EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: FRANZ ISHITA SARABIA EL DR: JOSÉ FREDDY FUJIMOTO LIMPIAS – JUEZ DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI.- HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza a la señora FRANZ ISHITA SARABIA dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yola Catari Catari en contra de FRANZ ISHITA SARABIA, por la comisión del delito VIOLACION NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ART 308 BIS previsto y sancionado por el CODIGO PENAL, se llevó las siguientes actuaciones judiciales. SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL N°1. Requerimiento Conclusivo Acusación Formal. Acompaña Declaración Informativa. Otrosí.- BE-RBR 1300031 .NUREJ 8R041651.Abog. PAUL SOLA COLQUE Fiscal de Materia asignado a la fiscalía Especializada de delitos en razón de género Violencia sexual, dentro del proceso penal seguido por el ministerio público a denuncia del delito de Violación de Niña Niño y Adolescente delito tipificado en el Art. 308 Bis del Código Penal ante su autoridad a nombre y en su representación de la sociedad de conformidad al Art.323 núm. I) y 341 del Código de Procedimiento Penal requiere acusación formal.-DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y apellidos :Franz Ishita Saravia. Lugar y fecha de Nacimiento: 24 de Agosto de 1991.Cedula de Identidad: No porta. Domicilio Real: Av. Integración C/Naranja y C/ Mandarina. Ocupación; Albañil, Estado Civil; Soltero. Nacionalidad. Boliviana. ABOGADO DEFENSOR: Nombre y Apellido: Abog. Lenny Quispe Morales. Domicilio procesal: Av. Máximo Henick Edif. FEJUVE.II.DATOS DEL DENUNCIANTE. Nombres y Apellidos; Yola Catarí Catari. Cedula de Identidad: 4819417 LP. Domicilio Real: Av. Integración lado Bar Bolívar. III.- ANTECEDENTES Y HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO: De los antecedentes se tiene la denuncia interpuesta por la señora Yola Catarí Catarí quien refiere que 29 de julio del año 2013 a horas 20:00 llega a su casa y su esposo le dijo que su hija Johana Paola Callizaya Catarí habría salió hace un instante de su casa para ir a comprar pollo y se tardó más de una hora llegando a las 21:45 aprox. entonces ella le habría preguntado porque la demora, la menor habría referido que se encontró con su amiga, pero que se encontraba nerviosa, ante esta situación su madre le insistía para que la lleve donde su amiga y ella no quiso en ese momento llega su padre ahí recién la menor le hizo conocer que uno de los albañiles que trabajan en su domicilio, le había llevado a su casa a la fuerza donde la habría agredido sexualmente, después del hecho le habría amenazado para que no avise lo que sucedió y por temor su hija no quiso hablar, entonces ella le dijo que se vaya a cambiar su piyama para dormir entonces ahí vio la ropa interior manchada de sangre y al día siguiente dio a conocer a los policías lo sucedido con su hija. Dé la entrevista psicológica de la menor Jhonna Paola Callizaya Catarí, de 12 años de edad señala que conoce a Franz Ishita porque desde el mes de febrero ya que trabajaba en su casa de ayudante de albañil, donde este le pedía ser su amigo que en fecha 29 de julio eran las 20:30 aproximadamente estaba con su papa, tío y hermanito en su casa y su padre le mando a comprar pollo de su casa más abajito y ella fue en su bici entonces él le llamo por el celular le dijo que vaya un ratito, entonces se apagó su celular y no le contesto pero él se apareció y le quito su bicicleta y se la llevo a su casa por lo que ella tuvo que ir ,cuando llegaron a su cuarto le agarro de las manos le hecho a la fuerza en la cama le saco su pantalón y su calzón él se sacó su pantalón y su calzoncillo le metió a su parte y ella voto harta sangre y luego le llamo a su papa le pregunto dónde estaba ella le dijo donde una amiga, luego él se puso nervioso estaba temblando y le dijo que se vaya rapidito, luego llego a su casa su hermana le pregunto dónde estaba ella mintió señalando que estaba con su hermano, ella no le creyó también luego le pregunto su madre y también le dijo que estaba con un amigo, entonces su madre le dijo que quería conocer la casa de su amiga y como ella estaba asustada le volvieron preguntar y ella seguía mintiendo hasta que su madre le dijo que se cambie de ropa y le saco el pantalón y vio su ropa interior manchada de sangre y es recién donde ella avisa que fue el albañil Franz Ishita Saravia que le amenazo que no diga nada. El certificado médico forense emitido por el Dr. Víctor Morales Graz, previa valoración a la menor Jhonna Paola Callizaya Catarí refiere en sus conclusiones; menor con desgarro reciente de himen (desfloración reciente) riesgo de4 embarazo no deseado. IV FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION: Concluida que ha sido la presente investigación se evidencia de manera inequívoca que el imputado Franz Ishita Saravia ,ha adecuado su conducta al tipo penal de Violación de niño niña y adolescente previsto en el Art.308 Bis del Código Penal. El Art.308 del Código Penal define la violación como “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con una persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal ,oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir “El Art.308 Bis del Código Penal con el Nomen Iuris de violación de niña niño y adolescente que establece “si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno y uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. De las evidencias colectadas en la investigación se establece de manera inequívoca que en fecha 29 de julio de 2013 a horas 20:30 aproximadamente la menor Jhonna P. Callisaya Catarí de 12 años de edad fue a comprar pollo, por encargo de su padre, cuando ya estaba comprando se aparece el imputado quien trabajaba de albañil en su casa, este le quita la bicicleta en la que fue la menor a comprar pollo, por lo que ella la persiguió hasta el cuarto donde él vive ahí en el lugar el imputado la mete a la fuerza a su cuarto agarrándola de la mano para luego echarla a la cama y sacarle sus prendas y procede a vejarla sexualmente introduciendo su miembro en su parte intima de la menor, luego de consumado le amenaza para que no diga nada, sin embargo cuando llega a su casa la menor los padres al notar a la menor que se encontraba asustada le preguntan qué habría pasado luego de un rato la menor conto lo sucedido. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual de menores de edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su Art.15 señala “toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física psicológica y sexual en particular las mujeres tiene derecho a no sufrir violencia física ,sexual y psicológica, tanto en la familia como en la sociedad “Por su parte la Ley 2033 Ley de protección a las víctimas de delitos contra la Libertad sexual tiene por objeto proteger la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual en este caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tiene finalidad de la prevención asistencia, protección, sanción y erradicación de este tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan un protección especial para las víctimas de agresiones sexuales ,pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son destinadas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. El Art 60 de la C.P.E. refiere que es deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizare la prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente que comprenda la preeminencia de sus derechos la primacía de recibir protección, accesos a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Este es un delito doloso toda vez que el imputado conoce la antrijuricidad de su conducta, sin embargo pese a conocer decide realizar por lo que existen conocimiento y voluntad en la realización del hecho conforme establece el Art. 14 del Código penal (DOLO) .actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad .Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada los hechos incriminados y los medios de prueba, se determinan los elementos esenciales como el de la antrijuricidad y la culpabilidad del acusado, actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido, Actúa culpablemente quien comete un cacto antijurídico tipificado en la ley penal como delito pudiendo actuar de un modo distinto es decir conforme al derecho.”(Francisco Muñoz Conde Derecho Penal Parte General) ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por si solos y ellos hace a la participación criminal del hoy imputado en su calidad de auto ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solo en contra de la víctima ,finalmente esta es una conducta típica ,antijurídica, culpable y punible que atentado contra el bien jurídico protegido ,como el de la libertad sexual de una mujer menor de edad siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.-OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES: MP-1 Informe del investigador asignado al caso sargento Zulema Carmiño León y la denuncia interpuesta por Yola Catarí Catarí, prueba que demuestra las circunstancias de los ahechos acusados y la pretensión de la denunciante como madre de la menor victima MP-2.-Entrevista y/o declaración de la menor Jhonna Paola Callizaya Catarí de 12 años de edad emitido por el Lic. Ricardo Vidal Aguirre psicólogo de DEMUNAR prueba que demuestra la afectación psicológica de la menor por el hecho ocurrido. MP4.- Certificado médico forense emitido por el Dr. Víctor Morales Gras, médico forense del IDIF prueba que demuestra el acceso carnal de la menor. MP-5 Muestrario fotográfico de las prendas íntimas de la menor. TESTIFICALES.-1. Sgto.Zulema Carmiño León, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial .con domicilio en el comando de la policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relata las actuaciones desarrolladas .Yola Catarí Catarí, mayor de edad hábil por derecho con CI.N° 4819417 LP con domicilio en la Av., Integración madre de la víctima quien declara todo lo que sabe al respecto al hecho que se juzga.2.-Lic.Ricardo Vidal Aguirre ,mayor de edad hábil por el derecho con domicilio en esta ciudad en calidad de psicología declara respecto a la entrevista tomada a las menores víctimas.3.-J.P.C.C.menor de edad con domicilio en esta ciudad quien en su calidad de victima declarara todo lo que sabe respecto al hecho acusado.4. VI PERTINENCIA DELA PRUEBA: La prueba testifical documental, testifical, pericial propuesta creara suficiente convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado. VII PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.-La presente acusación tiene como fundamentos legales los Art.225 de la CPE; 40 inc. II) De la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 308 Bis con relación al Art. 310 inc. g) k).Art.312 con relación al Art. 310 inc. g) 20 del Código Penal; 323 núm. I, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal. Conc. Con los Art.53 núm. 2), 70, 73, 277, de la norma citada, solicitando auto de apertura de juicio señalado día y hora de su celebración. VIII.-PETITORIO.- En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecida ,las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso ,acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal ,por lo que el suscrito representante del Ministerio Publico ACUSA FORMALMENTE A; FRANZ ISHITA SARAVIA por haber adecuado su conducta al ilícito penal de violación de niña niño y adolescente tipificado en el Art.308 Bis con relación al código penal. Cumplidas como están las formalidades establecidas en el Art.341 y 340 del código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la Ley solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece al Tribunal de Sentencia el mismo dicte el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, realice los actos preparatorios de juicio señalado día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, DICTE SENTENCIA CONDENATORIA en contra antes nombrado por los delitos que se le acusa imponiéndole el máximo de pena para estos delitos. Otrosi.- 1. Se acompaña declaración del imputado. Se presentará ante el tribunal de sentencia donde radique la causa la prueba ofrecida en la presente acusación. Otrosí.-N°3.-Notificaciones conforme lo establece el Art.162 del Código de Procedimiento Penal. Riberalta, 20 de noviembre 2020.Riberalta 11 de Julio 2023 En atención a los antecedentes procesales se RADICA en este TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL EL Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a DENUNCIA de YOLA CATARI CATARI en contra de FRANS ISHITA SARAVIA por la presunta comisión del Delito de Violación de niño, niña y adolescente, tipificado por el Art.308 Bis del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuados por el Ministerio Publico. Teniéndose constancia de que el Ministerio Publico no ha presentado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio .de conformidad con lo establecido por el Art. 340 de la Ley 1970, modificado por la Ley 586, se otorga el plazo de 24 horas computadas a partir de su legal notificación, con objeto de que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en la acusación de forma física. Cumplido el pazo otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere la ley, bajo responsabilidad de secretaria. Al Otrosí 1.- No se adjunta la declaración, debiendo dar cumplimiento al Art.98 del CPP. Al Otrosi3.- Este al Instructivo N° 02/2022 de sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Notifique Funcionario. Riberalta, 22 de Noviembre de 2023. Se tiene presente el Informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, decretándose el mismo en el día bajo principio de celeridad que establece el Art.180 núm. de la C.P.E., así mismo notifíquese el ACUSADO: FRANZ ISHITA SARABIA, con la acusación del Ministerio Publico, la radicatoria y las pruebas de cargo ofrecidas, con objeto de que presente sus pruebas de descargo, otorgándose plazo de 10 días conforme lo establezca el art.340 Párr. III del CPP modificado por la Ley 586. Señora secretaria, vencido el plazo con o sin pronunciamiento para despacho para lo que fuere de Ley, bajo su estricta responsabilidad en caso del incumplimiento. Notifique Funcionario. Riberalta, 29 de Abril 2024. Conforme Solicita el Ministerio Publico, notifíquese mediante Edictos y sea al amparo de lo establecido en el Art. 165 de la Ley 1173. Señora secretaria, vencido el plazo con o sin pronunciamiento pase a despacho para lo que fuere de Ley, bajo su estricta responsabilidad en caso de incumplimiento. Notifíquese al Ministerio Público de Riberalta. El presente edicto de prensa es librado en la ciudad de Riberalta, capital de la Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni, a los 29 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro, el mismo que deberá ser publicado mediante sistema Fdo. Ilegible. - Dr. José Freddy Fujimoto Limpias.- Presidente del Tribunal de Sentencia No.1 y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta.- Fdo. Ilegible.- Abg. Yulmi Peredo Lafuente - Secretaria del Tribunal de Sentencia.


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