EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


En nombre de la ley: Dra. CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES – JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 PARA: ROSMERY HILERA CAERO OBJETO: ACTOS PREPARATORIOS A JUICIO PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIVA ACUSADO: REMBERTO LEON CORO CI: 7568699 PROCESO: 801103022300264 Se cita y emplaza a objeto que comparezca ante este despacho judicial. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL. - CÓDIGO ÚNICO: 801103022300264 FORMULA ACUSACIÓN FORMAL. - REQUIERE REMISIÓN AL JUZGADO DE SENTENCIA. – Otrosí. - Abg. ERICK LEON ZULETA JUSTINIANO, Fiscal de Materia – Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico de la Fiscalía Departamental del Beni, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la CPE., dentro del proceso penal que se sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ROSMERI HILERA CAERO en contra de REMBERTO LEON CORO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en su vertiente física, previsto y sancionado en el artículo 272 Bis del Código Penal, ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto, FORMULA: ACUSACIÓN FORMAL, bajo los siguientes argumentos: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO NOMBRE REMBERTO LEON CORO Edad SE DESCONOCE Lugar y Fecha de NacimientoSE DESCONOCE C.I. 7568699 Estado Civil SE DESCONOCE Ocupación SE DESCONOCE Numero de Celular SE DESCONOCE Domicilio Real Comunidad Puente San Pablo, Z/El Carmen, s/n. Tipo penal imputado Violencia Familiar o Domestica. Abogado Defensor Notifíquese al SEPDEP Domicilio Procesal Av.18 de noviembre N°666, Oficias del SEPDEP 2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE ROSMERI HILERA CAERO C.I. 7641258 Domicilio Real Comunidad Puente San Pablo Numero de Celular 67285913 Abogado Defensor Notifíquese al SLIMs del GAMT Oficinas del SLIMs del GAMT 3. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. – Refiere la víctima y denunciante que: “El día de ayer, después de ir a dejar sus medicamentos a la casa de mi padre, pase un rato por la casa de mi nueva pareja, estuve con mi pareja en su cuarto cuando escuche un sonido en la puerta y salí a ver quién era, y era mi ex pareja, me agarro directamente del cabello, me arrastro por el suelo y me dijo así te quería agarrar, justo mi nueva pareja se levantó de la cama y viene a ayudarme, al ver eso mi ex pareja se asustó y se escapó, llegue a mi casa y mi ex pareja llego detrás de mí, grite auxilio porque me correteo y los vecinos me socorrieron. Es por ese motivo que presento mi denuncia.” 4.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA. - IMPUTACIÓN FORMAL. - En fecha: 11 de diciembre de 2023 se presentó la Imputación Formal contra de REMBERTO LEON CORO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado el artículo 272 del Código Penal. 5.- REQUERIMIENTO CONCLUSIVO. - Establecido el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del C.P.P., se resuelve ACUSAR a: REMBERTO LEON CORO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado el artículo 272 del Código Penal numeral 1, en grado de AUTOR conforme determina el Art. 20 del Código Penal, bajo los siguientes fundamentos: 6.- FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS. Por otra parte, el Ministerio Publico con la finalidad de garantizar estándares elevados de protección de derechos de los sujetos procesales tiene el deber de emitir sus resoluciones de conformidad al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia. El A.S. N° 086/2013 de 26 de marzo indica: "Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudencia les (las dos últimas cuando se pertinente) que sustenten su decisorio (...)". (***SICS*** la cursiva no corresponde al original). Ahora bien, de los antecedentes fácticos precedentemente expuestos, en el presente caso existen suficientes elementos de prueba que generan convicción y permiten establecer la certeza fundada y razonada de la existencia del hecho y la participación de REMBERTO LEON CORO. Ahora bien, en cuanto a la subsunción del tipo penal que se le acusa a REMBERTO LEON CORO, es importante por principio de Tipicidad, Legalidad y Taxatividad que la conducta se subsuma de manera precisa a los delitos acusados de acuerdo al grado de autoría y participación criminal, en consecuencia, respecto al último realizar la respectiva individualización. Al respecto el A.S. 267/2013 -RRC de 17 de octubre que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado señaló: (...) "La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio"(...) (***SICS*** la cursiva no corresponde al original) En la misma lógica jurídica el A.S. N° 236 de 7 de marzo de 2007 SALA PENAL. "Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código penal y ser probado en juicio, oral, publico, contradictorio y continuo. Ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito." (***SICS*** la negrilla, cursiva y el subrayado no corresponden al original) De ese modo la selección e interpretación del tipo penal y correcta subsunción no solo supondrá una aplicación coherente que para el presente caso se acusa a REMBERTO LEON CORO, sino que también involucra la correcta aplicación de la norma penal sustantiva, de esa manera se dará cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva como lo describe el Articulo 115 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Por tal motivo, cuando nos referimos y analizamos delitos, es ahí cuando uno debe ser cuidadoso al momento de analizar, que se constituyan obligatoriamente los 4 elementos que según la teoría del delito componen al mismo la "Acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad"; según la Teórica del Delito se habla de una acción, la cual se trata de conductas con conocimiento y voluntad encaminada hacia un fin, la conducta por si sola puede ser delito o no, y cuando nos referimos a conductas delictivas solo podemos tomar en cuenta aquellas que están TIPIFICADAS en el Código Penal. Por otra parte es importante hacer referencia en cuanto al principio de legalidad del Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art.9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.11 de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70 que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella", concordante con el art. 1 del CPP. La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad tísica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. Art. 61.- I. “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”. El art.225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía” Por último, la Ley N°348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" señala: Art. 1°.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. El Art. 3 de la referida ley señala: (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos, económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Art. 6 (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptanlas siguientes definiciones: 1.- Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Art.7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). - En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Física: Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica: Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvaloración, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. A continuación, se va a realizar un análisis de los elementos constitutivos de los delitos acusados en contra de REMBERTO LEON CORO, de acuerdo al grado de autoría y participación criminal y de manera individualizada: 6.1.- REMBERTO LEON CORO - ANÁLISIS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y FUNDAMENTO - DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA ART. 272 BIS CP. Del análisis de los antecedentes, recabados en la investigación, en aplicación del Art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico estima que existen suficientes pruebas sobre la existencia del hecho y la participación del acusado REMBERTO LEON CORO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en su vertiente FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 272 Bis del Código Penal, adecuando sus acciones a lo siguiente: “Artículo 272 bis. - (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Bajo todo este marco legal, de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, se tiene acreditado la relación entre el agresor y la victima de acuerdo a la denuncia presentada por ROSMERI HILARA CAERO existió una relación de convivencia, siendo el acusado ex pareja de la victima; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de lo que prevé el tipo penal previsto en el Art. 272 bis, núm. 1 código penal. Que de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se puede establecer lo siguiente: Que, el artículo 7 numeral 3 de la Ley 348 señala que la VIOLENCIA requisito referente a la violencia física o psicológica se tiene así dentro del tipo de violencia descrito en el Art.6 núm. 1 de la Ley No. 348 señala "VIOLENCIA FÍSICA. ES TODA ACCIÓN QUE OCASIONA LESIONES Y/0 DAÑO CORPORAL, INTERNO, EXTERNO O AMBOS, TEMPORAL O PERMANENTE, QUE SE MANIFIESTA DE FORMA INMEDIATA O EN EL LARGO PLAZO, EMPLEANDO O NO FUERZA FÍSICA, ARMAS O CUALQUIER OTRO MEDIO". La violencia intrafamiliar o violencia domestica puede definirse como una situación de abuso de poder o maltrato físico o psicológico, de un miembro de la familia, sobre todo. Puede manifestarse a través de golpes e incidentes graves, como también insultos, manejo económico, amenazas, chantajes, control de las actividades, abuso sexual, aislamiento de familiares y amistades, prohibición a trabajar fuera de la casa, abandono afectivo, humillaciones o no respetar las opiniones. Hay autores que señalan que la violencia intrafamiliar se da básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y drogas. ? EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido es la dignidad de las personas en el seno de la familia. Sin embargo, con frecuencia, aparecen íntimamente ligados a éste otros bienes igualmente necesitados de protección, como son la vida y la integridad física y moral. ? SUJETO ACTIVO: REMBERTO LEON CORO, corroborándose este extremo a través del ACTA DE DENUNCIA presentada por la víctima donde identifica plenamente a su agresor como su ex concubino como la persona que la agredió física y psicológicamente, los cuales fueron contrastados por el INFORME PSICOLÓGICO, cuando señala lo siguiente: ¿Quién es la persona que le arrastra el cabello? Se llama Remberto León Coro, es mi ex pareja. ? SUJETO PASIVO: La víctima y denunciante dentro del presente caso es ROSMERI HILERA CAERO, quien a través del informe Psicológico y a nivel emocional presenta indicadores y signos de malestar emocional como depresión y ansiedad grave. ? ELEMENTOS OBJETIVOS: En el transcurso de las investigaciones realizadas dentro del presente hecho se ha podido establecer a través del CERTIFICADO MEDICO LEGAL y el INFORME PSICOLOGICO, que los hechos de agresiones físicas y psicológicas a la victima y denunciante (TIEMPO) sucedieron el 22 de octubre de 2023 a horas 22:00 pm., aproximadamente, hechos que con relación a la denuncia realizada por parte de la víctima pudo ser comprobada con el Informe Psicológico (LUGAR) ¿Dónde sucedió este hecho cuando le arrastró sus cabellos? Ese hecho sucedió en la casa de mi novio. ¿Dónde está la casa de su novio? Prácticamente no es la casa de él, sino que es donde él vive, ¿no? es la casa de un ingeniero, Esa casa está en la zona El Carmen, Ahí atrás de la terminal nueva, la casa está a una cuadra de la nueva terminal, no sé qué calle será, pero solo sé que es zona del Carmen y fue ahí donde sucedió eso ¿En qué parte de la casa? De la esquina a ladito, en zona del Carmen, en su cuarto de él...” Ahora bien, (MODO o FORMA) en la entrevista psicológica se refiere que: ¿Recibió golpes en alguna parte de su cuerpo? No recibí ningún golpe, pero lo que recibí fue el arrastrón de este, de mi cabello, lo que sentí, y lo tenía aturdido todo el lado de mi cara, parece que me dio un manazo, no lo pude sentir con tanto nervio, y estas son las marcas de sus manos, aquí de un moretones (señala brazo izquierdo, se observa 3 moretones de forma circular tamaño pequeño, de color verduzno, poco visible) mi mano izquierda cerca de mi hombro Y me hizo una raspadura entre tanto jaloneo aquí en mi pierna (señala pierna derecha) tengo aquí en mi pierna derecha una raspadura que ya lo vio el médico Forense también y mi cuello todo mi cuello está dolido, no puedo moverme, No sé prácticamente, no sé cómo haya sucedido ha pasado todo en unos minutos que me quedé todo confundida en este momento me siento así; Anteriormente ¿Recibió agresiones físicas de parte de Remberto león? Siempre, Agresiones físicas siempre he recibido, desde que nos hemos juntado he recibido siempre, él me pegaba cada vez, yo vivía con miedo, al principio yo vivía con miedo, siempre he vivido con miedo, de todo y de nada era puñete y patada, la primera vez me pegó con puñetes eso fue porque el papá de mi hija me hablaba entonces de eso me pegó me plantaba puñetes, patadas, manazos, como él quería me pegaba y después fueron, seguidamente, se pelea por esa misma situación y de ahí en una de esas, también me presté su teléfono de su cuñado y para llamar a mi madre porque mi hija estaba enferma, porque él no me prestaba ni teléfono y yo era prohibido hasta ahí donde mi madre, todo me prohibía y de ahí me presté a su cuñado su teléfono y le dije préstame para hacer una llamada y me presté y de ahí y me vio devolviéndole “¿quién te dijo que te presté ese teléfono?” un manazo me plantó, un rincón me plantó puñete patada manazo. Anteriormente ¿Recibido amenazas? Sí, siempre he recibido amenazas él siempre me lo recordaba, cada vez que podía me decía “te pillo con un hombre te voy a matar lo voy a matar a él, no me interesa yo puedo entrar y salir de la cárcel, tengo dinero” todo el tiempo era, me decía eso “si te pillo con un hombre te mato si te pillo con alguien te mato y te mato a ti también no me importa ir a la cárcel, en fin, a mi hija puede criar mi madre”, así me decía. ¿Cree que Remberto León, podría cumplir su amenaza? Es muy agresivo, esa noche, como le digo, cuando me interceptó con la moto, cuando me auxiliaron los este, sentí que me iba a matar ahí,. Si él me atrapaba, yo estoy segura que él me iba a matar porque corrió tan fuerte como pudo atrás de mí, corrió tan fuerte como pudo atrás de mí para poder alcanzarme, Y yo, como le digo, casi me lié con mi pie por querer escapar; (...) CON RELACIÓN A LA AGRESIÓN FÍSICA.- La violencia física viene a ser los actos que atentan o agraden el cuerpo de la persona tales como empujones, bofetadas, golpes de puño, golpes de pies, etc. Según las estadísticas, la mayoría de las personas han sufrido alguna vez en su vida violencia de este tipo; violencia física, la cual se hace presente en todos los lugares, tanto que se nos ha hecho natural ver a dos personas golpeándose o se ha visto normal que un padre eduque a su hijo a través de los golpes y los insultos. Estas agresiones físicas están plenamente corroboradas a través del CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE, con lo que establecemos lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO Extremidades inferiores. Región de muslo posterior parte externa superior se observa equimosis de coloración morado oscuro de 2x3 centímetros. Región de muslo posterior parte externa inferior se observa equimosis de coloración morado oscuro de 6x4 centímetros. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa en región de muslo posterior superior e inferior produciendo equimosis de coloración morado oscuro en número de dos. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima. CONCLUSIONES Contusión por agresión física. DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto, de otorga 5 días de incapacidad médico legal.” CON RELACIÓN A LA AGRESIÓN PSICOLÓGICA.- La Ley 348 se establece que: Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Podríamos definir la violencia psicológica a toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional. Asimismo, se incluye en esta categoría toda forma de abandono emocional (negligencia emocional). La violencia psicológica o también llamada emocional puede resultar igual o más perjudicial que algunas formas de maltrato físico. De esta manera, la conducta que incurre en esta forma de maltrato puede resultar de gritos, insultos, amenazas, etc. La consecuencia de la violencia psicológica de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia, puede variar en intensidad por lo que se toma en consideración una gradación de las lesiones resultantes que van desde un grado leve a grave y gravísimo, conforme al Código Penal. Para que la violencia psicológica se produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo, para que el victimario que maltrate o manipule a la mujer, llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste emocional, siendo esta violencia y maltrato, la que produce un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. Que de acuerdo a la Psicóloga en la entrevista que sostuvo con la denunciante de este hecho pudo establecer con este relato que la víctima ha sufrido una afectación psicológica con repercusiones jurídicas del estado mental de la víctima que ha sido determinado por los hechos de violencia que ha sufrido, que se caracteriza por la manifestación de síntomas signos dispersos generando un desajuste psicológico transitorio, manifestaciones psicológicas que se presentan de acuerdo al referido informe dela siguiente manera: “CONCLUSIONES A Nivel Emocional: Los resultados obtenidos en las pruebas administradas, observación conductual y entrevista realizada a Rosmeri Hilera Caero, se infiere que presenta indicadores y signos de malestar emocional como depresión y ansiedad grave asociado a que no tiene la custodia de su hija, debido a que su hija se encuentra con su progenitor (Remberto León Caero), a la falta de apoyo económico del progenitor hacia su hija, al recordar las veces que fue agredida por su ex pareja Remberto León Caero, por los acosos recibidos posterior a la separación, a las amenazas que recibió anteriormente del señor Remberto León Caero y asociado al último hecho de violencia de su ex pareja Remberto León Caero, así mismo se percata sentimientos de intranquilidad de volver a ser agredida, conducta evitativa y distanciamiento hacia el denunciado (Remberto León Caero).” Ahora bien, con estos elementos se tiene acreditado la existencia del hecho, pues se debe considerar el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; es decir que, bajo el principio de supremacía constitucional que conlleva el sometimiento de los órganos del Estado y de los administradores de justicia, éstos se hallan compelidos a la aplicación inexcusable de los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el de verdad material, que los impele a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas. El Art. 20 del Código Penal “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad"; si ese es el concepto vigente, de la conducta de la acusada prenombrada, se tiene claramente que tenía pleno conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilícito acusado, por lo que se establece que el imputado REMBERTO LEON CORO cometió el delito acusado, conforme el Ministerio Público demostrará en el momento procesal oportuno, actuó a sabiendas en la comisión del ilícito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio. La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta de la imputado, cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obró contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que la acusada es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello, ejecuto el acto voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal; no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante" o el miedo, insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos. Con esa aclaración y todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos supra, que de los hechos investigados como también denunciados, en base a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad que permita al suscrito tomar una decisión razonable y justa en sentido material, se tiene que el acusado REMBERTO LEON CORO reúne una cadena de hechos, que son suficientes elementos de convicción e indicios de autoría y participación criminal por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado el artículo 272 Bis numeral 1 del Código Penal. 7.- ACUSACIÓN FORMAL. - En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley No 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: REMBERTO LEON CORO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado el artículo 272 Bis numerales 1 del Código Penal, en grado de AUTOR conforme determina el Art. 20 del Código Penal. 8.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CÓDIGO PENAL: Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 272 Bis. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4),323 núm. 1), 325.I, 329 y sgtes., 340.I, 341, 365. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- A. PRUEBA DOCUMENTAL: MP – PD1.- Informe policial de inicio de causa de fecha 24 octubre de 2023 adjuntando las siguientes documentales. 1) Acta de denuncia. 2) Formulario de denuncia. 3) Acta de declaración informativa policial de la denunciante. 4) Fotocopia de carnet de la victima. MP – PD2.- CERTIFICADO MEDICO LEGAL - FORENSE, de 24 de octubre de 2023 emitido por el Dr. Gary Juaniquina Perez – Médico Forense del IDIF, con lo que se acredita las lesiones físicas sufrida por la víctima. MP – PD3.- INFORME PSICOLÓGICO de 24 de octubre de 2023 emitido por la Lic. Maria Jenny Valda Saavedra – Psicóloga de la UPAVT. MP – PD5.- IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 11 de diciembre de 2023. B. PRUEBA TESTIFICAL: MP – PT1.- ROSMERI HILERA CAERO, hábil por derecho con CI N°7641258, domiciliada en la Comunidad “Puente San Pablo”, inmediaciones del sustidor “El Junte”, celular: 67285913, quien en calidad de víctima y denunciante solicito que su declaración sea recepcionada en Cámara Gesell. MP – PT2.- Dr. Gary Juaniquina Perez, hábil por derecho, de profesión Medico (IDIF) de esta ciudad, quien procedió a realizar la valoración médico legal a la víctima, con domicilio laboral en oficinas de la Fiscalía Departamental de esta Ciudad MP – PT3.- Lic. Maria Jenny Valda Saavedra PSICÓLOGA, hábil por derecho, de profesión Psicóloga de la UPAVT de esta ciudad, quien procedió a elaborar el informe psicológico a la víctima, con domicilio laboral en oficinas de la Fiscalía Departamental de esta Ciudad. MP – PT4.- Erland Choque Gutierrez, funcionario policial que declarara sobre su participación dentro de la presente investigación acorde lo dispone el Art. 194 del Código de Procedimiento Penal. PERTINENCIA DE LA PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal del Acusado (en el grado de Autoría), las funciones que desplegó, en base a los elementos del inter criminis ejercido por el acusado; siendo que se la presentará conforme al parágrafo I) del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No 586. ADJUNTO ACTA DE DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA. En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta el Acta de Declaración Informativa del acusado: REMBERTO LEON CORO, prestada durante la etapa preparatoria. II.- REMISIÓN AL JUZGADO DE SENTENCIA. - Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el trámite establecido por el parágrafo I) del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad de los acusados y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita previo sorteo la presente ACUSACIÓN FORMAL en aplicación del Art. 53 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal ante el JUZGADO DE SENTENCIA y sea éste quien dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora Acusado de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándosele a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto para el delito imputado a REMBERTO LEON CORO, por la presunta comisión del ilícito del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado el artículo 272 Bis del Código Penal. Nuestra tarea es Construir un Sistema Penal más Justo, pero Fundamentalmente más Humano.- Otrosí 1°.- Pido se tenga por ofrecida la prueba de cargo mencionada en la acusación. Otrosí 2°.- Pido que las partes sean citadas en el domicilio señalado y conforme determina el Art. 160, 163 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 3°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en la Calle La Paz No. 131 (Zona Central) de esta Ciudad. Santísima Trinidad, 02 de mayo de 2024.- JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y GÉNERO DE LA CAPITAL NUREJ: 801103022300264 Trinidad, 16 de mayo de 2024 Se tiene presente el informe de auxiliar de juzgado. DECRETO DE RADICATORIA Al tenerse presente la remisión de la Acusación Formal del juzgado primero Anticorrupción y Violencia contra la mujer, de la capital Dr. Erika Maria Fernanda Paredes Álvarez. Que, el código de procedimiento penal con las modificaciones insertas por la ley 586 en su Art 340 código de procedimiento penal boliviano, prevé los actos preparatorios del juicio oral de acuerdo a lo previsto Art 72 bis de ley 348 del 09 de marzo de 2013, se encuentra establecida la competencia del juzgado de sentencia especializado en el área de violencia hacia la mujer y género. Que, conforme a las normas citadas corresponde disponer LA RADICATORIA del presente proceso en este juzgado. Proceso que sigue ministerio público a instancia de ROSMERY HILERA CAERO en contra REMEBERTO LEON CORO por la presunta comisión VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art 272 BIS del código penal. Por memorial de acusación de ministerio público. Se tiene presente Al otrosí 1.Se tiene presente. Al otrosí 2.-Por señalado en ley. Al 3.- Se tiene presente. Ahora bien, corresponde tramitar los actos preparatorios para juicio, aplicando el Art 340 I.- del código de procedimiento penal, que nos dice: Por ofrecidas las pruebas de cargo de ministerio Publico, y en aplicación de Art 340 I.-del código de procedimiento penal, se ordena la notificación al mismo, para que en el plazo de 24 hrs de su legal notificación materialice ante este juzgado sus pruebas de cargo bajo responsabilidad. - Se ratifica al Defensor de oficio en defensa del acusado. Dr. Maiko Canseco ordenado por juez de instrucción penal de la capital. Notifique por Servidor Judicial. FDO Y SELLADO DRA CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL ANTE MÍ: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA SECRETARIO DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y GENERNO N°2 DE LA CAPITAL NUREJ: 801103022300264 Trinidad, 22 de mayo de 2024 Se tiene presente memorial de ministerio público, de materialización de prueba. En virtud del Art 340 párrafo II del CPP. Notifíquele a la víctima o querellante para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio público, obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. EL NO EJERCICIO DE ESTE DERECHO, por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y delas etapas posteriores conforme al Art 11 del presente código. Notifique por Servidor de la Gestora a todos los sujetos procesales. FDO Y SELLADO DRA CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL ANTE MÍ: EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA SECRETARIO DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 DE CAPITAL


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