EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Yacuiba, capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, constituido por los Sres. Jueces, Dr. Luis Frías Duran, Katherinne Portal y Dra. Mabel Caba Castro a través del presente edicto HACEN SABER: SE NOTIFICA A: a la Sra. VIRGINIA CRUZ IBAÑEZ ( EN CALIDAD DE MADRE DE LA MENOR VICTIMA) CON: CON EL INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DELITO: VIOLACION N.N.A. SIGUE: Ministerio Público. RURIG RIVER COVARRUBIAS GARCIA, de generales de ley conocidas dentro del PROCESO PENAL seguido por MINISTERIO PUBLICO en contra de mi persona por el presunto delito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE (Art. 308 Bis. Del Cód. Penal); presentándome ante el Tribunal, con respeto, expongo y pido: I. CONSIDERACIONES DE PROCEDENCIA DE LA APELACION. Como aspectos generales a ser tomados en cuenta, se tienen: 1. Notificación con Resolución que causa Agravio. He sido notificado con la ORDEN INSTRUIDA N° 076/2024, emitida por la Presidente del TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO en fecha 22 de mayo del 2024, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, como consta en la fotocopia del actuado de diligenciado por el señor EDY CRISTIAN QUISPE ZAPANA GESTOR de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Orden Instruida que contiene únicamente el Auto Interlocutorio N° 090/2024 emitido el 22 de abril del 2024, por el cual RATIFICA EL TRASLADO ADMINISTRATIVO EXCEPCIONAL POR TIEMPO INDEFINIDO del CENTRO DE READAPTACION PRODUCTIVA EL PALMAR del Departamento de Tarija al RECINTO PENITENCIARIO "SAN PEDRO DE LA PAZ" del departamento de La Paz. 2. Procedencia de la Apelación Incidental. Como aspectos que habilitan la procedencia de la apelación incidental, se tienen: 1) Si bien el tipo de resolución que Ratifica el Traslado Administrativo Excepcional no se halla dentro de las resoluciones recurribles conforme estatuyen los Arts. 394 y 403 del Cód. de Proc. Penal. 2) Sin embargo, por majestad e imperio de los Arts. 180-11 de la Const. Pol. del Estado concordante con los incisos h) del numeral 2° del Art. 8 y Art. 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ratificada por Ley N° 1430 del 11 de febrero de 1993, me encuentro como sujeto reconocido por la Const. Pol. de! Estado y la indicada Convención Americana Sobre derechos Humanopara ejercitar el derecho de impugnación y a ser concedida ia apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de Turno, para que me ampare frente a la resolución que viola mi derecho humano de permanecer en el lugar donde se halla radicada la causa penal dentro de cuyo proceso se ha dictado la resolución de ratificación de traslado administrativo excepcional. Es más, aplicando la obligación de los Estados Partes, a respetar los derechos y las libertades humanas y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción que reconoce el art. Io de la misma Convención, se tiene que dicho instrumento debe ser aplicado de manera preferente y obligatorio conforme al mandato de los Arts. 256, 257-11 y 410-11 de la Const. Pol. del Estado. Al respecto: a) El Parágrafo II del Art. 180 de la Constitución Política del Estado, refiere: "//. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales b) El art. 25 de la CADH, permite en el ámbito de la protección judicial, facilitar el derecho a un recurso contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; como expresamente dice: "(Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".Es más, aplicando la obligación de los Estados Partes, a respetar los derechos y las libertades humanas y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción que reconoce el art. Io de la misma Convención, se tiene que dicho instrumento debe ser aplicado de manera preferente y con carácter obligatorio conforme al mandato de los Arts. 256, 257-11 y 410-11 de la Const. Pol. del Estado Por otra parte, el Parágrafo IV del Art. 49 del Decreto Supremo 26715 del 26 de julio del 2002, que aprueba el REGLAMENTO DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, expresa la viabilidad del planteamiento del Presente Recurso de Apelación Incidental en contra de la Resolución Judicial que resuelva el Traslado cuando dice: "(Autorización). IV. La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma v procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Lev N~ 1970 de 25 de marzo de 1999. del Nuevo Código de Procedimiento Penal".Plazo para Interponer el Recurso. A su vez, habiendo sido notificado el 22 de mayo del 2024, con dicha resolución y tomando en cuenta que el plazo para la interposición de las apelaciones incidentales es de tres días (Art. 404 del CPP); mismo que al tenor del tercer párrafo del Art. 130 del mismo Cód. de Proc. Penal, el plazo para apelar se computa a partir del día siguiente de practicada la notificación; y, conforme a ley, los plazos se computan por días, se toman en cuenta: únicamente los días hábiles. Y, los días hábiles, conforme estatuye el Parágrafo I del Art. 123 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, son únicamente los días lunes a viernes. En consecuencia, bajo aquel reconocimiento legal del derecho a la impugnación de todo tipo resoluciones por aplicación preferente y pro hómine de los convenios internacionales; en plazo y forma, tengo a bien interponer apelación incidental en contra del AUTO INTERLOCOTORIO N° 090/2024 del 22 de abril del 2024 emitido por la JUEZ PRESIDENTE Dra. MABEL JACQUELINE CABA CASTRO (numerado en la Comisión Instruida de manera manual y sin número en el cuaderno procesal como consta a fs. 534), con los siguientes fundamentos tácticos, probatorios y legales, que se expresan en el siguiente acápite II. FUNDAMENTACION DE LA APELACION INCIDENTAL: 1. Primer Agravio: Violación del Lugar de Destino del Cumplimiento de la Detención Preventiva. 1) La Detención Preventiva. El 16 de septiembre del 2022, se llevó a adelante la Audiencia de Control Jurisdiccional (fs. 226 del cuaderno procesal) y en el cual se emite el Auto Interiocutorio, por el que se dispone mi detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar (Municipio de Yacuiba, Región Autónoma del Gran Chaco del Departamento de Tarija). En la misma fecha 16 de septiembre del 2022, se mite el MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA N° 08/2022, firmado por los 3 Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Io de Yacuiba (Dra. Mabel Jacqueline Caba Castro, Dr. Luís Alberto Frías Durán y Dra. Angélica María Gil Vera). 2) Cumplimiento de la Detención Preventiva. El Segundo Párrafo del Art. 237 del Cód. de Proc. Penal, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, cuando expresamente dice: "(Tratamiento). ... La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso". Precepto que debe ser respetado conforme al principio de garantía constitucional establecido en el TÍTULO I de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES previstas en la PRIMERA PARTE del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, que regula el LIBRO GENERAL de los PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES que establece el respeto a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código, no reconoce otra ley. De modo que, por aplicación de esta norma procesal, la privación de libertad debe continuar en el lugar donde se tramita el proceso; es decir, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debe ser aplicada con preferencia a la regulación por la Ley N° 2298. Aquel entendimiento, se halla desarrollado en una parte importante de la SCP N° 0302/2018-S2 del 28 de junio de 2018 sobre el control jurisdiccional del Juez de la Causa de los privados de libertad, que en su parte sobresaliente expresa: En ese mismo contexto, la SCP 0771/2007-R6 de 27 de septiembre, que cualquier traslado o cambio de Centro, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el juez que conoce la causa o el juez de ejecución penal, haciendo referencia a los arts. 236, 237 y 238 del CPP, el primero y el último con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 dispone: (...). ... Estableciéndose de la normativa citada; que, la detención preventiva debe cumplirse en el Centro o pabellón dispuestopor la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; y que si bien la normativa descrita de la Ley 2298, le otorga la facultad de solicitar el traslado de un interno, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, por razones de seguridad o hacinamiento; lo cual también se aplica en el caso de los detenidos preventivamente, es decir que las referidas autoridades del régimen penitenciario deben dirigir su solicitud al juez del proceso, conforme también lo establecido en el art. 238 del CPP Autorización del Traslado. Por imperio de la norma procesal penal, que sienta los principios de sujeción a la Constitución Política del Estado y a los Convenios Internacionales en los Arts. 1, 5, 84, 167-1, 169-3°, 221, 237 y otros del CPP; el traslado realizado a mi persona, contraviene a dichas normas. Es decir, dichos preceptos, son de cumplimiento obligatorio. De modo que, todo traslado del detenido a otro lugar, únicamente lo autoriza el Juez o el Tribunal del Proceso; por lo que, no admite que un detenido sea traslado de un lugar a otro, por decisión de ninguna autoridad administrativa ni autoriza ratificación alguna 4) Normas Violadas. La decisión de la Presidenta del Tribunal, viola los Arts. 1, 5, 84, 167-1, 169-3°, 221, 237 y otros del CPP; y, por ende, viola el mandato de los Arts. 115-11, 116-1, 117-11 y 119-11 de la CPE. Segundo Agravio. El Auto Interlocutorio carece de suficiencia legal1) La Detención Preventiva Ha sido Dispuesta por el Pleno del Tribunal en Audiencia Pública y la Ratificación del Traslado Fue Decidida Sin Audiencia. Como ha se tiene expresado la decisión de la detención preventiva, ha sido asumida en audiencia pública; y, la decisión de ratificar un traslado arbitrario, ha sido decidida sin audiencia y de manera reservada, violándose el derecho a la defensa y del debido respeto2) De acuerdo al Art. 123 del CPP, los jueces o el Tribunal de primera instancia, emiten sus resoluciones en formas de providencias, autos interlocutorios y sentencias. En el presente caso que motiva la apelación, se emitió un Auto Interlocutorio; y los autos interlocutorios como el caso que motiva la presente impugnación, debió ser emitido en audiencia pública; ya que los únicos autos permitidos, para que sean emitidos sin audiencia, son las previstas en el Párrafo Sexto del Art. 123 del Cód. de Proc. Penal que dice: "(Resoluciones). ... Lis únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en los numerales 3y4del Artículo 239 de este Código, la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 328 de este Código y la que disponga la ratificación, modificación o revocatoria de una medida de protección especial en favor de la víctima según lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 389 ter de este Código"; al que se puede agregar, el Auto Interlocutorio de Apertura de Proceso. Tercer AGRAVIO: La decisión emitida por la Juez Presidenta del Tribuna El auto interlocutorio que dispuso mi detención preventiva y el mandamiento de detención preventiva, ha sido dispuesta por los TRES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Io, es decir, en pleno; como consta en dichos documentos procesales. 2) El auto interlocutorio que dispuso, la ratificación de mi traslado administrativo excepcional e indefinido, ha sido resulto, solo por la Juez Presidente. Para resolver ese auto interlocutorio, debió convocar al otro Juez del Tribunal y al Suplente Legal de la Juez que renunció al Tribunal de Sentencia. No podía resolver únicamente la Presidente, ya que en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal ni en la Ley N° 2298, le da esas facultades discrecionales y arbitrarias, para decidir de manera incompleta y por minoría de votos. 3) El término tribunal, significa que el pleno de los TRES integrantes del Tribunal, en sesión pública y legitima debió debatir y resolver, la decisión más correcta y en el marco del debido proceso. Cuarto Agravio: La Juez Presidente del Tribunal Técnico de Sentencia Penal 1° Inobservó el plazo de recepción de remisión de la Resolución Administrativa N° 049/2024 del 10 de abril del 2024 y Ratificó una Resolución Remitida Fuera del Plazo. 1) El Art. 4 de la Ley N° 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modifica la última parte del art. 48 de la Ley N° 2298 del 20 de diciembre del 2001 de Ejecución Penal y Supervisión, por el que impone al DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO que dictó la resolución, poner en conocimiento del juez de la ca Director Genera] de Régimen Penitendarío. en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión ...usa o del Juez de Ejecución Penal, en el plazo de 48 horas, como expresamente dice dicho precepto: "... ElDe los datos cursantes en el cuaderno procesal, se tiene el CITE N° MG/DGRP/DDRPT/AL 052/2024 de fecha 16 de abril del 2024 firmado por el DIRECTOR DEPARTAMENTAL de REGIMEN PENITENCIARIO DE TARI JA, por el que remiten ai Tribunal de Sentencia Penal Io de Yacuiba, la Resolución Administrativa N° 049/2024; mismo que es presentado en GESTORA DE PROCESOS el 17 de abril del 2024 a horas 08:17:38 a.m.; y, de allí pasa al Juzgado el mismo día a horas 12:00 Aparentemente el Director Departamental de Régimen Penitenciario hubiera presentado la Resolución de TRASLADO en el Plazo Legal, sin embargo, aquello no fue cumplido; ya que, quien debe remitir la orden, es el mismo DIRECTOR que emitió la RESOLUCIÓN. Además, debieron haberlo efectivizado dentro del plazo máximo de las 48 horas de emitida la misma; ya que de los datos arriba descritos, se tiene que el DIRECTOR NACIONAL DE REGIMEN PENITENCIARIO que ha dispuesto el traslado mío del Centro de Readaptación Productiva El Palmar al Recinto Penitenciario "San Pedro" de La Paz Con aquel incumplimiento, la Presidenta del Tribunal emitió el Auto Interlocutorio el 22 de abril del 2024, aparentemente dentro de plazo para emitir resolución; sin embargo, inobservó el plazo MÁXIMO impuesto por ley para su presentación. Convalidando actos, inconvalidables; ratificó el traslado, cuando debió rechazar el mismo, para que se reencause en el debido proceso. Norma violada. Art. 48 de la Ley N° 2298 modificada por Ley N° 007, arriba indicada. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad". Quinto Agravio: El Auto Interlocutorio del 22 de abril del 2024, que RATIFICÓ el ILEGAL Traslado Administrativo Excepcional adolece de una FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL RATIFICAR EL TRASLADO ADMINISTRATIVO EXCEPCIONAL POR TIEMPO INDEFINIDO DE MI PERSONA VULNERANDO DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y CONVENCIONALES, como se fundamenta: 1) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la interpretación realizada al contenido del Art. 8.1 de la CADH, recomienda el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones que deben ser emitidas por las autoridades judiciales de los Estados Parte, como una garantía del debido proceso; expresando que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. 2) De la revisión del Auto interlocutorio Recurrido, se tiene que la juez A quo emite dicha resolución que carece de toda motivación y fundamentación; puesto que, únicamente se limita a realizar una transcripción in extenso de la Resolución Administrativa N° 049/2024 del 10 de abril del 2024, como se la puede describir en las siguientes partes a modo de resumen: a) Antecedentes: Que hace mención a la Resolución Administrativa N° 049/2024 del 10 de abril del 2024, al Informe se Seguridad Penitenciario N° 049/2024 del 13 de marzo del 2024 y al Informe de Seguridad Penitenciaria 89/2024 del 05 de abril del 2024. b) Parte Normativa. Que cita el Art. 4 de la Ley 007 (Modificaciones al Sistema Normativo Penal), Art. 15 y Art. 73 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado. c) Parte Fáctica. Que realiza una fiel transcripción de la Resolución Administrativa 049/2024 del 10 de abril del 2024. d) Por Resolutiva del "Por Tanto". Que resuelve Ratificar el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido. La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también que, la decisión esté regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador. La jurisprudencia interna estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso, criterio esgrimido por ejemplo en la Sentencia Constitucional 112/2010-R del 10 de mayo, la SCP 1471/2012 del 24 de septiembre, la SCP 487/2014 de 27 de febrero. El Auto Interlocutorio vulnera derechos. Por la inobservancia descrita anteriormente, de una adecuada fundamentación y motivación se vulneraron mis derechos a la defensa y al debido proceso, tanto en la fase administrativa como en la fase judicial; en ésta última, no se cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente que den fundamento propio a mi traslado de un centro penitenciario a otro. Así también, se vulnero mi derecho a una resolución debidamente fundada y motivada, pues únicamente el Auto interlocutorio recurrido se limita a trascribir lo que se dice en la Resolución N° 49/2024 emitida por el Director General de Régimen Penitenciario. El agravio que me ocasiona, es el haber confirmado un traslado ilegal y arbitrario donde no se han respetado el derecho a la derecho y garantía de la defensa y del debido proceso; a sabiendas de que, mi proceso por el cual me encuentro privado de libertad preventivamente se está ventilando en la ciudad de Yacuiba; precisamente a pocos días de desarrollarse audiencia de Juicio Oral, que afecta mi derecho a la defensa y al debido proceso reconocido por los Arts. 115-11,117-1, 119-11 y 180-1 de la CPE concordante con Arts. 8.2 de! PSJCR y 14.3. del PIDCP. Por otra parte, afecta mi derecho a la educación, pues en el Centro del cual fui trasladado (Centro de Readaptación Productiva de El Palmar) me encontraba cursando estudios de formación académica, como es la carrera de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Oriente (UNO) Sede Yacuiba. Sexto Agravio. La falta de consideración y análisis propio por la Juez A-quo, la aplicación de la norma para acreditar los motivos para convalidar y ratificar el Traslado Administrativo Excepcional por Tiempo Indefinido. 1) Conforme se tiene de la parte in fine del Art. 48 de la Ley N° 2298 de 20 de diciembre de 2001 modificado por la Ley 007, que regula las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario, establece que para ser viable un traslado de recinto penitenciario, debe existir una de las dos siguientes situaciones: a) un riesgo inminente de su vida o, b) una conducta que ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros internos. Aquello, se extrae de la interpretación del primer párrafo de la modificación de dicha norma, que expresamente dice: “Art. 4° (Modificación a la Ley N" 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión). Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley N* 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, el siguiente texto: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista nesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad. ...". 2) La Juez A-quo, en la parte fáctica del Auto interlocutorio recurrido, se limita a copiar o transcribir fielmente lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 049/2024 del 10 de abril del 2024, donde se dice que mi traslado obedecería supuestamente a los siguientes motivos: a) Porque según el Sof. 2do Francisco Ramírez Pérez, en su Informe de Seguridad Penitenciaria N° 49/2024 del 13 de marzo del 2024, de manera subjetiva informa que existirían varias denuncias en mi contra por las presuntas comisiones de los delitos de extorción y amenazas; no obstante, no adjunta ninguna denuncia, certificado de antecedentes, certificación de denuncias del Ministerio Publico o algún obro demente gvie $ten credibilidad a tales hechos, Y §§ §R § §§fé taÍQTO infundado, basado §n moras siñbM©ñ§§ ab§tF§^§§ gy§ el greetpr del Régimen Peniteneiari© omito una foaolyoióñ idPñiR!§tf^va %m ordena mi traslado a otro Centro Penitenciario (§an Pedro do i-a Pa?) y que la Juez A quo ratifica. b) Así también, según el Auto Interlocutorio recurrido, se dice que mi persona habría agredido verbalmente al Director del Centro de Readaptación Productiva de El Palmar, quien recae sobre el Oficial de Policía con grado de Mayor Yeison Yamil Sardina Estrada, mismo que se habría sentido agredido por escuchar las palabras que jamás dije y que oficiosamente se colocó en ese informe, como: "NUNCA ME VASA HACER TRASLADAR MA YOR SARDINA,, YA PRESENTE UNA CARTA AL PRESIDENTE ARCE PARA QUE TE BOTEN DE AQUÍ, YO TENGO AMIGOS EN AL TOS RANGOS NO VAS A PODER CONMIGO, TE VASA ARREPENTIR'. c) Aquella frase, que no ha sido manifestada y no ha sido corroborada por prueba alguna, no puede ser considerada como elementos materiales que pongan en riesgo mi vida y mucho menos la vida y seguridad de otros privados de libertad. 3) La Juez A-quo, simplemente se limita a ratificar mi traslado irregular sin respetar las reglas del derecho a la defensa y del debido proceso que, en tiempo récord, se tramitó mi traslado el 10 de abril del 2024 y solo para hacer show político en la ciudad de La Paz como ocurrió el 10 de abril del 2024. Podrá ver el Tribunal Ad-quem que: a) El Director del Centro de Readaptación Productiva de El Palmar My. Yeison Yamil Sardina Estrada, eleva su Informe haciendo conocer presunta agresión verbal de fecha 5-04-2024, que es recibido por la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno el 10 de abril de 2024, b) En la misma fecha 10 de abril del 2024, el Cnl. DESP. David Rodolfo Machicado Cuela Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, emite solicitud de traslado administrativo de mi persona, a la Dirección General de Régimen Penitenciario, que es recibido el mismo día 10 de abril del 2024 a horas 15:30 pm. c) Ese mismo día 10 de abril del 2024, el Lie. Martin Germán Vásquez Badani Abog. Consultor Individual de Línea Técnico Para el Área Legal y de Clasificación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, emite Solicitud de Traslado Seguridad Penitenciaria de mi persona (Informe MG/DGRP/ALC/N°049/2024), dirigido ai Director General a la Dirección General de Régimen Penitenciario. d) Y en TIEMPO RÉCORD, ese mismo día 10 de abril del 2024, El Lie. Juan Carlos Limpias Espreila DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO a.i. emite Resolución Administrativa N° 049/2024 que ordena mi traslado materializado ese mismo día. 4) Al no existir motivo fundado previsto en el Art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la Resolución N° 049/2024 del 10 de abril del 2024 emitido por el Director General de Régimen Penitenciario; esa decisión fue arbitraria y contraria a la normativa vigente aplicable al caso. Tal situación debería haber valorado la Juez A quo al momento de decidir, revocando o ratificando mi traslado, conforme a la facultad que le otorga el Art. 48 de la Ley de Régimen Penitenciario modificada por la Ley 007. 5) Por la Resolución N° 0049/2024 del 10 de abril del 2024 emitida por el DIRECTOR DE REGIMEN PENITENCIARIO, se vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso, porque antes de su emisión jamás me dieron oportunidad para defenderme ni para presentar pruebas, se violó procedimientos y formas, como se dirá posteriormente; y, la Juez A-quo, simplemente se avocó a convalidar, ratificando esa violación de mis derechos y garantías de presunción de inocencia, defensa y debido proceso. El Auto Interlocutorio, me causando la afectación que me coloca en estado de indefensión en el proceso o juicio oral que se instalará la próxima semana; pues mi traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, impedirá mi presencia y asistencia al Juicio Oral cuyo proceso radica en el Juzgado de la Juez Recurrida. Afectando mis derechos y garantías constitucionales de defensa y del debido procesode estar presente en audiencia y de poder ejercer mi derecho a la defensa material reconocida en el Art. 8 del CPP. Séptimo Agravio: La Resolución Administrativa N° 0049/2024 del 10 de abril del 2024 No Podía ser Ratificada Porque la misma forma parte de un Complot Denunciado Por mi Persona de Manera Previa: 1) Aproximadamente en fecha 26 de enero del 2024, mi persona junto a otros internos del Centro de Readaptación Productiva El Palmar, presentamos una denuncia escrita ante el DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO, denunciando que el interno DAVID BALDERAS en complicidad de otros funcionarios del indicado Centro Penitenciario (Director y otros), realizaban actos en contra de los internos; donde el interno DAVID BALDERAS que se halla detenido en Palmar Chico, gozaba de privilegios de distinta naturaleza; misma que no mereció atención alguna. 2) Asimismo, tomé conocimiento que con carta de fecha 31 de enero del 2024, los señores: Selvi Álvarez Padilla representando como Io Responsable Nacional de PARTICIPACION CONTROL SOCIAL NACIONAL y Juán P. Viruez H. oficiando como 2o Responsable Nacional de PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL, habían presentado una denuncia ante el DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO, en contra mía, PIDIENDO MI TRASLADO INMEDIATO del Centro Penitenciario a un Centro Máximo de Seguridad, cuya copia adjunto; denuncia, que respondí negando aquellos extremos. 3) En fecha 10 de febrero del 2024, llegué a conocer de la existencia de un complot urdido por familiares del señor DAVID BALDERAS en complicidad de funcionarios policiales que son casi los mismos que firman los informes contra mi persona. En esa oportunidad me informé lo siguiente: Señora Rosario Pocomani Ramallo, hizo varias llamadas telefónicas desde su número 74532703 a la señora Sandra Viviana Saravia Ortega con Celular N° 68701745, para inducirle a la misma para que presente denuncia en contra mía; dicha señora, lo rechazó las llamadas y en otras no respondió como adjunto, las capturas de llamadas telefónicas: N° Teléfono Horas Estado 1 74532703 11:26 Rechazada 2 74532703 11:30 Perdida 3 74532703 11:34 Perdida 4 74532703 11:35 Perdida 5 74532703 11:36 Perdida 6 74532703 11:36 Perdida 7 74532703 11:48 Perdida 8 74532703 11:50 Perdida 9 74532703 11:51 Perdida 10 74532703 12:26 Perdida 11 74532703 13:13 Perdida 12 74532703 13:14 Perdida 13 74532703 14:46 Perdida 14 74532703 18:39 Perdida f) En fecha 09 de febrero del 2024, igualmente llamó en ocho (8) veces, desde el mismo número, a horas: 11.29, 11:40,11:49,11,52,12,26,18:37 y 19:09, como se adjunta en detalle de captura de llamadas. g) En fecha 12 de febrero del 2024, llegué a conocer del audio de una duración de dos minutos con veintiséis segundos (2'26") grabado a la señora Rosario Pocomani Ramallo, donde instiga a la señora Sandra Viviana Saravia Ortega, para que me denuncie, cuyo contenido del AUDIO de la llamada, dice: favorecer un show político como se hizo al día siguiente de mi traslado por medios de comunicación social. Mis denuncias presentadas, más bien ameritaban que mi persona, tuviera que ser protegida y cortados los privilegios en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar; y, no planificar a fin de lograr mi traslado, a otro Centro Penitenciario donde no tengo causa penal de la que tenga que defenderme. 4) En ningún momento el Director General de Régimen Penitenciario, me hizo conocer de otras denuncias ni informes remitidos a mi espalda, a fin de que pueda defenderme; ni se me notificó con una resolución de apertura de proceso disciplinario interno, para que presente mis descargos; y mucho menos, con una RESOLUCION SANCIONATORIA FUNDAMENTADA como existe el Art. 123 de la Ley N° 2298. En fecha 10 de abril del 2024, aproximadamente a horas 23:30 a 24:00, me sacaron del Centro de Readaptación Productiva El Palmar, con la RESOLUCION DE TRASLADO INMEDIATO emitida en la misma fecha (10-04-2024) y sin que pueda sacar conmigo los efectos personales del ambiente donde estaba guardando mi detención preventiva y a la espera de la audiencia de juicio. Los traslados de detenidos o sentenciados, normalmente se hace para proteger la vida del interno; y, no por supuestas situaciones de peligros de otros, hechos que debieron previamente ser investigados en debido proceso y dándome la oportunidad de defenderme. Hecho que no ocurrió. 5) La Juez A-quo, como parte del Tribunal de Sentencia Penal Io que oficia como Juez de Control Jurisdiccional, debió tomar en cuenta que, el cumplimiento de la detención preventiva, no debe atenerse a las decisiones administrativas; al contrario, como Juez de Control Jurisdiccional (tribunal en pleno), en sujeción a la SCP N° 0906/2022- S1 del 6-09-2022, debe tomar en cuenta tiene el deber de velar por el cumplimiento de mi detención preventiva ejerciendo el control jurisdiccional en observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, como expresamente señala dicho fallo constitucional: En tal sentido y respecto a las funciones que cumple dicha autoridad en el control jurisdiccional del proceso, la SCP 2023/2012, mencionando a la SCP 0891/2012 de 22 de agosto, estableció: Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional establece; El juez de Ejecución Penal y, en su caso, el juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad'. Concluyéndose de lo precedentemente descrito que la autoridad jurisdiccional; es decir, el juez que conoce la causa como el de ejecución penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar como la detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados; consiguientemente, la orden de traslado de los detenidos de un pabellón o Centro penitenciario a otro diferente dispuesto por la autoridad jurisdiccional deberá ser puesto en conocimiento de este; quién, previa valoración de los antecedentes podrá ratificar o rechazar el traslado del interno, conforme a procedimiento establecido en el sistema normativo penal. III. PETITORIO. Por todos los fundamentos expuestos y con la reserva de realizar mayor fundamentación oral y presentación de prueba documental en audiencia de fundamentación oral, al amparo de los Arts. 180-11 de la Const. Pol. del Estado, Art. 8-2-h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (aplicable con preferencia conforme a los Arts. 256-257-1 y 410-11 de la CPE en relación a la parte in fine del Art. 48 de la Ley N° 2298 modificada por la Ley N° 007) y Art. 49-IV del Decreto Supremo N° 26715 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad) y 404 del CPP; pidiendo a usted: 1. A la Juez A-quo, disponer la remisión ante el Tribunal de Apelación, parte esencial del cuaderno procesal, cómo, por ejemplo: 1) El acta de control jurisdiccional. 2) Mandamiento de detención preventiva. 3) Oficio y Documentación remitida extemporáneamente por Régimen Penitenciario por el que hacen conocer la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 0049/2024 del 10 de abril de 2024 y la documentación presentada en Gestora de Proceso y en Secretaría del Tribunal en fecha 17 de abril del 2024 (de fs. 498 a fs. 522) del cuaderno procesal. 4) El Auto Interlocutorio Impugnado cursante de fs. 523 a fs. 525 del cuaderno procesal. 5) El original del presente de apelación incidental. 2. Al Tribunal de Apelación: 1) Declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental por todos los motivos expuestos en el presente memorial. 2) Señalar día y hora de audiencia de fundamentación oral y de presentación de prueba documental digital. 3) Ordenar la notificación por medios ciudadanía digital u otros medios tecnológicos al GOBERNADOR del RECINTO PENITENCIARIO SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, para que sin excusa alguna, garanticen con tiempo y las garantías de acceso a medios tecnológicos para que pueda conectarme e ingresar a la SALA VIRTUAL. 4) Luego de escuchados los fundamentos, dictar resolución disponiendo declarar ha lugar o fundada la apelación en todas y cada una de sus partes; dejando sin efecto, el AUTO INTERLOCUTORIO 90/2024 de fecha 22 de abril del 2024 apelado y declarando por revocada la Resolución Administrativa N° 0049/2024 del 10 de abril del 2024 emitido por el DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO, disponiendo mi traslado inmediato al Centro de Readaptación Productiva de El Palmar reparando directamente el daño ocasionado, dejando precedente de la vigencia del Estado de Derecho y la Legalidad. "iPátríanos, me llevan a ejecutar!" Otrosí Io. En calidad de prueba, ofrezco: 1) El acta de control jurisdiccional. 2) Mandamiento de detención preventiva. 3) Oficio remitido extemporáneamente por Régimen Penitenciario por el que hacen conocer la RA N° 0049/2024 del 10 de abril de 2024 y la documentación presentada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en Gestora de Procesos y en Secretaría del Tribunal en fecha 17 de abril del 2024 (de fs. 498 a fs. 522) del cuaderno procesal. 4) El Auto Interlocutorio del 22 de abril del 2024, Impugnado cursante de fs. 523 a fs. 525 del cuaderno procesal. 5) La Orden Instruida N° 0076/2024 emitida el 24 de abril del 2024, con la que se me notificó el 22 de mayo del 2024. 6) La denuncia del presunto control social nacional cuestionado. 7) copia de la DENUNCIA por tentativa de denuncia falsa y Medio Digital de Audio y su Transcripción literal. 8) La resolución de desestimación de denuncia dei Caso N° 603102022400229, 9) Ei memorial de impugnación de dicha desestimación. 10) La Resolución Jerárquica N° RJ/ESGS/ N° 58/2024 dei 12 de marzo del 2024. 11) El Medio Digital de Audio y su Transcripción literal. Otrosí 2o. Me reservo el derecho de presentar prueba documental en audiencia de fundamentación del recurso. Otrosí 3o. Para fines de notificaciones señalo correo electrónico Do86622@Qmail.com. teléfono con WhatsApp 73364019. Otrosí 4o. Ordene la notificación con tiempo y la remisión del Link para la audiencia virtual por aplicación Webex, conminando al Director o Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, para que me pongan en sala virtual con el suficiente tiempo y con las garantías de que no esté recibiendo hostigamiento. Asimismo, al no haberse concedido el derecho a la defensa material, pido que, en audiencia virtual, se me permíta hacer uso de la palabra, en ejercicio de mi defensa material. Juzgado: Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba Delito: Violación de niño, niña y adolescente Acusado: Rurig River Covarrubias García NUREJ: 6Y048613 Yacuiba, 28 de mayo de 2024 Resolviendo el memorial presentado por el acusado, se dispone: 1. El recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de fecha 22 de abril de 2024 se pone en conocimiento del Sr. Fiscal asignado al caso, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la Sra. Virginia Cruz Ibañez (madre de la víctima) para que en el plazo de tres días contesten de manera fundamentada. 2. La notificación a la Sra. Virginia Cruz Ibañez se la realizará mediante edictos. 3.- Vencido el plazo señalado en el punto 1. La Sra. Secretaria ingrese la causa a despacho. Al Otrosí 1ro., 2do. y 4to.- Resérvese. Al 3ro.- Se tiene presente. SE HACE CONSTAR QUE SE DEJA UNA COPIA EN EL TABLERO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA QUE EXPIDE EL PRESENTE EDICTO PARA SER PUBLICADO.- Yacuiba, 31 de mayo marzo de 2024.-


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