EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 158/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al ACUSADO GUSTAVO FLORES HUYTACHI, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de MARIA DEL CARMEN ARAUJO, contra GUSTAVO FLORES HUYTACHI por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102011901083, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - C.U.D.: 101102011901083 Modula Acusación y Solicita Aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad. - Otrosí. - Abog. Laura Sánchez, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público MARÍA DEL CARMEN MICHEL ARAUJO en su condición de Directora de Régimen Penitenciario de San Roque en la ciudad de Sucre, en contra de GUSTAVO FLORES HUAYTACHI, por la comisión del delito: Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el Artículo 271 del Código Penal; con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: I. Modula Acusación Fiscal y Solicita Aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad. - De los antecedentes del proceso, se tiene que se ha emitido la Resolución de Acusación Fiscal emitida, en relación a los hechos acusados, señala: "El 25 de diciembre de 2019, a horas 01:20 am aproximadamente, al interior del Recinto Penitenciario de San Roque en la ciudad de Sucre, Gustavo Flores Huaytachi, encontrándose en estado de ebriedad procedió a agredir fisicamente a Rudy Limbert Anze Gutiérrez, utilizando un cuchillo mientras éste dormía en la celda que habita dentro del Recinto Penitenciario (...)" En relación al hecho acusado, se tiene que durante las etapas preliminar y preparatoria, se ha podido establecer que a causa de esta agresión generada por Gustavo Flores Huaytachi, produjo heridas cortantes de 3mm en el pectoral izquierdo; en abdomen derecho de 2 a 3 cm., herida en cara posterior de brazo izquierdo de 2cm, en omóplato izquiero de 2cm, en pierna izquierda con excoriaciones lineales en pierna, cara externa y a nivel de músculos medianos, subsumiendo su conducta dentro de los parámetros establecidos el Artículo 271 del Código Penal, mismo que indica: "Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasiones a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior (...). Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de las instrucciones que la jueza o el juez determine (...)". Por otro lado, en relación al acusado, se tiene que el mismo posterior al hecho acusado ha recibido una condena por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dentro del cual, ad, ha sido condenado a una pena de ocho (12) años de privación de libertad, misma que fue emitida el 21 de enero de 2020; misma que deberá cumplir a cabalidad al interior del Recinto Penitenciario. En relación a las circunstancias en las que se produjo el hecho, se tiene que el al haberse producido al interior de un Recinto Penitenciario, merece analizar la situación carcelaria del hoy acusado Gustavo Flores Huaytachi; por lo que habiéndose emitido el Informe por parte del Abog. Ryan J. Caba Salazar en su condición de Encargado de Rejap del Consejo de la Magistratura de 21 de julio de 2023, se tiene registrada: "Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Tribunal 3ro de Sentencia del Departamento de Chuquisaca por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas (...) con pena privativa de libertad de 12 años".. Ahora bien, se tiene que si bien lo que se juzgan son hechos y no tipos penales, estos hechos al ser subsumidos dentro de tipos penales en concreto -lesiones graves y leves, en el presente caso-, esta premisa juridica no puede exceder la aplicación de la norma en cuanto a los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que de éstos emergen. En consecuencia, se tiene que, en caso de dar continuidad al presente proceso, lo que se busca es el establecimiento de la Responsabilidad Penal y lógicamente la emisión de una Sentencia Condenatoria a efectos de poder sancionar el actuar delictivo del acusado. Aspectos que deben circunscribirse a la consecuencia jurídica establecida para el delito acusado (Lesiones Graves y Leves - Artículo 271 del Código Penal). Aspectos que motivarán a su Autoridad la valoración de la prueba y en sujeción a lo establecido en los Artículos 37 y siguientes del Código Penal, por lo que no podría aspirarse a una condena mayor a seis años de privación de libertad una vez culminado el proceso. En ese sentido, la previsión establecida en el Artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, establece: "Artículo 326. (Salidas Alternativas). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso conciliación en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...).", que en concordancia con el Artículo 21 del mismo cuerpo legal, se tiene: "Artículo 21. (Obligatoriedad). La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o0 varios hechos imputados (...). 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito. (...).". Aspectos de orden legal que bajo la aplicación estricta del principio de Oportunidad y Objetividad que rigen la función de la suscrita fiscal conforme lo prevé el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260), permiten fundar la presente solicitud, toda vez que en caso de continuar con el proceso -como ya se ha mencionado-, se buscaría una sanción privativa de libertad que no excedería de seis años, los cuales en comparación con la sanción que ya cumple Gustavo Flores Huaytachi que es de doce años, por haber además cometido un delito más grave hacen carecer de importancia, esto desde una visión oportuna y objetiva del hecho en concreto y la situación jurídica del acusado. En ese sentido, se tiene que se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3) del Artículo 21, para que en el presente proceso, se pueda prescindir de la acción penal, dando curso a la aplicabilidad de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad. Por último, respecto a la exigencia inmersa en la parte in fine del articulado invocado, se tiene que en el presente caso no es exigible este presupuesto, bajo lo dispuesto en la misma normal legal. II. Petitorio. - Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 326, 21 Inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento", solicito a su Autoridad prescindir la acción penal en el presente caso y adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor GUSTAVO FLORES HUAYTACHI de generales expresadas al exordio. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de LESIONES GRAVES Y LEVES conducta ilícita prevista y sancionada por el artículo 271 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. "Por un Sistema Penal más Justo pero, Fundamentalmente más Humano". Otrosí 1. - Adjunto Certificación emitida por el Encargado de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura mediante la cual se hace constar los extremos indicados en el presente memorial. Sucre, junio 05 de 2023. Sucre, 07 de junio de 2024 VISTOS.- El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de MARIA DEL CARMEN MICHEL ARAUJO, en contra de GUSTAVO FLORES HUAYTACHI, por la presunta comisión del delito de “Lesiones Graves”, tipificado en el art. 271 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 3) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal en el inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código ……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es de escasa relevancia social, al efecto el art. 24 inciso 1) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo. Sistema de Registro Judicial SIREJ En este caso presenta como prueba el certificado de antecedentes penales (REJAP) del acusado GUSTAVO FLORES HUAYTACHI, en el cual se observa que el acusado cuenta con una sentencia condenatoria de 12 años en fecha 21/01/2020, misma que deberá cumplir a cabalidad al interior del recinto penitenciario de San Roque; en el caso de autos si bien lo que se juzga es un hecho “Lesiones Graves y Leves”, esta premisa no puede exceder la aplicación de la norma, en cuanto a los hechos y la consecuencia jurídica que emergen de estos. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 24 inciso 3) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de MARIA DEL CARMEN MICHEL ARAUJO, en contra de GUSTAVO FLORES HUAYTACHI, por la presunta comisión del delito de “Lesiones Graves y Leves”, tipificado en el art. 271) del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1°.- Se tuvo por adjuntado. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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