo de 2022 así como las fotocopias de nuestras Cedulas identidad que acompañamos, solicitamos a su autoridad nos tenga por apersonados, y se nos hagan conocer posteriores diligencias y actuados del presente proceso. III.- LEGITIMACION PASIVA. –------------------------- 1.- NOMBRE Y APELLIDO: DR. ANGEL DURAN ALI - JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. C.I.: 1707026 BE. DOMICILIO REAL: ZONA CIPRIANO BARACE S/N DOMICILIO LABORAL: CALLE JOAQUIN DE SIERRA # 73 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. # CELULAR: 73181846. 2. NOMBRE Y APELLIDO: DRA. GÍSELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA - EX - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. C.I.: 5604320BE. DOMICILIO REAL: CALLE CARLOS LOAYZA # 225 DOMICILIO LABORAL: SE DESCONOCE # CELULAR: 72830153. 3. NOMBRE Y APELLIDO: DRA JEANHINE PEREZ NAJAYA –SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. C.I.: 10825790BE. DOMICILIO REAL: ZONA NUEVA TRINIDAD S/N TDAD. DOMICILIO LABORAL: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. 4. NOMBRE Y APELLIDO: DRA.CIELITO SUAREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, CARNET DE IDENTIDAD: 5626161BE. DOMICILIO REAL: ZONA GERMAN BUSCH CALLE MANUEL MARAZA. 5. NOMBRE Y APELLIDO: DR. JESUS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA - EX - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (CARGO ACTUAL JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DE GUAYARAMERIN). C.I.: 7602811BE. DOMICILIO REAL: CALLE SUCRE N. 693 BARRIO CENTRAL DOMICILIO LABORAL: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DE GUAYARAMERIN CORREO ELECTRONICO: capricornio1989@hotamil.com 6. NOMBRE Y APELLIDO: DR. JOSE CARLOS VARGAS CHAVEZ - EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. CARNET DE IDENTIDAD: 1905397BE. DOMICILIO REAL: AVENIDA COMUNIDAD EUROPEA # 616 TDAD. DOMICILIO LABORAL: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CAPITAL 7. NOMBRE Y APELIDO: ROSMERY PEÑA PIUMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (CARGO AUXILIAR DEL JUZGADO ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA A HACIA LA MUJER 1º DE LA CAPITAL.) DOMICILIO LABORAL: JUZGADO ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA A HACIA LA MUJER 1º DE LA CAPITAL. 8. NOMBRE Y APELLIDO: KATHYA INGRID CHAVEZ VALDIVIA - EX - AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. DOMICILIO LABORAL: SE DESCONOCE. 9. NOMBRE Y APELLIDO: FRANCISCO SUAREZ ARTEAGA - EX - AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL. CI.: 78287907BE. DOMICILIO REAL: CALLE SANTOS NOCO # 114 DOMICILIO LABORAL: SE DESCONOCE CORREO ELECTRONICO: pancho francisco@gmail.com 10. NOMBRE Y APELLIDO: FERNANDO SEGALES PATZI - EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA. CARNET DE IDENTIDAD: 6167232LP. DOMICILIO LABORAL: SE DESCONOCE.- IV.- RELACION FACTICA DE LOS HECHOS.- En fecha 26/01/2024, 20/01/2023, la Unidad de Control y Fiscalización del Beni, toma conocimiento por medio del proveído Distrital de fecha 26/01/2024 en el cual se remite a ésta Unidad el Informe de Auditoria Jurídica CM.AJ.UCF N. 01/2023 de fecha 29/12/2023, instruyendo, revisar analizar y proceder como corresponde de acuerdo a las recomendaciones efectuadas en el mencionado informe de auditoría jurídica. Se procedió a realizar la auditoria jurídica al PROCESO PENAL POR EL DELITO DE VIOLACION NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ARACELY CHAYANA IRAIPI CONTRA OVIDIO AGUILERA OJOPI, producto de una programación en la Planificación Operativa Anual (POA – 2023), del Consejo de la Magistratura. Como resultado del examen practicado al PROCESO PENAL POR EL DELITO DE VIOLACION DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, seguido por el Ministerio Publico contra OVIDIO AGUILERA OJOPI, se identificaron presuntos indicios de responsabilidad disciplinarias, que se considera necesaria para tomar acciones que a continuación se detallan:---------------------------------------------------------------------------------------------- 4.1.- DEMORA PARA ELABORAR ÓRDENES INSTRUIDAS.-------------------------------------------- PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente 1 A (Fs. 32), cursa decreto del juez de fecha 21/01/2016, que instruye solicitar la cooperación del Comandante de la Policía Departamental para que ordene la diligencia de notificación a la víctima mediante el funcionario policial, sin embargo la Secretaria elaboró la Orden Instruida el 27/07/2016, con un retraso 130 días hábiles, de lo ordenado por el juez, notificando al Comando el 05/08/2016 con 7 días hábiles de retraso. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal. 130 días hábiles de retraso para librar la Orden Instruída y 7 días hábiles de retraso para notificar con la Orden Instruída al Comando, en total 137 días de retraso y demora procesal. Secretaria del juzgado Dra. Gísele Ygraine Aguilera Carranza - Secretaria Tribunal de Sentencia 2o de la Capital. A (fojas 73), cursa decreto de fecha 13/07/2018, el juez ordenó solicitar la cooperación al Comando Dptal. De la Policía, para notificar a la víctima, mediante orden instruida, sin embargo la Secretaria elaboró la Orden Instruida el 23/07/2018, con 10 días hábiles de retraso, por lo que se notificó el 27/07/2018, al Comando con 4 días hábiles de retraso. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal. 10 días hábiles de retraso para la elaboración de la Orden Instruida y 4 días de retraso para notificar al Comando, en total 14 días hábiles de retraso. Cielito Suárez Muñóz - Secretaria Tribunal de Sentencia 2o de la Capital. 4.2.- Demora para informar al Juez respecto a los Plazos Procesales.------------------------------ PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente 1 A (Fojas 34), cursa decreto del juez de fecha 21/01/2016, que ordena notificar a la víctima mediante orden instruida con cooperación del Comando Dptal., de la Policía, y una véz realizada sea remitida hasta el Tribunal, sin embargo en fecha 01/12/2016, el secretario informó al Juez, con 217 días hábiles de retraso y demora procesal, que a la fecha se desconoce si la orden instruida de fecha 27/07/2016, fue debidamente diligenciada. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal Habiendo incumplido el Art. 94 Núm. 14 de la Ley N. 025 217 días hábiles de retraso para informar al juez. José Reynaldo Ordoñez - Secretario del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. 4.3 Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal.--------------------------------------------------------------------------------- PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente 1 A (Fs. 14) cursa decreto de Radicatoria del proceso del Tribunal de Sentencia 2º de fecha 25 de mayo de 2015 ordena la notificación al MM.PP. para que dentro de 24 horas, materialice sus pruebas de cargo, sin embargo el Secretario del Tribunal, notificó al MM.PP. el 26 de junio de 2015, con 30 días hábiles de retraso y demora procesal, omitiendo diligenciar la notificación en el domicilio procesal señalado, en la Fiscalía del Distrito a tal efecto. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. 30 días hábiles de retraso. José Carlos Vargas Chávez - Secretario Tribunal 2º de Sentencia. A (fojas 26), cursa el decreto de fecha 29 de junio de 2015, en aplicación al inciso II del art, 340 modificado por la ley 586, el juez ordena la notificación a la parte denunciante para que presente su acusación particular, se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del plazo de diez (10) días, sin embargo cursa a fojas 27 la representación de fecha 15 de julio de 2015, del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones que refiere después de 17 días hábiles de retraso y demora procesal, que no ha sido posible efectuar dicha notificación a la denunciante. Habiendo incumplido los plazos establecidos en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Habiendo incumplido lo establecido en el art. 105 núm. 1 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial, aplicable para los oficiales de diligencias señala: Citar, Notificar y emplazar a las partes y terceros con las resoluciones que expidan los Tribunales o juzgados. 17 días hábiles de retraso Fernando Segales Patzi - Oficial de Diligencias Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia. A (Fojas 28), cursa decreto del juez de fecha 02 de septiembre el año 2015, que ordenó traslado al MM.PP., con el informe del Oficial de diligencias de la Central de Notificaciones de fecha 15/07/2015, para cooperación en las diligencias de notificación a la denunciante, sin embargo la auxiliar del Tribunal, generó la notificación en el sistema del Tribunal y remitió a la Central de Notificaciones el 13 de julio de 2015, para notificar al MMPP, con 47 días hábiles de retraso. Habiendo Incumplido lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Habiendo incumplido lo establecido en el Artículo 101 de la Ley 025 aplicable a los Auxiliares de Tribunales de Sentencia, que tienen la obligación de “Coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores..” 47 días hábiles de retraso Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital A (fojas 26), mediante decreto del juez de fecha 29 de junio de 2015, que ordena la notificación a la DNNA conforme al art. 188 inciso b) de la ley 548, para que se apersone y realice la representación legal de la víctima, Sin embargo, la Auxiliar del Tribunal 2º, generó la notificación en el sistema del Tribunal y remitió a la Central de Notificaciones el 13 de julio de 2015, con 15 días hábiles de retraso, de lo ordenado por el juez, notificando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 14 de julio de 2015. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 160 del C.P.P. Habiendo incumplido lo establecido en el Artículo 101 de la Ley 025 aplicable a los Auxiliares de Tribunales de Sentencia, que tienen la obligación de “Coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores..” 15 días hábiles de retraso. Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (Fojas 28), mediante decreto de fecha 02/09/2015, el juez ordena notificar al MM.PP., con el informe de fecha 15/07/2015, emitido por el oficial de diligencias de la central de notificaciones, sin embargo el auxiliar del Tribunal 2º, generó la notificación en el sistema del Tribunal y remitió a la Central de Notificaciones el 24 de septiembre de 2015, con 18 días hábiles de retraso, notificando al MM.PP, el 25 de septiembre de 2015. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 160 del C.P.P. Habiendo incumplido lo establecido en el art. 105 núm. 1 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial, aplicable para los oficiales de diligencias señala: Citar, Notificar y emplazar a las partes y terceros con las resoluciones que expidan los Tribunales o juzgados. 18 días hábiles de retraso. Francisco Suárez Arteaga - Auxiliar del Tribunal Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 50), mediante proveído de fecha 13 de enero de 2017, en aplicación del inciso III del art. 340 del C.P.P. modificado por la ley 586, el juez ordena poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, sin embargo se practicó la notificación de forma personal en la secretaria del juzgado el 29 de marzo de 2017, con un retraso de 52 días hábiles, omitiendo diligenciar la notificación en su domicilio procesal señalado en el cuaderno procesal a tal efecto. Habiendo Incumplido lo establecido en el Art. 160 del C.P.P. y el Art. 101 de la Ley 025 aplicable a los Auxiliares de Tribunales de Sentencia, que tienen la obligación de “Coadyuvar con los secretarios en el cumplimiento de las labores..” 52 días hábiles de retraso Rosmery Peña Piuma - Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. 4.4.- Retardación de Justicia y suspensión constante de Audiencias en el juicio Oral.------ PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente 1 A (Fojas 57), cursa decreto de fecha 19/04/2017, el Juez dictó Auto de Apertura N. 41/2017 de Juicio Oral, señala audiencia pública de juicio para el 31 julio del 2017, argumentando que el señalamiento de la audiencia se hace en base a la programación de las audiencias que tiene ya programadas y señaladas el Tribunal, sin embargo eso no está previsto en las causales de suspensión del art. 335 del C.P.P., Habiendo incumplido el art. 336 del C.P.P., que clara mente establece la continuación del juicio dentro de los 10 días calendarios. 71 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 75), en fecha 03 de agosto de 2017, el juez emitió auto de admisión de la excusa de los Jueces técnicos Wylly Vargas y Omar Pereira, desde la fecha de admisión y designación de los nuevos jueces, no se dió continuidad al juicio en aplicación al Art 318 parágrafo II. Dando continuidad al juicio, señala audiencia para el 21 de septiembre de 2021, tal como se puede evidenciar en el Decreto de fecha 17 de agosto de 2021(fs.108) con un retraso de 1.026 días, (aproximadamente 2 años y 8 meses). Habiendo incumplido el plazo establecido en el Art. 318 parágrafo II C.P.P. ”Remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso”. Habiendo incumplido el art. 336(Reanudación de la audiencia) que claramente establece la continuación del juicio dentro de los 10 días calendarios. 1.026 días hábiles (aprox. 2 años y 8 meses) de retraso y demora procesal Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 113), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 21 de septiembre de 2021, el juez suspende la misma, por inasistencia de la Defensoría de la Niñez, por falta de notificación de la víctima, y por la ausencia de la Dra. Carla Ortiz, juez técnico convocada, del Tribunal 1º por encontrarse en otra audiencia, el juez señala nueva audiencia de juicio oral para el 15 de octubre del año 2021, sin justa causa reanuda la audiencia con 25 días hábiles de retraso. Habiendo incumplido los arts. 335 (Causales de suspensión), con relación al Art. 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 de fecha 03/05/2019 refiere que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 25 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 128), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 15 de octubre de 2021, el juéz suspende por la ausencia (reiterativa) de la Dra. Carla Ortiz, motivo por encontrarse con baja médica, y por falta de notificación a la víctima, siendo que no se regresó la orden instruida diligenciada, señala nueva fecha de juicio oral, para el 22 de noviembre del año 2021, sin justa causa reanuda la audiencia, transcurriendo el plazo de 55 días hábiles, no estando descrita la causal de suspensión de audiencia descrita en el art. 335 del C.P.P y en los plazos establecidos en la .parte in fine modificado por la ley 1173, asimismo incumplió el art. 336 parte in fine , Reanudación de audiencias ante el impedimento físico de la autoridad jurisdiccional la reanudación de la audiencia se realizara al día siguiente de concluida la baja médica pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles. 55 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 140), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 22 de noviembre de 2021, el juez suspende la audiencia por inasistencia del abogado defensor del acusado,(sin designar de oficio), por inasistencia de la Defensoría de la Niñez por inasistencia de la víctima por falta de notificación y se señala nueva fecha de juicio oral para el 07 de febrero de 2022, sin justa causa referida en el art. 335 C.P.P. y reanuda la audiencia, con 27 días hábiles de retraso, Habiendo incumplido el art. 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. Habiendo Incumplido el art. 339 C.P.P. modificado por la ley 1173, refiere: Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal, la audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días pudiendo el juez habilitar horas inhábiles. 27 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas, 162), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 07 de febrero de 2022, el juez la suspende por inasistencia (reiterativa), de la juez técnico convocada, siendo que la misma se encontraba en audiencia Dra. Carla Ortiz, en su Tribunal 1º, señala nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 18 de marzo de 2022, sin justa causa reanuda la audiencia posterior a los 20 días, extralimitando el plazo otorgado por ley, no siendo causal de suspensión establecidos en el art. 335 (causales de suspensión) parte in fine, con relación al 336(Reanuda Audiencias) del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 22 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 171), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 18 de marzo de 2022, el juez suspende la misma por la inasistencia (reiterativa) de la juez técnico Dra. Carla Ortiz (convocada), titular del Tribunal de Sentencia 1º, toda vez que se encuentra en audiencia en el Tribunal referido, sin embargo eso no está en ninguna de las causales del art. 335 del C.P.P, asimismo, señaló nueva fecha de juicio oral para el 20 de abril de 2022, con 18 días de retraso, no siendo causal de suspensión de audiencia establecidos en el art. 335 (causales de suspensión) y los plazos establecidos en la parte in fine, con relación al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 18 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 197), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 20 de abril de 2022, escuchada la etapa de incidentes, el juez decide suspender la audiencia alegando que tenía otras audiencias pendientes, sin embargo, eso no está en ninguna de las causales de suspensión del art. 335 del C.P.P., máxime de la verificación de la agenda del rol de audiencias se puede evidenciar que no existía audiencia posterior pendiente, señala nueva fecha de audiencia para el 16 de mayo de 2022, con 15 días de retraso, no siendo causal de suspensión establecidos en el art. 335 (causales de suspensión) con relación al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. A (fojas 205), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 16 de mayo de 2022 presidió el Dr. Ángel Durán Ali, suspende la audiencia por el motivo ausencia (reiterativa) de la juez técnico se encontraría delicada de salud Carla Ortiz, a la falta de quorum, justificando la insistencia reiterativa de la juez a las audiencias, asimismo, indica que la suspensión se debe a la apretada agenda de audiencias que lleva su Tribunal, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión referida en el art. 335 C.P.P. señala nueva audiencia de juicio oral el 06 de junio de 2022, con más de 30 días hábiles de retraso, extralimitándose en el plazo establecido por ley, art. 334 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173. 15 días hábiles de retraso 30 días hábiles de retraso. Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 208), Se instala la audiencia de juicio oral, en fecha 06 de junio de 2022, preside, el Presidente del Tribunal Dr. Ángel Durán Ali, ordena que por secretaria se dé lectura al auto que resolvió el incidente, posterior a ello suspende y señala nueva fecha de audiencia de juicio oral, para el 20 de julio de 2022, refiere que: en razón a lo establecido por el art. 130 por fuerza mayor se suspende los plazos, toda vez que la agenda de audiencias se encuentra totalmente saturada”, no se ajusta a las causales de suspensión del art. 335 C.P.P., señalando nueva fecha de audiencia de juicio el 20 de julio de 2022, con más de 23 días hábiles de retraso, con relación al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 23 días hábiles de retraso Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 213), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 20 de julio de 2022, preside el Presidente del Tribunal Dr. Ángel Durán Ali, instala y suspende por la causal que el acusado se presentó sin sus abogados defensores, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión en el art.335 C.P.P. dilatando el proceso sin justa causa hasta el 22 de agosto de 2022, con 14 días de retraso, Habiendo Incumplido el art. 339 C.P.P. modificado por la ley 1173, refiere: Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal, la audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días pudiendo el juez habilitar horas inhábiles. Habiendo Incumplido lo establecido en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173. A (fojas 234), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 22 de agosto de 2022, preside el Presidente del Tribunal Dr. Ángel Durán Ali, suspende la audiencia por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y por la enorme carga procesal que existe en el Tribunal de Sentencia 2º debido a la Re funcionalización, dilatando el proceso sin justa causa, incumpliendo el art. 335, señala nueva fecha el 09 de septiembre de 2022, con 27 días de retraso, no se ajusta a las causales de suspensión de audiencias del 335 con relación al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 14 días hábiles de retraso 27 días hábiles de retraso Juéz Ángel Durán Alí Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juéz Ángel Duran Ali Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 246), Se instala la audiencia de juicio oral público y contradictorio en fecha 01 de noviembre de 2022, preside, el Dr. Ángel Durán Ali, suspende la misma, por ausencia de la Defensoría de la Niñez dilatando el proceso sin justa causa, señalando nueva fecha el 19 de enero de 2023, extralimitándose en el plazo otorgado por ley con un retraso de 35 días hábiles, siendo que no se ajusta a las causales de suspensión de audiencias del 335 con relación al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles 35 días hábiles de retraso Juéz Ángel Duran Ali Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 275), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 19 de enero de 2023, preside, el Dr. Ángel Durán Ali, escuchada la Fundamentación de la acusación y producción de pruebas del MM.PP., el juez decide suspender la misma, justificando: corresponde que este Tribunal analice las pruebas presentadas por el MM.PP, señalando a ese efecto, nueva fecha de audiencia el 01 de marzo de 2023, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión establecidas en el art.335 C.P.P., siendo que no se ajusta al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. 35 días hábiles de retraso Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital A (fojas 272), Se instala la audiencia de juicio oral público y contradictorio en fecha 01 de marzo de 2023, preside el Dr. Ángel Durán Ali, y suspende por la causal que la Secretaria informa un problema técnico que los ingenieros de la ciudad de Sucre tendrían que darle una solución, que a la fecha no le han dado solución, para generar el edicto, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión en el art.335 C.P.P., dilatando el proceso sin justa causa, señalando nueva audiencia hasta el 26 de abril 2023, con un retraso de 39 días hábiles, siendo que no se ajusta al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. A (fojas 280), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 01 de junio de 2023, preside el Dr. Ángel Durán Ali, refiere que: el presente proceso se encontraba pendiente de una exclusión probatoria planteada en audiencia de fecha (donde dice: 01/01/2023) debe decir: 19/01/2023) cuya acta de audiencia no se encuentra transcrita, porque no se contaba con secretaria titular, así también por la excesiva carga laboral que cuenta este Tribunal, el suscrito juez suspende la audiencia de juicio oral, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión establecidas en el art.335C.P.P, dilatando el proceso sin justa causa hasta la nueva fecha de audiencia el 22 de junio de 2023 no se ajusta al 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. A (fojas 283), Se instala la audiencia de juicio oral público y contradictorio, en fecha 22 de junio de 2023, preside, el Dr. Ángel Durán Ali, por secretaría se informa la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el juez argumenta que por motivo de las audiencias señaladas todo el mes de julio, decide suspender la audiencia de juicio oral, sin embargo, eso no está en ninguna de las causales de suspensión establecidas en el art.335C.P.P. Dilatando el proceso sin justa causa hasta fecha 06 de julio de 2023, con 31 días de retraso, extralimitándose en el plazo otorgado por ley. Incumpliendo el 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. A (fojas 311), Se instala la audiencia de juicio oral público y contradictorio en fecha 18 de julio de 2023, preside el Dr. Ángel Durán Ali, refiere: habiéndose dado lectura a las pruebas de cargo quedan incorporadas y judicializadas dentro del presente proceso , toda vez que ya son más de medio día y que la testigo de cargo ya no se encuentra conectada, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión del art.335 C.P.P. dilatando el proceso sin justa causa hasta fecha 30 de agosto de 2023, con 32 días hábiles de retraso, extralimitando el plazo otorgado en el art. 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles Habiendo Incumplido el art. 113 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal. A (fojas 322), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 30 de agosto de 2023, preside, el Pdte., del Tribunal Ángel Duran Ali, que en la toma de declaraciones a testigos de cargo, decide suspender la audiencia indicando que: tenemos las horas medidas para los procesos tenemos otros juicios es imposible la continuidad de dicha audiencia, sin embargo eso no está en ninguna de las causales de suspensión del art.335 C.P.P. dilatando el proceso sin justa causa hasta fecha 29 de septiembre de 2023, con 22 días hábiles de retraso, extralimitando el plazo otorgado en el art. 336 del C.P.P. modificado por la ley 1173 que establece Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o el juez señalara audiencia dentro del plazo de 48 horas debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. Habiendo Incumplido el art. 113 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal. 39 días hábiles de retraso 14 días hábiles de retraso 31 días hábiles de retraso 32 días hábiles de retraso 22 días hábiles de retraso Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 346), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 09 de octubre de 2023, preside, el Dr. Ángel Duran Ali, argumenta: que ante la inasistencia del Ministerio Público, se hace inviable la realización de la presente audiencia, se señala nueva fecha el 12 de octubre del 2023, habiendo incumplido el art. 339 C.P.P. núm. 5, modificado por la Ley 1173, que dice: La jueza, el juez o el Presidente del Tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles, y de igual forma el plazo establecido en el art. 113 del C.P.P modificado por la ley 1173. Habiendo incumplido el art. 339 núm. 5 del C.P.P; modificado por la Ley 1173. Juez Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital A (fojas 351), Se instala la audiencia de juicio oral en fecha 16 de octubre de 2023, preside, el Dr. Ángel Duran Ali, argumenta que ante la inasistencia del Ministerio Público, se hace inviable la realización de la presente audiencia, se señala nueva fecha el 25 de octubre del 2023, habiendo incumplido el art. 339 núm. 5, modificado por la Ley 1173, que dice: La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Dptal, para la asignación de otro, asimismo incumplió el art. 113 del C.P.P modificado por la ley 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal. Habiendo Incumplido el Art. 339 núm. 5 del C.P.P Modificado por la ley 1173. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. A (fojas 365), cursa la Sentencia N. 0/23 de fecha 23 de octubre de 2023 C.U.N.201302496, emitida por el Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, POR TANTO: Al acusado Ovidio Aguilera Ojopi se lo declara ABSUELTO DE CULPA Y PENA de la comisión del delito de Violación NNA o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal. Habiendo incumplido el arto 361 de la ley 1173 que refiere: La sentencia será emitida inmediatamente después del deliberación sin interrupción, señalando día y hora de audiencia dentro del plazo de tres (3) días. Habiendo incumplido el art. 361 establecido en la ley 1173. Juéz Ángel Duran Ali - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Haciendo un TOTAL de Aprox. 5 años de retraso y demora procesal en la etapa de juicio oral, atribuibles al Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. ? A partir del 03/05/2019, mediante la Ley 1173, se introdujo la modificación a la Ley N. 1970 Código de Procedimiento Penal, quedando establecido a partir de ese momento los plazos, causales, etc , los cuales han sido analizados y tomados en consideración para continuar con la revisión del expediente.-------------------------------------------------------- 4.5 Omisión de Labrar las Actas de Audiencias------------------------------------------------------- PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente 1 A (fojas 280), cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 01 de junio de 2023, el juez refiere que: de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el presente proceso se encontraría pendiente de una exclusión probatoria planteada en audiencia de fecha (19/01/2023), cuya acta no se encuentra transcrita, así también por la excesiva carga que tiene este Tribunal, se va a suspender la presente audiencia y señala nueva fecha de audiencia para el día 22 de junio de 2023, dicha omisión generó demora procesal de 16 días hábiles, interrumpiendo la continuidad del juicio oral. Habiendo incumplido lo establecido en la parte in fine del Art. 120 del C.P.P., modificado por la ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. 16 días hábiles de retraso Jheanine Pérez Najaya – Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. 4.6. Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal---------------------------------------------------------------------------------- PARTES DELITO Nº HALLAZGO RETRASO FUNCIONARIO JUDICIAL RESPONSABLE M°P° c/ Ovidio Aguilera Ojopi Violación Niña, Niño o Adolescente (A fojas 32) cursa decreto de fecha 21 de enero de 2016, que ordena la notificación a la víctima con el decreto de fecha 01 de julio de 2015,(se extraña), mediante orden instruída, con la cooperación del Comandante de la Policía Departamental, sin embargo la secretaria del Tribunal Gísele Aguilera, en fecha 05 de agosto de 2016, con su usuario generó la notificación a efectos que se practique la notificación al Comando Departamental de la Policía, generando demora procesal de 135 días hábiles, el mismo debió ser cumplido en el plazo de 24 horas, conforme lo ordenado por el juez, evidenciándose que la secretaria realizó las actuaciones procesales supra mencionadas, sin competencia, siendo que (A fojas 17), en fecha (05 de junio de 2015, presentó, su excusa al Tribunal, por grado directo padre e hija con el acusado, la misma fué aceptada mediante Auto Motivado de 10 de junio de 2015, que le ordenó la separación definitiva de la causa y designó como secretario formalmente al Dr. José Carlos Vargas Secretario del Tribunal 1º notificado el 17/06/2015 a tal efecto. Habiendo incumplido lo establecido en el Art. 160 del C.P.P. generando demora procesal de 135 días hábiles. Habiendo incumplido el Art. 94 Núm. 2 de la Ley N. 025. 135 días hábiles de retraso Gíele Ygraine Aguilera Carranza, Ex - Secretaria Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. V.- SUBSUNCIÓN DEL HECHOS A LA FALTA DISCIPLINARIA.---------------------------------------- A). CALIFICACIÓN PROVISIONAL FALTA GRAVES ESTABLECIDOS EN LA LEY 025.-------- Artículos 187 Numeral 14 “…Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los Asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están Obligados…”. B). SUBSUNCION. 1.Respecto a las Ex servidoras Gísele Aguilera Carranza - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital y Cielito Suarez Muñoz - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, han adecuado su conducta a la falta disciplinaria, FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicios a que están obligados.”. Por elaborar con Demora o retardo las Órdenes Instruidas, es decir que:--------------- Que las Ex servidoras Gísele Aguilera Carranza - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital y Cielito Suarez Muñoz - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, han librado las ordenes instruidas ordenadas mediante decreto de fecha 21/01/2016, 27/07/2016, 05/08/2016, después de 130 días de retraso, 13/07/2018, 23/07/2018, 27/07/2018, de forma tardía, es decir con demora o retardo de 130, 7, 137, 10, 14 días, conducta que es de forma recurrente y reiterada, de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso penal por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente seguido por Ministerio Público/Aracely Chayana Iraipi contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.1., incumpliendo lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 núm. 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. 2.- Respecto al Ex servidor José Reynaldo Ordoñez – Ex Secretario del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados”. Por Demora e para informar de forma tardía y/o retardo respecto a los Plazos Procesales:---------------------------------------------------------------------------------- Que el Ex servidor José Reynaldo Ordoñez – Ex Secretario del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. que su inmediato superior ordena mediante decreto de fecha 21/01/2016, ordena notificar a la víctima e informa en fecha 01/12/2016, después de 217 días de retraso, conducta que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso penal por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente seguido por Ministerio Público/Aracely Chayana Iraipi contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.2., incumpliendo así lo que establece el Art. 94 Núm. 14 de la Ley N. 025, respecto a las obligaciones de los secretarios, que refiere a: “Controlar e informar de oficio al Tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad”, en total vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 núm. 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. 3.- Respecto a los Ex servidores judiciales Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital; Francisco Suárez Arteaga - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Rosmery Peña Piuma - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, Fernando Segales Patzi - Ex Oficial de Diligencias Central de Notificaciones; y José Carlos Vargas Chávez - Ex Secretario Tribunal de Sentencia 1º de la Capital, han adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados”. Por realizar Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal: Que Ex servidores judiciales Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital; Francisco Suárez Arteaga - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Rosmery Peña Piuma - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, Fernando Segales Patzi - Ex Oficial de Diligencias Central de Notificaciones; y José Carlos Vargas Chávez - Ex Secretario Tribunal de Sentencia 1º de la Capital, que su inmediato superior (juez de sentencia) ordena mediante decreto de fecha 25/05/2015, 206/06/2015, 29/06/2015, 15/07/2015, 20/09/2015, 13/07/2015, 29/06/2016, 13/07/2015, 02/09/2015, 13/01/2017, notificaciones a los sujetos procesales MMPP, victima e imputado, dichos funcionarios notifican con de forma tardía, es decir con demora y retraso, después de 30, 17, 47, 15, 18, 52, días de retraso, conducta que es recurrente y reiterada y que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.3., incumpliendo así lo que establece conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, en total vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 Núm. 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. 4.- Respecto al servidores Juéz Ángel Durán Alí – Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados”. Por la demora o Retardación en la admiración de Justicia y suspensión constante y reiterada de Audiencias en el Juicio Oral: Que el servidores Juéz Ángel Durán Alí – Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la capital. que en su calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia mediante PROVIDENCIAS de fecha 19/04/2017, 03/08/2017, 21/09/2021,15/10/2021, 15/10/2021, 22/11/2021, 07/02/2022, 18/03/2022, 20/04/2022, 16/05/2022, 06/06/2022, 20/07/2022, 22/08/2022, 01/09/2022, 19/01/2023, 01/03/2023, 01/06/2023, 22/06/2023, 18/07/2023, suspende y realiza nuevos señalamientos de audiencia, con plazos mayores a lo que indica el Art. 113 del CPP, es decir que señala con plazos, tiempos y/o intervalos de después de 71, 1026, 25, 55, 27,22, 18, 15, 30, 23, 14, 27, 35, 35, 39, 14, 31, 32, 22, dicha conducta que es de forma recurrente y reiterada de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.4., incumpliendo lo establecido en el Art. 335 del C.P.P., modificado por la ley 1173, que refiere a los: (Casos de Suspensión la Audiencia del Juicio) Se suspenderá únicamente cuando: “1) no comparezca testigos, peritos interpretes cuya intervención sea indispensable o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; 2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; 3) El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente”. El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de 5 días hábiles, en el caso de los numerales 3y 4 la suspensión de audiencia no podrá ser por un plazo mayor de 5 días hábiles, De la misma forma, incumplió lo establecido en el Art. 336 del C.P.P. señala la: Reanudación de la Audiencia, De similar forma, incumplió lo establecido al Art. 113 del Código de Procedimiento Penal Modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a niñas niños adolescentes y mujeres, que refiere a las: LAS AUDIENCIAS.- Parágrafo I. “Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal…..En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales”. Parágrafo II. “Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. .La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro…La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. ..El Tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes…Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad…En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación…La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”.--- 5.- Respecto la servidora Jheanine Pérez Najaya – Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados”. Por la Omisión, retardo en Labrar las Actas de Audiencias. Que la servidora Jheanine Pérez Najaya – Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. por omitir, retardar y/o demora procesal para labrar Actas de Audiencias del juicio oral, público, contradictorio y continuado, Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 01 de junio de 2023, el juez refiere que: de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el presente proceso se encontraría pendiente de una exclusión probatoria planteada en audiencia de fecha (19/01/2023), cuya acta no se encuentra transcrita, así también por la excesiva carga que tiene este Tribunal, se va a suspender la presente audiencia y señala nueva fecha de audiencia para el día 22 de junio de 2023, dicha omisión generó demora procesal de 16 días hábiles, interrumpiendo la continuidad del juicio oral, conducta que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi,, especificados en el punto 4.5., incumpliendo así lo establecido en el Art. 120 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres que señala: “Las Secretarias y los Secretarios serán los encargadas de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad”, a este precepto no dió cumplimiento la Secretaria del referido Tribunal, siendo que el acta de audiencia de fecha 19 de enero del 2023, no se encontraba transcrita,.. (Donde dice: 01/01/2023 debe decir: 19/01/2023), de esta manera la secretaria obstaculizó el cumplimiento a lo plazos procesales del juicio oral, que tiene como consecuencia la retardación de justicia, la demora procesal. finalmente se debe señalar que este hecho de omisión procesal se traduce en vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 numeral 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, y el Art. 94 Núm. 4 de la Ley N. 025, respecto a las obligaciones de los secretarios. 6.-Respecto a la Ex servidora Gísele Ygraine Aguilera Carranza – Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados”. Por realizar Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Que la Ex servidora Gísele Ygraine Aguilera Carranza – Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, que su inmediato superior (juez de sentencia) ordena mediante decreto de de fecha 21 de enero de 2016, que ordena la notificación a la víctima con el decreto de fecha 01 de julio de 2015,(se extraña), mediante orden instruída, con la cooperación del Comandante de la Policía Departamental, sin embargo la secretaria del Tribunal Gísele Aguilera, en fecha 05 de agosto de 2016, con su usuario generó la notificación a efectos que se practique la notificación al Comando Departamental de la Policía, generando demora procesal de 135 días hábiles, el mismo debió ser cumplido en el plazo de 24 horas, conforme lo ordenado por el juez, evidenciándose que la secretaria realizó las actuaciones procesales supra mencionadas, sin competencia, siendo que (A fojas 17), en fecha (05 de junio de 2015, presentó, su excusa al Tribunal, por grado directo padre e hija con el acusado, la misma fué aceptada mediante Auto Motivado de 10 de junio de 2015, que le ordenó la separación definitiva de la causa y designó como secretario formalmente al Dr. José Carlos Vargas Secretario del Tribunal 1º notificado el 17/06/2015 a tal efecto, conducta que es forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.6., incumpliendo así lo lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal “Las Resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga lo un plazo menor”,En este caso, por la data del proceso las notificaciones eran generadas en el Tribunal y derivadas a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental, en razón a ello el personal de apoyo del Tribunal de Sentencia 2º, (Secretaría), se hacía cargo de las notificaciones con las respectivas resoluciones judiciales, ahora bien, mediante decreto de fecha 21 de enero de 2016, el juez ordenó notificar a la víctima con el decreto de fecha 01/01/2015 (se extraña), mediante Orden Instruída, con la cooperación del Comandante de la Policía Departamental, sin embargo, la secretaria del Tribunal Gísele Ygraine Aguilera, en fecha 05 de agosto de 2016, con su usuario generó la notificación, para el Comando Departamental de la Policía, generando demora procesal de 135 días hábiles, el mismo debió ser cumplido en el plazo de 24 horas, conforme lo ordenado por el juez, evidenciándose que la secretaria realizó éstas actuaciones procesales supra mencionadas, sin competencia, toda vez que en fecha (05 de junio de 2015), presentó su excusa por grado directo padre e hija con el acusado, la misma fué aceptada por el Tribunal mediante Auto Motivado de 10 de junio de 2015, que le ordenó la separación definitiva de la causa y designó formalmente al Dr. José Carlos Vargas Secretario del Tribunal 1º, para que asuma las funciones de secretario notificado el 17/06/2015 a tal efecto, asimismo, omitió dar cumplimiento a las obligaciones comunes de los secretarios establecidos en el Art. 94 núm. 2 de la Ley N. 025, “Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley”, finalmente se debe señalar que este hecho de omisión procesal se traduce en vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 numeral 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.--------------------------------------------------- VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Legajo de Planificación de Auditoria Jurídica Informe de Auditoria Jurídica CM.AJ. UCF N. 01/2023 de fecha 29/12/2023. Expediente judicial correspondiente al proceso penal de Violación INNA con NUREJ 201302496. VII.- PETITORIO.- Por todos los antecedentes esbozados de manera strictus sensu en los apartados anteriores, el suscrito Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Beni, en ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes de las atribuciones propias del cargo, de manera respetuosa tengo a bien FORMALIZAR DENUNCIA DISCIPLINARIA contra el DR. ANGEL DURAN ALI JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL, DRA. JHEANINE PEREZ NAJAYA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. GUISELE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL, CIELITO SUAREZ MUÑOZ – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL, DR. JESUS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA - EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSE CARLOS VARGAS CHAVEZ - EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PIUMA, KATHIA INGRIUD CHAVEZ VALDIVIA Y FRANCISCO SUAREZ ARTEAGA - EX AUXILIARES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2º DE LA CAPITAL Y FERNANDO SEGALES PATZI – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, por haber adecuado su conducta a la Falta Disciplinaria Grave, prevista en el artículo 187 numeral 14 ”..Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados…” de la Ley N. 025 exhortando PREVIA LOS TRAMITES DE RIGOR AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA DECLARE PROBADA LA DENUNCIA DISCIPLNARIA Y SE LE IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE PARA FINES DE REGISTRO. “Justicia es Proceder Conforme a Derecho” OTROSÍ.- Señalo como domicilio procesal la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, ubicada en Calle Nicolás Suarez S/N, entre Avenida Sucre y Calle Antonio Vaca Diez. Santísima Trinidad, 08 de abril de 2024.------------------ FDO.- DR. OMAR PAUL VACA ANGULO-FDO.- MARIA ALEJANDRA AÑEZ SUAREZ ENCARGADO Y TECNICO DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI.---------------------------------------------------------------------------------------- (A FS. 506 A FS. 510 DE OBRADOS) CURSA AUTO DE ADMISIÓN DE DENUNCIA DISCIPLINARIA E INICIO DE INVESTIGACIONES N° 02/2.024------------------------------------------ Santísima Trinidad, 12 de abril de 2.024-VISTOS: La denuncia disciplinaria que antecede, interpuesta por la UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DISTRITAL DEL BENI con legitimación activa representada por el Dr. Omar Paúl Vaca Angulo en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni y la Dra. María Alejandra Añez Suárez en su calidad de Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni en contra del servidor judicial DR. ÁNGEL DURÁN ALI – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y servidores personal de apoyo y ex personal de apoyo DRA. GISELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. JEANHNINE PÉREZ NAJAYA - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. CIELITO SUÁREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JESÚS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSÉ CARLOS VARGAS CHÁVEZ – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PUIMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, KATHYA INGRID CHÁVEZ VALDIVIA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, FRANCISCO SUÁREZ ARTEAGA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y FERNANDO SEGALES PATZY – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, por supuesta falta disciplinaria, cumple los requisitos exigidos por el Art. 195 de la Ley 025 del Órgano Judicial, concordante con el Art. 44 del Acuerdo 020/2018 Reglamento de procesos disciplinarios y la jurisprudencia disciplinaria en cuanto a la legitimación activa dentro de la denuncia disciplinaria (R.SD-AP N° 500/2016 de 26.09.2016 – Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura). CONSIDERANDO I.- Que, siendo competencia de esta juzgadora conocer y sustanciar la presente denuncia, de conformidad a lo establecido por el Reglamento de Procesos Disciplinarios en su Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) Las disposiciones del presente Reglamento Acuerdo Nº 020/2018, se aplicarán a las y los siguientes servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, asimismo se aplicará para todos los procesos disciplinarios que se inicien contra los ex servidores judiciales que hayan incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones. Que, el artículo 83 numerales 2), 3) y 4) de la Ley Nº 025, establece que conforme a composición, son servidoras o servidores de apoyo judicial la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias. Que, el artículo 189 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, prevé que son autoridades competentes para conocer los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones, las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas. Que, el artículo 184 parágrafo I de la Ley N° 025, establece que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. Que, a su vez el artículo 183 de la Ley N° 025 establece que el Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales: I. En materia Disciplinaria. 1. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera. Que, de igual manera el artículo 9 de la Ley N° 025 establece con relación al RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura. Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su Artículo 193 parágrafo I, que: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas…”. Así también entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura establecidas en el art. 195.2 de la Carta Magna se encuentra el de: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.” Que en aplicación de lo establecido por el art. 195 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), que establece: “I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.” Continuando con el art. 196.I de la misma ley, que establece: “Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.” Que, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo No. 20/2018 de 27 de febrero emitido por el Consejo de la Magistratura, establece en su art. 43 que: “El proceso disciplinario se inicia a denuncia verbal o escrita por cualquier persona natural o jurídica, individual o colectiva, por sí sola o mediante apoderado con poder especial y suficiente, cuando se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las o los servidores y ex servidores judiciales, de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; así también, por denuncia verbal o escrita de cualquier servidor público, en el ejercicio de sus funciones, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión u omisión de una falta disciplinaria.“ En el art. 44.I, establece que: “La denuncia se presentará de 'Manera verbal o escrita, y contendrá: 1. Nombre, apellido y domicilio del o la denunciante. 2. Nombre, apellido, cargo del o la denunciada. 3. Domicilio laboral o real del o la denunciada, cuando se trate de ex funcionarios o ex servidores judiciales, deberá indicar el lugar donde cumple funciones. 4. Relación precisa y circunstanciada de los actos o hechos que se le atribuyen a la denunciada o denunciado, vinculadas a las faltas disciplinarias. 5. El detalle de los datos o elementos de prueba, o la indicación del lugar donde se encuentran. Por último en su art. 47.I, establece que: “Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos de admisión, en el término de cuarenta y ocho (48) horas de ingresada a despacho, la Jueza o el Juez disciplinario, emitirá el auto de admisión que contendrá…” y en su parágrafo II establece que: “La Jueza o el Juez Disciplinario, en virtud del principio de verdad material y eficacia, podrá complementar la calificación contenida en la denuncia.” CONSIDERANDO II.- Que, el Auto de Admisión califica los hechos que presuntamente constituyen faltas disciplinarias y que serán objeto de análisis e investigación dentro de un proceso disciplinario. JURISPRUDENCIA DISCIPLINARIA RSP-AP Nº 104/2019 de 14 de febrero. Que, en el AUTO DE ADMISIÓN, no se puede considerar hechos nuevos menos aun faltas que no fueron subsumidas en el Auto de Admisión e inicio de Investigaciones. JURISPRUDENCIA DISCIPLINARIA SP-AP Nº 86/2018 de 22 de junio. Que, el AUTO DE ADMISIÓN del proceso disciplinario no es un simple actuado procesal sino que constituye el referente principal que demarcará la investigación, la producción probatoria y por ende la emisión de la sentencia. JURISPRUDENCIA DISCIPLINARIA R. SD-AP Nº 132/2017 de 18 de abril. Que, el AUTO DE ADMISIÓN, es el trámite procesal de mayor importancia, pues el mismo se constituye en la base de todo el proceso. JURISPRUDENCIA DISCIPLINARIA R.SD-AP Nº 495/2017 de 7 de noviembre. CONSIDERANDO III.- Que de la revisión de la denuncia presentada, la misma cumple con las previsiones legales descritas en el primer considerando de la presente resolución. Que, la parte denunciante aduce como fundamento en su denuncia lo siguiente: “SUBSUNCION. 1.- Respecto a las Ex servidoras Gisele Aguilera Carranza - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital y Cielito Suarez Muñoz - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, han adecuado su conducta a la falta disciplinaria, FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicios a que están obligados." Por elaborar con Demora o retardo las Órdenes Instruidas, es decir que: Que las Ex servidoras Gisele Aguilera Carranza Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital y Cielito Suarez Muñoz - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, han librado las ordenes instruidas ordenadas mediante decreto de fecha 21/01/2016, 27/07/2016, 05/08/2016, después de 130 días de retraso, 13/07/2018, 23/07/2018, 27/07/2018, de forma tardía, es decir con demora o retardo de 130, 7, 137, 10, 14 días, conducta que es de forma recurrente y reiterada, de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso penal por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente seguido por Ministerio Público/Aracely Chayana Iraipi contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.1., incumpliendo lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 núm. 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia". 2.- Respecto al Ex servidor José Reynaldo Ordoñez Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados" Por Demora e para informar de forma tardía y/o retardo respecto a los Plazos Procesales: Que el Ex servidor José Reynaldo Ordoñez Ex Secretario del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, que su inmediato superior ordena mediante decreto de fecha 21/01/2016, ordena notificar a la víctima e informa en fecha 01/12/2016, después de 217 días de retraso, conducta que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados. de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso penal por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente seguido por Ministerio Público/Aracely Chayana Iraipi contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.2., incumpliendo así lo que establece el Art. 94 Núm. 14 de la Ley N. 025, respecto a las obligaciones de los secretarios, que refiere a: "Controlar e informar de oficio al Tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad”, en total vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 núm. 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: "Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia". 3.- Respecto a los Ex servidores judiciales Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital; Francisco Suárez Arteaga - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Rosmery Peña Piuma - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, Fernando Segales Patzi - Ex Oficial de Diligencias Central de Notificaciones; y José Carlos Vargas Chávez Ex Secretario Tribunal de Sentencia 1º de la Capital, han adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados".---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por realizar Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal: Que Ex servidores judiciales Kattya Ingrid Chávez Valdivia - Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital; Francisco Suárez Arteaga Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital. Rosmery Peña Piuma Ex Auxiliar del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, Fernando Segales Patzi Central de Notificaciones; y José Carlos Vargas Chávez Ex Oficial de Diligencias Ex Secretario Tribunal de Sentencia 1º de la Capital, que su inmediato superior (juez de sentencia) ordena mediante decreto de fecha 25/05/2015, 206/06/2015, 29/06/2015, 15/07/2015, 20/09/2015, 13/07/2015, 29/06/2016, 13/07/2015, 02/09/2015, 13/01/2017, notificaciones a los sujetos procesales MMPP, victima e imputado, dichos funcionarios notifican con de forma tardía, es decir con demora y retraso, después de 30, 17, 47, 15, 18, 52, días de retraso, conducta que es recurrente y reiterada y que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.3., incumpliendo así lo que establece conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, en total vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 Núm. 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala: "Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. 4.- Respecto al servidores Juéz Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados". Por la demora o Retardación en la admiración de Justicia y suspensión constante y reiterada de Audiencias en el Juicio Oral: Que el servidores Juéz Ángel Durán Alí - Presidente del Tribunal de Sentencia 2º de la capital, que en su calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia mediante PROVIDENCIAS de fecha 19/04/2017, 03/08/2017, 21/09/2021,15/10/2021, 15/10/2021, 22/11/2021, 07/02/2022, 18/03/2022, 20/04/2022, 16/05/2022, 06/06/2022, 20/07/2022, 22/08/2022, 01/09/2022, 19/01/2023, 01/03/2023, 01/06/2023, 22/06/2023, 18/07/2023, suspende y realiza nuevos señalamientos de audiencia, con plazos mayores a lo que indica el Art. 113 del CPP, es decir que señala con plazos, tiempos y/o intervalos de después de 71, 1026, 25, 55, 27,22, 18, 15, 30, 23, 14, 27, 35, 35, 39, 14, 31, 32, 22, dicha conducta que es de forma recurrente y reiterada de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.4., incumpliendo lo establecido en el Art. 335 del C.P.P., modificado por la ley 1173, que refiere a los: (Casos de Suspensión la Audiencia del Juicio) Se suspenderá únicamente cuando: "1) no comparezca testigos, peritos interpretes cuya intervención sea indispensable o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; 2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; 3) El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente". El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de 5 días hábiles, en el caso de los numerales 3y 4 la suspensión de audiencia no podrá ser por un plazo mayor de 5 días hábiles, De la misma forma, incumplió lo establecido en el Art. 336 del C.P.P. señala la: Reanudación de la Audiencia, De similar forma, incumplió lo establecido al Art. 113 del Código de Procedimiento Penal Modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a niñas niños adolescentes y mujeres, que refiere a las: LAS AUDIENCIAS.- Parágrafo I. "Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.....En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales". Parágrafo II "Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro... La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del insistente. El Tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes... Excepcionalmente, ante la imposibilidad de Ilevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad... En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación... La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal". 5.- Respecto la servidora Jheanine Pérez Najaya Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados". Por la Omisión, retardo en Labrar las Actas de Audiencias. Que la servidora Jheanine Pérez Najaya - Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, por omitir, retardar y/o demora procesal para labrar Actas de Audiencias del juicio oral, público, contradictorio y continuado, Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 01 de junio de 2023, el juez refiere que: de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el presente proceso se encontraría pendiente de una exclusión probatoria planteada en audiencia de fecha (19/01/2023), cuya acta no se encuentra transcrita, así también por la excesiva carga que tiene este Tribunal, se va a suspender la presente audiencia y señala nueva fecha de audiencia para el día 22 de junio de 2023, dicha omisión generó demora procesal de 16 días hábiles, interrumpiendo la continuidad del juicio oral, conducta que de forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.5., incumpliendo así lo establecido en el Art. 120 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres que señala: "Las Secretarias y los Secretarios serán los encargadas de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad", a este precepto no dió cumplimiento la Secretaria del referido Tribunal, siendo que el acta de audiencia de fecha 19 de enero del 2023, no se encontraba transcrita... (Donde dice: 01/01/2023 debe decir: 19/01/2023), de esta manera la secretaria obstaculizó el cumplimiento a lo plazos procesales del juicio oral, que tiene como consecuencia la retardación de justicia, la demora procesal finalmente se debe señalar que este hecho de omisión procesal se traduce en vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 numeral 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala. "Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia", y el Art. 94 Núm. 4 de la Ley N. 025, respecto a las obligaciones de los secretarios. 6.-Respecto a la Ex servidora Gisele Ygraine Aguilera Carranza - Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, ha adecuado su conducta a la falta disciplinaria de FALTA GRAVE, prevista en el Art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de Servicios a que están obligados". Por realizar Notificaciones fuera del plazo establecido por ley conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Que la Ex servidora Gisele Ygraine Aguilera Carranza Ex Secretaria del Tribunal de Sentencia 2º de la Capital, que su inmediato superior (juez de sentencia) ordena mediante decreto de fecha 21 de enero de 2016, que ordena la notificación a la víctima con el decreto de fecha 01 de julio de 2015, (se extraña), mediante orden instruida, con la cooperación del Comandante de la Policía Departamental, sin embargo la secretaria del Tribunal Gisele Aguilera, en fecha 05 de agosto de 2016, con su usuario generó la notificación a efectos que se practique la notificación al Comando Departamental de la Policía, generando demora procesal de 135 días hábiles, el mismo debió ser cumplido en el plazo de 24 horas, conforme lo ordenado por el juez, evidenciándose que la secretaria realizó las actuaciones procesales supra mencionadas, sin competencia, siendo que (A fojas 17), en fecha (05 de junio de 2015, presentó, su excusa al Tribunal, por grado directo padre e hija con el acusado, la misma fue aceptada mediante Auto Motivado de 10 de junio de 2015, que le ordenó la separación definitiva de la causa y designó como secretario formalmente al Dr. José Carlos Vargas Secretario del Tribunal 1º notificado el 17/06/2015 a tal efecto, conducta que es forma indebida en los proceso y/o asuntos a su cargo y que dicha prestación y/o de servicios a que están obligados, de actuar con la debida diligencia, en todos los procesos a su cargo, propiamente en el proceso de Violación Niña, Niño o Adolescente seguido por el Ministerio Público contra Ovidio Aguilera Ojopi, especificados en el punto 4.6., incumpliendo así lo lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal "Las Resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga lo un plazo menor", En este caso, por la data del proceso las notificaciones eran generadas en el Tribunal y derivadas a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental, en razón a ello el personal de apoyo del Tribunal de Sentencia 2º, (Secretaría), se hacía cargo de las notificaciones con las respectivas resoluciones judiciales, ahora bien, mediante decreto de fecha 21 de enero de 2016, el juez ordenó notificar a la víctima con el decreto de fecha 01/01/2015 (se extraña), mediante Orden Instruida, con la cooperación del Comandante de la Policía Departamental, sin embargo, la secretaria del Tribunal Gisele Ygraine Aguilera, en fecha 05 de agosto de 2016, con su usuario generó la notificación, para el Comando Departamental de la Policía, generando demora procesal de 135 días hábiles, el mismo debió ser cumplido en el plazo de 24 horas, conforme lo ordenado por el juez, evidenciándose que la secretaria realizó éstas actuaciones procesales supra mencionadas, sin competencia, toda vez que en fecha (05 de junio de 2015), presentó su excusa por grado directo padre e hija con el acusado, la misma fue aceptada por el Tribunal mediante Auto Motivado de 10 de junio de 2015, que le ordenó la separación definitiva de la causa y designó formalmente al Dr. José Carlos Vargas Secretario del Tribunal 1º, para que asuma las funciones de secretario notificado el 17/06/2015 a tal efecto, asimismo, omitió dar cumplimiento a las obligaciones comunes de los secretarios establecidos en el Art. 94 núm. 2 de la Ley N. 025, "Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley", finalmente se debe señalar que este hecho de omisión procesal se traduce en vulneración del principio de celeridad establecido en el art. 3 numeral 7 de la Ley N. 025 del Órgano Judicial que señala: "Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia". (PARTE PERTINENTE), aspectos de subsunción al hecho, por la cual solicita se imprima el trámite de rigor en la presente denuncia. POR TANTO.- La suscrita Juez Disciplinario de Trinidad del Consejo de la Magistratura del Beni, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, y dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo 020/2018), al amparo del art. 189 núm.1 de la Ley 025; se ADMITE la DENUNCIA, contra el servidor judicial DR. ÁNGEL DURÁN ALI – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y servidores personal de apoyo y ex personal de apoyo DRA. GISELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. JEANHNINE PÉREZ NAJAYA - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. CIELITO SUÁREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JESÚS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSÉ CARLOS VARGAS CHÁVEZ – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PUIMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, KATHYA INGRID CHÁVEZ VALDIVIA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, FRANCISCO SUÁREZ ARTEAGA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y FERNANDO SEGALES PATZY – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, todo en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose los siguientes actos procesales, de conformidad a lo establecido por el artículo 47.I del Acuerdo No. 020/2018:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1.- Se califica el hecho provisionalmente cometido por los denunciados, como falta disciplinaria GRAVE Art. 187 numeral 14) “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” de la Ley N° 025. Ligada esta falta a los antecedentes expresados en el CONSIDERANDO III de la presente resolución. 2.- Se ordena la emisión de CITACIONES para los disciplinados de forma personal para: DR. ÁNGEL DURÁN ALI – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y servidores personal de apoyo y ex personal de apoyo DRA. GISELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. JEANHNINE PÉREZ NAJAYA - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. CIELITO SUÁREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSÉ CARLOS VARGAS CHÁVEZ – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PUIMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, FRANCISCO SUÁREZ ARTEAGA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, sea en el domicilio real o laboral indicado por la parte denunciante, que será válida para los efectos de ley. Cítese con la denuncia, auto de admisión y demás actuados de ley. Observando el principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia y resultados. 2.1 Cítese al disciplinado DR. JESÚS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, de forma personal mediante COMISIÓN INSTRUÍDA en la Vía de la Unidad y Cooperación.------------------------------------------------------------ 2.3 A los fines de conocer previamente el domicilio real de los denunciados: FERNANDO SEGALES PATZY – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DEL BENI y KATHYA INGRID CHÁVEZ VALDIVIA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, y proceder a CITARLOS con la presente denuncia, por secretaría emítase oficio a la Unidad de Recursos Humanos del Beni, a los fines de que INFORME los domicilios de ambos. Sea con nota de cortesía. 3.- Se ordena que, en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de su legal citación, los disciplinados presenten ante esta Unidad Disciplinaria, en forma personal o tercero debidamente identificado o mediante cualquier medio tecnológico que acredite su idoneidad, no obstante, de remitir el documento en original por Plataforma de Atención al Usuario del T.D.J.B., sus informes circunstanciados sobre el hecho o actos denunciados, así como las pruebas de descargo que consideren pertinentes. Se les hace conocer a los denunciados que tiene la facultad de solicitar su declaración informativa como medio de defensa, determinando expresamente que, con o sin informe circunstanciado y/o respuesta se proseguirá la presente causa sin perjuicio de lo anterior. Haciéndoles conocer a las partes que, con los demás actuados se notificará en el tablero de notificaciones de la secretaría de la Unidad Disciplinaria, asimismo se podrá notificar vía WhatsApp con el señalamiento del número de celular para tal efecto que se autorice por las partes, salvo la ampliación de plazo probatorio y los establecidos de forma personal conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios (art. 51 y art. 53 del Acuerdo 020/2018).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- Se apertura la etapa investigativa de CINCO DÍAS HÁBILES comunes a las partes, el plazo es perentorio, no siendo aplicable el plazo de la distancia, periodo probatorio que, en cuya vigencia a) La parte denunciante deberá probar los extremos de su denuncia, y b) Las partes denunciadas lo argüido en sus informes si presentaren, pudiendo además las partes valerse de todos los medios legales de prueba tanto de cargo como de descargo, (documental, testifical, careo, etc.), establecidos en el Artículo 70 y sgts, del Reglamento Disciplinario. Por única vez, se podrá excepcionalmente ampliar el plazo hasta otro diez días hábiles la investigación, conforme lo establece el art. 47 núm. 4 del Acuerdo N° 020/2018, en el caso de que no se pudieran recolectar las pruebas ofrecidas en el periodo investigativo (5 días), así como la juez disciplinaria, dentro de su competencia, podrá recabar más pruebas o complementar más pruebas dentro de la investigación de la presente denuncia, con la facultad conferida por el art. 49 de dicho Acuerdo. 5.- Se les hace saber a las partes que, en caso de ofrecer prueba testifical, deberán anunciar qué hechos o actos pretende acreditar o desvirtuar a través de la declaración testifical, esto en estricto cumplimiento a lo establecido por el Artículo 77 parágrafo II., del Acuerdo 020/2018. 6.- El presente sumario disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse o que derivaren del mismo. 7.- Dada la naturaleza del presente sumario, por principio constitucional de celeridad, inmediatez, economía procesal sin dilaciones, en observancia del parágrafo III del art. 184 de la Ley 025, no habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados in limine. 8.- Asimismo se le hace saber a las partes que, por las características y naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones e incidentes, salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada, los que en su caso serán rechazados in limine. De conformidad a lo establecido por el Art. 30.I del Acuerdo 020/2018. - 9.- La juez disciplinaria, dentro de su competencia podrá recabar más pruebas o complementar dentro de la investigación de la presente denuncia con la facultad conferida por el art. 49 del Acuerdo 020/2018. - 10.- En estricta aplicación del art. 196 parágrafo II de la Ley 025 y art. 49 del acuerdo 020/2018 Reglamento de procesos disciplinarios, con el objetivo de recabar elementos de convicción útiles, que sirvan para determinar acreditar o desvirtuar la existencia del hecho o acto denunciado como falta disciplinaria y lo que corresponda dentro de la presente denuncia, procédase por secretaría a la notificación y requerimiento de información en vía de la Unidad y Cooperación a efectos de solicitar los ACTOS PROCESALES INVESTIGATIVOS siguientes:--------------------------------------- a). – A la Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni – Ing. Yubinka Bustamante Ramos, a objeto de que, en el plazo de 48 horas de su legal notificación, remita a este despacho disciplinario: CERTIFICACIONES sobre la existencia o no de antecedentes por faltas disciplinarias con sentencia ejecutoriada contra los denunciados: DR. ÁNGEL DURÁN ALI – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y servidores personal de apoyo y ex personal de apoyo DRA. GISELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. JEANHNINE PÉREZ NAJAYA - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. CIELITO SUÁREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JESÚS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSÉ CARLOS VARGAS CHÁVEZ – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PUIMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, KATHYA INGRID CHÁVEZ VALDIVIA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, FRANCISCO SUÁREZ ARTEAGA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y FERNANDO SEGALES PATZY – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES. Documentación que deberá ser presentada en fotocopias debidamente legalizadas y con el Vo.Bo., respectivo. Sea con la debida nota de cortesía. b). – A la Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, a objeto de que, en el plazo de 48 horas de su legal notificación, INFORME sobre los ingresos al órgano judicial, que funciones ejercieron o ejercen en la actualidad, adjuntando fotocopias de memorándums de designaciones al cargo y fotocopias de cédulas de identidades a tal fin, de los denunciados. Documentación que deberá ser presentada en fotocopias debidamente legalizadas y con el Vo.Bo., respectivo. Sea con la debida nota de cortesía. c). - Al Encargado de Escalafón Judicial, a objeto de que, en el plazo de 48 horas de su legal notificación, remita a este despacho disciplinario: INFORME documentado, sobre la existencia o no de DEMÉRITOS registrados en contra de los denunciados: DR. ÁNGEL DURÁN ALI – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y servidores personal de apoyo y ex personal de apoyo DRA. GISELE YGRAINE AGUILERA CARRANZA – EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. JEANHNINE PÉREZ NAJAYA - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DRA. CIELITO SUÁREZ MUÑOZ - EX SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JESÚS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, DR. JOSÉ CARLOS VARGAS CHÁVEZ – EX SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, ROSMERY PEÑA PUIMA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, KATHYA INGRID CHÁVEZ VALDIVIA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL, FRANCISCO SUÁREZ ARTEAGA - EX AUXILIAR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL y FERNANDO SEGALES PATZY – EX OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES. Sea con la debida nota de cortesía. d).- Por Secretaría de esta Unidad Disciplinaria, procédase a recabar los antecedentes disciplinarios de los denunciados a través del Sistema CERBERO-D, a los efectos de que sean incorporados al presente proceso (Atenuante y/o agravante que deben tomarse en cuenta a tiempo de emitir resolución definitiva, conforme lo establece el Art. 106 parágrafo I NUMERAL 1, parágrafo II NUMERAL 1 del Acuerdo 020/2018). e). - Por Secretaría de la Unidad Disciplinaria, procédase a recabar los antecedentes del Sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado de los denunciados, a los efectos de que sea incorporado al proceso. f). - A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL a los fines de que:--------------------------- * Remita a este despacho disciplinario INFORME sobre el ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL NUREJ: 201302496 seguido por: el MINISTERIO PÚBLICO y ARCELIA CHAYANA IRAIPI contra OVIDIO AGUILERA OJOPI, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. Debiendo remitirse a este despacho disciplinario lo solicitado en el plazo de 48 horas a contar desde su legal notificación. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- g). - Al Encargado de Informática del Consejo de la Magistratura del Beni Ing. Marcos Rosas Callaú, para que remita ante este despacho disciplinario lo siguiente:------------------------------------ * Todos los actos procesales realizados a la fecha en el Sistema SIREJ, dentro del Proceso NUREJ: 201302496 seguido por: el MINISTERIO PÚBLICO y ARCELIA CHAYANA IRAIPI contra OVIDIO AGUILERA OJOPI, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. Sea en el plazo de 48 horas a contar desde su legal notificación. Conforme a lo establecido por el Art. 6 del Acuerdo de Sala Plena Nº 64/2016 (Artículo 6 UTILIZACIÓN DEL SISTEMA SIREJ.- Las diferentes instancias del sistema judicial, jurisdiccionales y de apoyo jurisdiccional, deberán utilizar el sistema SIREJ de manera obligatoria…)”. h). - Póngase en conocimiento al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Beni, la presente denuncia para fines de control. Sea con la debida nota de atención y cortesía. A excepción del presente auto, posteriores actuados procesales se notificarán en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la Unidad Disciplinaria, conforme al Art. 53.I. del referido acuerdo. Salvo ampliación de plazo probatorio y los establecidos de forma personal, conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios (art. 51, art. 53 del Acuerdo 020/2018) y medios digitales autorizados. En base al principio de inmediatez, las partes están en el deber de concurrir a la secretaría del Juzgado Disciplinario de Trinidad, a efecto de informarse sobre el avance de la presente denuncia, señalar domicilio, teléfono celular, todo medio idóneo a objeto de cooperar con la denuncia. Se insta a las partes al cumplimiento obligatorio de lo establecido en el art. 21 del Reglamento Disciplinario (Acuerdo 020/2018), en cuanto al respeto y decoro que deben guardar, en la tramitación del presente proceso disciplinario. Se insta a la secretaria observar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 37 numerales 14) y 15) del referido acuerdo, “seguimiento de la causa en la obtención de medios probatorios solicitados, bajo absoluta responsabilidad”. PROVEYENDO LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DENUNCIA:----------------------------------------------------------- A LAS DOCUMENTALES.- Se tiene por ofrecida las pruebas documentales de cargo PARÁGRAFO VI. numerales 1 al 3, las cuales se admiten dicho medio probatorio, de conformidad a lo establecido por el Art. 71 y 75 del Acuerdo 020/2018.---------------------------------- PROVEYENDO EL OTROSÍ DE LA DENUNCIA: Al OTROSÍ.- Por señalado el domicilio procesal de la parte denunciante. Obsérvese de igual manera lo establecido en el Art. 53 del Acuerdo 020/2018 (NOTIFICACIONES EN SECRETARÍA DEL JUZGADO DISCIPLINARIO). “I. En primera instancia, todas las actuaciones procesales serán notificadas a través de cédula disciplinaria fijada en el tablero de citaciones y notificaciones de la Secretaría del Juzgado Disciplinario, excepto el auto de admisión de la denuncia e inicio de investigaciones, el auto de prórroga de la etapa investigativa, la disposición de acumulación de procesos disciplinarios, el auto de inicio del sumario disciplinario y las resoluciones definitivas”. Tome nota la auxiliar de esta Unidad Disciplinaria a los fines posteriores de notificación.-------------------------------------------- Regístrese, Archívese copias, Cítese a los Denunciados y Notifíquese a la parte denunciante.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A fs. 550 y vlta., se tiene informe CM/R.R.HH./E.D.ASCH/N° 82/2024, a fs. 555 y vlta., informe CM/R.R.HH./E.D.ASCH/N° 83/2024, y a fs. 588 y vlta., informe CM/R.R.HH./E.D.ASCH/N° 84/2024 todos de fecha 17/04/2024, emitida por la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, a fs. 604 - 605 certificado de antecedentes disciplinarios S.D-CM No. 0801099202400259 de fecha 25/04/2024, a fs. 618 – 619 registros de la contraloría CONTROLEG II, a fs. 651 Representación de fecha 26/04/2024 realizada por la auxiliar de la Unidad Disciplinaria – Trinidad.-------------------------------------------------------------------------------------- ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI - JUZGADO DISCIPLINARIO TRINIDAD - PROCESO SEGUIDO POR: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI, CONTRA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° DE LA CAPITAL. NUREJ N° 8081119 - CIELITO SUÁREZ MUÑOZ – REPRESENTACIÓN------------------------------------------------------------------------ Dra. Selva Andrea Leaños Melgar, JUEZ DISCIPLINARIO - UNIDAD DISCIPLINARIA - TRINIDAD CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ÓRGANO JUDICIAL DEL BENI.-------------------- La suscrita Auxiliar Unidad Disciplinaria Trinidad, representa ante su autoridad lo siguiente:------ Que dentro del Proceso Disciplinario N° 06/2024 seguido por PROCESO SEGUIDO POR: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI, CONTRA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° DE LA CAPITAL, informar que no se ha podido CITAR a la Disciplinada la Dra. Cielito Suárez Muñoz en la dirección señalada en la denuncia (Zona German Busch Calle Manuel Maraza), con los siguientes actuados: Memorial de Denuncia de fecha 08 de abril de 2024 235/2023 y con el Auto de Admisión de Denuncia Disciplinaria e Inicio de Investigaciones N° 02/2024 de fecha 12 de abril de 2024, ya que la misma no especificó número de casa y demás datos precisos y que consultando a los vecinos del lugar, así mismo refieren no conocer. Por tal motivo no se pudo dar cumplimiento a la CITACIÓN. Es todo cuanto represento para fines consiguientes de ley.- Trinidad, 26 de abril de 2024-------------- (A FS. 653 DE OBRADOS) CURSA DECRETO DE FECHA Santísima Trinidad, 26 de abril de 2.024. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En atención a la representación que antecede, presentado por la AUXILIAR de apoyo de esta Unidad Disciplinaria de Trinidad, Abog. Rita Inguer Ottich Franco, de fecha 26.04.2024, en el cual refiere que no se ha podido citar a la disciplinada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ por los argumentos en ellos expuestos, se tiene presente. ---------------------------------------------------------------------------- En tal sentido, a los efectos de poder CITAR a la disciplinada con la denuncia disciplinaria y demás actuados del proceso pertinentes, por secretaría emítase oficios al Servicio General de identificación Personal SEGIP y SERECI – BENI Servicio de Registro Cívico, a los fines de que informen el registro exacto del domicilio de la parte denunciada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ, con C.I. 5626161 BENI. Sea con las debidas notas de atención y cortesía.----------------------------------Regístrese, Archívese copias y Notifíquese.----------------------------------------------------------------- A fs. 2458 se tiene oficio dirigido a la Lic. Gabriela Soria Mendoza-DIRECTORA SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL – SEGIP-BENI, de fecha 29/04/2024, a fs. 2459, se tiene oficio dirigido al Dr. Adolfo Suarez Bruening – DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO DEL BENI – SERECI – BENI, de fecha 29/04/2024. -------------------------------A fs. 2555 se tiene CERTIFICADO DE REGISTRO DE DOMICILIO ELECTORAL SERECI-BN-CERT-Nº N-2250/2024 de fecha 03/05/2024 remitido por la Dra. Karen Tatiana Rosado Arteaga – DIRECTORA DEPARTAMENTAL a.i. SERECI – BENI----------------------------------------------------- (A FS. 2557 DE OBRADOS) CURSA DECRETO DE FECHA Santísima Trinidad, 07 de mayo de 2.024- Acumúlese a los antecedentes del proceso el Oficio SERECI-BN-CERT-Nº N-204466-2250/2024 de fecha Beni, 03 de mayo de 2024 documentado, con Ref. Certificación del Padrón Electoral Biométrico, recepcionado por ante esta Unidad Disciplinaria de Trinidad en fecha 06.05.2024, por el cual adjunta certificado de Registro de Domicilio Electoral de la disciplinada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ.------------------------------------------------------------------------------------------ Hágase seguimiento por secretaría al oficio solicitado al Servicio General de identificación Personal SEGIP, a los efectos de resolver en lo posterior.---------------------------------------------- Regístrese, Archívese copias y Notifíquese.----------------------------------------------------------------- A fs. 2558 se tiene Informe Nª 064/2024 de fecha 06/05/2024 realizado por la suscrita secretaria del juzgado Unidad Disciplinaria – Trinidad, Abog. Judith Arely Paz Pérez------------------------------ (A FS. 2560 DE OBRADOS) CURSA DECRETO DE FECHA Santísima Trinidad, 07 de mayo de 2.024 - En atención al INFORME N° 064/2024 de fecha 06.05.2024 emitido por firma de la secretaria de esta Unidad Disciplinaria, Abog. Judith Arely Paz Pérez, se tiene presente lo manifestado, en cuanto al ESTADO ACTUAL del presente proceso disciplinario, en cumplimiento a sus funciones establecidas por el Artículo 37 numeral 15) del Acuerdo 020/2018. Póngase en conocimiento el mismo a todos los sujetos procesos que han sido citados hasta el momento. Se tiene presente los denunciados que aún FALTAN por ser CITADOS en el presente proceso disciplinario. Hágase seguimiento por secretaría al oficio solicitado al Servicio General de identificación Personal SEGIP, respecto al último domicilio real de la funcionaria CIELITO SUÁREZ MUÑOZ.------------------------------------------------------------------------ REGÍSTRESE, ARCHÍVESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------ A fs. 3905 se tiene Informe Nª 072/2024 de fecha 21/05/2024 realizado por la suscrita secretaria del juzgado Unidad Disciplinaria – Trinidad, Abog. Judith Arely Paz Pérez------------------------------ A FS. 3906 DE OBRADOS CURSA DECRETO DE FECHA Santísima Trinidad, 21 de mayo de 2.024-------------------------------------------------------------------------------------------------------- En atención al Informe N° 072/2024 de fecha 21.05.2024 emitido por firma de la secretaria de esta Unidad Disciplinaria de Trinidad, Abog. Judith Arely Paz Pérez, su lectura y contenido, se tiene presente lo manifestado.------------------------------------------ Conforme Cite SEGIP / DDBE / ADMBN /NOT-00723/2024 de fecha Santísima Trinidad, 16 de mayo de 2024 y el Oficio SERECI-BN-CERT-Nº N-204466-2250/2024 de fecha Beni, 03 de mayo de 2024 adjuntos en obrados, al coincidir el domicilio registrado de la disciplinada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ, procédase por la auxiliar de este Juzgado Disciplinario, a la correspondiente CITACIÓN de forma personal en el domicilio real indicado. Cítese con la denuncia, auto de admisión y demás actuados de ley emitidos a la fecha. Observando el principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia y resultados.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Archívese copias y CÚMPLASE.----------------------------------------------------- A fs. 3915 se tiene INFORME 71/2024 de fecha 16/05/2024 emitido por el Dr. Julio Cesar Moya Patiño – SUPERVISOR LEGAL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL SEGIP –BENI.------------------------------------------------------------------------------------------------------------(A FS. 3918 DE OBRADOS) CURSA DECRETO DE FECHA Santísima Trinidad, 21 de mayo de 2.024.- Acumúlese a los antecedentes del proceso el Cite SEGIP / DDBE / ADMBN / NOT-00723/2024 de fecha Santísima Trinidad, 16 de mayo de 2024 documentado, con Ref.- REMITE INFORMACIÓN REQUERIDA, recepcionado por ante esta Unidad Disciplinaria de Trinidad en fecha 20.05.2024, por el cual adjunta INFORME Nº 71/2024 a fs. 1 el cual acredita el domicilio declarado de la disciplinada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ.---------------------------------------------------- Regístrese y Archívese copias.----------------------------------------------------------------------------------- A fs. 3947 Representación de fecha 29/05/2024 realizada por la auxiliar de la Unidad Disciplinaria – Trinidad. Abog. Rita Inguer Ottich Franco---------------------------------------------------------------------- ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI - JUZGADO DISCIPLINARIO TRINIDAD - PROCESO SEGUIDO POR: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI, CONTRA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° DE LA CAPITAL.- NUREJ N° 8081119----------------------- CIELITO SUÁREZ MUÑOZ------------------------------------------------------------------------------------------- REPRESENTACIÓN-------------------------------------------------------------------------------------------------- Dra. Selva Andrea Leaños Melgar, JUEZ DISCIPLINARIO - UNIDAD DISCIPLINARIA - TRINIDAD CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ÓRGANO JUDICIAL DEL BENI.-------------------- La suscrita Auxiliar Unidad Disciplinaria Trinidad, representa ante su autoridad lo siguiente:----- Que dentro del Proceso Disciplinario N° 06/2024 seguido por PROCESO SEGUIDO POR: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL BENI, CONTRA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° DE LA CAPITAL, informar que no se ha podido CITAR a la Disciplinada la Dra. Cielito Suárez Muñoz en la dirección señalada en la denuncia (Zona German Busch Calle Manuel Maraza), con los siguientes actuados: Memorial de Denuncia de fecha 08 de abril de 2024 235/2023 y con el Auto de Admisión de Denuncia Disciplinaria e Inicio de Investigaciones N° 02/2024 de fecha 12 de abril de 2024 y demás actuados pendientes, ya que en la dirección señala fui atendida por la Señora Deisy Cuellar Jiménez quien dijo ser la Suegra de la Dra. Cielito Suárez Muñoz lo cual me manifestó que la Disciplinada se encuentra radicando en Brasil desde Abril del 2022 desconociendo el lugar donde se encuentra.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por tal motivo no se pudo dar cumplimiento a la CITACIÓN.------------------------------------------------ Es todo cuanto represento para fines consiguientes de ley.------------------------------------------------- Trinidad, 29 de mayo de 2024---------------------------------------------------------------------------------------- (A FS. 3951 DE OBRADOS) CURSA AUTO INTERLOCUTORIO N° 18/2024------------------------- Santísima Trinidad, 31 de mayo de 2024-VISTOS: En mérito a la representación que antecede de fecha 29 de mayo de 2024, emitida por parte de la Auxiliar del Juzgado Disciplinario de Trinidad – Beni, Abog. Rita Inguer Ottich Franco, cursante en obrados, habiéndose agotado las vías para citar legalmente a la ciudadana disciplinada CIELITO SUÁREZ MUÑOZ, en los domicilios informados por: 1) La Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni (fs. 547) “Z/German Busch C/ Manuel Maraza SN TDD”, 2) Servicio de Registro Cívico SERECI (fs. 2.555) que tiene como Domicilio electoral: “C/Manuel Maraza S/N”, 3) Servicio General de Identificación Personal SEGIP (fs. 3.915) que indica como domicilio: “Calle Manuel Maraza S/N Z/ Germán Busch – TDD y;--------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: Que, el INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM Nº 002/2020 instruye la Implementación de Edictos Judiciales Electrónicos, basado en el principio de Acceso Universal, desarrollado por la CIDH relativo al uso y servicios de las nuevas tecnologías que refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, asequible y de calidad, insertando el deber de los Estados en promover de manera progresiva el acceso a la tecnología, para permitir un mejor uso y goce de las personas en el ejercicio de sus derechos. Que, la Constitución Política del Estado establece en el Art. 103 parágrafo I y Il que el Estado asumirá la responsabilidad de implementar una serie de políticas que sirvan para la integración de las nuevas tecnologías de información y comunicación en el sistema público estatal; que, en el ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, se refleja en una aplicación expansiva del derecho al debido proceso consagrado por el art. 115 del texto Constitucional, vinculado a los principios de eficiencia, eficacia y publicidad preceptuados en el Art. 178 parágrafo I de la CPE. Que, el Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así, el art. 160 del citado código establece que: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...". Como se advierte, la notificación de las resoluciones, entre ellas, las Sentencias, providencias, decretos, etc., deben cumplir ciertas formalidades con las que debe practicarse la diligencia, que no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como el debido proceso, los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia; así como los principios de publicidad, entre otros, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad, lo que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: "...De donde se desprende, que en el proceso penal, en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso...". La citada disposición legal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra, que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de las disposiciones judiciales;--------- CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0846/2016-52 de 12 de septiembre de 2016, que concluyó que: "El Tribunal Constitucional aplicó este entendimiento a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdicción entendiendo que todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador”, todo juzgador se encuentra en la obligación de aplicar lo normado en el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio”, por lo que, si bien el Reglamento aprobado mediante Acuerdo N° 020/2018, no contempla específicamente la "notificación por edicto”, empero, siendo que el debido proceso guarda relación con el Derecho a la Defensa que asiste a cualquier ciudadano disciplinado y denunciante, en aplicación efectiva del artículo 8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo N° 020/2018, con carácter supletorio se establece que es aplicable lo establecido en el artículo 165 de la Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley N° 1173, corresponde proceder en derecho:------------------------------------------------------------------------------ POR TANTO: En mérito de los fundamentos precedentes expuestos, la suscrita autoridad disciplinaria DISPONE:------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. LA NOTIFICACION de la ciudadana CIELITO SUÁREZ MUÑOZ con C.I. 5626161, sea con la DENUNCIA de fs. 486 a 502, Auto de Admisión de denuncia de fs. 506 a 510, la REPRESENTACIÓN que antecede y la presente resolución de disposición mediante EDICTO, debiendo ser publicado mediante el sistema de notificaciones “HERMES” por dos (2) veces con un intervalo de CINCO DÍAS, entre ambas publicaciones, CITÁNDOLA y notificando para que comparezca a asumir defensa conforme procedimiento disciplinario del Acuerdo 020/2018. En cumplimiento a la previsión del Art. 115, 116, de la C.P.E. que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a una justicia plural, pronta y efectiva, así como a la presunción de la inocencia, nadie puede ser sancionado sin ser oído previamente, por consiguiente a los efectos de cumplir con estos principios, a los efectos de hacer conocer la existencia de la denuncia disciplinaria y pueda asumir defensa en el plazo de cinco días hábiles contados desde la última publicación del edicto y pueda presentar su informe circunstanciado, ofrecer su prueba de descargo y otros medios de defensa conforme determina el Art. 47 y siguiente del Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo 020/2018).----------------------------- 2. A tal fin OFÍCIESE a la Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni – Dra. Ericka Ferrier Abidar, para que bajo el principio de la Unidad y Cooperación de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del artículo 2 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación “supletoria” del artículo 165 de la ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley N° 1173, y en cumplimiento al INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM Nº 002/2020 que instruye la Implementación de Edictos Judiciales Electrónicos, se efectúe la publicación dispuesta en el sistema de notificaciones electrónicas. Debiendo al efecto remitir la constancia de las publicaciones, a los fines de incorporar al presente proceso disciplinario, para fines legales en lo posterior. Sea con la debida nota de atención y/o cortesía.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. Por secretaría procédase a elaborar el correspondiente EDICTO, debiendo a tal efecto remitir además en formato digital Word y Pdf a la Unidad correspondiente, para su cumplimiento efectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Archívese Copia, Notifíquese y CÚMPLASE.------------------------------------------------ FDO. Y SELLADO DRA: SELVA ANDREA LEAÑOS MELGAR - JUEZ DISCIPLINARIO DE TRINIDAD, DISTRITO JUDICIAL DEL BENI BOLIVIA----ANTE MI FDO. Y SELLADO ABOG. JUDITH ARELY PAZ PEREZ – SECRETARIA ---------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANTISIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte