EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. LIZETH MAYELA ANDI CHOQUEHUANCA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA CUARTO.---------------- HACE SABER: QUE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE CITA LLAMA Y EMPLAZA A MARIA JIMENA DUMAY YUJO PARA QUE POR SI O MEDIANTE APODERADO LEGAL ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA CONTRA MARIA JIMENA DUMAY YUJO CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE --- RESOLUCION CURSANTE A FS. 32 - 36 DE OBRADOS.--- RESOLUCIÓN No. 312/2024---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA CUARTO---DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA CON C.I. N° 3331211 LA PAZ, MAYOR DE EDAD, HABIL POR DERECHO, CON DOMICILIO EN LA CALLE ROBERTO CALLACAHUA No. 1934 DE LA ZONA DE VILLA COPACABANA DE ESTA CIUDAD CONTRA MARIA JIMENA DUMAY YUJO CON C.I. N° 6859828 LA PAZ, MAYOR DE EDAD, HABIL POR DERECHO, CON DOMICILIO DESCONOCIDO, SOBRE ASISTENCIA FAMILIAR.---SENTENCIA---VISTOS. Que, acompañando las literales de 1 a 3, por memorial de fs. 4 a 4 vuelta de obrados ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA se apersona a este juzgado e interpone demanda de Asistencia familiar en contra de la Sra. MARIA JIMENA DUMAY YUJO señalando que habria mantenido von la demandada una relación de 6 meses, fruto del mismo llegaron a procrear un hijo que responde al nombre de ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY nacido el 25 de febrero de 2019 de 5 años de edad a la fecha, refiere que su persona asumió debidamente SU paternidad llegando a vivir ambos en la vivienda del Sr. Aruquipa, propiedad de su señora madre, desde el 27 de marzo de 2019; la ahora demandada salía constantemente del hogar manifestado ir de visita a casa de sus padres, llegando inclusive a faltar por tres días hasta cuatro días, llevando consigo al menor, y trayéndolo totalmente descuidado, es así que decide separarse de la Sra. Dumay, sin saber de paradero hasta la fecha, desde ese momento jamás visito al menor menos cumplió su responsabilidad como progenitora por lo que al amparo de Art. 109 de la Ley 603, interpone demanda de asistencia familiar y solicita figar la suma de Bs. 450.- en favor del menor.---Esta demanda ha sido admitida por auto de fs. 5 de obrados, y corrida en traslado a la Sra. MARIA JIMENA DUMAY YUJO, quien una vez citada, notificada y emplazada, en aplicación del Art. 309 de la LEY 603, se la notifica mediante edictos tal cual se acredita del Edicto Judicial cursante a fs. 20 de obrados, transcurridos los plazos previstos por ley conforme el Art. 266 de la Ley 603 se le designa defensor de Oficio a la Abg. Mónica Briseida Aliaga Velásquez, conforme Auto de fs. 23 quien responde de manera negativa a de la demanda Asistencia familiar mediante memorial de fs. 25, precautelando los derechos de la demanda---CONSIDERANDO: De la valoración de la prueba aportada y los antecedentes del proceso se ha llegado a establecer los siguientes hechos:---PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:---1. Por el Certificado de fs. 1 se establece que los señores ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA Y MARIA JIMENA DUMAY YUJO, habrían procreado un hijo que responde al nombre ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY nacido el 25 de febrero de 2019 quien actualmente cuentan con 5 años de edad a la fecha.---2. A fs. 2 y 3 cursa fotocopias de las cédulas de identidad del menor Ángel Antonio Aruquipa Dumay y de su progenitor el Sr. Orlando Aruquipa Ledezma.---PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.---1. La parte demandada por su parte no presenta ningún tipo de pruebas.---CONSIDERANDO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.---CONSIDERANDO I. Que, de la revisión de datos del proceso, así como del análisis exhaustivo de las pruebas adjuntas en obrados que hacen fe probatoria, conforme lo previsto por los Arts. 324 par. I y 332 de la Ley 603, concordante con Arts. 145 de los Arts. 145 de la Ley 439 y los Art. 1287, 1289, 1296, 1297 y 1311 del Código Civil, habiéndose diligenciado la prueba ofrecida por las mismas que son valoradas conforme a Los principios de Igualdad, no discriminación, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad juridica previstas en el Art. 180 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional, por lo que se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal.---CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION 1. DE LAS NECESIDADES DE LOS MENORES: Que por el certificado de nacimiento cursante a fs. 1 de obrados se acredita el nacimiento de ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY nacido el 25 de febrero de 2019 quien actualmente cuentan con 5 años de edad, el cual se encuentra en estado de necesidad respecto a salud, alimentación, vestimenta, entre otras, no pudiendo el menor satisfacer por si mismo sus propias necesidades y está muy lejos de reducirse, en consecuencia el apoyo de ambos progenitores en igualdad de condiciones conforme lo prevé el Art. 64 parágrafo I de la C.P.E., concordante con el Art. 41 del C.N.N.A., a efecto de que los niños tengan una vida digna.---Que, esta obligación constitucional de cuidado y protección debe ser asumida por ambos progenitores a efectos de que su descendiente tenga una vida digna velando siempre por el interés superior del beneficiario y respecto al interés superior del niño, niña, adolescente.---2. DE LA CAPACIDAD DEL PROGENITOR. Que, respecto a la capacidad económica de la demandada no se ha llegado a demostrar su capacidad económica, en ese entendido, la carga procesal que supone un imperativo de propio interés del pretensor, proponiendo, produciendo y diligenciando todos los medios probatorios legales en la oportunidad y forma prevista por Ley, de no ser así importa el no convencimiento en el juez sobre los hechos constitutivos de la pretensión, conforme lo establece el Art. 328 parágrafo Il de la LEY 603, concordante con el Art. 136 parágrafo II de la Ley 439.---Asimismo, no se llega a establecer el haber mensual del padre, empero, su cédula de identidad refiere ser de en profesión Abogado.---Que, es importante considerar que conforme lo dispone el parágrafo V del Art. 116 del Código de las Familias y proceso Familiar, constituye una presunción legal que el padre y la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a su descendiente, mientras no demuestren lo contrario, lo que significa que corresponderá al obligado desvirtuar con prueba idónea le esa presunción es decir acreditar que padece de alguna enfermedad fisica o mental grave que le impide generar recursos para suministrar una asistencia familiar, lo que en el presente caso, no ha ocurrido, debiendo además considerar que el obligado, no solo tiene la obligación legal de asistir a su hijo sino el deber moral de procurar los recursos económicos para solventar en parte sus necesidades y darle una vida digna, pues toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social, en especial las niñas, niños, y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna, en este sentido resulta ser obligación del Estado la sociedad y la familia, buscar el bienestar de los mismos, atendiendo a su interés superior, comprendido como la preeminencia de sus derechos, para lograr en todo momento su protección y socorro, principio de interés superior consagrado en el Art. 601 de la C.P.E. más aun cuando en el presente se encuentra involucrado un niño que merece protección reforzada.---3. DE LA ASISTENCIA FAMILIAR. Que, en la normativa internacional respecto a la asistencia familiar el Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que: "2. La maternidad y la infancia tienen derecho a igual cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio fuera de matrimonio, tiene derecho protección social". ---El Art. 60 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.---En ese entendido la asistencia familiar es una obligación civil y natural de orden público a la que ninguno de los progenitores puede sustraerse a un título de no trabajar o no contar con los recursos suficientes, porque la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el mantenimiento, educación, salud, vivienda, vestido y alimentación de los beneficiarios; la misma que debe ser fijada en proporción a las necesidades del que las pide y de los recursos del que debe darla tomando en cuenta la condición personal de las partes.---Asimismo, el Art. 109 de la Ley 603 establece que: I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.---II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) año a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SCP 140/2018 5- 3 de 20 de abril de 2018, el art. 109.1 de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la Importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13. I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por si mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes: que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos. En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que, al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.---En merito a ello, debemos señalar que los mandatos Internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino mas bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.---la obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral. ---Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total 0 parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.---Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que, de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose asi el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.---Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones: pensando asuman sobre todo en el beneficio de sus hijos y no asi en sus propios intereses." Sentencia Constitucional que es vinculante por mandato de lo previsto en el Art. 203 de la CPE, señala que: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno que fue reproducida en el Art. 8 de la Ley del Tribunal norma Constitucional Plurinacional, referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia, asimismo, el Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, en su Art. 15 sobre el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias, de donde se deprende que es deber del padre y la madre el de tener responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar, apoyar en la implementación de las politicas del Estado, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de sus hijas e hijos conforme lo establece el Art. 41 parágrafo II Inc. b), c), e), i) de la Ley 603 y que en el presente el progenitor viene cumpliendo al tener bajo su cuidado y protección al menor más aún si se toma en cuenta que las labores del hogar para el cuidado de los hijos representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tiene a su cargo a los hijos extremo este que no afecta en lo más mínimo a la progenitora, en el presente caso, quien puede disponer libremente de su tiempo para poder trabajar dedicándose a cualquier tipo de actividad licita y asi generar recursos económicos para solventar las necesidades de su hijo.---Que, el Art. 212 par. II de la ley 603 establece que"...La autoridad judicial determinara la situación circunstancial de las o los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse, siempre que se observe el interés superior de las y los hijos...".---En el caso presente se ha podido advertir que el menor ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY, se encuentra actualmente al cuidado del padre por lo que la madre no se opone a esto.---Que, el Art. 116 núm. I de la Ley 603 establece "... la asistencia familiar se determina en proporción Tas de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla y será ajustable según la variación de estas condiciones..",el Juez debe fijar la asistencia familiar en función a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de los hijos beneficiarios, en el caso de autos tenemos como obligada a la Sra. MARIA JIMENA DUMAY YUJO, de quien no se ha llegado a establecer su capacidad económica y por otro lado tenemos a un beneficiario de nombre ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY, quien actualmente tendría 5 años de edad y se encontraria en un estado de necesidad. Estando la familia bajo protección del Estado Plurinacional, los padres tiene la obligación de asistir sus hijos proveyéndoles ambos de todo lo indispensable conforme lo señala los Arts. 109, 116, 117, 120 de la Ley 603 Código de LAS Familias y del Proceso Familiar, y Arts. 60, 63 y 64 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional, por lo que encontrándose en estado de necesidad un menor de 5 años de edad a la fecha, NO habiéndose demostrado la capacidad económica de la obligada, empero, no habiéndose probado incapacidad alguna de los progenitores, tratándose de personas jóvenes sin enfermedad alguna, no tendrian ningún impedimento para poder trabajar, ni brindar una asistencia familiar a su hijo; en ese entendido, en bienestar del menor corresponde atender la pretensión de la parte actora.---POR TANTO: La suscrita Juez Público Familiar Cuarto de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de asistencia familiar de fs. 4 a 4 vuelta de obrados y en su mérito fija una asistencia familiar a favor del menor ANGEL ANTONIO ARUQUIPA DUMAY, en la suma de Bs. 500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), monto de dinero que deberá ser cancelado por la obligada en forma mensual y liquidados tal cual lo determina el Art. 117 parágrafo I de la ley 603, asimismo este monto de asistencia familiar deberá ser abonado en la cuenta bancaria del padre el Sr. ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA, por ser el beneficiario menor de edad para lo cual el progenitor deberá dar a conocer su número de cuenta a este despacho judicial a la brevedad posible.---Por otro lado, se determina que el menor permanezca bajo la guarda y protección de su señor padre el Sz. ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA teniendo LA MADRE el derecho a visitas en aplicación a lo previsto por los Arts. 32 Inc. h), j) y 41 Inc. c) y d) de la Ley 603, por lo que se estable un régimen de visitas los días sábados de 9:00 a 12:00 debiendo la progenitora recoger al menor del hogar paterno y devolverlo en el horario establecido al hogar paterno, recomendando al progenitor dar estricto cumplimiento a la presente disposición a fin de fortalecer los vínculos materno filiales.---Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz, a los seis dias del mes de mayo de dos mil veinticuatro años y sea con las formalidades de LEY.---TOMESE RAZON Y REGISTRESE.---FIRMA Y SELLA: Dra. Lizeth Mayela Andi Choquehuanca ---Juez Publico de Familia 4º--- CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA --- FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ: Celia Rosmery Deheza Flores, SECRETARIA-ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to ---Tribunal Departamental de Justicia ---La Paz – Bolivia--- MEMORIAL CURSANTE DE FS. 38 DE OBRADOS ---SEÑORA JUEZ 4º PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL---NUREJ: 20380832---ASISTENCIA FAMILIAR---GESTION: 2021---DANOCE POR NOTIFICADO CON SENTENCIA RENUNICA A LA INTERPOPSICION DE LOS RECURSOS QUE FRANQUEA LA LEY E IMPETRA NOTIFICACION POR EDICTO---ORLANDO ARUQUIPA LEDEZMA, de generales descritas en obrados, dentro la demanda de asistencia familiar seguida en contra de MARIA JIMENA DUMAY YUJO, ante su autoridad expongo y pido:---SEÑORA JUEZ. - Acontece que su autoridad ha emitido Sentencia declarando probada en parte mi demanda, imponiendo a la demandada obligaciones que cumplir.---Es en este antecedente que dándome expresamente por notificado EXPRESAMENTE RENUNCIO A LOS RECURSOS QUE ME FRANQUEA LA LEY e impetro a su autoridad tenga a bien disponer se notifique a la demandada mediante EDICTO con la merituada disposición emitida por su autoridad a MARIA JIMENA DUMAY YUJO (obligada) en razón de que la misma no tiene domicilio conocido conforme constan certificaciones del SEGIP y el SERECI cursantes en obrados, sea conforme a derecho ---Justicia, etc.---La Paz. 20 de mayo del año 2024---WhatsApp 79574748---Mail: orlandoaruquipal@outlook.es---Ciudadanía digital: 3331211---FIRMA Y SELLA: Orlando Aruquipa Ledezma---ABOGADO--- R.P.A. N° 3331211 OAL y demandante---DECRETO CURSANTE DE FS. 38 VTA DE OBRADOS--- ARUQUIPA / DUMAY---La Paz, 21 de mayo de 2024---Téngase presente, asimismo en atención al memorial que antecede, en aplicación del Art. 309 de la ley 603 cítese a MARIA JIMENA DUMAY YUJO mediante edictos con la Resolución No. 312/2024 de Fs. 32 - 36, el memorial que antecede y el presente decreto, a través del Sistema HERMES.--- FIRMA Y SELLA: Dra. Lizeth Mayela Andi Choquehuanca ---Juez Publico de Familia 4º--- CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA --- FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ: Celia Rosmery Deheza Flores, SECRETARIA-ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 4to ---Tribunal Departamental de Justicia ---La Paz – Bolivia---El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los siete días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro años.----------------------------------------------LMAC/ayvq-------------------------------------------


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