EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: FRANCISCA AQUINO GUTIERREZ DR. FERNANDO PÉREZ MONTAÑO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 8° - CAPITAL COCHABAMBA – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: FRANCISCA AQUINO GUTIERREZ, CON LA SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO FECHA 06 DE MAYO DE 2024, EL AUTO DE LA MISMA FECHA Y EL DECRETO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024, SEA A LOS FINES DE LO PREVISTO POR LOS ARTS. 407 Y 408 DEL CÓDIGO PENAL., DENTRO EL PROCESO PENAL N°. 301102022400508 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE FRANCISCA AQUINO GUTIERREZ CONTRA YAQUELIN POLANCO MEDINA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABIGEATO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 350 DEL CODIGO PENAL; ASÍ SE TIENE ORDENADO MEDIANTE DECRETO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: --------------------------------------------------------------------------- **********SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2024********** ACTOS PROCESALES REALIZADOS EN AUDIENCIA: En virtud del Art. 120 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 1173 por Secretaría se informó el motivo de la presente audiencia, la concurrencia de las partes precedentemente señaladas y la intervención de cada una de ellas plasmadas conforme al Art. 56 bis, 113 y 120 del CPP., así mismo se informa que no se encuentra conectada la víctima y se informa a su vez que cursa la representación emitida por el funcionario de la OGP que menciona no haber logrado la notificación de la víctima. Seguidamente el señor Juez ordeno se proceda con la grabación de la audiencia al ingeniero encargado de soporte técnico del T.D.J., declaro instalada la audiencia e indico con precisión el motivo de la misma y concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que fundamente su REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1. INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Manifiesta que, existen suficientes elementos de prueba contra YAQUELIN POLANCO MEDINA para considerar la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, máxime si se considera que la defensa no tiene oposición a dicha salida alternativa, en consideración a que el imputado habría admitido su culpabilidad en el delito imputado, renunciado al juicio oral y refiere que estando cumplidos los requisitos conforme a lo dispuesto por los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, pide se acepte el procedimiento abreviado y se condene al prenombrado imputado por el delito de ABIGEATO previsto y sancionado por el Art. 350 del Código Penal, así mismo solicita que se pregunte tanto a la abogada defensora como al imputado para que presten su conformidad al procedimiento abreviado, solicita se le imponga la pena de dos (2) años de privación de libertad, así mismo en esta audiencia menciona que ha interoperado el REJAP del prenombrado. 2. ACTO SEGUIDO EL SR. JUEZ INTERROGA A LA IMPUTADA: YAQUELIN POLANCO MEDINA sobre sus generales y a continuación en lenguaje común le explicó el hecho por el que se le imputa y preguntó si comprendía sus derechos y las garantías que se le otorgan en un juicio oral ordinario ante un Tribunal de Sentencia y en qué consiste un procedimiento abreviado, advirtiéndole sobre sus derechos constitucionales y asimismo le preguntó si el reconocimiento de la existencia del hecho y su culpabilidad en el mismo, así como su renuncia a un juicio oral público era totalmente libre y voluntario, por no mediar presión de ninguna naturaleza. La acusada manifestó a su turno: 1) Haber comprendido correctamente la explicación del Sr. Juez sobre el procedimiento abreviado. 2) Dijo, también que libre y voluntariamente renuncia al juicio oral y público y se somete al procedimiento abreviado. 3) Reconoce de forma libre y voluntaria su culpabilidad en los hechos y acepta la petición de la pena de dos años solicitada por la Fiscal. 3. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEL IMPUTADO: Manifiesta que, habiéndose escuchado del mismo acusado su participación en el hecho y su responsabilidad en el mismo, señala que en aplicación de los Arts. 373 y 374 del CPP., solicita se acepte la aplicación de procedimiento abreviado y se conceda el beneficio del perdón judicial toda vez que el fiscal está presentado el REJAP de su defendida del que se evidencia que su defendida no cuenta con antecedentes penales que haga inviable dicha petición. 4. SEGUIDAMENTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRONUNCIA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: VISTOS.- La solicitud de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado solicitada por la Sra. Fiscal Dra. Verónica Choque Gomez, lo expuesto por las partes en audiencia, la normativa legal aplicable, los antecedentes del caso y los elementos adjuntos en el sistema de interoperabilidad recolectados durante el presente proceso, de los cuales se extrae evidentemente el hecho punible y la participación de YAQUELIN POLANCO MEDINA como es el delito de Abigeato, así mismo que la imputada en esta audiencia de manera voluntaria ha renunciado al juicio oral, toda vez que habiéndose explicado a la misma, la existencia del Juicio Oral y Público han optado por el procedimiento abreviado, finalmente el reconocimiento de culpabilidad el Juzgador considera que es libre y voluntario porque en esta audiencia ha expresado su arrepentimiento a la conducta ilícita asumida por la que está siendo procesada. Genera convicción a este juzgador de que los hechos se suscitaron tal como relacionó la fiscal encargada de la investigación y la participación plena del acusado en el hecho punible. Consecuentemente la norma penal concede la facultad al juez de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, máxime si el Código de Procedimiento Penal simplemente hace alusión que para que sea procedente el Procedimiento Abreviado se deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor en consecuencia este juzgador acepta el procedimiento abreviado solicitado. Pasando el señor Juez a dictar la siguiente; ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Nº 1 DE LA CAPITAL Distrito Judicial de Cochabamba SENTENCIA No. 02/2024C S E N T E N C I A COCHABAMBA, 06 DE MAYO DE 2024 Dentro la audiencia conclusiva y el requerimiento conclusivo formulado en esta audiencia, en la que el representante del Ministerio Publico Dra. Verónica Choque Gomez solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado en el proceso penal Público Nº 24/24C, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de FRNCISCA AQUINO GUTIERREZ contra YAQUELIN POLANCO MEDINA por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado por el Art. 350 del Código Penal, en el que figura como acusada la ciudadana: YAQUELIN POLANCO MEDINA, boliviana, con Cédula de Identidad Nº 14383085 expedido en Cbba., con fecha de nacimiento 08 de marzo de 1996 en NO CONSIGNA, cuenta con 28 años de edad, con domicilio real en Sivingani, OTB Maria Auxiliadora, casa sin muro, cuenta con dos cuartos, ocupación vendedora ambulante, estado civil Concubinada con Juan Daniel Guzmán Jora, abogado defensor Dra. Aliaiza Aranda Ayca. C O N S I D E R A N D O I Que, por requerimiento conclusivo de fecha 06 de mayo de 2024, la fiscal Dra. Verónica Choque Gomez amparado en los Artículos 323 inc. 2), 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, solicita la aplicación de la salida alternativa denominada Procedimiento Abreviado y pide porque se dicte una sentencia condenatoria conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, declarándose autor y culpable del delito acusado a ADRIAN ZELADA LEON se le imponga una pena de reclusión de dos (2) años en algún centro penitenciario, toda vez que de la prueba adjuntada en el sistema de interoperabilidad demostraría la existencia del hecho y la participación del imputado, es decir, habiéndose demostrado de las pruebas recolectadas durante la etapa investigativa acredita que YAQUELIN POLANCO MEDINA es autor y participe del delito de ABIGEATO. Sin embargo independientemente a ello es que ha solicitado la aplicación de esta salida alternativa, admitiendo voluntariamente el acusado que es autor del delito y su renuncia expresa al Juicio Oral. En la presente audiencia la autoridad Fiscal fundamenta su requerimiento conclusivo y reitera se dé curso al mismo con la sanción dos (2) años. Por último el imputado en esta audiencia ha asumido el hecho y su participación en él y renuncia de manera voluntaria al Juicio Oral ordinario. C O N S I D E R A N D O II El Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal regula los Procedimientos Especiales, entre ellos el Procedimiento Abreviado. Es el artículo 373 del referido Código Procesal y la modificación realizada por la Ley 586, el que refiere la procedencia de esta salida alternativa al juicio, al expresar: “Concluida la investigación, la o el imputado la o el fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de la Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.” “Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor la que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en el.” Presupuestos estos que concurren dentro la presente causa, toda vez de que la Autoridad Fiscal mediante requerimiento conclusivo de fecha 06 de mayo de 2024 y expuesto en la presente audiencia de fecha 06 de mayo de 2024, ha solicitado la salida alternativa de procedimiento abreviado ratificándose en los hechos contenidos en su requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado de fecha 06 de mayo de 2024 fundamentado en audiencia de fecha 06 de mayo de 2024 y a esto se suma que el imputado en esta audiencia ha manifestado estar plenamente de acuerdo en la aplicación de procedimiento abreviado, al igual que su abogada defensora. Al efecto también es pertinente referirse que la medida conclusiva presentada por el Ministerio Público debe estar conforme a la normativa aplicable de reparación a la víctima así una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. En otro orden de ideas, el referido procedimiento se relaciona con los diferentes Tratados Internacionales que han fundamentado nuestro Código Procesal Penal, tales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos, está en su Art. 5, “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; en su Art. 7, consagra que “ Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley......); en su Art. 10 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; en el Art.11, plasma el principio de inocencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “pacto de San José Costa Rica” en su Art. 7 regula sobre derechos a la libertad personal; Art. 8 garantías judiciales. Cabe transcribir de este artículo, el numeral 2, literal g; por tener íntima relación con el procedimiento abreviado, el cual expresa que toda persona inculpada de delito tiene: “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni declararse culpable”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; encontramos plasmados garantías procesales, en su Art. 9 regula el derecho a la libertad y a la seguridad personal; en su Art. 8 el derecho de “toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter“; El Art. 14, consagra el principio de igualdad ante la Ley; precisa también subrayar en este mismo artículo, el numeral 3, literal g, en el cual proclama la garantía mínima de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, otorga derecho y garantías procesales. Como en sus Art. 2, derechos de igualdad ante la ley, y en su Art. 28 Derechos de Protección contra detención arbitraria. C O N S I D E R A N D O III Previo análisis de los antecedentes del caso, se tiene que en el cuadernillo de investigación que existen elementos de convicción que permiten establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho ilícito de ABIGEATO, en consideración a que la prueba presentada por el sistema de interoperabilidad, consistente en: Informe Policial de fecha 05 de mayo de 2024 realizado por el investigador asignado al caso, informe de intervención policial preventivo y/o acción directa realizado por el Sgto. 2do. Jesus Alberto Choque Quispe, acta de aprehensión por particulares de fecha 05 de mayo de 2024 a hrs 06:00 a.m., firmado por Pablo Rosales y Julia Valles de Breton, declaración informativa de Francisca Aquino Gutierrez de fecha 05 de mayo de 2024, declaración informativa de Javier Valles Aquino de fecha 05 de mayo de 2024, declaración informativa de Pablo Rosales Arauco de fecha 05 de mayo de 2024, acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de fecha 05 de mayo de 2024 realizado por el investigador policial, de los antecedentes del hecho se tiene que, el día domingo 05 de mayo de 2024 a hrs. 00:00 después de haber compartido bebidas alcohólicas, Javier Valle Aquino llegó a su casa ubicada en la zona Pucara Thajra, zona Sud para continuar compartiendo con su amigo apodado Mas y Mas y su sobrina YAQUELIN POLANCO MEDINA, después Javier Valle se durmió y cuando despertó a hrs. 04:00 a.m., preguntó a su amigo donde estaba su sobrina YAQUELIN POLANCO MEDINA es cuando su amigo le dijo que seguro se fue, luego Javier salió alarmado por que no había el Toro y entro a la casa de su madre Francisca Aquino Gutierrez buscando a la hora acusada, luego llamó a su vecino y su ex esposa, luego de buscar vio a los vecinos del lugar que habían detenido a la chica con quien estaba compartiendo, es decir a YAQUELIN POLANCO MEDINA misma que estaba con el Toro, luego corrió a llamar a su madre Francisca Aquino Gutierrez para que reconozca al Toro y su madre reconoció al Toro que era de ella. Por lo que de los elementos que llevan al suscrito juzgador al convencimiento de que la acusada YAQUELIN POLANCO MEDINA es autora del delito de Abigeato. El Art. 350 del Código Penal, señala “(ABIGEATO). I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animales ajenos; 3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano; 4. Marque o señale animal orejano, aunque sea en campo propio; o, 5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario. II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente…” Por lo que, en el presente caso de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, así como la prueba aportada, demuestra que nos encontramos ante un verdadero delito de resultado, al constituirse el tipo penal de Abigeato. Así también, la admisión de la imputada se encuentra respaldada por los elementos de prueba descritos en el párrafo que antecede, por lo que habría adecuado su conducta al tipo penal descrito en el Art. 350 del Código Penal. En ese entendido el representante del Ministerio Público Dra. Berónica Choque Gomez mediante requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de fecha 06 de mayo de 2024 solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, a cuya emergencia la imputada YAQUELIN POLANCO MEDINA en la presente audiencia en forma libre y espontánea, a viva voz, ha admitido el hecho denunciado y establecido su participación en él, declarando voluntariamente su culpabilidad, además de haber renunciado a su derecho a ser juzgado en juicio ordinario con todas las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal, manifestando su voluntad de someterse a la salida alternativa de referencia; igualmente la abogada defensora a su turno han expresado a nombre de su defendido y suyo propio, su conformidad con el requerimiento fiscal y a fin de determinar la pena resulta importante señalar que el Art. 38 del Código Penal contempla las circunstancias como un parámetro para aplicar la pena, observando la personalidad del autor, tomando principalmente en cuenta la edad, la educación, las costumbres y las conductas precedente del sujeto, los móviles que lo impulsaron al hecho, su situación económica y social, sobre todo el acuerdo arribado con el representante del Ministerio Público a someterse a procedimiento abreviado. POR TANTO: El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la violencia hacia las Mujeres Nº 1 de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en Procedimiento Abreviado DECLARA: a la acusada YAQUELIN POLANCO MEDINA de generales descritas precedentemente, como AUTORA y CULPABLE de la comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado por el Art. 350 del Código Penal y en aplicación de lo preceptuado por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y en consecuencia se le impone la pena de dos (2) años DE RECLUSIÓN a ser cumplida en el Centro Penitenciario de SAN SEBASTIAN MEJERES de esta ciudad, con costas a favor del Estado. Quedando las partes legalmente notificadas con la presente resolución. La presente sentencia tendrá la calidad de COSA JUZGADA, siempre que no sea apelada, debiendo remitirse una copia legalizada al Juez de Ejecución penal a los efectos de lo previsto por el Art. 55 Num. 1 y 430 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en aplicación del Art. 440 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir copia autenticada de esta Resolución para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), debiendo al efecto notificarse al responsable a los efectos de ley una vez ejecutoriada la presente sentencia. En función de lo previsto por el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte expresamente a las partes que la presente resolución es apelable en el término de 15 días, conforme prevén los Arts. 407 y 408 del citado cuerpo procesal. Esta sentencia es pronunciada en audiencia pública el día de hoy lunes 06 de mayo de 2024. REGÍSTRESE. 5. SEGUIDAMENTE EL SR. JUEZ, PASO A CONSIDERAR LA SOLICITUD DE PERDON JUDICIAL Y PRONUNCIA LA SIGUIENTE RESOLUCION: VISTOS (2): La solicitud de Perdón Judicial formulada por la sentenciada YAQUELIN POLANCO MEDINA, los fundamentos expuestos en esta audiencia, las literales acompañadas, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: La sentenciada YAQUELIN POLANCO MEDINA, solicita en esta audiencia, a través de su Abogada defensora, se conceda en su favor el beneficio del Perdón Judicial, arguyendo que mediante Requerimiento de Procedimiento Abreviado pronunciado en la audiencia, se ha condenado a su defendida a una sanción de dos (2) años de reclusión, por lo que en su criterio se cumpliría los requisitos exigidos por el Art. 368 de la Ley 1970 para la procedencia del beneficio solicitado, pues la pena impuesta no excedería de dos (2) años y tampoco registra otro antecedente penal. CONSIDERANDO II: Para resolver la solicitud formulada por la sentenciada YAQUELIN POLANCO MEDINA, es preciso tener en cuenta que podrá aplicarse el Perdón Judicial por previsión expresa del Art. 368 del Código de Procedimiento Penal que determina “(Perdón Judicial). La jueza o juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederán el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años….” Sin embargo esta norma procesal penal al preceptuar la concesión de este beneficio, no tiene carácter imperativo, sino más bien facultativo, atendiendo las circunstancias particulares que rodean al hecho y la conducta asumida por los sentenciados. En el caso que nos ocupa, de antecedentes se evidencia que a solicitud de la propia sentenciada se ha aplicado la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, por el delito de ABIGEATO, habiendo sido condenada a una pena privativa de libertad de dos (2) años, empero revisado el certificado emitido por el REJAP se advierte que contra YAQUELIN POLANCO MEDINA, no se registran antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, esta circunstancia que debe ser considerada a objeto de considerar la concesión del beneficio solicitado, pues la sentenciada no habría demostrado una conducta proclive al delito que pudiera poner en riesgo permanente la seguridad de la colectividad o de la sociedad en su conjunto, hecho éste que motiva a que se deba aplicar el instituto jurídico del Perdón Judicial; en consecuencia corresponde atender favorablemente esta solicitud. POR TANTO: A mérito de los fundamentos expuestos y con la permisión establecida por el Art. 365 segunda parte y el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se CONCEDE EL PERDÓN JUDICIAL a favor de la condenada YAQUELIN POLANCO MEDINA. Ejecutoriada que sea la presente resolución, notifíquese al Juzgado de Ejecución Penal de Turno y a la Oficina de Registro Judicial de Antecedentes Penales, en aplicación del Art. 440 núm. 1) y a los fines del Art. 55 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE. 6. DETALLE DE NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA: Quedan las partes presentes, legalmente notificadas con la presente resolución por su pronunciamiento oral en audiencia conforme determina el Art. 160 del CPP., modificado por la Ley 1173, no siendo necesaria ninguna otra notificación formal. 7. OBSERVACIONES: INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CONDENADA Y SU ABOGADA DEFENSORA.- Manifiestan cada uno a su turno que renuncian a los plazos procesales para apelar la presente sentencia. 8. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DETERMINA DECRETO.- Se tiene presente la renuncia de los plazos de apelación por parte del representante del Ministerio Público, la condenada su abogada defensora, sea para fines de ley. 9. NOTA.- Se hace constar que la audiencia se realizó de manera virtual a través del sistema CISCO WEBEX MEETING, así mismo se hace constar que al encontrarse presente en dependencias del TDJ la sentenciada procede a firmar el presente acta, juntamente el Sr. Juez y el suscrito Secretario Abogado. Doy fe.-------------------------------------------------------------- Fdo. Ilegible----------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------M.Sc. Fernando Perez Montaño-------------------------------------------- --------------------------------------------------------------JUEZ--------------------------------------------------------------- ------------------------------------Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción----------------------------------- -------------------------------------Y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°8 ------------------------------------- -----------------------------------------Tribunal Departamental de Justicia--------------------------------------------- ---------------------------------------------------Cochabamba – Bolivia---------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------------Walter Jesús Melgar Centella ---------------------------------------------- ----------------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO------------------------------------------------ ------------------------------------Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción----------------------------------- ------------------------------Y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°8 de la Capital -------------------------- -----------------------------Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba – Bolivia-------------------------- Fdo. Ilegible---------------------Yaquelin Polanco Medina------------------------------------------------ ***********DECRETO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024********** En mérito al informe de fecha 06 de mayo de 2024 emitido por el funcionario de la Oficina Gestora de Procesos, con relación a la denunciante - víctima FRANCISCA AQUINO GUTIERREZ, se ordena la notificación de la prenombrada mediante EDICTO con la Sentencia en procedimiento abreviado de fecha 06 de mayo de 2024, el Auto de la misma fecha y el presente proveído a través del sistema HERMES, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia conforme dispone el Art. 165 del CPP., sea a los fines de lo previsto por los Arts. 407 y 408 del CPP. Notifique funcionario de la OGP. Fdo. Ilegible----------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------M.Sc. Fernando Perez Montaño-------------------------------------------- --------------------------------------------------------------JUEZ--------------------------------------------------------------- ------------------------------------Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción----------------------------------- -------------------------------------Y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°8 ------------------------------------- -----------------------------------------Tribunal Departamental de Justicia--------------------------------------------- ---------------------------------------------------Cochabamba – Bolivia---------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------------Walter Jesús Melgar Centella ---------------------------------------------- ----------------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO------------------------------------------------ ------------------------------------Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción----------------------------------- ------------------------------Y Contra la Violencia hacia las Mujeres N°8 de la Capital -------------------------- -----------------------------Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba – Bolivia-------------------------- Nota.- El presente edicto es librado en la ciudad de Cochabamba a los siete días del mes de junio de 2024.----------------------------------------------------------


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