EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO TERCERO DE EJECUCION PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SANTA CRUZ- BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ PARA LA VICTIMA CARLA LORENA PAREJA TARDIO NUREJ 200441088 EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES MANDADO LIBRAR POR LA DRA. SINDY B. ROMERO PADILLA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION PENAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL SENTENCIADO FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA SIGNADO CON NUREJ 200441088, DISPONIENDOSE NOTIFICAR A LA VICTIMA CARLA LORENA PAREJA TARDIO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P MODIFICADO POR LA LEY 1173.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- - ACTA DE CONSIDERACION DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 24/04/2024 a fs. 166.-168; - AUTO INTERLOCUTORIO MOTIVADO Nº 092/2024 de fecha 24/04/2024 a fs. 168 VLTA.-174; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL BENEFICIADO: FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ NUREJ No. 200441088 En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 10:00 a.m. del día jueves 01 de febrero del 2024, se reunió el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, conformado por la señora Juez Dra. SINDY B. ROMERO PADILLA y la suscrita secretaria Abg. DANISA SANTOS MENDOZA, a objeto de considerar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ por el delito de VIOLACION AGRAVADA. JUEZ: Previo a instalar la audiencia, informe por secretaria si las partes han sido notificadas y si se encuentran presentes: SECRETARIA: Informo Señora Juez, que con el señalamiento de audiencia para el día hoy, las partes se encuentran legalmente notificados, encontrándose presentes en sala de audiencia virtual el representante del ministerio público el DR. RENE CACERES JUCHANI y el beneficiado FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ asistido por el Abogado DR. LUIS CARLOS TACEO MATTOS, mas no se encuentra presente la victima CARLA LORENA PAREJA TARDIO quien fue notificado mediante edicto judicial, ni así tampoco el representante de la defensoría de la niñez y adolescencia a pesar de su legal notificación, es todo cuanto informo a su autoridad. JUEZ: Se tiene presente lo informado por secretaria, se instala formalmente la presente audiencia de consideración de revocatoria de libertad condicional, encontrándose conectado desde el centro de rehabilitación santa cruz Palmasola el interno FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ, a esos efectos se le cede el uso de la palabra al abogado de la defensa. ABOGADO DE DEFENSA – DR. LUIS CARLOS TACEO MATTOS: Gracias señora juez, hago uso de ella, estos actos procesales como lo establece la norma adjetiva penal en el núm. 1 y núm. 3, en esa razón como antecedente de este acto procesal se tiene que ene fecha 07/09/2023 se llevó a cabo la audiencia de consideración de revocatoria de libertad condicional, en esa razón su autoridad solicito verificar el domicilio real y laboral a efectos de que su autoridad pueda valorar la relación de la verdad material, que en ese momento no estaban plasmado. Así también dispuso verificar si el señor francisco tomas campos tuvo algún proceso penal durante el tiempo que gozo de la libertad condicional, es en atención a su solicitud es que en fecha 07/09/23 se dio a cumplimiento con el informe de la secretaria de su juzgado, arrimado a fs. 111 donde establece que el beneficiado Francisco Tomas Campos no registra procesos penal con sentencia condenatoria en ningún otro juzgado, tribunal posterior al otorgamiento de la libertad condicional otorgada en fecha 27/09/2008, ese es un antecedente que se tiene como una verdad material en virtud del art. 180 del CPE y como una verdad probatoria del art. 171 y 173 del CPP y que también solicito como una prueba material el cuaderno procesal donde se encuentra el informe de la señora secretaria que señala que no existe un registro de otro proceso mientras gozaba de la libertad condicional. Asimismo, se ha hecho presente la trabajadora social la Lic. Claudia maría Antelo en el domicilio de mi cliente, lo cual se encuentra arrimado a fs. 113 a 121 el informe que establece que el señor si ha cumplido a cabalidad con esta condición, pues desde que salió del penal con la libertad condicional se mantiene y ha ratificado el domicilio, el cual presentó en el momento de la solicitud del incidente y que ratifica que el señor sigue habitando el mismo domicilio que se encuentra sobre el barrio libertad UV. 313 Mza. 32 sobre la calle Jorori No. 131, zona 8vo y 9no anillo zona virgen de lujan. en esa relación señora juez, hago hincapié de que se presento por la autoridad competente en este caso la trabajadora social de su juzgado, quien ha verificado que evidentemente mi cliente se encuentra habitando el domicilio que en su primer acto procesal ha señalado, con ello se da cumplimiento pleno del domicilio real del señor Francisco Tomas. Con relación al domicilio laboral, la licenciada Claudia María Antelo también hace una verificación de la actividad laboral, si bien es cierto en fecha 07/09/2023 se le otorgo como prueba material los contratos de trabajado y también se estableció el tiempo bajo el cual se desempeña como funcionario de una empresa de limpieza dentro de un hospital, sin embargo, su autoridad en fecha 07/09/2023 manifiesta que tendría que realizarse una verificación. Es ante lo dispuesto en dicha fecha, que la trabajadora social se ha constituido al lugar donde trabaja en la actualidad, pues es a partir del mes de mayo del 2023 esta trabajando en la empresa MICHACON SRL realizando servicio de limpieza en el Hospital Frances. En el informe de verificación señala que se pudo observar que el controlado cumple funciones en el Hospital Francés realizando la limpieza y mantenimiento de áreas externas del hospital en los horarios de 06:00 AM de forma continua hasta las 15:00 PM de domingo a jueves, siendo su único día de descanso los días viernes, es así que también se arrima las fotografías y croquis del lugar donde desarrolla su trabajo cursante a fs. 121. Con todo lo manifestado y la documentación presentada ante su autoridad y sobre todo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por su autoridad en fecha 07/09/2023 es que solicito a su autoridad bajo el principio in dubio pro libertate, habiendo existencia de los derechos fundamentales en relación a la libertad es que solicito se tenga por desestimada el incidente aperturado de oficio en relación a la revocatoria de la libertad condicional, teniendo en cuenta que todo lo manifestado por el suscrito abogado con relación al in dubio pro reo, in dubio pro homine, en relación al beneficio que tiene la ley 1173 con relación a la ejecución de sentencia tenga la favorabilidad el beneficiado, toda vez que cumple a cabalidad las condiciones y haciendo conocer además que el cumplimiento va a ser por la totalidad de los veinte años de condena, pues se cumple el 01 de diciembre del año en curso. En esa relación es que este año se cumpliría la totalidad de la sentencia de los 20 años, por todo lo expuesto es que solicito se mantenga vigente la libertad condicional teniendo en cuenta la libertad probatoria que el suscrito abogado ha presentado, entendiéndose que no ha incumplido ninguno de los requisitos que han sido ordenados en su momento, eso es todo señora juez. JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la defensa, por lo que se le cede el uso de la palabra en atención al uso de su derecho a su defensa material al beneficiado FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ. BENEFICIADO – FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ: Buenos días a todos los presentes, señora juez yo trabajo en la empresa MICHACON, he firmado un contrato por 1 año más, la verdad que yo no sabía de estas cosas que habían, yo firmaba aquí puntualmente pero nunca supe que tenía que indicar donde vivía y donde trabajaba, porque yo igual trabaje de albañil, yo desde que salí de allá trabaje, me dijeron que venga a firmar y venía a firmar pero nunca supe que tenía que decir el sitio donde tenía que trabajar. Fue sorpresa para mi cuando dejaron eso prendido allá, yo señora juez no bebo, no fumo, yo soy cristiano y la verdad estoy sorprendido de todo esto. Deseo mi libertad señora juez, eso es todo. JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por el beneficiado, con lo fundamentado por el abogado de la defensa se corre traslado al representante del ministerio público. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Gracias señora juez, con relación al informe que ya se tiene de la trabajadora social y escuchado que ha cumplido a cabalidad el tema de las reglas y condiciones que ha sido impuesto por su autoridad para el cumplimiento de la libertad condicional, el ministerio público deja al sano juicio de su autoridad para que resuelva el tema de la revocatoria de la libertad condicional, eso es todo señora juez. JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por los sujetos procesales, no encontrándose presente el representante de la defensoría de la niñez y adolescencia, se pasa a dictar la siguiente resolución. ACTO SEGUIDO LA JUEZ PASA A RESOLVER…................................................................................................. AUTO INTERLOCUTORIO Nº92/2024 Santa Cruz, 24 de abril 2024. JUZGADO: Tercero de Ejecución Penal de la Capital JUEZ: Sindy B. Romero Padilla INCIDENTE: Revocatoria de Libertad Condicional. IMPETRANTE: FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ DELITO: Violación agravada. NUREJ: 701199200441088 VISTOS: antecedentes, actuados en el presente proceso penal ejecutoriado en ejecución de sentencia, con sentencia impuesta en contra de: Francisco Tomas Campos Ortiz dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de violación agravada, actualmente en privación de libertad y todo lo observado en autos. CONSIDERANDO I: Que en fecha 27/12/2018, se concedió el beneficio de Libertad Condicional mediante Auto interlocutorio motivado N°471/2018 a favor del ahora nuevamente privado de libertad, imponiéndole entre otras condiciones, la de firmar el libro de control jurisdiccional cada 30 días, abocarse a un trabajo e informar sobre el mismo, y mantener una conducta intachable entre otras condiciones. Que la trabajadora social dependiente de este juzgado en fecha 29/01/2024, eleva informe cursante a fs.167 por el cual hace conocer que el Sentenciado FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ incumplió las condiciones establecidas en el referido Auto de Libertad Condicional, ya que no se tiene registro de firma por lo que tampoco cumplimiento de ninguna de las otras condiciones impuestas. CONSIDERANDO II: Que corrido traslado, el abogado de la defensa, señala que estos actos procesales como lo establece la norma adjetiva penal en el núm. 1 y núm. 3, en esa razón como antecedente de este acto procesal se tiene que en fecha 07/09/2023 se llevó a cabo la audiencia de consideración de revocatoria de libertad condicional, en esa razón su autoridad solicito verificar el domicilio real y laboral a efectos de que su autoridad pueda valorar la relación de la verdad material, que en ese momento no estaban plasmado. Así también dispuso verificar si el señor Francisco Tomas Campos tuvo algún proceso penal durante el tiempo que gozo de la Libertad Condicional, es en atención a su solicitud es que en fecha 07/09/23 se dio a cumplimiento con el informe de la secretaria de su juzgado, arrimado a fs. 111, donde establece que el beneficiado Francisco Tomas Campos no registra procesos penal con sentencia condenatoria en ningún otro juzgado, tribunal posterior al otorgamiento de la libertad condicional otorgada en fecha 27/09/2008, ese es un antecedente que se tiene como una verdad material en virtud del art. 180 del CPE y como una verdad probatoria del art. 171 y 173 del CPP y que también solicito como una prueba material el cuaderno procesal donde se encuentra el informe de la señora secretaria que señala que no existe un registro de otro proceso mientras gozaba de la Libertad Condicional; Asimismo, se ha hecho presente la trabajadora social la Lic. Claudia maría Antelo en el domicilio, lo cual se encuentra arrimado a fs. 113 a 121 el informe que establece que el señor si ha cumplido a cabalidad con esta condición, pues desde que salió del penal con la Libertad Condicional se mantiene y ha ratificado el domicilio, el cual presentó en el momento de la solicitud del incidente y que ratifica que el señor sigue habitando el mismo domicilio que se encuentra sobre el barrio libertad UV. 313 Mza. 32 sobre la calle Jorori No. 131, zona 8vo y 9no anillo zona virgen de lujan. En esa relación hace hincapié , hago hincapié de que se presentó por la autoridad competente en este caso la trabajadora social de su juzgado, quien ha verificado que evidentemente mi cliente se encuentra habitando el domicilio que en su primer acto procesal ha señalado, con ello se da cumplimiento pleno del domicilio real del señor Francisco Tomas; que con relación al domicilio laboral, la licenciada Claudia María Antelo también hace una verificación de la actividad laboral, si bien es cierto en fecha 07/09/2023 se le otorgo como prueba material los contratos de trabajado y también se estableció el tiempo bajo el cual se desempeña como funcionario de una empresa de limpieza dentro de un hospital, sin embargo, su autoridad en fecha 07/09/2023 manifiesta que tendría que realizarse una verificación. Es ante lo dispuesto en dicha fecha, que la trabajadora social se ha constituido al lugar donde trabaja en la actualidad, pues es a partir del mes de mayo del 2023, está trabajando en la empresa MICHACON SRL realizando servicio de limpieza en el Hospital Frances. En el informe de verificación señala que se pudo observar que el controlado cumple funciones en el Hospital Francés realizando la limpieza y mantenimiento de áreas externas del hospital en los horarios de 06:00 AM de forma continua hasta las 15:00 PM de domingo a jueves, siendo su único día de descanso los días viernes, es así que también se arrima las fotografías y croquis del lugar donde desarrolla su trabajo cursante a fs. 121; Con todo lo manifestado y la documentación presentada ante su autoridad y sobre todo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por su autoridad en fecha 07/09/2023 es que solicito a su autoridad bajo el principio in dubio pro libertate, habiendo existencia de los derechos fundamentales en relación a la libertad es que solicito se tenga por desestimada el incidente aperturado de oficio en relación a la revocatoria de la libertad condicional, teniendo en cuenta que todo lo manifestado por el suscrito abogado con relación al in dubio pro reo, in dubio pro homine, en relación al beneficio que tiene la ley 1173 con relación a la ejecución de sentencia tenga la favorabilidad el beneficiado, toda vez que cumple a cabalidad las condiciones y haciendo conocer además que el cumplimiento va a ser por la totalidad de los veinte años de condena, pues se cumple el 01 de diciembre del año en curso. En esa relación es que este año se cumpliría la totalidad de la sentencia de los 20 años, por todo lo expuesto es que solicito se mantenga vigente la libertad condicional teniendo en cuenta la libertad probatoria que el suscrito abogado ha presentado, entendiéndose que no ha incumplido ninguno de los requisitos que han sido ordenados en su momento. Que, el beneficiado haciendo uso de su derecho a la defensa material, señala haber trabajo en la empresa MICHACON, que ha firmado un contrato por 1 año más, que no sabía que tenía que indicar donde vivía y donde trabajaba, porque igual trabaja de albañil, desde que salió del centro penitenciario, y que solo dijeron que venga a firmar y venía a firmar pero nunca supo que tenía que decir el sitio donde tenía que trabajar, fue sorpresa para el , yo no bebo, no fumo, yo soy cristiano y la verdad estoy sorprendido de todo esto. Deseo mi libertad señora juez, eso es todo. CONSIDERANDO III: Que, el Ministerio Público solicita con relación al informe que ya se tiene de la trabajadora social y escuchado que ha cumplido a cabalidad el tema de las reglas y condiciones que ha sido impuesto por su autoridad para el cumplimiento de la libertad condicional, el Ministerio Público deja al sano juicio de la suscrita para que resuelva el tema de la revocatoria de la Libertad Condicional. CONSIDERANDO IV: Que se ordenó por la suscrita dentro de sus competencias la verificación de su domicilio real como laboral del beneficiario y la verificación en sistema SIREJ sobre denuncias, imputaciones, acusaciones o sentencias que tuviera registrada en nombre del beneficiario posterior al beneficio otorgado, en atención a establecer la verdad materia de lo hechos, verificando la finalidad del beneficio de la Libertad Condicional en el cuarto periodo del sistema progresivo, por el cual se concedió este beneficio. Que el Auto Interlocutorio 471/2018, establece las siguientes condiciones en atención al beneficio de Libertad Condicional que busca la protección de la víctima, la sociedad y con ello la reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión del respeto de la Ley, encomendando el control del seguimiento al cumplimiento al Departamento de Trabajo Social, se tiene el informe, emitido por la Lic. Claudia Antelo Giacoman, en atención a las siguientes condiciones: 1.- Mientras dure y goce del beneficio está prohibido de cambiar de domicilio que tiene señalado, para este fin, si quiere hacerlo deberá solicitar y ser aprobado, previa verificación por la T.S. Se informa: El sentenciado ratificó la dirección de su domicilio, el cual señalo previo a acceder al beneficio-Se realizo nuevamente la verificación y posterior a ello se elevó el Informe Social No. 247/2023 de fecha 23 de Octubre de 2023, ver Fs. 111,112, 118 y 119 del expediente; 2.- Mientras dure y goce del beneficio el interno estará bajo el control jurisdiccional de este juzgado, para lo cual se presentara cada 30 días en este juzgado según lo precisado en el Art. 177 de la LEPS a firmar los libros de control Post-Penitenciario, que está a cargo el Dpto. de T.S.-Se informa: Se registró al Sentenciado en el Libro 1/2018 LIBERTAD CONDICIONAL página No. 179, inicio el control de firmas el 31 de Diciembre de 2018, firmando de manera regular hasta el 02 de Marzo de 2020, dejando de asistir por la Pandemia COVID19-Retomando el control de firmas el 14 de Agosto de 2020, asistiendo cada 30 días hasta el 16 de Noviembre de 2023, se observa que el sentenciado está cumpliendo con la presente condición;3.- Esta prohibido de concurrir a lugares público o privados donde se consuman bebidas alcohólicas u otras substancias, y protagonizar riñas y peleas alterando el orden público, en el entendido que sigue reatado al cumplimiento total de la pena-Se informa: Esta condición está sujeta a la voluntad del sentenciado;4.- Esta prohibido de comunicarse o de tener amistad de cualquier naturaleza, en forma personal, o por segundas, terceras personas, con los que tengan antecedentes policiales, judiciales-Se informa: Esta condición está sujeta a la voluntad del sentenciado; 5.- Se hace conocer al interno, que a sola imputación por el Fiscal, por la comisión de otro delito, se revocara el beneficio. -Se informa: Esta condición está sujeta a la voluntad del sentenciado. CONSIDERANDO V: Que se debe establecer cuáles son los motivos o la finalidad de las condiciones que se imponen al beneficiado de la Libertad Condicional, estableciendo que existe un Sistema Progresivo dentro del Centro Penitenciario de Palmasola en el cual el interno ingresa desde el momento que tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, por el cual puede acceder a ciertos beneficios de manera gradual en atención a su conducta en busca de su reinserción paulatina así establecido en el art. 178 a 180 de la Ley 2298, teniendo como finalidad lo estipulado en el art.178 “El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones …” (las negrillas son nuestras ); siendo el cuarto y último periodo establecido el beneficio de Libertad Condicional que corresponde al cumplimiento del resto de la condena en libertad, así establecido en el art. 157 de la Ley 2298, por lo que al momento de otorgar el Beneficio de Libertad Condicional previo cumplimiento establecido en el art. 174 de la misma norma, en la misma también establece que “la resolución que disponga La Libertad Condicional , indicara el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley”, así también estable en el ARTICULO 176°. - (Revocatoria). - “El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente. La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable. La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente. La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión.” “las negrillas son nuestras “, que la suscrita tiene que ingresar a examinar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 471/2018 de fecha 27 de diciembre 2018, por el cual concede el beneficio de Libertad Condicional el entonces Juez de Ejecución Penal 3ro el Dr. Alberto Moreira Claros; 1) Se debe establecer que cuando se otorgó el beneficio de la Libertad Condicional no se encontraba la participación de la víctima en ejecución de sentencia tal como lo hoy lo establece el art. 429 Bis. CPP; 2) La permisibilidad con la que se actúa en ejecución de sentencia toda vez que esta instancia no existía oposición (victima)y se veía más una etapa administrativa no así jurisdiccional; 3) En atención a esta permisibilidad se puede ver reflejado en los beneficios de las gestiones anteriores que no comprendían la responsabilidad de su cumplimiento; y que tal como se encuentra establecido en el mismo Auto citado, la Trabajadora Social esta cargo de llevar ese control de cumplimiento e informar ante la suscrita ante su incumplimiento. Pero se debe establecer que la audiencia programada para considerar la revocatoria del beneficio otorgado, es justamente para considerar si la conducta del condenado en este tiempo dentro de la sociedad, en una verdad material fue acompañada al cumplimiento de las condiciones que fueron establecida; pero, no así establecer que el cumplimiento de todas estas condiciones a letra muerta significaría que el beneficiado se encuentra reinsertado en la sociedad, toda vez que se tiene que realizar una valoración integral de todas ellas en atención a la finalidad por la que fueron establecidas, es así que en el presente caso se tiene que el beneficiado Francisco Tomas Campos Ortiz, fue notificado en el domicilio acreditado al momento de acceder al beneficio por el cual se encuentra presente en esta audiencia; además que se tiene un informe emitido por la Trabajador Social del Juzgado 247/2024 dentro de la competencia establecida para este profesional y en cumplimiento a la condición 7) que establece “ La Trabajadora Social de oficio, o a requerimiento del MP, verificara el domicilio del interno y su fuente laboral”; se tiene que en lo que corresponde a las condiciones 3),4) 5)y 8), en atención a estas condiciones no se tiene, ninguna documentación anexa al expediente o presentada en esta audiencia, que establezca que el beneficiado registra procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada posterior al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional dictado en fecha 27 de septiembre del 2018, así se tiene del informe de fecha 02 de octubre 2023, emitido por la secretaria del juzgado, en el cual informa que no se tiene registro alguno de algún proceso penal instaurado posterior al beneficio otorgado dentro de la presente causa, certificación arrimada a fs. 111; en atención a la condición 6) se tiene el certificado de trabajo adjunto a fs. 91, en el cual se hace conocer por el beneficiado que se encuentra realizando la actividad laboral como personal de limpieza en la ciudad de Santa Cruz señalando que su actividad laboral es el servicio de limpieza, emitido por la empresa MICHACON S.R.L. prestando sus servicios desde 02 de mayo del 2023, dentro de la verificación realizada el beneficiado señala que anteriormente ha estado trabajando de manera independiente en obras de construcción como constructor , así también se tiene el informe N°247 de verificación del domicilio real, realizado por la trabajadora social del juzgado , al domicilio ubicado en el Barrio Libertad UV. 313, Mz. 32, sobre calle Jorori N°131, ZONA DEL 8VO Y 9ºno anillo de la Av. Virgen de Lujan, domicilio citado que fue el acreditado al momento de otorgarse el beneficio de Libertad Condicional por lo que hasta la fecha no ha cambiado de domicilio; en atención al informe de verificación 247/2024 emitido por el Departamento de Trabajador Social del Juzgado a fs. 113 y 121, en atención a la condición 7) la suscrita ordeno las verificaciones realizadas por la Trabajadora Social del Juzgado; en atención a la condición 8) se estableció la prohibición al beneficiado de comunicarse o tener contacto de cualquier naturaleza , con los denunciantes, o querellante que accionaron en forma coadyuvante con el MP con el objeto de tomar represalias, en atención al cumplimiento de esta última condición, no se encuentra ninguna documentación arrimada que permita establecer su incumplimiento ; ahora bien es evidente que el sentenciado ha cumplido la condición 2) el beneficiado tiene registro de firma en la gestión 2018, 2019,2020 y 2023 así se tiene del informe emitido por la Trabajadora Social; ante lo expuesto debemos preguntarnos si se cumplió o no con el fin que persiguen o por el cual se establecen estas condiciones, siendo este dos, que lo encontramos en la Ley 2298 en su ARTICULO 3. (Finalidad de la pena). “La pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado a través de una cabal comprensión y respeto de la ley”. (las negrillas son nuestras), el beneficiado se encuentra en libertad más de 5 años, en los cuales del análisis de las condiciones en su integridad el mismo ha enmarcado su conducta en el respeto de la ley y no ha representado para la victima ningún peligro eso se tiene que el mismo no ha incurrido en ningún tipo penal y del informe de verificación por la Trabajadora Social y la Secretaria de este juzgado ya detallado supra, y siendo la finalidad de la pena la comprensión a cabalidad del respeto de la ley y así resguardar a la víctima y la sociedad en su conjunto , el elemento esencial del Derecho Penitenciario, que Bolivia se ha incorporado a estas corrientes internacionales, objetivizado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión Ley N.º 2298 y su Reglamento en actual vigencia. POR TANTO: La Juez 3ro de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, por la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y conforme los arts. 11, 12 y 80 de la N. Ley del Órgano Judicial, conferido por los arts. 55-2, 428, 1er parágrafo, 433, todos del Código de Pdto. Penal (modificado por la Ley 1173), y arts. 1, 18 y 19-1 de la LEPS, dando cumplimiento al parágrafo III del Art. 116 de la CPE y las normas que regulan el beneficio en los Arts. 433, 434 del CPP. Art. 174,175 y 176 de la LEPS. (Modificado por la Ley 1173), contrastada los elementos de prueba, con la norma que regula el beneficio, FALLA DECLARANDO MANTENER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de: FRANCISCO TOMAS CAMPOS ORTIZ otorgado mediante Auto 471/2018 que conforme lo regula el Art. 24 del NCPP, se mantendrán las condiciones que fueron impuestas. 1.- El interno mientras dure este beneficio está prohibido de cambiar el domicilio que tiene señalado, para este fin, si quiere hacerlos deberá solicitar y ser aprobado, previa verificación por la T.S. 2.- Mientras dure gocé del beneficio el interno estará bajo el control jurisdiccional de este juzgado, para lo cual se presentará cada 30 días según lo precisado en el Art.177 de la LEPS a firmar en los libros de control Post-Penitenciario, que está a cargo el Dpto. de T.S. 3.- Está prohibido de concurrir a lugares públicos o privados donde se consuman bebidas alcohólicas u otras substancias, y protagonizar riñas y peleas alterando el orden público, en el entendido que sigue reatado al cumplimiento total de la pena. 4.- Esta prohibida de comunicarse o de tener amistad de cualquier naturaleza, en forma personal, o por segundas, terceras personas, con los que tengan antecedentes policiales, judiciales. 5.- Se hace conocer al interno, que, a la sola imputación por el Fiscal, por la comisión de otro delito, se revocara el beneficio. 6.- Hará conocer su ocupación laboral, para el seguimiento. Post-Penitenciario cada 30 días. 7.- La T.S. de oficio o a requerimiento del MP. Verificara el domicilio del interno y su fuente laboral. 8.- Está Prohibido comunicarse o tener contacto de cualquier naturaleza, con los denunciantes, o querellantes que accionaron en forma coadyuvante con el M.P. con el objeto de tomar represalias. Se advierte al interno, que, al quebrantamiento de las condiciones impuestas, sin justificación de ley, se REVOCARA el beneficio otorgado al sentir del Art.435 del CPP. Concordante con el Art. 176 de la LEPS. No.2298, de fecha 20 de diciembre del 2001. Esto quiere decir que reingresara al penal a cumplir el resto de la condena. Auto que se sustenta en todas las disposiciones enunciadas. Quedando las partes presentes notificadas con la presente resolución en audiencia a efectos de hacer uso del recurso de apelación. Notifíquese a la víctima y al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme está regulado en el Art.160 del CPP, se advierte, que tienen 3 días desde su legal notificación con el presente auto, conforme estar precisado en el parágrafo VII del Reglamento, vinculados con los Arts. 403-11, 404 - 1 parágrafo del CPP. REGISTRESE Y ARCHIVESE. - Se da por concluido el presente acto, firmando en constancia la Señora Juez y la suscrita secretaria que certifica: Fdo. Dra. Sindy B. Romero Padilla - Juez Tercero de Ejecución Penal de la Capital.------- Fdo. Abg. Danisa Santos Mendoza - Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de la Capital.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al desconocerse el domicilio de la víctima, se dispone su notificación mediante edicto judicial y sea publicado en el portal de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia, teniendo el plazo de (05) cinco días hábiles a partir de su publicación en el portal electrónico de notificaciones para su pronunciamiento al incidente, conforme a lo establecido por el art. 429 Bis. Del C.P.P incorporado por la Ley 1443, art. 165 del CPP modificado por la Ley 1173. Fdo. Abg. Danisa Santos Mendoza - Secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de la Capital. Santa Cruz de la Sierra, 07 de junio del 2024.


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