EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 45/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: MARCIAL TITO CANLLAGUA Y JASINTA MAMANI CONDORI dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra: MARCIAL TITO CANLLAGUA Y JASINTA MAMANI CONDORI por la presunta comisión del delito de Violación N/A, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente… AUTO Nº 102/2024 Sucre, 06 de Junio de 2024 VISTOS y CONSIDERANDO: Mérito a los antecedentes del proceso en el que se evidencia el cumplimiento de todos los actos de preparación de juicio, en observancia a lo dispuesto en el art. 340-IV) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 586, de 30 de octubre de 2014, correspondiendo en consecuencia emitir el siguiente Auto de Apertura de Juicio: Que, conforme versa de los antecedentes procesales y en consideración a los hechos descritos en la ACUSACION FISCAL, se tiene que En la ciudad de Sucre, en el domicilio ubicado en la avenida 6 de Agosto s/n por la iglesia de Alto San Pedro, aproximadamente desde el año 2017, el señor MARCIAL TITO CANLLAGUA comenzó a agredir de manera sexual a su hijastra de iniciales I.V.M.,, realizando toques y posteriormente obligándola a mantener relaciones sexuales, su padrastro le decía que apagara la luz y que vaya a su lado, se empezaba a sacar su short y le sacaba su buzo y después su ropa interior, se subía encima de la menor y le empezaba poner su pene hacia su parte intima, hechos que se suscitaron en reiteradas ocasiones, y fue que durante la cuarentena de Covid-19 (aproximadamente en los primeros meses del año 2020), la menor sintió náuseas y su barriga empezó a crecer, ya que se encontraba embarazada, en ese momento pensaron en denunciar pero junto a su madre llegaron a un acuerdo con el denunciado, de que el mismo se haría cargo del menor y de los estudios de la víctima, además que la menor tenía temor a las represalias y para evitar que su padrastro agrediera a su mamá. Asimismo se conoce que en fecha 18/08/2020, nació el hijo de la víctima en el hospital de Lajastambo, con las iniciales R.T.M.; es así que pensando que esta situación terminaría, no se realizó ninguna denuncia, sin embargo en fecha 04 de octubre de 2022, la menor de iniciales I.V.M.., la menor acudió a la psicóloga de su colegio, quien comunico a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que la víctima seguía sufriendo agresiones sexuales hasta la fecha por el señor Marcial Tito Canllagua, ya que el ultimo hecho de agresión sexual fue el viernes 30 de septiembre de 2022, donde nuevamente la obligó a mantener relaciones sexuales. Finalmente se conoce que la madre de la víctima la señora JASINTA MAMANI CONDORI, pese a conocer del ilícito y estando obligada a denunciar, no lo hizo, por el contrario realizó un acuerdo con el denunciado en sentido que el mismo se haría cargo del bebé y la víctima, además de registrarlo en la Oficialía de Registro Civil como hijo de ella y del acusado para que no se descubra el hecho, convirtiéndose en cómplice del mismo” A su vez, el Ministerio Público ofrece diversos medios de prueba puestos a conocimiento inicialmente de la víctima-denunciante mediante su abuela materna que según la acusación fiscal se ha presentado con la legitimación procesal en resguardo de los derechos de la menor, empero además siempre precautelando el interés superior de la menor se ha notificado y puesto a conocimiento los antecedentes a Coordinación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre y posteriormente del acusado, a quienes se les otorgó el término de ley para que puedan ofrecer sus medios Sistema de Registro Judicial SIREJ de prueba y en el caso del acusado ejercer su derecho a la defensa amplia e irrestricta, pidiendo el acusador fiscal se imprima el trámite de ley y en sentencia se declare autor del hecho al ahora acusado, con la correspondiente imposición de la pena; Conforme cursa en obrados, este Tribunal ha cumplido a cabalidad lo establecido en el artículo 340 del CPP, es decir, las notificaciones con la acusación fiscal, en primera instancia a los representantes de la víctima en este caso la Coordinación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, ya que de los datos en la acusación no cursa algún otro dato de familiares cercanos, o tutores, y en este caso la progenitora de la misma víctima es también acusada en grado de complicidad, quienes no se han constituido como acusadores particulares en el presente proceso; y, en segunda instancia se ha notificado a los acusados conforme a los datos del proceso, sin tener alguna respuesta a cambio, por lo que vencido como se encuentran los plazos de ley, corresponde dar aplicación a lo establecido en el artículo 340-IV) del CPP, modificado por la ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, tomando en cuenta que la fecha de la emisión del presente Auto de Apertura responde a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 1173, habiendo el tribunal priorizado causas con detenidos preventivos y causas por delitos contra la integridad corporal o la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes y por delitos de Feminicidio, entre otros, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del CPP, en su parte in fine, sea con la correspondiente suspensión de plazos procesales. Por lo expuesto, cumplidos como se encuentran los requisitos de rigor, se emite AUTO DE APERTURA de Juicio Oral, Continuo y Contradictorio, en contra de los ciudadanos MARCIAL TITO CANLLAGUA y en contra de JASINTA MAMANI CONDORI (según datos proporcionados en la acusación fiscal), quienes son mayores de edad, de nacionalidad boliviana, y demás datos cursantes en antecedentes, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308, bis. del Código Penal, con la agravante del artículo 310 incisos k) y m) en contra de MARCIAL TITO CANLLAGUA, en calidad de autor, y por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308, bis. del Código Penal, con la agravante del artículo 310 incisos k) y m) en contra de JASINTA MAMANI CONDORI, en grado de complicidad, conforme el artículo 23 del Código Penal. En observancia, a lo normado por los arts. 340 parágrafo IV) y 343 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema procesal Penal (Ley No. 586); se señala audiencia PRESENCIAL, para la celebración de juicio Oral, para FECHA VIERNES 19 DE JULIO DE 2024 a partir de horas 08:30 a.m. (todo el día), mismo a desarrollarse en el Salón de Debates de este Tribunal de Sentencia en lo Penal Nº 3 de la Capital (Piso 1), debiendo las partes presentarse con las debidas medidas de bioseguridad (barbijo, alcohol); Por otra parte, los sujetos procesales deben garantizar la producción de toda su prueba de cargo y de descargo en las dos jornadas de mencionada audiencia, advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 336.2 del CPP, a cuyo efecto por secretaría expídase los mandamientos de comparendo para testigos de cargo, como de descargo y peritos, a los fines que los mismos se hagan presentes en mencionada audiencia, debiendo la parte proponente de la prueba coordinar de forma previa con auxiliatura de este Tribunal. La fecha del señalamiento de la presente audiencia responde a que existen audiencias previamente señaladas por este tribunal, para ese efecto NOTIFÍQUESE por intermedio de la OGP a todos los sujetos procesales intervinientes, a los ACUSADOS de forma personal y según datos del proceso, es decir mediante la publicación de EDICTOS de ley, conforme el artículo 165 del CPP, al representante del Ministerio Público mediante sus buzones de ciudadanía digital y a su vez notifíquese al representante/encargado y Coordinación Centra de la DNNyA. Por secretaria líbrese las órdenes y mandamientos de ley, debiendo los sujetos procesales tomar los recaudos y previsiones suficientes de los medios técnicos y/o Sistema de Registro Judicial SIREJ tecnológicos que se pretendiere usar para la producción probatoria, debiendo darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 segundo párrafo del CPP. Para fines de garantizar la defensa técnica de los acusados se ratifica la designación del abogado defensor del SEPDEP ALEJANDRO NUÑEZ SALGUEIRO, a quien deberá notificársele con el presente Auto de Apertura y todos los antecedentes del proceso, para garantizar de forma plena el ejercicio del derecho a la defensa, en su domicilio institucional (SEPDEP). En sujeción al art. 342 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal, el presente auto no es recurrible. REGÍSTRESE. - EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------


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