EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ZONA SUR DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR COCHABAMBA – BOLIVIA EDICTO EL DR. F. VLADIMIR QUIROZ SANJINEZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº3 EPI-SUR PARA: ALEXANDER OLIVOR LA FUENTE Y VLADIMIR ACARAPI JALACORI POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO ALEXANDER OLIVOR LA FUENTE Y VLADIMIR ACARAPI JALACORI CON ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARATORIA DE REBELDÍA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL PÚBLICO NO. 301103082300058 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE RENE CORDOVA VALLEJOS CONTRA ALEXANDER OLIVOR LA FUENTE Y VLADIMIR ACARAPI JALACORI, POR EL DELITO DE ROBO , PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 BIS. DEL CÓDIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO******************************************************************************************* ---------------ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARATORIA DE REBELDÍA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de Cochabamba, a los 28 días del mes de mayo del año 2024, a Hrs. 15:00 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Nº 3 EPI SUR, conformado por el Sr. Juez Dr. F. Vladimir Quiroz Sanjinez, asistido por la Srta. Secretaria – Abogada Geraldine Shirley Garcia Gutiérrez, a objeto de que se verifique la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rene Córdova Vallejos contra Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal. Previa instalación del acto, por Secretaria se informó en sentido de que se hizo presente a la audiencia, el Fiscal Dr. Edwin Poma, la parte denunciante asistido de su abogado Dr. Alvaro Pemintel, el defensor de oficio Dr. José Canedo, ausente los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, no obstante su notificación legal realizada mediante publicaciones edictales. Con el uso de la palabra la representante del Ministerio Público indico, que en aplicación del Art. 87 concordante con el Art. 89 ambos del C.P.P., no habiendo los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, justificado su inconcurrencia a la presente audiencia, no obstante de su legal notificación realizada mediante publicaciones edictales y la advertencia realizada por su Autoridad, demostrando así su voluntad de no someterse al proceso, y desobedeciendo lo dispuesto por su Autoridad, solicita se declare su rebeldía y se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente. Con el uso de la palabra el abogado de la parte denunciante indico, que se adhiere a lo requerido por el Sr. Fiscal y se declare la rebeldía de los imputados. Seguidamente con el uso de la palabra el defensor de oficio indico, que desconoce los motivos por los que no se hicieron presentes los imputados a esta audiencia, solicitando se obre conforme a derecho. Acto seguido el Sr. Juez pasó a dictar el siguientes AUTO: VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía formulada por el representante del Ministerio Público, la inconcurrencia de los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, a este acto procesal, los antecedentes del caso; y CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público en esta audiencia, refiere que los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, no se habrían presentado a esta audiencia, no obstante su legal notificación realizada mediante publicaciones edictales, constituyendo esta conducta una forma de retardación en la tramitación de la presente causa, por lo que no estando justificada su inconcurrencia en aplicación del Art. 87 y Sgts. del CPP., solicita se declare la rebeldía del mismo, y se adopte las medidas del Art. 89 del Código de Procedimiento Penal. Con el uso de la palabra el abogado de la parte denunciante indico, que se adhiere a lo requerido por el Sr. Fiscal y se declare la rebeldía de los imputados. Seguidamente con el uso de la palabra el defensor de oficio indico, que desconoce los motivos por los que no se hicieron presentes los imputados a esta audiencia, solicitando se obre conforme a derecho. CONSIDERANDO II: Que, el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal establece: “El imputado será declarado rebelde cuándo: 1.- No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.(…)” Por su parte, el Art. 89 del mismo cuerpo legal establece: “El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incompetencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. (…)” En el caso que nos ocupa, mediante requerimiento de fecha 28 de marzo de 2024 el Ministerio Publico formalizo imputación formal contra Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal, a cuya consecuencia se señaló audiencia para considerar la situación jurídica de los imputados, para el día de hoy 28 de mayo de 2024 a horas 15:00 p.m., en el que se conminó a los imputados, a presentarse a la audiencia señalada para el día de hoy, los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, no se hicieron presentes para la celebración de este acto procesal, no obstante su legal notificación realizada mediante publicaciones edictales, lo que ha motivado que el Sr. Fiscal en función de lo previsto por el Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, se declare la rebeldía de los imputados, se expida mandamiento de aprehensión en su contra y se adopten las determinaciones previstas en los Nums. 1), 2), 4) y 5) del Art. 89 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto corresponde tener en cuenta que resulta evidente que los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, no obstante su legal notificación realizada mediante publicaciones edictales, no se hicieron presentes para la celebración de esta audiencia, por lo que no se tiene justificado su inasistencia a este acto procesal, por lo que al adecuarse su conducta procesal a las previsiones del Art. 87 núm. 1) del C.P.P., corresponde asumir las determinaciones establecidas por el Art. 89 del mismo cuerpo legal. POR TANTO: A mérito de lo expuesto el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 3 EPI SUR, en aplicación del núm. 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, así como también de lo dispuesto en el Art. 89 en sus nums. 1), 2), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE A LA LEY a los imputados ALEXANDER OLIVOR LA FUENTE Y VLADIMIR ACARAPI JALACORI, en consecuencia en aplicación de lo previsto por el Art. 89 de la Ley 1970: 1.- Se dispone que por Secretaria, se expida mandamiento de aprehensión en su contra a fin de que sea conducido, en día y hora hábil, ante esta autoridad jurisdiccional, para lo que se dispone la entrega del mandamiento correspondiente al representante Fiscal a los fines de su ejecución. 2.- Se ordena la publicación del edicto respectivo con los datos y señas personales de los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori. 3.- Se ordena el arraigo de los imputados Alexander Olivor La Fuente, con C.I.N° 13715507, y Vladimir Acarapi Jalacori, con C.I.N° 12430634, para lo que se dispone la notificación al titular del Servicio Departamental de Migración. 4.- Se ratifica como defensor de oficio para los imputados Alexander Olivor La Fuente y Vladimir Acarapi Jalacori, en la persona del Dr. José Alberto Canedo Fernández, quien queda legalmente notificado. Se dispone que por secretaria se faccione el mandamiento de aprehensión contra los nombrados imputados y sea entregado al Ministerio Público, la publicación del edicto deberá hacerse por el sistema HERMES. Notifíquese a la oficina de Registro Judicial de Antecedentes Penales a los fines establecidos por el Art. 440 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE.- Con lo que concluyó la audiencia a hrs. 15:15 p.m., firmando el acta en señala de conformidad con su tenor y la notificación practicada; el Sr. Juez, las partes asistentes y la suscrita Secretaria. Fdo. Dr. F. Vladimir Quiroz. JUEZ.- Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Nº3 EPI-SUR. Ante mí. Doy fe. Fdo. Geraldine Shirley Garcia Gutierrez.-SECRETARIA. Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Nº3 EPI-SUR----------------------- EL PRESENTE EDICTO SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE COCHABAMBA A LOS 03 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2024-----------------------------------------------------------------------


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