EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


EDICTO Para: JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juez: Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique a los Imputados JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MARIO DANILO FANOLA ASCARRUNZ contra JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ, por la supuesta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 326 inc. 6 del código penal en aplicación al art. de 301.1) y 302 del código de procedimiento penal imputa formalmente a: JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ. JUEZ 1º DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA Imputación. - 802102022301296 Aplicación de medidas cautelares. BRIAN VIVEROS SEJAS, Fiscal de Materia de la Unidad de Reacción Inmediata y Solución Temprana de Riberalta, como representante de la sociedad, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia MARIO DANILO FANOLA ASCARRUNZ en contra de JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ, EXON SALAZAR MARTINEZ por la presunta comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 326 Inc. 6 del Código Penal, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: 1° DATOS DE LAS PARTES DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: Nombre completo: JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Cédula de Identidad: 6383939 Domicilio: SE DESCONOCE Abogado defensor: Domicilio procesal: Nombre completo: EXON SALAZAR MARTINEZ Cédula de Identidad: 5399778 Domicilio: SE DESCONOCE Abogado defensor: Domicilio procesal DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICT??? Nombre Completo: MARIO DANILO FANOLA ASCARRUNZ C.I.: 3416796 Domicilio: B/LITORAL, AV. CARAMBOLA S/N Celular II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS. - Según el denunciante refiere: "el día lunes 27 de noviembre del 2023 años, a horas 15:30 aprox. Llego un equipo de la compañía para realizar una auditoría a los productos que la empresa comercializa en todo el país boliviano, el señor JULIO CESAR SALAZAR indico que iba a recoger al aeropuerto al personal que estaría llegando, pero él no se presentó, por lo que el personal fue a verificar a los almacenes de la empresa AIDISA donde no se encontraba el señor JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ quien fungía el trabajo de encargado administrativo logístico, esperaron a que llegue el auxiliar de almacén de nombre RUBEN ROCA VILLANUEVA, para poder ingresar a los almacenes, donde verificaron que faltaban productos dentro del inventario de la compañía, dichos serian ENCENDEDORES, GALLETAS, CIGARRILLOS, TELEVISORES Y OTROS que resulta ser un monto que supera los dos millones de bolivianos, a partir de ese momento comienzan a llamar al señor Julio Cesar a sus dos números de teléfonos que tenía registrados a su nombre, pero estaban apagados, por la noche fueron a su casa pero se percatan que él había abandonado su domicilio, en su domicilio pudimos evidenciar que hablan dos cajas de encendedores con productos, en su habitación se encontraba totalmente abandonada por el denunciado y hasta el momento se desconoce de su paradero." -ELEMENTOS PROBATORIOS.. 1. Informe Policial de fecha 29/11/2023. 2. Acta de denuncia verbal de fecha 29/11/2023. 3. Acta de registro del lugar de los hechos de fecha 29/11/2023. 4. Muestrario fotográfico 5. informe del investigador asignado al caso de fecha 11/12/2023. 6. Informe del investigador asignado al caso de fecha 12/01/2024. 7. Acta de declaración testifical de Oscar Loayza Cuata de fecha 05/01/2024 8. Acta de declaración de testigo Rubén Roca Villanueva de fecha 05/01/2024. 9. Acta de declaración de testigo de Gerson Aguilar Mamio de fecha 05/01/2024 10. Acta de declaración de testigo Oscar Romero Urdininea de fecha 05/01/2024 IV.- TEORIA JURIDICA.- Articulo 326 (HURTO): "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años." La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: 1) Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción. 2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular, 3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio en particular. 4) Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano. 5) Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico. 6) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño. 7) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano Del artículo referido al respecto señala Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano Comentado en su pág. 615, respecto al tipo penal en estudio, señala: "(...) el delito de hurto, viene a constituir la figura típica por el cual se sanciona el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble ajena. El sujeto activo o como pasivo son indeterminado. La acción es la apoderación de una cosa mueble ajena y la punibilidad para el delito es la reclusión de un mes a tres años. Con relación al sujeto activo vemos que es impropio, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona y conforme se tiene de la lectura de la denuncia y demás elementos cursantes en el Cuaderno de Investigaciones, podemos observar que se sindica como posible autora. De lo anotado, resulta menester también recordar que el delito es la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable; la primera de estas tres características supone que la acción u omisión del hombre se subsume en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado; la segunda indica que la conducta típica lesiona un bien patrimonial como es de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble ajena, sin justificación válida, aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal; y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijurídico o típicamente antijurídico, se ejecutó dolosa, culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado. Cuando estos hechos se dan en una misma conducta como resultado de indagaciones policiales, judiciales, cuya secuencia jurídica sigue este mismo orden, podrá afirmarse que quien la llevó a cabo cometió un delito, ya sea en calidad de autor, coautor, encubridor o en su condición de cómplice; a su vez, la comprobación de la comisión de un delito genera la declaración judicial de responsabilidad y la necesidad de imponer una sanción, vale decir, de hacer efectiva la potestad punitiva del Estado, mediante la fijación de una pena o de una medida de seguridad. Que, la víctima y denunciante Mario Danilo Fanola Ascarrunz refiere que Julio Cesar Salazar Martínez y Exón Salazar Martínez desde fecha 29/11/2023 no se sabe de sus paraderos y su domicilio se encontraba abandonado por el denunciado. Que, para corroborar esta situación se tiene la declaración testifical de los demás trabajadores de la empresa, quienes manifiestan el comportamiento del denunciado desde mucho tiempo atrás ya venía realizando dichos actos delictivos en la empresa, como ser venir a la empresa en días y horas no habituales en los cuales ya no estaban en horario de trabajo ya sea en domingo o por la noche, además utilizaba los vehículos de la misma empresa para así sacar los diferentes productos. Que, del muestrario fotográfico se observa el lugar donde se encontrarían los productos y que a la vista se nota que faltan una abundante cantidad mercadería y sustraídos. Que, se tiene identificada plenamente al presunto autor del ilícito denunciado. V.-IMPUTACIÓN FORMAL Amparado en el análisis precedente, los suscritos Fiscales de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley N.° 1970 concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado en él hecho descrito precedentemente por lo que IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MARTÍNEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO insertos en los Art. 326 Inc. 6 del Código Penal. VI.-SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PERSONALES . - Con la facultad prevista por el Art. 240 del Código de Pdto. Penal, modificada por la Ley N° 007 del 18 de mayo de 2010, Ley De Modificaciones al Sistema Normativo Penal solicito respetuosamente la aplicación de la misma con referencia a los incisos 2), 3) 4), 5), en mérito a que concurren los elementos siguientes: Que, NO procede la Detención Preventiva, toda vez que los delitos imputados tiene una pena privativa de libertad INFERIOR a los SEIS (6) años y es delito contra la propiedad, por lo que está dentro de las prohibiciones del art. 232 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal. El Art. 233 núm. 1) Código de Procedimiento Penal, que expresa: "1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que AD el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;" En la presente investigación, por lo anteriormente expuesto a criterio del suscrito existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible como se demuestra por las actuaciones preliminares, descritas de forma puntual y precisa en el punto REVISIÓN DE ACTOS INVESTIGATIVOS Y TEORÍA INDICATORIA, descritos precedentemente en la presente imputación formal. El Art. 233 num. 2) C.P.P, expresa: "2.- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.", El suscrito de un análisis prolijo de los actuados contenidos en el presente proceso constata que el imputado no demuestra con literal alguna su voluntad de someterse al presente proceso ni demuestra que tuviere un arraigo natural. RIESGOS PROCESALES QUE CONCURREN. - Por lo anteriormente expuesto se sostiene que existen elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible como se demuestra por las actuaciones preliminares como señala el Art. 233 inc. 1) Así también existen elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación, conforme lo previsto por el Art. 233 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los Art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal que expresan: °Artículo 234°. (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entenderá a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Art. 234-1) CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni AQ familia, negocio o trabajo asentado en el País, Que respecto JULIO CESAR SALAZAR MARTÍNEZ Y EXON SALAZARA MARTINEZ no se cuentan con domicilio, familia o trabajo ya que no han prestado y no cuentan con su declaración informativa y de la certificación del Segip, se observa que refiere una dirección inexacta. Que respecto JULIO CESAR SALAZAR MARTÍNEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ no se cuenta con trabajo, ya que de la certificación del Segip, refiere ser comerciante, sin embargo, da como dirección el domicilio donde vive, y como se fundamentó anteriormente, no dio una dirección exacta de ello ya que el domicilio señalado por el denunciado donde vivía con su hermano co-imputado esta deshabitado por lo cual no se los pudo ubicar; de igual forma se desconoce que los mismo cuenten con trabajo legal en la ciudad de Riberalta u otro lugar. 234. 2) CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Toda vez que los imputados no presente ningún tipo de arraigo natural al igual que el resto de los otros riesgos procesales el mismo debe ser acreditado en función a hechos o circunstancias específicas vinculadas a la situación o comportamiento del imputado que infieran a considerar de manera objetiva que existe el riesgo aludido. Art. 234. 4) CPP. El comportamiento del imputado durante el proceso toda vez que el mismo tal como consta en actuados una vez enterado de la auditoria de la empresa eludió responsabilidades que le asumían negando a ser auditado por la comisión de la empresa y a la fecha se desconoce su paradero. °Articulo. 235 (Peligro de obstaculización). Peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: °Art. 235-2) CPP. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas testigos o paritos, a objetos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL CONFORME AL ART. 231 BIS ROM. I DEL CP.- Considerando que el presente caso se encuentra en pleno proceso de investigación y a los fines de asegurar la presencia del imputado REVISIÓN DE ACTOS INVESTIGATIVOS Y TEORÍA INDICATORIA toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el Art. 233 numerales 1 y 2; y existirían los riesgos procesales de Peligro de fuga contenidos en el Art. 234 numerales 1) por lo que solicito Medida Cautelar consistente en: 1. Obligación de firmar ante el Ministerio Publico una vez a la semana. 2. Fianza económica de Bs. 50.000 M JL-YULAC Arraigo nacional. 3. Arraigo Nacional 4. Detención domiciliaria. Con estos antecedentes solicito a su autoridad se digne fijar día y hora de audiencia, para considerar la presente solicitud de medida cautelar, pidiendo que a la conclusión de la audiencia imponga a los imputados la medida cautelar solicitada. Otrosí 1.- En observancia de parte in fine del art. 98 del CPP, adjunto citación por edicto para la denunciada. Otrosí 2.- Se adjunta toda la prueba ofrecida precedentemente; además protesto presentar más prueba en audiencia que sustenta la imputación formal y medida cautelar y también de ampliar la fundamentación. A tal efecto pido a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia para que se considere la medida cautelar de carácter personal requerida. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal en la Fiscalía de la ciudad de Riberalta. Riberalta, 20/05/2024 A, 06 de Junio de 2024.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del CPP, señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica de los imputados: JULIO CESAR SALAZAR MARTINEZ Y EXON SALAZAR MARTINEZ, para el día jueves 20 de JUNIO del 2024, a horas 10:00 a.m., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio a DEFENSA PÚBLICA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor de los imputados. Al otrosi1y2.- Se Tiene Presente, Al otrosí3.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. JAVIER RIBERT ANTELO JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dra. SELVA AGUILERA MEDINA SECRETARIO – ABOGADA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 06 DE JUNIO DE 2024.


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