EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA


EDICTO Vocal: Dr. Alexis Ángel Angles Mercado – Vocal – Sala Constitucional Primera Tribunal Departamental de Justicia – La Paz – Bolivia. POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y CONOCER A LOS TERCEROS INTERESADOS LO QUE SE TIENE ORDENADO EN EL PROVEÍDO DE FOJAS 687 DE OBRADOS: “A, 31 DE MAYO DE 2024 REMÍTASE EN REVISIÓN LA DECISIÓN ASUMIDA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, CONFORME LA IMPUGNACIÓN POSTULADA, SEA CON NOTA DE ATENCIÓN Y DEMÁS FORMALIDADES DE LEY”. DENTRO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR COTY SONIA KRSUL ANDRADE CONTRA WILLIAM ALAVE LAURA, FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ Y; ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ A.I. cuyo literal es como a continuación se transcribe: –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– NOTA DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DE 19 DE JULIO DE 2023. – Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. – Sucre, 19 de julio de 2023. – CITE OF. ON–AAP N° 1886/2023. – Señor. – PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – La Paz. – Ref. DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE 35856–2020–72–AAC (fs. 579) (3 Cuerpos). – De mi mayor consideración: Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal de este, devuelvo a su despacho el expediente de referencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2021–S1 de 19 de agosto, adjuntando dos copias legalizadas para conocimiento de las partes; toda vez que, los mismos fueron notificados mediante cédula, cuya copia fue notificada en la Unidad de Notificaciones de este Tribunal. – Con este motivo, saludo a usted. – Atentamente,. – FIRMA Y SELLA: Tania Elena Claure Rojas. – SECRETARIA GENERAL. – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA: 28–7–20. – A HORAS 15:30. N° NUREJ. – PRESENTADO POR: Operadora TCP. – ADJUNTA: Expediente. – FIRMA Y SELLA: MARY CATHIA APALA ALVAREZ. – AUXILIAR. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – DECRETO DE RADICATORIA DE 31 DE JULIO DE 2023. – A, 31 de julio de 2023. – Radíquese la presente causa, sea con noticia de partes para su fiel cumplimiento. – FIRMA Y SELLA: ALFREDO JAIMES TERRAZAS. – VOCAL PRESIDENTE. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Mónica Quispe Fernández. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE 18 DE MARZO DE 2024, CURSANTE DE FOJAS 648 A 651 VUELTA DE OBRADOS. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – NUREJ:20322552. – PRESENTAN RECURSO DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SCP N° 0353/2021–S1 DE 19/08/2021. – OTROSIES. – SU CONTENIDO. – MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, mayor de edad, hábil por derecho, con Cl N° 2019962 LP, domiciliada en la Av. Jorge Rodriguez Balanza N° D–14, Urbanización San Alberto, Bella Vista, MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS, mayor de edad, hábil por derecho, con CI 2309413 y CRISTINA ELENA PAREJA LARA, mayor de edad, hábil por derecho, con CI 929910 CBB, ambas domiciliadas en la calle Francisco Bedregal Nº 2976, con el debido respeto exponemos y pedimos. – Señores Magistrados, el miércoles 13 de marzo de 2024 al haber revisado y sacado fotocopias simples del Cuaderno del Amparo con NUREJ: 204135767, tuvimos conocimiento del Informe de fecha 23 de febrero de 2024, presentado por el Fiscal Departamental de La Paz, Abog. William Eduard Alave Laura, adjuntando la SCP N° 0353/2021 de fecha 19 de agosto de 2021. – En el referido Informe el Fiscal Departamental señala textualmente lo siguiente:. – "1ro. Con relación a la inobservancia del Principio de Unidad bajo el entendido de que se emitió dos resoluciones jerárquicas contradictorias debido a que la Resolución FDLP/ARVM/R–N*360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, dispone el desarrollo de actuaciones investigativas en la República del Perú y la Resolución FDLP/ARVM/R–N*1770/2023 de fecha 27 de julio de 2023, dispone la conclusión del proceso investigativo. – Veo necesario señalar a sus probidades que la Resolución FDLP/ARVM/R–N 360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, que las accionantes afirman establece el desarrollo de actuaciones investigativas en la República del Perú en observancia del Principio de Unidad que rige el actuar del Ministerio Público, fue dejada sin efecto legal mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2021–s1 de fecha 19 de agosto de 2021, que deniega la tutela constitucional solicitada y revoca la Resolución N° 95/2020 de fecha 31 de julio, que motivo la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/R– N°360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, por cuanto una vez emitida la citada sentencia constitucional se comprende que la resolución fiscal jerárquica que quedó subsistente para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal es la Resolución FDLP/ARVM/R–N 760/2019 de fecha 10 de mayo de 2019 y no así la Resolución FDLP/ARVM/R–360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, ello en consideración del entendiendo jurisprudencial previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018–S2 de fecha 28 de febrero de 2018, que establece con relación a la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela constitucional que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional revoca la concesión de tutela otorgada los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprime los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela, no siendo argumentativamente válido asumir la emisión de dos resoluciones fiscales diferentes y el incumplimiento o inobservancia del entendimiento de los alcances regulatorios del Principio de Unidad que rige el actuar de los representantes del Ministerio Público, desde la lógica de que se omitió cumplir con las actuaciones investigativas que se afirman quedaron pendientes de desarrollo, máxime cuando se comprende que las resolución jerárquica cuestionada explica claramente porque es infructuosa la conclusiones de las actuaciones reclamadas en el memorial de objeción a rechazo. – Evidentemente la SCP N° 0015/2018–S2 de 28 de febrero de 2018, en el Par. – III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela, establece:. – "(.) cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada –en todo o en parte–; y en consecuencia, deniega la tutela en todo o en parte, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela (.). – Y, al haber revisado y sacado fotocopias del Cuaderno del Amparo con NUREJ 20322552, tuvimos conocimiento de la NOTIFICACIÓN de fecha 31 de mayo de 2023, realizada al Fiscal Departamental de La Paz, Abog. WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA y a su Suplente Legal, Abog. ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, con la SCP 0353/2021 de 19 de agosto de 2021, que resuelve REVOCAR la Resolución 95/2020 de 31 de julio de 2020 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por Coty Sonia Krsul Andrade, conforme a los fundamentos de dicho fallo. – Asimismo, tuvimos conocimiento de la Nota CITE OF ON–AAP N° 1886/2023 de fecha 19 de julio de 2023, devolviendo el Expediente 35856–2020–72–AAC con dos copias de la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto, para conocimiento de las partes. – Empero, no obstante haber sido notificado y estar al tanto de la SCP 0353/2021– S1 de 19 de agosto de 2021, reconociendo que la misma "deja sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/R–N°360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, y que la resolución fiscal jerárquica que quedó subsistente para brindar efectos juridicos en el desarrollo de la acción penal es la Resolución FDLP/ARVM/R–N° 760/2019 de fecha 10 de mayo de 2019"; el Fiscal Departamental de La Paz, Abog. William Eduard Alave Laura, optó por OCULTAR la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. – Por supuesto, el haber ocultado la SCP 0353/2021 reviste suma gravedad, por cuanto, continúa vigente hasta la fecha la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 360/2020 de 28 de septiembre de 2020, que había sido dejada sin efecto con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que la que ha quedado firme y subsistente es la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo de 2019, para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal, dejando sin efecto las Resoluciones de Rechazo TCHC–08 de fecha 18/05/2022 y TCHC–24 de 19/09/2022. – Asimismo, se dio lugar a que la Fiscal Departamental en Suplencia Legal, Aly Rosario Venegas Miranda, emita la arbitraria, ilegal e indebida Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023 de 27/07/2023, RATIFICANDO LAS RESOLUCIONES DE RECHAZO TCHC–08/2022 de 18/05/2022 ? ????–24/2022 de 19/09/2022 y DISPONIENDO EL ARCHIVO DE OBRADOS, siendo que ella también había emitido la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de fecha 10 de mayo de 2019, REVOCANDO la Resolución de Rechazo N° FIS–CORP 3436/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 y, en observancia al lineamiento jurisprudencial descrito por la SC 0797/2010–R de 2 de agosto, con la finalidad de llegar a la verdad material del hecho querellado, ordenó que se realicen varios actos investigativos tanto en Bolivia como en la República del Perú, por lo que también instruyó que se tramite un requerimiento de Asistencia Jurídica Internacional, disposición que fue cumplida por la Fiscalía General del Estado Plurinacional con la aceptación de la Fiscalía General de la Nación del Perú, cuya documentación cursa en el cuaderno de investigación. – Agravándose la situación al haber la Fiscal Departamental en Suplencia Legal. emitido la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023, que CONFIRMA LOS RECHAZOS, haciendo caso omiso a que el propio Director Funcional de la Investigación había admitido en sus Resoluciones de Rechazo que: "(.) SE HA PODIDO ESTABLECER QUE DE LA REVISIÓN DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES QUEDAN PENDIENTES ACTOS INVESTIGATIVOS POR REALIZAR, "TODA VEZ QUE SE TIENE UN OFICIO N 1418–2022–MP–FN–UCJIE (C.I. N 14–2022) LIMA, 01 DE FEBRERO DE 2022, EMITIDO POR ROCÍO GALA GALVEZ, FISCAL SUPERIOR PROVISIONAL TRANSITORIA DE LA UNIDAD DE COOPERACIÓN JUDICIAL, DONDE SE ADJUNTA DATOS DE CIUDADANOS DE NACIONALIDAD PERUANA DE LA CONSULTA EN LINEA AL RENIEC". – Amén de otras irregularidades e ilegalidades contenidas en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023 de 27 de febrero de 2023, denunciadas por nuestras personas en la Acción de Amparo Constitucional con NUREJ: 204135767; así como el malicioso retardo de justicia para emitirla (más de un año y cuatro meses desde la presentación de la primera objeción al Rechazo). – I. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS INCIDENCIAS FORMULADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN ACCIONES TUTELARES Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. – Al respecto, la SCP 0019/2018–O de 11/04/2018 en su Parágrafo III. 1. establece:. – "El art. 15.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, con claridad disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos, el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica es de obligatorio cumplimiento para las partes procesales. – Por su parte, el art. 16.1 del mismo cuerpo normativo, i culta al Tribunal de Garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía de las reglas del debido proceso en ejecución de sentencia aplicable a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, Conforme a la normativa que antecede, los incidentes de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: ".el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de un decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso. El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras. – Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16. II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen), entendimiento jurisprudencial contenido en el ACP 0015/2013–0 de 20 de noviembre, debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento. Es pertinente establecer que la interpretación desarrollada previamente del art. 16 del CPCo, responde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa, asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad, por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada responde a la consolidación de dicho principio. – Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivos constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:. – "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas quesean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. – II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. – III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger". – En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.11 del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas progresivas, e incluso cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de asumir todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.Il del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se colige que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, comprendido por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, como: ".el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares, 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas nos corresponden). – Dicho entendimiento se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así se asume de lo dispuesto por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece, entre otros, el principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir todas sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una resolución constitucional concesiva de amparo constitucional debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata.”. – A su vez, la SCP 0015/2018–52 de 28 de febrero de 2018, establece: II.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado: La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.1 de la CPE, 8.1 y 25 de la (CADH), y. 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, ya que, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. (SCP 1478/2012 de 24/11/12). – Asimismo, respecto al DERECHO A LA EFICACIA DEL CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES EN LA MEDIDA DE LO DETERMINADO, la SCP 0529/2018–S2 de fecha 14 de septiembre de 2018, establece:. – En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010–R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: "(.) se desconoce y vulnera el derecho de acceso a decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (.) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado. – Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003–R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado–por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto. – Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explicito cuando señala: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación"; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: "La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. – Asimismo, la SCP 0249/2015–S1 mencionó: ".queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes". – Consecuentemente, al haber el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, incumplido lo dispuesto en la SCP 0353/2021 de 19/08/2021, ha adecuado su conducta a lo dispuesto y sancionado por el Art. 179 bis del CP, (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). "La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días". – PETITORIO. –. – Por lo expuesto y probado, en estricta observancia a lo que disponen los artículos 15, 16, 17 y 40 del CPCo, como al razonamiento y jurisprudencia citada en este memorial, en calidad de Terceras Interesadas, RECURRIMOS DE QUEJA, contra el Fiscal Departamental de La Paz WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, al haberse constatado incumplimiento a la SCP N° 0353/2021–S1 de 19/08/2021, que establece que la Sala Constitucional Primera, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta, por lo que, resuelve: "REVOCAR la Resolución 95/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 476, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del prese te fallo constitucional". – Por consiguiente, pedimos que mediante Auto expreso, ese Tribunal de Garantías CONCEDA NUESTRO RECURSO DE QUEJA asumiendo las medidas necesarias para el cumplimiento y ejecución inmediata de la SCP N° 0353/2021–S1 de 19/08/2021. – En ese sentido, se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN CABAL E INMEDIATA DE LA SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021, que DEJA FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN JERARQUICA FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10/05/2019. – Asimismo, de mantenerse el incumplimiento de la SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021, por parte del Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, ese Tribunal de Garantías DISPONGA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE REMITAN MEDIANTE RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA ANTECEDENTES A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO PLURINACIONAL, para su procesamiento penal por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el Art. 179–bis del CP. – OTROSI. Conforme se acredita con la copia de la PÁGINA DE CONSULTA DE EXPEDIENTES SEGÚN LAS PARTES (CERBALL) DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CONSTITUCIONAL (Página WEB) del Tribunal Constitucional Plurinacional, no consta el ingreso y publicación de los antecedentes del Amparo con NUREJ 20322552, que concede la tutela a la accionante Coty Sonia Krsul Andrade. Tampoco consta la publicación de la SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021 que REVOCÓ la Resolución N° 095/2020 de 31/07/2020 y DENIEGA la tutela a la accionante Coty Sonia Krsul Andrade, dejando firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 760/2019 de fecha 10/05/2019, cobrando eficacia para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal. – Y, habiéndose detectado manipulación Informática nos reservamos el derecho a denunciar y probar en las instancias correspondientes. – OTROSI 1. – En calidad de prueba adjuntamos los siguientes documentos:. – 1. Fotostática simple del Informe de 23/02/2024 emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, dentro del Amparo con NUREJ: 204135767. – 2. Fotostática simple de la Cédula de Notificación de 31/05/2023, al Fiscal Departamental William Alave Laura y a su Suplente Legal Aly Rosario Venegas Miranda, con la SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021. – 3. Fotostática simple de la Nota CITE OF. ON–AAP N° 1886/2023 de 19/07/2023, devolviendo el Expediente 35856–2020–72–AAC con dos copias de la SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021, para conocimiento de las partes. – 4. Fotostática simple de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10/05/2019, emitida por la Fiscal Departamental en Suplencia Legal, Aly Rosario Venegas Miranda, por la que REVOCA la Resolución de Rechazo FIS–CORP–3436/2017 de 07/11/2017. – 5. Fotostática simple de la Resolución N° 95/2020 de 31/07/2020, que concede la tutela a Coty Sonia Krsul Andrade y deja sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10/05/2019. – 6. Fotostática simple de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020 de 28 de septiembre de 2020. emitida por la Fiscal Departamental en Suplencia Legal, que da cumplimiento a la Resolución N° 95/2020 de 31/07/2020, y también REVOCA la Resolución de Rechazo FIS–CORP–3436/2017 de 07/11/2017. – 7. Fotostática simple de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023 de 27/07/2023, emitida por la Fiscal Departamental en Suplencia Legal, por la que RATIFICA las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de 18/05/2022 y TCHC–24/2022 de 19/09/2022. – 8. Fotostática simple de la SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021 que deja sin efecto la Resolución N° 95/2020 de 31/07/2020, deniega la tutela a Coty Sonia Krsul Andrade y deja subsistente para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal, la Resolución FDLP/ARVM/R–N° 760/2019 de 10/05/2019. – OTROSÍ 2o. – Señalamos domicilio Procesal en el Edif. Cristal, calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909. Asir–ismo, ofrecemos los correos electrónicos, marcelovaldez777@gmail.com y charlesrivera16@hotmail.com; así como los WhatsApp 79544474, 77260870 y 76221213. – La justicia corrupta está consagrando la impunidad. – La Paz 18 de marzo de 2024. – FIRMA Y SELLA: CHARLES C. RIVERA SALGUERO. – ABOGADO. – R.P.A. 4482246 CCRS – M.C.A. 4658. – FIRMA Y SELLA: Dr. Fr. Marcelo Valdez Alarcon. – ABOGADO – UMSA. – M.C.A. 4552 RPA 4311359FMVA. – CEL.:79544474. – NIT: 4311359016. – FIRMA IMPETRANTE: VIVIANA VARGAS. – CARGO CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO DE OBRADOS. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA: 18 – 03 – 2024. – A HORAS: 13:28 NUREJ: PRESENTADO POR: Plataforma. – ADJUNTA. – 57 literales. – FIRMA. – PROVEÍDO DE 19 DE MARZO DE 2024 CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO VUELTA DE OBRADOS. – A, 19 de marzo de 2024. – A lo Principal. – Previamente cúmplase con el proveído de 31 de julio de 2023, posterior a ello, traslado a la Autoridad accionada Fiscalía Departamental de La Paz a fin de que informe sobre el cumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, así como lo manifestado en el memorial que antecede, sea en el plazo de tres días a partir de su notificación. – Al Otrosí. – Se tiene presente. – Al Otrosí 1. – A sus antecedentes. – Al Otrosí 2. – Por señalado. – FIRMA Y SELLA: ALEXIS ÁNGEL ANGLES MERCADO. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE EMISIÓN DE INFORME CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DE OBRADOS. – SEÑORES MIEMBROS DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – NUREJ: 20322552. – EMITE INFORME SOLICITADO. – OTROSÍES. – SU CONTENIDO. – WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA Fiscal Departamental de La Paz dentro de la queja por incumplimiento interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coty Sonia Krsul Andrade, con respeto expongo:. – Señores–jueces, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 19 de marzo de 2024, mediante el cual se atiende la denuncia por incumplimiento a la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, solicito a sus autoridades consideren los siguientes extremos:. – En cumplimiento a la Resolución N° 95/2020 de fecha 31 de julio de 2020, emitida por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Resolución FDLP/MACV/R–N ° 360/2020, dictada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz Marco Antonio Cossio Viorel, disponiéndose la revocatoria de la Resolución de Rechazo dictada por los Fiscales de miembros de la Comisión de Fiscales asignados a la investigación penal LPZ1110001. – Por otra parte, una vez dispuesta la revocatoria de la Resolución de Rechazo dictada en la investigación penal LPZ1110001, en cumplimiento a la citada sentencia constitucional y por consiguiente una vez reaperturada la fase del desarrollo de las actuaciones investigativas preliminares el Fiscal de Materia Tomas Choque Condori emitió la Resolución de Rechazo No. TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y Resolución de Rechazo No. TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022 que posteriormente fue subsanada por los memoriales de fecha 30 de mayo de 2022, 29 de noviembre de 2022 y 06 de julio de 2023, mismas que subsiguientemente fueron ratificadas en conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, mediante la Resolución FDLP/ARVM/R– No. 1770/2023 de fecha 27 de julio de 2023, extremos que me permito aclarar a sus probidades con la finalidad de que sus autoridades consideren que a pesar de haberse dispuesto la negatoria de la tutela constitucional solicitada por Coty Sonia Krsul Andrade mediante la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, al haberse emitido un nuevo pronunciamiento fiscal a través de las Resoluciones de Rechazo Resolución de Rechazo No. TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y Resolución de Rechazo No. TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, que ponen fin al desarrollo de las actuaciones investigativas preliminares, no corresponde atender la solicitud de queja de incumplimiento que fue efectuada por las impetrantes, por cuanto es evidente que el acto identificado como medio generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales se encuentra superado por un nuevo pronunciamiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia Tomas Choque Condori, más aún, considerando que posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, las impetrantes que interponen el recurso de queja no hicieron uso de la solicitud de modulación de los alcances de la citada sentencia constitucional. – Por otra parte, veo necesario aclarar a sus probidades con relación a las alegaciones de que se ocultó la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, que la ejecución de las Sentencias Constitucionales que dotan de calidad de cosa juzgada a una tutela constitucional es competencia de la Sala Constitucional que conoce la causa y no así las partes intervinientes de la acción, siendo que además los pronunciamientos emitidos por el tribunal constitucional son puestos a conocimiento de las partes intervinientes del proceso, por los medios de comunicación de las Sentencias Constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional en conformidad a los presupuestos del Código Procesal Constitucional. – Otrosí 1. – Señalo como domicilio procesal la calle Potosí N° 944, piso 2, oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz, Correo electrónico: william.eduard.alave.laura@qmail.com. – La Paz, 11 de abril da 2024. – FIRMA Y SELLA: WILLIAM EDUARDO ALAVE LAURA. – FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. – MINISTERIO PUBLICO. – CARGO CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DE OBRADOS. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA: 12 – 04 – 2024. – A HORAS: 8:42 NUREJ: PRESENTADO POR: Plataforma. – ADJUNTA. – FIRMA. – PROVEÍDO DE 15 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VUELTA DE OBRADOS. – A, 15 de abril de 2024. – En conocimiento del impetrante de queja para su pronunciamiento expreso. – FIRMA Y SELLA: ALEXIS ÁNGEL ANGLES MERCADO. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA CURSANTE A FOJAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. NUREJ: 20322552POR LOS FUNDAMENTOS QUE EXPONEN, PIDEN SE REQUIERA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE REMITAN ANTECEDENTES A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. – OTROSÍES. – SU CONTENIDO. MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS y CRISTINA ELENA PAREJA LARA, con el debido respeto exponemos y pedimos:. – Con memorial de fecha 18 de marzo de 2024, INTERPUSIMOS RECURSO DE QUEJA en contra del Fiscal Departamental de La Paz WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, al tenerse probado que habiendo sido notificado el 31 de mayo de 2023, con la SCP 0353/2021–R–S1 de fecha 19 de agosto de 2021, NO LE DIO CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. – Esa Sala Constitucional Primera con decreto de fecha 19 de marzo de 2024, dispuso que previamente deba cumplirse con el decreto de 31 de julio de 2023 y, "posterior a ello traslado a la Fiscalía Departamental, a fin de que informe sobre el cumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19 c?q agosto de 2021.". – Notificado nuevamente el Fiscai Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura con la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021 y nuestro Recurso de Queja, presentó el Informe de fecha 11 de abril de 2024, solicitando que esa Sala Constitucional considere los siguientes extremos:. – 1. En este Punto señala que, en cumplimiento a la Resolución 95/2020 de 31 de julio de 2020 emitida por esa Sala Constitucional Primera, el entonces Fiscal Departamental Marco Antonio Cossío Viorel, emitió la Resolución Jerárguica FDLP/MACV/360/2020 disponiendo la revocatoria de la Resolución de Rechazo dictada por la Comisión de Fiscales asignados a ¡a investigación penal LPZ1110001. – Sin embargo, como ya es parte de su accionar delincuencial, el Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura, FALSEA LA VERDAD, por cuanto, fue Aly Rosario Venegas Miranda en Suplencia Legal del entonces Fiscal Departamental Marco Antonio Cossío Viorel, quien dando cumplimiento a la Resolución 95/2020 de fecha 31 de julio de 2020 gue dejó sin efecto la ResoLscíón Jerárguica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo de 2019, emitió la Resolución Jerárguica FDLP/ARVM/R–360/2020 de 28 de septiembre de 2020, REVOCANDO nuevamente la Resolución de Rechazo FIS–"QRP–3436/2018 de 07 de noviembre de 2018, dictada po, la Comisión de Fiscales del Caso LPZ111000; disponiendo que continúe la investigación y se realicen actos investigativos en Bolivia y Perú. – 2. En este Punto refiere que "(.) a pesar de haberse dispuesto la negatoria de la tutela constitucional solicitada por Coty Sonia Krsul Andrade, mediante la Sentencia Constitucional 353/2021 de 19 de agosto, al haberse emitido un nuevo pronunciamiento fiscal a través de las Resoluciones de Rechazo Resolución de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y Resolución de Rechazo TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, que ponen fin al desarrollo de las actuaciones investigativas preliminares, no corresponde aten de la solicitud de queja de incumplimiento que fue efectuada por las impetrantes, por cuanto es evidente que.el acto identificado como medio generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se encuentra superado por un nuevo pronunciamiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia Tomás Choque Condori, más aun considerando que posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, las impetrantes que interponen el recurso de queja no hicieron uso de la solicitud de modulación de de los alcances de la citada sentencia constitucional". (Textual). – Siendo evidente que de forma artera e inescrupulosa pretende hacer creer que la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, habría sido notificada en la fecha de su emisión, es decir antes de la emisión de las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022 y, creando su propio procedimiento, refiere que nuestras personas no habríamos hecho uso de la solicitud de modulación de los alcances de dicha Sentencia Constitucional, por lo que corresponde dejar claramente establecido que las Sentencias Constitucionales tienen el carácter de vinculantes y de cumplimiento obligatorio, en la forma que dispone el Art. 203 de la Constitución Política del Estado en relación y concordancia con el Art. 15 de la Ley 254. – En ese sentido, conforme se constata por la Cédula de Notificación del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, fue notificada al Fiscal Departamental de La Paz V'/illiam Eduard Alave Laura y a su Suplente Legal Aly Rosasrio Venegas Miranda, el 31 de mayo de 2023, es decir, después de MÁS DE UN (1) AÑO de la emisión de las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y TCHC–24/2022 de 19 de septiembre de 2022; no obstante los varios memoriales pidiendo que cumpla con lo dispuesto por el Art. 305 del CPP, que establece el plazo de 10 días para resoiv.;r nuestras objeciones. – En cuanto a la Resolución Jerárquica FDLP/ARV.1/R–1770/2023 de 27 de julio de 2023, que RATIFICA LAS RESOLUCIONES DE RECHAZO, ésta SÍ fue emitida cuando ya habían sido notificados el 31 de mayo de 2023, con la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, tanto el Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura como su suplente legal Aly Rosario Venegas Miranda. – Por tanto, está claro que al haber sido notificados el 31/05/2023 con la SCP 0353/2021S1 de fecha 19 de agosto de 2021, el Fiscal Departamental de La Paz TENÍA LA OBLIGACIÓN DE DARLE CUMPLIMIENTO; sin embargo, LA OCULTÓ, PACTANDO CON SU SUPLENTE LEGAL ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA PARA QUE EMITA LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–1770/2023 DE FECHA 27/07/2023, RATIFICANDO LOS RECHAZOS, a sabiendas que constituye un actuado procesal nulo y sin valor jurídico en ejecución y cumplimiento de la SCP 0353/2021– S1, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. – En todo caso, lo referido deja al descubierto que al Fiscal Departamental William Alave, no le importa torcer el sentido de la justicia con tal de darle la razón a quien no la tiene, aun a sabiendas que ESTÁ ACTUANDO EN CONTRA DE LOS INTERESES DEL PROPIO ESTADO BOLIVIANO, pues uno de los delitos que debe ser investigado y sancionado es el de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO, AL HABER EL CIUDADANO PERUANO DIONISIO FERNANDO ROMERO SEMINARIO y otros, ASEGURADO A SU FAVOR Y A FAVOR DEL ILEGAL BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., EL BENEFICIO PROVENIENTE DE LA EVASIÓN DE IMPUESTOS a la transferencia de acciones, de bienes inmuebles, de vehículos, etc. y de los derechos de inscripción registral de los actos y contratos que debieron ser celebrados como resultado de la SUBASTA PÚBLICA del Banco Popular S.A. adjudicada al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., sus Subsidiarias y personas naturales. – Y, con el mismo propósito, omite maliciosamente pronunciarse respecto a que en nuestro Recurso de Queja, hemos observado que en su Informe de fecha 23 de febrero de 2024 dentro del Amparo con NUREJ: 204135767, presentado también ante esa Sala Constitucional Primera, el Fiscal Departamental pretendiendo desvirtuar la violación al Principio de Unidad del Ministerio Público, "COMO POR ARTE DE MAGIA HACE APARECER" la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021 que la había mantenido oculta durante tanto tiempo, admitiendo que la misma al anular la Resolución N° 95/2020 de 27 de julio y denegar la tutela a Coty Sonia Krsul Andrade, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020 de 28 de septiembre de 2020, quedo firme y subsistente para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal, la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo de 2019; por lo que, en cumplimiento y ejecución de la misma, debió haberla remitido a conocimiento del Director Funcional de la Investigación, ordenando que realice todos los actos investigativos dispuestos en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo de 2019, tanto en Bolivia como en la República de Perú; así como los solicitados por el Investigador, nuestras personas y el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional. En cuanto a los actos investigativos a realizarse en la República de Perú, el Fiscal Departamental debió autorizar los trámites administrativos correspondientes. Asimismo, ordenarle al Fiscal Choque que valore la prueba documental obtenida en las Inspecciones Técnicas Oculares (ITO) a la ASFI y a la Notaría de Fe Pública N° 20. – Sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, no obstante haber sido nuevamente notificado con la SCP 0353/2021–S1, con argumentos falsos CONTINÚA TRANSGREDIENDO LA LEY AL PERSISTIR SU NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN A LA SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021 CON ARGUMENTOS FALSOS, subsumiendo su conducta a lo previsto y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD), que establece: "La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cúmplanlas resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días". – A tal efecto, ofrecemos el Auto Constitucional N° 0019/2018–0 de 11 de abril de 2018 que establece: III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción. – El art. 15.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previo de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, con claridad disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos, el recedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad táctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales. – Por su parte, el art. 16.1 del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía de las reglas del debido proceso en ejecución de sentencia aplicable a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. – Conforme a la normativa que antecede, los incidentes de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: ".el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso. – El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras. – Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.11 del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional " (las negrillas nos pertenecen), entendimiento jurisprudencial contenido en el ACP 0015/2013–0 de 20 de noviembre, debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento. 7. – Es pertinente establecer que la interpretación desarrollada previamente del art. 16 del CPCo, responde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio. – Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo–constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:. – "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. – II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. – III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger". – En virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.11 del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas progresivas, e incluso cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de asumir todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.11 del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; de donde se colige que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, comprendido porta SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, como: ".el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin 8 pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena origine–rio campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un Interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas nos corresponden). – Dicho entendimiento se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así se asume de lo dispuesto por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece, entre otros, el principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir todas sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una resolución constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo. – Se tenga en cuenta que las Sentencias, declaraciones y Autos del Tribunal Constitucional, tienen el carácter de vinculantes y de cumplimiento obligatorio, en la forma que dispone el Art. 203 de la Constitución Política del Estado en relación y concordancia con el Art. 15 de la Ley 254. – 3. Finalmente refiere que "Por otra parte veo necesario aclarar a sus probidades con relación a las alegaciones de que se ocultó la Sentencia Constitucional 0353/2021 de 19 de agosto que la ejecución de las Sentencias Constitucionales que dotan de calidad de cosa juzgada a una tutela Constitucional es competencia de la Sala Constitucional que conoce la causa y no de las partes intervinientes de la acción.". – Al respecto, en primer lugar corresponde dejar constancia expresa que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021 que tiene la calidad de cosa juzgada, NO SÓLO LA OCULTÓ EL FISCAL DEPARTAMENTAL WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, sino también EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, por cuanto, no obstante haber sido emitida el 19 de agosto de 2021, recién fue notificada el 31 de mayo de 2023, es decir, después de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, A FIN DE ELUDIR Y EVITAR QUE SE LE DÉ CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. – En segundo lugar, es errónea e ilegal la "aclaración" del Fiscal Departamental respecto a que la ejecución de las Sentencias Constitucionales es competencia de la Sala Constitucional que conoce la causa, por cuanto, LA COMPETENCIA DE LA SALA RADICA EN DISPONER SU CUMPLIMIENTO; en el presente caso la SCP 0353/2021 al haber DEJADO SIN EFECTO la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 360/2020 significa que los actos vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela y, en consecuencia, quedó firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 760/2019, por tanto, es el Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura quien debe cumplir la Sentencia Constitucional 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, DANDO EJECUCIÓN A LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–760/2019. – PETITORIO. – Por todo lo expuesto y probado, pedimos que en estricta observancia a lo que establecen los artículos 203 de la CPE, 16, 17 y 40, del CPCo, así como la Jurisprudencia citada, mediante Auto expreso esa Sala Constitucional Primera, se sirva conceder nuestro Recurso de Queja y en el plazo de 48 horas que señala el procedimiento, requiera la intervención de la fuerza pública a fin de que el Fiscal Departamental de La Paz, cumpla y ejecute la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021. – Asimismo, se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento penal del Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el Art. 179–bis del Código Penal (CP). – OTROSÍ. – Dejamos constancia expresa que pondremos en conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional el Recurso de Queja de 18 de marzo de 2024, el decreto de 19 de marzo de 2024, el Informe de 11 de abril de 2024, así como el presente memorial, a fin de que se acumule a la denuncia presentada el 05 de abril de 2024 por la que hemos pedido que se conforme una Comisión Especial Mixta que investigue varios hechos delictivos a manos de una peligrosa Organización Criminal, de la que es parte el Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura. Asimismo, se hará conocer a la población boliviana mediante los diferentes medios de comunicación. – OTROSÍ 1º. – Reiteramos domicilio Procesal en el Edif. Cristal, ubicado en la calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909 de esta ciudad. Para notificaciones por Internet ofrecemos los correos electrónicos marcelovaldez777@gmail.com y charlesrivera16@hotmail.com. Asimismo, los WhatsApp 79544474, 77260870 y 76221213. – La justicia corrupta esta consagrando la inpunidad…!!!. – La Paz, 25 de abril de 2024. – FIRMA. – FIRMA Y SELLA: CHARLES C. RIVERA SALGUERO. – ABOGADO. – R.P.A 4482246–M.C.A. 4658. – FIRMA Y SELLA:. – DR. PR MARCELO VALDEZ ALARCON. – ABOGADO–UMSA. – M.C.A. 4552 RPA 4311359FMVA. – CEL.79544474. – NIT:4311359016. – FIRMA. – FIRMA. – CARGO CURSANTE A FOJAS SEISCIENTAS SESENTA VUELTA DE OBRADOS. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA 26–04–2024. – A HORAS: 8–42 Nº–––––––––––––––––– PRESENTADO POR: PLATAFORMA. – ADJUNTA: ––––––––––––––––––––––– Memorial de formula excusa de fojas 663 de obrados. – DR. ALEXIS ÁNGEL ANGLES MERCADO – VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – FORMULA EXCUSA. – ISRAEL RAMIRO CAMPERO MÉNDEZ, VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto me Excuso y pido:. – Señor Presidente, de la revisión de la presente causa, es decir, la Acción de Amparo Constitucional postulada por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz, se tiene que, mi persona en su condición de Vocal de esta Sala Constitucional fue denunciado por las terceros interesados Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, en el proceso con Nurej: 201102012002431, radicado en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la ciudad de La Paz, en ese sentido, habida cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la presenta causa, corresponde postular la Excusa correspondiente. – Es así que, al tener en cuenta que los terceros interesados son Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, a fin de no comprometer mi imparcialidad formulo mí EXCUSA en sujeción al artículo 20, numeral 8 del Código Procesal Constitucional, que establece "8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa.", puesto que al presente hago conocer que me encuentro con un proceso penal iniciado las mismas. – La Paz, 29 de abril de 2024. – FIRMA Y SELLA:. – ISRAEL RAMIRO CAMPERO MENDEZ. – PRESIDENTE. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA LEGAL DE EXCUSA DE FOJAS 664 A 665 DE OBRADOS. – RESOLUCIÓN: Nº 13/2024. – NUREJ: 20322552. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – CONSULTA DE EXCUSA:. – Dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: COTY SONIA KRSUL ANDRADE CONTRA WILLIAM EDUARDA LAVE LAURA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. – A, 30 de abril de 2024. – VISTOS:. – Excusa formulada por el señor Vocal Presidente Dr. Israel Campero Méndez de 29 de abril de 2024 cursante dentro de la presente causa, así como los antecedentes del caso y:. – CONSIDERANDO PRIMERO. – Que, conforme a la Excusa formulada por el señor Vocal Presidente Dr. Israel Campero Méndez, en el entendido de que cursa denuncia en su contra, formulada por los Terceros Interesados Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, en ese sentido, se encontraría inmerso en la causal de Excusa del art. 20 Num. 8 del CPCo, a fin de que la misma sea resuelta, siguiendo el trámite de Excusa. – CONSIDERANDO SEGUNDO. – Reconocido el debido proceso, como un derecho y garantía de las partes, el cual además se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Estado en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, es necesario reconocer y uno de los elementos que lo componen y que hacen a su configuración garantista de derechos y garantías dentro de cualquier proceso, está el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la dilucidación justa del caso; por lo que el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida sobre el debate judicial, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala: “…la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces”. Por ello la excusa, como facultad del Juez para abstenerse de conocer un proceso si en el mismo se dan una o más circunstancias que ponen en duda su propia imparcialidad, ha sido recogida por la sabiduría de la norma y por ello la Ley 254, Código Procesal Constitucional en su Art. 20, prevé: “(CAUSAS DE EXCUSA). Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: 1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes. 2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes. 3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto. 4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad. 5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial. 6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto. 7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. 8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa”. – Asimismo, el Art. 21 vigoriza la norma, imponiendo la obligación de la excusa y al respecto señala: “I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio. Declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa. II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo”. Correspondiendo en este caso, verificar si la excusa presentada por el señor Vocal Presidente Dr. Israel Campero Méndez se encuentra inmerso en los supuestos de hecho de la normativa citada. – Siendo imprescindible velar por el debido proceso, reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado en sus Arts. 115 y 117 y atendiendo a los principios que rigen el debido proceso en su vertiente del Juez natural a efecto de garantizar los derechos de las partes, trascendiendo la importancia de un juez natural con características de absoluta imparcialidad, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Reglas que se encuentran presentes en la Jurisdicción Constitucional, donde también prima la imparcialidad de los jueces. – Entendido el Juez Imparcial como aquella autoridad libre de prejuicio e influencias negativas, reconocido como un elemento del juez natural al señalar que el juez debe ser imparcial y ajeno a cualquier problema de la causa; en éste caso, refieren la Autoridad que se Excusa, que al presente refiere haber sido denunciando por las terceros interesados, conforme se tiene de la documental adjunta, por lo que, corresponde a prima facie resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la Excusa formulada, conforme las previsiones de la Ley 1104. – Que, en relación a la excusa formulada por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera, bajo la causal prevista en el artículo 20 numeral 8) del Código Procesal Constitucional que establece: “ARTÍCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA). Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional: “…8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa.”, estableciéndose que, la autoridad que promueven su excusa, emergente del material probatorio, hace que evidentemente, se encuentre en la previsión de la norma citada, por cuanto, corresponde declarar en este caso la Legalidad de la Excusa, dando viabilidad a la misma. – POR TANTO: En mérito a los razonamientos expuestos y en aplicación del Art. 20.5 y 23 del Código Procesal Constitucional y artículo 7–IV y V de la Ley 1104 se declara LEGAL la Excusa presentada por el Vocal Presidente Israel Ramiro Campero Méndez, en la presente causa. – En consecuencia, queda apartado del conocimiento de la presente causa y su sustanciación, decisión que se emite, conforme la previsión de la Ley 1104, sea con las debidas formalidades de ley. – REGÍSTRESE. – FIRMA Y SELLA. – Alexis Ángel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA:. – ANTE MI:. – MÓNICA QUISPE FERNANDEZ. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – CONVOCATORIA DE FOJAS 666 DE OBRADOS. – NUREJ: 20322552. – A, 2 de mayo de 2024. – Habiéndose declarado legal la Excusa postulada por el Dr. Israel Campero Méndez, Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera dentro de la Acción de Amparo Constitucional presentada por COTY SONIA KRSUL ANDRADE contra WILLIAM EDUARDA LAVE LAURA, en su condición de FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, se convoca con la debida consideración a su Autoridad Dr. José Rodolfo Sáenz Paz Vocal de la Sala Constitucional Segunda, a efecto de conformar el Tribunal para resolver la presente acción tutelar. – Se aclara que la convocatoria al señor Vocal, es realizada en razón a que el Presidente de la Sala Constitucional Segunda Dr. René Delgado Ecos, se excusó de la presente causa con anterioridad, conforme se tiene de antecedentes. – Regístrese en el libro de Convocatorias por Excusa y notifíquese a la Autoridad convocada para el efecto. – FIRMA Y SELLA. – Alexis Ángel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA:. – ANTE MI:. – MÓNICA QUISPE FERNANDEZ. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE FOJAS 668 A 669 DE OBRADOS. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – NUREJ: 20322552 . – DENUNCIAN INFRACCCION A LEY EXPRESA Y TERMINANTE Y PIDEN REMISION DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A LOS FINES DE LEY. – OTROSÍ. – SU CONTENIDO. – MARIANELLA MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS y CRISTINA ELENA PAREJA LARA, Terceras interesadas en la Acción de Amparo Constitucional presentada por COTY SONIA KRSUL ANDRADE, contra el Fiscal Departamental de La Paz Abog. WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA y la Fiscal Departamental en Suplencia Legal Abog. ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, ante ustedes con respeto expongo y pido. – I. ANTECEDENTES. – Señores Magistrados, con memorial de 18 de marzo de 2024, presentamos Recurso de Queja contra el Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, al no haber dado cumplimiento a la SCP N° 0353/2021 –S1 de 19/08/2021, que establece que la Sala Constitucional Primera, al conceder la tutela,ACTUÓ DE FORMA INCORRECTA, por lo que, resuelve: "REVOCAR la Resolución 95/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 476, pronunci da por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional". – En ese sentido, se les pidió que ordenen al Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, el cumplimiento y ejecución cabal e inmediata de la SCP N° 0353/2021–s1 de 19/08/2021, QUE DEJA FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10/05/2019, lo que significa que deben continuar los actos investiqativos dispuestos en el Par. H.3. Análisis del Caso, Punto 2 de la misma, a fin de que se realicen varios actos investiqativos tanto en Bolivia como en la República del Perú, por lo que la Fiscalía General del Estado Plurinacional tramitó el Requerimiento de Asistencia Jurídica Internacional, ante la Fiscalía General de la Nación del Perú, cuya documentación cursa en el cuaderno de investigación. – Por tanto, también se les pidió que mediante Auto expreso, ese Tribunal de Garantías CONCEDA NUESTRO RECURSO DE QUEJA asumiendo las medidas necesarias para el cumplimiento y ejecución inmediata de la SCP N° 0353/2021–S1 de 19/08/2021. – Esa Sala Constitucional Primera con decreto de fecha 19 de marzo de 2024, dispuso que previamente deba cumplirse con el decreto de 31 de julio de 2023 y, "posterior a ello traslado a la Fiscalía Departamental, a fin de que informe sobre el cumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021.". – Notificado el Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura con la SCP 0353/2021–S1 de fecha 19 de agosto de 2021 y nuestro Recurso de Queja, presentó el Informe de 11 de abril de 2024 que con argumentos falsos OMITE NUEVAMENTE DAR CUMPLIMIENTO A LA SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto, por lo que, con memorial de fecha 25 de abril de 2024, pedimos que "(.)en estricta observancia a lo que establecen los artículos 203 de la CPE, 16, 17 y 40, del CPCo, así como la Jurisprudencia citada, mediante Auto expreso esa Sala Constitucional Primera, se sirva conceder nuestro Recurso de Queja y en el plazo de 48 horas que señala el procedimiento, requiera la intervención de la fuerza pública a fin de que el Fiscal Departamental de La Paz, cumpla y ejecute la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021. – Asimismo, "se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento penal del Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el Art. 179–bis del Código Penal (CP)". – Empero, resulta que en forma posterior y CON EL FIN DE DILATAR EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N°0353/2021–S1 DE 19 DE AGOSTO DE 2021, EN UN ACTO ILEGAL EL VOCAL ISRAEL RAMIRO CAMPERO MÉNDEZ, EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, PRESENTÓ EXCUSA, EN BASE al ART. 20 NUM. 8) DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL; la misma que con Resolución N°13/2024 de 30 de abril de 2024, fue declarada LEGAL por el Vocal de esa Sala Constitucional Primera, Abog. Alexis Ángel Angles Mercado. – II. VIOLACION DEL ART. 21 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. – Según determina el Art. 21 del Código Procesal Constitucional "LA MAGISTRADA O MAGISTRADO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE EXCUSA DEBERA APARTARSE EN SU PRIMERA ACTUACION DE OFICIO". – Ciertamente, el precepto legal referido precedentemente, establece la oportunidad para que las Maqistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional plurinacional, formulen su excusa, entendida como el acto por el que las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional renuncian a conocer una determinada problemática, por concurrid una o más causales que objetivamente puedan comprometer su imparcialidad; es decir, estar comprendida entre las causales previstas en el Art. 20 del CPCo. – Teniéndose que la excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, tienen el deber ineludible de observar el entendimiento precedente referido. – Sin embargo, conforme evidencian los actuados procesales, el Presidente de la Sala Constitucional Primera Abog. Israel Ramiro Campero Méndez, NO PRESENTÓ SU EXCUSA EN LA PRIMERA ACTUACION, violando el Art. 21 del Código Procesal Constitucional, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal, consagradas en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, con el fin de nuevamente FAVORECER LOS INTERESES ILEGALES DEL BANCO DE CREDITO DE BOLIVIA S.A. y de la IMPETRANTE SONIA COTY KRSUL ANDRADE, que presentó dicha Acción de Amparo Constitucional y es parte denunciada en el proceso penal que seguimos por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado y otros, dentro de la Ampliación de Querella del Caso LPZ1110001. – PETITORIO. – Por los fundamentos expuestos, en forma expresa presentamos denuncia contra el Presidente de esa Sala Constitucional Primera, ISRAEL RAMIRO CAMPERO MÉNDEZ, por la violación expresa del Art. 21 del Código Procesal Constitucional y pedimos se remitan Fotocopias Legalizadas de los actuados procesales que se hacen referencia en esta Denuncia, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley. – OTROSI. Reiteramos domicilio Procesal en el Edif. Cristal, calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909. Asimismo, ofrecemos los correos electrónicos, marcelovaldez777@gmail.com y charlesriveral16@hotmail.com; así como los WhatsApp 79544474, 77260870 y 76221213. – La ausencia de derecho y de justicia hace que la paz social se vea amenaza y se debilite de manera peligrosa el Estado Plurinacional. – La Paz, 08 de mayo de 2024. – FIRMA Y SELLA. – CHARLES C. RIVERA SALGUERO. – ABOGADO. – R.P.A. 4482246 CCRS – M.C.A. 4658. – FIRMA Y SELLA. – DR. FR. MARCELO VALDEZ ALARCOMN. – ABOGADO – UMSA. – M.C.A. 4552 RPA 4311359FMVA. – CEL.: 79544474. – NIT: 4311359016. – CARGO DE FOJAS 699 VUELTA DE OBRADOS. –. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA: 9–05–2024. – A HORAS: 9:08 N NUREJ:. – PRESENTADO POR: PLATAFORMA. – ADJUNTA. – FIRMA. – PROVEÍDO DE FOJAS 670 DE OBRADOS. –. – A, 10 de mayo de 2024. – A lo Principal. – Acuda a la vía correspondiente conforme a Derecho. – Al Otrosí. – Por señalado. – FIRMA Y SELLA. – Alexis Ángel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA:. – ANTE MI:. – MÓNICA QUISPE FERNANDEZ. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE FOJAS 671 DE OBRADOS. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – NUREJ: 20322552 . – REITERAN MEMORIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024. – MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS y CRISTINA ELENA PAREJA LARA, con el debido respeto exponemos y pedimos:. – En forma expresa tenemos a bien reiterar inextenso el memorial de fecha 25 de abril de 2024, con la suma: "POR LOS FUNDAMENTOS QUE EXPONEN, PIDEN SE REQUIERA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE REMITAN ANTECEDENTES A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO". – Es importante considerar que al haber el Fiscal Departamental de La Paz, presentado el Informe de fecha 11 de abril de 2024, esa Sala Constitucional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, deberá conceder la queja, requiriendo la intervención de la fuerza pública así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en correcta aplicación de las leyes que rigen la materia. – OTROSÍ. – Reiteramos domicilio Procesal en el Edif. Cristal, ubicado en la calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909 de esta ciudad. Para notificaciones por Internet ofrecemos los correos electrónicos marcelovaldez777@gmail.com y charlesrivera16@hotmail.com. Asimismo, los WhatsApp 79544474, 77260870 y 76221213. – La justicia corrupta está consagrando la impunidad.!!!. – La Paz, 08 de mayo de 2024. – FIRMA Y SELLA. – CHARLES C. RIVERA SALGUERO. – ABOGADO. – R.P.A. 4482246 CCRS – M.C.A. 4658. – FIRMA Y SELLA. – DR. FR. MARCELO VALDEZ ALACON. – ABOGADO – UMSA. – M.C.A. 4552 RPA 4311359FMVA. – CEL.: 79544474. – NIT: 4311359016. – CARGO DE FOJAS 671 VUELTA DE OBRADOS. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – PRESENTADO EN FECHA: 9–05–2024. – A HORAS: 9:08 N° NUREJ:. – PRESENTADO POR: PLATAFORMA. – ADJUNTA. – FIRMA. – PROVEÍDO DE FOJAS 671 VUELTA DE OBRADOS. – A, 10 de mayo de 2024. – Pasen obrados de Despacho a fin de disponer lo que en derecho corresponda. – Al Otrosí. – Por señalado. – FIRMA Y SELLA. – Alexis Ángel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA:. – ANTE MI:. – MÓNICA QUISPE FERNANDEZ. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – AUTO DE FOJAS 672 A 673 VUELTA DE OBRADOS. –. – A, 13 de mayo de 2024. – VISTOS:. – La Queja por Incumplimiento postulada por las terceros interesadas Marianella Cerball de. – Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, así como los antecedentes de la causa. – Considerando 1: De los argumentos de las partes. – Postulante de Queja–Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara. – Manifiesta lo siguiente:. – 1. Al haber obtenido fotocopias del cuaderno de amparo, tuvieron conocimiento de que, cursa notificación de 31 de mayo de 2023 realizada al Fiscal Departamental de La Paz con la SCP 353/2021 S1 de 19 de agosto, misma que resuelve revocar la Resolución N° 95/2020 de 31 de julio, en consecuencia, denegada la tutela impetrada por Coty Sonia Krsul Andrade. – 2. No obstante, que la autoridad demandada se encontraba al tanto de la SCP 353/2021 – S1 de 19 de agosto, optó por ocultar la misma, por cuanto continuaría vigente hasta la fecha la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020 de 28 de septiembre que por lógica, quedó sin efecto, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R760/2019 de 10 de mayo, que dejó sin efecto las Resoluciones de Rechazo TCHC–08 de 18 de mayo de 20222 y TCHC–24 de 19 de septiembre de 2022. – 3. En la secuencia referida, pese a la emisión de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, la Fiscalía Departamental de La Paz, emitió de forma arbitraria, indebida e ilegal e indebida la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023 de 27 de julio de 2023 ratificando las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de 18 de mayo y TCHC–24 de 19 de septiembre. – 4. Finalmente el Fiscal Departamental de La Paz incumplió con lo dispuesto en la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, adecuando su conducta al artículo 179 bis del Código Penal, solicitando se conceda el recurso de queja. – Autoridad acusada de Incumplimiento – Fiscalía Departamental de La Paz. – Expresó lo siguiente:. – 1. En cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 95/2020 de 31 de julio emitida por esta Sala Constitucional, se emitió la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R–N. – 360/2020, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Rechazo. – 2. Una vez dispuesta la revocatoria de la Resolución de Rechazo, en cumplimiento a la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto y por consiguiente una vez reaperturada la fase del desarrollo de las actuaciones preliminares el Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo TCHC–08/2022 de 18 de mayo y TCHC–24 de 19 de septiembre (subsanada por memoriales de 30 de mayo y 9 de noviembre de 2022), mismas que fueron ratificadas por la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770/2023 de 27 de julio. – 3. Pese a haberse denegado la tutela solicitada por la accionante a través de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, al existir un nuevo pronunciamiento fiscal a través de las resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de 18 de mayo y TCHC–24 de 19 de septiembre, que ponen fin al desarrollo de las actuaciones investigativas, no corresponde atender la queja por incumplimiento, porque el acto identificado como generador de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales se encuentra superado por un nuevo pronunciamiento fiscal, más aun considerando que los postulantes de queja, posterior a la notificación con la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto no interpusieron Recurso de Queja ni solicitaron la modulación de los alcances la referida Sentencia. – Considerando II: De los Fundamentos Jurídicos del presente Auto. – Corresponde a esta Sala Constitucional verificar si la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, fue cumplida en los términos que fue dispuesta de acuerdo a los antecedentes de la causa, bajo los siguientes argumentos:. – Sobre la Queja por Incumplimiento. – Es importante establecer el momento procesal en el cual nos hallamos dentro de la presente acción tutelar, en ese sentido, cabe hacer notar a las partes el ACP 0009/2018–0 de 12 de marzo, que estableció: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad, asi como para evitar su sobrecumplimiento", es decir, corresponde a esta etapa procesal, tramitar una posible queja por incumplimiento, existiendo cosa juzgada constitucional. – Al respecto, tenemos las siguientes conclusiones:. – 1. En fecha 31 de julio de 2023, el expediente de Amparo Constitucional, fue devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntando la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, misma que, en su parte dispositiva resuelve: "REVOCAR la Resolución 95/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 476, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional". – 2. Al respecto, habiéndose dispuesto la revocatoria de tutela y conforme a lo solicitado por los terceros interesados Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara y la Jurisprudencia Constitucional en la cual se respalda este Tribunal de Garantías, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de Amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, entendimiento establecido en la SC 1573/2002–R. En esa línea, la SC 0625/2012. estableció que, cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional revoca la resolución que concede una tutela pronunciada por un Juez o Tribunal de Garantias, los efectos de tal resolución, esto es, de la revocatoria de la concesión, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, o lo que es lo mismo, los actos realizados o resoluciones dictadas en cumplimiento de la resolución constitucional que concedió inicialmente la tutela quedan sin efecto; es decir, queda firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo, esto es, el proceso vuelve al estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Tribunal de garantías. – 3. Así también, la SC 0098/2004–R, reiterando la jurisprudencia del año 2002 y 2003. señaló lo siguiente: "Cuando esa resolución (que concedió la tutela) en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente". misma que es reiterada por las SSCC 0098/2004–R, 0349/2004–R y 0421/2004. – 4. En esa línea Jurisprudencial, a la SCP N° 0015/2018–S2 de 28 de febrero que, estableció "cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada en todo o en parte; y en consecuencia, deniega la tutela –en todo o en parte–, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28. II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional. puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando que actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado". Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010–R de 12 de julio y SCP 0569/2013–L de 28 de junio. – 5. En esa línea jurisprudencial, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa. – 6. Que, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó Revocar la concesión de tutela concedida inicialmente por esta Sala Constitucional, dando lugar a que las terceros interesados, en específico, Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, han solicitado que la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo quede firme y subsistente conforme los alcances de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. – 7. En ese sentido, en criterio de esta Sala Constitucional, se hizo necesario establecer en ejecución, los efectos de revocarse la decisión asumida por un Tribunal de Garantías, puesto que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el tiempo en que la acción tutelar que concedió la misma, se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se suscitaron actos para ejecutar la Resolución Constitucional No 95/2020 de 31 de julio, entre ellos la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R Nº 360/2020, en ese sentido, se realizaron una serie de actos investigativos a consecuencia de la concesión inicial, sin embargo, habiéndose emitido la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, que Revoca y Deniega la concesión de tutela, los actos subsecuentes producto de la concesión no tienen efecto al presente; ya que el Tribunal Constitucional denegó la tutela por no haberse identificado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba, al derecho a la defensa y legalidad ordinaria. – 8. En ese sentido, habida cuenta que la Resolución Constitucional N° 95/2020 de 30 de julio fue revocada por la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, queda subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo, no existiendo acto por cumplir por parte de la Autoridad accionada Fiscalía Departamental de La Paz ni obligación que imponga la aludida SCP. – Por lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a la denuncia de queja por incumplimiento postulado por el accionante, resuelve:. – 1. NO HABER LUGAR A LA DENUNCIA DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto postulada por las terceras interesadas Marianella Cerball de Rowbottom, Maria Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara contra Fiscalía Departamental de la Paz. – 2. Notifíquese a las partes con la presente disposición, las mismas que cuentan con el plazo de tres días para postular impugnaciones si corresponde. – FIRMA Y SELLA: ALEXIS ÁNGEL ANGLES MERCADO. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: José R. Saenz Paz. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE FOJAS 676 A 677 VUELTA DE OBRADOS. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – NUREJ: 20322552. – SOLICITAN ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN DE 13/05/2024. – OTROSÍES. – SU CONTENDO. – MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS y CRISTINA ELENA PAREJA LARA, exponemos y pedimos:. – Del análisis del Auto Constitucional que nos fuera notificado vía WhatsApp en fecha 20 de mayo de 2024, se tiene que esa Sala Constitucional Primera, resuelve NO HABER LUGAR A LA DENUNCIA DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP N° 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, en contra del Fiscal Departamental de La Paz, Abog. WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, 'por lo que dentro del término de Ley pedimos Aclaración, Complementación y Enmienda, a objeto de ejercer nuestro derecho a la impugnación, conforme a los siguientes fundamentos de orden legal. – PRIMERO. – En la Resolución de 13 de mayo de 2024, esa Sala Constitucional Primera señala: "En ese sentido, en criterio de esta Sala Constitucional, se hizo necesario establecer en ejecución, los efectos de revocarse la decisión asumida por un Tribunal de Garantías, puesto que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el tiempo en que la acción tutelar que concedió la misma, se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se suscitaron actos para ejecutar la Resolución Constitucional N° 95/2020 de 31 de julio, entre ellos la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R N° 360/2020, en ese sentido, se realizaron una serie de actos investigativos a consecuencia de la concesión inicial, sin embargo, habiéndose emitido la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, que Revoca y Deniega la concesión de tutela, los actos subsecuentes producto de la concesión no tienen efecto al presente; ya que el Tribunal Constitucional denegó la tutela por no haberse identificado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba, al derecho a la defensa y legalidad ordinaria" (.). – Así también establecen: "Cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada –en todo o en parte–; y en consecuencia, deniega la tutela –en todo o en parte–, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado". Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010–R de 12 de julio y SCP 0569/2013–L de 28 de junio. – De lo señalado por sus autoridades en el Considerando arriba transcrito, solicitamos se Aclare y Complemente, cuál es la ratio decidendi por la que establecen que los actos subsecuentes producto de la concesión no tienen efecto al presente, siendo que ustedes mismos refieren sobre los efectos de la revocatoria de concesión de tutela, es decir que los actos realizados por el accionado como efecto de una resolución que quedó sin efecto, son nulos y no tienen validez alguna debiendo la causa volver al estado en el que se encontraba al momento de la concesión de tutela en primera instancia; Y, como se puede advertir, la sala que presiden estaría al parecer convalidando todo lo actuado por parte de la accionante, siendo que el TCP al revocar la concesión de tutela deja sin efecto todo lo actuado, consecuentemente existe una incongruencia en lo resuelto, ya que los considerandos no son coherentes con la parte resolutiva, siendo que el cumplimiento al que está obligado el accionado es cumplir desde y conforme a les alcances de la SCP 353/2021– S1 de 19 como efecto de la revocación de tutela. – En ese sentido también se Aclare y Complemente el Auto de 13 de mayo de 2024, dejando constancia, que la Acción de Amparo Constitucional impetrada por COTY SONIA KRSUL ANDRDE, ha sido dirigida contra el Fiscal Departamental de La Paz, por lo que la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, debe ser cumplida por la parte accionada, vale decir, por el Fiscal Departamental de La Paz. – SEGUNDO. – Finalmente sus autoridades dentro de los considerandos de la resolución de 13 de mayo de 2024, desarrollan sobre el dimensionamiento de las Sentencias Constitucionales, sin embargo, el TCP en la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto no dimensionaron efectos algunos, al igual que sus autoridades por lo que aclare y/o complemente dicho extremo en el sentido de dejar claro la razón de su decisión, si estarían dimensionando los efectos de la resolución o en su caso están cambiando los alcances de la SCP supra identificada, actuar contrario a lo desarrollado por el TCP cuando indican que "La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también. Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre– Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001–R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010–R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:. –.se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (.) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado. – Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003–R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado –por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto– Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada" (.). – Otrosí 1ro. – Anuncio que al vencimiento del plazo para que ustedes como Vocales constitucionales consideren y resuelven el presente memorial, estaré en Secretaria de su despacho para notificarme con la respuesta. – Otrosí 2do. – Para fines que en derecho haré valer en caso de persistir la demora en el cumplimiento de la Resolución de amparo, solicito se me extiendan copias legalizadas de todo lo actuado y sea en 5 ejemplares, ya que el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos y omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo. – Otrosí 3ro. – Señalamos domicilio Procesal en el Edif. Cristal, calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909. Asimismo, ofrecemos los correos electrónicos, marcelovaldez777@qmail.com y charlesrivera16@hotmaii.com; así como los WhatsApp 79544474, 77260870 y 76221213. – “El ultimo grado de perversidad es hacer servir las leyes para la justicia”. – FIRMA Y SELLA: Charles C. Rivera Salguedo. –ABOGADO. – R.P.A. 4482246 CCRS. – FIRMA Y SELLA: Dr. Fr. Marcelo Valdez Alarcón. – ABOGADO – UMSA. – M.C.A. 4552. –R.P.A. 4311359FMVA. –NIT: 4311359016. – Firma: Viviana Vargas. – CARGO DE FOJAS 677 VUELTA DE OBRADOS. –. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA COSNTITUCIONAL PRIMERA. –PRESENTADO EN FECHA: 22–05–2024. – A HORAS: 8:58 Nº NUREJ:. – PRESENTADO POR: Plataforma. – ADJUNTA:. – FIRMA. – AUTO DE FOJAS 678 DE OBRADOS. –. – A, 23 de mayo de 2024. – VISTOS. – Que, el alcance de este medio procesal, el cual es la Aclaración, Complementación y Enmienda, conlleva la aclaración de algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones, lo que no implica de ninguna manera se pueda cambiar el fondo como tal de la resolución constitucional o efectuar cambios, enmiendas o complementaciones que afecten o desvirtúen el fondo del fallo, puesto que, lo contrario significaría desconocer el efecto de los fallos constitucionales. – Asimismo, siendo claros y precisos los términos emitidos en el Auto de 13 de mayo de 2024, NO HA LUGAR a la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda realizada por las Terceros Interesados Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, quedando firme y subsistente la misma. – Al Otrosí 1ro. – Se tiene presente. – AI Otrosí 2do. – Por secretaría si corresponde. – AI Otrosí 3ro. – Por señalado. – NOTIFÍQUESE. – FIRMA Y SELLA: Alexis Angel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMAS Y SELLA: Jose R. Saenz Paz, – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Monica Quispe Fernandez. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, – LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL DE FOJAS 680 A 686 VUELTA DE OBRADOS. – SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. – NUREJ: 20322552. – IMPUGNAN AUTO CONSTITUCIONAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024 Y PIDEN SE REMITAN ANTECEDENTES A LOS FINES QUE INDICAN–. – OTROSÍES. – SU CONTENIDO. – MARIANELLA CERBALL DE ROWBOTTOM, boliviana, mayor de edad, hábil por Ley, con Cl 2019962 LP, con domicilio real en la Av. Jorge Rodríguez Balanza N° D–14, Urb. San Alberto; MARÍA AMANDA VIVIANNÉ VARGAS SALAS, boliviana, mayor de edad, hábil por ley, con Cl 2309413 LP, con domicilio real en la Calle Francisco Bedregal N° 2973; CRISTINA ELENA PAREJA LARA, mayor de edad, hábil por Ley, con Cl 929910 CBB, con domicilio real en la Calle Francisco Bedregal N° 2973, en calidad de Terceras Interesadas en la Acción de Amparo Constitucional presentada por COTY SONIA KRSUL ANDRADE contra el Fiscal Departamental de La Paz, WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA y su Suplente Legal ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, ante ustedes exponemos y pedimos:. – Conforme establece el Art. 16 Num. II del Código Procesal Constitucional – Ley N° 254 de 5 de Julio de 2012 y con la facultad conferida por esta norma procesal, en forma expresa formulamos impugnación al Auto Constitucional de fecha 13 de mayo de 2024, por el que, de forma ILEGAL esa Sala Constitucional Primera rechazó nuestro Recurso de Queja en contra del Fiscal Departamental de La Paz, por Incumplimiento de la SCP 0353/2021 –S1 de 19 de agosto de 2021. – I. ANTECEDENTES. – Dentro de la Ampliación de Querella del Caso LPZ1110001 en contra del ciudadano peruano DIONISIO FERNANDO ROMERO SEMINARIO, la entonces Directora Nacional Legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. COTY SONIA KRSUL ANDRADE y otros altos ejecutivos de dicho Banco, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO y otros, la sindicada COTY SONIA KRSUL ANDRADE, en fecha 19/11/2019 interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Fiscal Departamental de La Paz WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA y de su Suplente Legal, ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, pidiendo que se anule la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/N°760/2019 de 10/05/2019, que REVOCA la Resolución N° 3436/2017 de 07/11/2017 con la que SE RECHAZA la Ampliación de Querella del Caso N° LPZ1110001. – La Acción de Amparo Constitucional fue radicada en esa Sala Constitucional Primera y por distintas razones la Audiencia Pública de consideración de dicha Acción recién se realizó el 19 de febrero de 2020 y, al haber sido notificadas nuestras personas como Terceras Interesadas, nos apersonamos pidiendo que SE RECHACE DICHA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y SE DENIEGUE LA TUTELA AL NO EXISTIR NINGUN ACTO ILEGAL NI VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS. También se apersonó en calidad de coadyuvante el Viceministerio de Transparencia Institucional, en defensa de los intereses del Estado Plurinacional; habiendo intervenido como abogado de la accionante, PABLO ANDRÉS MARÍN SALINAS y otro del Estudio Jurídico LIMA Y ASOCIADOS. – Finalizada la fase de fundamentación, el Vocal Israel Ramiro Campero Méndez, actuando como Presidente del Tribunal de Garantías, declaró Cuarto Intermedio para analizar lo acontecido en la Audiencia y emitir Resolución. Sin embargo, lejos de analizar el informe del Fiscal accionada y los argumentos y fundamentos de la accionante, del abogado del Viceministerio de Transparencia y de nuestras personas como terceras interesadas, así como valorar las pruebas y jurisprudencia presentadas, el Vocal Israel Campero más bien EXPUSO ENTE EL VOCAL ALFREDO JAIMES TERRAZAS, EL PLAN QUE TENÍA TRAZADO PARA CONCEDER LA TUTELA; el mismo que consistía en IRSE A LA DISIDENCIA, porque según dijo, sabía que el Vocal Jaimes iba a DENEGAR y él quería CONCEDER, para producir DICIDENCIA y así SUSPENDER LA AUDIENCIA A FIN DE DESIGNAR DIRIMIDOR QUE DICTE RESOLUCIÓN POR ESCRITORIO. – El argumento expuesto por Campero ante Jaimes para ejecutar el PLAN, consistió en que nuestras personas le habíamos gritado "delincuente, maleante al Vocal Delgado Ecos" y eso lo había ofendido a Campero y SÓLO POR ESO TENÍA UN PREJUICIO EN NUESTRA CONTRA Y QUERÍA CONCEDER.!. – Es decir, que tenía UNA OPINIÓN PRECONCEBIDA NEGATIVA QUE DEMUESTRA FALTA ABSOLUTA DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, lo que significa QUE FALLÓ CONTRA LA LEY A SABIENDAS QUE LESIONABA VOLUNTARIAMENTE Y A CONCIENCIA EL BIEN JURÍDICO DE LA JUSTICIA. – Empero, LO MÁS GRAVE Y REPROCHABLE ES QUE LO HIZO CON LA FINALIDAD DE “RECIBIR EL CIELO Y LAS ESTRELLAS" DE PARTE DE LA ACCIONANTE COTY KRSUL A QUIEN BENEFICIÓ CON EL FALLO ILEGAL. – I.1. RESOLUCIÓN N° 095/2020. –. – El 27 de agosto de 2020 fuimos notificadas con la Resolución N° 095/2020 que tiene fecha 31 de julio de 2020, es decir, MÁS DE 6 MESES DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE AMPARO del 19 de febrero de 2020. – Y, DANDO CUMPLIMIENTO A SU PLAN, LA VOCAL DIRIMIDORA CONCEDIÓ LA TUTELA, disponiendo que el Fiscal Departamental EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN MOTIVANDO SU DECISIÓN CONFORME A LA FUNDAMENTACIÓN EXPUESTA EN LA RESOLUCIÓN N° 095/2020. – Siendo así que en cumplimiento de la Resolución N° 95/2020 de 31 de julio de 2020, la Fiscal Departamental en Suplencia Legal, Aly Rosario Venegas Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2020 emitió la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020, por la que, en forma expresa dispuso nuevamente REVOCAR la Resolución de Rechazo FIS–CORP N° 3436/2017 de 19/11/2017, ordenando que continúe la investigación y se realicen los actos investigativos precisos tanto en Bolivia como en la República de Perú, por lo que instruyó que se tramite un Requerimiento de Asistencia Jurídica Internacional de conformidad a la previsión de los artículos 2 y 7 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal; disposición que fue tramitada por la Fiscalía General de! Estado Plurinacional con la aceptación de la Fiscalía General de la Nación del Perú; disposición que fue tramitada por la Fiscalía General del Estado Plurinacional con la aceptación de la Fiscalía General de la Nación del Perú, que remitió la documentación correspondiente al Fiscal Departamental de La Paz, quien la puso en conocimiento del Fiscal a cargo de la Investigación, por lo que le pedimos que solicite que se disponga la realización de los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de llevar a cabo los actos investigativos en Lima–Perú. – Sin embargo, de forma extraña e intempestiva el Fiscal Departamental SUSPENDIÓ al Fiscal Miguel Ángel Aramayo Céspedes, asignando en su lugar al Fiscal Tomás Choque Condori, quien emitió las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18/05/2022 y TCHC–24/2022 de fecha 19/09/2022; admitiendo que "(.) se ha podido establecer que de la revisión del cuaderno de investigaciones QUEDAN PENDIENTES ACTOS INVESTIGATIVOS POR REALIZAR, "toda vez que se tiene un oficio N° 1418–2022–MP– FN–UCJIE (C.l. N° 14–2022) LIMA, 01 de febrero de 2022, emitido por ROCÍO GALA GALVEZ, FISCAL SUPERIOR PROVISIONAL TRANSITORIA DE LA UNIDAD DE COOPERACIÓN JUDICIAL, donde se adjunta datos de ciudadanos de nacionalidad peruana de la CONSULTA EN LINEA AL RENIEC". – En consecuencia, con memoriales de 25/05/2022 y 22/02/2023, objetamos las referidas resoluciones de rechazo, dejando claramente establecido que la investigación no había concluido, señalando de forma específica todos los actos investigativos que no fueron realizados por el Fiscal Tomás Choque Condori, incumpliendo lo dispuesto por la Fiscal Suplente Legal ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020 de fecha 28/09/2020, por la Fiscal Suplente Legal ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA. – Lamentablemente, ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA nuevamente en Suplencia Legal del Fiscal Departamental de La Paz, dictó la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–1770 de fecha 27/07/2023, por la que CONFIRMA las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18/05/2022) y TCHC–24/2022 de fecha 19/09/2022. argumentando entre otros aspectos que, "(.) en atención al entendido de hecho a través del cual el Fiscal de Materia asignado al caso estableció que aún queda pendiente el desarrollo de las actuaciones descritas en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–N°360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020 (.) NO SE CUENTA CON MOTIVOS ADECUADAMENTE FUNDADOS PARA ASUMIR EL NECESARIO DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS QUE AÚN QUEDARON PENDIENTES (.)". – Es decir, yendo en contra de su anterior Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, lo que constituye una flagrante violación al Principio de Unidad de Actuaciones del Ministerio Público, que determina el Art. 4o y está específicamente reglado por el Art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que lo define como: ".único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación.". – Por tanto, con memorial presentado el 24 de enero de 2024, acompañando prueba documental, formulamos Acción de Amparo Constitucional en contra del Fiscal Departamental de La Paz, WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA y su Suplente Legal la Fiscal de Materia ALY ROSARIO VENEGAS MIRANDA, a efecto de que se nos conceda la tutela de las garantías constitucionales que fueron suprimidas y restringidas como consecuencia de los actos ilegales cometidos por los accionados. – El Amparo se radicó otra vez en esa Sala Constitucional Primera con el NUREJ: 204135767, habiendo instalado audiencia el 23 de febrero de 2024, con el apersonamiento de los abogados del Estudio Jurídico LIMA Y ASOCIADOS, como patrocinantes de Coty Sonia Krsul Andrade y otros sindicados del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Asimismo, en calidad de COADYUVANTE se apersonó el Viceministerio de Transparencia Institucional con el Poder N° 354/2024 de 23 de febrero de 2024 a favor de Randal Mardoñez Calanis y/o Fabrizio Iván Salinas Rocha y/o Gabriel Adrián Mamani Gómez. Habiendo el Fiscal Departamental presentado Informe escrito. – La audiencia fue suspendida por chicanas del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y no se volvía a instalar porque esa Sala desconociendo de forma ilegal nuestra prueba sobre las direcciones de los terceros interesados, dispuso varias órdenes a diferentes Instituciones y al propio Banco. – El miércoles 13 de marzo de 2024 al haber salido de despacho el Cuaderno del Amparo con NUREJ: 204135767, pudimos revisarlo y pedir fotocopias de todo lo obrado, por lo que tuvimos conocimiento del contenido del Informe de fecha 23 de febrero de 2024, presentado por el Fiscal Departamental de La Paz, Abog. William Eduard Alave Laura y grande fue nuestra sorpresa al enterarnos que había adjuntado la SCP N° 0353/2021 de fecha 19 de agosto de 2021, argumentando lo siguiente:. – "1ro. – Con relación a la inobservancia del Principio de Unidad bajo el entendido de que se emitió dos Resoluciones jerárquicas contradictorias debido a que la Resolución FDLP/ARVM/R–N°360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, dispone el desarrollo de actuaciones investigativas en la República del Perú y la Resolución FDLP/ARVM/R–N°1770/2023 de fecha 27 de julio de 2023, dispone la conclusión del proceso investigativo. – Veo necesario señalar a sus probidades que la Resolución FPLP/ARVM/R–N"360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020. que las accionantes afirman establece el desarrollo de actuaciones investigativas en la República del Perú en observancia del Principio de Unidad que rige el actuar del Ministerio Público, fue dejada sin efecto legal mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2021–s1 de fecha 19 de agosto de 2021, que deniega la tutela constitucional solicitada y revoca la Resolución N° 95/2020 de fecha 31 de julio, que motivó la emisión e la Resolución FDLP/ARVM/R–N°360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, por cuanto una vez emitida la citada sentencia constitucional se comprende que la resolución fiscal jerárquica que quedó subsistente para brindar efectos jurídicos en el desarrollo de la acción penal es la Resolución FDLP/ARVM/R–N" 760/2019 de fecha 10 de mayo de 2019 y no así la Resolución FDLP/ARVM/R–360/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, ello en consideración del entendiendo jurisprudencial previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018–S2 de fecha 28 de febrero de 2018, que establece con relación a la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela constitucional que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional revoca la concesión de tutela otorgada los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprime los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión e la tutela, no siendo argumentativamente válido asumir la emisión de dos resoluciones fiscales diferentes y el incumplimiento o inobservancia del entendimiento de los alcances regulatorios del Principio de Unidad que rige el actuar de los representantes del Ministerio Público, desde la lógica de que se omitió cumplir con las actuaciones investigativas que se afirman quedaron pendientes de desarrollo; máxime cuando se comprende que las resolución jerárquica cuestionada explica claramente porque es infructuosa la conclusiones de las actuaciones reclamadas en el memorial de objeción a rechazo". – Frente a esa situación, inmediatamente preguntamos si habían devuelto el Amparo que se encontraba en revisión en Sucre y ante la afirmación de los funcionarios de esa Sala, pedimos que nos otorguen fotocopias simples, habiéndonos enterado que los Fiscales Alave y Venegas, en fecha 31 de mayo de 2023 habían sido notificados con la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021. Asimismo, tomamos conocimiento de la Nota CITE OF. ON–AAP N° 1886/2023 de fecha 19 de julio de 2023, devolviendo el Expediente 35856–2020–72–AAC, con dos copias de la SCP 0353/2021 –S1 de 19 de agosto de 2021, para conocimiento de las partes. – De la lectura de la SCP 353/2021–S1 pudimos confirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que LA SALA CONSTITUCIONAL (PRIMERA) AL CONCEDER LA TUTELA ACTUÓ DE FORMA INCORRECTA; por lo que resuelve REVOCAR la Resolución 95/2020 de 31 de julio de 2020 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por Coty Sonia Krsul Andrade, conforme a los fundamentos de dicho fallo. – En consecuencia, la Resolución FDLP/ARVM/R–N°360/2020 de 28/09/2020 que fue dictada en cumplimiento de la Resolución N° 95/2020 de 31/07/2020, fue dejada sin efecto legal, QUEDANDO FIRME Y SUBSISTENTE PARA BRINDAR EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL, LA RESOLUCIÓN FDLP/ARVM/R–N° 760/2019 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2019. – Sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz, WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, no obstante haber tenido en su poder la SCP 353/2021–S1, desde su notificación el 31 de mayo de 2023, LA OCULTÓ PARA NO DARLE CUMPLIMIENTO, porque como está probado, cumple órdenes de los poderosos sindicados y del abogado del Banco el Ministro de Justicia Iván Lima Magne quien actúa a través de los abogados del Estudio Jurídico LIMA Y ASOCIADOS. – El Fiscal Departamental Alave en conocimiento de la SCP 353/2021 que le fuera notificada el 31/05/2023, estaba obligado a darle cumplimiento reponiendo la Resolución N° 0760/2019 de 10/05/2019, que había quedado firme y subsistente. En consecuencia, debió disponer la NULIDAD de las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de 18/05/2022) y TCHC–24/2022 de 19/09/2022, que fueron emitidas antes de la notificación con la SCP 353/2021. – Empero, lamentablemente, el Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, con la finalidad de proveerle IMPUNIDAD a los poderosos sindicados, más bien PACTÓ con su Suplente Legal – Aly Rosario Venegas Miranda, PARA QUE EMITA LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–1770/2023 DE FECHA 27/07/2023, RATIFICANDO DE FORMA ILEGAL las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de 18/05/2022 y TCHC–24/2022 de 19/09/2022, a sabiendas que constituye un actuado procesal nulo y sin valor jurídico en ejecución y cumplimiento de la SCP 0353/2021–S1, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber quedado FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución FDLP/ARVM/R–760/2019 de10/05/19. – II. EN CUANTO AL RECURSO DE QUEJA DE 18 DE MARZO DE 2024. – Acompañando prueba documental, con memorial de fecha 18 de marzo de 2024, presentamos RECURSO DE QUEJA ante esa Sala Constitucional, con los argumentos fácticos y legales vertidos en el mismo; principalmente que se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, que dé cumplimiento y ejecución a la SCP 353/2021– S1 de 19 de agosto, a fin de que el Director Funcional de la Investigación continúe con los actos investigativos, al haber quedado firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVMR–7602019 de fecha 10 de mayo, que deja sin efecto jurídico las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18/05/2022 y TCHC–24/2022 de fecha 19/09/2022 y, en consecuencia, la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 1770/2023 de 27 de julio de 2023 que ilegalmente confirmó los mismos. – En ese sentido, conforme reconoce el propio Fiscal Departamental en su Informe de fecha 23 de febrero de 2024, ofrecimos la SCP N° 0015/2018–S2 de 28 de febrero, en su Par. III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela, establece:. – "(.) cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada –en todo o en parte–; y en consecuencia, deniega la tutela –en todo o en parte–, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela (.). – En fecha 04 de abril de 2024, fuimos notificadas con la SCP 353/2021–S1 y la Providencia de 19 de marzo de 2024 que dispone que previamente deba cumplirse con el decreto de 31 de julio de 2023 y, "posterior a ello traslado a la Fiscalía Departamental, a fin de que informe sobre el cumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021.". – Habiendo sido notificado el Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, con dichos actuados y con nuestro Recurso de Queja de 18 de marzo de 2024, presentó el Informe de fecha 11 de abril de 2024. – Sin embargo, en dicho Informe afirmó falsamente que, "(.) a pesar de haberse dispuesto la negatoria de la tutela constitucional solicitada por Coty Sonia Krsul Andrade, mediante la Sentencia Constitucional 353/2021 de 19 de agosto, al haberse emitido un nuevo pronunciamiento fiscal a través de las Resoluciones de Rechazo Resolución de Rechazo TCHC– 08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y Resolución de Rechazo TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, que ponen fin al desarrollo de las actuaciones investigativas preliminares, no corresponde atender la solicitud de queja de incumplimiento que fue efectuada por las impetrantes, por cuanto es evidente que.el acto identificado como medio generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se encuentra superado por un nuevo pronunciamiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia Tomás Choque Condori, más aun considerando que posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, las impetrantes que interponen el recurso de queja no hicieron uso de la solicitud de modulación de de los alcances de la citada sentencia constitucional". (Textual). – Siendo evidente que de forma artera e inescrupulosa FALSEA LA VERDAD al pretender hacer creer que la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, habría sido notificada en la fecha de su emisión, es decir, el 19 de agosto de 2021, antes de la emisión de las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, siendo que existe la Cédula de Notificación del Tribunal Constitucional Plurinacional que prueba que la SCP 0353/2021– S1 de 19 de agosto de 2021, FUE NOTIFICADA al Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura y a su Suplente Legal Aly Rosario Venegas Miranda, el 31 de mayo de 2023, es decir, después de MÁS DE UN (1) AÑO de la emisión de las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y TCHC– 24/2022 de 19 de septiembre de 2022. – Y, en base a esa y otras falsedades CONTINUÓ TRANSGREDIENDO LA LEY AL PERSISTIR EN SU NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN A LA SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021, subsumiendo su conducta en lo previsto y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES. – EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD), que establece: "La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días". – Por tanto, con memorial de fecha 25 de abril de 2024, en estricta observancia a lo que establecen los artículos 203 de la CPE, 16, 17 y 40, del CPCo, así como la Jurisprudencia citada, pedimos a esa Sala Constitucional Primera que mediante Auto expreso, se sirva conceder nuestro Recurso de Queja y en el plazo de 48 horas que señala el procedimiento, requiera la intervención de la fuerza pública a fin de que el Fiscal Departamental de La Paz, cumpla y ejecute la SCP 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021. – Asimismo, se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento penal del Fiscal Departamental William Eduard Alave Laura, por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el Art. 179–bis del Código Penal (CP). – Lamentablemente, en un acto de burla a nuestras personas y violación a la Ley, fuimos notificadas en fecha 03 de mayo de 2024 con la EXCUSA del Vocal ISRAEL RAMIRO CAMPERO MÉNDEZ, en base al Art. 20 Num. 8 del CPCo, que fue declarada LEGAL, convocando al Vocal de la Sala Constitucional Segunda José R. Sáenz Paz, por lo que con memorial de fecha 08 de mayo de 2024, DENUNCIAMOS VIOLACION A LEY EXPRESA, con relación al Art. 21 DEL CPCo, por cuanto el mismo señala que, "LA MAGISTRADA O MAGISTRADO COMPRENDIDO EN CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE EXCUSA DEBERÁ APARTARSE EN SU PRIMERA ACTUACION DE OFICIO"; habiendo pedido que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura. – Es decir que dicho precepto legal establece la oportunidad para que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional formulen excusa, entendida como el acto por el que las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional renuncian a conocer una determinada problemática, por concurrir una o más causales que objetivamente puedan comprometer su imparcialidad; es decir, estar comprendida entre las causales previstas en el Art. 20 del CPCo. – Teniéndose que la excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, tienen el deber ineludible de observar el entendimiento precedente referido. – Sin embargo, conforme evidencian los actuados procesales, como el Presidente de la Sala Constitucional Primera Abog. Israel Ramiro Campero Méndez HACE LO QUE LE VIENE EN GANAS PORQUE ESTÁ PROTEGIDO POR EL ABOGADO DE LOS SINDICADOS, EL MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSITUCIONAL, IVÁN MANOLO LIMA MAGNE, no le Importó violar el Art. 21 del CPCo, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal, consagradas en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, YENDO EN CONTRA DE LOS INTERESES DEL ESTADO para nuevamente FAVORECER LOS INTERESES ILEGALES DEL PERUANO DIONISIO FERNANDO ROMERO SEMINARIO, DEL BANCO DE CREDITO DE BOLIVIA S.A. Y DE COTY SONIA COTY KRSUL ANDRADE, AL HABER ASEGURADO A SU FAVOR EL BENEFICIO PROVENIENTE DE LA EVASIÓN DE IMPUESTOS a la transferencia de acciones, de bienes inmuebles, de vehículos etc. y de los derechos de inscripción registral de los actos y contratos que debieron ser celebrados como resultado de la SUBASTA PÚBLICA del Banco Popular S.A. adjudicada al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A., sus Subsidiarias y personas naturales. – Con otro memorial también de fecha 08 de mayo de 2024, REITERAMOS inextenso el memorial de fecha 18 de marzo de 2024, con la suma: "POR LOS FUNDAMENTOS QUE EXPONEN, PIDEN SE REQUIERA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE REMITAN ANTECEDENTES A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO". – III. RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024. – En fecha 20 de mayo de 2024 fuimos notificadas con la Resolución de 13 de mayo de 2024, por la que esa Sala resuelve NO HABER LUGAR A LA DENUNCIA DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP N° 0353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, presentada en fecha 18 de marzo de 2024, en contra del Fiscal Departamental de La Paz, Abog. WILLIAM EDUARD ALAVE LAURA, por lo que dentro del término de Ley con memorial de 21 de mayo de 2024, pedimos Aclaración, Complementación y Enmienda, a objeto de ejercer nuestro derecho a la impugnación. – Con Auto de fecha 22 de mayo de mayo, esa Sala declara NO HA LUGAR el pedido de Complementación, Aclaración y Enmienda. – IV. IMPUGNAN AUTO CONSTITUCIONAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024. – De la revisión del Auto Constitucional de fecha 13 de mayo de 2024, se tiene que esa Sala Constitucional Primera, sobre nuestra Queja por Incumplimiento señala textualmente lo siguiente:. – "Es importante establecer el momento procesal en el cual nos hallamos dentro de la presente acción tutelar, en ese sentido, cabe hacer notar a las partes el ACP 0009/2018–Q de 12 de marzo, que estableció: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, LE CORRESPONDE AL JUZGADO O TRIBUNAL QUE INICIALMENTE CONOCIÓ LA ACCIÓN; Y QUE EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LAS QUEJAS POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN ANTES REFERIDA, LE CONCIERNE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de Ico fallos emitidos por su especialidad, así como para evitar su sobrecumplimiento", es decir, corresponde a esta etapa procesal, tramitar una posible queja por incumplimiento, existiendo cosa juzgada constitucional. – Es decir que admiten la procedencia de nuestro Recurso de Queja en contra del Fiscal Departamental de La Paz, por Incumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, al ser la autoridad que inicialmente conoció la acción. – Teniéndose que llegan a las siguientes conclusiones:. – 1. En los diferentes Considerandos citan varias Sentencias Constitucionales, sobre los efectos de la revocatoria de la concesión de una tutela en el fondo, reconociendo que al haber la SCP 353/2021–S1 de 19/08/2021 REVOCADO la Resolución N° 95/2020 de 31/07/2020 y deniega la tutela a la accionante Coty Sonia Krsul Andrade, deja sin efecto la Resolución jerárquica FDLP/ARVM/R–360/2020 de 27 de septiembre de 2020 que fue dictada en cumplimiento de la Resolución 95/2020 de 31/07/2020, en consecuencia ha quedado firme y subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo; por lo que, según la jurisprudencia citada "los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela (.). – Por consiguiente, corresponde dejar claramente establecido que en tal virtud, quedaron sin efecto las Resoluciones de Rechazo TCHC–08 de 18 de mayo de 2022 y TCHC24/2022 de 29/09/2022, así como la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R– 1770/2023 de 27 de julio de 2023; debiendo el Fiscal Departamental de La Paz como autoridad accionada, dar cumplimiento a la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, ORDENANDO QUE CONTINUÉ LA INVESTIGACIÓN LLEVANDO A CABO LOS ACTOS INVESTIGATIVOS DISPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10 de mayo que se encuentra FIRME Y SUBSISTENTE. – Que asimismo, "En ese sentido, en criterio de esta Sala Constitucional, se hizo necesario establecer en ejecución, los efectos de revocarse la decisión asumida por un Tribunal de Garantías, puesto que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el tiempo en que la acción tutelar que concedió la misma, se encontraba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se suscitaron actos para ejecutar la Resolución Constitucional N° 95/2020 de 31 de julio, entre ellos la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R N" 360/2020, en ese sentido, se realizaron una serie de actos investigativos a consecuencia de la concesión inicial, sin embargo, habiéndose emitido la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto, que Revoca y Deniega la concesión de tutela, los actos subsecuentes producto de la concesión no tienen efecto al presente; ya que el Tribunal Constitucional denegó la tutela por no haberse identificado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba, al derecho a la defensa y legalidad ordinaria" (.). – "En ese sentido, habida cuenta que la Resolución Constitucional N° 95/2020 de 30 de julio fue revocada por la SCP 353/2021 – S1 de 19 de agosto, queda subsistente la Resolución Jerárquica FDLP/AR VM/R–760/2019 de 10 de mayo, no existiendo acto por cumplir por parte de la Autoridad accionada Fiscalía Departamental de La Paz ni obligación que imponga la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional. – Sin embargo, no aclaran cuáles serían los actos subsecuentes producto de la concesión que no tienen efecto al presente y, que por tanto, no exista acto por cumplir por parte del Fiscal accionado. – Siendo evidente que esa Sala está convalidando la falsedad referida por el accionado Fiscal en su Informe de fecha 11 de abril de 2024, respecto a que:. – "(.) a pesar de haberse dispuesto la negatoria de la tutela constitucional solicitada por Coty Sonia Krsul Andrade, mediante la Sentencia Constitucional 353/2021 de 19 de agosto,. – al haberse emitido un nuevo pronunciamiento fiscal a través de las Resoluciones de Rechazo Resolución de Rechazo TCHC–08/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 y Resolución de Rechazo TCHC–24/2022 de fecha 19 de septiembre de 2022, gue ponen fin al desarrollo de las actuaciones investigativas preliminares, no corresponde atender la solicitud de queja de incumplimiento que fue efectuada por las impetrantes, por cuanto es evidente que.el acto identificado como medio generador de v ulneración de derechos y garantías constitucionales, se encuentra superado por un nuevo pronunciamiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia Tomás Choque Condori, más aun considerando que posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional 353/2021 de fecha 19 de agosto, las impetrantes que interponen el recurso de queja no hicieron uso de la solicitud de modulación de de los alcances de la citada sentencia constitucional". (Textual). – Al respecto en nuestro memorial de fecha 25 de abril, desvirtuamos lo informado por el Fiscal Alave, demostrando que la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, fue notificada recién el 31 de mayo de 2023, y las Resoluciones de Rechazo TCHC–08/2022 y TCHC– 24/2022 fueron emitidas el 18 de mayo de 2022 y el 19 de septiembre de 2022, respectivamente, es decir, DOS AÑOS ANTES de la notificación de fecha 31 de mayo de 2023 con la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021. Lamentablemente no fue tomado en cuenta por esa Sala. – Por consiguiente, tanto el Fiscal Departamental de La Paz – William Eduard Alave Laura, como los Vocales de esa Sala Constitucional Primera – Alexis Ángel Angles Mercado y José R. Sáenz Paz, HAN NGRESANDO AL CAMPO DEL DELITO, al introducir datos FALSOS, en el Informe de fecha 11 de mayo de 2024 y en el Auto de 13 de mayo de 2024, respectivamente. – Asimismo, existe INCONGRUENCIA en el Auto de 13 de mayo de 2024, por cuanto, no hay correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, en la forma que establece la SCP 1915/2012 de fecha 12 de octubre de 2012, reiterada por la SCP 0830/2016–S3 de fecha 15 de agosto de 2016, expresó lo siguiente:. – "La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia –que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo– como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de 'á resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010–R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho–garantía–principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.1 de la CPE" (las negrillas son nuestras). – Por su parte, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: "El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. – Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. – En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'". – 3. También esa Sala desarrolla sobre el dimensionamiento de las Sentencias Constitucionales; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto no dimensiona efectos algunos, lo que significa que se está dimensionando los efectos de la resolución o se está cambiando los alcances de la SCP supra identificada, actuar a todas luces contrario a lo desarrollado por el TCP que indica:. – "La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.1 de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también. Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un Interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho –SCP 1478/2012 de 24 de septiembre– Asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial –proveniente de cualquier jurisdicción– debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001 –R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. – En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010–R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico II 1.3, sostiene:. –.se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.1 de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (.) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado. – Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003–R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado –por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto– Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129. V de la CPE, es explícito cuando señala: La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada" (.). – Asimismo, se observa que en el Auto de 13 de mayo de 2024, no se efectuó una valoración integral de los elementos que se encuentran arrimados al Expediente del Amparo, vinculados al incumplimiento de la SCP 353/2021–S1 de 19/08/2021 y tampoco los presentados con nuestro Recurso de Queja, desconociendo que la dilucidación de una queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, exige no solo de la determinación precisa de los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y el alcance de la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, sino también del análisis de los elementos probatorios que cursan en obrados. – Finalmente, corresponde dejar establecido que al haber formulado el Recurso de Queja, a fin de que el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, dé cumplimiento y ejecute la SCP 0353/2021 de 29 de agosto de 2021, a fin de evitar actuaciones procesales contradictorias, presentamos el memorial de fecha 18 de marzo de 2024, retirando la Acción de Amparo Constitucional con NUREJ: 204135767. – PETITORIO. – Por los fundamentos tácticos y legales expuestos, así como por la documental existente en obrados, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Art. 16.11 del CPCo, PRESENTAMOS EN FORMA EXPRESA IMPUGNACION CONTRA EL AUTO 13 DE MAYO DE 2024, que declara NO HABER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA DE 18 DE MARZO DE 2024; a fin de que el Tribunal Constitucional dicte Auto Constitucional fundamentado que resuelva:. – 1. REVOCAR en todas sus partes el Auto de fecha 13 de mayo de 2024. – 2. DECLARAR HA LUGAR el Recurso de Queja de fecha 18 de marzo de 2024, en consecuencia se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN CABAL E INMEDIATA DE LA SCP 0353/2021–S1 de 19/08/2021, que DEJA FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA FDLP/ARVM/R–760/2019 de 10/05/2019, por haber sido la autoridad accionada en el Amparo Constitucional Impetrado por COTY SONIA KRSUL ANDRADE, CUYA TUTELA HA SIDO REVOCADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL; a cuyo efecto se tomen las medidas que correspondan para el efectivo cumplimiento del fallo constitucional precitado. – 3. DETERMINAR la demora de la ejecución de la SCP 353/2021–S1 de 19 de agosto de 2021, a cuyo efecto se conmine a la Sala Constitucional Primera a emitir sus resoluciones con la debida diligencia y en el marco de la razón jurídica de dicha SCP. – 4. DETERMINAR asimismo, la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal de conformidad a lo dispuesto por el ART. 39 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, se remitan antecedentes al Ministerio Público. – OTROSÍ. – Al fin impetrado, pedimos se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional. – OTROSÍ 1o. – Domicilio Procesal en el Edif. Cristal, calle Yanacocha N° 372 Esq. calle Potosí, Piso 9, Of. 909. Correos electrónicos, marcelovaldez777@gmail.com y charlesrivera16@hotmail.com; WhatsApp 79544474, 77200870 y 76221213. – "El último grado de perversidad es hacer servir las leyes para la injusticia”. – La Paz, 28 de mayo de 2024. – FIRMA Y SELLA: Charles C. Rivera Salguedo. –ABOGADO. – R.P.A. 4482246 CCRS. – FIRMA Y SELLA: Dr. Fr. Marcelo Valdez Alarcón. – ABOGADO – UMSA. – M.C.A. 4552. –R.P.A. 4311359FMVA. –NIT: 4311359016. – FIRMA: Viviana Vargas. – CARGO DE FOJAS 687 DE OBRADOS. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – SALA COSNTITUCIONAL PRIMERA. –PRESENTADO EN FECHA: 29–05–2024. – A HORAS: 9:00 Nº NUREJ:. – PRESENTADO POR: Plataforma. – ADJUNTA:. – FIRMA. – Proveído DE FOJAS 687 DE OBRADOS. – A, 31 de mayo de 2024. – Remítase en revisión la decisión asumida al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Impugnación postulada, sea con nota de atención y demás formalidades de Ley. – Al Otrosí. – A lo principal. – Al Otrosí 1o. – Por señalado. – FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado. – VOCAL. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. – LA PAZ – BOLIVIA. – FIRMA Y SELLA: Mónica Quispe Fernandez. – SECRETARIA DE SALA. – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA. – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, – LA PAZ – BOLIVIA. – EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS 10 DÍAS DE MES SE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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