EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: SALA PENAL


E D I C T O D E L E Y 16/2024 El Doctor Humberto Betancourt Chinchilla, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, por cuanto la ley le faculta: ----------------- HACE SABER: Por intermedio del presente EDICTO se hace conocer al Sr. JUAN DE LA CRUZ CANAMARI CHAO que, en la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando existe un recurso de apelación dentro del proceso penal de violación de infante, niño, niña o adolescente que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de Luís Alberto Cabral Changaray, NUREJ 9028037 a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcriben los siguientes actuados de ley. SEÑORES VOCALES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE PANDO PRESENTO RECURSO DE CASACION OTROSÍ. NURE) 9028037 LUIS ALBERTO CABRAL CHANGARAY, dentro del proceso penal seguido en mi contra por el Ministerio Público a denuncia de JUAN DE LA CRUZ CANAMARI CHAO en mi contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el (Art, 308 Bis,310 inc. k) del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 09/2024 de fecha 06 de marzo de 2024, donde vuestras autoridades me niega el derecho de apelación la Sentencia N° 16/2023 de fecha 1° de agosto de 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital, donde se me condena a una pena privativa de libertad de 25 años, por lo que al amparo del art. 416 del código de procedimiento penal, presento RECURSO DE CASACIÓN en contra del referido auto de vista, en los términos y fundamentos siguientes. DEFECTOS DEL AUTO DE VISTA N° 09/2024 QUE HABILITAN EL PRESENTE RECURSO Defectos del Auto de Vista N° 09/2024 de fecha 06 de marzo de 2024, que habilitan la interposición del recurso de casación al amparo del art. 416 y siguientes del código de procedimiento penal 1.1.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA N° 09/2024 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2024 DEL NUMERAL II ADMISIÓN DEL RECURSO El mismo carece de congruencia, a que según el argumento sesgado que utilizan estos vocales mi recurso de apelación hubiese sido presentado de manera extemporánea lo cual hace que este se inadmisible, en el argumento que manejan según ellos es que mi recurso lo hubiere presentado el 01 de septiembre, sin embargo en el expediente cursa mi recibo del Buzón Judicial el cual demuestra que mi recurso fue presentado mediante el sistema mercurio en fecha 31 de agosto a horas 21, 11 minutos y 02 segundos por lo cual se puede demostrar que mi recurso fue interpuesto en plazo hábil y oportuno y no así extemporánea. Que sin embargo sus autoridades instalan la audiencia de apelación restringida en fecha 30 de febrero de 2024, a horas 11:00 am. Cuando todos sabemos que nunca pero nunca ha existido este día 30 DE FEBRERO, pues este mes no trae 30 días, lo cual se demuestra la burla de la cual he sido objeto por sus autoridades. Que sus autoridades me niegan el derecho a la lectura de mi recurso, sea este total o parcia; ya que si sus autoridades, hubiesen dejado dar lectura aunque parcial se hubiese dado cuenta de la fecha de presentación de mi recurso, situación que me deja en total indefensión negándome el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo cual se demuestra claramente que este auto de vista ahora cuestionado carece de motivación y fundamentación, lo cual se constituye en agracio, y en una conducta que vulneraria a mi derecho a la defensa ya que el negarme mi apelación sus autoridades me niegan también el derecho a subsanar los errores cometidos por el Tribunal 1° de sentencia, en su Sentencia N° 16/2023 de fecha 1° de agosto de 2023 que me condena a 25 años de prisión. Que el hecho de declarar inadmisible este mi recurso se ha incumplido con establecer las causas de derechos y hecho y que al notificarme con el presente auto de vista que desestima mi recurso con el argumento de la extemporaneidad y por otro lado me adjunta el acta de audiencia de apelación restringida de fecha 30 de febrero de 2024 años. 1.2.- DEL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y MOTIVADA La SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, concluyo que el debido proceso debe ser entendido como “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, afín de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso” … exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Que esta conducta vulnera mi derecho a la defensa ya que se ha incumplido con establecer las causas de derecho y hecho por las cuales se considera que los descargos presentados no desestiman los cargos atribuidos injustamente a su responsabilidad por los cuales se le atribuye una millonaria responsabilidad civil. Que no se toma en cuenta la norma básica aplicable al proceso de contratación examinado. 1.3- DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De la revisión de los antecedentes procesales se puede advertir que en fecha lunes 10 de agosto de 2023 se notificó con la sentencia N° 16/2023 de fecha 1° de agosto de 2023, a lo cual el plazo de presentación de recurso de apelación feneció el 31 de agosto de 2023, plazo en el que se ha cumplido a cabalidad mediante el buzón judicial cual se puede evidencia en el expediente que ursa en su despacho. Qu este auto de vista 09/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, no me da ninguna satisfacción ya que el mismo carece de la debida fundamentación de que mi recurso fue presentado extemporáneamente DE LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES La SCP 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, expreso lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidas por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.II de la CPE” (las negrillas son nuestras). Por su parte, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio en los hechos planteados en la demanda. En es sentido el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para el curso de la sustanciación del proceso, ampliar las mismas o peor aún arribar a una conclusión de que fuero vulnerado otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una muestra efectiva alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. Una resolución incongruente es arbitraria por tanto su impugnación hace viable su revocación, mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta añera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012 ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte, respecto al proceso como unidad, o delimitar al campo de acción de las partes del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra respecto a la estructura de la Resolución a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”. II.- PETITORIO: Consecuentemente, en base a los argumentos expuestos que se constituyen en agravios que generan inseguridad jurídica y que habilitan la interposición del recurso de apelación restringida de conformidad al art. 407 y siguientes del código de procedimiento penal, en procura de su subsunción por el tribunal de alzada, quien con mayor sindéresis jurídica y mejor análisis de los antecedentes disponiendo la procedencia del recurso y ordenando en definitiva conforme dispone los arts. 124, 398 y 413 del código de procedimiento penal, al no ser posible reparar directamente el agravio señalado, pido ANULE el auto de vista ahora impugnado y se ordene que se vuelva a señalar nuevo día y hora de audiencia de apelación restringida y se dite un nuevo auto de vista fundamentado, y congruente y motivado, sobre os putos denunciados como vulnerados. “La dignidad y la libertad de las personas son inviolables” OTROSÍ.- Ofrezco como prueba el acta de audiencia de consideración de apelación restringida y el auto de vista que declara inadmisible mi recurso de fecha 30 de febrero de 2024 OTROSÍ 1.- Con a la finalidad de poder habilitar mi recurso de casación, de acuerdo al art. 417-II de la Ley 1970, invoque los siguientes precedentes contradictorios en el cual se basa mi apelación. 1. AUTO SUPREMO N° 394/2014-RRC 2. AUTO SUPREMO N° 319/2016-RRC 3. SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012 4. SCP 0049/2013 de 11 de enero 5. SCP 1619/2010-R de 15 de octubre 6. SCP 1915/2012 de 12 de octubre 7. SCP 1289/2010 de 13 de septiembre 8. SCP 0752/2002-R de 25 de junio 9. SCP 1369/2001 de 19 de diciembre 10. SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre OTROSÍ 2.- domicilio procesal en la Av. Pano esquina San Juan N° 117, WhatsApp 77100933. Cobija, 20 de marzo de 2024 Firma y sella: Aurora Menacho Vaca abogada Firma y sella: ilegible SEÑORES VOCALES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE PANDO PRESENTO RECURSO DE CASACION OTROSÍ. NURE) 9028037 LUIS ALBERTO CABRAL CHANGARAY, dentro del proceso penal seguido en mi contra por el Ministerio Público a denuncia de JUAN DE LA CRUZ CANAMARI CHAO en mi contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el (Art, 308 Bis,310 inc. k) del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Habiendo sido notificado con el Auto de Vista S/Nº de fecha 22 de marzo de 2024, donde vuestras autoridades declaran improcedente mi recurso de apelación de la Sentencia Nº 16/2023 de fecha 1º de agosto de 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital, donde se me condena a una pena privativa de libertad de 25 años, por lo que al amparo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, presento RECURSO DE CASACION en contra en los términos y fundamentos del referido Auto de Vista, en los términos y fundamentos siguientes. I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: Que por Sentencia Nº 16/2023 de fecha 1º de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, me declara autor de la comisión del delito de. Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. k) del CP. Que, contra la mencionada Sentencia, interpongo recurso de apelación restringida, resuelto por dos Autos de Vista el primero de fecha de marzo de 2024 y el segundo S/N de marzo de 2024, dictado por esta misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara primeramente y por segunda improcedente el recurso de apelación restringida. Que este tribunal de alzada confirma la sentencia N° 16/2023 de fecha 1° de agosto de 2023, imponiéndose la pena de veinte cinco e años de reclusión en la cárcel de Villa Busch. II SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN De los motivos que me hace interponer el presente recurso: 1) Denuncio que el Tribunal de Alzada no se pronunció a todos los motivos de mi recurso de apelación restringida, vulnerando el debido en sus elementos----------.. 2) Que tanto el auto de vista como la sentencia emitido en primera instancia no tomaron en cuenta mi reclamo a la inadecuada subsunción de los hechos al delito de violación de Niño, Niña o Adolescente, pues no se han tomado en cuenta adecuadamente la normas sustantivas que tipifican este delito, cuando la supuesta víctima indica que su primo Oneci Canamari, fuera el padre de bebe, por lo cual existió defectuosa valoración de la prueba, por parte del tribunal de sentencia en primera instancia y ahora por los vocales de la Sala Penal de Tribunal de Justicia de Pando. 3) Alego, que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no cumplió con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007; por lo que, debería ser dejado sin efecto, pues lo que correspondía era que el Tribunal de alzada pronuncie tomando en cuenta su memorial de apelación y el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 4) Que la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostiene su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con basándose en el testimonio de su Padre Juan de la Cruz Canamari, y el relato de la trabajadora social, que en ningún momento valoró a la supuesta víctima, sin considerar En conclusión, señala que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó sobre la sana crítica, razonamiento y justa valoración jurídica. DE LOS REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DE MI RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los art. 8.2 inc. H) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea pro haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe teneres presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconcomida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Sala Especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los art. 416 y417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Compenetración, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no hasta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sin, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de anadimsibilidad del recurso. DEFECTOS DEL AUTO DE VISTA S/N DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024 QUE HABILITAN EL PRESENTE RECURSO. Defectos del Auto de Vista S/N de fecha 22 de marzo de 2024, que habilitan la interposición del recurso de casación al amparo del art. 416 y siguientes de Código de Procedimiento Penal. DE LA IDENTIFICACIÓN DE AGRAVIOS DEL AUTO DE VISTA S/N° DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024 FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA 1.- LA CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES La SCP 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, expresó lo siguiente: “La abundante Jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia –que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con lleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho –garantía principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.1 de CPE” (las negrillas son Nuestras). Por su parte, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el Juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el Juez o Tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de sus rectificaciones, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte, respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”. Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R 22 de junio, señaló lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitido por la resolución, esta concordancia de contenido la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan es razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acciones primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen). 2.- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debió proceso consiste en “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos “SSCC 0418/2000-R, 1276/2011-R y 0119/2003-R, entre otras). La transcendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se leven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. En el ámbito normativo al debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad y también se establece como un derecho en el art. 115-II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplado y por el art. 16 de la CPE abrg. que se ha mantenido y precisado en el art. 117 de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...” En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por justicia material. Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución política del estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, sin del análisis se establece que dicha normativa es de pro si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material “las negrillas son agregadas). 3.- FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN EL DEBIDO PROCESO Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció qué: “En relación a la motivación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley fundamental, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se pidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debió proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán pro vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada pro la SC 1054/2011-R de 1 de julio). De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En ese sentido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica, emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado concluimos que la fundamentación y motivación en una resolución judicial o administrativa, de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivados tienen que tener un sustento jurídico, es decir que, debe estar fundamentadas en elementos de hacho y de derecho” (las negrillas corresponden al texto original). Que los vocales de la sala penal del tribunal de justicia de pando, no tomaron en cuenta que mi persona mantuvo una relación sentimental luego de haber nacido el bebé, es decir que la supuesta víctima tenía 14 años y 10 meses porque antes solo éramos amigos y compañeros de curso. Que el padre Juan de la Cruz Canamari Caho, valiéndose de esta amistad empezó primero a extorsionar a mi madre y luego a mí. Que envase a mentiras me saca del cuartel para luego hacerme detener, que la sentencia debería haber sido por estupro siendo que en ningún momento mi conducta se subsume al tipo penal de velación niño, niña y adolescente, esto en razón del principio de legalidad penal y consecuentemente afectación a la seguridad jurídica, siendo un defecto absoluto en la esfera de las garantías constitucionales debiendo darse la nulidad de la sentencia. Que el auto de vista no es claro y que carece de congruencia y motivación. Que el auto de vista ahora impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente a la verdad material. II.- PETITORIO: 1.- consecuentemente, en base a los argumentos expuestos que se constituyen en agravios que generan inseguridad jurídica y que habilitan la interposición del recurso de apelación restringida de conformidad al art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en procura de su subsanación por el tribunal de alzada, quien en mayor sindéresis jurídica y mejor análisis de los antecedentes disponiendo la procedencia de recurso y ordenando en definitiva conforme dispone los art. 124, 398 y 413 del código de procedimiento penal, al no se posible reparar directamente el agravio señalado, pido se ANULE la sentencia y el auto de vista ahora impugnado se ordene un nuevo juicio en el que se juzgue por el delito de estupro. 2.- se ordene al ministerio publico levantar diligencias de investigación en contra de Oneci Canamari, por el delito de violación de niño, niña o adolescente. “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables”. OTROSÍ.- Ofrezco como prueba el acta de audiencia de consideración de apelación restringida y el auto de vista declara inadmisible mi recurso de fecha 30 de febrero de 2024. OTROSÍ 1. Con la finalidad de poder habilitar mi recurso de casación, de acuerdo al art. 417-II de la Ley 1970, invoque los siguientes precedentes contradictorios en el cual se basa mi apelación. 1. AUTO SUPREMO Nº 1785/2022-RRC sucre 02 de diciembre 2. AUTO SUPREMO Nº 423/2018-RRC sucre 13 de junio de 2018 3. AUTO SUPREMO Nº 754/2016-RA sucre, 28 de septiembre de 2016 4. AUTO SUPREMO Nº 331/2018-RRC sucre, 18 de mayo de 2018 5. AUTO SUPREMO Nº 106/2013, fecha, sucre, 19 de abril de 2013 6. AUTO SUPREMO Nº 989/2022-RA sucre, 05 de agosto de 2022 7. AUTO SUPREMO Nº 037/2016-RRC sucre, 21 de enero de 2016 8. AUTO SUPREMO Nº 663/2014-RRC sucre, 20 de noviembre de 2014 9. AUTO SUPREMO Nº 315/2017-RRC sucre, 03 de mayo de 2017 10. AUTO SUPREMO Nº 219/2018-RRC sucre, 10 de abril de 2018 OTROSÍ 2. Domicilio procesal en la Av. Pando, esquina San Juan de la ciudad de Cobija Nº 117, WhatsApp 77100933 Cobija, 02 de abril de 2014 Firma y sella abogada Aurora Menacho Firma ilegible *****************************************************************Firma y Sello Dr. Humberto Betancourt Chinchilla – Vocal de Sala Penal y Administrativa ---- Firma y Sello Dr. José Antonio Flores Castro Secretario de Sala Penal y Administrativa ----------------***************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------


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