EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO ENRIQUE MANUEL CADENA PINTO, JUEZ DE SENTENCIA 15º PENAL DE LA PAZ. POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE CONOCER QUE EL JUEZ DE SENTENCIA DECIMO QUINTO EN LO PENAL DE LA PAZ – BOLIVIA, SE NOTIFICA POR EDICTOS AL SEÑOR JUAN CARLOS FLORES MAMANI (VICTIMA), CON LA SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y AUTO DE APERTURA, A EFECTOS DE QUE SE HAGA PRESENTE A LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA FECHA 11 DE JUNIO DE 2024, A HORAS 16:00 PM., DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JULIO QUISPE HUARAHURA Y OTRO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO HA CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE LA SENTENCIA SIGNADA CON LA RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO QUEBRADO DOS MIL VEINTICUATRO, DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ.-------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO QUINTO.---------------------------------- SENTENCIA N° 24/2024.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Paz, 19 de abril de 2024.-------------------Cód. Fud.: 201102012301033.--------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Enrique M. Cadena Pinto Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto.-------------------------------Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra: ------------------------------------------Nombre y apellidos : JAIME ALARCÓN COSS.---------------------------------------------Lugar y fecha de nacimiento : Localidad Capiñata, Provincia Inquisivi,----------------------------------------------------------------------------------- La Paz, el 29 de abril de 1956.---------------------------------Edad : 67 años.-------------------------------------------------------------Estado Civil actual : Divorciado.----------------------------------------------------------Cedula de Identidad : 2376791 L.P.-----------------------------------------------------------------Domicilio : Av. Final Castrillo Nº 300, Zona Alto Lima, El Alto.----------------------------------------Ocupación : Empleado.-----------------------------------------------------------Abogado : Edwin A. Copa Anara.---------------------------------------------Con la participación de: ----------------------------------------------------------------------------------------------------Ministerio Publico : Dr. Elsner Cruz.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fiscal de Materia.------------------------------------------------VICTIMAS : Juan Carlos Flores Mamani.-------------------------------------------------------------------------------------- : Vicky Alanoca Mamani.------------------------------------------Secretaria : Rosemary Conde Murillo. ----------------------------------------EN NOMBRE DEL ESTADO DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA.--------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTACIÓN: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------I.- ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.----En audiencia de Descongestionamiento efectuada en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, la defensa del inculpado, señalo que converso con su patrocinado y desea acogerse a procedimiento abreviado, pretensión que la ampara en los arts. 373, 374 del C.P.P., solicita sea con la imposición de una pena de 5 años por el delito acusado y que su patrocinado acepta su participación en el hecho y renuncia a juicio oral público y contradictorio.--------------------------------El Fiscal de Materia, en audiencia señalo, desde la vigencia de la Ley 1173, se debe dar prioridad a las salidas alternativas, por lo que siendo los hechos que, en fecha 9 de febrero de 2023, a Hrs. 13:30 p.m., personal policial se constituye en la zona Munaypata altura Mirador interior Bosquecillo toma contacto con la victima Juan Carlos Flores Mamani y Vicky Alanoca Mamani, los mismos refieren que fueron interceptados por 4 personas pretenden despojarlos de sus pertenencias 2 de los sujetos se encontraban con armas, gritan Policía y los sujetos huyen hacia arriba y abajo Jaime Alarcón es aprehendido y señala que habría hecho uso de arma de fuego realiza un disparo y pierde el equilibrio y es aprehendido, posteriormente es trasladado a la FELCC, los mismos colectan el arma de fuego; asimismo el Fiscal refiere que el acusado cuenta con antecedentes por lo que solicita se le sancione con 5 años, por el delito de Robo Agravado, a este efecto se ratifica en los medios de prueba propuestos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------II.- PERSONALIDAD DEL IMPUTADO; EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS.JAIME ALARCON COSS, de nacionalidad boliviana, nacido en fecha 29 de abril de 1956, en la Localidad Capiñata, Provincia Inquisivi, del Departamento de La Paz, de 67 años de edad, Divorciado, de ocupación Empleado, tiene otros antecedentes penales, sabe leer y escribir. Que, la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado está establecida en los alcances de los Arts. 373, 374 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 326 y 328 de la Ley No. 1173, y en la aplicación, el órgano jurisdiccional aplica las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 de la Ley 1970 y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, este Juez establece los siguientes extremos: ---------------------------------------------------------------------------------En la presente audiencia, de forma voluntaria y libre de presión alguna, se escuchó al inculpado Jaime Alarcón Coss y conforme establece el Art. 374 del Procedimiento Penal se le preguntó si renuncia al juicio oral, público y contradictorio; si reconoce el hecho y su participación en el mismo y ante esta autoridad de forma presencial, renunció al juicio oral, reconoció su participación en el ilícito de Robo Agravado que está acusado, siendo esto de forma voluntaria; por su parte la defensa del inculpado señaló que, conversó con su patrocinado y solicitaron esta salida alternativa solicitando se acepta la pena de 5 años. Por otra parte, es evidentemente que el Ministerio Público requirió la aplicación de procedimiento abreviado conforme establece el Art. 373 del CPP, modificado por la Ley 586 y ante este despacho se presentó prueba documental y propuso testigos; finalmente se tiene que las víctimas fueron legalmente notificadas y no se conectó virtualmente, tampoco formalizo acusación. III.-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DE DERECHO DOCTRINALES. --------------------------------------------Que, la ley 1173, modifico los Arts. 326 y 328 del Código del procedimiento penal, en aras del principio constitucional de celeridad consagrado en los Arts. 178. I y 180. I de la Constitución Política del Estado, por lo que se debe establecer la situación jurídica del inculpado con conocimiento de verdad material, consagrado en la última norma constitucional glosada, y el someterse a procedimiento abreviado previo cumplimiento de requisitos establecidos en los Arts. 373 y 374 del Código del Procedimiento Penal, la naturaleza jurídica de este procedimiento adquiere relevancia, mayor protagonismo en llegar sanciones punitivas menos gravosas para el inculpado que colabore en la solución del hecho delictivo, esta salida alternativa dentro del campo de las normas optativas, que según Julio Maier descongestiona la administración de justicia y un acuerdo sobre la pena, que debe ser en armonía con el derecho sustantivo y no modifica el principio de legalidad, ni vulnera la búsqueda de la verdad material y es una naturaleza jurídica que trasciende a la simple confesión, y adquiere características de un negocio procesal, cuya efectividad está relacionada a la activa participación de los sujetos procesales esenciales.--------------------------------------------------------------Los hechos referidos precedentemente y toda vez que el acusado y su defensa técnica han aceptado los términos de la acusación de los hechos facticos de acuerdo a su manifestación en audiencia pública, su participación en forma libre y voluntaria y el Sr. Fiscal de Materia solicito la aplicación de procedimiento abreviado solicitando sentencia condenatoria de 5 años por el delito Robo Agravado; por lo que corresponde a mi autoridad efectuar la subsunción normativa previsto en el Art. 359 núm. 2 del Código del Procedimiento Penal la conducta del acusado Jaime Alarcón Coss se subsume en el Art. 332 inc. 1) y 2) (Robo Agravado) del Código Penal; en el presente proceso se tiene que, el inculpado Jaime Alarcón Coss el día del hecho 9 de febrero de 2023 en horas de la tarde se encontraba en la Zona Munaypata altura Mirador interior del bosquecillo, trata de interceptar a las víctimas utilizando un arma de fuego, que incluso dispara cuando escapaba, habiendo participado en el hecho 4 personas que las demás se dieron a la fuga, habiendo perdido el equilibrio el inculpado Jaime Alarcón Coss, fue detenido por las víctimas; por lo que, la participación en el hecho fue activa, se tiene prueba plena de su participación en el ilícito y se subsume al tipo penal acusado en base a la relación de hechos descritos líneas arriba, por otra parte también este Juzgador tiene presente la prueba documental propuesta por el Ministerio Público, que ofreció como prueba testifical a 8 ciudadanos y como Prueba documental las literales que están codificadas de la MP-1 a la MP-16, de ir a juicio oral público y contradictorio, será declarado culpable por existir prueba plena. Finalmente, también se toma en cuenta que, la víctima Juan Carlos Flores Mamani y Vicky Alanoca Mamani no formalizaron acusación y no se conectó a la audiencia, pese a su notificación; consecuentemente concurren postulados procesales para dar curso a la pretensión.---------------------------------------------------------IV.- EXPLOSIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA.-----------------------------------------Efectuada así la subsunción normativa y toda vez que, en el procedimiento abreviado se ha establecido responsabilidad penal contra el inculpado Jaime Alarcón Coss, corresponde fijar la pena, conforme se tiene establecido es en grado de autor (Art. 20 del C.P.) de la comisión del delito Robo Agravado del Código Penal, ilícito que tiene una pena privativa de libertad: de tres (3) a diez (10) años; a este respecto se toma en cuenta que las víctimas no formalizaron acusación, el inculpado en esta audiencia demostró arrepentimiento y si bien el inculpado tiene otros procesos, por otra parte se tiene presente lo establecido en la parte pertinente del Art. 374, del C.P.P., que la sanción no puede superar la pena requerida por el fiscal; también, se debe dar una oportunidad al inculpado para que se rehabilite y que está sometiéndose a una salida alternativa de procedimiento abreviado, evitando al Estado más gastos, por otra parte si bien se tiene que el acusado tiene Antecedentes Penales, asimismo se considera que la pena o sanción, no debe ser exagerada y tampoco exigua debe estar en armonía con los antecedentes del hecho y su conducta, por lo que realizando una valoración integral del proceso la solicitud del Ministerio Público, es aceptada por la defensa.---------------------------------V.- PARTE RESOLUTIVA: ---------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: El suscrito Juez Décimo Quinto de Sentencia Penal, administrando la justicia en primera instancia a nombre del Estado y en virtud de la Jurisdicción Ordinaria que por ley ejerce ACEPTA LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y FALLA DECLARANDO AL ACUSADO JAIME ALARCÓN COSS, de generales de ley conocidas y descritas en el apartado II de esta sentencia, AUTOR Y CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, tipificado en el Art. 332 inc. 1) y 2) del Código Penal y se le IMPONE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO (5) AÑOS de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; más al pago de daños, costas y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, pena privativa de libertad que se computa desde el momento que fue aprehendido en Sede Policial.--Con la presente sentencia notificadas las partes presentes, la misma que puede ser apelada en el plazo de 15 días, conforme establece el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, y una vez ejecutoriada, remítase al Juez de Ejecución Penal, REJAP, y se funda en las siguientes disposiciones legales: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Habiéndose notificado oralmente a las partes presentes con la Sentencia, el Ministerio Público, el inculpado, su abogado, manifiestan que no formularán apelación contra la determinación; sin embargo, existiendo víctimas, notifíquese conforme fueron notificados con la acusación, a los fines de que ejerzan sus derechos.---------------------------------------------------------------------------------------REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-----------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Enrique Manuel Cadena Pinto.---------------------- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo.----------- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Abog. Rosemary Conde Murillo.------------------------ SECRETARIA – ABOGADA DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15º LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DE LA RESOLUCION NUMERO CIENTO SETENTA Y OCHO QUEBRADO DOS MIL VEINTICUATRO DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------ RESOLUCION Nº 178/2024. -------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DECIMO QUINTO.---------------------------------------- CODIGO UNICO : Nº 201102012301033.------------------------------------------------------------ CASO MP : Nº 201102012301033.------------------------------------------------------------ ACUSACION : MINISTERIO PÚBLICO.---------------------------------------------------------- VICTIMAS : JUAN CARLOS FLORES MAMANI.---------------------------------------------------------------------------------------- VICKY ALANOCA MAMANI.------------------------------------------------------ ACUSADO : JULIO QUISPE HUARAHUARA.----------------------------------------------- DELITO : ROBO AGRAVADO.------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE APERTURA DE JUICIO ------------------------------------------------------------------------------------------------ A, 21 de mayo de 2024.--------------------------------------------------VISTOS Y CONSIDERANDO: El Fiscal de Materia, presento acusación formal, en cuya relación del hecho en lo fundamental señala que; en fecha 09 de febrero de 2023, a horas 13:30 p.m. aprox, por instrucciones del Jefe de Seguridad se constituyó al Módulo Cusicancha ingresando por Ferroviaria a la zona Munaypata, altura mirador interior Bosquecillo, donde toma contacto con Juan Carlos Flores Mamani y Vicky Alanoca, quienes refieren que, a horas 11:15 aprox.se encontraban en el lugar de paso cuando fueron interceptados por 4 personas los cuales tenían intención de despojarlos de sus pertenencias indican que dos sujetos se encontraban con armas, motivo por el cual gritan: policía...policia... y los sujetos huyen hacia abajo, uno de ellos quien posteriormente se identifica como Jaime Alarcón habría realizado uso de arma de fuego realizando un disparo y al momento de huir perdio el equilibrio cayó al piso donde resbalo, aprovechando para detenerlo, los otros tres sujetos se dan a la fuga. Por lo que se procedió a la aprehensión, es así que personal del DACI continua con la persecución para dar con la ubicación de las personas que se dieron a la fuga, por lo que a horas 18:00 aprox. en inmediaciones del Teleférico Rojo de la zona el Rosario se logra la aprehensión de una persona de sexo masculino identificado como Julio Quispe Huarahuara de 58 años de edad, quien al momento de la intervención policial intento deshacerse de un celular color blanco, marca Iphone, dos relojes uno de color negro y otro plateado por lo que fue conducido a dependencias de la FELCC, quien de igual forma es reconocido por las víctimas. Por este hecho se inició investigación, habiendo concluido la etapa preparatoria el Ministerio Público Acusa por el delito Robo Agravado, ofreciendo medios probatorios.-----------------------------------------------------------------Que, radicada la causa, se inicia los actos preparatorios de juicio, se notifica a las víctimas; Juan Carlos Flores Mamani y Vicky Alanoca Mamani, mismos que no presenta Acusación Particular; por su parte el inculpado Julio Quispe Huarahuara, notificado con la acusación, no propone medios de prueba de descargo.--------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO. - Que en aplicación de los Arts. 340, 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal, se realizaron los actos preparatorios de juicio, extremo que se tiene del cuaderno de acusación, habiéndose cumplido los actos preparatorios y concurriendo los presupuestos procesales, corresponde disponer la apertura de juicio oral público y contradictorio conforme a procedimiento.--POR TANTO. - El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, en base a la Acusación Fiscal, pronuncia: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO contra el acusado: -------------------------------------------------------------------------- • JULIO QUISPE HUARAHURA con C.I. 4318857.P.------------------------------------------------------ Al que se le sindica la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (Art. 332 núm. 1 y 2) del Código Penal, por lo que en observancia del Art. 343 del Código de Procedimiento Penal, se señala audiencia de celebración de juicio oral, público y contradictorio para el día MARTES 11 DE JUNIO DE 2024 A HORAS 16:00 p.m., y siguientes, con la presente determinación notifíquese; señalar que el juicio público se efectuará virtualmente, debiendo las partes ingresar a la Sala de Audiencias y verificar la conexión 10 minutos antes al Link: https://ojpenallpz.webex.com/meet/lpz-jspenal15 ----Se conmina al Ministerio Público, Acusación Particular y Defensa presentar en secretaria la prueba documental u objetos que fueron ofrecidos como medio de prueba, asimismo se dispone que por Secretaría se proceda a la apertura de los sobres de prueba documentales, pudiendo las partes revisar en secretaría, asimismo se autoriza la saca de fotocopias a costo de las partes; finalmente expídase mandamientos de citación para los testigos los mismos que deben hacerse presentes en sala de audiencias del Juzgado.---------------------------------------------------------------------------------------------En caso las partes pueden comunicarse con la secretaria al Cel.:72508686.------------------------------REGISTRESE Y TOMESE RAZON.----------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Enrique Manuel Cadena Pinto.---------------------- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo.----------- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- Abog. Rosemary Conde Murillo.------------------------ SECRETARIA – ABOGADA DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15º LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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