EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES ELIODORO MALDONADO CADIMA (C.I.N° 3158876 CBBA.), DAICY MALDONADO BARRIGA (C.I. N° 7911974 CBBA.), MOISES HINOJOSA (C.I. N° 6500759 CBBA.), NAZAYA MALDONADO BARRIGA (C.I. N° 9441177 CBBA.), JOSE LUIS FIGUEROA CASTRO (C.I. N° 9308759 CBBA.) Y FELICIA SILES DE VALLEJOS (C.I. N° 303135 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA NX° 536/2023-RAR DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 27 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓD. ÚNICO: 30219028, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE FELICIA SILES DE VALLEJOS Y MARIA BERETHA ARDUZ PEREZ, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE FELICIDAD VELASQUEZ VALLEJOS CONTRA ELIODORO MALDONADO CADIMA Y DAYCI MALDONADO BARRIGA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 252 NÚMS. 2) Y 3) DEL CÓDIGO PENAL; Y, CONTRA MOISES HINOJOSA, JOSE LUIS FIGUEROA CASTRO Y NAZAYA MALDONADO BARRIGA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL PREINDICADO DELITO, EMPERO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO POR EL ART. 23 DEL MISMO CÓDIGO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 536/2023-RAR DE 29 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTOS, los recursos de apelación restringida interpuestos por: 1) Daicy Maldonado Barriga; 2) Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez; y, 3) Eliodoro Maldonado Cadima, contra la Sentencia Nº 22/2018 de 19 de septiembre del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Aiquile; dentro el proceso penal seguido por elMinisterio Público a instancia de Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez, esta última representante legal de Felicidad Velásquez Vallejos contra Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima, por la presunta comisión del delito de asesinato, previstoy sancionado por el art. 252 núms. 2 y 3 del Código Penal; y, contra Moisés Hinojosa, José Luis Figuera Castro y Nazaya Maldonado Barriga, por la presunta comisión del preindicado delito, empero en el grado de complicidad, previsto por el art. 23 del mismo código. I. ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Sentencia apelada: El Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Aiquile, mediante Sentencia Nº 22/2018 de 19 de septiembre, declaró a Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Barriga autores y culpables del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal; y, Moisés Hinojosa, José Luis Figuera Castro y Nazaya Maldonado Barriga, absueltos de la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2 y 3 con relación al art. 23 del mismo código, al establecer como hechos probados: a) El 23 de febrero de 2017, en horas de la mañana, Hilaria Barriga Panozo, salió de su domicilio ubicado en la localidad Aiquile, para reunirse con Cresencio Vallejos Soto, con quien mantenía una relación extramatrimonial desde mucho tiempo atrás, no obstante de vivir con su marido Eliodoro Maldonado Cadima y sus hijas Daicy y Nazaya Maldonado Barriga. b) Moisés Hinojosa -taxista- informó a Eliodoro Maldonado Cadima haber visto a Cresencio Vallejos Soto llevándose a su esposa en un vehículo, lo que dio lugar a que Eliodoro Maldonado Cadima busque a sus hijas para que posteriormente, todos juntos, en el motorizado de Moisés Hinojosa, dirigirse a la comunidad Kacha Kacha, a donde supuestamente debía acudir Hilaria Barriga Panozo a efectos de ver a su ganado. En el trayecto se encuentran con Cristina Andrade Córdova a quien la recogen con intención de aproximarla al lugar a donde se dirigían; llegando a Kacha Kacha, advirtiendo que no se encontraba Hilaria Barriga, Eliodoro Maldonado Cadima y demás personas, se dirigieron más arriba; en el trayecto, Eliodoro Maldonado Cadima ingresa a la casa de su tía Flora, de donde recoge al joven José Luis Figueroa Castro, para seguidamente, todos juntos, trasladarse a Cruz Loma, donde advirtieron un auto parado, en cuyo interior se encontraba una honda -huaraka-. c) Hilaria Barriga Panozo fue encontrada por su hija Nazaya Maldonado Barriga en la punta del cerro; seguidamente apareció Cresencio Vallejos Soto quien estaría haciendo sus necesidades. Eliodoro Maldonado Cadima y Cresencio Vallejos comenzaron a pelear, cayendo al suelo, donde el primero procede a patear la integridad física del segundo; por su parte, Daicy Maldonado agarró a Cresencio Vallejos, para que lo puedan golpear; en esos momentos, Hilaria Barriga, corre intentando defender a Cresencio Vallejos, pero Nazaya Maldonado y Moisés Hinojosa se lo impiden. d) Nazaya Maldonado Barriga levanta la cabeza de la víctima, advirtiendo que tenía una herida sangrando, por lo que proceden a cargarlo al vehículo, es decir, Eliodoro Maldonado Cadima y José Luis Figueroa Castro lo levantan de los pies, Daicy Maldonado y Moisés Hinojosa de las manos, y Nazaya Maldonado de la cabeza, acomodándolo en el auto de Moisés Hinojosa, para inmediatamente auxiliarlo, dejando en el trayecto a José Luis Figueroa, así como a una señora. e) Cresencio Vallejos Soto fue auxiliado inmediatamente por Eliodoro Maldonado Cadima, Daicy Maldonado Barriga, Nazaya Maldonado Barriga y Moisés Hinojosa, quienes lo conducen al Hospital Carmen López, a donde la víctima llega sin vida. f) Conforme al acta de levantamiento legal de cadáver de 23 de febrero de 2017, la víctima Cresencio Vallejos Soto se encontraba en la sala de emergencias del Hospital Carmen López de Aiquile, constando que la víctima falleció presentando un corte en la cabeza y excoriaciones en el cuello. g) De acuerdo al protocolo de autopsia médico legal de 24.02.2017, la autopsia médico legal practicada en el cadáver de Cresencio Vallejos Soto, diagnosticó como causa de muerte, a saber: lesión de centros nerviosos superiores, edema cerebral, herniación de la masa encefálica y policontusion. h) Tanto el acusador fiscal y los acusadores particulares indicaron en sus acusaciones, que el instrumento con el cual se hubiera cometido el delito de asesinato es la honda -huaraka-y el lazo, pero no fueron presentados ni como prueba ni como evidencia. I.2. Recursos de apelación restringida: I.2.1. Daicy Maldonado Barriga, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, planteó apelación restringida contra la Sentencia N° 22/2018 de 19 de septiembre, solicitando sea anulada y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal; afirmando para tal la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1, 5 y 6 del CPP (en adelante nominado simplemente: CPP). En desarrollo de tales agravios sostuvo: I.2.1.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; art. 370.1 del CPP: Aseguró que se inobservó el art. 13 del CP puesto que su intencionalidad no fue causar la muerte de la víctima, ya que, como hija obediente fue con su padre cuando éste le pidió. Alegó que Cresencio Vallejos y su padre forcejearon y cayeron al suelo; una vez que se levantaron, ayudó para que la víctima sea amarrada y llevada ante las autoridades para solucionar el problema, pero al ver que aquel se desmayó, luego de sentirse agitado, procedió a trasladarlo, juntamente los demás, al hospital donde lo reanimaron por más de veinte minutos; es decir, la víctima llegó con vida al hospital, lo que denota que su intención no fue causar la muerte de Cresencio Vallejos. Aseguró que la prueba evidenció no tener antecedentes violentos, es decir, no es una persona agresiva; asimismo, afirmó que Cresencio Vallejos adolecía de mal de Chagas por lo que tenía un «Bloqueo Nº 3» en su corazón, constando en su historial clínico la urgencia de aplicársele un marcapaso por el corazón dilatado que aquel tenía; en otros términos, fue aquella enfermedad la que provocó el desmayo y la muerte de la víctima; siendo un extremo que su persona ignoraba, entendiendo que fue la razón por la que Cresencio Vallejos se sintió agitado cuando estaba siendo conducido hacia el taxi donde sería llevado ante las autoridades, pues aquel, pidió descansar, se sentó y luego se fue para atrás, golpeándose la cabeza, momento en el que lo desataron e inmediatamente lo condujeron al hospital. Añadió que, de haber querido la muerte de la víctima, lo hubiera golpeado con esa intención. Manifestó que, el certificado médico forense advirtió que la víctima no presentaba lesiones propias de una paliza entre varias personas, que hagan entrever que la teoría fáctica de la parte acusadora sea cierta, pues de ser así, la Cresencio Vallejos hubiera tenido serias lesiones, por lo que, al no haberse demostrado tal extremo, corresponde se señale la ausencia de responsabilidad penal por la muerte de aquella persona, máxime cuando del historial clínico de la víctima, se observó que éste padecía de cardiopatía severa, secundado por la declaración de Hilaria Barriga, quien narró que la víctima se encontraba vivo, habiéndolo llevado al hospital a donde tuvo que llegar con vida, puesto que fue objeto de reanimación por más de 20 minutos; siendo extremos por los que, la recurrente nuevamente afirmó que su intención no fue la de causar la muerte de la víctima. Arguyó que, se inobservó el art. 14 del CP puesto que su persona no tuvo conocimiento que Cresencio Vallejos aquejaba una enfermedad cardiaca casi terminal, no siendo congruente se sostenga que su persona actuó con dolo, cuando no tuvo la voluntad de causar el deceso del prenombrado, toda vez que ninguna de las pruebas de cargo demostró su supuesta agresividad para quitar la vida de una persona. Refirió que, la ausencia de voluntad en su conducta debe desembocar en su absolución, señalando a mayor abundamiento que como hija sólo ayudaba a su padre a llevar a Cresencio Vallejos ante las autoridades de la comunidad. Sostuvo que, el art. 20 del CP fue erróneamente aplicado puesto que la no acreditación de su agresividad y la inexistencia de antecedentes policiales y penales en su contra impide que se concluya que su persona tuvo que ver con la cardiopatía de la víctima, puesto que el informe de necropsia estableció que aquel tenía un corazón agrandado, secundado por el relato de quienes estuvieron en el momento del hecho; en otros términos, la inexistencia de prueba que corrobore su agresividad e intención de querer causar la muerte del occiso, permite concluir que el deceso de Cresencio Vallejos se debe a un problema cardiaco. I.2.1.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; art. 370.5 del CPP: Alegó que, la fundamentación de la Sentencia resulta ser insuficiente puesto que se limitó a analizar las acusaciones y dar por ciertas las mismas, empero no su teoría del caso que constituye parte estructural de la misma, transmutándola en arbitraria y dictatorial que vulnera su derecho a contar con una resolución fundamentada conforme estableció la SC 905/2006-R de 18 de septiembre y el AS N° 437/2007 de 24 de agosto. Añadió que, la Sentencia no analizó la enfermedad cardiaca que aquejaba a Cresencio Vallejos, quien tenía el corazón fuera de los rangos de normalidad, secundada por el historial clínico del preindicado que recomendaba la implantación de un marcapaso. Refirió que, la consideración de los argumentos expuestos por la parte acusadora, mas no de su abogado defensor, vulnera los principios de imparcialidad e igualdad procesal de partes. Asimismo, denunció que la resolución confutada es incongruente, puesto que hizo citas jurisprudenciales contrarias a la parte resolutiva, a saber: la SCP 0460/2001-R de 18 de abril que entendió que no todo acontecimiento fáctico puede configurar una conducta típica antijurídica, por más que parezcan delitos; por lo que, resulta contradictorio que la hayan condenado sin que haya existido su intención de causar la muerte de la víctima. I.2.1.3. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370.6 del CPP: Invocó los arts. 124 y 173 del CPP, así como el AS N° 214/2007 de 28 de marzo, arguyendo que Lizette Almanza Cadima narró que no vio sangre en la vestimenta de Cresencio Vallejos, lo que debe hacer entrever que no flagelaron al prenombrado como falsamente sostuvieron los acusadores; asimismo, reclamó que no corresponde restarle importancia a la declaración de aquella testigo quien relató que la víctima falleció a horas 13:00, después de su reanimación. Indicó que, la MP-3 estableció que la víctima fue objeto de maniobras de resucitación avanzada, durante veinte minutos, es decir, se trata de un elemento de prueba que corroboró que su intención no fue quitarle la vida a Cresencio Vallejos, reiterando que, como hija de Eliodoro Maldonado, solo ayudó a amarrar a la víctima para que posteriormente fuera llevado ante las autoridades para que solucionen el problema, pero al haberse desmayado la víctima, previo a sentirse agitado, procedieron a trasladarlo al hospital, a donde llegó vivo, puesto que fue objeto de reanimación por más de veinte minutos. Alegó que, la prueba judicializada evidenció no tener antecedentes violentos, pues no es una persona agresiva; asimismo, que Cresencio Vallejos adolecía de mal de chagas que le causó un Bloqueo N° 3 en su corazón, respaldado por su historial médico que recomendaba la implantación de un marcapaso; es decir, fue aquella enfermedad la que causó el desmayo y posterior deceso de Cresencio Vallejos, citando a mayor abundamiento el Auto de Vista N° 56/2011 de 20 de diciembre y el AS N° 97/2005 de 1 de abril, asegurando que se vulneró los principios de duda razonable e in dubio pro reo. I.2.1.4. Invocó como precedentes contradictorios los AASS: N° 317/2003 de 13 de junio; N° 166/2005 de 12 de mayo; N° 316/2006 de 28 de agosto; N° 30/2007 de 26 de enero; N° 73/2004 de 10 de febrero; N° 418/2006 de 10 de octubre; N° 479/2005 de 8 de diciembre; N° 349/2006 de 28 de agosto; N° 244/2007 de 7 de marzo; N° 114/2006 de 20 de abril; N° 128/2008 de 6 de marzo; y, N° 67/2006 de 27 de enero, así como el Auto de Vista 17/2006 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I.2.2. Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, plantearon apelación restringida contra la Sentencia N° 22/2018 de 19 de septiembre, solicitando sea anulada y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal; afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1, 5, 6 y 11 del CPP. En desarrollo de tales agravios sostuvieron: I.2.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; art. 370.1 del CPP: Aseguraron que, el Tribunal de instancia estableció erróneamente el grado de participación criminal de los acusados, es decir, inobservó los arts. 20 y 23 del CP. Citaron el AS N° 027/2014-RRC de 18 de febrero, indicando que el desfile probatorio acreditó el itercriminis que Eliodoro Maldonado Cadima recorrió para dejar sin vida a Cresencio Vallejos quien falleció por lesión de centros nerviosos superiores, edema cerebral, herniación encefálica y policontusión; planteando para ello su propia teoría fáctica que, siendo soslayada por el inferior en grado, encuadra en la descripción normativa del art. 252. 2 y 3 del CP. Consiguientemente, aseveró que concurre el defecto de sentencia postulado por el art. 370.1 del CPP. I.2.2.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370.5 y 6 del CPP: Citaron el AS Nº 070/2017-RRC de 24 de enero, afirmando que la Sentencia efectuó una ponderación insuficiente y contradictoria, fortalecida por hechos inexistentes; asimismo, adujeron la inexistencia de un análisis intelectivo que arribe de forma congruente y coherente a una resolución. Manifestaron que, el segundo y octavo hecho probado, registrados en la resolución confutada, contienen afirmaciones inexistentes y falsas, a saber: «que el día del hecho fue visto por Moisés Hinojosa quien trabajaba como taxista, el mismo que informa al Sr. Eliodoro Maldonado Cadima, que vio a Cresencio Vallejos Soto, llevándose a su esposa en un vehículo», «ven que en el interior de ese auto se encontraba una honda (huaraka)» y «tanto el acusador fiscal y los acusadores particulares indicaron en sus acusaciones, que el instrumento con el cual se hubiera cometido el delito de asesinato es la honda -huaraka-y el lazo, pero no fueron presentados ni como prueba ni como evidencia», puesto que, entre las pruebas judicializadas, constan las entrevistas policiales de Eliodoro Maldonado Cadima y Moisés Hinojosa, de vital importancia, pues no obstante ser estimadas como irrelevantes, corroboraron que Eliodoro Maldonado Cadima planificó la muerte de Cresencio Vallejos contratando a Moisés Hinojosa para que lo lleve hasta la comunidad Aymuro. Asimismo, aseguraron que dentro las acusaciones, inexiste párrafo, oración, palabra u otro análogo que establezca que el objeto con el que se asesinó a Cresencio Vallejos fue el lazo y la huaraka, siendo la afirmación del Tribunal a quo un hecho inexistente, máxime cuando la MP-13 sólo demostró la existencia de la huaraka y que con ella se ataron las manos de la víctima. Adujeron no entender de dónde sacó el Tribunal de mérito la idea de que la víctima fue asesinada con una honda (hauraka), cuando las acusaciones no instituyeron tal extremo, sino que Cresencio Vallejos fue asesinado porque recibió golpes en su cabeza con objetos contusos, tal cual corroboraron la declaración de Rosalía García Romero y las literales MP-7 y MP-9; por lo mismo, afirmaron que la Sentencia padece de contradicciones, valoración defectuosa de la prueba y hechos inexistentes. Aseveraron que resulta inaudito el hecho no probado registrado por el Tribunal sentenciador, pues hace entrever que no se probó su tesis fáctica, así como de la acusación pública; siendo ello contradictorio con los hechos probados primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los que la parte acusadora encuentra asidero. Añadieron que, en los hechos no probados, el Tribunal a quo no fundamentó por qué José Luis Figueroa Castro, Nazaya Maldonado Barriga y Moisés Hinojosa no revisten la calidad de autores del delito de asesinato en grado de complicidad, lo que a su vez, conlleva ausencia de valoración de la prueba, toda vez que, el Tribunal de grado, debió explicar cuál la participación de cada uno de los sujetos activos del delito y cuál la explicación de la absolución de aquellos. Señalaron que, en la Sentencia, específicamente en lo que atinge al hecho no probado, no se tiene desarrollado fundamento alguno que demuestre cómo los prenombrados, no han facilitado y cooperado en el asesinato de Cresencio Vallejos Soto; en otros términos, el Tribunal de instancia absolvió a José Luis Figueroa Castro que, juntamente con Eliodoro Maldonado Cadima, ató las manos de la víctima, para que pueda ser bajado de la loma, golpeado y enlazado; a Moisés Hinojosa y Nazaya Maldonado Barriga que, presenciaron cómo Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga golpearon a Cresencio Vallejos Soto y no hicieron nada para evitarlo. Aseguraron que tal omisión argumentativa violó el debido proceso, máxime cuando también concurre valoración defectuosa de la prueba, introducción de hechos inexistentes y fundamentación insuficiente y contradictoria respecto a los hechos declarados probados, citando al efecto el AS N° 266/2014. I.2.2.3. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; art. 370.11 del CPP: Sostuvieron que las acusaciones, formal y particular, registraron los hechos ilícitos considerando las circunstancias de espacio, tiempo y modo, los cuales debieron mantenerse inalterables, bajo una sólida coherencia lineal, es decir, tenerse por demostrado los sucesos tal como fueron descritos en los pliegos acusatorios, o en su defecto, determinado que no constituyen delito o sucedieron de forma diferente al pretendido por los acusadores; empero en la resolución confutada, se incorporaron hechos que no son parte de la relación circunstanciada de los hechos anotados en las acusaciones y en el Auto de Apertura de Juicio Oral. Refirieron que no fue materia de investigación ni juzgamiento el objeto con el que se dio muerte a Cresencio Vallejos Soto; empero, el Tribunal de grado ha incluido tal extremo en todos los considerandos de su Sentencia, transgrediendo radicalmente los principios de congruencia, certeza y debido proceso, citando como precedente contradictorio el AS N° 396/2014-RRC de 18 de agosto. I.2.3. Eliodoro Maldonado Cadima, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2018, planteó apelación restringida contra la Sentencia N° 22/2018 de 19 de septiembre, solicitando sea anulada y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal; afirmando para tal la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1, 5 y 6 del CPP. En desarrollo de tales agravios sostuvo: I.2.3.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370.1 del CPP:Aseguró que se inobservó el art. 13 del CP puesto que su intencionalidad no fue causar la muerte de la víctima, sino trasladarlo ante la autoridad para que éste solucione el problema que tuvo con su esposa, pero al ver que se desmayó, después de sentirse agitado, lo trasladaron al hospital, donde aún se encontraba vivo, tal cual narró la testigo Hilaria Barriga, pues llegando al hospital, la víctima fue objeto de reanimación por más de veinte minutos, lo que denota que su intención no fue causar la muerte de Cresencio Vallejos. Aseguró que, la prueba evidenció no tener antecedentes violentos, es decir, no es una persona agresiva; asimismo, afirmó que Cresencio Vallejos adolecía de mal de Chagas que le causó un «Bloqueo Nº 3» en su corazón, constando en su historial clínico la urgencia de aplicársele un marca paso por el corazón dilatado que aquel tenía; en otros términos, fue aquella enfermedad la que provocó el desmayo y la muerte de la víctima; siendo un extremo que su persona ignoraba, razonando que fue la razón por la que Cresencio Vallejos se sintió agitado cuando estaba siendo conducido hacia el taxi donde sería llevado ante las autoridades, pues aquel, pidió descansar, se sentó y luego se fue para atrás, golpeándose la cabeza, momento en el que lo desataron e inmediatamente lo condujeron al hospital. Añadió que, de haber querido la muerte de la víctima, lo hubiera golpeado con esa intención; asimismo, alegó que si el móvil del hecho hubiera sido los celos, también hubiera procedido de forma violenta contra su esposa, sin embargo, se demostró que su persona no es agresiva. Manifestó que, el certificado médico forense advirtió que la víctima no presentaba lesiones propias de una paliza causada por varias personas, que hagan entrever que la teoría fáctica de la parte acusadora sea cierta, pues de ser así, Cresencio Vallejos hubiera tenido serias lesiones; por lo que, al no haberse demostrado tal extremo, corresponde se señale la ausencia de responsabilidad penal por la muerte de aquella persona, máxime cuando del historial clínico de la víctima, se observó que éste padecía de cardiopatía severa, secundado por la declaración de Hilaria Barriga, quien narró que la víctima se encontraba vivo. Arguyó que llevó a la víctima al hospital, a donde tuvo que llegar con vida, puesto que fue objeto de reanimación por más de veinte minutos; siendo extremos por los que, el recurrente nuevamente afirmó que su intención no fue causar la muerte de la víctima. Arguyó que, se inobservó el art. 14 del CP puesto que su persona no tuvo conocimiento que Cresencio Vallejos aquejaba una enfermedad cardiaca casi terminal, no siendo congruente se sostenga que su persona actuó con dolo, cuando no tuvo la voluntad de causar la muerte del prenombrado, toda vez que ninguna de las pruebas de cargo demostró su supuesta agresividad para quitar la vida de una persona. Refirió que, la ausencia de voluntad en su conducta debe desembocar en su absolución, señalando a mayor abundamiento que, su hipótesis fáctica de llevar a la pareja extramatrimonial de su esposa ante las autoridades, no fue enervado. Sostuvo que, el art. 20 del CP fue erróneamente aplicado puesto que la no acreditación de su agresividad y la inexistencia de antecedentes policiales y penales en su contra, impide que se concluya que su persona tuvo que ver con la cardiopatía de la víctima, puesto que el informe de necropsia estableció que aquel tenía un corazón agrandado, secundado por el relato de quienes estuvieron en el momento del hecho; en otros términos, la inexistencia de prueba que corrobore su agresividad e intención de querer causar la muerte del occiso, permite concluir que el deceso de Cresencio Vallejos se debe a un problema cardiaco. I.2.3.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370.5 del CPP: Registró el AS N° 340/2006 de 28 de agosto, alegando que la fundamentación de la Sentencia resulta insuficiente puesto que se limitó a analizar las acusaciones y dar por ciertas las mismas, empero no su teoría del caso que constituye parte estructural de la misma, transmutándola en arbitraria y dictatorial que vulnera su derecho a contar con una resolución fundamentada conforme estableció la SC 905/2006-R de 18 de septiembre y el AS N° 437/2007 de 24 de agosto. Añadió que la Sentencia no analizó la enfermedad cardiaca que aquejaba a Cresencio Vallejos, quien tenía el corazón fuera de los rangos de normalidad, secundada por el historial clínico del preindicado que recomendaba la implantación de un marcapaso. Refirió que, la consideración de los argumentos expuestos por la parte acusadora, mas no de su abogado defensor, vulnera los principios de imparcialidad e igualdad procesal de partes. Asimismo, denunció que la resolución confutada es incongruente, puesto que hizo citas jurisprudenciales contrarias a la parte resolutiva, a saber: la SCP 0460/2001-R de 18 de abril, que entendió que no todo acontecimiento fáctico puede configurar una conducta típica antijurídica, por más que parezca delito; por lo que, resulta contradictorio que la hayan condenado sin existir de su parte intención de causar la muerte de la víctima. I.2.3.3. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370.6 del CPP: Invocó los arts. 124 y 173 del CPP, así como el AS N° 214/2007 de 28 de marzo, arguyendo que Lizette Almanza Cadima narró que no vio sangre en la vestimenta de Cresencio Vallejos, lo que debe hacer entrever que no flagelaron al prenombrado como falsamente sostuvieron los acusadores; asimismo, reclamó que no corresponde restarle importancia a la declaración de aquella testigo, quien relató que la víctima falleció a horas 13:00, después de su reanimación. Indicó que, debió considerarse la declaración de Ismael Machaca, quien narró que la víctima no tenía golpes en el rostro, mucho menos encontró muestras de sangres en el lugar donde se suscitaron aquellos. Asimismo, refirió que el Tribunal de instancia le otorgó el valor de relevante a la declaración de Felicia Siles vda. de Vallejos que narró que su esposo no tenía ningún problema de salud, no obstante que ésta fue socavada por la MP-15 que acreditó que el occiso padecía de mal de chagas, por lo que debió ser estimada como irrelevante, puesto que, aquella testigo sólo compareció para mentir. Señaló que, la atestación de Hilaria Barriga fue valorada de manera contradictoria, pues si bien fue considerada por el Tribunal de mérito como relevante, empero la credibilidad de la prenombrada fue disminuida por el grado de parentesco con los procesados; en otros términos, si la declaración de la testigo era relevante, correspondía su absolución, por cuanto aquella narró que la víctima le indicó sentirse mal y que estuvo dos noches sin dormir, lo que evidencia que Cresencio Vallejos se encontraba mal de salud, tal cual lo corroboró la MP-15 que recomendaba la implantación de un marcapaso. Afirmó que, la MP-3 estableció que la víctima fue objeto de maniobras de resucitación avanzada, durante veinte minutos, es decir, se trata de un elemento de prueba que corroboró que la víctima llegó con vida al hospital y que el acontecimiento fáctico no generó la muerte de aquel. Arguyó que, la MP-7 acreditó que la víctima tenía un corazón aumentado, siendo un aspecto que debió ser tomado en cuenta y valorado por el inferior en grado, puesto que, era relevante para su absolución ya que Cresencio Vallejos falleció no por la agresión física, sino por el mal que padecía que gestó el paro cardiaco. Aseveró que, la MP-15 fue estimada como irrelevante por ser ilegible, siendo una afirmación falsa y parcializada, toda vez que, además de ser legible, corroboró que la víctima tenía antecedentes chagasicos e incluso «Bloqueo 3», recomendando la implantación de un marcapaso. Añadió que, la prueba pericial también resulta relevante para su defensa, pues el perito que concurrió al juicio oral relató que no podía descartar la posibilidad de un paro cardiaco como causa de muerte de la víctima; por lo mismo, debió ser valorada como irrelevante, al no tener el grado de credibilidad necesario para sustentar la muerte de Cresencio Vallejos. En cuanto a la declaración de Edwin Rojas, médico forense, refirió que éste narró que el suelo puede ser considerado objeto contundente, por lo que, su hipótesis asentada en que la víctima se sintió cansada y cayó agitada, no resulta inconvencible, pues demuestra que no hubo itercriminis. Denunció que, en la Sentencia inexiste valoración intelectiva de la prueba, citando al efecto el AS N° 070/2017-RRC de 24 de enero; es más, sostuvo que los medios probatorios no fueron valorados de forma racional y con base en el recto entendimiento humano, lo que amerita la configuración de un defecto absoluto, conforme previenen los AASS N° 235/2017-RRC de 21 de marzo y N° 515/2006 de 16 de noviembre, así como el Auto de Vista N° 56/2011 de 20 de diciembre. Aseveró que, se vulneraron los principios de duda razonable e in dubio pro reo, puesto que, a falta de prueba suficiente que genere certeza en el Tribunal inferior, debió considerarse aquellos principios, conforme entendió el AS N° 97/2005 de 1 de abril, máxime cuando fue condenado por la sola existencia de un resultado, ignorando que Cresencio Vallejos adolecía de cardiopatía severa y requería la implantación de un marcapaso, pues el acta de autopsia y necropsia reflejaron que el corazón del occiso estaba bastante crecido; empero aun así de contar con aquellos datos, se omitió realizar mayores pruebas que determinen si el deceso de la víctima se debía a una insuficiencia cardiaca, generándose en tal sentido, duda razonable sobre la muerte de Cresencio Vallejos. I.2.3.4. Invocó como precedentes contradictorios los AASS N° 070/2017-RRC de 24 de enero, N° 235/2017-RRC de 21 de marzo, N° 515/2006 de 16 de noviembre, N° 166/2005 de 12 de mayo, N° 316/2006 de 28 de agosto, N° 30/2007 de 26 de enero, N° 73/2004 de 10 de febrero, N° 418/2006 de 10 de octubre, N° 479/2005 de 8 de diciembre, N° 349/2006 de 28 de agosto, N° 244/2007 de 7 de marzo, N° 114/2006 de 20 de abril, N° 128/2008 de 6 de marzo, N° 67/2006 de 27 de enero y N° 272/2015-RRC de 27 de abril, así como el Auto de Vista 17/2006 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I.3. Contestaciones: I.3.1. Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga: La prenombrados, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, respondieron al recurso de apelación restringida formulado por las acusadoras particulares, refiriendo estar de acuerdo en que la Sentencia es ilegal, empero discrepando en cuanto a los razonamientos expuestos por las acusadoras particulares, puesto que son inocentes. I.3.2. Nazaya Maldonado Barriga: La preindicada, mediante escrito presentados el 20 de noviembre de 2018, respondió al recurso de apelación restringida formulado por las acusadoras particulares, refiriendo allanarse a la solicitud de aquellas, pues así su padre y hermana podrían ser absueltos, señalando a mayor abundamiento que el primero jamás golpeó a su madre no obstante la infidelidad de esta última. I.3.3. Moisés Hinojosa: El prenombrado, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, respondió al recurso de apelación restringida formulado por la parte perdidosa (Sic), refiriendo allanarse a la solicitud de aquella, pues correspondía su absolución no por falta de prueba, sino porque su persona no participó en el hecho ilícito. I.4. Audiencia de fundamentación: 1.4.1. Daicy Maldonado Barriga, reclamó la concurrencia del art. 370.2 y 5 del CPP, puesto que la Sentencia carece de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva e incorrecta valoración de la prueba; afirmó que en la resolución apelada no se establece de manera clara en qué sentido su persona hubiera participado en la comisión del hecho ilícito, puesto que inexiste nexo causal entre su actuación y el resultado; en otros términos, aseguró que el Tribunal de instancia no logró determinar el grado de su participación, cuál su accionar para su encuadramiento al tipo endilgado; siendo tal extremo atentatorio al debido proceso en su vertiente debida fundamentación. Afirmó que el inferior en grado incurrió en falta de valoración de la prueba, falta de adecuación de la norma penal sustantiva y falta de fundamentación de su responsabilidad penal. 1.4.2. Eliodoro Maldonado Cadima, manifestó que si alguien tiene la intención de matar no tiene por qué auxiliar, como aconteció en el presente caso, pues su intención fue llevar a la víctima, que estaba saliendo con su esposa, ante el juzgado, circunstancias en las que aquel sufrió un infarto acreditado por la prueba AP-15. Citó el AS N° 369/2001 de 23 de julio, afirmando que en el proceso inexiste el dolo, puesto que auxiliaron a la víctima llevándolo hasta el hospital, a donde llegó con vida para posteriormente ser objeto de reanimación por veinte minutos; empero falleció debido al estado de su corazón, pues Cresencio Vallejos requería la implantación de un marcapaso, tal cual corroboró la declaración de su esposa -apreciada como creíble para el Tribunal de Sentencia-, quien narró que la víctima le había referido sentirse mal. Alegó que el hecho encuadraría más en una conducta culposa como es el caso del homicidio culposo, previsto por el art. 260 del CP. Indicó que su intención no es que se realice una nueva valoración de la AP-15, sino que se examine si se cumplió con una correcta valoración, toda vez que aquella literal instituyó que la víctima se encontraba mal del corazón por padecer de mal de chagas, siendo lógico razonar que la víctima, después de haber mantenido relaciones sexuales, haber sido sorprendido por los familiares de su pareja y haber forcejeado, falleció como consecuencia de la agitación que su corazón sufrió. Por todo ello, aseveró que no se aplicó la previsión contenida en el art. 13 del CP ya que no existió la intencionalidad de quitarle la vida a la víctima, por lo mismo, no correspondía se emita una sentencia condenatoria, sino una que lo absuelva. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si los escritos recursivos presentados el 12, 26 y 30 de octubre de 2018, cumplen con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, debe: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso las apelaciones restringidas presentadas el 12, 26 y 30 de octubre de 2018, fueron interpuestas de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a las notificaciones practicadas el 5 y 9 de octubre de 2018, respectivamente. Así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por Daicy Maldonado Barriga, Eliodoro Maldonado Cadima, Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez, por lo que los recursos cumplen con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido los escritos presentados en 12, 26 y 30 de octubre de 2018, suscritos por Daicy Maldonado Barriga, Eliodoro Maldonado Cadima, Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez, se tiene que los recursos cumplen con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE las Apelaciones restringidas interpuestas por Daicy Maldonado Barriga, Eliodoro Maldonado Cadima, Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva: En el Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, se sostuvo: «…La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente…». A su vez, el Auto Supremo Nº 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2. Fundamentación de la sentencia y su control por el tribunal de apelación: Con relación a los elementos que debe contener la sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». En cuanto a la fundamentación contradictoria, el Auto SupremoNº 151/2015-RRC de 27 de febrero, ha establecido que se vincula a un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralicen, provocando que el fallo quede sin motivación, anotando que, conforme a lo expuesto: «…, se tiene que la falta de fundamentación producida por la contradicción en la motivación, debe ser de tal magnitud que los argumentos expuestos por una resolución se devasten recíprocamente, no siendo suficiente que la misma sea imperfecta o defectuosa, o que corresponda a aspectos secundarios de la resolución que no afectan el resultado de la misma». III.3. Valoración probatoria defectuosa: En el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se afirmó: «…pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». Coincidiendo con lo referido, en el Auto Supremo Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, se afirmó: «…, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana crítica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida». III.4. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El AS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el AS Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no sólo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado...». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; resaltando que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, por lo que carece de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico; así las cosas, en el caso, el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP, será tratado luego de los relativos a los vicios de la sentencia vinculados a la forma y construcción de los hechos. IV.1. Que el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370.2 del CPP, invocado Daicy Maldonado Barriga: Examinado que ha sido el escrito recursivo, no se aprecia que en éste conste la invocación y fundamentación del preindicado vicio procesal, sino que su cita fue hecha en la audiencia de fundamentación celebrada el 6.12.2023; extremo que sin duda, impide escudriñar si tal vicio de sentencia concurre o no, pues conforme razonó el AS Nº 051/2021-RRC de 04 de marzo, dentro el sistema jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al apelante a exponer «nuevos hechos» no argumentados de forma oportuna dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación restringida; inversamente, el art. 408 parte in fine del CPP, resguardando la garantía constitucional de igualdad de partes consagrada por los arts. 119.I y 180.I del CPE, de forma taxativa ha prescrito que posterior a la presentación del recurso, dentro el plazo establecido, no podrá invocarse otra violación. IV.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; art. 370. 5 del CPP: IV.2.1.Respecto a las apelaciones de Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima. Resueltos de manera conjunta al haber sido invocado con argumentos análogos: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II, 117.I y 180.I. El Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer la afirmación anterior, clarificó el asunto a través del AS Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, considerando -con manifiesto acierto- que la fundamentación de la sentencia penal–como instituto de orden procesal–no constituye un fin en sí misma. Concordante con lo anterior, el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura justificativa básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica. En ese orden, el art. 370.5 del CPP, acorde al análisis realizado en el AS Nº 123/2019-RRC de 07 de marzo, prevé como defecto de sentencia vinculado a la fundamentación: ? La inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades, a saber: fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva– o jurídica; ? La existencia de fundamentación, pero insuficiente por no cumplir con los estándares o parámetros exigidos para su validezo contradictoria al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. b) En el caso, examinados que han sido los escritos recursivos de los recurrentes, se tiene manifiesto que aquellos denunciaron la insuficiente fundamentación de la Sentencia, pues a su criterio el A quo soslayó considerar su hipótesis fáctica, atingente a la enfermedad cardiaca que la víctima padecía y que a juicio de éstos provocó su muerte. Al respecto, es menester establecer que a la hora de evaluar si la fundamentación (normativa o fáctica) es suficiente, se debe tener en cuenta, no sólo el contenido explícito del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, pues no cabe esperar que aquel exprese todos los componentes del razonamiento, sino que deberá reunir ciertos elementos argumentativos mínimos explícitos en el texto; lo que no implica, sin embargo, que todas y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitas en dicho texto, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas; así lo entendió el AS Nº 551/2022-RRC de 7 de junio. Como se precisó supra, los recurrentes no han cuestionado la estructura explicativa de forma y contenido de la Sentencia, a saber: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que comprende la justificación del A quo de las razones por las que los procesados fueron condenados, sino más bien la omisión del Tribunal de instancia respecto al análisis de la enfermedad cardiaca de la víctima como causa de su deceso; en otros términos, si bien los recurrentes reclamaron por la falta de consideración de su hipótesis fáctica, no es menos evidente que han soslayado el contenido de la Sentencia, en su integralidad, donde bien pueden advertir que Tribunal a quo no ignoró su tesis fáctica, sino más bien, los elementos probatorios lo llevaron a concluir que la muerte de la víctima se debió a la lesión de centros nerviosos superiores, edema cerebral, herniación de masa encefálica y policontusion, corroborados por las literales signadas como MP-4, MP-7, MP-8, MP-9 y MP-10, así como por las declaraciones de Ismael Machaca Tacachira, Jhonathan Alcoba Céspedes y Rosalía García Romero, así se tiene registrado en el acápite «CONSIDERANDO VII.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)» cursante de «fs. 383 a 386» de obrados. Así las cosas, la fundamentación probatoria intelectiva colectiva explícita del Tribunal de instancia, permite advertir que la base fáctica propuesta de los sentenciados ha sido considerada y analizada, empero han existido elementos de prueba que objetivaron que la causa de la muerte de Cresencio Vallejos no se debió a un problema cardiaco, sino más bien a aquellas referidas líneas arriba; en otras palabras, la denuncia invocada por los recurrentes ha merecido pronunciamiento de parte del Tribunal sentenciador que, de modo expreso, consignó su convencimiento respecto a las causas del deceso de la víctima, resultando inclusive redundante que el Tribunal de mérito instituya de forma explícita que la muerte de la víctima no se debió a un problema cardiaco, cuando ya se tiene registrado que se debió a otros motivos. Si esto es así, no resulta patente que el Tribunal sentenciador haya incurrido en el vicio procesal postulado por el art. 370.5 del CPP o que en la Sentencia haya conculcado los principios de imparcialidad e igualdad procesal cuando -se reitera- el Tribunal a quo, considerando las hipótesis fácticas de ambas partes, ha sido explícito al concluir y referir cuál ha sido la causa del deceso de la víctima, objetivada por elementos probatorios judicializados en audiencia de juicio oral. c) En lo tocante a la existencia de incongruencia en la Sentencia por contradicción entre la SC 0460/2011-R de 18 de abril, citada por el Tribunal de grado, y la labor de subsunción que éste realizó de las conductas de los recurrentes, la misma será examinada en el apartado destinado al análisis de la errónea aplicación de la ley sustantiva, también denunciada, esto a fin de evitar que el resultado del examen de completitud de la Sentencia en cuanto al juicio jurídico ampliamente explicado en el AS N° 134/2013-RRC de 20 de mayo, genere algún rasgo –aún sea mínimo– de incongruencia interna formal. d) En cuanto al AS N° 437/2007 de 24 de agosto y la SC 905/2006-R de 18 de septiembre, invocados como precedentes vinculantes, es menester referir que para citar y emplear los razonamientos jurídicos contenidos en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de la inaplicabilidad de aquellas resoluciones para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. IV.2.2. Respecto a la apelación de Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez: a) Examinada la apelación de las preindicadas, se tiene patente la falta de técnica recursiva de aquella, puesto que omitieron considerar que los defectos de sentencia insertos en los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP son autónomos y totalmente diferentes conforme instituyó el AS Nº 543/2017-RRC de 14 de julio; ello debido a que el defecto procesal postulado por el num. 6 del art. 370del CPP, supone escudriñar si la Sentencia se encuentra asentada en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, mientras que el inserto en el num. 5 del art. 370 del mismo código, presupone analizar si la Sentencia carece de los requisitos que la estructuran, a saber: fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. b) Sin perjuicio de lo anterior y considerando que en el sistema procesal penal rige el principio pro actioneque supone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción, tal cual lo estableció la SCP 1618/2022-S4 de 6 de diciembre, es menester referir que, no obstante el error de procedimiento en el que incurrieron las acusadoras particulares, resulta perceptible el núcleo argumentativo básico y preciso que objetiva la reclamación delas recurrentes, esto es:la falta de fundamentación de la resolución confutada, correspondiendo en consecuencia examinar si tal extremo resulta evidente o no. Al efecto, una revisión exhaustiva de la Sentencia apelada, permite advertir que cumple con los requisitos indicados en el intitulado «IV.1.1.» anotados supra, toda vez que, para justificar la construcción de los hechos probados requerido por el art. 360.3 del CPP, el Tribunal de instancia inició con la enunciación delimitativa del suceso motivo del juicio, así como su determinación circunstanciada, apuntándolos en el apartado «CONSIDERANDO III.- (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL)» a partir de las acusaciones, fiscal y particulares, para luego, en su acápite intitulado «CONSIDERANDO V.- (DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)» que corre de «fs. 368 vta. a 369» de obrados, consignar los hechos probados y no probados reseñados en el apartado «I.1», satisfaciendo de tal manera la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio. En su apartado nominado «CONSIDERANDO VI.- (FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA Y JUDICIALIZADA)», cursante de «fs. 369 a 382 vta.» de los antecedentes remitidos, la Sentencia registró la fundamentación probatoria descriptiva, individuando y describiendo la prueba testifical y pericial, a saber: las declaraciones de Ismael Machaca Tacachira, Felicia Siles vda. de Vallejos, Alicia Camacho Zambrana, Antonia Camacho Zambrana, Jhonatan Alcoba Céspedes, Cristina Andrade Córdova, Hilaria Barriga de Maldonado, Rosalía García Romero y Edwin Rojas Quiroga, todos ofrecidos por la entidad persecutora; y los testimonios de Fredy Justiniano Rojas, David García Montenegro, Zenón Villaroel Jaldin y Lizzeth Almanza Cadima, propuestos por Eliodoro Maldonado Cadima, Daicy Maldonado Barriga y Nazaya Maldonado Barriga. Igual ocurrió con la prueba documental y pericial judicializada, primero, a petición del Ministerio Público, consistente en las literales codificadas como: MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16,MP-17, MP-18, MP-19,MP-20, MP-21 y MP-22; segundo, a solicitud de Eliodoro Maldonado Cadima, Daicy Maldonado Barriga y Nazaya Maldonado Barriga, a saber: las signadas como D-1.1.1,D-1.1.2,D-1.1.3,D-1.1.4,D-1.1.5,D-1.1.6,D-1.1.7,D-1.1.8,D-1.1.9,D-1.1.14,D-1.1.15,D-2.1.1,D-2.1.2,D-3.3,D-4.2.2,D-4.2.3,D-2.4.4 y ED-1; tercero, a petición de Moisés Hinojosa consistente en las literales D-1.1.1,D-1.1.5 y D-1.1.7; y, cuarto, a solicitud de José Luis Castro Figueroa, a saber:la D-1.1.3,D-1.1.4,D-1.1.7, D-3.1.5,D-3.1.6,D-3.1.7,D-3.1.12,D-3.1.15,D-3.1.16,D-3.1.19 yD-3.1.20. Para a continuación, en el mismo intitulado proceder a la fundamentación probatoria intelectiva individual y el apartado «CONSIDERANDO VII.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA» cursante de «fs. 383 a 386» de los antecedentes remitidos, proceder a la fundamentación probatoria intelectiva colectiva o armónica. Así las cosas, se tiene patente la existencia de una estructura explicativa de forma y de fondo respecto a la determinación de los hechos, que descarta la falta o insuficiente fundamentación probatoria. En el intitulado «CONSIDERANDO VII.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)», previa inserción de consideraciones normativas y jurisprudenciales, la Sentencia procedió a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, labor que, por su vinculación a la subsunción, será examinada en el apartado destinado al análisis de la errónea aplicación de la ley sustantiva también reclamada por las apelantes, esto a fin de evitar que el resultado del examen de completitud de la Sentencia en cuanto al juicio jurídico ampliamente explicado en el AS N° 134/2013-RRC de 20 de mayo, genere algún rasgo –aún sea mínimo– de incongruencia interna formal. c) En cuanto a los AASS N° 070/2017-RRC de 24 de enero y N° 266/2014, invocados como precedentes vinculantes, es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, deben considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio, con los hechos expresados con motivo de los agravios denunciados en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso los razonamientos jurídicos de los autos supremos con la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la concurrencia del vicios procesal invocado por las acusadoras particulares. IV.3. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; art. 370.6 del CPP: IV.3.1.Respecto a las apelaciones de Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima, resueltos de manera conjunta al haber sido invocado con argumentos análogos: a) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6 del CPP, los apelantes, tal como se expuso en los AASS N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que consideran defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal de mérito, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de afirmarse la vulneración del artículo preindicado, de manera equívoca, Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima, pretenden sostener el defecto en análisis, en torno a sus personales criterios valorativos, en lugar de señalar concretamente los errores lógico-jurídicos en los que incurrió el Tribunal de instancia al grado de objetivar el establecimiento de un hecho contrario al que orientaron los medios de prueba o la interpretación ilógica de la información proporcionada por aquellos. Asimismo, se tiene patente la pretensión de los sentenciados de que el Tribunal de alzada proceda a rever los hechos y las pruebas que han sido objeto de juicio, ignorando la inviabilidad de ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio. b) Así las cosas, si bien Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima denunciaron que la declaración de Lizette Almanza Cadima y la literal MP-3 fueron arbitrariamente valoradas, no es menos cierto que el examen minucioso de la Sentencia permite advertir que aquellos elementos probatorios han merecido una valoración acorde a la descripción que se hizo de los mismos, a saber: la declaración de Lizette Almanza Cadima, fue apreciada como relevante, puesto que, a criterio del Tribunal de instancia «dio a conocer la verdad del hecho suscitado el 23 de febrero de 2017, siendo la primera persona que atendió al occiso Cresencio Vallejos, alegando que aquel llegó al hospital sin signos vitales, habiendo sido auxiliado por Eliodoro Maldonado Cadima, Daicy Maldonado Barriga y Nazaya Maldonado Barriga»; y la literal MP-3(informe médico de Cresencio Vallejos de 23.02.2017) mereció el criterio valorativo de relevante, ya que segundo el A quo «permitió establecer que Cresencio Vallejos al servicio de emergencia con ausencia de signos vitales, procediéndose a realizar maniobras de resucitación avanzada con uso de vasoactivos y manejo de vía aérea durante veinte minutos, sin respuesta. El examen del cuerpo de la víctima permitió advierte que se trataba de un paciente arreflectico, con pupilas sin reflejo corneal; reflejo de oxígeno ausente, sin repuesta a estímulos; signos vitales: P.A.O., FC.O, FR.O.1; cabeza con herida contusa cortante de 3x2 cm. a nivel de región tercio occipital izquierdo; ojos con pupilas midriáticas sin reflejo corneal; cuello simétrico sin movimientos respiratorios; con latidos cardiacos ausentes; pulmones con ausencia de murmullo vesicular; extremidades con lesiones por presión a nivel de ambas muñecas y escoriaciones a nivel de tobillos; pulsos periféricos ausentes; y, fallecido pasó a morgue para autopsia de ley por médico forense». Igual acontece con las declaraciones de Ismael Machaca Tacachira, Felicia Siles vda. de Vallejos, Hilaria Barriga y Edwin Rojas, así como con las documentales MP-7 y MP-15, invocadas únicamente por Eliodoro Maldonado Cadima, pues la Sentencia apelada no permite advertir sesgo alguno que importe transitar a la conclusión de que aquellas pruebas fueron defectuosamente valoradas; inversamente, se tiene patente que los criterios valorativos registrados en aquella resolución, discurren en torno a la descripción que se hizo de las mismas, a saber: el testimonio de Ismael Machaca Tacachira, fue valorada como relevante, ya que según el Tribunal de instancia permitió «conocer la verdad del hecho suscitado el 23 de febrero de 2017, siendo aquella atestación honesta, coherente, espontanea, creíble e imparcial»; la declaración de Felicia Siles vda. de Vallejos, mereció el juicio valorativo de relevante, puesto que, a criterio del A quo «permitió conocer parte de los hechos suscitados el 23 de febrero de 2017, habiendo la testigo, tomado conocimiento de los hechos cuando la víctima se encontraba en el Hospital Carmen López de Aiquile»; la atestación de Hilaria Barriga fue estimada como relevante, por constituir, según el inferior en grado «en testigo presencial aunque la narración de aquella fue reticente, poco espontánea y coherente; si bien permitió conocer la verdad del hecho suscitado el 23 de febrero de 2017, empero su credibilidad disminuyó por el grado de parentesco y el contacto que aún mantiene con los procesados Eliodoro Maldonado Cadima, su esposo, y Daicy Maldonado Barriga, su hija»; el testimonio de Edwin Rojasfue valorado como poco relevante para el esclarecimiento del hecho, puesto que, a juicio del Tribunal sentenciador «materializó su trabajo de funcionario público después de tres meses de haberse realizado la autopsia, acto en el que el cadáver ya fue manipulado y contaminado»; la literal MP-7 (acta de autopsia de ley) mereció el resultado valorativo de relevante, ya que, según el A quo «permitió tener conocimiento de las causas de la muerte de la víctima, la data de la muerte, cómo se encontraba el cadáver al examen interno y externo, estableciendo que el deceso se produjo por: 1.- lesión de centros nerviosos superiores; 2.- edema cerebral; 3.- herniación de masa encefálica; causa policontusion»; y, la MP-15(historia clínica de Cresencio Vallejos Soto) que fue apreciada como «irrelevante para el esclarecimiento del hecho, además de ser ilegible». Respecto a este último, es menester instituir que, aun en la hipótesis del recurrente -no aceptada por la Sala- de que tal medio probatorio fuera legible, igualmente resultó irrelevante para el Tribunal de grado para el esclarecimiento del hecho, ello debido a que no sólo la apreciación individual de la MP-7 le permitió adquirir convicción sobre la causa de la muerte de la víctima, sino también la valoración conjunta de aquella literal con las codificadas como MP-4, MP8, MP-9, MP-10 y las declaraciones de Ismael Machaca, Jhonathan Alcoba y Rosalía García Romero que objetivaron que la causa de la muerte de Cresencio Vallejos fue por «1.- lesión de centros nerviosos superiores; 2.- edema cerebral; 3.- herniación de masa encefálica; causa policontusion». Consecuentemente, siendo que los sentenciados no demostraron transgresión alguna a la regla de valoración instituida por los arts. 124, 169 num. 3) y 173 del CPP, por el contrario, basaron sus fundamentos en sus personales juicios valorativos, no resulta patente la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP en su elemento defectuosa valoración de la prueba, mucho menos la transgresión del principio in dubio pro reo que, dicho sea de paso, tal como lo afirma Eisenbert, citado por Claus Roxin , no es ninguna regla para la valoración de la prueba, sino que entra en aplicación recién luego de la valoración de la prueba, es decir, no es una regla de prueba, sino una regla de decisión. c) En cuanto a los AASS N° 214/2007 de 28 de marzo, N° 070/2017-RRC de 24 de enero, N° 235/2017-RRC de 21 de marzo, N° 515/2006 de 16 de noviembre, N° 97/2005 de 1 de abril, N° 526/2004 de 20 de septiembre, así como el Auto de Vista N° 56/2011 de 20 de diciembre (Sic), invocados como precedentes vinculantes, los recurrentes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para sustentar el vicio procesal en análisis. IV.2.3. Respecto a la apelación de Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez: a) El AS Nº 700/2022-RRC de 07 de julio, sostuvo que el art. 362, principalmente y en similar intensidad el art. 342 ambos del CPP, delimitan el objeto de enjuiciamiento sobre los hechos contenidos en la acusación, prohibiendo la variación de los penalmente relevantes una vez fijados en Auto de apertura de juicio, salvando claro los supuestos de ampliación de la acusación, siempre dentro de las reglas del art. 335 procesal penal. Así las cosas, dicho contexto a más de reflejar una regulación que pondera los derechos de las partes y brinda contenido al contradictorio, marca también, a efectos prácticos, los linderos de la resolución de la controversia, de modo tal que, la condena o absolución del procesado no puede fundarse en hechos inexistentes o no acreditados. b) El hecho se reputa inexistente jurídicamente cuando es ajeno a la relación precisa y circunstanciada que de los hechos prevé el art. 341.I.2 del CPP; en tanto que asume la calidad de no acreditado cuando, no obstante de hallarse dentro los hechos acusados, no se registra dentro los declarados como probados y que hacen a la fundamentación fáctica; en ambos supuestos es exigible, para la configuración del defecto de sentencia que prevé el art. 370 num. 6 del CPP, que el hecho –inexistente o no acreditado– valga como sustento de la inferencia lógica que da lugar a la condena, objetivada por lo demás a través de la subsunción entendida en el AS Nº 222/2020-RRC de 28 de febrero, como la labor lógica del aplicador para determinar si el hecho específico concreto coincide o difiere con el hecho específico legal. c) En el caso, si bien Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez, sostuvieron que los hechos probados registrados en los puntos segundo y octavo de la Sentencia -fs. 368 vta. a 369 de los antecedentes-, específicamente los siguientes: i) que el día del hecho fue visto por Moisés Hinojosa quien trabajaba como taxista, el mismo que informa al Sr. Eliodoro Maldonado Cadima, que vio a Cresencio Vallejos Soto, llevándose a su esposa en un vehículo; ii) en el interior de ese auto se encontraba una honda (huaraka); y, iii) los acusadores, fiscal y particular, hubieran indicado que los instrumentos con los cuales se hubiera cometido el delito de asesinato son la honda (huaraka) y el lazo, empero aquellos no fueron presentados ni como prueba ni como evidencia, constituyen hechos inexistentes o falsos (Sic), no es menos cierto que lo hicieron con base en sus personales criterios interpretativos de la norma, abstrayéndose completamente de la naturaleza del vicio procesal en análisis y anteponiendo sus propios juicios valorativos, asentados en su disconformidad con el trabajo intelectivo del A quo, pues el examen de la resolución confutada, permite advertir que aquellos supuestos considerados como inexistentes, constan como hechos acusados en el acápite «CONSIDERANDO III.- (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL)» que corre de fs. 363 a 364 vlta. de obrados, recogidos de la relación circunstanciada de los hechos registrados en los pliegos acusatorios, a saber: « (…) ese día fue visto por Moisés Hinojosa quien trabajaba como taxista, el mismo que informa al Sr. Eliodoro Maldonado Cadima que vio a Cresencio, llevándose a su esposa en un vehículo (…) (…)Daicy Maldonado Barriga empieza a tratar de ahorcar a Cresencio Vallejos Soto con una huaraka, indicándole te voy a matar (…) (…) es en ese momento que con total alevosía y ventaja Eliodoro Maldonado Cadima pone un lazo en el cuerpo de Cresencio Vallejos Soto y le hace resbalar hasta sus pies, lo jala y Cresencio Vallejos Soto cae al suelo teniendo amarradas las manos y atados sus pies…» (Sic); motivando que, en definitiva, no sea atendible la denuncia de las recurrentes, en cuanto a la concurrencia del vicio procesal en análisis en su elemento «hechos inexistentes», máxime cuando la pretensión de aquellas no es otra cosa que la prevalencia de su tesis fáctica y la repetición textual de ésta como hecho probado, claro está, transmutando el sistema acusatorio caracterizado por ser adversarial o confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio. Así las cosas, el Tribunal de instancia a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculado a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pues pretender ello es imposible en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales, así lo entendió el AS N° 810/2020-RRC de 8 de diciembre. Si esto es así -se reitera- no resulta patente la concurrencia del vicio procesal en análisis. d) Respecto a los AASS N° 070/2017-RRC de 24 de enero y N° 266/2014, invocados como precedentes vinculantes, las recurrentes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para sustentar el vicio procesal en análisis. IV.4. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; art. 370.1 del CPP: IV.4.1.Respecto a las apelaciones de Daicy Maldonado Barriga y Eliodoro Maldonado Cadima, resueltos de manera conjunta al haber sido invocado con argumentos análogos: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida con base en el defecto que prevé el art. 370 num. 1 del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados conforme estableció el AS Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, a fin de advertir si el Tribunal a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, en atención a lo reseñado en el AS Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, quedando así descartado que el defecto de sentencia en análisis, sea el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Juzgado de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, sus participaciones, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 num. 1 del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el inferior en grado aplicó el derecho. Asimismo, si se tiene presente los presupuestos por los que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, a saber: i) errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) errónea concreción del marco penal o; iii) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R), entre estos inexiste la falta de prueba para establecer algún elemento del delito, pues en el vicio procesal en análisis lo que se observa es la errónea calificación o concreción de los hechos establecidos como probados, a un tipo penal especifico; por lo mismo, no puede sostenerse la existencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, basado en la inexistencia de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado, así lo entendió el AS Nº 270/2017-RRC de 17 de abril. b) Revisados los hechos probados anotados en el intitulado «CONSIDERANDO V.- (DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)» de la Sentencia, cursante de «fs.368 vta. a 369» de obrados, y que han sido reseñados en el apartado «I.1» de esta resolución, se tiene manifiesto el convencimiento del Tribunal de instancia respecto a la adecuación de las conductas de Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga al tipo penal de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP. Al respecto, siendo que los recurrentes han denunciado la inobservancia de los arts. 13 y 14 del CP, así como la errónea aplicación del art. 20 del mismo código, corresponde al Tribunal de alzada verificar si tal extremo resulta evidente enla calificación que de los hechos probados hizo el A quo. ? El art. 251 del CP establece que: «El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años»; precepto legal del cual se desprende que el elemento objetivo para su configuración resulta ser la acción de quitarle la vida a un ser humado; y, el elemento subjetivo, el conocimiento y la forma voluntaria. Por su parte, el AS N° 336/2020-RRC de 20 de marzo, haciendo referencia al homicidio y su imputación objetiva al sujeto activo de su comisión, instituyó que: «(…) a fines de subsunción se exige además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del agente (…) (…) lo relevante, no es la comprobación de la conexión directa de la conducta del agente con el resultado lesivo, sino si a esta puede objetivamente imputársele la producción del resultado». ? Hechas estas precisiones y remitiéndonos a los hechos probados, se tiene palmario que aquellos no se encuadran al tipo penal previsto por el art. 251 del CP, puesto que si bien se advierte la confluencia del elemento objetivo, apreciable por la causacion del deceso de una persona, a saber: Cresencio Vallejos, no es menos evidente que inexiste el elemento subjetivo del tipo, esto es, el conocimiento y la voluntad de Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga que querer causar la muerte de la víctima, pues de los hechos declarados probados registrados en el rotulado «CONSIDERANDO V.- (DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)», contrastados con la fundamentación jurídica registrada en el intitulado «CONSIDERANDO VII.- (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)» de la Sentencia, se tiene que Cresencio Vallejos, Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga protagonizaron una pelea, a cuya conclusión, advirtiendo que la víctima se encontraba con una herida sangrando, los procesados procedieron a auxiliarlo, llevándolo al Hospital Carmen López de Aiquile, a donde Cresencio Vallejos llegó sin vida. Por lo mismo, la inconcurrencia del elemento subjetivo del tipo, traducido en la falta de voluntad de los sentenciados, impide que éstos sean objeto de imputación válida por el delito de homicidio, pues la causa y el resultado producido con prescindencia de la finalidad requerida no alcanza para la configuración de aquel tipo, que para su concurrencia exige de la voluntad de suprimir un ser humano. ? A mayor detalle, el dolo como elemento subjetivo del tipo no significa otra cosa que conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, tal cual prevé el art. 14 del CP; en otras palabras, el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias propicias para la configuración de los elementos objetivos del tipo. Por lo mismo, una conducta será típica siempre y cuando se haya consumado la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado. Entonces, siendo el dolo elemento subjetivo del tipo endilgado, se concluye deba existir para su configuración, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo, realizando para ello las circunstancias propicias, lo que en el caso no ocurre, pues conforme a los hechos probados registrados en el intitulado «CONSIDERANDO V.- (DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)», consonantes con los anotados en la fundamentación jurídica, no permiten advertir alguno que refleje la voluntad de Eliodoro Maldonado Cadima de querer matar a Cresencio Vallejos a partir de la materialización de circunstancias propicias orientadas a tal fin. Así las cosas, el análisis de los hechos probados, secundados por los resultados valorativos otorgados por el Tribunal de instancia a los elementos probatorios, no permite constatar otra cosa que la protagonización de una pelea entre los prenombrados -por un alegado hecho de infidelidad-, en la que Eliodoro Maldonado pateó y golpeó la integridad física de Cresencio Vallejos con la ayuda de su hija Daicy Maldonado, para posteriormente, advirtiendo que la víctima presentaba una herida y sangrando, proceder a auxiliar a éste, de manera inmediata, llevándolo al hospital Carmen López a donde la víctima llega sin vida; descartando de tal manera la confluencia del elemento subjetivo del delito de homicidio que no fue considerado y abordado por el Tribunal de grado a tiempo de cumplir con la labor de subsunción. ? Igual ocurre con la procesada Daicy Maldonado, en cuya conducta no se advierte la finalidad de querer quitar la vida de la víctima, pues conforme a los hechos probados, ésta, se involucró en la pelea que protagonizaba Eliodoro Maldonado con la víctima, sujetando a este último para que su padre pueda golpearlo; empero, advertida que fue que Cresencio Vallejos se encontraba sangrando, igualmente procedió a auxiliarlo llevándolo, conjuntamente su padre, al hospital Carmen López. Extremos que, sin duda, socavan que la voluntad de la procesada haya sido quitarle la vida a la víctima, reiterando que dentro los hechos tenidos como ciertos por el A quo no se aprecia otra circunstancia que permita inferir que Daicy Maldonado haya tenido la finalidad de matar. ? Por lo reseñado supra, se tiene patente que el Tribunal de instancia ha inobservado los arts. 13, 14 y 20 del CP, puesto que ha omitido analizar el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, dado que los hechos probados no permiten verificar que los procesados hayan cometido el delito previsto por el art. 251 del CP. Así el estado de las cosas, si bien el Tribunal de Sentencia expresó su convicción de que los ahora apelantes incurrieron en el delito de homicidio por la causación de la muerte de la víctima, no es menos cierto que lo hizo sin respaldo fáctico que permita corroborar que aquella calificación jurídica sea correcta, pues, se reitera, de los hechos declarados probados no se aprecia alguno que importe la configuración de aquella voluntad o intención de los acusados de querer causar el deceso de la víctima; inversamente, los datos insertos en la fundamentación fáctica contrastados con la fundamentación jurídica, dan cuenta de la concurrencia de los elementos que hacen al tipo penal de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP. ? A mayor detalle, el citado precepto legal, modificado por el art. 18 de la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2013, dispone que: «El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.»; sobre este punto, el AS Nº038/2021-RRC de 04 de marzo de 2021, entendió que para la concurrencia del tipo penal, se requiere que la conducta del sujeto activo esté dirigida a causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, conducta que se constituye dolosa; puesto que, obra con la intención de causar daño; empero, el resultado de la muerte constituye una conducta no querida por el sujeto activo. Procediéndose a la subsunción de los hechos probados al tipo penal antes desarrollado, ciertamente se tiene la concurrencia de sus elementos configurativos propios al art. 273 del CP, puesto que, en criterio del Tribunal a quo, Eliodoro Maldonado Cadima y Cresencio Vallejos protagonizaron una pelea, debido a que el primero encontró a su esposa Hilaria Barriga con el segundo, con quien alegó le era infiel; circunstancias en las que cayeron al suelo donde Eliodoro Maldonado Cadima inicialmente pateó la integridad física de Cresencio Vallejos, y posteriormente, con la ayuda de su hija Daicy Maldonado Barriga, siguió golpeándolo; empero, habiendo advertido, Nazaya Maldonado, que la víctima presentaba una herida sangrando, el procesado procedió a auxiliar a la víctima llevándolo al hospital Carmen López a donde llegó sin vida, estableciendo que la causa de su deceso fue lesión de centros nerviosos superiores, edema cerebral, herniación de la masa encefálica y policontusion. Hechos que, sin duda, permiten advertir la confluencia de los elementos constitutivos del delito previsto por el art. 273 del CP, pues Eliodoro Maldonado Cadima protagonizó una pelea con la víctima, cuando advirtió que se encontraba con Hilaria Barriga –su esposa-, con quien mantendría una relación extramatrimonial, causándole daños en su integridad, empero no con la voluntad de quitarle la vida, pues de los hechos probados no se aprecia que el encausado, acomodando su conducta a circunstancias propicias, lo haya golpeado hasta causarle la muerte; inversamente, se tiene patente que posterior a la pelea, advirtiendo que su hija Nazaya Maldonado Barriga notó que la víctima presentaba una herida sangrado (Sic.), procedió a auxiliarlo llevándolo al hospital Carmen López; configurándose de tal manera los elementos constitutivos del tipo previsto por el art. 273 del CP, esto es, la causación de daños o lesiones en el cuerpo de la víctima que provocaron su muerte, empero sin que tal resultado haya sido querido -elemento objetivo-, mediando para ello agresiones físicas realizadas con conocimiento y voluntad -elemento subjetivo- apreciables en los hechos por las patadas que el procesado le propinó a la víctima mientras se encontraba en el suelo y, por los golpes que le dio mientras lo sujetaba su hija Daicy Maldonado, que no reflejan otra cosa que su intención o voluntad de causar daño en el cuerpo de Cresencio Vallejos. ? Igualmente, la conducta de Daicy Maldonado Barriga se subsume al delito antes analizado ello considerando que ésta, con dominio funcional del hecho, ha contribuido en la comisión del hecho ilícito en la fase de su ejecución -elemento objetivo de la coautoría-, con voluntad y propósito compartido -elemento subjetivo de la coautoría-, pues de los hechos probados se tiene que la preindicada, sujetó a la víctima -aporte esencial- para que su padre pueda golpearlo y así causarle daños en su integridad; extremos que, resultan suficientes para concluir que el hecho típico fue realizado de manera conjunta. c) El art. 413 del CPP, en cuanto a la forma de resolución de un recurso de apelación restringida, establece dos posibilidades: i) Anular la sentencia –total o parcialmente–, cuando exista imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; y, ii) Dictar nueva sentencia, cuando para ello no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo anterior, presupone que, establecida de manera correcta la fundamentación fáctica, con base a una apropiada valoración probatoria, el error se presenta a momento de subsumir los hechos probados a la descripción general y abstracta de una conducta, realizada por la ley; en cuyo caso, es aplicable la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, disposición que no limita la emisión de un nuevo fallo a la imposibilidad de modificar su resultado, por ello la disposición expresa de «dictar nuevo fallo», teniendo como único límite, el respeto de la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo que en el caso –no obstante el error advertido en la adecuación de los hechos al delito de homicidio– obliga a que no resulte necesario ordenar la realización de un nuevo juicio conforme solicitaron los recurrentes; contrariamente, corresponde a la Sala, sin necesidad de reenvío, dictar nuevo fallo aplicando la doctrina establecida en el AS N° 162/2018-RRC de 20 de marzo, dando así estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe: «Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente». d) Entonces, habiéndose detectado que el Tribunal de instancia incurrió en el defecto de sentencia en análisis, por la errónea calificación de los hechos probados, corresponde a la Sala modificar aquella subsunción jurídica y fijar la pena indeterminada prevista para el delito de lesión seguida de muerte considerando para ello los siguientes factores: a) personalidad del autor; b) mayor o menor gravedad del hecho; y c) circunstancias del delito; nasí se razonó, entre otras varias resoluciones, en el Auto Supremo Nº 469/2020-RRC de 17 de septiembre. ? En cuanto a la personalidad de Eliodoro Maldonado Cadima de la que trata el art. 38.1 del CP, vinculada al ámbito de autodeterminación atingente al autor, puesto que no se lo sanciona por lo que es, sino por lo que cometió, se tiene que la edad de aquel -estimando su nacimiento en 1963 - se constituye en agravante por denotar la suficiente madurez y experiencia de vida para actuar de un modo distinto al que lo hizo. El grado de educación se configura en atenuante, toda vez que guardando coincidencia con lo expresado en el AS Nº 217/2017-RRC de 21 de marzo, el reproche es mayor cuando se ha tenido acceso a una educación superior y, por lo tanto, disminuido su vulnerabilidad al sistema penal; ello considerando que el procesado, conforme a la Sentencia, cuenta con un nivel de instrucción básico. ? En torno a las costumbres y conductas precedentes y posteriores del encausado o su situación económica, dentro los hechos probados, no se tiene registrado alguno que pueda calificarse como agravante, tampoco en lo relativo al móvil que impulsó al autor a delinquir y que resulte distinto del fin correspondiente al tipo penal; inversamente, se tiene que la conducta exteriorizada, con base en la ausencia de antecedentes penales y policiales y la dedicación a actividades licitas del encausado, se constituye en un primer delito, que bien pueden calificarse como atenuante tal cual se concluyó en la Sentencia. ? Para determinar la gravedad del hecho forzosa para apreciar la proporcionalidad de la pena, el art. 38 num. 2 del CP, establece se deba considerar, de manera conjunta, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. Al respecto, de los hechos probados como tales por él A quo, no se aprecia circunstancias que, ajenas al supuesto de hecho legal, permitan identificar agravantes, verbigracia, un grado intenso de violencia que pueda dar lugar a la agravación de la pena, por cuanto la prohibición de doble valoración establecida por el art. 117.II de la CPE, impide que la violencia misma del tipo se tenga en cuenta nuevamente al momento de fijar la pena. ? Con relación a las circunstancias del delito, cabe razonar en atención a los hechos probados, que al momento de la comisión delictiva no se advierte un estado apremiante o análogo que incida en la voluntad de los agentes de precautelar otros derechos. Igualmente, no se aprecia consecuencias ajenas al supuesto de hecho legal que puedan considerarse como agravante. ? En cuanto a la personalidad de Daicy Maldonado Barriga, la edad de aquella -estimando su nacimiento en 1990- se constituye en atenuante por denotar la poca madurez e insuficiente experiencia de vida. El grado de educación se configura en agravante, ello considerando que la encausada como Lic en Psicología y Filosofía, tal cual se afirma en la Sentencia, recibió la suficiente formación para una adecuada valoración y discernimiento de su conducta. ? En torno a las costumbres y conductas precedentes y posteriores de la encausada o su situación económica, dentro los hechos probados, no se tiene registrado alguno que pueda calificarse como agravante o atenuante; tampoco en lo relativo al móvil que la impulsó a delinquir y que resulte distinto del fin correspondiente al tipo penal; empero, se tiene que la conducta exteriorizada, con base en la ausencia de antecedentes penales y policiales y la dedicación a actividades lícitas de la encausada, se constituye en un primer delito, que bien pueden calificarse como atenuante tal cual se concluyó en la Sentencia. Igualmente, constituye en atenuante el vínculo de parentesco de la procesada con Eliodoro Maldonado, pues no puede soslayare que ésta intervino en los hechos, motivada por su condición de hija, al advertir que su padre se encontraba protagonizando una pelea. ? En cuanto a la gravedad del hecho, de la base fáctica probada, como se precisó supra, no se aprecia circunstancias que, ajenas al supuesto de hecho legal, permitan identificar agravantes, verbigracia, un grado intenso de violencia que pueda dar lugar a la agravación de la pena, por cuanto la prohibición de doble valoración establecida por el art. 117.II de la CPE, impide que la violencia misma del tipo se tenga en cuenta nuevamente al momento de fijar la pena. ? Con relación a las circunstancias del delito, cabe razonar en atención a los hechos probados, que al momento de la comisión delictiva no se advierte un estado apremiante o análogo que incida en la voluntad de la agente de precautelar otros derechos. Igualmente, no se aprecia consecuencias ajenas al supuesto de hecho legal que puedan considerarse como agravante. ? Contraponiendo las circunstancias agravantes y atenuantes expuestas de modo precedente corresponde fijar la pena media de cinco (5) años y seis (6) meses de privación de libertad para Eliodoro Maldonado Cadima; y, la pena mínima de tres (3) años de privación de libertad para Daicy Maldonado Barriga, considerando sustancialmente la causa que motivó la conducta de ésta, emergente a su vez, de su condición de hija de Eliodoro Maldonado; enfatizando que aquellas no resultan ajenas al marco de razonabilidad, merced a la finalidad de la sanción privativa de libertad orientada a la educación, habilitación e inserción social de los condenados; más aún, ante la ausencia de atenuantes especiales dispuestas por el tipo para permitir la aplicación del art. 39 del CP y la imposibilidad de verificar con base en los hechos declarados probados que, los justiciables hayan obrado por un motivo honorable, se hayan distinguido por un comportamiento meritorio o, en su caso, hayan desistido de la acción ilícita, tal cual previene el art. 40 del CP. IV.4.2. Respecto a la apelación de Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez: a) Como bien se precisó supra, el vicio procesal en análisis no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada a los Jueces y Tribunales de Sentencia, pues no está orientada a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los hechos declarados como probados en la sentencia, la crítica se dirige al razonamiento desarrollado por los juzgadores en la subsunción de los hechos probados al tipo penal determinado; en el caso, el precepto inserto en el art. 252.2 y 3 del CP, en grado de autoría para los procesados Eliodoro Maldonado Cadima y Deicy Maldonado Barriga, y en grado de complicidad para los encausados Moisés Hinojosa, José Luis Figueroa Castro y Nazaya Maldonado Barriga. b) En el acápite «IV.4.1.», de esta resolución, la Sala ha instituido que los hechos declarados probados, y específicamente las conductas de los procesados Eliodoro Maldonado Cadima y Deicy Maldonado Barriga, se subsumen al delito de lesión seguida de muerte; si esto es así, no corresponde ingresar a mayores consideraciones pues -se reitera- la Sala ya realizó el control de legalidad respecto a la calificación jurídica de los hechos probados en cuanto a los prenombrados encausados. c) En lo tocante a Moisés Hinojosa, José Luis Figueroa Castro y Nazaya Maldonado Barriga, es menester establecer que era obligación de las recurrentes señalar de manera concreta, el razonamiento inserto en la fundamentación jurídica que consideran errado, que exceda la mera sindicación genérica de responsabilidad penal con base en su propia teoría fáctica y su desacuerdo con los hechos extraídos por el Tribunal de instancia. Sin embargo, se tiene manifiesto que incurrieron en una equívoca concepción de la norma procedimental, pues los fundamentos anotados en el escrito recursivo no suponen otra cosa que el desacuerdo de las acusadoras particulares respecto a los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, lo que amerita no sea posible advertir, en la justificación y decisorio de la sentencia, la inobservancia del art. 252.2 y 3 relacionado al art. 23 ambos del Código Penal. En otros términos, la falta de técnica recursiva de parte de las impugnantes, no permite concluir que el A quo ha inobservado el artículo glosado, por cuanto al Ad quem no le es posible determinar la concurrencia del vicio procesal en análisis a partir de las apreciaciones propias de las acusadoras particulares, con abstracción de los hechos probados, lo que supone la inexistencia de aporte idóneo en el recurso que ponga en evidencia el defecto alegado. Bajo estas premisas, el agravio formulado debido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que prescribe el art. 370.1 del CPP, al ser meramente enunciativo y limitarse a reclamar por el resultado que debiera darse al hecho acusado, carece de asidero y motiva deba declararse sin lugar; máxime, cuando en los hechos declarados probados por el inferior en grado, no se aprecia la concurrencia de los elementos, objetivo y subjetivo, del tipo prescrito por el art. 273 del CP, en el grado de complicidad, mucho menos del delito tipificado por el art. 252.2 y 3 del mismo código, en el grado de complicidad. d) Respecto al AS N° 027/2014-RRC de 18 de febrero, invocados como precedente vinculante, las recurrentes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para sustentar el vicio procesal en análisis. IV.5. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370.11 del CPP, invocada por Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez: a) En atención a lo previsto por el art. 362 del CPP, se infiere la existencia de una prohibición dirigida a la autoridad jurisdiccional de juzgar hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, lo que a la vez hace visible que la acusación por sí misma sea el acto procesal en el que se produce la presentación formal y definitiva de los hechos y circunstancias en contra de una persona; de tal cuenta, la sentencia será aquella decisión que determine lo decidido en primera instancia y será la piedra angular sobre la que se construyan instancias ulteriores; es decir, la prohibición se dirige tanto al Tribunal de mérito como a aquellos llamados a conocer etapas recursivas subsiguientes. De tal consideración, el art. 370.11 del CPP prevé como defectos de la sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; es decir, dispone como referencia a la labor de los Tribunales de apelación, precisamente, el eventual control sobre el cumplimiento de dicho principio (AS Nº 242/2018-RRC de 18 de abril). Entonces, el principio de congruencia en materia penal, constituye no sólo en un elemento del debido proceso; sino también una expresión del derecho a la defensa. Tal es así que, ni aun la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada a incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, así taxativamente lo prevé el art. 342 del CPP. Sin embargo, es admisible que en Sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, agravando inclusive la pena a imponerse, por cuanto en virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, el Tribunal sentenciador puede variar la calificación legal inicialmente efectuada por la parte acusadora en tanto ello no implique añadidura en los hechos acusados y/o salto de la familia de delitos al que corresponde el señalado por la acusación; no pudiendo calificarse de sorpresiva la modificación que así se haga de los tipos penales acusados, pues pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico, lo que evidencia la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la Sentencia, que en definitiva es de la que trata el art. 362 del CPP (SC 1019/2012 de 5 de septiembre y AS Nº218/2018-RRC de 10 de abril) b) Examinado el escrito recursivo, se tiene que las recurrentes sostuvieron que el Tribunal a quo debió mantener inalterables los hechos acusados y limitarse a determinar si éstos fueron probados, no constituyen delito o sucedieron de forma diferente al pretendido por la parte acusadora, añadiendo que el objeto con el que se dio muerte a Cresencio Vallejos no constituyó materia de investigación y juzgamiento. Al respecto, la compulsa de la Sentencia y las acusaciones, fiscal y particulares, inherentes al caso examinado, permite colegir que el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia se sujeta a los hechos llevados a debate, sin que se haya modificado, suprimido o incluido otros que no estuvieran descritos en los pliegos acusatorios, a saber: el hecho acusado acaeció el 23 de febrero de 2017 (tiempo); en la zona Cruz Loma de la localidad Aiquile (lugar), en circunstancias en las que se desarrolló el hecho histórico, a saber: Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga, agredieron físicamente a Cresencio Vallejos, el primero pateándolo en la cabeza y estomago cuando aquel se encontraba en el suelo, y la segunda, ahorcándolo con una huaraka y pisándole la cara; siendo hechos suscitados en presencia de Nazaya Maldonado Barriga, José Luis Figueroa Castro, Cristina Andrade Córdova y Moisés Hinojosa, sin que éstos hicieran algo para evitarlo; posteriormente, Eliodoro Maldonado Cadima y José Luis Figueroa ataron con la huaraka a la víctima y mientras éste caminaba, el primero puso un lazo en su cuerpo logrando que caiga con las manos y los pies atados; seguidamente, obligan a la víctima a caminar, logrando que aquel caiga al suelo sin vida (modo). Si esto es así, lo denunciado por las apelantes deviene en incoherente, toda vez que la resolución venida en apelación se sujeta al principio de congruencia respecto a las acusaciones, formal y particular, y no configura defecto alguno, puesto que -se reitera- la huaraka y el lazo registrados en la Sentencia, también se encuentran consignadas específicamente en las acusaciones particulares, no pudiendo afirmarse que no fueron objeto de investigación cuando aquellos forman parte de la tesis fáctica de la propia acusación. c) En cuanto al AS N° 396/2014-RRC de 18 de agosto, invocado como precedente vinculante, las recurrentes igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tal resolución que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para sustentar el vicio procesal en análisis. IV.6. En cuanto a los precedentes contradictorios invocados por Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS Nº 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. En el caso, si bien los apelantes identificaron como precedentes contradictorios vinculantes aplicables al caso, los AASS: N° 166/2005 de 12 de mayo; N° 316/2006 de 28 de agosto; N° 30/2007 de 26 de enero; N° 73/2004 de 10 de febrero; N° 418/2006 de 10 de octubre; N° 479/2005 de 8 de diciembre; N° 349/2006 de 28 de agosto; N° 244/2007 de 7 de marzo; N° 114/2006 de 20 de abril; N° 128/2008 de 6 de marzo; N° 67/2006 de 27 de enero; N° 272/2015-RRC de 27 de abril; y, Nº 317/2003 de 13 de junio, así como el Auto de Vista 17/2006 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, igualmente omitieron identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación; por lo mismo, al no ser perceptible para la Sala tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Felicia Siles de Vallejos y María Bertha Arduz Pérez; y PROCEDENTE en parte, los recursos de apelación restringida interpuestos Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga; por consiguiente, 2) REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 22/2018 de 19 de septiembre del Tribunal de Sentencia Nº 1de Aiquile, declarando a: 3) A Eliodoro Maldonado Cadima y Daicy Maldonado Barriga, autores del delito de lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal, imponiendo, al primero, la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de privación de libertad; y, la pena de tres (3) años de privación de libertad, a la segunda; a cumplir en el recinto penitenciario «San Sebastián» sección varones y mujeres, respectivamente, de la ciudad de Cochabamba; y, 4) En lo demás se mantiene firme y subsistente la Sentencia impugnada, en cuanto no se oponga a la presente determinación. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 27 DE MAYO DE 2024 A mérito del cite de 24 de mayo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Eliodoro Maldonado Cadima, Daicy Maldonado Barriga, Moises Hinojosa, Nazaya Maldonado Barriga, Jose Luis Figueroa Castro, Felicia Siles de Vallejos, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 536/2023-RAR de 29 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 03 de junio de 2024 D. S. O.


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