EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES JUEZ: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio SECRETARIO: Aldo Yucra Reyna PROCESO: Violencia Familiar o Domestica SIGUE: Ministerio Público CONTRA: MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO NUREJ: 6V034083 OBJETO: Se Notifica al acusado MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO, con sentencia N° 48/2024, de 31 de mayo de 2024 y decreto de 10 de junio de 2024, por el presente edicto, ante el desconocimiento del domicilio real o procesal del acusado, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA • La parte pertinente a la Sentencia N° 48/2023 de 31/05/2024. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TARIJA JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES SENTENCIA Nº 48/2024 Villa Montes, 31 de mayo de 2024, horas 11:25 am. Caso NUREJ : 6V0034083 Manuel Isaac Lozada Romero., con C.I. No. 7241825 Tja, nací el 05 de octubre de 1987 en Villa Montes-Departamento de Tarija, tengo 36 años, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, estudio hasta Primero Basico, no tiene hijos, con celular 73365716( No tiene Wassaptt), con domicilio Barrio Litoral Calle Av. Boquerón entre Subteniente Vacaflore, indica no tener antecedentes penales.- VISTOS: Los antecedentes del proceso, Acusación Fiscal, pruebas de cargo ofrecidas, solicitud de la parte, requerimiento del Ministerio Publico para la salida alternativa del procedimiento abreviado, pronunciamiento de las partes y del acusado, normativa legal aplicable, y CONSIDERANDO I: Que de la descripción sucinta de los hechos se tiene: “…en fecha 02 de mayo de 2017 a horas 14:40 aproximadamente, la víctima se encontraba en uno de los cuarto del domicilio en el que vive con su concubino ahora sindicado, en ese momento se encontraba conversando con la señora Cristina lozana y Antonia Hurtado, y se le acerco la menor de iniciales D.N.C.O. quien le dijo que su esposo la estaba llamando, por lo que se dirigió a su dormitorio en el que de manera directa la agredió físicamente, sin condecoración a su estado de gestación, posteriormente el sindicado se dirigió hacia la cocina donde se encontraba una cartera de la víctima que contenía un monto de dinero que ambos se prestaron de los familiares del sindicado. Que así mismo el señor Manuel Gallardo no pudo abrir la puerta de dicha cocina, le pidió a la víctima que la abra agrediéndola físicamente nuevamente tirándola al piso y propinándole patadas a la altura de las caderas, que ante este hecho le habría acercado la señora cristina quien habría pedido al sindicado que ya no la agreda por su estado de gestación. Que, el encausado abrió la puerta de la cocina a patadas llegando a tomar la cartera de la víctima de la cual callo dinero, los que la víctima recogió llamando inmediatamente a sus hermanos quienes llegaron con su madre, quienes en defensa de la víctima se inició una pelea entre estos y los familiares del sindicado.....”, CONSIDERANDO II: Que bajo el relato factico de los hechos referidos precedentemente se presentó acusación Fiscal en contra del imputado; Manuel Isaac Lozada Romero, por el delito de Violencia Familiar, tipificado y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, que el ministerio público no se opone a pena de dos años de presidio. CONSIDERANDO III: Que el legislador ha ampliado las competencias a los Tribunales de Sentencia Penales para atender considerar y resolver los requerimientos de las Salidas Alternativas , que conforme a ley son opciones que tiene el Ministerio Publico para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, facultad exclusiva de requerimiento que le reconoce ley al ente persecutor, pudiendo este modificar el requerimiento conclusivo a efectos de la aplicación de salidas alternativas, conforme lo prescribe el Art. 326 modificado por la Ley 1173, que a la letra indican). El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II.- “En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada”. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal” Artículo 328 Modificado por la Ley 1173. Indica en parágrafo II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante. IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad. El Artículo 373º.- (Procedencia). Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El Artículo 374º.- (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1). La existencia del hecho y la participación del imputado. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3). Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado. Asimismo en observancia y enmarcados en lo preceptuado por la ley 025, en su Artículo 30. (PRINCIPIOS). Núm. 3) CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes: Núm. 6). LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Núm. 8) EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. Núm. 10) INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes. Núm. 11) VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Principios que se encuentran consagrados en el Art. 180 – I) de la Constitución Política del Estado. Ahora bien en base a la normativa y principios referidos corresponde analizar si lo requerido se ajusta a los presupuestos y se enmarca dentro de lo que señala la ley para su procedencia. CONSIDERANDO IV: Del caso en estudio en resumen tenemos, que instalada la audiencia de juicio y escuchado a las partes en audiencia, la solicitud del acusado con su abogado con el acuerdo realizado de sometimiento a procedimiento abreviado y el Ministerio Publico requeriré y solicita la aplicación de procedimiento abreviado para el acusado, pidiendo se le imponga la pena privativa de libertad de dos años, por el delito de Violencia Familiar., conforme a lo tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. Ahora bien, en este caso más allá de la solicitud verbal y expresado atraves del cual el acusado y la defensa renuncian al proceso ordinario para someterse al procedimiento abreviado, se tiene el acuerdo, la decisión y la conformidad expresada mediante acuerdo escrito en audiencia por parte de la defensa del acusado y el propio acusado para someterse a la salida alternativa del procedimiento abreviado, por lo que cumplido con este requisito para el trámite de la salida alternativa requerida, corresponde analizar el fondo de la misma. Al efecto, analizada la relación circunstanciada del hecho acusado, antecedentes del proceso y la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público y lo manifestado de viva voz en audiencia por parte de la acusada, el Juzgador llega a la convicción sobre la existencia cierta, real y material del hecho ilícito de Violencia Familiar., donde se tiene como víctima a Marcela Oña Cruz., y esto se tiene así establecido y corroborado atraves de los siguientes medios probatorios de cargo signados como: la pruebaMP1.- Informe de Conocimiento, de fecha 02 de mayo de 2017, suscrito por el Pol. Zaida isette Martinez Flores asignada al caso de la FELCV- Villa Montes, Formulario de denuncia realizado por Marcela Oña Cruz, Formulario de declaración de la Victima de fecha 02 de mayo de 2017, Informe Médico practicado a la víctima Marcela Oña Cruz de fecha 02 de mayo de 2017, Suscrito por el Dr. Salvador Estrada Alvarado, Ecografía practicada a la Victima., de estos extremos se tiene establecido lo siguiente: La existencia del hecho ilícito de Violencia Familiar física, bajo el entendido que en circunstancias es la propia víctima quien denuncia al acusado en la Fel.c.c., a Manuel Isaac Lozada indicando que un 02 de mayo de 2017 cuando se encontraba en su domicilio junto a al acusado quien es su concubino la hace llamar a su cuarto y que al verla se levanta y empieza a golpear agarrándole del cabello tirándola a la cama y agarrándola a lapos, y al dejarla se dirige a la cocina la cual ni podía abrir dándole patadas y le indica que la abra que al no poder la agrede nuevamente en su rostro tirándola al piso y dándole patadas en su cadera; asimismo en declaración refiere que no sería la primera vez que la agrede cuando llegaba borracho cada fin de semana, de igual forma mencionado que tiene dos hijos que no son del acusado y que vivían todos juntos, pero se encuentra embarazada del acusado, volviendo a reiterar que fue agredida cuando se encentraba en el cuarto., y cuando salió también le agredió con cachetadas, en el piso, pateándola., identificado a la persona que la agredió físicamente como su conyugue asimismo la agresión física sufrida por la víctima se corrobora en circunstancias que la denuncia y entrevista realizada por la víctima prueba mismos que indicas la agresión física del acusado en su cuerpo en fecha 02 de mayo de 2017, hechos que están corroborado por el examen médico realizado por Dr. Salvador Estrada medico de Servicio de Emergencia del Hospital Villamontes, que al momento de realizar la revisión médica a la víctima describió que fue revisada en fecha 02 de mayo de 2017 a horas 18:00pm, y que el informe médico refiere lesiones como escoriaciones con equimosis en hombro izquierdo y derecho, escoriación en cadera izquierda, con reposo de tres días, que las lesiones son compatibles con lo relatado por la victima al referir que fue pegada en su cadera, y el hombro por su conyugue con quien vive juntos con sus hijos y son coincidentes con los hechos manifestado por la victima cuando la misma relata que su conyugue la golpeo en la cadera, hombro en la que le dio patadas de igual modo es acreditado que la víctima al momento de los hechos se encontraba embarazada; acreditando ello que la misma fue agredida físicamente en fecha 02 de mayo de 2017 por su conyugue Manuel Isaac Lozada ahora acusado, al informar lo siguiente las literales “…En fecha 02 de mayo a horas 14:30 aprox. me encontraba en mi domicilio tomando mate con mi cuñada Sra. Cristina Lozada y la Sra. Antonia Hurtado quienes son menores de edad en el lugar donde mi hija viene donde estaba tomando mate las cual me indica que mi pareja me estaba llamando y yo voy a preguntar al cuarto que habría pasado y él se encontraba acostado en la cama y él se levantó directamente a agredirme físicamente donde el me agarra de los cabellos y me tira a la cama y se sube a mi encima y me agarra a lapos y yo trataba de levantarme para que me deje de pegar en el momento que me agredía afuera se encontraban sus dos hermanos Sr. Eusebio Lozada y su otro hermano , ellos estuvieron viendo todo lo que me hacía no decían nada y se salen a la calle y mi pareja es donde se levanta de mi encima y va hacia donde está la cocina en donde ahí dentro esta mi cartera y dentro la cartera había un monto de dinero, mi pareja y yo nos prestamos dinero de nuestros familiares para invertir y cuando el ve que la cocina se encontraba asegurado empieza a forcejear dando patadas empujones la puerta cuando yo vi que hacia eso él me dijo que abriera la puerta y yo intente abrir pero la chapa ya estaba forajida y ahí volvió agredirme me volvió a dar lapos en el rostro y también me dio puñetes en el brazo izquierdo y en ese momento me tira al suelo y cuando yo estaba tirada en el piso el empieza a darme patadas en la parte de la cadera y del pie y de ahí llego su hermana Sra. Cristina Lozada quien lo dice que no me pegue que yo me encontraba en gestación una vez tirada en el piso y que su hermana le digiera que no me pegue, el abrió la puerta a patadas y ingresa a la cocina y desparrama el dinero que se encontraba en la cartera y yo entre a la cocina y alce el dinero que estaba desparramado y agarre el celular donde llamo mi hermano y como no me contesto luego llame a mi madre Sr. María Cruz delante de mi pareja diciéndole a mi mama que viniera a mi cuarto porque cónyuge me había pegado y me colgó, luego de 15 min. Aprox. llego mis dos hermanos Sr. José Oña, Nelson Oña y mi cuñada Soledad Rojas, yo les vi que habían llegado y les deje entrar a la casa y fue ahí cuando todos empezaron a pelear y los vecinos La Familia Baro también se metieron a la Pelea y vi cómo le pegaban a mis dos hermano…”., “….DIGA USTED EL MOTIVO DE SU PRESENCIA EN ESTAS DEPENDENCIAS DE LA F.E.L.C.V.? R.- A su pregunta debo manifestar, El motivo de mi presencia es para denunciar a mi cónyuge. P.-DIGA USTED ES LA PRIMERA VEZ QUE LE DENUNCIA AL SR. MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO? R,- A su pregunta debo manifestar, Si es la primera vez que venga a denunciarlo. P.-DIGA USTED DESDE HACE CUANTO TIEMPO ES VICITMA DE VIOLENCIA FISICA - PSICOLOGICA POR PARTE DEL SR. MANUEL ISAAC LOZADA? R.- A su pregunta debo manifestar, ya hace 6 meses atrás me pegaba dando lapos en la cara, ahorcándome, me botaba fuera del cuarto, cuando estaba en el cuarto no me dejaba dormir y cada fin de semana llegaba borracho a y me pegaba y me botaba de la cama al piso. P.- ¿DIGA USTED SI EL SR. MANUEL ISAAC LOZADA CONSUME BEBIDAS ALCOHOLICAS? R.- A su pregunta debo manifestar, Pues el cada fin de semana iba a la riña de gallos y llegaba en estado de ebriedad. P.- ¿DIGA USTED COMO LES TRATABA EL SR. SR. MANUEL ISAAC LOZADA A SUS HIJOS? R.- A su pregunta debo manifestar, yo tengo dos hijos y no es de Isaac, pero yo convivía con cónyuge y mis hijos en un solo cuarto, a precios de la relación él era muy bien con mis hijos, siempre jugaban y charlaban pero fue cambiando y les prohibía ir a jugar, meter bulla, les mezquinaba la tele, también le decía a mi hijo que eran gay, maricones, a mi hija D.M.C.O. menor de 8 años le trataba de negra y siempre les gritaba a mis dos hijos, les pellizcaba y en una ocasión mi cónyuge le corto si cabello a mi hijo porque lloraba mucho. P.- ¿DIGA USTED CUANTOS HIJOS TIENE Y COMO ES LA RELACION SR. MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO ? R.- A su pregunta debo manifestar, yo tengo dos hijos pero no es de mi cónyuge Isaac, actualmente estoy embarazada de 5 meses y solo él es el hijo de mi cónyuge Isaac. P.- ¿DIGA USTED QUE PERSONAS ESTUVIERON PRECENTES CUANDO FUE AGREDIDA FISICAMENTE Y PSICOLOGICAMENTE POR EL SR. MANUEL ISAAC LOZADA ROMERO EN FECHA 02 DE MAYO DEL 2017? R.- A su pregunta debo manifestar, cuando yo estaba en el cuarto y mi cónyuge Isaac me pego estaba el Sr. Eusebio Lozada y su otro hermano no se su nombre, luego cuando salí del cuarto y mi cónyuge también me pego dando cachetadas, botándome al piso y pateándome, lo que fueron eso fueron la Sr. Cristina Lozada, Antonia Lozada, y otras personas que no se su nombre pero lo reconozco de vista….”., “….Informe Medico…Marcela Oña Cruz…02.05.2017..18:15…paciente …de emergencia con el cuadro clínico siguientes…escoriaciones con equimosis en hombro izquierdo y derecho, escoriación en cadera izquierda, se recomienda reposo de tres días….”., “…..UTERO: OCUPADO POR FETO UNICO VIVO ACTIVIDAD CARDIACA POSITIVA FC DE 144 x min MOVIMIENTOS FETALES ACTIVOS Y PASIVOS PRESENTES PLACENTA ANTERIOR DE INSERCION BAJA TIPO OCLUSIVO PARCIAL LIQUIDO AMNIOTICO CANTIDAD NORMAL ESTRUCTURAS FETALES VISIBLES NORMALES PODALICO BIOMETRIA FETAL: DIAMETROS: DBP 43 mm CORRESPONDE A 18 SEMANAS 6 DIAS LF 32 mm CORRESPONDE A 19 SEMANAS 3 DIAS EDAD GESTACIONAL POR FUM 16, SEMANAS 2 DIAS ^ CONCLUSION: ECOGRAFICAMENTE COMPATIBLE CON EMBARAZO DE 19 SEMANAS 1 DIA PLACENTA DE INSERCION BAJA TIPO OCLUSIVA PARCIAL…”., MP2.- Informe preliminar del investigador asignado al caso., MP3.- Requerimiento inicial de investigaciones., sin embargo corresponde resaltar que más allá de los medios y elementos probatorios compulsados, también se tiene como un elemento sustancial que refuerza la autoría y la responsabilidad penal del acusado en el hecho ilícito, la manifestación de manera libre, voluntaria y de viva voz en audiencia por parte del acusado; Manuel Isaac Lozada Romero, quien al momento de pronunciarse ha sido claro y enfático en reconocer su participación, autoría y culpabilidad en el hecho ilícito de Violencia Familiar. Establecida la existencia del hecho ilícito de Violencia Familiar-Física en el cual se tiene como víctima a su pareja quien es su conyugue Marcela Oña Cruz., ahora establecida como se tiene de los medios probatorios resaltados la existencia real, y cierta del hecho ilícito de Violencia familiar en su vertiente física., ocurrido dentro de su relación de sentimental de pareja ocurrida en fecha 02 de mayo del 2017 en horas de la tarde en el cuarto en cual convivían los dos junto con los hijos de la víctima y que al momento de los hechos la misma se encontraba embarazada cuando la víctima entra al cuarto donde se encontraba el acusado y le agrede físicamente dándole golpes, que luego cuando el acusado quería entrar a la cocina la victima sale y el acusado vuelve agredirla dándole puñetes, tirándole al piso y dándole patadas en la cadera, causándole lesiones escoriaciones con equimosis en hombro izquierdo y derecho, escoriación en cadera izquierda, se recomienda reposo de tres días y que con coincidentes con el hecho manifestado conformé refiriere la victima tanto en su denuncia como su declaración acreditando el hecho son congruentes con lo relatado por la víctima en cuanto es golpeada por el acusado con golpes y patadas en su cadera., se tiene que este hecho ilícito al haber sido cometido por el agente con conocimiento y voluntad, en razón que el acusado aun sabiendo que con su conducta incurría en la esfera de lo prohíbo por la ley, procede a realizar atraves de su actuar reprochable la conducta prohibida por la norma sustantiva penal, que en este caso se constituye y viene a ser la agresión física en contra de su concubina pareja, hecho ilícito materializado por el agente atraves de la agresión física sobre la víctima, hecho ilícito de Violencia Familiar que de acuerdo a los elementos compulsados se encuentra en lo previsto y prohibido por el tipo penal del art. 272 Bis num.1 del Código Penal vigente. Ahora en cuanto a la participación y autoría del acusado, el Juzgador llega a dicha convicción, en razón que se tiene establecida dicha circunstancia atraves de los siguientes medios probatorios de cargo signados como: que sea adjuntado a la acusación MP1.- Informe de Conocimiento, de fecha 02 de mayo de 2017, suscrito por el Pol. Zaida isette Martinez Flores asignada al caso de la FELCV- Villa Montes, Formulario de denuncia realizado por Marcela Oña Cruz, Formulario de declaración de la Victima de fecha 02 de mayo de 2017, Informe Médico practicado a la víctima Marcela Oña Cruz de fecha 02 de mayo de 2017, Suscrito por el Dr. Salvador Estrada Alvarado, Ecografía practicada a la Victima., MP2.- Informe preliminar del investigador asignado al caso., MP3.- Requerimiento inicial de investigaciones., sin embargo corresponde resaltar que más allá de los medios y elementos probatorios compulsados, también se tiene como un elemento sustancial que refuerza la autoría y la responsabilidad penal del acusado en el hecho ilícito, la manifestación de manera libre, voluntaria y de viva voz en audiencia por parte del acusado Manuel Isaac Lozada Romero, quien al momento de pronunciarse ha sido claro y enfático en reconocer su participación, autoría y culpabilidad en el hecho ilícito de Violencia Familiar., Bajo esas circunstancias y elementos resaltados, se tiene que el acusado; conforme a la prueba recolectada, se tiene la certeza y convicción sobre la existencia del hecho y la autoría dolosa de Manuel Isaac Lozada Romero en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA agrediendo de forma física a la víctima; ilícito establecido en el artículo 272 Bis.- (Violencia Familiar o Domestica). Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos años a cuatro, siempre no constituya otro delito., 1.- El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun son convivencia 2.- la persona que haya procreado hijos o hijas con la victima aun sin convivencia. 3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, pariente consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Infiriéndose que el encausado ha desplegado conducta antijurídica subsumiendo ese accionar ilícito a los presupuestos del delito atribuido, ya que el acusado tiene una relación de pareja en una relación sentimental con la víctima conforme la prueba MP1 (Denuncia, entrevista, informe médico, informe de embaraza) que acreditan la agresión física ocurrido en fecha 02 de mayo de 2017 en horas de la tarde cuando la víctima se encontraba en su domicilio y que al entrar al cuarto el acusado la agrede dándole manasos y patadas en la cadera corroborado por el informe médico donde se tomaron describen las lesiones en la cadera, hombro izquierdo y derecho y se evidencia de maltrato a la víctima ello por ser en las zonas donde la victima refiere fue agredida por el acusado y que la misma ha sometido a la víctima a violencia física dentro de su relación de pareja y no sería la primera vez, siendo la última agresión en fecha 02 de mayo de 2017 asimismo la literales acreditan la relación sentimental de pareja siendo que la agresión fue por propia voluntad del acusado, cumpliéndose así el primer requerimiento del tipo penal de análisis, en cuanto al sujeto activo del delito, enmarcándose dentro del numeral 1, así también se tiene que el procesado ha infringido Violencia Física, y es menester señalar que la Ley 348 ha definido diferentes tipos de violencia contra las Mujeres a efectos de su mayor comprensión para su correcta subsunción de la conducta considerada antijurídica, y así se estableció en el artículo 7 de la referida normativa, remitiéndonos concretamente al numeral 1, que guarda relación con el tipo de violencia por el cual se dio inicio a la persecución penal, el cual a la letra estableció: "Violencia Física, Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal que permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. De lo que se colige sin lugar a dudas que para que haya violencia física debe ocasionarse o provocarse un daño en la integridad física de la víctima o sujeto pasivo, agresión física que necesariamente debe ser acreditada por un informe médico que dé cuenta de dicha agresión precisando en que parte del cuerpo se ha producido, como asimismo cual la situación de dicha agresión es decir un diagnostico que permita identificar la conclusión a la cual ha arribado por un examen médico luego de proceder a la valoración médica de la víctima, para establecer los días de incapacidad u agresión física que hubiese provocado esta agresión en la humanidad de la víctima, ya que la violencia física es toda acción destinada a ocasionar una lesión mediante una serie de formas que pueden ir desde los golpes producto de la fuerza física mediante el uso de miembros del cuerpo, u ocasionadas por el uso de instrumentos multiformes, contundentes, o mediante armas, y cualquier otro con el cual se provoque una agresión, y asimismo la consecuencia de esta violencia física puede variar en intensidad por lo que se toma en cuenta la gradación de las lesiones externas o internas resultantes. De ahí se tiene la necesidad de poder contar con una valoración médica efectuada a la víctima, a efectos de establecer que lesiones presenta en su humanidad y/o los días de incapacidad a efectos de realizar la labor de subsunción; y conforme a los antecedentes del presente caso se tiene la Prueba MP1 (Informe Médico Forense) que la víctima ha sido debidamente valorada por médico Dr. Salvador Estrada médico del Hospital de Villamontes quien en examen Médico ha consignado las lesiones que presentaba la victima Marcel Oña., como consecuencia de la agresión física que le propicio el ahora acusado que es su conyugue indicando lesiones al momento de su revisión en la cual le otorga tres días de reposo y son compatibles con lo relatado por la victima; además de tener como antecedentes que la propia víctima relata en la denuncia e entrevista prueba MP1 la agresión física y maltratos realizadas por el acusado., La prueba señalada precedentemente, valorada en su integridad de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica y psicología conocidas como reglas de la sana critica conforme establece el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, ha sido suficiente para generar convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado, en calidad de autor, ya que el Ministerio Público ha demostrado cumpliendo con el principio de verdad material que el mencionado encausado ha adecuado su conducta al ilícito descrito en el Art. 272 bis. inc. 1) que a la letra dispone “(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) años a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito”, a su vez dicho artículo establece en su inciso 1 establece “.1.- El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun son convivencia”, en cuanto a la relación de afectiva con el imputado ha sido demostrado también por la prueba MP1 (Denuncia, entrevista) que acreditan la agresión física la relación sentimental de pareja siendo las agresiones realizadas por el acusado, también demuestra que Manuel Isaac Lozada Romero ha tenido una relación sentimental de pareja con Marcela Oña Cruz al ser conyugues.- De lo que se tiene sin lugar a dudas que el acusado incurrió en la comisión del delito atribuido en cuanto a la violencia física, ya que considerando la conceptualización realizada por la ley 348, se tiene que con este accionar el encausado al agredirle físicamente a Marcela Oña Cruz un 02 de mayo de 2017 en horas de la tarde cuando se encontraba en el cuarto del acusado y afuera, y realizada la valoración física de la víctima se llegó a establecer que la lesión que presenta la víctima en su cuerpo data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima., lo cual estaría ayudando a crear la sumisión, por ello se sostiene que el acusado Manuel Isaac Lozada Romero con este accionar ilícito ha actuado como Autor del delito que se le atribuye y que motiva su procesamiento penal, y así se establecido en el artículo 20 del CP que establece: "(Autor). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. ", ya que ha actuado por si solo el día de los hechos, habiendo actuado de forma dolosa, ya que ha actuado a sabiendas que lo que hacía constituía un delito, sin embargo acepto la posibilidad de la ilicitud de su conducta y continuo, actuando en consecuencia conforme dispuso el artículo 14 del CP que señala: "(Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad con este accionar ilícito ha actuado como Autor del delito que se le atribuye y que motiva su procesamiento penal, y así se establecido en el artículo 20 del C.P. que establece: "(Autor). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.", ya que ha actuado por si solo el día de los hechos, habiendo actuado de forma dolosa, ya que ha actuado a sabiendas que lo que hacía constituía un delito, sin embargo acepto la posibilidad de la ilicitud de su conducta y continuo, actuando en consecuencia conforme dispuso el artículo 14 del CP que señala: "(Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad. ". De lo expuesto se tiene que conforme a la Parte General del derecho penal es decir e la Teoría General del Delito, analizados los hechos del caso concreto, se establece que constituyen los elementos configurativos del delito atribuido al acusado Manuel Isaac Lozada Romero como es LA ACCIÓN al haber desplegado conducta de agresión física hacia la víctima durante el año de convivencia con ella. El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD la cual también se configura al exteriorizar el acusado esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsume y encuadra en un hecho descrito por la Ley como es el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el artículo 272 bis numeral 3 del C.P., en cuanto a la agresión Física, estableciéndose plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho contrario a derecho. Ahora bien con relación a la CULPABILIDAD, se tiene que el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del hecho, de manera absolutamente consciente y voluntaria con total libre albedrío; se concluye que concurre el presupuesto de la CULPABILIDAD, establecida en el artículo 13 del CP que dispone: "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena", coligiéndose que el acusado al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo establecido en el artículo 14 del CP; conforme se refirió en el párrafo que antecede; consumando el procesado el ilícito acusado, tipo penal que impone como sanción de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. En conclusión de todo lo analizado y esgrimido se tiene, que tomando en cuenta los hechos y el tipo penal atribuido en el requerimiento Fiscal, para la aplicación de la salida alternativa (procedimiento abreviado), que analizando la ley sustantiva penal respecto al quantum de la pena prevista para el delitos de Violencia Familiar cuya sanción gravita dentro de 2 años a 4 años de privación de libertad, teniéndose así bajo la expresa previsión de la ley sustantiva penal, que lo requerido por el Ministerio Publico, se encuentra dentro del límite legal establecido y previsto para la imposición de la pena en el tipo penal del Art. 272 Bis del Código Penal. Por lo que lo requerido por el Ministerio Publico al encontrarse ajustado a límites y presupuestos que señala la ley sustantiva y adjetiva penal. Por lo que bajo el marco de las Garantías Constitucionales, y los Principios de Legalidad, Verdad Material y Potestad Reglada, que subyacen en la previsibilidad y por ende en la procedencia para la aplicación de la salida alternativa “procedimiento abreviado” por el delito de Violencia Familiar y la pena requerida de dos años. Al efecto, habiéndose determinado y establecido la existencia del hecho ilícito acusado, la autoría y participación del imputado y subsumida como se tiene la conducta del agente en lo previsto y sancionado en el tipo penal del art. 272 Bis del Código Penal. En consecuencia el imputado, al haber quebrantado con su conducta la norma prohibitiva penal, atraves de su actuar típico, antijurídico y culpable, y al ser este una persona mayor de 18 años de edad penalmente imputable, por cuanto ante la inexistencia de error de tipo o causa de justificación alguna sobre el actuar reprochable del encausado, corresponde dictarse sentencia condenatoria en su contra y imponerse la sanción penal requerida conforme a ley. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Villa Montes, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia, FALLA en procedimiento abreviado: Declarando al imputado Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja, AUTOR Y CULPABLE del delito de Violencia Familiar y Domestica, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis num. 1) del Código Penal modificado por la ley 348, y se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de dos (2) Años, de presidio, pena que deberá cumplirse en el Centro Carcelario(Cárceleta Pública de la Ciudad de Villamontes), una vez ejecutoriada la presente sentencia se expedirá mandamiento de condena (Art. 129 Inc. 4 Código de Procedimiento Penal), con costas a favor del Estado y al pago y la reparación de daños y perjuicios a la víctima, de conformidad con el Art. 365. Y en cuanto a algún beneficio de aplicar conforme la petición de la defensa técnica, se tiene que la sanción alternativa establecida en el art. 76 y siguientes de la ley 348, se tiene que previamente se cumplir con los presupuestos que regula y exige el art. 366 del C.p.p., tenerse demostrado que el condenado no haya sido objeto de condena por delito doloso en los últimos cinco años, si bien se adjunta Certificado de Rejap el mismo certifica que cuenta con antecedentes en materia penal una sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 16/02/2023, que demuestra a través de este documento que tiene antecedentes penales, pero, además, también el mismo es actualizado por lo que al tenerse corroborado este extremo, no se otorga ningún sanción alternativa conforme el art. 76 de la Ley 348 al tener reincidencia.- -----------Asimismo en cuanto a las medidas de protección accesorias establecidas en la Ley 1173, y Ley 348 que responden al principio de interés de una vida sin violencia, se tiene que La Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 del 18 de octubre de 1994, reconoce en su art. 3 el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, e incluye en su art. 2 como formas de violencia contra la mujer, la violencia física, sexual y psicológica y la afirmación sin restricciones que este derecho incluye el no ser valoradas a partir de patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación. Este derecho se encuentra también reconocido en la CPE al efectuar una mención especial a las mujeres, al disponer en el art. 15.II que “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. El mismo artículo 15, en armonía con las normas internacionales establece que “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolo y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. El desarrollo de este derecho y las correspondientes obligaciones del Estado, ha sido desarrollada por la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que redimensiona el problema de la violencia contra la mujer, superando la limitación de entenderla solo como violencia doméstica, tratándola más bien como violencia en razón de género que expresa un modo social con raíces históricas, culturales, económicas y una forma de comprender y asumir los roles del hombre y de la mujer en la organización social, un hombre donde el hombre es más y la mujer menos, donde está subordinada al otro, una realidad que está siendo y debe ser transformada. .,se ordenan las siguientes medidas de protección y rehabilitación especial estipuladas en el art. 35 de la Ley 348: 1) Ordenar al acusado Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja la prohibición al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia la victima (Marcela Oña Cruz). 2) Se Ordena al Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja, la prohibición de intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia a la victimas (Marcela Oña Cruz), así como a cualquier integrante de su familia, sin embargo la victima podrá tener comunicación sea virtual, video llamada o presencial con sus hijos las veces que lo requiera incluso por el celular del acusado.- 3) Se Ordena al acusado Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja, la prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia, como a la mujer víctima(Marcela Oña Cruz) ------En cuanto a las medidas de protección estipulada en la Ley 389 de la Ley 1173: a).- Como medida de no repetición; La obligación del acusado Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja, someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas mismas que deberá realizar en el SEDEGES dependiente del Gobierno Departamental de Santa Cruz para la reconducción de sus actos. Por lo que concluido dicho tratamiento y/o concientización, deberá certificarse a través del informe positivo de la nombrada institución por secretaria faccionese oficio para su cumplimiento debiendo informar a este Juzgado especializado de la Ciudad de Villamontes del cumplimiento de lo ordenado al ser competente, bajo su responsabilidad caso contrario.- Como medida de reparación inmediata a favor de la víctima; el acusado deberá correr con los gastos cubran una terapia psicológica a la víctima, respecto al daño y el trauma psicológico que presenta la misma. Medidas de satisfacción; El acusado deberá reparar y reponer todos los gastos generados a la víctima a consecuencia de los hechos de violencia, ejercidos en contra de la víctima; entre ellos implica que deberá cubrir los costos que tengan que ver con los proyectos de vida y superación truncados al adolescente, a consecuencia de los hechos de violencia, los mismos deberán abarcar y cubrir todo los daños materiales e inmateriales inclusive. ------------Siendo que las medidas de protección a la víctima de no repetición no deben quedar en un postulado si no que deben materializarse conforme el art 180 de la C.P.E., para el cumplimiento de las medidas dispuestas en los numerales y incisos 1), 2) y 3) ofíciese al SLIM dependiente del Municipio de Villamontes para que junto con su equipo multidisciplinario verifique que la víctima se encuentre recibiendo una calidad de vida diga sin violencia física o psicológica u otra cualquiera debiendo realizar visitas periódicas hasta que considere necesario; que en caso de evidenciar el no cumplimiento de las medidas de protección debe procede conforme a derecho ante este Juzgado de la Ciudad de Villamontes al ser la autoridad competente, por secretaria ofíciese bajo su responsabilidad en caso de proceder, en cuanto al inciso a) por secretaria faccionese SEDEGES dependiente del Gobierno Departamental de Santa Cruz para la reconducción de sus actos para que realice las terapias psicológicas debiendo informar ante este Juzgado al ser la autoridad competente, bajo su responsabilidad.- b).- Medida de reparación psicológica a la víctima (Marcela Oña Cruz) la misma deberá realizar tratamiento psicológico por el ESLIM dependiente del Municipio de VIllamontes hasta que se recupere su autoestima debiendo oficiarse a dicha entidad; para que junto con su equipo multidisciplinario realicen las terapias psicológica a la víctima debiendo informar a esta autoridad sobre las mismas de manera periódica bajo su responsabilidad, por secretaria ofíciese al ESLIM. En consecuencia se advierte al imputado Manuel Isaac Lozada Romero con C.I. No. 7241825 Tja, que en caso de no cumplir las medidas de protección establecidas, se procederá conforme el art. 389 quinquies de la Ley 1173. (INCUMPLIMIENTO). “En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad” De conformidad con el art. 123 del Código de Procedimiento Penal se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación restringida en el término de quince días a partir de la notificación en el presente acto, quedando notificados en la presente audiencia con la resolución integra, conforme el art. 404 del Código Penal Modificado por la ley 1173.- De conformidad con el art. 123 del Código de Procedimiento Penal se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación restringida en el término de quince días hábiles a partir de la notificación con la sentencia. NORMAS APLICADAS: Constitución Política Art. 13 – I), II), III), 15, 60, 61, 115, 116, 117, 119,121, 123, 180, 256 y 410. Código Penal Art. 13, 20, 37, 38, 87 al 93, 272 Bis. Código de Procedimiento Penal Arts. 1, 11, 13, 16, 36, 37, 39, 70, 109, 124, 127, 129 – 4), 171 al 173, 216, 264, 276, 346, 373. Ley 348 art. 4, 6, 7, 31, 32, 35, 76, 77, 89, 92, 95 Ley del Órgano Judicial Art. 30 núm. 6), 11), 12). La ley especial N° 348, en relación a los Instrumentos como la Convención de Belén Do Pará, las recomendaciones de la CEDAW, el MECECVI y el protocolo para juzgar con perspectiva de género. – Regístrese.- • La parte pertinente a el decreto de 10/06/2024 Villamontes, 10 Junio de 2024 Ingresa en la fecha, en merito a la representación de la suscrita secretaria que el acusado no puede ser ubicado en domicilio señalado por el acusado, como medio virtual de forma personal. Se Dispone: La notificación por edictos del imputado (rebelde); Manuel Issac Lozada Romero, con la Sentencia N° 48/2024, para que dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, (plazo computable a partir de la publicación del ultimo edicto) puede hacer uso del recurso de apelación restringida; Bajo la siguiente advertencia de ley, que si vencido el termino de los quince días; no interpone recursos de Ley se procederá a continuar con la secuencia procesal, con todos los efectos y el rigor que dispone la ley. Para cuyo efecto, por secretaria elabórese el formato de edictos y serán publicados a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificación del Tribunal Supremo de Justicia y del sistema JL1 del Ministerio Publico., debiendo entregarse el formato de edictos al Ministerio Publico, publicados sean devueltos con celeridad a este juzgado quedando a cargo el control de los plazos el secretario del Juzgado, bajo su responsabilidad. Notifíquese a la partes; y a su abogado contrato con la Sentencia N° 48/2024 de igual forma.- FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO, JUEZ DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, ANTE MI ALDO YUCRA REYNA SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2024.


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