EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO LA MSc. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--------------- Por el presente edicto de ley se notifica al imputado de CELSO MARTIN FLORES y a la víctima Clara Rosa Arias Usnayo, dentro de la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de Celso Martin Flores, por la presunta comisión del delito de Violación; asimismo se otorga al imptuado el plazo de 10 días para su apersonamiento, bajo apercibimiento de disponerse su rebeldía, con las emergencias del art.89 del Código de Procedimiento Pena. A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. –---------INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2024 AÑOS -SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- OTROSÍ.- CUD: 401503022400171 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: CLARA ROSA ARIAS USNAYO Domicilio Real: Calle La Paz y Comercio de la Localidad de la Joya Domicilio Procesal. No se menciona. En contra de: Domicilio Real: No se menciona Domicilio Procesal: No se menciona. AUTOR O AUTORES Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión: Del delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Previsto y Sancionado por el Art. 308 bis (párrafo primero) del Código Penal. Resultando Victima del hecho: K.I.Y.A. (MENOR DE 12 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real. No se menciona. Consecuentemente, su autoridad se servirá asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado. Otrosi 1. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosi2º. Se adjunta el croquis domiciliario. Otrosí3. Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 16 de abril de 2024. Fdo. Gonzalo Álvarez Condori. Fiscal de Materia. Oruro-Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024 AÑOS.- DELITO: VIOLACION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARTES: Ministerio Público K.I.Y.A. Representada por su mama Clara Rosa Arias Usnayo c/ AUTORES CODIGO UNICO: 401503022400171 Oruro, 17 de abril de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines del art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, observar la previsión legal contenida en el art. 300, bajo responsabilidad establecida en el art. 135 del Código Adjetivo. Penal.*** Alternativamente la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, una vez identificado a él o los presuntos autores, deberá informar su identidad y proporcionar a este despacho judicial el domicilio real (croquis) y procesal de los mismos, a efectos de la previsión contenida en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019 y art. 77 del Código Adjetivo Penal respectivamente. Asimismo tratándose de una víctima menor de edad notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. AL OTROSI 1° Por señalado el domicilio procesal; no obstante de ello. NOTIFIQUESE, al Fiscal Departamental, a objeto que se sirva informar sobre el Fiscal de Materia asignado al caso y su domicilio procesal. AL OTROSÍ 2° - Por adjunto. AL OTROSÍ 3º.- Se tiene presente. Notificadas que sean las partes, deberán hacer conocer en el plazo de 48 horas, sus domicilios procesales y por ciudadania digital, en cumplimiento al art. 160 del Código de Procedimiento Penal, bajo apercibimiento de practicarse ulteriores notificaciones por ante el Tablero de notificaciones del Juzgado y Defensa Pública, según corresponda y bajo absoluta responsabilidad de los mismos. FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. ELVIRA CALLE CABRERA, SECRETARIA DE SUPLENCIA LEGAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO-BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------IMPUTACION FORMAL DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024 AÑOS.- MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA DEPARTAMENTAL DEORORO FISCALJA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 7 DE LA CIUDAD DE ORURO IMPUTACIÓN FORMAL OTROSÍ 1 Domicilio Procesal Ciudadanía Digital CUD: 401503022400171 Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, adscrito a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL TENTATIVA DE VIOLENCIA FEMINICIDA, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: IMPUTACIÓN FORMAL. Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado: 1 . DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - Nombre y Apellidos : CELSO MARTIN FLORES Cedula de Identidad Estado Civil 7389208 : Soltero Profesión u ocupación: Estudiante Nacionalidad : Boliviano Fecha de nacimiento 28 de Febrero de 2002 Lugar de nacimiento Domicilio Real Género : Masculino Oruro-Tomas Barron-Amachuma Resd. Eucaliptus-Prov. Tomas Barron-Or. (Datos extraídos del Servicio General de Identificación Personal, mas no acreditados) Abogado defensor Domicilio procesal Ciudadanía digital Se desconoce Se desconoce Se desconoce 1.2. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA/DENUNCIANTE: K.I.Y.A. de 12 años de edad, representada por su madre: Nombre y Apellidos Cedula de Identidad 7382914 Estado Civil Soltera CLARA ROSA ARIAS USNAYO: Profesión u ocupación: Estudiante Nacionalidad Boliviana Fecha de nacimiento Lugar de nacimiento Domicilio Real Género Abogado defensor Domicilio procesal 19 de Julio de 1994 Oruro-Cercado-La Joya: Resd. En la Joya Prov. Cercado Calle La Paz entre Comercio: Femenino Se desconoce. Ciudadanía digital : Se desconoce 2 Se tiene que, K.I.Y.A. de 12 años de edad, aproximadamente por mes de enero a marzo, conoce a Celso Martin Flores de 18 años por Whasapth quien le envia mensajes y comienzan a conversar de manera habitual, un par de veces, el propone a ella encontrarse en el inmediaciones cruce cercanías de la salida de los minis, el viene con su moto y lleva K.I.Y.A. de 12 años de edad a inmediaciones de Rio de la localidad de la Joya, El procede a agarrar a K.I.Y.A. de la cintura logrando acorralarla hacia la pared donde con las manos comienza a sacarle la ropa interior y buzo, procede a tocarle los pechos. . RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. En el mes de Abril de 2024, Lizeth su amiga le dice "recoge tus cuadernos" en ese interin CELSO MARTIN FLORES quien además es el hermano de Lizeth, llama a K.I.Y.A. Para que recoja sus cuadernos de su domicilio inmueble en el campo con las características de estar sin muro perimetral en superficie de tierra y poca vegetación verduzca, K.I.Y.A. acepta recoger sus cuaderno del domicilio de su amiga e ingresa al domicilio, en el interior no encontraba sus cuadernos, Martin cierra la puerta y bota a K.I.Y.A. a la cama y comienza a tocarla con las manos en piernas, pechos y, posteriormente la penetra via vaginal. 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. TEORÍA PROBATORIA De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los pertinentes y conducentes al proceso de conocimiento: INFORME DE CONOCIMIENTO, de 16 de abril de 2024 realizado por Sgto. 2do. Ruben Alex Carlo LLuyto investigador asignado al caso. ACTA DE DENUNCIA, de 16 de abril de 2024 realizado por Sgto Apaza Castillo Carmen a denuncia de Claro Rosa Arias Usnayo. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de 16 de abril de 2024 realizado por Sgto. 2do. Ruben Alex Carlo LLuyto investigador asignado al caso correspondiente a Clara Rosa Arias Usnayo quien refiere: "El dia de ayer yo medio dia cuando mi mama Vilma Usnayo me dice que hay un llegue del trabajo a problema con tu hija, y le dije que ha pasado y me dijo que tu hija Karen le han abusado parece que está mal y ese momento he ido a hablar con mi hija Karen a su cuarto, y de ahí le pregunte qué ha pasado y me ha contado que su hermano de su compañera Lizeth Mamani "me ha hecho algo" "me ha violado su hermano de la Lizet", "creo mami que estoy mal" eso ha pasado las dos veces que se ha escapado de mi casa; en marzo se fue de la casa y se perdió 2 veces. Me dijo la primera vez que fue a su casa de su amiga Lizeth en su casa de su amiga el joven le había sacado de la casa de su amiga y le llevo lejos su casa y en ahi le ha abusado y ella le dijo que no y no le hizo caso y luego se asusto y se vino directo a mi casa; la segunda vez dice que le habria escrito por WhatsApp el joven Martin y le habria dicho que venga que la Lizeth le está llamando y cuando mi hija va ha entrado a su casa y ve que solo estaba el Martin en la casa y ahí es la segunda vez que le habia abusado. Le pregunte si ese Martin es su amigo o enamorado y me dijo que no es nada. Y de ahi le llevamos a un médico particular para descardar que esté embarazada. Y esta mañana vinimos a la FELCV a realizar la denuncia". INFORME PSICOLÓGICO, de 16 de abril de 2024 realizado por Lic. Luis Bernando Aguilar Huanca en calidad de Psicólogo de la Dirección Igualdad de Oportunidades correspondiente a K.I.Y.A. de 12 años de edad, en sus conclusiones se tiene: "Según los datos obtenidos en la entrevista psicológica, se puede determinar que la menor de edad K. I. Yucra Arias de 12 años, se ubica en tiempo, espacio y persona, su lenguaje es coherente y organizado de acuerdo a su edad cronológica, durante la entrevista no desarrollo indicadores emocional negativos (recuerdo angustioso), a nivel fisico su vestimenta era en relación a su edad y sexo, De acuerdo a la entrevista la menor de edad refiere que: Primera ocasión. Psi. ¿Qué ha pasado porque estás aquí? R-su hermano de mi amiga Lizeth me ha abusado Psi. ¿Cómo se llama su hermano? R-Martin no más sé que se llama, es su apellido Mamani no sé si será su primero o segundo apellido. Psi. ¿Cómo ha abusado de vos? R.- de su casa más abajo al fondo en un rio me ha dicho que hay alguien ahi abajo y me ha agarrado (señala su cintura) me ha acorralado en la pared y me ha empezado a lastimar... Psi ¿Cómo te ha lastimado? R. me estaba aplastando y me ha empezado a sacar mi ropa, mi buso y mi ropa interior y me estaba empezando a tocar aquí en mi pecho (señala sector de sus pechos) después he sentido algo que me estaba metiendo algo a mi parte intima... Sequnda ocasión. Psi. ¿Cuántas veces ha pasado? R-2 Psi. ¿Cuándo ha sido la otra ocasión? R.- el primero de abril (gestión 2024) porque faltaba 4 dias para mis cumpleaños, mi amiga Lizeth me ha dicho que vaya a recoger mis cuadernos de su casa de ahi me ha llamado el Martin y me ha dicho veni a recoger tus cuadernos, yo he ido y me ha dicho que saque mis cuadernos he entrado y no habia mis cuadernos y ha cerrado la puerta y me ha botado a la cama y me ha empezado a abusar, me estaba tocado todo mi cuerpo y me ha empezado abusar me estaba haciendo lo mismo que me ha hecho la otra vez, me ha metido su cosa a mi parte intima... Psi. ¿Dónde ha pasado la segunda ocasión? R.- en su casa, vive de la sede de la empresa de La Joya al fondo, vive con mi amiga la Lizet, es su hermano mayor. FICHA SOCIAL, de 16 de abril de 2024 realizado por Lic. Eliana Atahuichi Aica en calidad de Trabajadora Social de la Dirección Igualdad de Oportunidades correspondiente a K.I.Y.A. de 12 años de edad, en sus conclusiones se tiene: De acuerdo a la entrevista a la señora Clara Arias y Reynaldo Yucra progenitores de la menor, quienes refieren lo siguiente de manera verbal: El en mes de marzo, la adolescente cambia de actitud, se pone más rebelde e incluso empieza a faltarle el respeto a la asi mismo en tres oportunidades la adolescente se habria salido de casa sin permiso, En fecha 10 de abril del año en curso, la adolescente le indica a la progenitora que no le esta viniendo su periodo, es asi que la progenitora le indica que le llevara al medico para que la revisen, En fecha 15 de abril de la gestión en curso, la adolescente habla con la señora Ana (Tia de la linea paterna) donde le da a conocer que, aparentemente estaria embarazada y que el joven Martin Flores hermano de su mejor amiga habria abusado de ella y tendria miedo de estar embarazada. Es asi que inmediatamente la señora Ana comunica a la progenitora para comunicar el hecho, Es asi que al enterarse la progenitora juntamente con la señora Ana se dirigen Inmediatamente al Centro de salud para hacerle revisión correspondiente. De acuerdo a los análisis, los resultados de una presunto embarazo denotan NEGATIVO. Así mismo, la progenitora juntamente con el progenitor, conversan con la adolescente para indagar sobre lo que hubiera sucedió, es así que la menor le indica que el joven Martin Flores, habría abusado sexualmente de ella en dos oportunidades de ella, En fecha 16 de abril los progenitores se constituyen a las oficinas de la FELCV, desde la localidad de La Joya. Puesto que la defensoría del lugar, no toman acciones ante las denuncias ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de 19 de abril de 2024 realizado por Sgto. 2do. Ruben Alex Carlo LLuyto investigador asignado al caso y Sgto. 2do. Hilda Achacollo Hualpa investigadora especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, quienes refiere el lugar del hecho a la localidad de la Joya del departamento de Oruro. INFORME, de 29 de abril de 2024 realizado por Sgto. 2do. Ruben Alex Carlo LLuyto investigador asignado al caso, quien refiere: "En primera Instancia el presente caso se habria aperturado en contra del Señor AUTOR, COMPLICES Y ENCUBRIDORES, por motivos de desconocer el nombre completo del autor, por lo que a la fecha se tiene identificado al presunto autor en grado de autoría al Sr. CELSO MARTIN FLORES, de 22 años de edad". CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE, de 16 de abril de 2024 realizado por la Dra. Rebeca Castro Illanes correspondiente a K.I.Y.A. de 12 años de edad. TEORÍA JURÍDICA Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado y delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE consecuente comisión del previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal, por parte CELSO MARTIN FLORES, pues el injusto penal señala en lo que corresponde al caso concreto: Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, asi no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos del injustos penal se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantía de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado provisionalmente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Juez Instructor en lo Penal, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos mínimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido), en aquella sintonía, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en vía de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003 R se razono que: "...no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, solo que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa."; la conducta jurídicamente desaprobada, generada por el agente a conciencia y voluntad de tocar las partes íntimas de una mujer, aprovechando su vulnerabilidad con el único fin de intimidar, así como el de terceros y obtener tener a plan de presión réditos económicos, vulnerando bienes jurídicos protegidos entre ellos el de la libertad sexual, es inminentemente reprochable en el área penal. SCP 598/2018 S2 "III.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad, por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de vi violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de la valoración de este tipo de elementos probatorios debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario. El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros De grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina "Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Politica del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 308 Bis parágrafo primero del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito". 4. POR TANTO: Amparado en el análisis precedente, el suscrito FISCAL DE MATERIA en aplicación de las facultades conferidas por el art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano CELSO MARTIN FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado art. 308 Bis parágrafo primero del Código Sustantivo Penal. 5728878. OTROSÍ 1° Señalo domicilio procesal, calles Junín S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ciudadanía digital Oruro, 21 de Mayo del 2024. Fdo. Ronal Martin Vargas Montaño. Fical de Materia. De la ciudad Oruro-Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024 AÑOS.-------------------------------DELITO: VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARTES: Ministerio Público K.I.Y.A. Representada por su mama Clara Rosa Arias Usnayo c/ CELSO MARTIN FLORES CODIGO UNICO: 401503022400171 Oruro, 22 de mayo de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal emitido por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal, en contra de CELSO MARTIN FLORES, a cuyo efecto notifíquese personalmente a las partes; de conformidad a lo previsto por el art.163 del Código de Procedimiento Penal y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso conforme procedimiento, se dispone notificación al Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI), a objeto que en el plazo de 24 horas de su legal notificación remita ante este despacho judicial la certificación en relación al último domicilio que tuviesen los ciudadanos CELSO MARTIN FLORES CON C.I. N° 7389208 y CLARA ROSA ARIAS USNAYO CON C.I. 7382914, sea previa las formalidades de rigor. Asimismo teniéndose como victima a una menor de edad notifiquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. AL OTROSÍ 1" - Por señalado el domicilio procesal y buzón de ciudadania digital, para fines de comunicación. SE CONMINA AL FISCAL DE MATERIA, ADJUNTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA EN ORIGINAL DE LOS IMPUTADOS Y EL CROQUIS REFERENCIAL DE LA VICTIMA, sea en el plazo de 48 horas, a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad. FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. ELVIRA CALLE CABRERA, SECRETARIA DE SUPLENCIA LEGAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO-BOLIVIA.---PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2024 AÑOS.- DELITO: VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARTES: Ministerio Público K.I.Y.A. Representada por su mamá Clara Rosa Arias Usnayo y por la DIO. c/ CELSO MARTIN FLORES CODIGO UNICO: 401503022400171 Oruro, 7 de junio de 2024 La Certificación SERECI, que antecede se tiene presente: asimismo, considerando las representaciones de la Oficina Gestora de Procesos de las notificaciones personales intentadas en la madre dela víctima y en el imputado, en el domicilio real señalado en el inicio de investigación e imputación formal y la generalidad de datos del domicilio real contenidos en la Certificación SERECI, respecto a la señora CLARA ROAS ARIAS USNAYO, así la ausencia de registro respecto al señor CELSO MARTÍN FLORES, en mérito al art.165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación por EDICTOS, de los señores: CLARA ROSA ARIAS USNAYO, CON C.I. No.7382914 y CELSO MARTIN FLORES, con C.I. No.7389208, a publicarse en el Sistema HERMES; sea con el inicio de investigación, imputación formal, sus respectivas providencias y la presente resolución. Asimismo se otorga al imputado el plazo de 10 días con motivo de comparecer ante la Oficina Judicial, bajo apercibimiento declararse su rebeldía. FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG. ELVIRA CALLE CABRERA, SECRETARIA DE SUPLENCIA LEGAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO-BOLIVIA.-------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, es librado en la ciudad de Oruro, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro años.---------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte