EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO ENRIQUE MANUEL CADENA PINTO, JUEZ DE SENTENCIA 15º PENAL DE LA PAZ. POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE CONOCER QUE EL JUEZ DE SENTENCIA DECIMO QUINTO EN LO PENAL DE LA PAZ – BOLIVIA, SE NOTIFICA POR EDICTOS A LA SEÑORA MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA (QUERELLADA), CON LA RESOLUCION DE DESESTIMACION DE QUERELLA, MEMORIAL DE APELACION Y PROVIDENCIA DE FECHA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES, EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, A HORAS 16:00 PM., DENTRO DEL PROCESO PENAL PRIVADO SEGUIDO POR JOSE ANTONIO NUÑEZ VELASQUEZ EN CONTRA DE MARIA EUSEBIA ALBOR ACALLISAYA, POR EL DELITO DE CALUMNIA, COMO HA CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.---------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE LA RESOLUCION NUMERO CIENTO TRECE QUEBRADO DOS MIL VEINTITRES, DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.--------- RESOLUCIÓN N° 113/2023. NUREJ: 204085213.------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DÉCIMO QUINTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. PROCESO PENAL DE ACCION PRIVADA SEGUIDO POR JOSE ANTONIO NUÑEZ VELASQUEZ EN CONTRA DE MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA POR LOS DELITOS DE DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA.--------------------------------------------- AUTO DE DESESTIMACIÓN DE QUERELLA-------------------------------------------------------------------------------------- La Paz, 18 de mayo de 2023.-------------------------------------------VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, José Antonio Núñez Velásquez interpone “acusación particular” en contra de María Eusebia Albor Callisaya por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.-------- En los hechos descritos por la parte “querellante” señala que, el 1ro. De abril del año en curso, después del almuerzo, en la oficina jurídica del querellante donde la sindicada trabajaba como abogada; de común acuerdo y para que les vaya bien en los tramites challan un sapito y comparten unos vasos de whisky, a eso de las cuatro de la tarde, cierran la oficina y bajan las gradas y se despiden del portero y sindicada había llamado a una persona para que la recoja. Al salir se pone mal la sindicada, llega su novio o amigo y se recoge sin problemas, no habiendo expresado la victima alguna agresión física o sexual, quedándose en verse el lunes; pasan los días y no va a la oficina, hasta que el 17 de abril, se presenta un policía de la FELCV, con un mandamiento de citación, para que preste su declaración informativa como sindicado, por el supuesto delito de Abuso Sexual. Por los hechos descritos, José Núñez, se querella por los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación.--------------------------------------- CONSIDERANDO: Que, a fin de establecer la admisibilidad de la presente querella y acusación, se hace necesario analizar cuándo se configuran los ilícitos de Difamación, Calumnia e Injuria, mismos que la parte querellante asegura se presenta en la conducta de la acusada: ------------------------------- a) En relación al delito de Difamación.------------------------------------------------------------------------- Partimos señalando que, este delito se encuentra previsto dentro del Título IX “Delitos Contra el Honor”, Capítulo Único “Difamación, Calumnia e Injuria” de la parte especial del Código Penal, el art. 282 describe: “El que, de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva…”.----- El bien jurídico tutelado por estos delitos es el honor, el cual, como es reconocido en la doctrina penal, es difícil de conceptualizar; para Donna “Honor es la suma de todas las cualidades, incluidos no sólo los atributos morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales valiosos para la comunidad, que se pueden atribuir los individuos a sí mismos, o la buena opinión y fama que tienen los terceros respecto de uno mismo”; en ese sentido, existe una doble dimensión del honor, uno referido a la autoestima del individuo, es decir, la propia ponderación o valoración de la persona, conocido como elemento subjetivo del honor, y el otro, la valoración de los demás o reputación social, este es el elemento objetivo. Para afirmar la ofensa a la honra o reputación, se debe toma en cuenta el lugar y tiempo de las expresiones, estando determinada las pautas sociales y valoración de la honra, en función de una variación, pudiendo no constituir ofensas las mismas palabras, pero expresadas en otro lugar geográfico, espacio cultural o en otro momento histórico.---------------------------------------- Entonces, el delito de Difamación protege la dimensión objetiva del honor ante ataques desacreditantes del ofensor que puede ser realizado en presencia o no del sujeto pasivo, debiendo ser este ataque de forma pública o ante terceros que con la finalidad de restar el crédito que tiene la persona en la sociedad, o lo que es lo mismo, menoscabar la reputación del que goza la víctima ante terceros; en el caso boliviano la Difamación debe reunir el requisito de publicidad y reiteración para su configuración. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto al segundo elemento, el sujeto activo debe tener una finalidad inequívoca o tendencia a desacreditar con las expresiones vertidas, siendo este elemento más vinculado con el elemento subjetivo o animus injuridiandi o injuriandi. El tercer elemento es la reiteración de las imputaciones que tienen la finalidad de desacreditar la reputación de la víctima ante terceros, esto implica que, este ataque a la reputación debe ser en distintos momentos, alejados en el tiempo, por lo tanto, no se configurará este elemento cuando en un mismo ataque o hecho, el sujeto activo ha repetido muchas veces las mismas expresiones.-------------------------------------------------------------------------------------- El otro elemento es la revelación o divulgación de un hecho capaz de afectar la reputación de una persona; esto implica que, las expresiones ofensivas al honor deben ser potencialmente desacreditantes, es decir, que generalmente pueda afectar la valoración en sociedad, sin que sea necesario que efectivamente haya estado presente el ofendido o que se haya producido el descrédito en los que escucharon las ofensas, lo que basta es que ese ataque comúnmente genere descrédito o menoscabe la reputación.------------------------------------------------------------------------------------------- b) Sobre el delito de Calumnia. ---------------------------------------------------------------------------- El Código Penal, en el Art. 283, establece que: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito…”, ----------------------------------------------------------------------------------------- Por lo que, en la configuración del delito debe extraerse que consta de dos elementos: a) la imputación de un delito; y, b) la falsedad de esa imputación, debiendo concurrir también la presencia del dolo en el animus del sujeto activo, toda vez que, a sabiendas se acusa la comisión de un delito que no existió o que el sindicado no participó en él. En ese sentido, se requiere que, el sujeto activo tenga pleno conocimiento que la víctima no cometió el delito que le imputa o que el hecho no existió, siendo ese el caso donde se materializa el dolo. Al respecto este Juez comparte plenamente el criterio de Creus al señalar: “…la atribución es falsa cundo el agente conoce que no corresponde, o puede no corresponder, con la realidad; o sea, cuando es una mentira (Núñez), porque aquél sabe que no es verdad o duda que lo sea.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ c) En cuanto al delito de Injuria.---------------------------------------------------------------------------------- El art. 287 del CP prescribe: “El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- “Si el hecho previsto en el Artículo 283 y la injuria a que se refiere este Artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio…”. Este tipo penal hace referencia a la dimensión subjetiva del honor, esto es, como se dijo anteriormente, la estima personal de las personas, entonces la acción típica consiste en ofender la horna por medio de expresiones agraviantes que mellan la dignidad como persona y que son dirigidas al mismo sujeto pasivo, por eso este tipo penal refiere como elemento el modo directo, consecuentemente, a diferencia de la Difamación, ya no interesa si las ofensas a la honra y dignidad fueron escuchadas o conocidas por terceros.--------------------------------------------------------------------Sobre la conducta típica, como señala Creus, para que las expresiones sean lesivas al honor, deben tener carácter imputativo, es decir: “tiene que estar formada por imputaciones que atribuyan calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ d) En el caso concreto.------------------------------------------------------------------------------------------------ Del desglose conceptual anterior se evidencia que, los hechos expuestos por la parte querellante no se adecúan a los tipos penales, por lo siguiente: ---------------------------------------------------------------- Ahora bien, en cuanto al delito de Difamación que se acusa, teniendo presente la relación de hechos que se describe, no se observa la concurrencia de tal tipo penal toda vez que, el hecho de acudir al órgano fiscal estatal en busca de tutela jurídica a sus pretensiones, en este caso que se castigue penalmente un hecho que se considera antijurídico y delictivo, no puede refutarse como hecho delictivo por sí mismo en contra del honor, decoro, dignidad y/o reputación del que se sindica y/o imputa la comisión de ese hecho e inferirse que existía de inicio el ánimus injuriandi, a no ser que, como ya se estableció, se haya determinado por el Ministerio Público que el hecho no ocurrió o que el sindicado no participó en él, lo que sería un indicio para hablar del dolo en una sindicación falsa, lo que tampoco sería suficiente por sí mismo, por cuanto puede existir la posibilidad de que, el denunciante tenga la plena convicción que ocurrió el hecho y que la denuncia sea de buena fe, es decir, haya incurrido en error de tipo; en todo caso, en este caso en particular de ninguna manera se presenta ex ante, el dolo o animus injuridiandi con la presentación de una denuncia por el delito de Abuso Sexual, ya que, el Ministerio Público está investigando, por lo que, este tipo penal no se presenta. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En razón de la naturaleza del hecho enunciado corresponde referirse al delito de Calumnia, ya que lo que básicamente se reclama es la falsa imputación de un delito. Sobre el particular se tiene que, la denuncia realizada en la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Genero realizado por Alicia Janeth Albor Callisaya y la presente Querella y Acusación Particular se la realiza en contra María Eusebia Albor Callisaya, por lo que, en el proceso en investigación, el Director de la Investigación a dispuesto Pedidas de Protección, dentro de ellas está la prohibición de intimidar o molestar por cualquier medio a la víctima, en este caso a la querellada, disposición que conforme se señala son de carácter provisional y deben ser homologadas por el órgano jurisdiccional; actos que también tienen relación con el ilícito de Injurias, porque conforme se señaló líneas arriba el hecho de estar siendo investigado, esto no significa que ya esté siendo imputado la comisión de ese ilícito que se investiga y será pues a la conclusión de la investigación realizada que se pueda configurar los hechos querellados y acusados en este proceso penal, no siendo suficiente para que la ahora querellante se sienta falsamente sindicado para acusar por delitos contra el honor y en particular Calumnia e injurias, sino que, además debe establecerse la temeridad de esa sindicación, es decir su falsedad, aspecto que no fue determinado por con la realización de la denuncia, lo que es reconocido por el propio “querellante” en la querella que antecede.-------------------------------------------------------- Por lo anterior se concluye que, no se advierte la concurrencia de los elementos configurativos de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, pues los hechos acusados en realidad no constituyen delito, haciéndose plenamente aplicable la previsión contenida en el art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).----------------------- POR TANTO.- El Suscrito Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, en mérito de lo expuesto precedentemente y en aplicación de lo previsto por el art. 376 inc. 1) del CPP, DESESTIMA la presente “demanda” (Querella y Acusación Particular) interpuesta por José Antonio Núñez Velásquez en contra de María Eusebia Albor Callisaya, por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria, sea con las formalidades de ley.------------------------------------------------------------------------ Se hace presente a la parte querellante que, en caso de sentirse agraviado con la presente resolución, puede hacer uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP, dentro de los tres días de notificado.----------------------------------------------------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA.- Enrique Manuel Cadena Pinto.---------------------- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo.----------- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Frida Mollisaca.------------------------ SECRETARIA – ABOGADA DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 16º LA PAZ – BOLIVIA.------ SUPLENCIA LEGAL.-------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DECIMO QUINTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUJER: 204085213.------------------------------------------------------------------------------------------------- INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION 113/2023 DE 18 DE MAYO DE 2023, AL AMPARO DEL ART. 403 DE LA C.P.P. FUNDAMENTANDO LA EXPRESION DE AGRAVIOS PARA FINES LEGALES CONSIGUIENTES.----------------------------------------------------------------------- OTROSIES.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ JOSE ANTONIO NUÑEZ VELASQUEZ, dentro del proceso penal de acción privada seguido contra MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA, por el delito de DIFAMACION Y OTROS ante usted con todo respeto, me presento y digo: ---------------------------------------------------------------------------------------- Señor Juez, al amparo de los Arts. 24 y 115 de la C.P.E., así como el Art. 403 y 404 de la C.P.P., TENGO A BIEN INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INCIDENTAL CON LA FUNDAMENTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS CONTRA LA RESOLUCION 113/2023 DICTADA POR SU AUTORIDAD, A TAL EFECTO FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CON LAS SIGUIENTES EXPRESIONES DE AGRAVIOS: --------------------------------------- 1. RESOLUCION No. 113/2023 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2023.---------------------------------- Lamentablemente Señor Magistrado, su autoridad ha emitido la Resolución de referencia sin motivación ni fundamentación conforme señala y dispone el Código de Procedimiento Penal, es decir que, una autoridad jurisdiccional debe emitir sus fallos y resoluciones fundamentando los mismos y exponiendo en forma coherente y objetiva sobre la verdad histórica de los hechos así como fundamentando y motivando sus resoluciones y que lamentablemente en dicha resolución no existe estos aspectos conforme señala el Art. 124 de la C.P.P., que establece que la resoluciones serán fundamentadas, expresando los motivos de hecho y derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. --------------------------------------------------------------------------------- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y la mención de los requerimientos de las partes, concordante con el Art. 173 de la C.P.P., en consecuencia, la Res. No. 113/2023 no contiene una fundamentación objetiva coherente y por lo que observamos este aspecto que atenta al derecho del debido proceso y a la pretensión jurídica y lo que es peor me causa indefensión.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. MALA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR, VALE DECIR, DIFAMACION. CALUMNIA E INJURIA.----------------------------------------------- Mi expresión de agravios lo fundamento también conforme a lo sustentado por el Dr. Benjamín Miguel Harb en su obra Derecho Penal tomo II que expresa "EL HONOR ES UN BIEN JURIDICO PROTEGIDO POR EL DERECHO, POR LA LEY, DE AHÍ QUE LAS CONDUCTAS QUE LO ATACAN DE DIFERENTES MANERAS SON TIPIFICADAS COMO DELITOS". A su vez, señalando a un autor: ----------------------- QUINTANO RIPOLLES, expresa el jurisconsulto Miguel Harb, "EL HONOR, COMO CONCEPTO JURIDICO, ES EL VALOR INVIDIDUAL DE ESTIMACION QUE LA SOCIEDAD ACUERDA A TODO HOMBRE, TUTELANDOLE CONTRA LOS ATAQUES EN LA MEDIDA QUE LA PROPIA SOCIEDAD ESTIMA COMO RELEVANTE". También hace alusión al honor desde dos planos: el subjetivo y el objetivo y concluye que: EN EL FONDO, ES LA BUENA REPUTACION QUE TENEMOS EN NUESTRA SOCIEDAD, QUE TAMPOCO SU AUTORIDAD HA ANALIZADO EN SU REAL DIMENSION, haciendo simple transcripción de los preceptos penales incursos en el Código Penal si fundamentar el mismo. III. ANALISIS DOCTRINAL Y DE LA DOGMATICA JURIDICA DEL DELITO DE CALUMNIA.------------- El Art. 283 del Código Penal, expresa: EL QUE, POR CUALQUIER MEDIO, IMPUTARE A OTRO FALSAMENTE LA COMISION DE UN DELITO SERA SANCIONADO CON PRIVACION DE LIBERTAD Y UNA MULTA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- En ese contexto, el insigne penalista BENJAMIN MIGUEL HARB, fundamenta este delito de la siguiente manera: "EN EL FONDO CONSISTE EN IMPUTAR A OTRO LA COMISION DE UN DELITO, NO IMPORTA QUE SEA DE LOS LLAMADOS DE ORDEN PUBLICO O DE ORDEN PRIVADO Y ANADE: QUE LAS SINDICACION DEBE SER FALSA, ES DECIR QUE, SE ATRIBUYA LA COMISION DE UN DELITO A UN SUJETO QUE NO HA COMETIDO, ES NECESARIO QUE LA ACUSACION SEA DE UN DELITO CONCRETO, AUNQUE NO SE LO DENOMINE POR SU NOMBRE, SIENDO LA CALUMNIA ES MAS GRAVE DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR" Cabanellas, citado por la obra del autor FUENTELSAZ (CODIGO PENAL, TOMO 1 PAG. 407) expresa que la calumnia debe ser infundada y maliciosa hecha para dañar. La falsa comisión de un delito de los que dan lugar a acción penal publica con la pretensión de que el inocente sufra por punible maldad ajena o inexistente delito.--------------- Ahora bien, en el caso específico de mi querella, debo manifestar como así lo he expresado en la misma, QUE LA ABOGADA MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA, con quien tuve el honor de trabajar, persona mayor, (35 años), profesional, EN NINGUN MOMENTO FUE OBLIGADA A COMPARTIR ALGUNOS VASOS DE LICOR, ELLA VOLUNTARIAMENTE Y NO SIENDO LA PRIMERA VEZ SINO EN VARIAS OPORTUNIDADES y habiéndonos retirado de la oficina en forma consciente y que el portero nos despidió y que posteriormente cuando salió a la calle empezó a vomitar por el almuerzo que se había servido "chorizo chuquisaqueño", interpone una denuncia contra mi persona falsamente por un delito inexistente de abuso sexual.---------------------------------------------------------------------------- Como podrá ser posible que mi persona pudiese cometer delito alguno contra una persona que trabajaba conmigo, considerando que yo soy una persona adulta mayor, que a la fecha cuento con 69 años y tengo una enfermedad de base (diabetes) que no me permite físicamente entrar en contacto sexual con una mujer y esta persona seguramente llevada por intereses mezquinos, como pretender alguna extorsión de sumas de dinero, me viene a acusar de un delito que no existe, más aun, en la verdad histórica de los hechos, vino su novio/amigo y la recogió de la puerta del edificio en forma normal incluso converso conmigo y en ningún momento, expreso de algún abuso de carácter sexual y de otro indole.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Consiguientemente, no existe delito alguno por las razones expresadas al ser mi persona adulta mayor y con enfermedad de base, que no tengo LIBIDO SEXUAL menos aptitud de eyacular semen ya que debido a mi edad he sido operado hace algunos años de la próstata, por lo que mi vida sexual no está activa y se me sindica de una falacia como es la comisión de un delito de abuso sexual.---------------- IV. CONTEXTUALIZACION DEL ART. 282 DEL CODIGO PENAL, DELITO DE DIFAMACION.----------- El Art. 282 del Código Penal expresamente señala: "(DIFAMACION). - EL QUE DE MANERA PUBLICA TENDENCIOSA Y REPETITIVA, REVELARE O DIVULGARE UN HECHO, UNA CALIDAD O UNA CONDUCTA CAPAZ DE AFECTAR LA REPUTACION DE UNA PERSONA, INDIVIDUAL O COLECTIVA...". Siguiendo al Dr. Benjamín Miguel Harb, quien señala en su obra que, como requisitos para la tipificación del delito de Difamación, tiene que existir: ----------------------------------------------- a) Que la difamación sea pública. --------------------------------------------------------------------------------- b) Que sea tendenciosa.--------------------------------------------------------------------------------------------- c) Que sea capaz de afectar la reputación de otro y.------------------------------------------------------------ d) Que la difamación sea repetida.--------------------------------------------------------------------------------- Consiguientemente, en el caso de autos y que lamentablemente el Juez no fundamento y simplemente se limitó a señalar: "Que el bien jurídico tutelado por estos delitos es el honor, el cual, como es reconocido en la doctrina penal, es difícil de conceptualizar y añade: "la difamación protege la dimensión objetiva del honor". sin embargo, en mi condición de profesional, abogado, con varios años de ejercicio es maltratado con una expresión de esa naturaleza que denigra mi honor y mi reputación de varios años de construir y ser un profesional de bien y no es posible que una persona como la supuestamente la víctima, se de un lujo de sindicarme de un delito inexistente que afecta mi honor y mi reputación de mi persona, así como de mi familia.-------------------------------------------------------- V. ANALISIS DEL DELITO DE INJURIA ESTABLECIDO EN EL ART. 287 DEL CODIGO PENAL.------- El Art. 287 del Código Penal, expresa: "(INJURIA).- El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere al otro en su dignidad o decoro...".--------------------------------------------------------------------- El Dr. Benjamín Miguelo Harb en su obra ya citada, establece: "Esta figura no se atribuye la comisión de un delito, sino que ofende el decoro y la dignidad; es deshonrar a una persona"; Y también añade: "para que haya delito, es suficiente que la injuria llegue a conocimiento del interesado. La Injuria es un delito formal, es suficiente una conducta que llene las características de la ley". Y finalmente expresa: "la Injuria por ser delito formal, se consume, aunque no haya lesión". En cualquier forma, de la Injuria no hay delito si no hay dolo por en medio.-------------------------------------------------------- El Dr. FUENTELSAZ, haciendo referencia a Cabanellas, señala: "injuria en sentido lato, es todo hecho o dicho contrario a la razón, o a la justicia; o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus defectos, ponerla en ridículo o mofarse de ella". Asimismo, expresa: "la injuria para ser típica, para que constituya en exteriorización del pensamiento lesivo del honor debe tener carácter imputativo o sea, tiene que estar formado por imputaciones que atribuyan cualidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad el ofendido", y para ello hace alusión al tratadista CREUS, CARLOS.---------------------------------------------------------------- En ese sentido, debo manifestar con profunda convicción que su autoridad no ha analizado en forma mesurada la acusación particular que interpuse, olvidándose de que el Código Penal, en delitos contra el honor, es taxativa y muy expresa y al no aplicarlas a casos específicos y concretos se estaría desconociendo la tipicidad de los hechos punibles y entonces nos preguntamos: para que sirve las disposiciones contenidas en el Código Penal?; Son un saludo a la bandera?; Donde cae la dignidad de las personas por el hecho de que una supuesta víctima sea mujer olvidándose que la supuesta víctima es una persona mayor de profesión abogada y nunca se le ha obligado ni menos sometido a cualquier acto reñido contra la moral, el haber ingerido algunos vasos de licor lo hizo en forma voluntaria, persona con criterio formado y lo que más llama la atención que llego su amigo o enamorado y se fue con El, incluso me pidieron para el taxi y obviamente que le entregue y me quede hasta el último y El jamás expreso alguna actitud de mi persona con fines inmorales o se carácter delictual y por eso me sorprendo de la falsa sindicación de un delito que jamás he cometido y su autoridad lamentablemente expresa: "Por lo anterior se concluye que, no se advierte la concurrencia de los elementos configurativos de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, pues los hechos acusados en realidad no constituyen delito, haciéndose plenamente aplicable la previsión contenida en el Art. 376 inciso 1 del C.P.P.". aspecto que lamentablemente coarta mis derechos y garantías constitucionales presunción de inocencia, debido proceso y que lamentablemente su autoridad y con la esperanza de que el tribunal de alzada modifique considerando en primera instancia la dogmática jurídica y en segunda la realidad social que dentro de la ciencia del derecho alimenta la socióloga jurídica o sociología del derecho y que en la actualidad la doctrina de la ciencia penal establece que LOS JUECES, MAGISTRADOS NO DEBEN APLICAR LA LEY A LA LETRA MUERTA COMO HACE AÑOS ATRÁS SINO ANALIZAR, SOCIOLOGICAMENTE LOS ASPECTOS REFERENTES A LOS HECHOS PUNIBLES y que lamentablemente su autoridad no las aplico en la real dimensión.------------------------------------------ VI. PETITORIO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto y amparándome en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, así como los Arts. 24 y 115 de la C.P.E., interpongo el presente recurso de apelación y solicito se considere conforme a derecho y se revoque la decisión del Juez desestimando la demanda o acusación particular, contenida en forma ilegal y sin fundamentación en la Resolución 113/2023 de 18 de mayo de 2023 y sea conforme a derecho y demás formalidades de rigor.------------------------------------------- OTROSI.- Domicilio Procesal la oficina jurídica ubicada en la Calle Mercado entre Loayza y Colon No. 1335 en el edificio América, piso 3 oficina 302.------------------------------------------------------------------ domicilio procesal: VIRTUAL WHATSAPP 78782468 CORREO ELECTRÓNICO JN937317@GMAIL.COM, ciudadanía digital 4931993.--------------------------------------------------------- Justicia, etc.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Paz, 07 de julio de 2023.----------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA.- Msc. DAEN José Antonio Nuñez Velasquez Phd.---- ABOGADO e Interesado.------- FIRMA Y SELLA.- Hernan Quispe Yavincha.--------------------------- ABOGADO.--------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DE LA PROVIDENCIA DE FECHA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. Código Único: 204085213.------------------------------------------------------------------------------------------A, 10 de julio de 2023.----------------------------------------------------------------------------------------------Se tiene presente el recurso de apelación incidental planteada por José Antonio Núñez Velásquez, contra la Resolución Nº 113/2023 de 18 de mayo de 2023; y de conformidad con el Art. 405 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173, remítase a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo elevarse en originales en razón que no existe trámite pendiente, sea dentro el plazo que señala la norma procesal citada, notifíquese a las de partes, para que se apersonen ante la autoridad superior una vez que sea remitida; y sea nota de cortesía.--------AL OTROSI.- Téngase presente a los fines de notificación y comunicación.--------------------------------- FIRMA Y SELLA.- Enrique Manuel Cadena Pinto.---------------------- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo.----------- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Abog. Rosemary Conde Murillo.------------------------ SECRETARIA – ABOGADA DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15º LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DEL INFORME DE FECHA DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DECIMO QUINTO DE SENTENCIA PENAL.-------------------------------A: DR. ENRIQUE MANUEL CADENA PINTO.--------------------------------------------------------------------JUEZ DECIMO QUINTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------------------------------DE: ROSMERY Y. RAMOS CARLO.-----------------------------------------------------------------------------------AUXILIAR DEL JUZGADO DECIMO QUINTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ FECHA: 16 ABRIL DE 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------De mi mayor consideración: ----------------------------------------------------------------------------------------Que dentro del proceso seguido por JOSE ANTONIO NUÑEZ VELASQUEZ contra MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA signado con CUD: 204085213, informa el siguiente extremo: ---------------------Que, de la revisión del cuaderno de autos, se tiene apelación interpuesto por el señor JOSE ANTONIO NUÑEZ VELASQUEZ el mismo que fue notificado, así también existe representación de notificación de la querellada en el cual su autoridad dispone que se ponga en conocimiento del acusador particular, quien fue debidamente notificado pero hasta la presente fecha el mismo no se pronunció, motivo por el cual hasta la fecha la apelación no es remitido a la Sala Penal de turno, tomando en cuenta que en la sala penal se observa el cumplimiento de las notificaciones a todas las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Es cuanto tengo a bien informar salvo error u omisión salvando responsabilidades, sea para fines consiguientes de ley.-------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Rosmery Y. Ramos Carlo.---------------AUXILIAR DEL JUZGADO DE SENTENCIA 15 PENAL DE LA PAZ.---------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DE LA PROVIDENCIA DE FECHA DIECISISETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------A, 17 de abril de 2024 NUREJ:204085213.-----------------En mérito al informe emitido y a los datos del proceso; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173; se DISPONE NOTIFICAR POR EDICTO A LA INCULPADA: MARIA EUSEBIA ALBOR CALLISAYA, sea conforme se tiene dispuesto mediante decreto de fecha 10 de julio de 2023; publíquese el edicto el Sistema HERMES del Tribunal de Justicia, sea con las formalidades de ley. ------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA.- Enrique Manuel Cadena Pinto.---------------------- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo.----------- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Abog. Rosemary Conde Murillo.------------------------ SECRETARIA – ABOGADA DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15º LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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