EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 124/2024 C.U.: 101102012001753 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de JHOVANNA JAVIER SOLANO ACUSADO/s: JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/10/2021, DECRETO DE FECHA 11/3/2024 y DECRETO DE FECHA 03/6/2024; DENTRO DEL PROCESOVIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012001753), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE JHOVANNA JAVIER SOLANO CONTRA JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/10/2021--- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2º DE LA CAPITAL. - C.U 101102012001753 I.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. - II.- SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO.- Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 bis. - III.- Otrosíes. - JORGE S. ROMAYPUDLIDO Fiscal de Materia De La Unidad De Delitos En Razón De Género, Juvenil, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de JHOVANNA JAVIER SOLANO en contra de JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en su vertiente violencia física y psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal, de conformidad al art. 323 núm. 1 del C.P.P emite la presente resolución: IDENTIFICACIN DE LAS PARTES. - I.- DATOS GENERALES DELOS IMPUTADOS. - Nombres y apellidos: JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE IGNORA, CON PARADERO DESCONOCIDO. II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombres y apellidos: JHOVANNA JAVIER SOLANO Fecha de nacimiento: Sucre Oropeza Chuquisaca 10/10/1989 Carnet de identidad: 10352451 CH. Ocupación: Estudiante Domicilio real: Pasaje Martinez No 2 Alto Mesa Verde Teléfono: 76126865 III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - En fecha 14 de julio de 2020 a horas 22:00 aprox. en la calle Canelas S/N Zona Santa Bárbara, Juan Carlos Sánchez Alcoba agredió físicamente y psicológicamente a Giovanna Javier Solano cuando el día martes 14 de julio Juan Carlos Sánchez estaba mareado, tomando por lo que Giovanna le dijo que descanse y después le dijo juan Carlos acompáñame un rato donde se pusieron a compartir bebidas alcohólicas llegando Juan Carlos a quedar más mareado en ese estado le llegó a reclamar del dinero, pidiéndole que se vaya de su casa, por lo que Giovanna le llego a echar su bebida por la ventana y ese fue el motivo para que le golpeara, le agarro de sus cabellos, con puñetes y patadas y cuando se encontraba en el piso igual le siguió pateando en su clavícula, y del piso ya no podía pararse incluso ella le dijo que le estaba doliente su clavicula, le pedía ayuda y Juan Carlos se salió del cuarto y le dejo encerrada y ella arrastrándose tuvo que llegar a puerta para abrir e ir al cuarto de su madre Leonardo Alcoba y su padre a quienes les pidió auxilio les dijo que le jalen su brazo porque le estaba doliendo, y de ahí volvió Juan Carlos y le suplico que le lleve al hospital Santa Bárbara y él le llevo a ese Hospital y después le llevo al hospital universitario y en ahí le sacan radiografía eso fue al día miércoles" IV. ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ET??? INVESTIGA QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO INCULPADO. Ahora bien durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad los hechos reputados como ilícito que se hubieran suscitado de la forma siguiente y que la vinculan a la imputada con los hechos son: 1.- Memorial de Denuncia Formal, que hace referencia a episodios de Violencia en fecha 14 de julio de 2020 a horas 22:00 aprox. en la calle Canelas S/N Zona Santa Bárbara, Juan Carlos Sánchez Alcoba agredió físicamente y psicológicamente a Jhovanna Javier Solano en la que manifiesta "el día martes Juan Carlos estaba mareado, tomando y después de eso Jhovanna le dijo que descanse y después le dijo acompáñame un rato y de un rato ellos tomaron unos tres vasos más y Juan Carlos más se ha mareado y le ha reclamado del dinero a Jhavanna y le decía que se vaya de su casa y su bebida ella le echo por la ventana y de ahí le golpeo le agarro de sus cabellos, con puñetes y patadas y en el piso igual le pateo y ahí ella sintió un dolor en su clavicula cuando le ha botado al piso ya no podía pararse incluso ella le dijo que le estaba doliente le pedía ayuda y él se ha salido y le dejo encerrada en el cuarto y ella arrastrándose llego hasta la puerta para abrir y fue al cuarto su madre Leonarda Alcoba y su padre y ella les pidió auxilio les dijo que le jalen su brazo porque le estaba doliéndole, y de ahí ha vuelto de media hora Juan Carlos y le suplico que le lleve al hospital Santa Bárbara y él le llevo a ese Hospital y después le llevo al hospital universitario y en ahí le sacan radiografía eso fue al día miércoles. 2.-Acta de entrevista informativa de la víctima JHOVANNA JAVIER SOLANO quien indica que en fecha 14 de julio de 2020 a horas 22:00 aprox. el día martes Juan Carlos estaba mareado, tomando y después de eso Jhovanna le dijo que descanse y después le dijo acompáñame un rato y de un rato ellos tomaron unos tres vasos más y Juan Carlos más se ha mareado y le ha reclamado del dinero a Jhavanna y le decía que se vaya de su casa y su bebida ella le echo por la ventana y de ahí le golpeo le agarro de sus cabellos, con puñetes y patadas y en el piso igual le pateo y ahí ella sintió un dolor en su clavicula cuando le ha botado al piso ya no podía pararse incluso ella le dijo que le estaba doliente le pedía ayuda y él se ha salido y le dejo encerrada en el cuarto y ella arrastrándose llego hasta la puerta para abrir y fue al cuarto su madre Leonarda Alcoba y su padre y ella les pidió auxilio les dijo que le jalen su brazo porque le estaba doliéndole, y de ahi ha vuelto de media hora Juan Carlos y le suplico que le lleve al hospital Santa Bárbara y el le llevo a ese Hospital y después le llevo al hospital universitario y en ahí le sacan radiografía eso fue al día miércoles 3.- INFORME CIRCUNSTANCIAL evacuado por el Sgto. 2do. José Luis Titichoca Pérez IVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, de fecha, 16 DE JULIO DE 2020 se llegó a tomar la entrevista informativa de la víctima Jhovanna Javier Solano quien indica. Que desde que se juntó con su pareja va sufriendo varios tipos de Lesiones físicas sicológicas es así que el dia martes 14 de julio de 2020 a horas 22:00 aprox se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas tanto la víctima como el agresor en eso a la hora antes mencionada la víctima Jhovanna Javier Solano indica a su pareja de nombre Juan Carlos Sánchez Alcoba (agresor) que descanse y a solicitud de este se disponen a consumir tres vasos más de bebidas alcohólicas, luego de un rato el agresor empezó a reclamar a la víctima de dinero, indicándole que se vaya de su domicilio en ese momento jhovanna Javier Solano le hecha por la ventana su bebida alcohólica motivo fue para que el sr. Juan Carlos Sánchez reaccione y Agredía físicamente agarrándola de los cabellos propinándole golpes con puñetes y patadas la agresión fue tan fuerte que la voto al piso donde por el golpe sintió un dolor en una de sus claviculas, Honde ya no pudo pararse y pidió auxilio al agresor indicándole que no puede caminar Y pero sin importare el bien estar de la víctima la dejo tirada en el se ha rastro hasta la puerta donde ingresaron los padres del agresor . Así también refiere que de media hora llego Juan Carlos Sánchez donde la victima le suplico para que le lleve al hospital, luego al día siguiente lo llevo al hospital universitario donde le sacaron una radiografía evidenciándole la fractura de su clavícula. 4.-Certificado Médico Forense, evacuado por la Dra. Nancy Flores Daza Médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre CERTIFICA: Que siendo 15:30 4.-Certificado ANTECEDENTES DEL HECHO Según manifiesta la Medico de: HOVANA Ando 15.30 examinada, sufrió agresión física por parte de su concubino con golpes de puño y patadas en fecha: 14/07/2020 a horas 22:30 aprox. En su hogar. EXAMEN FISICO SEGMENTARIO: Extremidades superiores EN REGIÓN DE BRAZO DERECHO CARA POSTERIOR BARCIOPROXIMALSE OBSERVA EQUUIMOSIS DE COLOR VIOLACEO DE 8X5 CM EN MANO DERECHA CARA DORSAL PRESENTA EQUIMOSIS DE COLOR VIOLACEO DE 2X2 CMY AUMENTO DE VOLUMEN. LA EXAMINADA SE ENCUENTRA INMOVILIZADA CON CABESTRILLO CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. CONCLUSIONES FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA SE OTORGA DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DESDE LA FECHA DEL HECHO. SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR ESPECIALISTA (TRAUMATÓLOGO) DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 27 (veinte y siete) dias de incapacidad médico legal. 5.- Informe Psicológico realizado por la Psi. Sarah Gonzales La Fuente de fecha 8 de agosto de 20202 Refiere en sus partes más sobresalientes. "..sic... Cuénteme lo que pasó el día martes? El dia martes me ha golpeado en la noche, después el miércoles él mismo me llevó al doctor y me dijo no vas a avisar nada, vas a decir que te has caído, me ha dicho; me hecho hacer una radiografía y me ha dicho está roto y de ahí me ha dicho está roto, y de ahi me ha dicho él, no creo que esté roto te debe estar mintiendo. De ahí ese miércoles estaba asi golpear otra vez y en la tarde nuevamente se había tomado, apareció y me quería golpear yo dije no voy aguantar eso y me voy a ir. Y al día siguiente el jueves se fue a trabajar, entonces esa mañana de jueves me ido de su casa de él, porque vivíamos en su casa. A las 4 se ha salido a trabajar y le llamado a mi mamá para que me vaya a recoger, he alistado todas mis cosas y a las 4:30 por ahí mi mamá me ha recogido en su movilidad. mal y ese mismo momento me ha llevado al doctor particular y el doctor me dijo si o si tienes que operarte tu clavícula está rota, como vas a aguantar así me dijo, y le conté lo que me había pasado con mi concubino, y él me dijo tienes que poner una denuncia y esa misma tarde fui a poner la denuncia de ahí me han dicho que le han llevado notificación, pero no se había hecho encontrar. ¿Hace cuánto tiempo vive con él? Ya es 8 meses a 7 meses. Recién no más. ¿Cuándo empezaron las agresiones hacia su persona? En los principios no estaba así después más, más ha ido cambiando y me ha empezado a golpear, una vez ya me fui de su casa, Pero me dijo que iba a cambiar y otra vez volví con él. Ni a mi familia a nadie quiere, me amenazaba me decía si es que te vas a ir, tiene su movilidad, con esta movilidad te voy a atropellar y no vas a ser ni para mí ni para nadie, me decía, a mi mamá ni a mis hermanas a nadie les quería ver, yo por eso he presentado la denuncia, por ahí les puede hacer algo, tanto que les odia. En este tiempo que ha vivido con el señor. ¿Con qué frecuencia eran las agresiones? Al principio bien no más era. Pero después siempre que tomaba nos agredía a sus papás también, como es hijo único, nos decía de todo, nos gritaba, a mí me encerraba en el cuarto y me decía de todo y me golpeaba. Me botaba, va me boya ir le decía, alistaba mis cosas y de esa me golpeaba. 6.- Informe Conclusivo del Investigador Asignado al caso, que evidencia de que el autor del delito de Violencia Familiar O Domestica resulta ser Juan Carlos Sánchez Alcoba, toda vez de que este llegó a agredir psicológicamente y luego físicamente a su conviviente para luego inclusive pedirle que mienta en cuanto a sus lesiones indicando que se llegó a caer y eso se debía sus lesiones. V.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma que motivan la presente acusación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho acusado es JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, al adecuar su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal bajo el nomen iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrará con los siguientes fundamentos: A efectos de un entendimiento técnico del tipo penal objeto de la presente acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA al adecuar su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que, prevé lo siguiente: 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. Podemos definir violencia intrafamiliar como todo acto de violencia realizado por un miembro o miembros de una familia nuclear, dirigido contra otro u otros miembros de la misma y que tenga o que puede tener como consecuencia un daño físico, psíquico a psicológico en los mismos. La violencia física es conocida como aquella que se realiza con el empleo de la fuerza bruta que provoque o que pueda provocar en la victima un daño a cualquier acto o conducta que produce desvaloración o sufrimiento en la victima o agresión contra ella. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 674 de 2005 expresa: "por violencia Intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, producida entre miembros de una familia, Llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes permanente se a la unidad doméstica". La violencia familiares, se presenta dentro de la como de vista sociológico, adquiere interior de les familiares, se presentada en de la comunidad con características particularísimas cuya naturaleza está radicada sola armónica vida en comunidad, que debe pretender el desarrollo integral de la personalidad de sus miembros y la solidaridad entre los mismos, pero sin embargo, se manifiesta en violencia y maltrato que ejecuta alguno de sus miembros hacia otros u otro. Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. La Ley 348 en su ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de lus Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley No 11000 200089 su Protocolo Facultativo, tambien ratificado mediante Ley N° 2103 del años mujeres e establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la esfera privada. La declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, la legislación nacional sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley N° 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. Así la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, se tiene que JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, RESULTA SER ex esposo ahora de JHOVANNA JAVIER SOLANO y dentro de su relación llegaron a concebir tres hijos, Por lo que se encuentran el Art. 272 bis núm. 1) y 2) del C.P. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. Que, del análisis de los hechos, desde el punto de vista de la teoría del delito, se concluye sobre la existencia de los elementos típicos y objetivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA como una acción o manifestación de voluntad de la parte del sujeto activo del delito que en el caso particular resulta ser JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, quien fue la que realizo la acción típica descrita en el Art. 272 bis del Código Penal, ya que de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones se tiene que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, fue la persona que desde el 24 DE ENERO también ejerce violencia física y psicológica, siendo el ultimo hecho de agresión el 31 de MARZO de 2021 cuando en estado de ebriedad le llego a golpear a su ex esposa producto por no dejar que se lleve a su hijo de och meses de edad tal cual la víctima indica En fecha 31 de marzo de 2021 a horas 15:45 aprox, en la zona alegría, JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA estaba mareado, tomando y después de eso Jhovanna le dijo que descanse y después le dijo acompañame un rato Ves rato ellos tomaron unos tres vasos más y Juan Carlos más se ha marea de un ha reclamado del dinero a Jhavanna y le decía que se vaya de su casa y su bebida ella le echo por la ventana y de ahí le golpeo le agarro de sus cabellos. con puñetes y patadas y en el piso igual le pateo y ahí ella sintió un dolor en su clavicula cuando le ha botado al piso ya no podia pararse incluso ella le dijo que le estaba doliente le pedía ayuda y él se ha salido y le dejo encerrada en el cuarto y ella arrastrándose llego hasta la puerta para abrir y fue al cuarto su madre Leonarda Alcoba y su padre y ella les pidió auxilio les dijo que le jalen su brazo porque le estaba doliéndole, y de ahí ha vuelto de media hora Juan Carlos y le suplico que le lleve al hospital Santa Bárbara y el le llevo a ese Hospital y después le llevo al hospital universitario y en ahí le sacan radiografia eso fue al día miércoles. Que, del análisis de los hechos, desde el punto de vista de la teoría del delito, se concluye sobre la existencia de los elementos típicos y objetivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA como una acción o manifestación de voluntad de parte del sujeto activo del delito que en el caso particular resulta ser JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA quien fue el que realizó la acción típica descrita en el Art. 272 bis del Código Penal, ya que de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones se tiene que la acusada al verter amenazas y vituperios menoscaba la tranquilidad de la víctima ya que ejerció violencia física y psicológica, con acciones que las intimidan, desvalorizan, con la finalidad de controlar su comportamiento y desistan del acervo hereditario que le corresponderia a sus padres, lo cual les ocasionas daño emocional y disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, provocándoles gran ansiedad y tensión interna por el hostigamiento permanentemente provocándole síntomas de estrés, con reacciones psicológicas de tensión y miedo intenso reactivo a las conductas repetitivas de amenaza por lo cual reaccionan con sobresaltos y tiende a evitar lugares y espacios en los cuales podría encontrase con esta persona. Se puede afirmar que en el caso particular el elemento subjetivo del delito es el dolo señalado en el Art. 14 del Código Penal, es decir que el ahora acusado, conocía la acción positiva que realizaba, es decir ingresar a altas horas de la noche sin autorización, desasegurando la puerta principal que se encontraba cerrada con alambre se dirigió hasta el cuarto de la víctima, para luego abrir su puerta e ingresar al mismo sin ninguna autorización, siendo este un hecho antijurídico, encontrándonos en consecuencia ante un hecho injusto doloso. Ahora bien, el articulo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su acepte esta posibilidad. Por su parte el Art. 20 del Código penal, señala: "Art. 20. (AUTORIA). Son autores quienes realizan el hecho por si conjuntamente, solos, medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso" Bajo ese razonamiento corresponde establecer sobre el grado de participación en el hecho del acusado y la subsunción de la conducta en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR OS DOMESTICA, conforme a la relación fáctica de los hechos, en el caso particular el sujeto activo del delito, individualizado como acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, quien ejerce violencia psicológica y física en contra de su pareja para ese entonteces movido por celos y el influjo de bebidas alcohólicas. El tipo subjetivo con la que obro el acusado es el de dolo, pues él mismo aprovechando la vulnerabilidad de su ex esposa ahora JHOVANNA JAVIER SOLANO, ejerció violencia FISICA GOLPEANDOLE DANDOLE PUÑETES Y PATADAS LLEGANDO A FRACTURARLE LA CLAVICULA, a sabiendas de que al cometer este ilícito de estaba quebrantando la ley, como es el de ejercer violencia psicológica y física, es decir, que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, se lo represento el hecho y aun así llego a ejecutarlo y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal del Art. 272 bis DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo directo. Vale decir con conocimiento y voluntad se lo represento el hecho y aun así voluntariamente decidió ejecutarlo. Lo expuesto establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción de amenazar y afectar la tranquilidad de las víctimas por cuestiones de herencia lanza amenazas y vituperios que se traduce en violencia psicológica y en desmedro de las victima y no se conoce de ninguna causa de justificación que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme lo previsto por el art. 11 o 12 CP. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de darse a la fuga ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipo penal del Art. 272 del Código Penal; hechos que serán suficientemente demostrados en juicio oral Público y Contradictorio en contra del acusado y frente a él. Estos argumentos permiten afirmar la existencia de elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el tipo penal atribuido a éste, por lo que se afirma de manera residual que es autor directo del ilícito previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del citado código, que establece: Siguiendo la Teoría del Riesgo propuesta por Roxin y que posteriormente superada por el profesor Gunter Jakobs a través de Teoría de la Imputación Objetiva, tenemos que todos las personas que vivimos en sociedad cumplimos un determinado rol para el buen funcionamiento de la misma, es así que en una sociedad todos cumplimos roles, ese rol que se cumple tiene que estar dentro de lo que se denomina el riesgo permitido, en este sentido el riesgo permitido, es aquel riesgo tolerado por la sociedad, más aun dentro del núcleo familiar, por lo que es toda actividad aceptada por la sociedad (a través de la ley costumbre) y que en determinados casos se encuentra normada (regulada por la normas administrativas, etc.), por lo que como lógica consecuencia, el no cumplir con los roles asignados por la sociedad a través de la costumbre y más aún por las normas específicas que regulan determinada actividad, cargo o condición (el código de procedimiento Penal que obliga al acusado a respetar este ordenamiento jurídico, toda vez que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, tenía pleno conocimiento de que el ejercer violencia psicológica a través de amenazas e insultos de forma sistemática reiterada en contra de JHOVANNA JAVIER SALANO constituye la comisión de un ilicito que está sancionado por nuestro ordenamiento jurídico. Por todos los elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría de la acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito en el Art. 272 bis del Código Penal, bajo el Nomen Juns VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. V.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, hecho suscitado por cuestiones de celos, cuando el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, por cuestiones que se lo boto su bebida alcohólica por la ventana luego procedió a ejercer violencia en contra de su ahora ex esposa JHOVANNA JAVIER SOLANO, en lugares públicos y privados el ultimo hecho de agresión el 14 de julio de 2020 en su domicilio cuando llego a pegarle en estado de ebriedad reclamándole del dinero, Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijuridica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción de los Arts. 272 bis, en desmedro la tranquilidad de su ahora ex esposa JHOVANNA JAVIER SOLANO, por cuestiones de no dejar que se lleve a su hijo de ocho meses de edad en estado de ebriedad.. a) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es para el presente caso el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al asilo personal, privado que tiene una persona, de todo ciudadano estante y habitante adecuando su conducta la acusada al tipo penal del Art. 272 bis. Sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegida y garantizada por nuestro ordenamiento jurídico, actuando sobre seguro y consumado del hecho. B9 por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado a adecuado ha adecuado su conducta al ilícito penal, concordante con el Art. 323 - 1 ) del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art. 40 - 11 ) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal en representación del Ministerio Publico, ACUSA a JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente acusación, el trámite correspondiente , a objeto de considerar la presente y la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Juez de Sentencia en lo Penal de Turno de la Capital para su radicatoria, y el señalamiento de Auto de Apertura y el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autora y culpable al acusado DIEGO FIGUEROA CHOQUE de generales ya descritas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JHOVANNA JAVIER SOLANO mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos en su condición de Víctima. 2.- BEATRIZ SOLANO PINTO mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos que conoce. 3.- VANESA JAVIER SOLANO mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la agresión que conoce. 4.- LIZETH JAVIER SOLANO mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la agresión sufrida su hermana. 5.- Dra. NANCY FLORES DAZA mayor de edad y hábil por ley Médico Forense quien declarara sobre la valoración medico realizada a la víctima. 6.- Psi. Sarah Gonzales La Fuente mayor de edad hábil quine declarara sobre la intervención psicológica realizada a la víctima. 7.- Sgto. 2DO. JOSÉ LUIS TITICHOCA PÉREZ mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la investigación realizada y sus conclusiones. B.- DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: M.P.1.- Memorial de Denuncia Formal, de fecha 14 de julio de 2020 M.P.2.- Informe Circunstancial evacuado por el Sgto. 2do. JOSÉ LUIS TITICHOCA PÉREZ, Se adjunta Entrevista de la Victima. M.P.3.-Certificado Médico Forense, de JHOVANA JAVIER SOLANO, evacuado por la Dra. Nancy Flores Daza, M.P. 4 Muestrario Fotográfico de las lesiones de la Victima. M.P. 5.- Historia Clínica e Informes Médicos, Recetas Médicas de la Victima. M.P.6.- Informe Psicológico realizado por la Psi Sarah Gonzales La Fuente en la persona de la Victima Jhovana Javier Solano. M.P. 7 . Informe Conclusivo del Investigador Asignado al caso Sgto. My José Luis en la persona Titichoca Pérez. D. PERICIA PSICOLOGICA. – Conformé al Art. 204 se solicita Perica Psicóloga a la Victima a ser realizada por la Ps. MERCY CHIRICO HERBOSO Perito del IDIF, los puntos de pericia se harán conocer en Juicio y sometidos a contradictorio. E-CAREO. - conforme prevé nuestro ordenamiento jurado solito careo y los testigos para el caso de que existirán contradicciones en sus declaraciones imputado Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Incomparecencia de la Declaración del Acusado. Otrosi 2.- En el marco establecido por el Art. 162 señalo domicilio procesal la Fiscalía Departamental de Sucre, División Patrimoniales. Sito en la calle Kilometro 7 No. 182 Sucre, 26 de octubre de 2021. ---------------Firmado: Abog. Jorge S. Romay Pulido Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 11/03/2024 ---------------------------------- CU: 101102012001753------Sucre, 22 de noviembre de 2021-------------------------------- Sucre, 11 de marzo de 2024 Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ DECRETO DE FECHA 19/1/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:10110212001753 ----------- Sucre, 3 de junio de 2024------------------ Sucre, 3 de junio de 2024 No obstante, de haberse solicitado los datos completos que identifiquen al acusado a efectos de su notificación y evitar nulidades posteriores, se dispone la prosecución de los actos de preparación del juicio oral público y contradictorio; en consecuencia, procédase a notificar al acusado Juan Carlos Sánchez Alcoba, mediante edictos conforme lo solicitado por el Ministerio Público. Al margen de lo señalado, tómese nota que la individualización del imputado dentro de un proceso penal tiene como finalidad la de particularizar a una persona y establecer si la persona sometida es la misma persona contra la que se dirige la pretensión penal. Circunstancia que se halla ligada a la identificación del acusado (art. 341.I inc. 1 del CPP), pues la tarea de identificar a una persona supone acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido, por lo que la identificación abarca una labor más amplia que implica agregar a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, número de cédula de identidad, etc. Circunstancia que entre otros aspectos determina la garantía de resguardar el derecho a la defensa del imputado. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A JUAN CARLOS SANCHEZ ALCOBA PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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