EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: SALA PENAL


E D I C T O D E L E Y 15/2024 El Doctor Humberto Betancourt Chinchilla, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, por cuanto la ley le faculta: ----------------- HACE SABER: Por intermedio del presente EDICTO se hace conocer al Sr. JUAN DE LA CRUZ CANAMARI CHAO que en la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, existe un recurso de apelación dentro del proceso penal de violación de infante, niño, niña o adolescente que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de Luís Alberto Cabral Changaray, NUREJ 9028037 a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcriben los siguientes actuados de ley. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO SALA PENAL Y ADMINISTRATIVA AUTO DE VISTA No. /2024 NUREJ : 9028037 Parte Acusadora : Ministerio Público. Parte Acusada : Luis Alberto Cabral Changaray Delitos : Violación de Infante niño niña adolescente. Vocal Relator : Abog. Jorge Luis Sotelo Beltran. Cobija, 06 de marzo de 2024. RESULTANDO El recurso de apelación restringida, planteada por Luis Alberto Cabral Changaray, con relación a la Sentencia no. 16/2023 de fecha 01 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal No.02 de la Capital. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO. Sustanciándose el juicio oral, conforme se tiene constancia en el acta respectiva de fs.1 a 9, se llega a dictar la Sentencia motivo del recurso, donde el Tribunal, luego de escuchado el desarrollo del juicio, producción de prueba y debate respectivo, resuelve declarar CULPABLE al ahora recurrente. II. ADMISIÓN DE RECURSO Verificada la notificación con la sentencia a las partes, se tiene que la sentencia hubo sido notificada personalmente al recurrente en fecha 10 de agosto de 2023, según formularios de fs. 33 siendo que esta se dio con lo determinado en el Art. 163 inc 3 del CPP del cuaderno de apelación remitido. Interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 01 de septiembre de 2023 conforme a los dos timbres electrónicos que cursan a fs. 63 del testimonio de apelación. En ese sentido, realizando el cómputo del plazo de apelación restringida, de 15 días hábiles, desde el Jueves 10 de agosto de 2023, el recurso se tendría por cumplido el día Jueves 31 de agosto de 2023, de modo que al haberse presentado el recurso en fecha Viernes 01 de septiembre de 2023, el mismo se encuentra fuera de dicho plazo. POR TANTO: La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Pando, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación planteado, de conformidad al art. 399 del CPP. Notifíquese y devuélvase los actuados al Tribunal de origen. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO SALA PENAL Y ADMINISTRATIVA AUTO DE VISTA No. /2024 NUREJ : 9028037 Parte Acusadora : Ministerio Público. Parte Acusada : Luis Alberto Cabral Changaray Delitos : Violación de Infante niño niña adolescente. Vocal Relator : Abog. Jorge Luis Sotelo Beltran. Cobija, 22 de marzo de 2024. RESULTANDO El recurso de apelación restringida, planteada por Luis Alberto Cabral Changaray, con relación a la Sentencia no. 16/2023 de fecha 01 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal No.02 de la Capital, junto al Auto de Vista No. 09/2024 de 06 de marzo de 2024. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO. Sustanciándose el juicio oral, conforme se tiene constancia en el acta respectiva de fs.1 a 9, se llega a dictar la Sentencia motivo del recurso, donde el Tribunal, luego de escuchado el desarrollo del juicio, producción de prueba y debate respectivo, resuelve declarar CULPABLE al ahora recurrente. II. ADMISIÓN DE RECURSO Si bien y conforme al Auto de Vista No. 09/2024 de 06 de marzo de 2024, se había dado por inadmisible y se había verificado la notificación con la sentencia a las partes, se tiene que la misma hubo sido notificada personalmente al recurrente en fecha 10 de agosto de 2023, según formularios de fs. 33 siendo que esta se dio con lo determinado en el Art. 163 inc 3 del CPP del cuaderno de apelación remitido. Interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 01 de septiembre de 2023 conforme a los dos timbres electrónicos que cursan a fs. 63 del testimonio de apelación. Revisando el sistema Sirej se tiene convicción que junto al memorial de apelación restringida se tiene el Certificado de Envió a través de Buzón Judicial No. 276570 mismo que en el testimonio original recién cursa a fs. 36, y en sistema Sirej se encuentra en la pág. 18 de los documentos escaneados, lo cual hace entrever que efectivamente que si bien a fs. 63 el timbre electrónico en lo físico consta que se presentó el recurso el 01 de septiembre de 2024, empero el certificado del buzón nos ilustra que fue día antes, es decir el jueves 31 de octubre de 2024, esto no fue aclarado por la Oficina Gestora de Procesos, y tampoco adjuntado en el testimonio documental junto al memorial de apelación en forma correlativa, lo cual ahora debe ser entendido bajo el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 341/2015-RRC del 03 de junio. En ese sentido, realizando el cómputo del plazo de apelación restringida, de 15 días hábiles, desde el Jueves 10 de agosto de 2023, el recurso se tendría por cumplido el día Jueves 31 de agosto de 2023, de modo que al haberse presentado el recurso en el buzón judicial, por lo que conforme al Art. 13 inc b) con relación Art. 6 inc 6) Constancia de la Recepción del Reglamento de buzón Judicial, esta dentro de plazo. Ahora tomando en cuenta que la apelación restringida fue sorteada un viernes 16 de febrero de 2024 y conforme al art. 411 del CPP, el plazo vencía el 15 de marzo de 2024, y siendo que el Auto de Vista No. 09/2024 se emite el 06 de marzo de 2024, implica que restaban aun 07 días más para que venza el plazo de 20 días, por lo que corresponde que se reanuden los plazos procesales para atender la presente apelación restringida. III. ANALISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO. a) En cuanto al recurso de apelación restringida, presentado por Luis Alberto Cabral Changaray.- Primer Agravio. – La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; Art. 370 numeral 01 del CPP. En este punto, se torna necesario señalar lo que implica la invocación de los aspectos de la sentencia que el recurrente expone, como se tiene identificado, con relación a lo establecido en el art. 370 num.1 del CPP, como casual o defecto de la sentencia. De ese modo, el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, entre otros que mantienen a la fecha el mismo entendimiento, señala: “III.1.3. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en “III.1.1… para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente.” Por otra parte, es importante hacer hincapié, en que la errónea aplicación de la Ley sustantiva puede constituir defecto relativo (art. 168 del CPP), conforme señala el art. 413 último párrafo y 414 del CPP, en los casos en lo que no sea necesario realizar un nuevo juicio y quede habilitado el Tribunal de alzada a resolver directamente a través de la emisión de una nueva sentencia. Además, los supuestos en los que se pueden rectificar los errores de la Sentencia, son los errores de derecho en la fundamentación del fallo impugnado, que no haya influido en la parte dispositiva, además de los errores u omisiones formales y los que se refieran al cómputo de la pena y su imposición; de lo que se concluye, que cuando la errónea aplicación de la norma sustantiva implique modificación de la parte dispositiva (como cambiar la situación jurídica del imputado de culpable a inocente o viceversa), el Tribunal de alzada no está facultado para corregir directamente, configurando el defecto en absoluto, por lo que debe anular la Sentencia y disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal para que se efectúe un nuevo juicio, en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP.” En similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nro. 654 de 15 de diciembre de 2007 (SP I) que señala: “I. Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.” (Las negrillas son nuestras). Identificación de agravios. Se tiene que en la condena de 25 años, en un presunto delito de violación, la víctima ha establecido en Cámara Gessel que su primo es el padre de su bebe, quien era quien le acompañaba a la escuela, y no así el ahora recurrente, con quien solo tuvo una relación sentimental luego de haber nacido él bebe, es decir que la víctima tenía 14 años y 10 meses porque antes solo eran amigos y compañeros de curso, empero el padre Juan de la Cruz Canamari Chao, valiéndose de esta amistad empezó primero a extorsionar primero a la madre y luego al ahora recurrente, siendo que dejo sus estudios y se enlista en el cuartel donde con engaños logra hacerle salir para luego hacerle detener, aspecto que no habría sido considerado en la valoración razonable y desde un enfoque con perspectiva de género por el Tribunal, negándole el derecho a una tutela efectiva y protección reforzada de sus derechos y más bien condenarlo. Considera que en su caso la sentencia debería haber sido por estupro siendo que en ningún momento su conducta se subsume en el juzgado, esto en razón del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica, siendo un defecto absoluto en la esfera de las garantías constitucionales debiendo darse la nulidad de la sentencia. Análisis del agravio.- Partiendo del lineamiento esgrimido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis del este tipo de planteamiento encierra aspectos que conllevan la utilización de la Teoría del Delito al momento de fundamentar la adecuación de aquellos hechos que se asumen como probados o demostrados luego de la valoración intelectiva, y que por ende no son sujetos de controversia, sino que los mismos deben explicar de forma concreta por qué o cómo es que se alojarían o encuadrarían en el tipo penal por el cual se le impone una sanción. Es así que el recurrente presenta argumentos en relación a la valoración de las pruebas como ser en la cámara gessel (ojo no se tiene valorado como prueba de cargo y/o descargo), o en su caso una situación de supuesta extorsión por el padre de la víctima sin embargo, resulta muy conveniente recordar lo ya indicado en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de invocar esta causal como defecto habilitando del recurso de apelación restringida a la sentencia, y es que de que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la Sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el Juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado. En tal sentido, muchos de los aspectos expuestos por el recurrente resultan impertinentes en relación al sentido mismo del defecto invocado, toda vez que, en gran parte de sus argumentos, se planeta el hecho de la errada o ausente valoración de la prueba indicada, y se limita únicamente a cuestionarse en relación a la ausencia del análisis de la prueba, y en ese intento se acerca a establecer que debería darse en una subsunción en el presunto delito de estupro, de esto haciendo un análisis en sus aspectos históricos necesarios. Honestidad, Engaño y Seducción el Honor y engaño son casi exclusivamente las piezas de este engranaje pues en buena parte de los casos la violencia desaparece al tratarse de una unión voluntaria, lo que posibilitó que el estupro se enmarcara en los textos liberales de la segunda mitad del siglo XIX entre los delitos contra la honestidad, siendo indispensable la concurrencia de este requisito para que aquel se diera; de otro modo, sólo de las mujeres honestas cabe hablar de delito de estupro. El contenido último de la expresión que encabeza este epígrafe, incluye los dos componentes indispensables por tanto para la concurrencia de este delito. Honestidad y engaño. Uno y otro son la cara y la cruz de una misma realidad. Autores más cercanos en el tiempo, pero alejados espacialmente, sí inciden en la unión de ambos elementos como definitorios de la existencia del delito. Así, Carrara escribe que el estupro es el “conocimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedido de seducción verdadera o presunta y no acompañado de violencia”. Indudablemente, la exigencia de la honradez, de la honestidad, y comenzamos así el examen de uno de los elementos, respondía o se correspondía con una tradición social y moral, en la que las doncellas recibían consejos tales como, “la buena mujer no alcanza la fama solamente con ser buena, sino con parecerlo, que mucho más dañan a las honras de las mujeres las desenvolturas y las libertades públicas que las maldades secretas”; y, como consecuencia, adoptaban una actitud pudorosa con el único fin de acceder al matrimonio. Comportamientos típicamente “femeninos” como la sumisión, la castidad, una cierta falsa modestia, la vida virtuosa al fin, eran transmitidos de madres a hijas a fin de proporcionarse un matrimonio ventajoso. Porque no es posible entender en todo su alcance este delito si no recordamos la situación de las mujeres en esta época. Ésta sufre de importantes limitaciones, tanto en el orden público como privado, pues se veía desposeída de su condición de primogénita en favor de sus hermanos varones, limitada en su acceso a cargos públicos, sometida, en fin, a una tutela paterna primera o, marital después. En esta sociedad estamental, la mujer participaba del estatuto jurídico del grupo al que pertenecía, siendo además depositaria del honor familiar, protegida escasamente en los casos de violencia y únicamente tenida en cuenta en consideración a los intereses generales y no a los suyos. Una mujer no tenía entidad alguna salvo por su relación con un hombre. Era “hija de” o “esposa de”. No existió mayor control sobre las conductas femeninas que, “haciéndolas depositarias de honras para implicar a los varones en esta defensa del ordenamiento. La honra o la honestidad por tanto, no sólo actuaba como elemento definitorio y determinante para la existencia del delito de estupro sino que se instituye como el bien jurídico a proteger. El engaño es el otro elemento característico y que distingue este delito de otras agresiones sexuales. Es el que debe mediar para conseguir el acceso carnal. Es un elemento de difícil concreción y las fuentes no ayudan a clarificarlo. ¿Cuál es el contenido de la palabra «engaño»? Se habla de igual forma de engañar, halagar, seducir, solicitar o prometer en matrimonio. La doctrina utilizó el término «seducción» para referirse al engaño. En este sentido, afirma Gubern Salisachs en 1947, que en la palabra seducción está incluida, tácitamente, lo que podríamos denominar “engaño astuto o persuasión al mal”, y “la pasión que mueve al seductor es imperfecta, ya que tiende sólo al deseo carnal, a despertar en la mujer el amor que permita al estuprador alcanzar su objetivo, puesto que sólo, en el caso de mujeres honestas, el amor puede conducir al logro de su deseo”. En Bolivia, la redacción del Código Penal de 1973 establecía con relación a este tipo penal de Estupro: ARTICULO 309.- (Estupro). El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años; redacción que lego fue modificada a través de la reforma hechas por la ley 1768 de 10 de marzo, que quito la palabra “mujer honesta”, estableciendo con ello un paso trascendental en post de la despatriarcalización del entendimiento que hasta ese entonces se tenía en relación al tipo penal. Tipo básico. El art. 309 del CP, señala: Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Es una forma de abuso sexual al cual se le denomina en la doctrina y en otras legislaciones, como España, Abuso Sexual con prevalimiento. Este tipo penal consiste básicamente en obtener un favor sexual por medio de un consentimiento viciado, es decir, determinado por una situación de superioridad en algunos casos o por circunstancias que produzcan esa superioridad, bien de tipo familiar o de convivencia, de dependencia económica, o de importante diferencia de edad entre el sujeto activo y la víctima. En este precepto se regulan los supuestos de atentados contra la libertad sexual sin violencia ni intimidación, pero con un consentimiento viciado, estableciendo que el sujeto pasivo, que puede ser hombre o mujer, debe ser Adolescente, mayor de 14 y menor de 18 años; ello “no se trata de un acto forzado, sino de uno llevado a cabo con consentimiento, aunque prestado por determinadas personas que el legislador ha entendido no tienen, por su edad, la necesaria experiencia o madurez sexual” La doctrina, además de ser absoluta y mayoritariamente crítica con el precepto y con el contenido que se le ha dado jurisprudencialmente, ha hecho una labor de ampliación del concepto de engaño que debe incluirse en este tipo penal, precisamente para evitar esa identificación con ideas moralizantes, en relación a la promesa de matrimonio. Así, se dice que por engaño habrá que entender cualquier medio fraudulento empleado por el sujeto activo para conseguir el acceso carnal que determine causalmente un vicio de voluntad o seducción del sujeto pasivo (Muñoz Conde). Bajo estas consideraciones que trastocan en la dogmática penal, en ese control de logicidad del razonamiento en la Sentencia recurrida que esta realizando esta instancia de apelación, se lo tiene descrito en el punto 7 en la Fundamentación Jurídica en el pun 7.1.- cursante a fs. 21 vlta a 24 vlta, junto a la fundamentación analítica e intelectiva que se tiene a fs. 27 a 29 del testimonio de apelación restringida, y junto al análisis que se realiza en el tipo penal de estupro resulta insuficiente el acreditar el agravio, porque no funda en la falta de fundar los elementos subjetivos (como se tiene por ejemplo el engaño) y objetivos en el tipo penal de estupro, mas al contrario, se tiene desde el control de logicidad es decir tratar de entender desde la verificación que se realiza para conocer si un razonamiento es lógicamente correcto, radicando la necesidad del mencionado control, en poder verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, y es que vemos que en la fundamentación y motivación, lo que es el fundamento en el control de legalidad, habiendo el Tribunal de Sentencia subsumido correctamente al tipo penal, adecuando exactamente el hecho al tipo penal expresando razón suficiente como criterio para fundamentar la sentencia. , de esto es preciso establecer primero que dentro de los aspectos generales sobre los delitos contra la libertad sexual, la conducta básica sanciona a aquél que “con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías…”. Para DONNA “… para que exista acceso carnal es indispensable, ante todo, que se haya introducido el miembro viril de una persona en la cavidad orgánica de otra, no interesando si esta introducción es completa o sólo a medias, bastan con que ella haya existido real y efectivamente” La consumación se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sea necesario ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo. Se tipifican también diferenciadamente como violación sexual, cuando la víctima se encuentre en estado alcohólico, drogado o inconsciente, esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual, o sea menor de edad. Estas circunstancias tornan irrelevantes los medios típicos antes descritos, esto es, violencia o amenaza. El bien jurídico en el Derecho Penal sexual no es una difusa moral sexual, la honestidad, las buenas costumbres o el honor sexual. Desde una perspectiva de la protección de bienes jurídicos relevantes, se considera que el bien tutelado en los atentados contra personas con capacidad de consentir jurídicamente es la libertad sexual, “…entendida en sentido positivo-dinámico y en sentido negativo-pasivo; el primero se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir” . Por lo demás, como se sostiene en la sentencia Fernández Ortega y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 30 de agosto de 2010, siguiendo la sentencia Jean Paul Akeyasu de la Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, la violación sexual persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre (párr. 127). En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. Por eso es que el Tribunal de Sentencia, logra una explicación en sus fundamentos jurídicas en el tipo penal que establece en su parte resolutiva, y la defensa pretende marcar una situación que se tiene una relación consentida, de enamoramiento, y que él bebe en su caso, es de otra persona, debe ir en relación al caso del art. 308 bis, sucede algo relativamente opuesto en el sentido de la concurrencia de dichos actos, y es que al establecerse que la víctima sea menor de 14 años, y demostrándose el acto sexual o acceso carnal en el mismo, el delito queda configurado, así sea que no concurra violencia o intimidación, o incluso se alegue consentimiento. La esencia de dicha tipicidad radica en el resguardo de la indemnidad sexual de los infantes, niñas niños y adolescentes, la cual debe ser garantizada, ante una evidente situación de vulnerabilidad que no puede ser justificada en absoluto por ningún motivo, así se invoque aspectos culturales, sociales o incluso se alega una cierta madurez en la victima. Se debe tener énfasis en este punto, ya que de ello se puede identificar ciertos estereotipos con relación a la conducta de la víctima y del agresor, a fin de justificar cierta atenuación en la pena en ciertos casos, y en los más graves, incluso la absolución. En ese sentido, Buenhora Nathalia y otros , refieren que en el caso colombiano, se ha establecido que los accesos carnales o actos sexuales cometidos sobre personas menores de 14 años constituyen, per se, un delito. Este límite definido en la ley penal parte de una presunción de derecho que busca mantener a los menores de esta edad libres de cualquier intervención en materia sexual, por lineamientos de política criminal que así lo han determinado. Señala que la postura imperante por parte de la Corte, tribunales y juzgados de Colombia ha sido reconocer que el legislador ha querido determinar que hasta los 14 años el menor de edad debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política estatal de preservarle en el desarrollo de su sexualidad. Lo que se está presumiendo de derecho es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse o actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas volitiva, intelectiva y afectiva. Y que esta presunción tiene un carácter absoluto, y no admite, por tanto, prueba en contrario, por esto al juzgador no le es dado debatir la presunción de incapacidad, bajo el argumento de la idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual o del consentimiento. Añade además, haciendo cita de la jurisprudencia de ese país, que “las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye[n] de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.” , con esto se descarta la posibilidad de agravio en la defensa que se debe considerar la personalidad del encausado o que en comunidades sea algo normal o cotidiano este hecho que se trajo a tribunales para su juzgamiento. Es interesante también que, en la jurisprudencia colombiana, al momento de determinar cuándo procede la presunción de derecho para concluir que se está ante un delito penal abusivo por la edad, debe: primero, verificarse que el sujeto pasivo es menor de 14 años; segundo, establecer el dolo de delinquir del autor (diferente al ánimo sexual); y tercero, reconocer la naturaleza sexual de los actos a los que se someten a los menores de esta edad. Una vez comprobados los tres elementos es improcedente cualquier prueba que conduzca a demostrar lo contrario, solo los argumentos que desvirtúen la culpabilidad eximirían de responsabilidad al procesado Por otra parte, el elemento definidor de estos tipos penales y lo que lo distingue de los hechos de abuso sexual como el Estupro, es la violencia o intimidación. Debe destacarse que el concepto de “violencia”, deberá entenderse que se trata de una vis física ejercida sobre el cuerpo de la víctima. Se dice también, que el concepto de fuerza iba necesariamente unido al de resistencia de la víctima (en tanto en cuanto se fuerza cuando es preciso vencer una resistencia), y que ahora, con el término violencia, bastará con acreditar que se produjo una violencia idónea para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. Con relación a ello, la configuración de la violencia no depende de las huellas que esta deje o no en el cuerpo de la víctima, aunque cuando se encuentran sean indicativas de la misma; para que se configure el elemento de la violencia no es menester que haya evidencia física de huellas o rastros de violencia, pues lo importante es que se haya cometido el acto en contra de la voluntad de la víctima por cualquiera de los medios con que este resultado se consiga; el examen que debe hacerse para concluir si existió o no violencia, debe obedecer a un análisis desde un punto de vista objetivo y ex ante que permita determinar que el medio utilizado era idóneo para doblegar la voluntad de la víctima, ello desde la perspectiva objetiva de un observador inteligente, la que indica si el medio utilizado es suficiente para doblegar la voluntad de la víctima. En resumen: la violencia es aquella suficiente para doblegar la voluntad de la víctima; puede ser física o moral; no es relevante que queden rastros o huellas de ella; toma lugar en el momento en que se domina la voluntad de la víctima; y que para determinar si existió se debe acudir a un examen ex ante y desde un observador objetivo e inteligente. No obstante, es evidente que aún se mantiene la idea de que siempre deberá partirse de la falta de consentimiento en el sujeto pasivo, y que, con ello, y en la práctica procesal, se debiera plantear la cuestión de la resistencia como acreditativa de esa falta de consentimiento. Y es aquí donde en algunos casos se habla de un abandono a la idea de una resistencia heroica del sujeto pasivo, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable, cuando no incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma”. Estas ideas deben ser abandonadas, puesto que, según la Recomendación General No.3 del MESECVI, de fecha 07 de diciembre de 2021 (pág.32), “el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.” En cuanto a la intimidación, supone el empleo de cualquier forma de vis psíquica que lleva al sujeto pasivo a ceder a los propósitos del agente, “ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva”. Por eso bajo este enfoque dogmático en el delito de violación a NNA, y en una situación de defensa del bien jurídico de la indemnidad sexual, y en una situación de “vulnerabilidad” que el Tribunal de Sentencia identifica a lo largo de su fundamentación analítica e intelectiva, como podemos ver, “vulnerabilidad” nos refiere a la noción de inseguridad, ya sea que se manifieste como una debilidad, o una exposición en condiciones de desventaja, una posibilidad de daño a la integridad física, psicológica o moral de la persona, e inclusive la exposición a un Estado de derecho violatorio de derechos y garantías fundamentales, estos han sido trascendentales para diferenciar de una posición en relación al estupro, y en caso lo que es el abuso sexual, por eso no hubo necesidad de ese cambio en el tipo penal, como pretende la defensa a lo largo de su recurso, y en ese control de legalidad que tiene obligación esta instancia de apelación, y no se aprecia agravios en relación a los elementos del tipo penal de violación NNA, en tal sentido ante esa falta de carga argumentativa por el recurrente en el juicio de adecuación típica, el agravio es más atinente si es de la valoración de la prueba a otro agravio en el Art. 370 del CPP, por lo queda claro que no se tiene demostrado ni debidamente sustentado el agravio en cuestión. En torno a una versión contraria a la que habría dado inicialmente la víctima, se tiene expuesto por el Tribunal de Sentencia en la fundamentación jurídica, específicamente en el punto 7.4. en el Análisis del fondo cursante a fs. 24 vlta a 27, y es donde para resolver el primero, se tiene en el fundamento analítico e intelectivo que tiene la sentencia a fs. 27 a 29 del testimonio, se sustenta en parámetros que va identificando en el 7.4.1 identificación del problema jurídico a resolver cuando va expresando sus fundamentos desde la Constitución Política del Estado, la Convención Belén du Para y la jurisprudencia en torno a la debida diligencia y en el inc b) cuando va identificando las normas jurídicas aplicables entonces va describiendo el tipo penal de violación, la ponderando junto al principio y derecho a la presunción de inocencia, y donde identifica la importancia de la declaración de la víctima, y es donde identifica la retractación en base a la jurisprudencia comparada Peruana en cinco parámetros, es donde en la determinación de los hechos al tipo penal que cursa a fojas 26 vlta, de esto en un análisis en el control de logicidad, en estos casos se puede deber a una negligencia del Ministerio Público en la fase investigativa, donde la declaración inicial de la víctima no fue insistente a lo largo de la investigación, y toma en cuenta la declaración de la víctima en juicio oral cuando o en su caso en camarada gessel, y es donde se retracta de la incriminación al acusado, cuando en primer momento menciona la victima de que el acusado la habría agredida. Otro aspecto que debemos considerar es que en la victima indica tener conocimiento de anteriores episodios de agresiones sexuales, y para resolver el agravio en base a los fundamentos que tiene la sentencia desde la fundamentación analítica e intelectiva junto a la determinación de los hechos al tipo penal, el Tribunal de Sentencia acoge jurisprudencia comparada del Perú, de donde tenemos para este Auto de Vista de nuestra parte en la identificación de los parámetros de la retractación, de la SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 1441-2017 APURÍMAC, donde se tiene los ,mismos parámetros como:”… a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos…”. Al hacer la determinación de los hechos, el Tribunal de Sentencia Penal no. 02 establece que la declaración incriminatoria de la víctima fue insistente a lo largo de la investigación, para corroborar la declaración inicial, es decir que toma los parámetros a) y b), dicho precepto procesal materializa con nitidez la vigencia del principio de inmediación, como axioma rector, en el procedimiento intelectivo de valoración de la prueba personal. Solo el Órgano Judicial ante quien se produjeron directamente las testificales, en virtud de su íntima percepción sensorial, está autorizado para valorarlas en su textura interna (coherencia y solidez) y externa (suficiencia corroborativa). La inmediación, en sí misma, acarrea como consecuencia dos aspectos específicos: En primer lugar, que si bien en abstracto el recurso de apelación dota al tribunal ad quem de plenas competencias para valorar la prueba, pues lo sitúa ante los materiales del proceso en una posición idéntica a la que ocupó el juez de primer grado, en la práctica solo cuenta con una porción de datos necesarios para llevar a cabo la evaluación con un alto grado de fiabilidad, lo que impide otorgarle plenas garantías de certeza a los resultados que obtenga respecto a las declaraciones de personas. En segundo lugar, que difícilmente el Tribunal de segundo grado puede pretender ejercer funciones de control acerca de las conclusiones fácticas que se han adoptado en primera instancia. Si no cuenta con las herramientas para valorar las evidencias, tampoco las tiene para criticar la apreciación que ha realizado el tribunal del fondo, que a diferencia suya sí gozó de inmediación, gracias a lo cual tuvo a su disposición la totalidad de los antecedentes objetivos y subjetivos para llevar a cabo dicha labor . Constituye un criterio admitido jurisprudencialmente que si bien la convicción judicial debe formarse a partir de la prueba practicada en Juicio Oral, en observancia de los principios de inmediación y contradicción, ello no supone que en el caso de la prueba personal deba prevalecer necesariamente lo allí manifestado, puesto que los órganos jurisdiccionales pueden optar por la versión que ofrezca mayor grado de verosimilitud, en la medida que las declaraciones que consten en las diligencias policiales se hayan practicado respetando todas las garantías necesarias en resguardo de la legalidad del acto de investigación. Existiendo declaraciones en sentido opuesto como se tiene por la victima en juicio oral, lo primordial será dilucidar cuál de ellas, en concreto, detenta mayor peso epistemológico, en aras de asignarle eficacia probatoria para decidir sobre el resultado final del proceso penal. En ese sentido, es preciso definir tres mecanismos de cautela procesal: En primer lugar, resulta necesario que la declaración producida en la fase de investigación (inculpatoria o acusatoria) sea introducida en el acto oral mediante su lectura, con la finalidad de ser sometida a contradicción. Es necesario advertir que la lectura es permitida, pero no para ser valorada con efectos probatorios, sino con el propósito de que el órgano de prueba exponga y aclare en el plenario lo pertinente. La lectura cumple con un objetivo inductor para inquirir sobre el origen de las contradicciones o divergencias ocurridas. En segundo lugar, una vez incorporada la declaración, se requiere que la misma sea corroborada por otros hechos periféricos y concretos, a fin de obtener convencimiento objetivo sobre su credibilidad. En tercer lugar, es imprescindible que la sentencia de mérito recoja de forma expresa los motivos que llevaron al juzgador a proporcionar más credibilidad a la diligencia de investigación, en detrimento de la prueba recabada en el juzgamiento, o viceversa. Es decir, que en caso de verificarse una deposición primigenia de signo acusatorio, y otra posterior de cariz exculpatorio, el Organo Judicial está compelido a esgrimir una motivación cualificada sobre las razones y circunstancias que lo impulsaron a creer en una u otra versión. Con mayor énfasis al tratarse de delitos sexuales. De lo cual, el Tribunal de Sentencia, se tiene y se identifica por esta Sala Penal, en la sentencia impugnada a efectos de justificar su decisión condenatoria, en su análisis jurídico, teniendo como denominador: i).- Se tiene la denuncia donde se tiene una sindicación inicial, es que se tiene el inicio en una versión para la investigación inicial. ii) de la entrevista psicológica se tiene la sindicación de relacione sexuales en varias ocasiones, con data de 21 de abril de 2021 y donde queda embarazada. iii) Se tiene coherencia, constancia y no elementos de venganza ni odio, que se tiene desde la versión del padre de la victima, el informe psicológico, junto al informe social, que son uniformes. En ese control de logicidad en relación al agravio, podemos apreciar que en la hipótesis que parte de la acusación fiscal, donde avoca que la declaración de la víctima al haber establecido que el acusado la habría agredido, comete el Tribunal de mérito una fundamentación y donde identifica que durante la valoración de la prueba personal son frecuentes las ocasiones en las que se verifican contradicciones parciales o absolutas entre lo declarado en el sumario judicial y lo manifestado en el juicio oral. Generalmente, primero se otorga un relato incriminatorio y, posteriormente, se ofrece una versión exculpatoria, esto analiza esta Sala Penal y siguiendo una perspectiva racional, esencialmente, son dos los motivos que explican esta situación: o bien porque el transcurso del tiempo generó olvido en el deponente (acusado, testigo o perito); o bien porque se está frente a una actitud dolosa de faltar a la verdad. El primer motivo reduce la eficacia conviccional del testimonio, aunque no lo descarta plenamente si se le suministran otros indicios plurales; en cambio, el segundo rescinde el valor probatorio de la declaración. Lo descrito, como tal, implica que la sentencia impugnada ha descartado y/o enervado otras hipótesis alternativas, que siendo igualmente racionales pudieron haber conducido a otro resultado fáctico: es una máxima de la experiencia aplicada a delitos sexuales acaecidos en el seno familiar (y, por ende, clandestinos), que la retractación de las víctimas esté originada por el influjo directo de algún familiar o incluso un tercero, que procura encubrir el hecho o la culpabilidad del agente delictivo, por eso como identifica el Tribunal en la sentencia tratar de establecer que él bebe es otra persona pero esto no cambia ni gravita que el sindicado Luis Cabral si tuvo una situación de vulnerar la indemnidad sexual en la autodeterminación sexual no siendo argumento suficiente argüir consentimiento de la víctima, más bien resultan esclarecedoras las especiales características de las víctimas en delitos contra la indemnidad sexual, ante hechos que ellas desconocen, y que cuando el delito lo comete una persona de su entorno, les cuesta formular la denuncia por miedo o por temores . Este escenario ha sido ponderado para confirmar o descartar una contradicción y/o retractación. De haber ocurrido (por ausencia de pruebas objetivas), las declaraciones primigenias se habrían mantenido incólumes y existiría proscripción para concederle un valor diferente al otorgado en primera instancia. El hecho de que exista retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, más aún si estas contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y se constataron corroboradas por una serie de elementos externos. Tales declaraciones, siguiendo un criterio objetivo de cercanía e inmediatez con el suceso, revelan datos específicos y contundentes, en un clima de espontaneidad manifiesto. Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable, asimismo debe considerarse que vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros. Del análisis integral del problema jurídico SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo de 2019 FJ. III.1.4. (...)Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano. (…) En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.”. Es de donde en procura esta Sala Penal que se cumplan con los tratados y convenios relacionados a protección a la mujer, podemos establecer que en el primer aspecto que toma el Tribunal de Sentencia ha considerado todos los elementos de prueba que permita razonar en sentido de que la misma hubiera sido coercionada u obligada a cambiar su versión en el caso de la víctima, debe considerarse a incidencia del contexto familiar se exterioriza de la siguiente manera: […] en la exculpación del responsable miembro del núcleo familiar, o siendo ajeno al mismo, por influencia directa de algún integrante que pretenda su encubrimiento. En estos casos, la experiencia judicial refleja que con posterioridad a una declaración acusatoria, subyace, o bien una retractación absoluta, o bien la variación de ciertos episodios incluidos en el relato primigenio. La estimación probatoria de una u otra, dependerá, exclusivamente, del nivel de fiabilidad que conserve, enfocado, tanto en la exposición coherente del relato, como de las corroboraciones concretas y específicas, de tal manera que se establezca algún tipo de conexión objetiva entre el acusado y los hechos objeto de imputación. La finalidad de la corroboración es la acreditación del contenido de la sindicación formulada […] . De la declaración de la víctima manifiesta aspectos relacionados al ámbito familiar, y donde está relacionado Luis Cabral quien aprovecha esa situación de vulnerabilidad que tenía la víctima en relación a su padre. En cuanto a la precisión de fechas, lugares o momentos precisos, conforme a la SCP N 0353/2018-S2, señala "...dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al caso Espinoza González vs Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de delitos de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En ese sentido, la Corte IDH en el referido caso Espinoza Gonzales vs Perú, estableció que, en las violaciones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuyen ni anula la declaración de la víctima, concretamente, en su párrafo 153, señalo: En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes" como se denota, el argumento del recurrente sobre la falta de evidencia del certificado médico forense, no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima. Asimismo y conforme a los casos Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega Vs. México, en los que el Estado de México cuestionaba la credibilidad de las declaraciones de las víctimas de violencia sexual, la Corte IDH reiteró la importancia de los dichos de las mujeres y exigió que se fuera cuidadoso con el examen de las posibles inconsistencias en sus relatos. De allí que haya advertido que lo traumático del momento padecido repercute en ciertas imprecisiones en la memoria y que, en la medida en que estas no recaigan sobre aspectos sustanciales, no deben afectar la credibilidad de la mujer. (p.429) Consideramos que en nuestro sistema procesal penal no se tiene como un medio idóneo, que en la audiencia previa al juicio, el control de Acusación, sin embargo y en concordancia con la Convención Belem Do Para específicamente con su Art. 7 inc. B y C, los cuales nos obligan a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; e incluir en nuestra legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso-, peticionar al Juez de control jurisdiccional la introducción de la entrevista al debate a través de la lectura. A fin de darle sustento jurídico a lo recién expuesto, resulta dable mencionar, que específicamente, debe primar el Principio de amplitud probatoria, derivado del estándar de la Debida Diligencia Reforzada, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero, Estándares que son operativos en nuestra legislación, y que además los recepcionó nuestro Estado entendiendo que dentro de los Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, mismo que tiene bajo el principio de Amplitud Probatoria, en mérito al Caso Campo Algodonero, donde la Corte ha desarrollado el Estándar de la Debida Diligencia Reforzada. Lo que aquí realizó la Corte, es tomar el principio del estándar de la debida diligencia que ya lo utilizaba en los casos de violaciones a los derechos humanos como estándar para investigar estos hechos en su propia jurisprudencia; pero en esta causa la Corte establece que en los casos de violencia contra las mujeres este estándar de la debida diligencia que se aplica para la investigación de violación de los derechos humanos, aquí es una debida diligencia reforzada y toma como base normativa el Art. 7 inc. B de la Convención Belem Do Para. Reconoce este estándar que ya estaba en este instrumento, pero particularmente estableció esta fuerza de la debida diligencia reforzada. ¿Y que establece este estándar? Implica ciertas líneas o políticas de actuación que los estados deben adoptar en casos de violencia de género. Que en primer lugar prevenir, que estos casos no ocurran; y si ocurren, en segundo lugar investigarlos, pero investigarlos de manera eficiente, no destinada al fracaso de la causa, tiene que ser una investigación efectiva, no es una obligación de resultados sino de medios, implicando que la investigación debe ser seria, destinada a tratar de evitar los grados de impunidad; por otro lado, además de prevenir, además de investigar, sancionar los casos de violencia de genero para evitar los grados de impunidad. Otros dos postulados que surgen del estándar de la debida diligencia reforzada son, la erradicación de esta violencia y luego la reparación, reparar a la víctima de violencia de genero Estas fueron las políticas que adopto la Corte en el fallo recién mencionado estableciendo este principio. A partir de la construcción de este estándar, la Corte lo fue profundizando con el pasar de los años y es dable resaltar en caso MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR, aquí la pregunta que se hizo la Corte fue ¿Qué pasa cuando no se puede contar con el testimonio de la víctima? Aquí la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR, causa que trató de victimas mujeres de violencia sexual, que luego de haberlas agredido sexualmente las mataron, la Corte estableció que “de todas formas se puede acreditar esta victimización sexual con el testimonio de las otras sobrevivientes de estos ataque”. Es decir se pudieron acreditar los hechos, con los testimonios de otras personas que no fueron las victimas de esos ataques porque las habían matado, sino con el testimonio de otras víctimas. Como vemos, esta posibilidad de analizar los casos de violencia de género con amplitud probatoria, también se deriva directamente de la obligación de ver con mayor cuidado y de manera efectiva los casos de violencia contra las mujeres. En virtud de estos fallos, resulta razonable, que un Tribunal de Sentencia Penal No. 02 que emite la sentencia ahora cuestionada, ha considerado la primera sindicación, asimismo y en relación a otras versiones posteriores, se entiende que debemos realizar una contrastación de la investigación que si bien para el Tribunal fue del todo eficiente y es tendiente a acreditar y tener una amplitud probatoria que considere desde la Hipótesis Acusatoria en una consideración con la prueba periférica, esto es, certificados médicos, y testimonio de los médicos a fin de acreditar las lesiones causadas; los informes elaborados por los equipos interdisciplinarios, y los testimonios de estos profesionales (psicólogos; Lic. Trabajo Social); pericia psicológicas y el testimonio del profesional; o en su caso como se tiene en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público. Es decir, prueba que nos permitan corroborar esos dichos, como correctamente realizo el Tribunal de Sentencia por eso encuentre uniformidad en la prueba. Se comprende que en casos tan complejos como los de violencia de género, donde la víctima se retracta, exigen que no solo la acusación tenga una mirada amplia sino también que la adjudicatura realice un análisis más profundo y riguroso, con especial atención al desistimiento/retractación de la víctima; ya que la inclusión de la perspectiva de género no se abastece con la simple declaración de su consideración en el veredicto. Estos casos exigen dimensionar por todos los operadores judiciales la complejidad que atraviesan las mujeres víctimas de violencia. Dentro de los requisitos de confirmación, es decir que una hipótesis está confirmada supone demostrar que puede explicar las pruebas disponibles (o sea, los indicios) porque existe un nexo causal (que es una simple ley probabilística o una máxima de experiencia) entre aquélla y éstas que hace que, a la vista de las pruebas, la hipótesis pueda estimarse probable en un grado suficiente. Por ello, para justificar que una hipótesis está confirmada se requieren tres cosas. Por un lado deben exponerse y justificarse las pruebas o indicios de los que se parte. Por otro lado debe exponerse y justificarse la ley general de la que se parte. Finalmente debe mostrarse que las pruebas o indicios constituyen una instancia particular del antecedente de esa ley general. Más en concreto, justificar una hipótesis exige: a) justificar las pruebas o indicios, que pueden ser constataciones, conclusiones o hipótesis. Si son constataciones no necesitan, en rigor, ser justificadas; si son conclusiones o hipótesis habrán de ser justificadas, a su vez, por el procedimiento pertinente. y b) demostrar que existe un nexo causal entre la hipótesis y los indicios, de manera que éstos (justificados) hacen probable a la hipótesis en un grado suficiente; en el bien entendido de que, a tal efecto, se trata no sólo de la consideración de cada concreto indicio, sino también de la consideración de todos los indicios en su conjunto. Recordemos, que el grado de confirmación o de probabilidad de una hipótesis depende no sólo de la cantidad de datos favorables que la apoyen sino también de su variedad. Por eso se tiene convicción por esta Sala Penal, que ha momento de identificar la confirmación de la hipótesis acusatoria, el Tribunal de Sentencia Penal No. 02 para poder considerar justificada una hipótesis acusatoria no siempre basta con que la misma haya superado los criterios empíricos de no refutación y confirmación por las pruebas disponibles, sino que realizo un análisis en que se manifiesten factores externos en la nueva testifical de la víctima en juicio oral, pues puede suceder también que otras hipótesis rivales sobre los mismos hechos no hayan sido refutadas y gocen de suficiente grado de apoyo empírico, como son los otros medios probatorios, todo esto pero debe ser considerado en una aplicación del principio de amplitud probatoria para considerar en su conjunto el acervo probatorio presentado. En estos casos es necesario, además, justificar por qué una de las hipótesis explicativas resulta más aceptable que la otra, y esta justificación tiene que afectar incluso a la forma de estructurar el razonamiento en la Sentencia, por eso se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal No. 02 acoge tanto la primera y establece porque no le da redito a la segunda testifical de la víctima en juicio oral, dio cuenta de la racionalidad de esa elección, desde la persistencia de la incriminación por parte de la víctima, junto a que se presenten factores externos para influir en la declaración de la víctima, y logra explicar en la colectividad las razones por las que se ha elegido la hipótesis de la condena y se ha abandonado la rival en la posición del desarrollo del juicio oral, en esa amplitud probatoria ante la retractación contradicciones o inconsistencia de la nuevas declaración de la víctima, junto a las pruebas periféricas inclusive como indicios que fortalezcan la convicción mediante el hecho factico, que logren confrontar la hipótesis acusatoria, y luego de su contraste mantener la hipótesis acusatoria, en consecuencia, esta Sala Penal establece que no se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales en la fundamentación analítica e intelectiva. La sentencia de vista analizada no presenta vicios de logicidad, y siendo que concierne a la inmediación, asimismo el cumplimiento de Tratados y Convenios Internacionales, que conlleven en una suficiente valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, debiendo tomar en cuenta los parámetros internacionales en la valoración de la prueba, y a momento de realización la fundamentación analítica e intelectiva, valorar tanto en su individualidad y en su conjunto la prueba en especial el caso de declaraciones de victimas en casos de violencia de género que pueda crear inconsistencias, contradicciones o retractaciones, debiendo contrastar no solo en la individualidad sino en su conjunto, para descartar la hipótesis acusatoria, confirmarla y en caso de desecharla, fundamentar los motivos del porque no se la considera la prueba de cargo en lo individual y de manera conjunta, siendo el agravio infundado por la defensa en torno a la nueva versión de la víctima. Segundo Agravio.- Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; Art. 370 numeral 05 del CPP. En este punto, el recurrente invocan las previsiones del art. 370 num.5 del CPP, cuyo alcance en la doctrina del Tribunal Supremo de justicia, es el siguiente: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP. El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio emitido por la Sala Penal Primera, citando el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, estableció lo siguiente con relación al control del Tribunal de alzada con relación a la fundamentación de la sentencia y la obligación de recurrente al momento de establecer dichos agravios en su solicitud: “…Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio… “(sic). Asimismo, la SCP 2258/2012 de 8 noviembre al respecto de la fundamentación y motivación también concluye que: “…constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación” Identificación de agravios.- Considera que la sentencia emitida es injusta e ilegal, en cuya fundamentación no tiene convicción que en la Sentencia exterioriza la convicción del Juez menos existe el marco normativo que explique las circunstancias agravantes de la pena en su determinación, siendo que los jueces no tomaron en cuenta los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones junto a la costumbre que se tiene en las comunidades, en el hecho de enamorar con una menor de 14 años, tampoco en el caso de que el ahora recurrente pueda ejercer defensa pues apenas contaba con 18 años y no tenía conocimiento de los problemas judiciales. Es que la sentencia incurre en violaciones flagrantes en el debido proceso y defectos absolutos que son insubsanables donde el Tribunal de Sentencia puede modificar el tipo penal y el quantum de la pena y hasta disponer la nulidad de la sentencia. Considera que en la sentencia emitida, por los datos expuestos por el Ministerio Publico no fueron advertidos por los juzgadores y que equivocadamente fueron valoradas vulnerando el debido proceso en relación al descuido en la revisión de los antecedentes negando a este Tribunal el derecho a la defensa al incumplir la obligación de emitir resoluciones sobre la base de la declaración de la víctima debiendo anularse la sentencia al incurrir en defectos absolutos en relación al Art. 169 y 370 del CPP. Análisis de los agravios. Son muy confusos los agravios, el hecho que tenga una situación de asesoramiento jurídico o en problemática jurídica, no son motivos de agravio en este punto de la fundamentación, está erróneamente encaminado por la redacción jurídica. Ahora en torno a una negación de prueba, se tiene muy claro conforme al acta de audiencia que se acompaña al testimonio, que a fs. 4 vlta se presenta una prueba extraordinaria, misma que se rechaza fundamentalmente porque no se presentó la prueba que se indica, se comprende como una cámara gessel o una prueba de ADN, y es que luego se presente un incidente de actividad procesal defectuosa, empero es rechazado también y merece una recusación que es resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal no. 2 conforme cursa a fs. 05 vlta a 7 y es que no se tiene reserva de apelación, haciendo difícil que esta Sala Penal considere otro argumento para y en relación a la prueba extraordinaria que indico la defensa en juicio oral. Lo que sí es pertinente en este agravio, y tiene que ver con la forma expresa que la sentencia haya desarrollado desde la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba presentados, así como también una fundamentación fáctica debidamente motivada, analítica o intelectiva, junto a la fundamentación jurídica, sin embargo el recurrente en el recurso planteado, el mismo ha sido muy confuso y desordenado a la vez, se hacen inferencias generales, pero no siempre dan la certeza de un planteamiento correcto y claro, como sucede en el presente caso, donde la defensa del recurrente se apoya en situaciones genéricas, en si no plantea desde la fundamentación si lo razonado sobre lo que entiende existe o no se cumple, pero reconocimiento implícitamente que la sentencia si tiene esa estructura que observa, pero que el mismo no está de acuerdo con los razonamiento esgrimidos lo que le lleva a establecer que no cumple con la fundamentación que reclama. Es ahí donde equivoca la defensa sus argumentos, ya que no plantea de manera precisa en lo que materialmente es verificable, y si bien puede no estar de acuerdo, ello no puede dar pie a desconocer la existencia de los mismos, más al contrario, debe motivar la exposición de forma más clara y precisa de aquellos partes de la sentencia que entiende no son claras, precisas y comprensibles, aspecto que no lo realiza. Más bien la sentencia cuenta desde una fundamentación descriptiva, se procede a la fundamentación analítica, en donde realiza la valoración de la utilidad y pertinencia de cada elementos de prueba producido. Con relación a la fundamentación fáctica, y junto a lo que se encuentra en la fundamentación jurídica y analítica, a fs. 21 y sgtes se tiene debidamente fundamentados con razones que expresen el porqué de dicha conclusiones, debe recordar el recurrente que esa labor es el resultado de la fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva de la prueba, la cual se desarrolla, y con más hincapié en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en donde el Tribunal pasa a exponer los hechos que se consideran probados, apoyados en los elementos de prueba que se estiman pertinentes para ello. En relación a la fundamentación analítica o intelectiva, el mismo recurrente no expone en la valoración que se realiza sobre cada una de las pruebas documentales y testificales, procediendo a su vez a establecer lo que entienden sobre cada uno de esos elementos. De todo ello se puede concluir, que el recurrente no realiza a más que observaciones a la forma de valoración de la prueba, pero sin explicar de qué manera no fueron correctamente consideradas en base a la sana critica, más bien lo que se concluye que existe la fundamentación analítica e intelectiva, aspectos que están amparados en la razón suficiente, no se apreciar defectos en la valoración de dicha prueba, el recurrente no expone la causal invocada, más bien la sentencia tiene cada uno de los elementos que la doctrina penal boliviana exige, pero sobre los cuales no está de acuerdo, lo que no es lo mismo a indicar que no existen. De igual modo sucede cuando se pretende indicar que no existe fundamentación jurídica, limitándose el recurrente a establecer que no es suficiente o en el quantum de la pena, sin precisar desde el Art. 38 al 40 del Código Penal que elementos no haya considerado el Tribunal a momento de establecer la fundamentación de la pena como se tiene precedentes , ni tampoco en la agravante, tomando en cuenta que conforme al Auto Supremo no. 897/2019 RRC de 07 de octubre la aplicación de la agravante no resultan excluyentes en relación al Art. 308 Bis del Codigo Penal y no implica una reiteración punitiva, aspecto que si se expone en la sentencia, donde el Tribunal procede a realzar una precisa consideración del delito, así como también doctrinal, sustentado en los hechos probados que le permiten establecer la subsunción de los mismos a los elementos del tipo penal acusado y por el cual se le condena al misma. De modo que el amplio bagaje de argumentos expuesto por el recurrente, de modo poco claro, dan cuenta que no es evidente lo que pretende establecer como agravio, más aún cuando el mismo recurrente no procede a identificar las partes de la sentencia que no están fundamentas, son insuficientes o contradictorias, más bien esta Sala Penal, identifica que guardan una coherencia, claridad y especificidad suficiente para ser comprensibles las razones por las cual arriba a una condena del acusado. Con lo que no se tiene acreditado este agravio. Tercer Agravio.- Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; Art. 370 numeral 06 del CPP. Según la doctrina del Tribunal Supremo de justicia, con relación a la invocación de este defecto: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la lógicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.” Identificación de agravios.- De la declaración de Denice Graciela Ventura Céspedes (Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez de Porvenir) que cursa en la Sentencia a fs. 13 a 14 del testimonio de apelación, establece como agravio que como puede ser relevante esa declaración cuando la testigo dice haber realizado la entrevista vía telefónica, asimismo solo habría entrevista al papa y no así a la hija, asimismo como podría la Trabajadora Social afirmar que el recurrente sea el padre del bebe, cuando existe una prueba de ADN que descarta esa posibilidad de paternidad. En torno a la declaración de la víctima, que cursa a fs. 14 a14 vlta, considera que a pesar de la víctima en su calidad de victima en juicio oral, sin el yugo ni la presión de su padre, dice la verdad, este Tribunal no le interesa, lo único que quiere es sumar una Sentencia más para su colección. De la declaración de Juan de la Cruz Canamari, que cursa a fs. 14 vlta a 15 vlta, establece como agravio, que esta testifical miente en todo momento, quien aprovechando de la precaria situación que vive con su madre, es que le habría indicado que le iba a meter a la cárcel hasta que la madre le soltó dinero para que se compre su moto que actualmente tiene, luego me dijo que si no le daba dinero le encerraría, y es que como no trabajaba y estando en el cuartel y solo trabaja su mama, y es que pide dinero y al ver que no teníamos, es que me denuncia y obliga a su hija de decir esas mentiras que dijo por miedo a los golpes de su padre. Siendo que no presento prueba no porque no las tenga sino por ignorancia, siendo un muchacho de campo quien no tiene experiencia en estos problemas, y es que no niega que la víctima fue su enamorada pero fue después de que nació la bebe a los 4 meses de nacida, porque no niega que la quiere, y quiere criar a su hija a pesar de que la bebe no es su hija, pero en ninguna momento la violo, ella ya tenía más de 14 años siendo una relación consentida. Es que el Tribunal a pesar de que se solicitó la introducción de la prueba de ADN como prueba extraordinaria se la negó y solo se limitaron a condenar con 25 años. Siendo que la sentencia es contradictoria y con abuso de la libre valoración de la prueba, siendo que en la cámara gessel indica que ella fue violada por su primo Oneci Canamari, quien es en culpable y no así el ahora recurrente, cuando el Tribunal de Sentencia se niega a valorar la prueba que le habría eximido de responsabilidad alguna. Se tiene por la Sentencia por la que se lo declara culpable y es que el sentenciado solo puede ser por el delito atribuido esto en relación con el Art. 329 del CPP, siendo que en la acusación no por suposiciones subjetivas e indeterminadas del Tribunal, entre ellos la fecha del hecho sustentado solo de forma subjetiva, sin determinar por medios factico y con fundamentos ajenos a la acusación, implica errónea aplicación de la ley, siendo que constituye un defecto en el procedimiento y vicio de nulidad que está en relación con la congruencia esto con relación al Art. 407 y 370 numeral 11 del CPP sometiéndolo en un estado de indefensión. Por lo que ningún Tribunal puede condenarlo por un hecho no acusado, siendo que la Fiscalía preparo una acusación con elementos que iban a servir para los hechos en relación con el delito atribuido, como ser la hora en que hubiera violado a la menor de 13 años y que le hubiese embarazado cuando la víctima en juicio oral, ha indicado que su padre le obligo a denunciar y siendo que el padre es Oneci Canamari primo hermano de la víctima, sin embargo el razonamiento del Tribunal en la libre convicción se sustenta en los elementos facticos y no en el libre albedrio y especulaciones y es que se lo condena a 25 años de prisión. Que de la imputación y luego la acusación, que fueron puestos a su conocimiento y es que el padre de la víctima valiéndose del cargo que tiene como Presidente de la Comunidad Florida, se encargó de amedrentarme y sonsacarme dinero para beneficio propio, haciendo caer en error a la administración de justicia siendo que es condenado por un hecho distinto al que hubiera cometido, pues es evidente que enamoro con la víctima, que si tuvo relaciones sexuales pero después que se desembarazo, siendo relaciones sexuales consentidas y que su padre sabe que fue de esa manera. Es que considera que el Tribunal de Sentencia violento en los arts. 279 y 342 ambos del CPP y es que a pesar de la declaración de la víctima, no es aplicable en el principio iura novit curia por lo que se infringió en el art. 08 numeral 2, incisos b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica siendo que en ningún momento asumió conocimiento atentando en la defensa e igualdad de las partes. De los hechos probados en el punto 2 efectivamente se demostró que el recurrente enamoro con la víctima y que las relaciones sexuales se efectuaron con la voluntad de ella. En torno a los hechos no probados se tiene entonces que no pude probar porque no ejerció defensa y es que se lo juzgo en una total indefensión. Conforme al Art. 180 de la CPE y entre lo que establece en la jurisdicción ordinaria y en sus principios en los que se funda y en lo que implica el principio de la verdad material y es que el juzgador a momento de juzgar los hechos que se le presenta, debe analizarlos dentro de los acontecimiento en los cuales encontraría una explicación de cómo se originaron, y es que conforme a ese análisis en el Auto Supremo No. 531/2015/RRC / L de 13 de agosto se tiene que en la denuncia de errónea valoración de la prueba en la incorrecta aplicación de la sana critica es que el Tribunal de Sentencia debe verificar si la sentencia en sus conclusiones cumple con los requisitos en sus consideración lógica y ante los reclamos darse la nulidad de la Sentencia, y con su reposición ante la prohibición de corrección en razón del Art. 413 del CPP. Por lo que solicita que el Tribunal de Alzada en una mayor sindéresis jurídica y mejor análisis de los antecedentes de curso al recurso y ordene la nulidad de la sentencia con la reposición por otro Tribunal. Análisis de los agravios.- Nuevamente hace e incurre en problemas de fundamentación en el agravio, por cuando está cuestionando la valoración de la prueba, pero vuelve a confundir con situaciones que están en otros apartados previstos en el art. 370 del CPP, como la congruencia o en su caso los hechos que se le acusaron por el Ministerio Publico, ahora en esos aspectos se tiene que es clara la acusación fiscal en un caso previsto en una hipótesis en el Art. 308 Bis, mismo que se expresa en defensa material y técnica, no teniendo elementos para que no entienda lo que se le estaba sindicando, más si desde el inicio del juicio oral, se ha fundamentado la posición acusatoria, la teoría de la defensa, y en torno al cambio de tipo penal, no se tiene argumento sólido para comprender el agravio, por cuanto el Tribunal en mérito al hecho, juzgado en la parte resolutiva conforme a la fundamentación que expone la sentencia, por lo que en esta primera parte se tiene que no tiene fundamentos en esta parte de la apelación. En torno a las declaraciones que cuestiona en apelación, es un parecer, o si descontento con la valoración que hace el Tribunal, sin embargo se advierte que no es un agravio en sí, recordar que la apelación restringida no debe fundarse en una tesis alternativa sino en un defecto contenido en la sentencia , por cuanto se advierte que en la sustentación del recurso de apelación restringida es necesario demostrar y argumentar suficientemente la existencia de un error ya sea jurídico, probatorio o procesal, lo que no significa verter una argumentación extensa, sino enfocarse en mostrar cómo la Sentencia apelada contiene razonamientos que haya sido pronunciada en base a vicios de procedimiento. Esta descripción a tono con los arts. 407 y 408 del CPP, tiene por fin propiciar un abordaje serio y fundamentado del centro de la controversia que responda a las exigencias de la argumentación jurídica, no bastando de manera alguna, la afirmación que una sentencia presenta defectos absolutos, sin indicar de manera específica en qué consisten, la forma en que se presentaron y cómo pueden ser enmendados, por eso en el debate en fase de recursos, más especialmente en apelación restringida, no debe estar dirigido a mostrar una valoración diversa de los medios de prueba como pretende la Fiscal recurrente, a partir de sostener la opinión propia de quien recurre, sino a acreditar el error trascendente en el cual incurrió la sentencia, o en su caso la ilogicidad de las inferencias a partir de las que se determinaron hechos probados, por cuanto la sola posibilidad de que exista una explicación alternativa que ofrece la Fiscal recurrente, es decir, una narrativa paralela al hecho enunciado en la Sentencia a partir de los medios de prueba, no es razón suficiente para ingresar al análisis valorativo de una sentencia, menos aún para procurar su anulación, sino se daría el irrespeto de las condiciones mínimas de racionalidad, por eso se tiene una línea de ideas se hallan justamente el catálogo de defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP. Con relación a este punto, el recurrente vuelve a realizar una amplia descripción de los elementos de prueba producidos, y por los cuales pretende sustentar una defectuosa valoración de la prueba., procede a establecer lo que en su parece estaría mal valorado o seria la interpretación correcta de cada prueba presentada. Al respecto, no resulta llamativo ya para esta Sala, que a defensa técnica del recurrente acuda a transcribir cada elemento de prueba y los argumentos que hacen a la valoración y motivación que sobre dicha prueba realiza el Tribunal, en primera instancia de manera individual, a fin de establecer la fiabilidad de cada elemento de prueba. Nótese que la doctrina antes referida señala que “…que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente…” Por otro lado, se debe dejar que en materia penal, la concepción sobre la verdad del hecho, se construye en relación a la hipótesis que se plantea y los elementos de prueba que sustenten a la misma y permitan al juez o Tribunal, llegar a una conclusión sobre que permita corroborar o descartar las mismas, es decir, que bajo una razonamiento probatorio basado en la valoración racional de la prueba, se llegue a establecer la mayor posibilidad de que la hipótesis que plantean una y otra parte, sea la más aceptada de acuerdo al material probatorio presentado, y en este caso, las conclusiones del Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado no emergen únicamente de la valoración de la prueba en forma individual, sino de una apreciación de todas la demás prueba en su conjunto, cabe aclarar que el mandato del art. 173 del CPP al disponer que: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, no hace referencia a una valoración individual de cada prueba, pues cuando se refiere a que se debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, se está refiriendo al contenido de la prueba capaz de producir un conocimiento cierto y probable acerca del hecho (medio de prueba vinculado al hecho); asimismo dicho mandato hace hincapié en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial. Por lo que el agravio no está plenamente acreditado, no siendo suficiente argüir que no se haya realizado una valoración individual de una testifical sin explicar si afecta en la valoración conjunta y armónica la demás valoración que realiza el Tribunal de Merito. Lo único que se destaca del recurso, podría ser en torno a la cámara gessel, pese a que se ha pretendio introducir como prueba extraordinaria, empero debemos partir de que la libre apreciación razonada de la prueba, que reconoce al Juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, además deben ser suficientes. El canon de suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las víctimas –en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso y la presunción de inocencia: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto. Debemos entender que por los hechos denunciados junto a la entrevista psicológica, se tiene un relato por la víctima, el recurrente no establece una debida argumentación en las sub reglas de la lógica, sea a más de mencionar una contradicción, pero debemos establecer que el juzgador en la valoración mantiene una consistencia en cuanto y desde el nivel preliminar, en la sindicación del presunto agresor, se tienen y recuerdan fechas, estas sindicaciones tienen un componente que identifica a su agresor, por lo que concluir que la imprecisión o contradicción que en la declaración de la menor respecto a las fechas en que acontecieron los abusos, daría a comprender que se elimina la persistencia en la incriminación, es un entendimiento erróneo por dos motivos convergentes: i) En primer lugar, la persistencia en la incriminación, no puede entenderse como un relato pormenorizado que incluye hasta el más mínimo detalle sobre el momento y la hora en que ocurrieron los hechos. Esa persistencia debe entenderse referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria. Sin duda, si el relato incriminatorio varía en el tiempo respecto a cómo ocurrió el hecho criminal, no existirá persistencia en la incriminación. Pero si, por el contrario, la variación en el relato versa sobre circunstancias periféricas, no se puede entender que no existe persistencia en la incriminación. ii) Y en segundo lugar, no se puede exigir a una menor de 12 a 13 años cuando fue violentada, que se acuerde con toda precisión de las fechas exactas en que ocurrieron eventos tan traumáticos. Asimismo debemos tomar debida nota, que las circunstancias que han de valorarse son las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del imputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato de la víctima; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones se hayan sometido a debate y análisis, el Juzgador puede optar por la que considere adecuada. Por lo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal de Sentencia ha aplicado correctamente los criterios establecidos líneas arriba, para la valoración de la prueba en casos de delitos sexuales, sin que el recurrente pueda exponer de manera adecuada en que consiste las contradicciones, más si tenemos que el término contradicción se emplea para aludir al acto y el resultado de contradecir, es decir refiere a expresar lo opuesto de lo que otra persona afirma o uno mismo expone; a negar aquello que se presenta como cierto; o a demostrar que algo no es correcto o verdadero, pero el cuestionamiento va en fechas o lugares, o en su caso a una versión segunda que exime de responsabilidad penal o que él bebe es de otro hombre, pero donde no se niega un hecho u otro, o que un hecho sea distinto de otro, o negar que haya existido, más bien se da la persistencia en la incriminación dentro del núcleo en la victima. En consecuencia, el Tribunal no ha incurrido en un error in procedendo recaído en la valoración de la prueba, específicamente respecto a las reglas de la lógica que debe guardar su razonamiento orientado por los criterios que ha fundado, siendo estos últimos la premisa mayor que ha observado para en ella encajar la premisa menor de su razonamiento, lamentablemente el recurrente no lograr establecer cual razonamiento esta fuera de la lógica, la experiencia común o la psicológica, por lo menos se identifica que cuestiona el apoyo en ciencias dentro de la experiencia común en la psicología, así como en el hecho de que sea la cámara gessel una prueba tasada que exima de responsabilidad penal, por cuanto el uso del anticipo de prueba y con la visión de mapear diferentes y posibles acciones destinadas a disminuir la revictimización de los niños víctimas y testigos de delitos, se buscará estudiar la posibilidad del uso del anticipo de prueba en el marco del SPA. Esta modalidad probatoria es una característica de este sistema penal y puede ser producida en una fase o etapa anterior al juicio oral donde se producirán las pruebas de acuerdo al procedimiento penal. Tradicionalmente, el anticipo de prueba debe estar justificado por situaciones excepcionales que pueden amenazar a la prueba misma como a su propia calidad. La prueba anticipada reconoce y plasma en un caso particular y concreto el debido proceso, ya que se retrotrae en el tiempo una fase de la audiencia donde deben practicarse las pruebas y es en presencia del juez o tribunal, que se desarrolla por medio de una audiencia específica. Normalmente el anticipo de prueba se realiza en la etapa preparatoria o fase de investigación y, la misma por razones de urgencia, tiende a conservar o asegurar el resultado de un acto, teniendo la necesaria participación del juez (lo que tiene plena concordancia en la aplicación del principio de inmediación), pues de esa manera será como si se hubiera desarrollado en el juicio y luego, ya en la etapa del juicio, será incorporada por la lectura del acta o por su reproducción si hubiese sido grabada. La finalidad del anticipo de prueba es conservar uno o varios medios de prueba antes del juicio frente a la inminente posibilidad de que el mismo pueda desaparecer o sea imposible reproducirlo en el juicio. Entonces vemos que el agravio que plantea la defensa, en caso de encontrar que en la declaración en anticipo de prueba, hubiera inconsistencias, posibles contradicciones, así se tiene en la legislación comparada en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE RN 1398-2018, CALLAO - PERU como se expresa en el punto Quinto del recurso: El Tribunal Superior está en la capacidad de verificar la fiabilidad de la transcripción del acta de entrevista única de la menor, ya que en autos obra el soporte audiovisual que perennizó esta diligencia, la que posee las características de prueba anticipada. Precisamente, si lo que se invoca es la existencia de versiones contradictorias en la sola manifestación brindada en cámara Gesell y este argumento, además, se erige entre uno de los fundamentos más relevantes para sustentar un juicio de absolución, es deber del órgano jurisdiccional verificar a cabalidad lo fidedigno de la prueba actuada, en concreto, de la transcripción de la entrevista en cámara Gesell. En el presente caso, la menor no indicó que se dirigía a la iglesia con la amiga de su mamá, sino con la Biblia en la mano y el error formal en el que se incurrió en la transcripción de la entrevista pudo ser superado con la reproducción oportuna del respectivo CD. Luego, no puede sostenerse una decisión en errores que provienen del propio Estado (Fiscalía, Poder Judicial, Instituto de Medicina Legal), en desmedro del derecho a la tutela jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en derecho. Asimismo es importante el punto Octavo antes de la parte resolutiva que anula la Sentencia cuando refiere: Es evidente la necesidad de un nuevo juicio oral, pues los enunciados en los que se abordaron los aspectos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de la incriminación no fueron formulados apreciando las reglas racionales estatuidas, existen defectos en la formulación de la acusación que no pueden ser corregidos por este Tribunal Supremo visto el derecho de defensa que le asiste al encausado y es necesaria la actuación de prueba relevante omitida en el juicio de primera instancia. Corresponde proceder de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales y ordenarse que, en el nuevo juzgamiento, que deberá ser dirigido por otro Colegiado Superior, se actúe la reproducción del CD que contiene la entrevista en cámara Gesell de la menor agraviada y se disponga la concurrencia de la testigo de referencia Karen Eveling Alcázar Quirica, a fin de que aclare algunas imprecisiones que el Tribunal Superior ha resaltado en su decisión –como la cantidad de veces en que se produjo el ultraje sexual–, sin perjuicio de atenderse a las otras consideraciones expuestas en esta ejecutoria suprema. Entonces no es menos evidente el agravio, por cuanto el Tribunal de Sentencia No. 02 no considera cámara gessel alguna, pero de darse esa posibilidad, tampoco se expone de manera clara su contenido, o como incide en argumentos sólidos por ejemplo contradicciones en la versión de la víctima, sin embargo en el agravio por el recurrente solamente indica que habría otra versión, pero eso ya fue de análisis por el Tribunal de Sentencia, y es que la defensa no llega a precisar si en ese caso de la cámara gassel fuera gravitante para su consideración en el acervo probatorio por cuando solo lo expone como prueba en su descripción valorativa individual, pero recordemos que en la valoración analítica e intelectiva el Tribunal todo en cuenta no solo la denunciante, sino la entrevista psicológica de la víctima, junto a pruebas periféricas como en certificado médico, por esos su argumentación jurídica es clara y pertinente al presente juicio oral y la pretensión como objeto central del debate, además que el recurrente no cumple por la exigencia de la jurisprudencia, no alega en definitiva la vulneración al sistema de la sana critica , recordemos que en la doctrina legal aplicable: debe el recurrente de citar textualmente los errores existentes en la sentencia apelada y la aplicación pretendida, por cuanto esta exigencia se explica, porque el Tribunal de apelación tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservado o erróneamente aplicado y fundamentalmente, cual es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cual la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso . De ahí en el juicio de control de legalidad permita verificar la correcta aplicación del sistema de la sana crítica en la valoración probatoria a momento de la Sentencia recurrida, lo cual no está destinado a revertir un razonamiento a partir de una simple afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles, lo que advierte esta Sala al advertir las conclusiones de la Sentencia, en relación a la apelación no establece claramente cuál es el error lógico o cuál de las premisas asumidas constituya una falacia que determine un resultado falso, o bien cuál fuera la incoherencia del razonamiento que determine un resultado absurdo en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, por lo que no se tiene debidamente fundadas las cuatro contradicciones que advierte la Fiscal recurrente. Para el agravio en alegar Defectuosa Valoración de una prueba, cuando se habla de testificales, se debe señalar de qué forma se realizó una defectuosa Valoración, no siendo suficiente la mención de las pruebas , siendo que se advierte que el recurso omite explicar y demostrar la presunta defectuosa valoración sobre las pruebas, además no señaló de forma concreta qué reglas de valoración de objetividad, de razonabilidad y de la sana crítica no tomaron en cuenta los miembros del Tribunal de Sentencia, como tampoco cuál la trascendencia del supuesto error incurrido; la falta de demostración de la relevancia en una camarada gessel, en contradicciones o en su caso lo que el recurrente plantea como alternativa a la valoración que se hace de los testigos transcribiendo pero la apelación por Defectuosa valoración de la Prueba debe estar vinculada a las Reglas de la Sana Critica, extremos que no se expone en el recurso, más bien se tiene a fs. 21 vlta en los hechos probados y no probados junto a la fundamentación analítica e intelectiva cursante a fs. 27 del testimonio de apelación restringida, expresa Razón Suficiente como criterio para Fundamentar la Sentencia, donde expresa en el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente, es donde el recurso no expresa cual es la inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial que demostraría deficiencia en la motivación, o como el fallo se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza, o como la decisión, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta), por lo que tampoco está acreditado este agravio, siendo que solo arguye que en los hechos probados se demostró que enamoraron pero no aprecia que en los demás hechos probados tiene relación con la fundamentación descriptiva, jurídica y analítica – intelectiva para juzgar la indemnidad sexual, la vulnerabilidad de la víctima y presupuestos que ya se han analizado en el filtro del control de legalidad en el primer agravio. De estos razonamientos, el recurrente, para apelar en base al art. 370.6 del CPP se debe establecer cuál de las vertientes de la sana crítica ha sido vulnerado, empero en el recurso no se realizó una precisión sobre cuál de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 6) del CPP, basó su denuncia: c) Que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, sin precisar cuál es la defectuosa valoración de la prueba que debe estar vinculada a las reglas de la sana critica, partiendo del sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; o desde la lógica en los principios como razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, o como se han vulnerado las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo, y en su caso la psicología en cómo ha advertido el Tribunal en juicio oral ha valorado correctamente por lo que debe darse por infundado al recurso. IV. CONCLUSIONES. En merito a lo antes analizado, se pueda evidenciar que no se tienen plenamente acreditados los agravios que se plantearon, entonces el recurrente no nos ofrece mayor información, si dentro de la valoración, congruencia o aplicación del tipo penal se halla trasgredido las reglas o el Principio de la lógica, experiencia común o la psicología, tampoco se aprecia defectos relativos o absolutos en la sentencia o apoyada en argumento ilógicos, falaces o simplemente retóricos en sus fundamentos, para esta Sala verifico en el control de lógicidad y los fundamentos precisos de los agravios, una debida fundamentación en la sentencia y en la correcta valoración de la prueba, que incide en la fundamentación analítica, intelectiva y en el hecho para su adecuación – dentro la fundamentación jurídica -, y conforme al el Auto Supremo 101/2020-RRc de 29 de enero, que son concretos en afirmar que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Por lo que, corresponde admitir el recurso por cuanto fue presentado en plazo en buzón judicial, y declarar la improcedencia del recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurra de restringida. POR TANTO.- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resuelve declarar: 1.- Conforme al punto II en la Admisión estando dentro de plazo, se da por ADMITIDO el recurso el recurso de apelación restringida planteado por el sindicado Luis Alberto Cabral Changaray, con relación a la Sentencia No. 16/2023 que fue leída el 04 de agosto de 2023 para su análisis de fondo. 2.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por el sindicado Luis Alberto Cabral Changaray, por consiguiente se confirma en su integridad la Sentencia No. 16/2023 que fue leída el 04 de agosto de 2023. 3.- La parte agraviada tiene el plazo de cinco (5) días hables para interponer el Recurso de Casación, a partir de su legal notificación y conforme lo establecen los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP. NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. *****************************************************************Firma y Sello Dr. Humberto Betancourt Chinchilla – Vocal de Sala Penal y Administrativa ---- Firma y Sello Dr. José Antonio Flores Castro Secretario de Sala Penal y Administrativa ----------------***************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------


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