EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. SHIRLEY FATIMA BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. PARA: SANDRO MONTERO CEREZO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por el presente edicto se notifica a SANDRO MONTERO CEREZO, con los siguientes actuados: ACTA DE AUDIENCIA EXTINCION DE LA ACCION PENAL En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 14:30 PM del día lunes 03 de junio del 2024, se reunió el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 2º de la Capital, compuesto por la Sra. Jueza Dra. Shirley F. Becerra Vaca y la suscrita Secretaria del Juzgado Dra. Ana Ida Corani Arce, Dentro del proceso Exp.- 369/18, Nurej.- 70171136 que sigue EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE CON RESPONSABILIDAD PENAL MONTERO CEREZO MARIO, MONTERO CEREZO SANDRO Y GUTIERREZ BARBOZA LUIS CARLOS. JUEZA. - Por secretaria informe sobre la presencia de las partes y si fueron notificados para esta audiencia. SECRETARIA. - Señora Juez informo a su autoridad que las partes han sido legalmente notificadas y estando presente en sala la representante del ministerio público Dra. Thania Oropeza, la abogada de defensa publica Dra. Iris Ajhuacho y Dra. Rosse Mary Esquivel, quienes no se encuentran presente son los adolescentes con responsabilidad penal, la DNA Dra. Daniela Rios, es todo en cuanto informo a su autoridad. JUEZA. – Bien, en merito a lo informado por la señora secretaria del juzgado, toda vez de que en el expediente cursa un memorial presentado por defensa pública en relación a una solicitud de extinción y prescripción de la acción penal, voy a ceder el uso de la palabra a la abogada de defensa pública. ABOGADA DE DEFENSA PUBLICA DRA. IRIS AJHUACHO. - Gracias Sra. Juez hacemos uso de ella, asumiendo la representación de los adolescentes Mario Montero Cerezo, Sandro Montero Cerezo y Luis Gutiérrez Barboza y a conocimiento del proceso y al amparo del art. 264 y 169 del Código Procesal Penal la defensa presenta ante su autoridad excepción de extinción de la acción penal por prescripción en primera instancia y en segunda instancia presentó esta defensa la excepción de extinción por duración máxima el proceso, me voy a permitir fundamentar de forma puntual ambas excepciones. FISCAL DRA. THANIA OROPEZA. - Con carácter previo voy a observar el tema de la presencia de los adolescentes si bien defensa pública puede hacer mi representación, pero qué acciones se ha realizado para dar con el paradero de las dos personas que está asumiendo defensa en esta audiencia porque si me prestan el cuaderno por favor señora juez. JUEZA.- Ahorita vamos a verificar si han sido declarado rebeldes, existe un informe a fs. 91 en el que no se ha podido ubicar a los adolescentes ya que los informes que se ha dado son informes genéricos y no específicos, cuentan con nombres de la calle sin número por lo que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado aspecto de que se puede tener precisión la dirección de los adolescentes con responsabilidad penal, toda vez de que el Ministerio Público tiene acceso al Segip se solicitó se envíe los datos de su domicilio y el Ministerio Público remitió de Mario Cerezo Montero, Calle San José barrio el Dorado solo de él ha remitido el Ministerio Público del Segip, de los otros adolescentes a conocimiento del ministerio público, de los otros adolescentes no tenemos ningún otro dato. FISCAL DRA. THANIA OROPEZA. - No se si defensa publica ha realizado alguna actuación para ubicar a los adolescentes ya que el domicilio que se indica en la verificación a fs. 22 y 38 Sra. Juez. JUEZA. - En este caso los que deberían coadyuvar con poder ubicar a los adolescentes sería el Ministerio público, más a ver cuándo los juzgados de la niñez y adolescencia no contamos con la gestora para notificar, de todas maneras, voy a correr en traslado a la abogada de defensa pública. ABOGADA DE DEFENSA PUBLICA DRA. IRIS AJHUACHO. - Gracias Sra. Juez hago uso de ella, hemos escuchado que en relación a la representación en cuanto a lo señalado por la señora fiscal la defensa va referir en primera instancia, considerando que las presentes excepciones han sido presentadas en su autoridad de fecha 27 de mayo de la presente región y tal como lo establece el artículo 314 aplicando de forma supletoria del Código Procesal Penal su autoridad ha cumplido al notificar al ministerio público de la excepción de extinción por duración máxima del proceso y el ministerio publico tenía el plazo estricto de 03 días a fines de observar cualquier circunstancia a la cual pudiera oponerse para esta audiencia, esta situación Sra. Juez como es de conocimiento de su autoridad y sen actuado tiene es de que el Ministerio Público no ha observado para nada ningún aspecto legal en relación a la presentación de las excepciones presentadas ante su autoridad y que más aún Sra. Juez siendo que la defensa ha formado parte este proceso al llamado su autoridad por providencia del 25 de abril del 2024 y en la cual se notifica a defensa pública para que conozca el presente proceso y notificación es cursante de fecha 03 de mayo de 2024 la cual nos da la tuición y nos hace parte de este proceso penal para la cual asumimos a fines de establecernos como defensa técnica especializada, más allá esa situación de que conforme también ha establecido la normativa legal en el artículo 109 señora juez, la defensa pública tiene representación sin mandato, es decir que nosotros podemos realizar cualquier tipo de acción procesal que pueda garantizar la defensa eficaz de los acusados, imputados o sentenciados más aún de esa situación de que ya la defensa pública tal como la establece también el código de la niñez y adolescencia en el artículo 264 nosotros ya somos parte del sistema penal de adolescentes no es necesario que se nos exija la firma de los adolescentes con responsabilidad penal puesto que esto es evidente que eso es una formalidad que a la cual evidentemente está exenta la defensa pública por tener esa representación sin mandato, más allá de que también no puede ser que este proceso de niñez adolescencia se deba exigir tanta formalidad ante un proceso que hasta la fecha como bien manifestó por informes de la secretaria, no se tiene hasta la fecha presentado las pruebas del presente caso. Si bien es cierto eso respecto al fondo, pero consideramos de que a la presente fecha tenemos la amplia representación de los adolescentes hoy acusados y que de igual forma Sra. Juez su autoridad a previsto también garantizar los derechos de estos adolescentes a raíz de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la cual también ella está en su mandato expreso de poder intervenir en defensa de los hoy acusados de los niños, niñas adolescentes que en su oportunidad de la comisión del hecho, por lo que refleja el artículo 188 Sra. Juez en su inciso b) en el que refleja de que la Defensoría tiene una atribución de intervenir en defensa de la niña, niño, adolescente ante las instancias administrativas y judiciales por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa sin necesidad de mandato expresado es en base a estos fundamentos que consideramos que la defensa ya es parte del proceso y tiene la representación sin mandato de los hoy en causados, en razón a eso voy a solicitar a su autoridad y porque también ya precluyó su derecho de observar cualquier observación a las excepciones presentadas de la defensa es que solicitamos que su autoridad pueda cedernos la palabra a fines de continuar con los fundamentos de ambas excepciones. JUEZA. – Bien, para poder resolver lo peticionado el fondo continúa con uso la palabra defensa pública. ABOGADA DE DEFENSA PUBLICA DRA. IRIS AJHUACHO. - Gracias Sra. Juez hacemos uso de ella, como bien manifestaba se ha hecho conocer a su autoridad excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso del que conforme antecedentes se tiene y a fines de que se pueda conocer el presente proceso en su antecedente cursante y que sin que se hayan realizado hasta la fecha, aduciendo fundamentación de prescripción vamos a señalar que se tiene a conocimiento de su autoridad que se presenta en fecha 27 de agosto de 2018 un inicio e imputación formal ante su autoridad para los hoy en causados por el ilícito del robo grabado y que desde esa fecha hasta la presente se tiene que ha transcurrido más de lo establecido en el artículo 284 inciso c) del código de niñez y adolescencia en el que establece que los presupuestos para la prescripción y en el inciso a) establece específicamente en 03 años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 10 o más años del que voy a pedir al ser esta excepción, una excepción que se solicita por derecho, voy a señalar que la imputación en primera instancia como antecedente ha sido también presentando el 27 de agosto de 2018 que estamos ante un proceso que se ha aperturado por el ilícito de Robert Agravado que es este es un delito que tiene una característica de ser instantáneo y de igual forma se toma en cuenta para esta prescripción que se interrumpió la misma a raíz de la presentación de la imputación formal y es por eso que computamos el tiempo establecido en el 284 el inciso c) ha corrido nuevamente el tiempo de 03 años y que si hacemos un cómputo del 29 de agosto de 2018 a la presente fecha ha transcurrido 05 años, 08 meses y 28 días que está presente acción penal no ha sido resuelta, más aun considerando de que los adolescentes fueron imputados por el ilícito patrimonial establecido por el artículo 332 del Código Penal el cual establece la pena de presidio de 03 a 10 años, lo que hace conducente a lo que establece los parámetros para poder prescribir un proceso tal como lo señala y ya lo he reiterado el artículo 284 inciso c) y que Sra. Juez y que el tiempo establecido de la duración de esos 03 años han sido excedidos por el cómputo que ya hemos reflejado como así también que la dilación procesal en el presente caso es de total atribución al Ministerio Público por considerar que hasta la fecha presente y realizado que ha sido analizado el proceso no se tiene el cuadernillo de pruebas del cual tendría que haberse remitido el mismo Sra. Juez conforme procedimiento a la presentación de la acusación formal y que inclusive se tiene también conminatorias los cuales se ha hecho al Ministerio Público a fines de que este también tenga que presentar sus pruebas en su oportunidad y de lo que hasta la fecha no se ha presentado. En razón a eso consideramos de que al ser un proceso que se ha excedido de manera sobreabundante lo que establecen en derecho que son los 03 años en este tipo ilícito es que consideramos de que aplicable en lo que establece el artículo 308 del Código Procesal Penal en su inciso 4) concordado con el artículo 27 inciso 08) y con lo que refleja en el artículo 283 del Código de Niñez y Adolescencia, 284 inciso a) y 292 del Código de Niñez y Adolescencia, por lo que se ha establecido de que los plazos dentro del sistema de niñez y adolescencias son improrrogables y perentorios es en razón a eso que consideramos que su autoridad pueda darnos por fundada la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en razón a la segunda excepción igual de forma puntual siendo que hemos puesto a conocimiento de su autoridad la excepción que se presentó en fecha 27 de mayo, me voy a permitir su autoridad fundamentar el mismo en base a lo que establece el artículo 264 del Código de Niñez y Adolescencia en el cual señala que prescribe la duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por el juez de niñez y que este no deberá exceder los 08 meses y que señala que no se va a computar el tiempo de dilación del proceso cuando este sea atribuible a la persona adolescente del que se tiene en fecha 27 de agosto de 2018 se ha interpuesto una denuncia en contra de los adolescentes por el ilícito de Robo Agravado y que a la presente fecha ese ilícito no ha sido resuelto y ha vencido el plazo establecido en el artículo 264 del Código Niño, Adolescente en el cual establece la duración de los 08 meses y también con ello hace factible aplicar lo que establece el artículo 27 del Código Procesal Penal en su inciso 10) en base también a líneas jurisprudenciales vinculantes que garantiza el juzgamiento bajo un plazo razonable que sería la sentencia constitucional 101/2004 del 14 de septiembre con un Auto Complementario, 079/04-SA del 29 de septiembre el que establece de igual forma el juzgamiento bajo un plazo razonable a la luz de los principios del interés superior del niño y del principio pro homines en razón a ello, me voy a permitir señalar el análisis que se realizó de la actividad procesal Sra. Juez. Se tiene como antecedente del presente caso, la denuncia verbal que se presenta en fecha de 27 de agosto de 2018 el cual ya ha sido señalado en la imputación Formal, de igual forma la imputación Formal de fecha 29 de agosto de 2018 a fs. 01 a 03 vlta., radicatoria de fecha 29 de agosto de 2018 a fs. 04, un acta de audiencia a medias cautelar de Luis Carlos Gutiérrez y Mario Montero Cerezo en la que se otorga a los mismos medias cautelares en libertad y que de igual forma se otorga una libertad irrestricta a Julio Fernando Vaca, lo cual está cursante a fs. 44, 63, de igual forma cursa un Auto de medidas cautelares de fecha 29 agosto de 2018 cursante a fs. 63 y 64, los mandamientos de libertad de Julio Fernando Vaca a fs. 75 y a fs. 76 mandamiento libertad de Mario Montero Cerezo, a fs. 76 de igual forma mandamiento de libertad de Luis Carlos Gutiérrez Barbosa y cursa de igual forma una conminatoria a fs. 82 de requerimiento conclusivo de fecha 29 de septiembre de 2019, un oficio también de igual forma al fiscal de distrito con conminatoria de fecha 11 abril del 2019 a fs. 83, la acusación formal del 28 de mayo de 2019 a fs. 84 a 86, providencia de fecha 29 de mayo de 2019 a fs. 86 en el cual se establece que el Ministerio Público no presentó el cuaderno de pruebas por lo que se tenía nuevamente a 03 días para que pueda presentar, providencia para resolver la situación legal de los adolescentes a fs. 87 de fecha 05 de abril de 2024 y un informe del la oficial de diligencia en la que señala que no se pudo dar con los domicilios de Mario Sandro Montero, Luis Carlos a fs. 92, una providencia en la que se solicita cooperación de datos de Segip al Ministerio Público que es de fecha 10 en mayo de 2024 y un acta de suspensión de fecha 13 mayo de 2024 en la cual se tiene como insistente a la representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública. Auditoria jurídica que también pedimos que pueda considerar que ha sido realizada en torno a cada etapa procesal que en primera instancia hemos referido que se tiene de la etapa preliminar y/o fase inicial llamada por el manual de niñez y adolescencia del cual se establece un día computable como dilación procesal atribuible al Ministerio Público y esto por considerar de que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 27 de agosto de 2018 y el Ministerio Público recién los imputa en fecha 29 de agosto de 2018, es decir que el plazo para presentar su inicio e imputación formal ya venció el 28 de agosto en ese sido que establece un día de dilación del Ministerio Público, en la relación de la etapa preparatoria y/o la etapa de investigación por el manual de actuaciones y también por lo referido en el mismo código de niñez y adolescencia se establece como 45 días la duración de la investigación cuando se habla de un solo adolescente, pero cuando estamos hablando de pluralidad de adolescentes se establece 90 días contado desde la denuncia de que se tiene que el 29 de agosto de 2018 el Ministerio Público presenta su imputación formal y que realizando el computo de los 03 meses señora juez por la pluralidad de adolescentes que estaban siendo procesados se tiene que esa etapa preparatoria se vencía el 29 de febrero de 2019 en la que no se presentó el requerimiento conclusivo y por esa situación se tiene desde el vencimiento de su etapa que era el 29 de febrero de 2019 hasta que presenta el ministerio público su acusación en fecha 29 de mayo del 2019 se le atribuyó una dilación procesal de 02 meses y 29 días al ministerio público. Que realizando un cómputo de la etapa juicio oral que esté por lo establecido también en el código de niñez y adolescencia en la totalidad del proceso señala de que no debe durar más de 08 meses contados desde la denuncia y que este plazo, realizando un cómputo desde la denuncia hasta la presente fecha se tenia establecido el 27 de abril del 2019, misma fecha que ha vencido a la presente y que en esa fecha no concluye el caso es mas que hasta dicha fecha no se presento las pruebas que se le exigía al ministerio conforme a procedimiento y establece el código de niñez y adolescente, de la que se establece dos dilaciones procesales que son atribuibles al ministerio público, en primera instancia se hace cómputo desde el vencimiento de la totalidad del proceso tomando en cuenta el 27 de abril de 2019 hasta antes de la presentación de la acusación sin pruebas del 27 de mayo de 2019, 01 mes y 02 días de lo que se establece también que la acusación se presenta de forma extemporánea. Como una segunda dilación se toma en cuenta también el parámetro desde la presentación de la acusación formal hasta la presente fecha que se señaló audiencia de situación jurídica del 25 de abril de 2024, una dilación de 04 años, 11 meses y 26 días. Esto señora juez, todo atribuible al Ministerio Público por considerar de que estamos ante un proceso en el que se juzga hechos con pruebas y no estamos solamente ante el juzgamiento de preceptos jurídicos establecido por el Código Penal esto considerando también que hasta dicha fecha como bien manifesté no se presentó las pruebas por las cuales sustentaban evidentemente la acusación formal lo que ha sido evidente que vulneró sus principios procesales establecidos en el 262 del Código de Niñez y Adolescencia, con relación a los adolescentes y que de igual forma se establece una dilación procesal que también era menester del órgano judicial, pero solo se estableció una dilación procesal al órgano judicial por la inactividad del proceso desde la conminatoria al Ministerio Público, desde el 29 de mayo del 2019 hasta el señalamiento de la audiencia de su situación jurídica establecida en 04 años y 10 meses y 26 días, eso haciendo una sumatoria de las dilaciones procesales atribuible a cada órgano se establece que para el Ministerio Público se establece una dilación procesal de 05 años, 03 meses y 04 días, para el órgano judicial 04 años, 10 meses y 26 días, con relación al plazo transcurrido desde el inicio de la denuncia y computable desde la denuncia se estableció 05 años y 09 meses de duración del presente proceso del que a fines también de lealtad procesal en la buena fe hemos descontado o hemos señalados plazo a descontar de los que hemos considerado a descontar las vacaciones judiciales establecidas desde la gestión 2018 a 2023 las cuales daban sumadas 150 días también hemos establecido como plazo a descontar la vigencia de la pandemia del COVID-19 del cual se le estableció 106 días y de también con relación al conflicto social que se dio por el paro cívico de 19 días que haciendo una suma de estos plazos a descontarse se tiene por verdad materia tenemos que descontar 09 meses y 05 días de los 05 años y 09 meses de duración del presente caso y que restando dan 04 años, 11 meses y 25 días. Y que como su autoridad podrá evidenciar a raíz del descuento de las vacaciones judiciales, del COVID-19, del conflicto social del paro cívico que se vivió y de loa restados la duración de todo el proceso computando desde la denuncia se tiene que el plazo establecido en el artículo 264 se encuentra sobre abundantemente vencido, un plazo que ya establecido que el proceso de niñez y adolescencia en la parte de ínfine señala que no deberá exceder de 08 meses y este es evidente que ha vencido de forma sobreabundante y lo que hace evidente que esta esta dilación procesal de duración máxima de un proceso hace que vulnere los derechos de los adolescentes, en relación a lo que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 178 parágrafo I) con relación a la seguridad jurídica a la cual todos los entes del Estado estamos llamados a actuar, de igual forma lo establecido por el 180 que establece la eficiencia y la inmediatez y el debido proceso del que ha sido evidente señora juez que no ha habido inmediatez en el presente proceso y que el debido proceso por la falta de la presentación de las pruebas en el presente caso, hace evidente que aún sea más grosera la dilación procesal del juzgamiento bajo un plazo razonable, tanto lo que establece misma Constitución en el artículo 410 parágrafo II) el cual también invocamos para aplicar la vulneración del juzgamiento bajo un plazo razonable como de igual forma a lo establecido por la misma norma específica del 264 del Código de Niñez y Adolescencia y que de igual forma hemos considerado los parámetros a considerar una extinción de la que se ha establecido también por el caso Anzualdo Castro vs Perú del 2009, cuatro puntos específicos a considerar y de qué, del primer elemento estamos hasta un asunto que no se puede sindicar como complejo por lo notorio del ilícito que es robo agravado, que de igual forma mucho menos estamos ante un caso que sea de un crimen organizado por lo que no concurriría este elemento puesto de que el mismo ilícito de Robo Agravado con relación a establecer si este es o no un ilícito complejo ya lo señalaba el estatuto de Roma de qué dentro del mismo no está señalado robo agravado menos aún se podría considerar que como crimen organizado. Por ende cumplimos con el primer elemento y en relación al segundo señora juez en el cual establece la actividad procesal del interesado por la misma normativa legal se ha establecido de que no se puede computar el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando sea atribuible a la persona adolescente en este sentido se hace innecesario señalar cuándo va sobre este punto ya que claramente nuestra misma legislación nacional a la luz y la protección del interés superior del niño, ya establecido la facilidad del adolescente con responsabilidad penal que le puede ser atribuido por las consideraciones de la minoría de edad y por el hecho de que estos están al resguardo de otros otras personas de las cuales sí tienen capacidad jurídica de obrar conforme lo señala también el Código Civil y en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales ya hemos señalado a quien era atribuible cada dilación procesal y también hemos sido muy puntuales en señalar que a la presente fecha no se ha presentado las pruebas con relación a la acusación que presenta el ministerio público. Es razón a eso que consideramos de que la presente excepción de extinción por duración máxima del proceso tenga que ser declarada fundada por considerar de que se ha cumplido con el parámetro establecido tanto en la norma aplicable supletoria del Código Procesal Penal como por el Código de Niñez y Adolescencia, en razón a eso solicitamos que declare fundadas y archive obrados del presente caso, es todo lo que vamos a referir en relación a las dos excepciones Sra. Juez y señalamos como pruebas añadiendo de forma complementaria el cuaderno procesal el cual ya también lo hemos ofrecido en el otrosí primero de ambas presentes excepciones, es todo. JUEZA. - Se tiene presente, a efectos de que evidentemente en caso de que se apele a la resolución y la misma no este viciada de nulidad mi autoridad ha revisado detenidamente el proceso, el expediente y si bien defensa pública representa al adolescente, de la revisión del proceso en esta audiencia no se ha agotado la notificación a ninguno de ellos y es por eso que extraña a mi autoridad de que con el informe que ha presentado la oficial de diligencias de fs. 91 primeramente solo se presentó un dato del Segip del domicilio de uno solo de ellos. Por lo que antes de pronunciarme en el fondo lo manifestado por defensa pública, mi autoridad salvando cualquier vicio de nulidad tomando en cuenta el debido proceso que establece el art. 262 el derecho que tiene todo adolescente a tomar conocimiento de las actuaciones que se realicen en el proceso va a ordenar que se publique mediante edicto de prensa que no exista notificación mediante edicto judicial en el presente proceso y lo que conllevaría a una posible nulidad considerada como una violación al debido proceso, de que todo adolescente debe ser debidamente notificado, salvar esta observación e inclusive hecha a mi autoridad y que no ha sido verificada ni por el Ministerio Público, ni por la abogada de defensa publica, por lo tanto voy a ordenar que se haga la publicación mediante edicto judicial a todos los adolescentes o en su defecto también poder contar con la cooperación del Ministerio Público para que se pueda notificar a los adolescentes en caso de que con la observación que hizo la señora fiscal en esta audiencia donde tenemos la verificación de los hermanos Cerezos, la misma que solo indica manzana 16, unidad vecinal 201, lote 06, no tenemos otra más notificación otra dirección se mantiene vigente la orden de que mi autoridad, dada por mi autoridad en esta audiencia sobre la observación que falta el edicto judicial, por secretaría notifíquese mediante edicto judicial a todos los adolescentes bajo también prevención de que defensa publicaba asumir su defensa en rebeldía se señala audiencia para el DIA VIERNES 20 DE JUNIO DEL 2024 A HORAS 14:00 PM, las partes en audiencia quedan legalmente notificadas. Notifíquese. - Doy fe. Fdo. ILEGIBLE DRA. SHIRLEY F. BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL. FDO. ILEGIBLE ANA IDA CORANI ARCE SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. - SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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