EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 250/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ALEXANDER PUMA RAMIREZ dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra de la sentenciada NELSY VEGA SALAZAR por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS Y ROBO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201600349, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con ACTA DE AUDIENCIA, INFORME DE COMPUTO Y DECRETO 06//06/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL NUREJ 201600349 JUEZ Dr. Juan Alberto Yebara Ortega SECRETARIA-ABOGADA Lic. Leydi Carballo Ramírez INCIDENTE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL SENTENCIADA NELSY VEGA SALAZAR ABOGADO Osvaldo Aguilar FISCAL Mario Duran FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 05 de junio de 2024 HORA DE INICIO hrs. 09:00 am. HORA DE FINALIZACIÓN hrs. 09:36 am. En Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia; a horas 09:00 a.m., del día 05 de junio de 2024 el Dr. Juan Alberto Yebara Ortega Juez de Ejecución Penal N° 1 de la Capital y la suscrita Secretaria Abogado Lic. Leydi Carballo Ramírez, se constituyeron en audiencia pública de Revocatoria del Libertad Condicional interpuesto por el represente del MP. Juez. - Se instala la presente audiencia, por secretaria pido informar si las partes fueron legalmente notificadas y si acudieron a la presente audiencia. SECRETARIA. - Se informó encontrarse corriente el expediente, debidamente notificados los sujetos procesales, presente la sentenciada, presente el abogado, presente el representante el MP y ausente la víctima. JUEZ. - Se tiene presente el informe emitido por la Secretaria – Abogada, previamente, para resguardar derechos y garantías constitucionales se tiene que a fojas 175 cursa memorial solicitado cambio de jurisdicción para firmas mensuales, sin embargo, en su momento la juez de Ejecución Penal no se ha pronunciado al respecto, tampoco existe algún decreto de revisión de informe procesal que refiera al mismo. En ese sentido con carácter previo se va correr el traslado al señor representante del ministerio público a efectos de que se pronuncie al respecto. FISCAL. – Gracias Sr. Juez, de la remisión de obrados se tendría que en la foja 175, evidentemente existe un memorial con una fecha de ingreso de 20 de mayo de 2021 por el cual la sentenciada Nelsy Vega Salazar solicita cambio de jurisdicción en el cual se puede ver en el cuerpo del memorial, que ella alega que sufre de violencia psicológica por su esposo. Por el cual ha sido el motivo principal para que el ministerio público, solicite la revocatoria de libertad condicional. En ese orden de ideas al no haber sido debidamente pronunciado por la autoridad que conducía este juzgado en su momento. Pues bajo al principio de objetividad, así como el de verdad material, perspectiva de género, entendiendo las situaciones que muchas veces escapan de las manos de las privadas de libertad; el MP a retirar el incidente que hemos planteando ante este tribunal solicitándole a su autoridad que se le otorgue un perdón para que la señora pueda cumplir con las firmas que le corresponde pero sea de manera fiel, en este juzgado sin incumplir ni una sola firma, de ser así nuevamente yo voy a solicitar la revocatoria a efectos de que la misma cumpla con su sanción de privación de libertad. JUEZ: Bajo el principio de igualdad se va correr en traslado al abogado. ABOGADO.- Sr. Juez por el principio de objetividad del cual el ministerio público ha valorado el antecedente referido por su autoridad lo cual refleja la situación de vulnerabilidad que ha sufrido la señora Nelsy Vega Salazar en la gestión 2021 que incluso ha persistido la gestión 2023 conforme tengo a presentar una denuncia a bienes de protección de violencia domestica a la que ha sido objeto y victima la señora por su pareja hecho que ha sido de conocimiento de la Juez de Ejecución Penal, apersonándome por la señora ahora sentenciada y así mismo se aplica medidas de protección y todo lo correspondiente por lo cual también en casos justificables como refiere el Art. 367 parte infine, se dé la posibilidad de causas justificables, por lo cual creemos que estamos dentro de la norma, del debido proceso y nos vamos a allanar a la solitud del fiscal, pidiendo a su autoridad de que determine el tiempo que va a cumplir, lo que pedimos es que sea en la ciudad de Yacuiba – Tarija donde realiza su actividad laboral y como su autoridad podrá evidenciar es madre e incluso padre de menores de 11, 6 años y 6 meses la cual depende estos menores de la señora Nelsy Vega Salazar. Solamente para fines de antecedentes del proceso de violencia domestica que ha sido víctima la señora. Protestando cumplir fielmente la regla que imponga su autoridad. JUEZ. – Se tiene presente, conforme a lo manifestado, por el señor representante del ministerio público se da por retirado el incidente de revocatoria de libertad condicional contra la señora Nelsy Vega Salazar. Evidentemente la señora en su momento ha solicitado cambio de jurisdicción para fines mensuales la cual no ha tenido una respuesta contundente al respecto toda vez que alego en dicho memorial que era víctima de violencia psicológica por parte de su conyugue incluso en el mismo señala que se estuviera trasladando por esos problemas que tenía con su conyugue; así mismo se puede establecer por el elemento documental que ha sido presentando en audiencia, toda vez que en fecha 26 de agosto de 2023 en el que consta la denuncia realizada por la ahora sentenciada, por esos documentos se puede advertir que en su momento la juzgadora de este despacho debió resguardar derechos y garantías constitucionales, peor cuando se hizo conocer que era víctima de violencia psicológica y de la revisión del informe de la trabajadora social de fecha 19 de abril de 2024 que efectivamente la sentenciada ha cumplido todas las condiciones que se han impuesto aquí en su momento a excepción de las firmas, lo cual se advierte por la ausencia y traslado a la localidad de Yacuiba tal como ha referido en el memorial mencionado, según este informe por la trabajadora social había realizado estas firmas hasta el 15 de diciembre de 2021 aproximadamente por el lapso de 2 años de la revisión del cuaderno la señora ha sido sentenciado una pena de 7 años al momento de otorgarle la libertad condicional tenía una permanencia de 4 años 2 meses y 13 días de acuerdo al informe de computo de fecha 29 de noviembre de 2019. En ese sentido también se advierte que la señora cuenta con diferentes hijos menores bajo su cuidado los cuales están presentes incluso en la audiencia conforme al Art. 60 del CPE es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la protección del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos, privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Así mismo la Convención Americana establece que la familia es un cimiento fundamental en la sociedad y el estado. Y es deber de todo estado proteger a esta institución de la familia en ese sentido al haber retirado el incidente de revocatoria de libertad condicional, tomando en cuenta todos los antecedentes tal como ha señalado el representante del ministerio público, por el principio de objetividad, principalmente de favorabilidad y pro actione, conforme el art. 60 de la CPE, se va disponer que la sentenciada venga a firmar tal como se ha señalado en el auto de libertad condicional N° 435/2019 del 28 de noviembre de 2019 en el que se establece en el numeral 2) presentarse ante secretaria del juzgado de ejecución penal cada 15 y 30 de cada mes y si dichas fechas caen en días feriado o fines de semana que lo realice el primer día hábil de cada fecha, hasta cumplir el resto la condena en libertad condicional., es más el Art. 174 de ley 2298 que permite a la autoridad modificar o agravar el las condiciones impuestas sin embargo, en su momento la ahora la sentenciada ha solicitado el cambio de lugar de firmas para que lo realice en la ciudad de Yacuiba., en ese sentido se va a mantener subsistente el auto de libertad condicional, así como el resto de las condiciones. Por secretaria que realice un informe de cómputo de pena, posteriormente reingrese a despacho para determinar el tiempo que debe continuar firmando en el libro de control en el Juzgado de Ejecución Penal de Yacuiba. Quedando notificados todos los sujetos procesales en audiencia, debiendo notificarse a la víctima. Con lo que termino la audiencia, dando el señor Juez por concluida la misma a horas 09:36 am., firmando en conformidad y constancia los sujetos procesales, el Sr. Juez y la suscrita Secretaria que certifica. LA SUSCRITA SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA SUCRE – BOLIVIA En cumplimiento al Acta de Revocatoria de Libertad Condicional de 05 de junio de 2024, emanado de su autoridad, tengo a bien realizar el respectivo computo de pena, de la condenada NELSY VEGA SALAZAR dentro del proceso signado con el NUREJ: 201600349, luego de revisada la documentación se evidencia que: CERTIFICO: La interna NELSY VEGA SALAZAR, fue condenado por Sentencia N° 09/2019 de 19 de febrero de 2019, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 270 – 5) y 331 con relación al art. 332 – 1) y 2) del Código Penal, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 7 AÑOS a cumplir en la cárcel pública de San Roque. Pena que se computa desde su Mandamiento de Detención Preventiva de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Desde el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (fecha de mandamiento de Detención Preventiva por el delito mencionado supra) hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha que fue beneficiado con Liberad Condicional, tuvo un tiempo de permanencia en el Penal de: 3 AÑOS, 2 MESES Y 9 DIAS En fecha 08 DE AGOSTO DE 2019 es beneficiado con Redención mediante Auto N° 275/2019 para la cual redime un tiempo de: 1 AÑO Y 5 DIAS Desde el 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 (fecha de su Mandamiento de Libertad Condicional) hasta el 15 de diciembre de 2021 (fecha de su última firma según el informe de la trabajadora social de 02 de abril de 2024, menos 30 días del mes de mayo de 2021 en la que la sentenciad no vino a firmar el libro de control jurisdiccional), tiene un tiempo en libertad condicional de: 1 AÑO, 11 MESES Y 16 DIAS Sumados tiempos de permanencia en el Penal de San Roque, Redención y Libertad Condicional, tiene un tiempo total de cumplimiento de Pena de: PERMANENCIA EN EL PENAL = 3 AÑOS, 02 MESES Y 09 DIAS REDENCIÓN = 1 AÑO, XX Y 05 DIAS LIBERTAD CONDICIONAL = 1 AÑO, 11 MESES Y 16 DIAS TOTAL = 6 AÑOS, 02 MESES. Es cuanto informó de acuerdo a la documentación existente en el cuaderno procesal para fines consiguientes de ley. Sucre, 06 de junio de 2024 NUREJ: 201600349 SENTENCIADA: NELSY VEGA SALAZAR Sucre, 06 de junio de 2024. En el marco de lo fundamentado y expuesto en la audiencia y Acta de fecha 05 de junio de 2024 y el informe de computo de pena realizado por la secretaria del juzgado de fecha 06 de junio de 2024, en el que se establece que la sentenciada NELSY VEGA SALAZAR hubiere cumplido su condena por un tiempo de: 6 años y 2 meses, respecto a su pena de 7 años de privación de libertad por el delito de Lesiones Gravisimas y Robo Agravado, restando un tiempo de 10 meses para su cumplimiento en relación a las firmas del libro de control conforme lo dispuesto en el Auto N° 435/2019 de 28 de noviembre de 2019, de Libertad Condicional, habiendo cumplido las demás condiciones según el informe de trabajo social de fecha de fecha 19 de abril de 2024, exhortando a que cumpla la misma. Medida que se aplicará desde el mes de julio y año en curso, conforme se detalla a continuación: 1. Presentarse en la Oficina de Trabajo Social del Juzgado de Ejecución Penal de Yacuiba en fechas 15 y 30 de cada mes o el primer día hábil en caso de caer en fin de semana o feriados las mencionadas fechas, a efectos de firmar el libro de control de condiciones. Condición que debe ser cumplida desde el mes de julio de 2024, hasta inclusive el mes de abril de 2025, haciendo los diez meses que resta de acuerdo al informe de computo de pena de fecha 06 de junio de 2024. Por la Auxiliar del juzgado notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal de este Tribunal de Justica de Chuquisaca a efectos de tomar en cuenta lo dispuesto. Asimismo, oficiese mediante exhorto suplicatorio a través de la oficina gestora al Juez de Ejecución Penal de Yacuiba, a efectos de que instruya a la Trabajadora Social de dicho juzgado, para que habilite el libro de control de firmas en calidad de encargada del control de la condición impuesta, debiendo efectuar seguimiento Y remitir informes correspondientes de manera inmediata al Juzgado de Ejecución Penal de Sucre, en caso de incumplimiento de parte de NELSY VEGA SALAZAR. En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a la beneficiada que en caso de incumplir la condición. impuesta se Revocará el benefició concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la Cárcel de San Roque. Notifiquese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIEZ DIAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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