EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O DE P R E N S A PARA: MARCELINA MENACHO DE SAUCEDO E IVANNA SAUCEDO MENACHO (SENTENCIA DE FECHA 01/08/23) &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EN NOMBRE DE LA LEY LA DRA. ALEJANDRA ESTHER FLORES SORIA JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL CON ASIENTO EN LA VILLA 1RO. DE MAYO.- CITA, LLAMA Y EMPLAZA: A la ciudadana MARCELINA MENACHO DE SAUCEDO E IVANNA SAUCEDO MENACHO mayor de edad, hábiles por ley, a objeto de que tome conocimiento de la apelacion restringida dentro del proceso penal que por el delito.- ABUSO SEXUAL AGRAVADO Previsto y sancionado en el Art. 312 con relación al Art. 310 ambos del Codigo Penal, Así se tiene ordenado que a continuación se transcribe.-------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ SEXTO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL I.- INTERPONE RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO 36/2023 OTROSI .- 701102082101021 EXP. 56/2022 LUIS FERNANDO RIBERA FLORES mayor de edad hábil por ley, de generales ya conocidas, dentro del justo proceso penal de abuso sexual que me sigue el Ministerio Publico, ante su autoridad digo y pido: en el tiempo hábil y de acuerdo a las previsiones contenidas en los Arts. 163 inc. 3, 370, 407 y siguientes del Codigo de Procedimiento Penal, presento recurso de apelacion restringida contra la sentencia no. 36/2023 dictado por su juzgado en fecha 28 de julio del 2023 que declara mi culpabilidad por el delito de abuso sexual y se me condena a sufrir la pena privativa de libertad de 12 años a cumplir en el centro de rehabilitación santa cruz palmasola. La facultad de recurrir los fallos de un tribunal de primera instancia se encuentra procesal y constitucionalmente establecida cuando estos resulten atentaorios a los derechos y garantías constitucionales y cuando hbuieran sido pronunciados con inobservancia o errónea aplicación de las leyes vigentes. ANTECEDENTES En el juicio realizado en mi contra, mi persona vio vulnerando mis derechos y garantías constitucionales, el principio de oralidad, inmediatez y de contradicción dentro del juicio oral., toda vez que se introdujeron pruebas al juicio oral por su lectura sin que las partes intervinientes de las actas estén en el juicio señalado, para ser ratificadas las actuaciones realizadas ante las autoridades correspondientes que solo se basaron en documentación e informes realizados en primera instancia las mismas que nunca fueron a ratificar las pruebas e informes. Estas pruebas han sido introducidas al juicio ilegalmente por su lectura por lo que no tenían por que ser valoradas dentro del juicio oral y contradictorio toda vez que las mismas pruebas presentadas deberían ser ratificadas como la denunciante, los peritos y mas aun la victima, dentro del juicio oral publico y contradictorio ante el juzgado de sentencia pruebas en las cuales no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en los Art. 329, 330,333 inc 3, 354 y 117 de la ley 1970 haciendo de esa manera una actuación ilegal y parcializada al ministerio publico por estar ilegalmente introducidas al juicio y no asi como prevé la ley. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE Tratandose de un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación lo que corresponde por este primer aspecto es determinar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposicion del juicio a cargo de un tribunal diferente. 1.- QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO. Siguiendo el defecto de sentencia contemplado en el inciso 4 del Articulo 370 del código de procedimiento penal o fallo condenatorio encuentra base fundamental, ante su tribunal para validar estas pruebas que son 1.- acta de denuncia de fecha 08 de junio del 2021 2.- declaracion de la denunciante MARCELINA MENACHO DE SAUCEDO PRADO (+) de fecha 08/06/2021 3.- informe del asignado al caso de fecha 08/06/2021 informe 4.- informe psicológico de fecha 14/06/2021 5.- informe social de fecha 10/06/2021 6.- formulario de declaracion del denunciado de fecha 14/09/2021. 7.- resolución de aprehensión de fecha 14/09/2021 9.- informe técnico de desdoblamiento de teléfono celular de fecha 07/01/2022 10.- declaracion de testigo de ivanna Saucedo menacho de fecha 14/03/2022 mas aun si el investigador al caso, quien realizo todas las actas no ha realizado investigación completa sin solicitar actos investigativos mas a fondo y solo comparecido ante su juzgado para validar sus informes preliminares estas pruebas sin dar la explicaicon de las investigaciones que tenia que realizar para llevar a la averiguación de la verdad no realizo la inspección y reconstrucción de los hechos para demostrar que no es lo que se denuncia, mi familia es lo mas sagrado que tengo y el respeto hacia mis cuñadas, lo mas entrañable e importante en este juicio fue la incomparecencia de la victima quien dijo la verdad a sus padres los mismos que presentaron desistimiento a mi favor al saber la verdad, la hermana mayor quien prosiguió la denuncia no permitio uqe se realice la valoración psicológica ante las peritos del IDIF para que la realicen la valoración psicológica de credibilidad o el grado de daño emocional y mas aun se toma en consideración de la declaracion de la denunciante que es fallecida para tener como hecho probado en la sentencia para dictar sentencia sin ser ofrecido como testigo y mas aun no e presento en juicio oral publico y contradictorio toda vez uqe las formalidades que nuestro código procesal penal exige, nunca fue realizada que dentro el juicio oral genera dudas la no presencia de todos al juicio pruebas que jamas deberían de haber sido introducidas al juicio por su lectura toda vez que no fueron partes de este proceso pese a que el ministerio publico los propuso como testigos y que los mismos no asistieron al juicio violentando el principio de inmediación oralidad y contradictorio del nuevo proceso penal de nuestro país considerando que una de las características fundamentales de la legalidad, inmediación oralidad y contradictorio del nuevo proceso penal responden a parámetros internacionales de respeto y consideración de los derechos humanos de las personas sometidas a proceso y que constituyen pilares básicos del debido proceso. Realizando un análisis simple de la normativa descrita puede evidenciarse que los informes realizados por el signado al caso no se subsumen en ninguna de las tres categorías de permisibilidad que otorguen el art. 329, 330, 333 y 354 del NCPP para su incorporación al juicio a través de su lectura, partiendo nuevamente de las características esenciales del proceso penal que es el juicio en la fase esencial del proceso que se realizara en forma contradictoria,o ral publica y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad de la persona que sea sometida al juicio, siendo el ministerio publico que tiene el monopolio de la acusacion no ha sido capaz de hacer comparecer ante el tribunal como testigo principal a la victima solo se basaron en informes preliminares y no periciales de la versión dada y mas aun el asignado al caso no realizo la investigación a profundidad sobre le hecho denunciado dentro del desarrollo del juicio oral no presento pruebas periciales y tampoco se pudo acreditar la credibilidad psicológica de la victima, toda vez que el Ministerio Publico bajo el principio de imparcialidad y aeriguacion de la verdad jamas propuso como punto de pericia la credibilidad de la victima y mas aun no se tomo en cuenta el desdoblamiento de imágenes del celular secuestrado de la victima es ahí de donde se genera esta situación de uan denuncia en contra mi persona sobre los hechos sucedidos como manda la normativa vigente, toda ve que en audiencia de juicio oral se pudo evidenciar una serie de contradicciones por los informes psicológicos y social que son copia fiel de otras declaraciones lo que da cuenta de la falta de imparcialidad por parte del Ministerio Publico y la autoridad jurisdiccional al no valorar con objetividad el conjunto de las pruebas que no son contundentes para determinar la culpabilidad del imputado. Asi tambien, cursa en la sentencia específicamente en el VI hechos probados, indica que genera la suficiente convicción probatoria sobre la responsabilidad contra mia, basándose en testigos que no se presentaron aj uicio como la denunciante inicial de este proceso no existe la ampliación de una denuncia donde se adhiere la actual denunciante, en donde la autoridad judicial hace una puntualización en el informe psicológico y las declaraciones de este testigo que es fallecida. Con relación a la incorporación solo de pruebas documentales y no testificales debemos señalar que uno de los principios rectores del sistema procesal penal vigente es el principio de oralidad que implica necesariamente un replanteamiento de la labor desplegada por las partes litigantes dentro del juicio oral, publico, contradictorio y continuado para el ejercicio eficente de la defensa de los intereses de quien la representan. Debemos señalar que para la referida incorporación de la prueba documental y material aportada por el Ministerio Publico, previamente se deben sentar las bases con la intervención directa de sus protagonistas con sujeción a los rigores y exigencias del interrogatorio directo e indirecto y bajo el principio de inmediación en la que los testigos deben sentar las bases situación que no ha ocurrido dentro del interrogatorio asi tambien se establece que en el interrogatorio la autoridad judicial establecera la verosimilitud de los testimonios, su interrelacion con las pruebas documentales y si estos se hallan dotados de aptitud probatoria que demuestren la real existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado. Asi tambien por el mandato expreso de los Arts. 3,5,7,8,12,38 y 40 de la ley del Ministerio Publico y 16,21,70 del CPP el Ministerio Publico ejerce la titularidad y monopolio de la acusacion en lo delitos de acción publica y perseguibles de oficio pero tambien es cierto que por imperio de las mismas leyes los acusadores fiscales en este caso la Dra. Norma Judith Achacayo Baltazar debio actuar con objetividad y probidad asi lo impone los Art. 5 y 7 de la ley del Ministerio Publico y 72 del CPP. La culpabilidad se entiende como un juicio de valor, de reproche, por la realización de un hecho antijurídico cuando reproche por la realización de un hecho antijurídico la culpabilidad es de naturaleza predominante subjetiva y no se la presume; es necesaria probarla siguiendo reglas de un debido proceso donde prevalezca el respecto a los derechos y garantías constitucionales done se asegure a los derechos y garantías donde se asegura la igualdad procesal de las partes y se presuma la inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad asi manda expresamente el Art. 116 parag. I de la constitución política del estado, Art. 11 de la declaracion de DDHH y Art. 7 del Pacto de San Jose de Costa Rica. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE Al haber fundamentado el falo, en la prueba incorporada ilegalmente al juicio, lo que corresponde dar estricta aplicación al Art. 172 de la ley 1970 y excluir de manera definitiva las actuaciones introducidas al juicio dejando claramente la indefensión al acto contradictorio. Siendo el procedimiento penal una norma legal de orden publico y por tanto de cumplimiento obligatorio que no fue aplicado por el ministerio publico al llamar o presentar a la victima y al asignado al caso solo para responder sus actuaciones incompletas y no responder preguntas sobre las ivnestigaciones y los peritos para que pericipe en este proceso dichas pruebas pericial jamas debieron ser introducidas y menos aun valoradas por su autoridad por no haber probado nada de ello por estos aspectos es determinar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposicion del juicio a cargo de un tribunal diferente señalando que los principios del proceso penal es la inmediación, oralidad y contradictorio; donde es viable la obligatoriedad de la presencia de una manera de garantía de una justicia pronta y cumplida PETITORIO.- Por lo expuesto y cumplido los requisitos legales de interposición del recurso, solicito a sus autoridades remitir antecedentes al superior en grado S.R. la corte superior de distrito quienes ante la determinación clara a los incidentes de exclusión probatoria por defecto absoluto de las pruebas de cargo, señalada en presente recurso, deterinar la imposibilidad de manera directa, las inobservancias y erróneas aplicaciones de ley, por que pido que vuestras probidades ordenan la realización de un nuevo juicio a cargo de un tribunal diferente. Otrosi 1.- Como presente contradictorio cito la jurisprudencia establecida en los auto supremo No. 214 sucre 28 de marzo del 2007, 474 de diciembre 2005, 129 de 15 de agosto del 2007,504 del 11 de octubre del 2007, 431 de 15 de octubre del 2005. Como la abundante jurisprudencia sentada por la excelentísima corte suprema de justicia de la nación, señala de manera informe ASN NO. 120 DE 21/04/94 en caso de duda razonable en la comision del delito de tribunales en instancias deben asumir el principio de la doctrina penal del INDUBIO PRO REO. AS 13 de 09/02/05 de la existencia de duda. OTROSI 1.- Señalo domicilio procesal el bufete de mi abogado, cito en la calle beni No. 648 of2, 2do piso edificio mary luz correo eléctrico drfreddy018@gmail.com, celular 70031978 CD: Freddy Diaz Magne 516589. Otrosi 2.- Honorarios se fijen de acuerdo al arancel minimo del ramo santa cruz 23 de agosto del 2023 Fdo. Luis Fernando Ribera Flores Fdo. Freddy Diaz Magne abogado Reg. Corte 5672 Col Abog. 6067 Mat RPA 5416589 FDM-A%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% SANTA CRUZ DE LA SIERRA 28 DE AGOSTO DEL 2023 Interpuesto el recurso de apelacion restringida presentada por el procesado Luis Fernando Ribera Flores contra la sentencia condenatoria No. 36/2023 dictada en fecha 01 de agosto del 2023 mediante el memoria lque antecede; por lo que en virtud al Art. 409 del Codigo de procedimiento Penal se emplaza a la otra parte para que en eltermino diez días conteste la misma a los efectos de su psoterior remisión en el termino de tres días al tribunal de alzada; asimismo se emplaza a mas partes para que comparezcan ante el tribunal pertinentes en el plazo de diez días a contar desde su remisión Al Otrosi 1ro.- Se tiene presente. A lotrosi 1ro. Por señalado Al Otrosi 2do.- Por comunicado. .- Fdo.- Dr. Adolfo Rueda Artundiaga Juez del Juzgado 6to de Sentencia en lo Penal de la capital Santa Cruz – Bolivia.- Fdo.- Abog. Juan De Dios Ulunque Leon Secretario juzgado de sentencia penal 18° Santa cruz – Bolivia (en suplencia legal).---------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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