EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA LA DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA, JUEZ SÉPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. HACE SABER AL DENUNCIANTE: ERWIN GARCIA RASLAN QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO , QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE CARLOS BERNARDO AMURRIO MERCARDO SE HAN DICTADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES: Excepción de EXTINCION DE LA ACCION POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO. Estado Plurinacional de Bolivia Santa Cruz de la Sierra – Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz Órgano Judicial – Juzgado de Sentencia 7º y Partido Liquidador Penal de la Capital Caso Nº 7078848 JUEZ: DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA. QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO VICTIMA: ERWIN GARCIA RASLAN QUERELLADO: CARLOS BERNARDO AMURRIO MERCADO DELITO: LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO SECRETARIO: DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE DÍA, FECHA Y HORA: LUNES, 06 DE NOVIEMBRE DEL 2023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce dicta el presente Auto Interlocutorio de conformidad al Art. 123 del Código de Procedimiento Penal. AUTO INTERLOCUTORIO N° 42/23 VISTOS: La querella interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO de OFICIO en contra de CARLOS BERNARDO AMURRIO MERCADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, demás antecedentes procesales y: Considerando I QUE, de la revisión del expediente de la litis se tiene que el primer acto del procedimiento empieza con la DENUNCIA de fecha 13/06/2017 y hasta la presente fecha 06/11/2023, han transcurrido 06 AÑOS 04 MESES Y 24 DIAS APROXIMADAMENTE, tiempo superabundantemente vencido para la extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso, el cual es de TRES AÑOS, tal como lo establece el art. 133 del C.P.P, e inclusive descontando Vacaciones Judiciales, Feriados Nacionales, Pandemia Covid - 19 y Paro Civicos. QUE, asimismo se tiene presente que el Ministerio Publico en calidad de parte acusadora y parte interesada, presento Acusación Formal en fecha 21/08/2018 y como último actuado memorial de fecha 04/12/2022, dejando transcurrir desde fecha 21/08/2018 hasta el 04/12/2022, 04 AÑOS, 03 MESES, 13 DIAS APROXIMADAMENTE, desde la mencionada fecha, no volvió a presentar actuado alguno ni se apersono ante este despacho judicial. QUE, así también se tiene presente que la víctima ERWIN GARCIA RASLAN, en calidad de parte interesada en dar la tramitación debida a la presente causa, hizo abandono de la denuncia interpuesta, toda vez que su ultimo actuado fue la presentación de memorial de fecha 30/07/2018 y desde la mencionada fecha, no volvió a presentar actuado alguno ni se apersono ante este despacho judicial. QUE, de lo manifestado UT SUPRA, se evidencia que dentro de la tramitación del proceso, la dilación del proceso es atribuible al MINISTERIO PUBLICO y de los argumentos esgrimidos sin entrar en mayores consideraciones de fondo, corresponde extinguir la acción penal por Duración Máxima del Proceso. CONSIDERANDO II Que, nuestro ordenamiento jurídico penal vigente señala textualmente: ART. 27 (MOTIVOS DE EXTINCION) DEL C.P.P señala que: La acción penal, se extingue por: 10).- Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. ART. 133 (DURACION MAXIMA DEL PROCESO). - TODO PROCESO TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE REBELDIA, LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION SUSPENDERAN EL PLAZO DE DURACION DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO DESAPAREZCAN ESTAS, EL PLAZO COMENZARA A CORRER NUEVAMENTE COMPUTANDOSE EL TIEMPO YA TRANSCURRIDO VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL”, ART. 130 párrafo sexto del C.P.P., estatuye que: “Los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada”. Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, también establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Art. 420 del C.P.P (EFECTOS).- La Sala Penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de Casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será OBLIGATORIA, para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de Casación. Que, las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, SC 033/04 y la S.C Nº 0101/04 entre otras las cuales indican que: “PROCEDERA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUANDO LA DILACION DEL PROCESO MAS ALLA DEL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL, AL MINISTERIO PUBLICO O CUANDO LA DILACION DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LAS PARTES EN LITIGIO”. Que, el Auto Constitucional Nº 0079/2004 – ECA, el cual es modulatorio de la S.C. Nº 0101/2004, señala: QUIEN SOLICITE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE FUNDAMENTAR QUE LA MORA PROCESAL MAS DE ALLÁ DEL ÓRGANO JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LO DEBEN HACER PRECISAMENTE PUNTUAL EN QUE PARTE DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRAN LOS ACTUADOS PROCESALES QUE PROVOCARON LA DEMORA O LA DILACIÓN INVOCADA. Que, asimismo la S.C. Nº 1141/2003 – R de fecha 12/08/2003 establece: QUE UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL ESTADO DEMOCRÁTICO DEL DERECHO ES LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, pues está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en el cual basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, que esa prueba no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o de la simple mención de los requerimientos de las partes, de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita a las normas legales aplicables y la descripcio0n clara y objetiva de los elementos de convicción. POR TANTO La suscrita Juez 7º de Sentencia y Partido Penal Liquidador, de conformidad a lo previsto por los artículos 27 numeral 10), 133, 130 numeral 6) del C.P.P, 260 de la Ley del Órgano Judicial, 420 del C.P.P, SC 1036/02, SC Nº 033/2004, SC Nº 0101/2004, SC Nº 0079/2004-ECA y SC Nº 1141/2003 – R de fecha 12/08/2003: RESUELVE I.- DECLARAR EXTINGUIDA, la querella interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO de OFICIO en contra de CARLOS BERNARDO AMURRIO MERCADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, conducta prevista en el art. 261 del C.P. II.- Se advierte a los sujetos procesales, en caso de no estar de acuerdo con este fallo, que podrán interponer recurso de apelación incidental al tercer día de su legal notificación. Todo conforme a lo previsto por el art. 403 inc. 2) y 404 del C.P.P.------ Regístrese, archívese y notifíquese.– FDO LEGIBLE. - DRA CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA. - JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL - FDO. LEGIBLE. - DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE-SECRETARIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL- AUTO N° 42/23, LIBRO DE AUTO 01/2023, -FDO.LEGIBLE. -LIMBERG RODRIGUEZ CALLE – AUXILIAR DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO


Volver |  Reporte