EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO OCTAVO DE LA CIUDAD DE LA PAZ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& POR EL PRESENTE EDICTO CÍTESE Y EMPLÁCESE A: HUGO TABOADA CHUMACERO Y A DORIS FLORES CHAMBI ABOGADA PATROCINANTE dentro del proceso CIVIL – EJECUTIVO seguido por HUGO TABOADA CHUMACERO CONTRA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “COOMUPOL” R.L. EN EL QUE SE HA SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 657 – 658 VTA DE OBRADOS. --- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 18 DE LA CAPITAL.--- NUREJ 200953598.--- En ejecución de Sentencia Plantea Incidente.--- Otrosi.--- ELDA ARELI NINA TERÁN, de generales conocidas, en mi calidad de asesora legal y apoderada de "COOMUPOL" R.L., dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Hugo Taboada Chumacero, en contra de la entidad a la que represento, a su autoridad con el debido respeto digo y pido:.--- En atención al decreto emitido en fecha 19 de octubre del año en curso, con la finalidad de subsanar lo observado por su autoridad, y de conformidad a lo previsto en el art. 338 de la Ley Nº 439, me permito plantear en la via Incidental la prescripción de intereses, costas procesales y honorarios profesionales, a cuyo efecto esgrimo los siguientes argumentos:.--- Mediante Sentencia Nº 28/2012, emitida el 19 de enero de 2012, se declara probada la demanda ejecutiva que nos ocupa, la cual fue confirmada por el Superior en Grado, mediante Auto de Vista N° 179/2012 de data 17 de agosto de 2012, fecha desde la cual la referida resolución así como lo contenido en la misma, referente principalmente al pago de la deuda, más intereses v costas, se encontraban debidamente ejecutoriadas, es decir desde hace más de 11 años atrás el demandante pudo hacer prevalecer sus derechos para exigir el cumplimiento de la referida resolución.--- Es así, que haciendo prevalecer el derecho referido, el ejecutante solicito en fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 564), el desglose y endose del Certificado de Depósito Judicial Nº 0182302 (fs. 557), que acredita el pago total del monto demandado.--- Dentro de estas acciones se tiene también el memorial de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 527), a través del cual se presenta la Planilla de Liquidación de Intereses, la cual es oportunamente refutada de nuestra parte, y en consecuencia se emite la Resolución N° 337/2013 (fs. 559-560), que declara PROBADO nuestro incidente y rechaza la liquidación de intereses, por lo que al no haber existido oposición o reclamo alguna por el demandante o su apoderada se declara la EJECUTORIA, de dicha resolución mediante Auto de 28 de octubre de 2013 (fs.565 vta.). Nótese que, desde la fecha indicada (19/11/2012), hace más de 11 AÑOS ATRÁS, NO HA EXISTIDO REPRESENTACIÓN O SOLICITUD ALGUNA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INTERESES ESTABLECIDOS DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN.--- Por otro lado, se debe reflejar que en antecedentes cursa memorial presentado por la parte contraria en fecha 20 de enero de 2014, solicitando la elaboración de la regulación de gastos y costas tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo, desde la indicada fecha han transcurrido más de 9 años, en ese entendido, se debe considerar que, la solicitud efectuada fue favorablemente deferida por el juez de la causa, mediante decreto de fs. 569 vta, en consecuencia, tanto el demandante como su apoderada legal, tenían todos los mecanismos legales para exigir el cumplimiento de lo dispuesto y la consiguiente elaboración de planilla de costas, no pudiendo ser esta dejadez e inacción culpa de la entidad a la que represento, máxime si consideramos que el directo interesado y beneficiario del cobro emergente de lo impetrado era el ejecutante.--- Por otro lado, es menester aclarar que existe bastante jurisprudencia respecto a la regulación de costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, la solicitud correspondiente a segunda instancia debió ser oportunamente requerida ante esa instancia, no pudiendo ser regulada bajo ningún motivo por el juez a-quo.--- Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene claramente demostrado que, el último memorial presentado por contrario, respecto del pago de Intereses, es el que cursa a fs. 527 de obrados de DATA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, y en relación a las costas procesales, es precisamente el que cursa a fs. 569 y que como se tuvo referido fue presentado el 20 de enero del año 2014, desde las indicadas fechas, la parte interesada no ha realizado seguimiento o reclamo alguno en resguardo de los supuestos derechos que pretendía sobre los intereses y las costas procesales.--- Es menester, hacer hincapié en el perjuicio que existe a la entidad que represento, puesto que, desde la emisión del auto intimatorio en fecha 26 de noviembre de 2009 (fs.14), la autoridad judicial dispuso la retención de fondos, las cuales han estado vigentes hasta la fecha es decir por más de 14 años, pese a que la deuda principal ha sido debidamente cancelada conforme podrá advertir de la documental que cursa a fs. 557 de obrados, en ese entendido, su autoridad bajo ninguna circunstancia puede actuar de forma totalmente parcializada y de oficio, pretendiendo mantener una retención que data de hace más de 14 años atrás, a favor de una persona que con su desidia y falta de acción ha demostrado su nulo interés en el pago de intereses y costas procesales, aclarando que, en el supuesto e inesperado caso de que el demandante o su apoderada pretendan activar cualquier pago emergente, los mismos tendrán todos los mecanismos correspondientes para solicitar una nueva retención si así corresponderia, no obstante de ello, y en resguardo justamente de estos derechos es que se ha procedido a su legal notificación, no habiendo representación o solicitud posterior a la indicada notificación, aspecto que denota la total falta de interés del pago referido.--- En la misma línea de lo manifestado, existen dos principios que sustentan el proceso civil, uno de ellos es justamente el Dispositivo, que establece que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, en ese entendido -reitero- cualquier pretensión que pudo o pudiera tener contrario debe ser incoado por el directo interesado, no así por su autoridad, recalcando que, si el Sr. Taboada o su apoderada no han efectuado actuaciones posteriores de reclamo de pago alguno, su autoridad no pude actuar ultra petita y oficiosamente solicitar un pago que no ha sido reclamado por el demandante. De igual forma, se tiene el principio de Igualdad Procesal que asegura que durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes, atento a lo transcrito señor juez, la entidad a la que represento también tiene derechos los cuales no pueden estar supeditados en el tiempo a voluntad y gusto de la contraparte, esperando pacientemente que efectúe un reclamo que data de hace más de 14 años atrás, máxime si se ha cumplido con todos los requisitos procesales exigidos para poner a conocimiento del mismo la solicitud efectuada de nuestra parte, no existiendo -reitero- pronunciamiento u óbice alguno sobre la liberación de fondos efectuada de nuestra parte.--- Como podrá advertir su autoridad, NO existen representaciones o solicitudes efectuadas por la parte contraria para exigir el pago de intereses y de costas procesales que incluirían los honorarios profesionales, por lo que, considerando que ningún derecho puede estar suspendido en el tiempo de forma indefinida, aspecto que ha sido considerado en el Código Civil, pues el art. 1492 establece: "I.- Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.", por su parte el art. 1507 señala que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, dentro de este mismo contexto y de forma específica, se tiene lo mandado específicamente por el artículo 1509: "Prescriben en dos años:...2) Los intereses de las cantidades que los devenguen.", por su parte, el numeral 1) del art. 1510 estipula: "Prescribe también en dos años el derecho: 1).- De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados...".--- Atento a lo referido, considerando que, en el caso de autos se tiene que contrario no ha realizado gestión alguna desde el año 2014 para hacer efectivo el cobro de intereses y costas procesales, habiendo transcurrido a la fecha 9 años desde su última actuación. en consecuencia, por el solo transcurrir del tiempo se hace previsible la prescripción establecida en los arts. 1507 y siguientes del Código Civil, por lo que, previo los trámites de rigor previstos en el art. 342 del Código Procesal Civil, PIDO a su autoridad se digne declarar PROBADO EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, que en su momento fueron determinados a favor de contrario.--- Sera Justicia &.--- Otrosí.- En calidad de prueba ofrezco la cursante en obrados, consistente en: Sentencia (fs.337-341), Auto de Vista (fs. 481-482), memorial de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 527), Resolución N° 337/2013 (fs. 559-560), memorial de 15 de octubre de 2013 (fs. 564), Certificado de Depósito Judicial N° 0182302 (fs. 557), Auto de 28 de octubre de 2013 (fs.565 vta.), escrito de 20 de enero de 2014 (fs. 569), decreto de fs. 569 vta.--- La Paz, 27 de noviembre de 2023.--- FIRMA Y SELLA: DRA. ELDA ARELI NINA TERAN Y APODERADA.--- CEL: 61136868.--- eldareli1810@gmail.com.-DECRETO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2024 CURSANTE A FS. 659 DE OBRADOS.------------------- La Paz, 04 de diciembre de 2023.--- TRASLADO.--- Otrosí.- Se tiene presente y en conocimiento de parte adversa.--- FIRMA Y SELLA: DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: DR. RUBEN APAZA QUISPE ---SECRETARIO. --- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FS. 661 DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N" 18 DE LA CAPITAL.--- NUREJ: 200953598 Pide.--- ELDA ARELI NINA TERÁN, de generales conocidas, en mi calidad de asesora legal y apoderada de "COOMUPOL" R.L.., dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Hugo Taboada Chumacero, en contra de la entidad a la que represento, a su autoridad con el debido respeto digo y pido:.--- De la revisión de obrados se tiene que, en cumplimiento al decreto emitido por su probidad en fecha 04 de diciembre de 2023, se ha procedido a notificar a la parte contraria en fecha 04 de enero del enero en curso (fs.660), habiendo transcurrido el tiempo legal establecido sin que exista pronunciamiento alguno de parte del demandado, conforme a lo previsto en el parágrafo III del art. 253 de la Ley Nº 439, PIDO a su autoridad se digne emitir la respectiva Resolución DECLARANDO PROBADO EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, que en su momento fueron determinados a favor de contrario.--- Sera Justicia & La Paz, 12 de enero de 2024.--- FIRMA Y SELLA: DRA. ELDA ARELI NINA TERAN Y APODERADA CEL: 61136868.--- eldareli1810@gmail.com.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 17 DE ENERO DE 2024 CURSANTE A FS. 661 VTA. DE OBRADOS.--- La Paz, 17 de enero de 2024.--- Previo a resolver lo que en derecho corresponde. Ofíciese al SERECI a objeto de que informe sobre una posible partida de defunción de HUGO EDDY TABOADA CHUMACERO con Cl. 1031650.--- FIRMA Y SELLA: DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: DR. RUBEN APAZA QUISPE ---SECRETARIO. --- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ BOLIVIA.-----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 665 DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 18 DE LA CAPITAL.--- NUREJ 200953598.---Pide---ELDA ARELI NINA TERAN, de generales conocidas, en mi calidad de asesora legal y apoderada de "COOMUPOL" R.L.. dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Hugo Taboada Chumacero, en contra de la entidad a la que represento, a su autoridad con el debido respeto digo y pido: Dando cumplimiento a lo dispuesto por su probidad mediante decreto de data 17 de enero del año en curso, se ha emitido el respectivo Informe por el SERECI, que señala que NO existe Partida de Defunción respecto al demandante, por lo que, se ha procedido a su legal notificación en fecha 03 de abril del año en curso, conforme de evidencia a fs. 664, motivo por el cual, se debe proseguir con la tramitación de la solicitud efectuada de nuestra parte, más aun considerando que ha transcurrido bastante tiempo sin que exista pronunciamiento alguno de parte de Hugo Taboada Chumacero, por lo que conforme a lo previsto en el parágrafo III del art. 253 de la Ley Nº 439, REITERO Y PIDO a su autoridad se digne emitir la respectiva Resolución DECLARANDO PROBADO EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, que en su momento fueron determinados a favor de contrario.--- Sera Justicia &.--- La Paz, 08 de abril de 2024.--- FIRMA Y SELLA: DRA. ELDA ARELI NINA TERAN Y APODERADA CEL: 61136868.--- eldareli1810@gmail.com.------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2024 DE FS. 666 DE OBRADOS.--- La Paz, 15 de abril de 2024.--- Se tiene presente, no obstante, se tiene que del incidente de prescripción de costas procesales y honorarios profesionales, se ha dispuesto el traslado mediante providencia de fs. 659. Sin embargo, se ha notificado al actor en secretaria del juzgado sin que se haya notificado adecuadamente mediante edictos, atento al voto del debido proceso. En cuya consecuencia notifíquese mediante publicación por edictos el acto postulatorio que refiere, así también a la abogada patrocinante del actor.--- Con su resultado ingrese a despacho para resolver lo que en derecho corresponde.--- FIRMA Y SELLA: DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: DRA.- NANCY M. MAURICIO LLIFUTA--SECRETARIA. --- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 667 – 667 VTA DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 18 DE LA CAPITAL.--- NUREJ: 200953598.----- Pide.--- ELDA ARELI NINA TERÁN, de generales conocidas, en mi calidad de asesora legal y apoderada de "COOMUPOL" R.L., dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Hugo Taboada Chumacero, en contra de la entidad del de represento, a su autoridad con el debido respeto digo y pido:.--- En atención al decreto emitido por su autoridad en fecha 15 de abril del año en curso, me permito señalar y aclarar que, el escrito cursante a fs. 665 de obrados, a través del cual se solicita la resolución a la prescripción incoada de nuestra parte, obedece a lo determinado en el parágrafo 1 del art. 82 de la Ley Nº 439: "I- Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán se inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección", en consecuencia debería realizarse la respectiva notificación en secretaria de su despacho, máxime si consideramos que, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN PROCESO CONCLUIDO HACE MÁS DE 10 AÑOS ATRÁS, Y DENTRO DEL MISMO SE HA REALIZADO LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO EN UN MEDIO DE PRENSA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, PARA QUE LA PARTE CONTRARIA PUEDA APERSONARSE SI ES QUE AÚN TUVIERA ALGÚN INTERES EN EL FENCIDO PROCESO, NO EXISTIENDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE SU PARTE PESE AL SUPERABUNDANTE TIEMPO TRANSCURRIDO.--- El hecho de que se pretenda resguardar el derecho del otrora demandante, no puede bajo ninguna circunstancia ir en desmedro de los intereses de la entidad a la que represento, ya que, pese a que como he referido, este es un proceso PLENAMENTE CONCLUIDO, PERO QUE NOS SIGUE GENERANDO PERJUICIOS POR LA RETENCIONES DISPUESTAS HAS MÁS DE DIEZ AÑOS ATRÁS, SE NOS SIGUE OCASIONANDO EROGACIONES DE DINERO, PUESTO QUE TANTO PARA LA COMISIÓN INSTRUIDA Y MÁS AÚN PARA LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO, LA COOMUPOL HA EROGADO MÁS DE BS.- 1.000.-, situación que tendría que repetirse en caso se nos obligue a realizar una nueva publicación en medio de prensa.--- No obstante lo referido, y siendo que, de nuestra parte existe absoluta buena fe y únicamente buscamos la aplicación de la figura de la prescripción que conforme establece la norma, se ha activado en el caso de autos por el simple transcurrir del tiempo, es que PIDO, se digne autorizar y disponer que, la notificación por Edicto requerida por su probidad, pueda ser publicada en el Sistema Hermes, esto a fin de evitar mayores gastos onerosos y a la entidad que represento.--- Sera Justicia & La Paz, 07 de mayo de 2024.--- FIRMA Y SELLA: DRA. ELDA ARELI NINA TERAN Y APODERADA CEL: 61136868.--- eldareli1810@gmail.com.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 9 DE MAYO DE 2024 DE FS. 668 DE OBRADOS.--- La Paz, 09 de Mayo de 2024.--- NUREJ: 201478611.--- En atención al memorial que antecede y el principio de gratuidad, habiendo mediante decreto de fs. 666 de obrados, dispuesto notificación mediante edictos al actor y a la abogada patrocinante, el mismo sea mediante el sistema Hermes.--- Y téngase presente por la Oficial de Diligencias del Juzgado los números de Whats App y correo electrónico, para efectos de notificación.--- FIRMA Y SELLA: DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ. ---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: DR. NANCY M. MAURICIO LLIFUTA---SECRETARIO. --- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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