EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 44/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY Dr. Elias Mamani Aramayo - Juez del juzgado de Instrucción Penal Nro.3 De la capital (Cobija Pando Bolivia) Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación, a efectos de notificar al Señor (a): CRISTIAN BAZAN ESCOMPANI en calidad de imputado, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público, con Imputación formal del 28 de mayo de 2024 y Decreto del 31 de mayo de 2024, dentro del CUD 901103012400022 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL SEGUNDO DE LA CAPITAL. Imputación Formal Solicitud de medidas cautelares de carácter personal Otrosíes. Abog. Franklin Alanoca Machaca, Fiscal de Materia de la de la Fiscalía de Departamental de Pando, dentro el proceso penal CUD 901103012400022 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ademar Marcelo Condori Huacote, en contra de Cristian Bazan Escompani, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto en el Art. 332 del Código Penal, con la facultad del Art. 40 numeral 11 de la Ley 260, ante su autoridad expongo y pido: 2.- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. - Nombre y Apellidos (1) Cristian Bazan Escompani Cedula de Identidad 15899797 Lugar de nacimiento SANTA CRUZ- GUARAYOS- ASCENCIÓN Fecha de nacimiento 15/09/2001 Edad 22 años Estado Civil Soltero Ocupación Se desconoce Domicilio Se desconoce Situación Jurídica Libre 3.DATOS DE LA VÍCTIMA-DENUNCIANTE Nombres y Apellidos: Ademar Marcelo Condori Huacote Cedula de Identidad 4201069 Ocupación Chofer de trasporte pesado Domicilio: Barrio San Juan Celular: 74753958 4.- DESCRIPCIÓN Y RELACIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo a los antecedentes se tiene que en fecha 16 de enero de 2024 a horas 19:50 Pm. Aprox. el denunciante ADEMAR MARCELO CONDORI HUACOTE se dirige con un sujeto de sexo masculino a su domicilio, dicho sujeto le ofrece un celular marca IPhone por el monto de Bs.2.500 seguidamente el sujeto le indica a la víctima que irá a recoger el teléfono celular y que regresara, posteriormente a horas 20:00 Pm. Aprox. llega el sujeto juntamente con otro sujeto de nacionalidad brasilera quien le indica que saque el dinero acordado por el teléfono celular, una vez que el denunciante Sr. ADEMAR MARCELO CONDORI HUACOTE cuenta y entrega el dinero al sujeto de nacionalidad brasilera (quien supuestamente sería el propietario del teléfono celular) el mismo saca un arma de fuego, logrando reducir y amedrentar al Sr. ADEMAR MARCELO CONDORI HUACOTE dejándolo en el piso, seguidamente ambos sujetos logran sustraer a la víctima UN TELEFONO CELULAR MARCA REALME, COLOR NEGRO, CON FUNDA DE COLOR TRANSAPARENTE, UNA BILLETERA CON DOCUMENTOS PERSONALES Y DINERO EN EFECTIVO DE APROX. BOLIVIANOS 4.500, posterior ya cometido dicho robo ambos sujetos se dan a la fuga con rumbo desconocido abordo de una motocicleta tipo CB1, color rojo, sin placa de control. 5.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCIÓN • Informe de inicio de investigación emitida por el investigador asignado al caso Sgto.My. Ruben Paye Condori, de fecha 17/01/2024. • Acta de declaración de fecha 16/01/2024 realizada a la víctima Ademar Marcelo Condori Huacote quien relata los hechos. • Acta de registro del lugar del hecho y su muestrario fotográfico de fecha 17/01/2024 • Informe complementario investigativo de fecha 17/01/2024 , mediante la cual hace conocer manifestación realizada por Ademar Marcelo Condori Huacote indicando en fecha 17/01/2024 el retiro de dinero de Bs.1.090 de cajero automático Banco Unión del Km3, adjunta extracto de movimiento bancario • Informe complementario investigativo emitida por el investigador asignado al caso Sgto.My. Ruben Paye Condori, de fecha 29/01/2024, referente a la ampliación de declaración del denunciante • Acta de declaración ampliatoria de fecha 19/01/2024 realizada a la víctima Ademar Marcelo Condori Huacote • Informe complementario investigativo emitida por el investigador asignado al caso Sgto.My. Ruben Paye Condori, de fecha 19/03/2024, respecto al desfile identificativo por placas realizada • Acta de reconocimiento de persona , de fecha 04/03/2024 y muestreo fotográfico acto por el cual el denunciado Ademar Marcelo Condori Huacote reconoce a Ademar Marcelo Condori Huacote como autor del hecho • Informe complementario investigativo emitida por el investigador asignado al caso Sgto.My. Ruben Paye Condori, de fecha 04/03/2024, referente a la ampliación de declaración del denunciante • Acta de declaración ampliatoria de fecha 04/02/2024 realizada a la víctima Ademar Marcelo Condori Huacote • Respuesta a requerimiento mediante CITE CA/ENTE.REG.PDO/0010/2024, de fecha 09/02/2024, emitido por personal del Banco Unión S.A., donde adjunta movimientos bancarios de Ademar Marcelo Condori Huacote, de fecha 17/01/2024 6.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO Y CONSUMACIÓN DEL DELITO. - Del análisis minucioso de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se llega a la conclusión que la conducta del imputado se subsume al delito penal que se menciona a continuación: El delito establecido en el Art. 331 del Código Penal se dispone que: “……(ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años…”. El delito establecido en el Art. 332 del Código Penal dispone que: Robo agravado. (art. 332 del Código Penal). “La pena será de presidio de 3 a 10 años, 1) si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente y 2) si el robo fuere cometido por dos o más autores.” Consumación del hecho. El delito se consumó en fecha 16/01/2024 por la mañana el imputado Cristian Bazan Escompani, mediante wassap le ofrece a la venta a la victima Ademar Marcelo Condori Huacote un celular, computadora, motocicleta y arma de fuego, el denunciante logro conseguir el dinero para la compra del celular , ambos se encuentra en el domicilio del denúnciate Ademar Marcelo Condori Huacote ubicado a la altura Km 4 carretera Cobija – Porvenir, ya en el lugar el imputado Cristian Bazan Escompani se olvida el celular , retorna en una motocicleta retorna con otra persona aparentemente de nacionalidad brasilera portando un casco, la victima entrega el dinero en un monto de Bs. 2500 al imputado Cristian Bazan Escompani, acto seguido el imputado saca un arma de fuego de la bermuda ,le apunta a la victima en la cabeza , indicándole que saque UN TELEFONO CELULAR MARCA REALME 55, COLOR NEGRO, CON FUNDA DE COLOR TRANSAPARENTE LINEA ENTEL, UNA BILLETERA COLOR NEGRA CON DOCUMENTOS PERSONALES (cedula de identidad, licencia de conducir, tarjeta Banco Unión ) Y DINERO EN EFECTIVO DE APROX. BOLIVIANOS 4.500, en ese instante llegaba el chofer de la victima el imputado Cristian Bazan Escompani juntamente al sujeto no identificado se dan a la fuga a bordo de una moto color roja , marca HONDA CBI sin placa . Posteriormente por declaración ampliatoria de la victima Ademar Marcelo Condori Huacote indicando que en fecha 17/01/2024 realizaron un retiro de dinero en un monto de Bs.1.090 realizado en el cajero automático Banco Unión del Km3 carretera Cobija –Porvenir, en la cual el único que tenia la tarjeta de crédito fue el imputado Cristian Bazan Escompani. Este hecho se subsume a la conducta del tipo penal previsto en el Art. 332 del Código Penal ya que se puede evidenciar que el imputado Cristian Bazan Escompani, utilizando un arma de fuego, con colaboración de otra persona no identificada en el domicilio de la víctima sustraen UN TELEFONO CELULAR MARCA REALME 55, COLOR NEGRO, CON FUNDA DE COLOR TRANSAPARENTE LINEA ENTEL, UNA BILLETERA COLOR NEGRA CON DOCUMENTOS PERSONALES (cedula de identidad, licencia de conducir, tarjeta Banco Unión ) Y DINERO EN EFECTIVO DE APROX. BOLIVIANOS 4.500, esta acción del hoy imputado permitió la materialización del hecho de Robo Agravado ya que sin su ayuda (intimidación con arma de fuego y colaboración de otra persona ) no se podía haber cometido hecho, adecuado su conducta al tipo penal, evidenciándose la forma DOLOSA prevista por el Art. 13 en los alcances del Art. 332 del Código Penal. 7.- IMPUTACIÓN FORMAL En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N° 1173, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Cristian Bazan Escompani por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis,hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley Nº. 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley Nº 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) Peligro de fuga: Art. 234 numeral 1). Que el imputado Cristian Bazan Escompani, desde la fecha de hecho del hecho no ha demostrado objetivamente y menos documentalmente en el presente proceso, la acreditación de un domicilio conocido, familia constituida y mucho menos una actividad lícita conocida en el departamento de Pando. Art. 234 numeral 2). Que el imputado Cristian Bazan Escompani, fácilmente podría huir y permanecer oculto, toda vez que al no estar enervado los peligros procesales del 234 num.1) es concurrente el num.2 del art 234. Art. 234 numeral Núm.5“habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso” y Art. 234 numeral Núm.6 .- el imputado Cristian Bazan Escompani cuenta con un proceso anterior y fue beneficiado por una salida alternativa CUD 901103022200051, de fecha 26/02/2022, por el delito de violencia familiar y domestica Art. 272 Bis, con condena; CUD. 901102012100474, de fecha 23/04/2021 por el delito Tenencia , porte o portación ilícita de arma de fuego Art. 141 Quinter, abreviado y CUd. 901103012200698 Tenencia , porte o ortacion ilícita de arma de fuego Art. 141 Quinter, en etapa de juicio. Art. 234 numeral Núm. Núm. 7.- “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, extremo que se acredita con la conducta desplegada y planificada por el imputado Cristian Bazan Escompani tiene registrado antecedentes penales, CUD 901103022200051, de fecha 26/02/2022, por el delito de violencia familiar y domestica Art. 272 Bis, con condena; CUD. 901102012100474, de fecha 23/04/2021 por el delito Tenencia, porte o portación ilícita de arma de fuego Art. 141 Quinter, abreviado Peligro de obstaculización Art. 235 numeral Num 2.Que el imputado Cristian Bazan Escompani influya negativamente sobre los partícipes, testigo y víctima, está pendiente la recepción a la declaración de Sergio Queteguari chofer del denunciante quien irrumpió a momento de consumarse el hecho ilícito, queda pendiente la declaración de otro co autor con acento brasilero Art. 235 bis (Peligro de reincidencia).- en el caso presente se tiene acreditado el peligro de reincidencia con el historial de denuncias el imputado Cristian Bazan Escompani tiene registrado antecedentes penales , CUD 901103022200051, de fecha 26/02/2022, por el delito de violencia familiar y domestica Art. 272 Bis, con condena; CUD. 901102012100474, de fecha 23/04/2021 por el delito Tenencia, porte o portación ilícita de arma de fuego Art. 141 Quinter, abreviado, ambos emitidos por el Juzgado Cautelar 1ro. 08.- SOLICITUD DE DURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONALES Solicita el plazo de seis meses en realizar distintos actuados de investigación distintos En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en 233, núm. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley Nº 260, art 231 bis núm. 10, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA contra de Cristian Bazan Escompani por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes, a cuyo efecto solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. SERA ACTO DE ESTRICTA JUSTICIA. - Otrosí 1°. - Acompaño elementos de prueba. Otrosí 2°. - El suscrito se reserva el derecho de fundamentar en audiencia. Otrosí 3°. - Oficinas de la Fiscalía del Distrito, en la Av. 9 de febrero Nº 211. Cobija, 28 de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Cobija, 31 de mayo de 2024 Dentro del Proceso Penal signado con el CUD: 901103012400022, una vez verificado que el imputado CRISTIAN BAZAN ESCOMPANI, no tiene domicilio conocido o específico, por lo que corresponde realizar su notificación con el requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL por parte del ministerio público a la vez ha solicitado de manera expresa, en contra del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal, una vez verificado los datos del cuaderno de control jurisdiccional más la solicitud del Ministerio Público de manera expresa, el imputado no tiene domicilio especifico, corresponde notificar al mismo MEDIANTE EDICTOS, con la imputación formal y el presente decreto, conforme al Art. 165 del C.P.P. En consecuencia por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; se emplaza al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Para tal efecto por secretaría elabórese el EDICTO, luego incorpore al sistema HREMES como corresponda, para que se publique en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; una vez transcurridos más de diez (10) ingrese a despacho para proveer lo que corresponda. Notifíquese y Publíquese. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO.DR. ELIAS MAMANI ARAMAYO -JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3- FDO. ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. -SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL--EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL Nro. 3 DE LA CAPITAL (Cobija - Pando - Bolivia) A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------------------------------


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