EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DOCTOR JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº8 DE LA CAPITAL DE ORURO BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 71/24 Por el presente edicto se NOTIFICA, a la señora MAMANI CHARCA ELVIRA dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CHAMBI CONDORI JUAN por el delito de VIOLECIA FAMILIAR O DOMESTICA a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2024; DECRETO DE FECHA: 9 DE MAYO DE 2024; DECRETO DE FECHA: 04 DE JUNIO DE 2024. LA SRA, MAMANI CHARCA ELVIRA TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA SU APERSONAMIENTO, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARAN FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 08 DE LA CAPITAL. RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA. CASO MP: 44/2024 CUD: 401502012400272 OTROSI.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de DENUNCIA de ELVIRA MAMANI CHARCA en contra de JUAN CHAMBI CONDORI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima ELVIRA MAMANI CHARCA, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.- NOMBRE Y APELLIDO: JUAN CHAMBI CONDORI. : C.I.: SE DESCONOCE. EDAD: SE DESCONOCE. FECHA DE NACIMIENTO: SE DESCONOCE LUGAR DE NAC.: SE DESCONOCE. ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE. OCUPACIÓN: SE DESCONOCE. DOMICILIO: HUAJARA, CALLES SIN NOMBRE. ABOGADO DEFENSOR: NO SE CONSIGNA. DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA. 1.2.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO: ELVIRA MAMANI CHARCA. C.I. :10555177. EDAD: 21 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 18/03/2003. LUGAR DE NAC.: POTOSI-ALONZO DE IBAÑEZ. ESTADO CIVIL: SOLTERA. OCUPACIÓN ESTUDIANTE. DOMICILIO: URB. DIOS ES AMOR MZ-11 LT-4 OR. ABOGADO DEFENSOR: NO SE CONSIGNA. DOM ICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de acuerdo a los antecedente se tiene que la víctima ELVIRA MAMANI CHARCA, que: El día viernes 9 de febrero de 2024 a horas 11 y media de la noche yo Elvira Mamani charca me encontraba en el local chamizo ubicado en la av. Villarroel entre Tacna y calle s/n entonces de ahí mi ex pareja ha aparecido de nombre juan chambi Condori y me quiso llevar a su casa a la fuerza y yo le he dicho a qué cosa me vas a llevar y me ha querido tocar y al negarme me golpeado me ha dado un puñete en mi cara en mi ojo izquierdo y después me ha dado patadas en mi costilla en todo y al piso me ha tendido creo que me he desmayado siempre por que un amigo me había estado diciendo Eli levanta grave me he gritado nadie me ha escuchado grave me ha pateado me quería llevar eso ha sido el motivo yo no quería de eso me ha golpeado. 3.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL: Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la acusación y/o en su caso desestimar la responsabilidad de los denunciados, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal: a).- Que, para determinar la existencia del hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable. En relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que si existen suficientes elementos de convicción que lleven al suscrito Representante del Ministerio Publico a sostener una imputación o futura acusación en contra del denunciada JUAN CHAMBI CONDORI, EMPERO, DURANTE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PERCUTADOS POR EL MNISTERIO PUBLICO Y LAS CONMINATORIAS REALIZADAS AL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGTO. 1RO. EVELIN YAVE MAMANI, A OBJETO DE QUE REMITA LA ORDEN DE CITACION DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, EL ACTA DEL REGISTRO DE LUGAR DE LOS HECHOS Y TODOS LOS ACTUADOS RECABADOS, LAMENTABLEMENTE EL SINDICADO JUAN CHAMBI CONDORI NO HA SIDO LEGALMENTE CITADO, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO Y ASUMA SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO PENAL, ES POR ESO QUE BAJO DERECHOS Y GARANTAS QUE ESTABLECE LA C.P.E., EL DENUNCIADO DEBE SER OÍDO Y JUZGADO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS, EL DERECHO A SER EMPLAZADO Y TENER UN TIEMPO RAZONABLE PARA PODER PREPARAR SU DEFENSA, Y EN CONSECUENCIA AL DEBIDO PROCESO, SE ENTIENDE QUE TODAS LAS PARTES DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, DE ESA MANERA PODER PREPARAR SU EFICAZ DEFENSA. b).-Que, bajo este criterio legal, para determinar la emisión de una resolución de imputación formal y/o una acusación en contra de la persona que fue sindicada de la comisión de un determinado hecho delictivo, se hace indispensable resguardar el derecho y garantía de a ser oída por una autoridad fiscal, que va vinculada al derecho a la defensa material, lo que en el presente caso no sea observado, por cuanto de los antecedentes del cuaderno de investigaciones se advierte que el SINDICADO no fue debidamente CITADO con la respectiva CITACIÓN PARA PRESTAR SU DECLARACIÓN INFORMATIVA, 4.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Que, de lo expuesto anteriormente y del análisis de los antecedentes obtenidos en la investigación preliminar se tiene: DENUNCIA VERBAL: de fecha 15 de Febrero del 2024, presentado por ELVIRA MAMANI CHARCA, en contra de JUAN CHAMBI CONDORI por el delito de Violencia Familiar o Domestica. CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 15 de Febrero del 2024, correspondiente a la Sra. ELVIRA MAMANI CHARCA emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. JANET MAMANI MERCADO que en CONCLUSIONES refiere: PRESENTA HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL EN OJO IZQUIERDO, COSTRA HEMATICA EN RODILLA DERECHA, POR TANTO SE LE OTORGA 8 DÍAS DE INCAPACIDAD. INFORME PRELIMINAR emitido por el investigador asignado al caso en fecha 12 de Marzo del 2024, SGTO. 1RO, EVELIN PATRICIA YAVE MAMANI en el cual refiere la investigadora desde el momento que fue asignada al presente caso en mucha de oportunidades quise contactarme con la denunciante vía WATSAPP respondiéndome de manera negativa y grosera REFIRIENDOSE QUE EL QUE LA GOLPEO SE ENCUENTRA EN BRAZIL Y QUE YA NO SEGUIRA CON LA DEMANDA (TEXTUAL) en ese sentido No Se Pudo Realizar La Entrevista Informativa Ni El Registro Del Lugar De Los Hechos. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS QUE LO COMPONEN: Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Establecen que: Que él, Art. 115 de la C.P.E. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que él, Art. 116 de la C.P.E. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que él, Art. 117 de la C.P.E. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Que él, Art. 119 de la C.P.E. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue ...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales... La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue "...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales... Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio, velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal: así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N° 044/2007-R. de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio). La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal cual establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado, garantía Constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual él es tratado siempre como inocente. De consiguiente los elementos de la investigación deben aportar suficiente convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor y desvirtúen la presunción de inocencia, demostrando razonablemente la participación del denunciado en el hecho y la autoría del mismo respecto al ilícito atribuido. Que, asimismo, si bien el suscrito fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye como director funcional de las investigaciones y la Policía como brazo operativo de la Fiscalía no es menos cierto que, la parte denunciante, también debe y tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales como testificales que puedan comprobar y corroborar fehacientemente este ilícito penal, en el desarrollo de las investigaciones. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa preliminar superabundantemente corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes. Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: EL fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) EXISTA ALGÚN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso En el presente caso concreto se llega a colegir que, no se llegó a recepcionar la declaración del denunciado JUAN CHAMBI CONDORI, actuado de defensa, mediante el cual el sindicado, debe tomar conocimiento de los hechos, así como de los elementos que se tienen para sostener aquellos y la pretensión de una calificación respecto a un injusto penal, garantizado este derecho en la esfera nacional a través del art. 119 de la Constitución Política del Estado, lo cual de cierta forma hace a que exista un obstáculo para la prosecución procesal, sobre el instituto en cuestión Alberto Binder refiere No hay institución que tenga más historia y haya acumulado mayores formas de abuso en el proceso penal que la declaración del imputado. Del juramento exculpatorio a la confesión obtenida bajo tortura, se desarrolla la larga historia de las iniquidades cometidas para lograr que el imputado reconociera lo que habla hecho, o lo que era necesario que admita. Esta historia no ha acabado y las presiones hacia el imputado, desde las nuevas formas de tortura, la intrusión tecnológica sobre su cerebro, o las presiones para que se arrepienta y confiese, siguen siendo una realidad cotidiana. Frente a esto cabe preguntarnos se puede hacer algo razonable con la declaración del imputado? O debemos avanzar hacia una prohibición absoluta de que el proceso penal busque su declaración, como una medida preventiva de tanto abuso? No tenemos todavía una respuesta para ello, pero si sabemos... que una de las características centrales de los nuevos sistemas acusatorios adversariales ha sido la de generar un nuevo espacio institucional, nuevas reglas, para la declaración del imputado. Por lo que de los antecedentes referidos se tiene QUE EL SINDICADO JUAN CHAMBI CONDORI, NO FUE DEBIDAMENTE CITADA CON LA RESPECTIVA ORDEN DE CITACIÓN PARA PRESTAR SU DECLARACIÓN INFORMATIVA. Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extremo. En un proceso penal, es fundamental que el imputado sindicado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. La declaración informativa del imputado es uno de los medios a través del cual puede ejercer este derecho. La declaración informativa es el momento en el cual el imputado tiene la posibilidad de explicar su versión de los hechos y presentar pruebas que lo favorezcan. Es una oportunidad para que el imputado pueda contrarrestar las acusaciones en su contra y presentar su versión de los acontecimientos. La declaración informativa del imputado es importante porque permite que se respete el principio de contradicción y se garantice un juicio justo. Además, al prestar su declaración, el imputado tiene la oportunidad de colaborar con la investigación y proporcionar información relevante que pueda beneficiarlo. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el imputado no está obligado a prestar declaración. Tiene el derecho de guardar silencio y no declarar en su contra. Esta decisión no puede ser utilizada en su perjuicio y no puede ser interpretada como una admisión de culpabilidad. En resumen, si bien es recomendable que el imputado preste su declaración informativa en el proceso penal para ejercer su derecho a la defensa, no está obligado a hacerlo y su decisión de guardar silencio no puede ser utilizada en su contra. Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extremo. Al manifestar que una persona es culpable de un acto, se entiende que se le puede reprochar y atribuir a esa persona dicho acto, pero resulta imposible manifestar ese reproche y Atribuir la comisión de un acto a una persona, cuando Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el Imputado no ha participado en el o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ello el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer el Rechazo de la Denuncia, la querella o las Actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el Art. 304 de la referida norma procesal penal, al hablar de las causas de Rechazo, en su núm. 4) del referido artículo dispone, que el Rechazo procede cuando EXISTA ALGÚN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, razones por las cuales dentro del caso presente, se hace viable el Rechazo de la presente investigación. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además del Art. 304 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE LA DENUNCIA, Interpuesta por la Sra. ELVIRA MAMANI CHARCA, en contra de JUAN CHAMBI CONDORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis. Del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 1) del Art. 7 de la Ley 348, resultado victima ELVIRA MAMANI CHARCA. Disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados. NOTIFIQUESE, a las partes procesales en el plazo establecido por ley, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, remítase una copia de esa resolución a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La presente resolución/constituye un archivo provisional, pudiéndose reabrir el caso hasta dentro del año computable a partir de su legal notificación, siempre y cuando los motivos que la fundaron se modifiquen o varíen, transcurrido el mismo adquirirá la calidad de definitivo. Oruro, 07 de Mayo de 2024. FIRMANDO EL FISCAL DE MATERIA. Oruro, 09 de mayo del 2024. Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes el requerimiento FUNDAMENTADO DE RECHAZO DE DENUNCIA emitida a favor de JUAN CHAMBI CONDORI dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ELVIRA MAMANI CHARCA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIVA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm.1), incorporado por el art. 7 num.1) de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), conexo con el art. 20 del Código Penal, a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. FIRMANDO EN CONSTANCIA EL JUEZ Y LA SECRETARIA. Oruro, 04 de junio del 2024. Que de la revisión de la presente causa habiendo trascurrido el plazo oportuno a efectos de que el fiscal de materia haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue objeto de impugnación o no, por lo que, se dispone notificación EN VÍA DE CONMINATORIA al fiscal de materia asignado al caso, a objeto de que informe a este despacho si la RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE FECHA 09 DE MAYO 2024 ha sido objetado o no, en el lapso de 48 horas de su legal notificación, bajo prevención de queja a la Fiscalía Departamental, dejándose constancia formal que el retraso en la sustanciación del trámite es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Por otro lado en merito representaciones emitida por la Oficina de Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fecha 22 de mayo del 2024 esto con relación a su notificación personal de la víctima y denunciado con el requerimiento de rechazo y siendo el mismo domicilio real que se consigna en el inicio de la investigación, por lo que de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a los mismos, mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, sea con todos los actuados pertinentes, previo cumplimiento de las formalidades de ley. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE LOS DOS MIL VENTICUATRO AÑOS.


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