EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


PARA: MIRIAM NARDA CAMPOS RIOJA EDICTO DRA. KAREN IRLANDA MUNGUIA BARRIENTOS JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NO. 3RO. DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: MIRIAM NARDA CAMPOS RIOJA, CON AUTO DE 15 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE MIRIAM NARDA CAMPOS RIOJA CONTRA SORAIDA TERAN ALBARADO, POR EL DELITO DE ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -----------------------------------------------AUTO DE 15 DE MAYO DE 2024------------------------------------------ Cochabamba, 15 de Mayo de 2024 VISTOS.- (DE OFICIO). De los antecedentes procesales, la normativa legal aplicable, y; CONSIDERANDO I: Debe considerarse lo establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I.- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II.- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”. Asimismo, debemos referirnos a la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció: “El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria. Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: '… (Los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003 - R, 1662/2003 - R, 0069/2004, entre otras.” Es así que el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, prevé una de las facultades del Ministerio Publico y conclusión de la etapa preliminar, cual es el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, normativa que señala: “El Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuándo: 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,(…)”, normativa que es un parte infine hace una aclaración, resguardando los derechos de la víctima y facultando al Ministerio Publico a proceder a una reapertura de la causa, en tanto las circunstancias que fundamentaron la resolución de rechazo sean modificadas. Normativa que está en concordancia con el art. 27 Núm. 9) del CPP., referente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo establecido en el art. 304 parte ultima del CPP.. En el caso de autos y la revisión de antecedentes resulta evidente que mediante Resolución de fecha 16 de Mayo de 2016 el Ministerio Publico ha resuelto Rechazar el proceso penal seguido a instancia de Miriam Narda Campos Rioja contra Soraida Teran Albarado; por considerar la concurrencia del Art. 304 del C.P.P., resolución que no ha sido modificada ni objetada por la victima; al presente, no obstante el tiempo transcurrido desde la notificación con la resolución fiscal a la víctima, no se ha procedido a la reapertura de la presente causa dentro del plazo establecido en el art. 27 Núm. 9) del CPP., tal cual se tiene del informe vertido por la Secretaria – Abogada de este despacho judicial, así como de la revisión del sistema SIREJ. Además de considerar que el Ministerio Publico, no ha informado respecto a una posible reapertura de la causa. En tal sentido, y siendo que la Resolución citada, se ha constituido en una decisión firma, al no ser pasible de una modificación futura y menos de una reapertura, considerando la causal que sustenta la procedencia del Rechazo Fiscal, motivando el archivo de obrados en forma definitiva, en caso de producirse esta irregularidad estaríamos frente a una clara vulneración al principio procesal Non Bis In Idem produciendo un doble juzgamiento, tal cual ha señalado la S.C. No. 0716/2007 – R de 17 de agosto, por lo que corresponde a esta autoridad proceder conforme manda la normativa penal precedentemente citada. POR TANTO: A mérito de lo expuesto, y en estricta aplicación de la norma legal citada, se declara extinguida la acción penal N°201521180 seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Narda Campos Rioja. Contra Soraida Teran Albarado, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Art.335 del C.P.; debiendo por Secretaria procederse al Archivo de Obrados. Se advierte a las partes que esta Resolución es susceptible de Recurso de Apelación según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la víctima dada la naturaleza de la presente resolución, sea de conformidad al art.163 o 165 del CPP. REGÍSTRESE.- Notifíquese a través de la Oficina Gestora. FDO./SELLO.- Dra. Karen I. Munguia Barrientos.- Juez.- Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupcion y Contra la Violencia contra las Mujeres N° 3.- Cochabamba Bolivia.---------------------------------------------------------- FDO./SELLO.- Claudia Lilian Mollo Rafael, Secretaria Abogada.- Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupcion y Contra la Violencia contra las Mujeres Nº 3 de la Capital.------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA A LOS 04 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO AÑOS.--------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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