EDICTO

Ciudad: LLALLAGUA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE LLALLAGUA


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO Nº 1 DEL MUNICIPIO DE LLALLAGUA JUEZ ALEX TORREZ NUÑEZ CAUSA Nº 47/2023 ACUSADOR PUBLICO.- MINISTERIO PÚBLICO ACUSADOR PARTICULAR: SANTIAGO CHOQUE FLORES ACUSADO: NESTOR ISIDRO CHOQUE DELITO: ESTUPRO AGRAVADO ART. 309 – 310 INC. M) DEL CÓDIGO PENAL. E D I C T O EL DR. ALEX TORREZ NUÑEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1 DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-- Por el presente EDICTO llama cita y emplaza al Señora: NESTOR ISIDRO CHOQUE (DECLARADO REBELDE) para que por sí mimo se presente a este Juzgado de Sentencia Penal, Publico de la Niñez y Adolescencia y Juez Técnico 1 de la ciudad de Llallagua y asuma defensa dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Santiago Choque Flores en contra: Néstor Isidro Choque por la presunta comisión del delito de estupro agravado incurso en la sanción del art. 309 – 310 inc. m) del Código Penal; así mismo las personas que conozcan al acusado deberán hacer conocer el tenor íntegro del EDICTO, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados procesales.----------------- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1 LLALLAGUA - POTOSI – BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO CAUSA NO: 47/2023 NUREJ NO. 50128625 SUJETOS PROCESALES: JUEZ PUBLICO DE SENTENCIA : Abog. Alex Torrrez Nuñez SECRETARIA JUZ. DE SENTENCIA : Abog. Silvia Juchasara Agudo FECHA Y HORA DE INICIO : Hrs. 09:00 de fecha 29/05/2024 HORA Y FECHA DE FINALIZACIÓN. : Hrs. 09:15 de fecha 29/05/2024 ACUSADOR PÚBLICO : Abg. Wilson Ojeda Choque VÍCTIMA – DENUNCIANTE : Sr. Santiago Choque Flores ACUSADO (S) : Néstor Isidro Choque ABOGADA DEFENSORA : Abg. Roberto Carlos Arroyo DELITO ACUSADO : Art. 309- 310 inc. m) Cód. Penal. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.- En la Localidad de Llallagua, Tercera Sección de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, a horas 09:05 minutos del día miércoles 29 de mayo de dos mil veinticuatro años, el Juzgado de Sentencia Penal, Publico de la Niñez y Adolescencia y Juez Técnico 1 de Llallagua conformado por el suscrito Juez Abg. Alex Torrez Nuñez y la suscrita secretaria Abg. Silvia Juchasara Agudo nos constituimos en audiencia pública de juicio oral, publico continuo y contradictorio dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Santiago Choque Flores en contra de Néstor Isidro Choque por la presunta comisión del delito de estupro con agravante previsto y sancionado en el Art. 309 – 310 inc. m) del Cód. Penal. Instalado el acto, el Sr. Juez, ordenó que por secretaría se informe sobre la notificación y concurrencia de las partes a la presente audiencia de juicio oral. • Por secretaria se informó haberse notificados a los sujetos procesales en relación al acusado Néstor Isidro Choque se notificó mediante edictos por el Portal electrónico de notificaciones del TSJ, en relación a la notificación de la víctima se ha expedido comisión instruida para su correspondiente notificación, encontrándose presente en esta audiencia, el Sr. Fiscal Wilson Ojeda Choque empero no se encuentra presente la víctima como tampoco el acusado Néstor Isidro Choque. JUEZ.- Se tiene presente tiene la palabra el señor fiscal en relación al informe evacuado. FISCAL DE MATERIA- WILSON OJEDA CHOQUE.- Gracias señor Juez, habiendo escuchado el informe elevado por la secretaria de su digno despacho, en consecuencia estando legalmente notificados las partes y conforme establece el Art. 88 del Cód. De Pdto. Penal, siendo que el acusado no ha justificado su incomparecencia a la presente audiencia, mucho menos ha presentado justificativo alguno, vamos a solicitar que se pueda declarar rebelde conforme establece el Art. 87 y sea con todos los efectos establecidos por el Art. 90 del Cód. De Pdto. Penal. JUEZ.- Se tiene presente vamos a emitir la siguiente resolución. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 54/2024 LLALLAGUA 29 DE MAYO DE 2024 AÑOS VISTOS.- Los antecedentes del proceso y lo escuchado en esta audiencia, y: CONSIDERANDO I.- Que de la revisión de obrados que cursa en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que una vez presentada la acusación como requerimiento conclusivo, por parte del Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar de Sacaca, con todas la formalidades previstas por el Art. 341 del Cód. De Pto. Penal, el mencionado proceso ha sido remitido ante este Juzgado de Sentencia de este asiento judicial, para su radicatoria además de su atención correspondiente, como consecuencia de este acto procesal, cumplidas con las formalidades dispuestas por el Art. 34 del Cód. De Pto. Penal, habiéndose dispuesto la rebeldía del acusado en fecha 16 de noviembre de 2023, posteriormente dejándose sin efecto el mismo por auto de fecha 04 de enero de 2024 ya que el acusado se habría apersonado al proceso en consecuencia de ello se señala nuevo día y hora de audiencia de juicio oral, convocándose a las partes a una audiencia de juicio oral para el día de hoy miércoles 29 de mayo de 2024 a horas 09:00 de la mañana, de acuerdo al informe elevado por la secretaria de este despacho judicial, se habría cumplido con las notificaciones a las partes, sin embargo de ello en esta oportunidad del acusado Néstor Isidro Choque, además de la víctima no han comparecido como tampoco han hecho presente algún justificativo sobre su imposibilidad de su incomparecencia a esta audiencia de juicio oral, por lo que concedida la palabra al señor fiscal, este solicita se pueda declarar rebelde y contumaz a la ley a los acusados, además de los acusados en previsión de los dispuesto por el Art. 87 del Cód. De Pdto. Penal. CONSIDERANDO II.- Que el Art. 87 en su inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, refiere, que el imputado será declarado Rebelde cuándo: 1) No comparezca sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este código”, que en el caso presente conforme se ha manifestado en esta audiencia de juicio oral público y contradictorio habiéndose notificado al Sr. Néstor Isidro Choque con el auto de apertura de juicio oral, mediante edictos por el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no han comparecido a esta audiencia desobedeciendo dicha notificación a esta audiencia de juicio oral, como tampoco existe de su parte la presentación de algún justificativo sobre su incomparecencia, por consiguiente corresponde deferir lo solicitado por parte del ministerio público, por lo que corresponde aplicarse lo dispuesto por el Art. 87 del Cód. de Pdto. Penal con los efectos establecidos por el Art. 89 y en consecuencia de ello la suspensión de la presente audiencia pública por tratarse de un delito común público que no está dentro de los parámetros establecidos por el Art. 344 Bis del Cód. de Pdto. Penal además del Art. 34 de la ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, toda vez que de continuarse con la presente audiencia se estaría provocando una indefensión absoluta a los acusados además de ingresarse en un defecto absoluto insubsanable de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Cod. De Pdto. Penal. POR TANTO.-El Juzgado de Sentencia Penal, Publico de la Niñez y Adolescencia Juez Técnico de la localidad de Llallagua de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en aplicación del Art. 87 – 1 y Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal declara REBELDE al acusado NESTOR ISIDRO CHOQUE de generales expuestas en la acusación Fiscal, disponiendo en consecuencia de conformidad al Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal se dispone las siguientes medidas: 1.- Expídase el respectivo mandamiento de aprehensión que deberá ser entregado al Sr. Fiscal para su búsqueda y ejecución. 2.- El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 3.- La conservación de las actuaciones de las pruebas documentales e instrumentales de convicción presentada por las partes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 340 del Cód. De Pdto. Penal. 4.-Se designa de defensor de oficio con la finalidad que le represente y asista y preste la asistencia técnica debida al acusado Sr. Néstor Isidro Choque a la profesional Dra. Reyna Mora para cuyo efecto notifíquese a la mencionada profesional de forma personal en su domicilio procesal señalado. 5.-Conforme establece el Art. 90 del C.P.P la declaratoria de rebeldía interrumpe la figura de la prescripción. 6.- Además remítase una copia de la resolución al registro de antecedentes Penales, todo en conformidad al Art. 440-2 del CPP. Suspendiéndose la presente audiencia de juicio oral hasta tanto y cuanto el ministerio público pueda ejecutar el mandamiento de aprehensión en contra del referido ciudadano, o en si defecto este haga el apersonamiento correspondiente. La presente resolución debe ser publicada mediante edictos por el portal electrónico de notificaciones del tribunal Supremo de Justicia así como del ministerio público, para fines de ley hasta tanto comparezca el declarado rebelde conforme lo previene el Art. 165 del CPP. El mismo que no será retirado hasta tanto y cuanto los declarados rebeldes y contumaz a la ley puedan solicitar una vez comparezcan el retiro de dicha notificación, sea cargo de secretaria y del Ministerio Público. No habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. REGÍSTRESE: CON LO QUE CONCLUYO LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SEÑOR JUEZ, LAS PARTES Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.-------------------------------------------- Fdo.----------------------------------------------------------------------------------Abg. Alex Torrez Nuñez (Juez) Fdo,---------------------------------------------------------------------Abg. Silvia Juchasara Agudo (Secretaria) @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ D. S. O.


Volver |  Reporte