EDICTO

Ciudad: LLALLAGUA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE LLALLAGUA


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO Nº 1 DEL MUNICIPIO DE LLALLAGUA JUEZ ALEX TORREZ NUÑEZ CAUSA Nº 61/2023 ACUSADOR PUBLICO.- MINISTERIO PÚBLICO ACUSADOR PARTICULAR: EDUARDA MAMANI CHOQUECALLATA ACUSADO: MARIA ELENA QUISPE MAMANI DELITO: ESTAFA Y ESTELIONATO ART. 335 Y 337 DEL CÓDIGO PENAL. E D I C T O EL DR. ALEX TORREZ NUÑEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1 DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-- Por el presente EDICTO llama cita y emplaza a la Señora: MARIA ELENA MAMANI QUISPE (DECLARADA REBELDE) para que por sí mismo se presente a este Juzgado de Sentencia penal, Publico de la Niñez y Adolescencia y Juez Técnico 1 de la ciudad de Llallagua y asuma, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Eduarda Mamani Choquecallata en contra: Maria Elena Quispe Mamani por la presunta comisión del delito de estafa y Estelionato incurso en la sanción del art. 335 y 337 del Código Penal; así mismo las personas que conozcan a la acusada deberán hacer conocer el tenor íntegro del EDICTO, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados procesales.----------------- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1 LLALLAGUA - POTOSI – BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO CAUSA NO: 61/2023 NUREJ NO. 5L0101427 SUJETOS PROCESALES: JUEZ PUBLICO DE SENTENCIA : Abg. Alex Torrrez Nuñez SECRETARIA JUZ. DE SENTENCIA : Abg. Silvia Juchasara Agudo FECHA Y HORA DE INICIO : Hrs. 09:00 de fecha 03/06/2024 HORA Y FECHA DE FINALIZACIÓN. : Hrs. 09:20 de fecha 03/06/2024 ACUSADOR PÚBLICO : Abg. Wilson Ojeda Choque VÍCTIMA – DENUNCIANTE : Sra. Eduarda Mamani Choquecallata ACUSADO (S) : Maria Elena Quispe Mamani ABOGADA DEFENSORA : Abg. Isabel Flores Choque DELITO ACUSADO : Estafa y Estelionato art. 335 y 337 Cód. Penal. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.- En la Localidad de Llallagua, Tercera Sección de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, a horas 09:05 minutos del día Lunes 03 de Junio de dos mil veinticuatro años, el Juzgado de Sentencia Penal, Publico de la Niñez y Adolescencia y Juez Técnico 1 de Llallagua conformado por el suscrito Juez Abg. Alex Torrez Nuñez y la suscrita secretaria Abg. Silvia Juchasara Agudo nos constituimos en audiencia pública de juicio oral, público continuo y contradictorio dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eduarda Mamani Choquecallata en contra de Maria Elena Quispe Mamani por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato previsto y sancionado en el Art. 335 y 337 del Cód. Penal. Instalado el acto, el Sr. Juez, ordenó que por secretaría se informe sobre la notificación y concurrencia de las partes a la presente audiencia de juicio oral. • Por secretaria se informó haberse notificados a los sujetos procesales conforme se advierte las diligencias de notificación en obrados, encontrándose presentes en audiencia el Sr. Fiscal Wilson Ojeda Choque, la Victima Eduarda Mamani Choquecallata empero no se encuentra presente la acusada María Elena Quispe Mamani tampoco su defensa técnica. JUEZ.- Se tiene presente tiene la palabra el señor fiscal en relación al informe evacuado. FISCAL DE MATERIA- WILSON OJEDA CHOQUE.- Gracias señor Juez, habiendo sido notificado legalmente notificados las parte del proceso la ahora acusada María Elena Quispe Mamani, conforme establece el Art. 88 del Cód. De Pdto. Penal, no ha justificado su incomparecencia a la presente audiencia de juicio oral, mucho menos ha presentado justificativo alguno, vamos a solicitar que se pueda declarar rebelde conforme establece el Art. 87 y sea con todos los efectos establecidos por el Art. 90 del Cód. De Pdto. Penal. JUEZ.- Se tiene presente vamos a emitir la siguiente resolución. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 57/2024 Llallagua, 03 de junio de 2024 Años VISTOS.- Los antecedentes del proceso y lo escuchado en esta audiencia, y: CONSIDERANDO I.- Que de la revisión de obrados que cursa en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que una vez presentada la acusación como requerimiento conclusivo, por parte del Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar de este asiento judicial de Llallagua, con todas la formalidades previstas por el Art. 341 del Cód. De Pto. Penal, convocándose a las partes a una audiencia de juicio oral para el día de hoy lunes de Junio de 2024 a horas 09:00 de la mañana, de acuerdo al informe elevado por la secretaria de este despacho judicial, se habría cumplido con las notificaciones a las partes es así evidente conforme se advierte a fojas 200 y 201 de obrados, sin embargo de ello en esta oportunidad del acusada María Elena Quispe Mamani así como su abogada defensora Isabel Flores Choque, no han comparecido como tampoco han hecho presente algún justificativo sobre su imposibilidad de su incomparecencia a esta audiencia de juicio oral, por lo que concedida la palabra al señor fiscal, al no estar presente la acusada en la presente audiencia de juicio oral, este solicita se pueda declarar rebelde y contumaz a la ley a la acusada en previsión de los dispuesto por el Art. 87 del Cód. De Pdto. Penal. CONSIDERANDO II.- Que el Art. 87 en su inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, refiere, que el imputado será declarado Rebelde cuándo: 1) No comparezca sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este código”, que en el caso presente conforme se ha manifestado en esta audiencia de juicio oral público y contradictorio habiéndose notificado a la Sra. María Elena Quispe Mamani con el señalamiento de audiencia de fecha 04 de abril de 2024, la misma no han comparecido a esta audiencia desobedeciendo dicha notificación a esta audiencia de juicio oral, como tampoco existe de su parte la presentación de algún justificativo sobre su incomparecencia, por consiguiente corresponde deferir lo solicitado por parte del Ministerio Público, por lo que corresponde aplicarse lo dispuesto por el Art. 87 del Cód. de Pdto. Penal con los efectos establecidos por el Art. 89 y en consecuencia de ello la suspensión de la presente audiencia pública por tratarse de un delito común público que no está dentro de los parámetros establecidos por el Art. 344 Bis del Cód. de Pdto. Penal además del Art. 34 de la ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, toda vez que de continuarse con la presente audiencia se estaría provocando una indefensión absoluta a los acusados además de ingresarse en un defecto absoluto insubsanable de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Cod. De Pdto. Penal. POR TANTO.-El Juzgado de Sentencia Penal, Publico de la Niñez y Adolescencia Juez Técnico de la localidad de Llallagua de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en aplicación del Art. 87 – 1 y Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal declara REBELDE a la acusada MARIA ELENA QUISPE MAMANI de generales expuestas en la acusación Fiscal, disponiendo en consecuencia de conformidad al Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal se dispone las siguientes medidas: 1.- Expídase el respectivo mandamiento de aprehensión que deberá ser entregado al Sr. Fiscal para su búsqueda y ejecución. 2.- El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 3.- La conservación de las actuaciones de las pruebas documentales e instrumentales de convicción presentada por las partes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 340 del Cód. De Pdto. Penal. 4.-Se designa de defensor de oficio con la finalidad que le represente y asista y preste la asistencia técnica debida a la acusada Sra. María Elena Quispe Mamani a la profesional abogada Dra. Reyna Mora para cuyo efecto notifíquese a la mencionada profesional de forma personal en su domicilio procesal señalado. 5.-Conforme establece el Art. 90 del C.P.P la declaratoria de rebeldía interrumpe la figura de la prescripción. 6.- Además remítase una copia de la resolución al registro de antecedentes Penales, todo en conformidad al Art. 440-2 del CPP. Suspendiéndose la presente audiencia de juicio oral hasta tanto y cuanto el ministerio público pueda ejecutar el mandamiento de aprehensión en contra del referido ciudadano, o en si defecto este haga el apersonamiento correspondiente. La presente resolución debe ser publicada mediante edictos por el portal electrónico de notificaciones del tribunal Supremo de Justicia así como del ministerio público, para fines de ley hasta tanto comparezca el declarado rebelde conforme lo previene el Art. 165 del CPP. El mismo que no será retirado hasta tanto y cuanto los declarados rebeldes y contumaz a la ley puedan solicitar una vez comparezcan el retiro de dicha notificación, sea cargo de secretaria y del Ministerio Público. No habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. REGÍSTRESE: CON LO QUE CONCLUYO LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SEÑOR JUEZ, LAS PARTES Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.-------------------------------------------- Fdo.--------------------------------------------------------------------------------Abg. Alex Torrez Nuñez (Juez) Fdo,---------------------------------------------------------------------Abg. Silvia Juchasara Agudo (Secretaria) @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@ D. S. O.


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