EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL CORDERO, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL ---HACE SABER: Por el presente Edicto cita a: ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por CHACON VALDIVIA GONZALO ALEJANDRO sobre RESOLUCION DE CONTRATO , para que se presente dentro del proceso cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe: §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL DE DEMANDA CURSANTE A FS. 7 a 8 vta.---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL .--- Demanda resolución de contrato. otrosíes. - su contenido GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con CI N.º 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Ni 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido ---1. Nombre, domicilio de la parte demandante (art. 110 núm. 3 Ley 439) Conforme lo precedente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 110 núm. 3 del código Procesal Civil, tengo a bien reiterar mis generales, solicitando se tenga presente a fines de ley ---2. Nombre, domicilio de la parte demandad a (art. 110 núm. 4 Ley 439) La presente demanda la dirijo contra CARLOS LÓPEZ AGUILAR, mayor de edad hábil por ley, con C.I. 2695644 LP, boliviano, soltero, con domicilio en la Calle Beni Ni 2, zona Norte de la ciudad de La Paz ---3. El bien demandado designándolo con toda exactitud (art. 110 núm. 5 Ley 439) El bien inmueble sobre el cual recae la presente demanda es el bien inmueble, con una extensión superficial de 771 Mts2 ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz, derecho propietario inscrito definitivamente en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida Ni 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106. ---4. Relación precisa de los hechos (art. 110 núm. 6 Ley 439) Conforme se acredita de la fotocopia legalizada de la minuta de 10 de febrero de 2021 con reconocimiento de Firmas de 21 de mayo de 2021, la señora Elizabeth Octavia Valdivia Chacón en representación legal del señor Carios López Aguilar en virtud al Poder Ni 429/2002 18 de abril de 2002 otorgado ante la Notario de Fe Pública Candy Balboa de Diaz, que en su parte pertinente le confiere las facultades de "transferir, hipotecar, ofrecer en venta.... el bien inmueble con una extensión superficial de 771 Mts2 ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz registrado en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida Ni 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, transfiere a favor de mi persona el 50% de acciones y derechos que le corresponden al señor Carlos López Aguilar sobre el mismo a favor de mi persona. Es así que habiendo firmado la minuta de transferencia del 50% de acciones y derechos y habiendo elevado el correspondiente reconocimiento que le corresponden al señor Carlos López Aguilar sobre el bien inmueble objeto de la Litis y habiendo cancelado la totalidad del precio acordado entre las partes, en fecha 11 de febrero de. 2021 mi persona se contacta con el demandado para la entrega de la documentación original correspondiente y las llaves del inmueble como este se había comprometido verbalmente, momento en el que el señor Carlos López Aguilar desconoce la venta y se niega a entregar las llaves y los documentos originales para el registro del Inmueble, promoviendo a mucha insistencia el reconocimiento de Firmas y Rúbricas de la Minuta de 10 de febrero de 2021 en fecha 21 de mayo de 2021 sin que, a pesar de ello, el demandado me permita el ingreso al inmueble y me entregue la documentación correspondiente para, reitero, la inscripción de mi derecho propietario En tal contexto, el demandado evade las obligaciones principales que implica la compra venta, la primera, la de entregar el inmueble y la segunda, la de entregar los documentos originales para el registro de la compraventa de las acciones y derechos, pese a haber mi persona cancelado el precio acordado por la transferencia de las acciones y derechos del bien inmueble objeto de la presente demanda.---5. La invocación del derecho en el que se funda (art. 110 núm. 7 Ley 439) La legislación boliviana define al contrato de venta de la siguiente manera. "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" (Art. 584 Código Civil). Esta noción que establece el código civil, es la de considerar a la compra venta como una relación sinalagmática donde el vendedor entrega su derecho de propiedad sobre una cosa a cambio de una contraprestación que se constituye por un pago de dinero. La compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio en dinero Por regla general, para los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, máxima que faculta a las partes a reglar libremente sus voluntades y que sus deseos Íntimos o declarados no sean constreñidos por voluntades exógenas y que ni siquiera de la propia ley inclusive. Los efectos normales de la compraventa son el pago del precio y la entrega de la cosa, que puedan ser sometidos por las partes a pactos que lo modifiquen ya sea en el tiempo, lugar, forma y modalidad del contrato, es lo que se entiende por la disposición de nuestro Código Civil que en su Art. 766 expresa: "Las partes podrán, por cláusulas especiales, subordinar a condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del contrato" .Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida (Art. 614 núm. 1 Código Civil), estas reglas solo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente. Es así que la norma que regula la resolución de los contratos es clara y precisa cuando se refiere a las causas que dan lugar a la resolución de los contratos, máxime si una parte ha incumplido sus obligaciones tal cual prescribe el art. 568 del CC (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO) 1. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño": Como se ve, de la glosa enumerada precedentemente del artículo descrito, la resolución del contrato por incumplimiento recae sobre aquellos actos en los que hubo una violación de una de las partes en desmedro de la otra, como en este contrato. La jurisprudencia modulada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Ni 1148/2019 de fecha 22 de octubre de 2019, señala en cuanto a la resolución de los contratos lo siguiente: La resolución de contrato, tiene lugar como consecuencia de 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial), 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación, y 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Asimismo, tiene tres efectos, retroactivo, por el cual las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido desintegrativo, donde, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación, y resarcitorio, pues una vez declarada la resolución, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante)..." Finalmente, el art. 362 del CPC establece: "(PROCEDENCIA). I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado."---6. La petición formulada en términos claros y positivos art. 110 núm. 7 Ley 439) Razón por la cual, al amparo del art. 568-1 del Código Civil y art. 110, 362 y 115-1 (Modificación y ampliación) del Código Procesal Civil, interpongo DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo expresamente en observancia del art. 568 del CC en la Resolución del mismo y la consiguiente devolución del capital anticrético de $es.- 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Emes Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz, inmueble registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106, sea con las debidas formalidades de Ley y condena de costos y costas procesales.---7. En cumplimiento del Art. 375 del Código Procesal Civil y demostrando la fundabilidad de la pretensión, presento. ----PRUEBA DOCUMENTAL. -Con la presente demanda ofrezco la siguiente prueba documental: Poder Ni 429/2002 18 de abril de 2002, Minuta de 10 de febrero de 2021 con reconocimiento de firmas y rúbricas, Cédulas de identidad del demandado. ---7.2. PRUEBA TESTIFICAL. -Declaración testifical de las ocupantes del inmueble MELIZA SIVILA RIVERO con C.I. Ni 4913158 LP. y SANDRA RIVERO RAMIREZ VDA. DE VARGAS con C.I. Ni 2365828 L.P., vecinas de esta ciudad, mayores de edad y hábiles por derecho, Confesión provocada de la apoderada ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON con C.I. ? 4741055 LP, soltera, estudiante, vecina de esta ciudad, mayor de edad y hábil por derecho. ----7.3. INSPECCION OCULAR. Sin perjuicio de la prueba presentada solicito disponga la inspección ocular del bien inmueble objeto de la Litis. OTROSI 1ro De conformidad a lo dispuesto por el Art. 204 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 15 del Protocolo del Código procesal Civil RENUNCIA A CONCILIACION PREVIA, se tenga presente OTROSI 2do.- Se tenga presente en previsión a lo dispuesto por el Art. 111 parágrafo II. Ir y 112 del Código Procesal Civil que mayores elementos en su caso se presentara si corresponde, conforme se acredita en la norma procesal OTROSI 3ro. - Respecto a los HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada que suscribe, nos atenemos al arancel acordado entre partes. OTROSÍ 4to. A saber de sus providencias señalo DOMICILIO PROCESAL Calle Potosí Esquina Yanacocha, Centro Comercial Cristal, 4to Nivel oficina 407, y a fines de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS señalo los siguientes medios: correo electrónico quiropame27@gmail.com, WhatsApp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabón) "Será Justicia" La Paz, 17 de septiembre de 2021 Firma IMPETRANTE Firma Pamela-M. Quiroga Pabón ABOGADA R.P.A. 4299242 PMQP-A----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE LA PAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021.-En atención a los datos del proceso, no habiéndose cumplido con la fase de conciliación previa, requisito que toda demanda debe cumplir, de conformidad a lo dispuesto por el art. 292 la Ley 439, REMITASE el presente proceso ante la CONCILIADORA No. 1. ----FIRMA y SELLO DR. JOSÉ Ángel Carvajal Cordero JUEZ POBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ Cupana Ríos SECRETARIA CIVIL-COMERCIAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE EN FS.75 a 76 vta. SEÑOR JUEZ 1° EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. (NUREJ: 203981406) SUBSANA LO OBSERVADO. ---OTROS. - SU CONTENIDO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I N.º 6945909 L.P., y demás generales conocidas, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACÓN contra LOPEZ; ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, habiendo sido legalmente notificado con el Auto de 19 de mayo de 2022, en sujeción de lo previsto por el art. 113-1 del CPC, SUBSANO LO OBSERVADO, en los siguientes términos: ---I. SUBSANA LO OBSERVADO. ---1. Bajo el principio de certeza en legitimación pasiva acredítese de forma documental la legitimación pasiva de los demandados, nótese que el vendedor ahora demandado actúa por apoderada Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, en consecuencia, adjúntese mandato original. A los fines de acreditar legitimación pasiva de forma documental informo a su autoridad que el Poder Ni 429/2002 18 de abril de 2002 otorgado por el señor Carlos López Aguilar a favor de la señora Elizabeth Octavia Valdivia Chacón ante la Notario de Fe Pública Candy Balboa de Diaz se encuentra en fotocopia legalizada adjunto a mi demanda principal. ---2. Bajo el principio de individualización precisa del bien objeto de demanda adjunte elementos de prueba que permitan individualizar en su ubicación y superficie, como ser plano de lote, certificado catastral, fotografías, planimetría de la zona, etc., considerando que la causal de resolución sería el incumplimiento de la entrega física del inmueble identifique las acciones y derechos que se debieron presentar y entregar o acredite la división y partición bajo el principio de certeza. Con el objeto de individualizar con precisión el bien inmueble objeto de la demanda adjunto Certificado catastral original emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. En cuanto a la entrega de las acciones y derechos que se debieron presentar y entregar, el art. 160 del CC señala que cada copropietario tiene derecho de servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, en este entendido, no podría darse la entrega exclusiva de todo el bien inmueble como efecto de la transferencia de acciones y derechos, sin embargo, a partir de la venta mi persona tenía el derecho de servirse de la cosa común, ingresar al inmueble sin alterar su destino ni perjudicar el interés de la comunidad salvo consentimiento expreso de los copropietarios en el marco de lo establecido por el art. 166 del CC. En este orden de ideas el art. 616 del CC es claro al expresar que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa en el estado que tenía en el momento de la venta. es decir, que el ahora demandado tenía la obligación de permitirme el ingreso al Inmueble y permitirme la posesión en el mismo estado en el que éste se encontraba ocupándolo, respetando el derecho de los copropietarios de servirse de la común. Ahora bien, si bien es cierto que el inmueble no cuenta con división y partición menos cierto que conforme las tomas fotográficas que adjunto al presente el inmueble construcciones que a saber de la propia versión la superficie que a éste le correspondía, superficie que seguramente fue acordara mediante convenio verbal o escrito con los otros copropietarios, pues de no haber sido así, tampoco podrían haberse dado tales innovaciones. Es de esta manera que el demandado debía entregarme la superficie antes referida donde, reitero, se encontraban apostadas construcciones realizadas por éste, puesto que la cosa se encontraba en tal estado al momento de la venta e incluso existía anticresistas viviendo en dichas construcciones que son justamente las testigos ofrecidas en mi demanda y quienes podrán acreditar esta situación. ----3. Aclare la afirmación en el petitorio exige la entrega de un capital de anticresis de Sus. 40.000 cancelados por la compra venta, siendo estos elementos totalmente contradictorios. Por error involuntario se ha transcrito en mi demanda: disponiendo expresamente en observancia del art. 568 del CC la Resolución del mismo y la consiguiente devolución del capital anticrético de Sus.- 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100/ DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz, siendo lo correcto: disponiendo expresamente en observancia del art. 568 del CC la Resolución del mismo y la consiguiente devolución de la suma de Sus.- 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz, rectificando mi petitorio de la siguiente manera:---PETITORIO:--- Razón por la cual, al amparo del art. 568-1 del Código Civil y art. 110, 362 y 115-1 (Modificación y ampliación) del Código Procesal Civil, interpongo DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo expresamente en observancia del art. 568 del CC la Resolución del mismo y la consiguiente devolución del capital de Sus.- 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz; inmueble registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106, sea con las debidas formalidades de Ley y condena de costos y costas procesales. ----4. Acredite estructuralmente plazo, forma y objeto del incumplimiento base de la demanda de resolución. PLAZO- Conforme lo señalado en mi demanda, suscribimos con la apoderada del ahora demandado la Minuta de compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de la litis en fecha 10 de febrero de 2021, minuta en la que se me autoriza la "posesión inmediata del inmueble materia del presente contrato", es decir, que en fecha 10 de febrero de 2021 el demandado debla hacerme la entrega de la parte que ocupaba en el inmueble materializando así la posesión inmediata del mismo, sin embargo, pese a mis constantes reclamos no lo hizo. ---FORMA- Conforme lo estipulado en el contrato de 10 de febrero de 2021 no existía forma para la entrega del inmueble, simplemente la estipulación de la posesión inmediata que mi persona exigió al demandado al día siguiente de la suscripción del contrato de 10 de febrero de 2021 OBJETO DEL INCUMPLIMIENTO. Tal cual lo referido, el demandado incumplió la entrega de la superficie que ocupaba sobre el bien inmueble objeto de la litis en virtud de las acciones y derechos que le correspondían y que transfirió a favor de mi persona mediante compra y venta de 10 de febrero de 2021 que lleva reconocimiento notarial de firmas y rúbricas. ----5. Adjunte mayores elementos de prueba y proponga mayores medios de prueba. A los fines de crear mayor convicción en su autoridad adjunto Certificado Catastral, Poder original de representación, toma fotográfica de las construcciones que habitaban las anticresistas del demandante, Escritura Pública de Anticresis y Acuerdo Transaccional de 28 de julio de 2017. ---6. Aclare el posible interés en litisconsorcio necesario y llamamiento obligatorio de terceros que también figuran como copropietarios y que no dieron su consentimiento para una transferencia en acciones y derechos o determine su ineficacia. Finalmente, mi pretensión no es el cumplimiento del contrato, es decir, no pretendo la transferencia de acciones y derechos que el ahora demandado tiene sobre el bien inmueble objeto de litis, por el contrario, pretendo la devolución de a suma de Sus.- 40.000.00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble, toda vez que además de no haberme sido entregado el inmueble este registra embargos que hacen imposible cualquier registro de mi derecho propietario y por consiguiente mi pretensión no afecta a los copropietarios, toda vez que la devolución y un posible remate de acciones y derechos únicamente afectaría los intereses del demandado y no de los copropietarios y principalmente porque el demandado ha suscrito con los copropietarios, Mario Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales, un Acuerdo Transaccional en fecha 28 de julio de 2017 que cursa en el Juzgado 11° Civil (NUREJ: 200830722) por el cual estos transfieren sus acciones y derechos al ahora demandado y por consiguiente, si bien no se ha hecho el registro de tal transferencia en DD.RR., en los hechos es el señor Carlos López Aguilar la única persona que tiene a titularidad de la totalidad del inmueble. ---II. PETITORIO.----Razón por la cual y habiendo subsanado lo observado, al amparo del art. 568-I del Código Civil y art. 110, 362 y 115-1 (Modificación y ampliación) del Código Procesal Civil, interpongo DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo expresamente en observancia del art. 568 del CC la Resolución del mismo y la consiguiente devolución del capital de $es.- 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) cancelados al demandado por la compra venta del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz, inmueble registras en Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106 sea con las debidas formalidades de Ley y condena de costos y costas ----OTROSÍ 1ro.- Asimismo pido disponga los OFICIOS siguientes: Oficie a la Unidad de Catastro del GAMLP para que remita catastro del bien Inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia inmueble de La Paz: inmueble registrado en Derechos Reales de la ciudad d La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106. --2. Oficie al Mario Juzgado 11º Civil y Comercial de la ciudad de La Paz a fines de que remitan fotocopias legalizadas del Acuerdo Transaccional de fecha 28 de julio de 2017 suscrito entre el ahora demandante y los copropietarios Mario Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales dentro del proceso civil caratulado PERALES contra LOPEZ (NUREJ: 200830722) ----OTROSÍ 2do.- Señalo DOMICILIO PROCESAL Calle Potosí, Centro Comercial Cristal, 4to Nivel, Oficina 407, zona Central y en aplicación del Art. 72 de la Ley N 439 señalo los siguientes medios electrónicos de comunicación: correo electrónico quiropame27@gmail.com, WhatsApp 69710422. "Será Justicia" La Paz, 20 de junio de 2022.--- FIRMA Y SELLO--Pamela Monier Quiroga Pabón ABOGADA MÁT RPA, 4299242 PMQP-A-------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ AUTO CURSANTE en FS.77 DE Fecha La Paz 23 de junio de 2022.VISTOS: Subsanadas las observaciones, SE ADMITE la presente demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se corre TRASLADO de ley a:CARLOS LOPEZ AGUILAR. De generales señaladas, para que previa su citación y emplazamiento personal respondan dentro el plazo previsto por el art. 125 y 363 de la Ley No. 439.Se convoca a Terceros, quienes deberán apersonarse en los mismos plazos de ley, cítese y emplácese: MARIO LADISLAO PERALES PALACIOS,GRACIELA PALACIOS DE PERALES,ELIZABETH OCTAVIA VALDIA CHACON,ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO Providenciándose memorial y otrosíes de fs. 7 .Por ofrecida prueba documental, testifical e inspección ocular, asimismo, aclárese prueba de confesión provocada de tercero que no es parte demandada y se proveerá.----AL OTROSI 1: Estese a los datos del proceso ----AL OTROSI 2: Estese a procedimiento ----AL OTROSI 3: Téngase presente si corresponde ----AL OTROSI 4: Por señalado.---- FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE EN FS.92 y 92 vta. SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL. (NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ --- ACLARA LO OBSERVADO EN DECRETO DE 11 DE ABRIL DE 2022 Y REITERA SOLICITUD DE MEDIDAS APLICACIÓN CAUTELARES PROHIBICIÓN DE INNOVAR PARALIZACIÓN DE OBRA. ----Y OTROSIES. -SU CONTENIDO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I N.º 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre N.º 2 zona San Pedro de la ciudad de La Raz, mayor de edad y hábil por derecho, dentro del proceder ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: ---1. ACLARA LO OBSERVADO POR DECRETO DE 11 DE ABRIL DE 2022- Señor Juez, en el presente caso se pretende la prohibición de innovar respecto del 50% de acciones y derechos que el demandado tiene sobre el bien inmueble objeto de la Litis y no sobre la totalidad del inmueble, sin afectar, claro está, de manera total al bien inmueble puesto que los copropietarios pueden construir sobre la porción que les corresponda llegando a un acuerdo con el ahora demandado conforme prevé el art. 166 del CC. Ahora bien, si bien es cierto que el inmueble no cuenta con división y partición a los fines de determinar cuál es la parte que le corresponde a cada copropietario, no es menos cierto que conforme las tomas fotográficas que adjunto al presente existían en el inmueble construcciones que a saber de la propia versión del demandado delimitaban la superficie que a éste le correspondía, superficie que seguramente fue acordada mediante convenio verbal o escrito con los otros copropietarios, pues de no haber sido así, tampoco podrían haberse dado tales innovaciones y menos darse en anticrético estas habitaciones tal cual se habría hecho mediante Minuta de 15 de abril de 2018 elevada a Escritura Pública Ni 269/2021 de 19 de mayo de 2021 otorgada ante la Notario de Fe Pública N.º 77 de la ciudad de La Paz a cargo de la Dra. Isabel Flores de Almendares, por tanto, es sobre esta proporción que debe recaer la medida requerida. Es así que lo que se ve en el presente caso es que la empresa "YOUTHS BUILDINGS" viene construyendo departamentos sobre la totalidad del inmueble y peor aún, los ofrece en venta y pre venta de forma pública, extremo que no puede darse toda vez que conforme dispone el art. 160 del CC cada copropietario tiene derecho de servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, extremo que, reitero, no se respeta en el presente caso debido a que el demandado a viene construyendo departamentos sobre todo el terreno y por tanto la medida requerida no solo precautelaría mis derechos sino también el de los con propietarios e incluso terceras personas que se verían afectadas al adquirir tales departamentos. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el informe evacuado por la oficina de DD.RR, detalla que el ahora demandado es propietario de 50% de acciones y derechos del bien inmueble y que existen otros con propietarios del 50% de acciones y derechos; informa también que éste inmueble se encuentra gravado a favor de la Sra. Elizabeth Octavia Valdivia Chacón y en este entendido, no es posible que se venga realizando ninguna construcción y menos se venga ofreciendo publica y abiertamente en venta y pre venta departamentos que se construyen sobre un predio que, reitera se encuentra gravado, extremo que también hace necesaria la aplicación de las medidas requeridas, reitero, no solo para precautelar mis derechos, sino también el de terceras personas que estarían adquiriendo departamentos construidos sobre un bien inmueble que ya se encuentra gravado Finalmente, no es menos importante anotar que mi pretensión no afecta a los copropietarios, toda vez que la devolución y un posible remate de acciones y derechos únicamente afectaría los intereses del demandado y no de los copropietarios y principalmente porque el demandado ha suscrito con los copropietarios, Mario Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales, un Acuerdo Transaccional en fecha 28 de julio de 2017 que cursa en el Juzgado 11° Civil (NUREJ: 200830722) por el cual estos transfieren sus acciones y derechos al ahora demandado y por consiguiente, si bien no se ha hecho el registro de tal transferencia en DD.RR., en los hechos es el señor Carlos López Aguilar sería la única persona que tiene a titularidad de la totalidad del inmueble,---IV. PETITORIO.----Razón por la cual, al amparo de los Artículos 310, 311, 312 y 336 de la Ley N.º 439 Código Procesal Civil, solicito la aplicación de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PARALIZACIÓN DE OBRA, solicitando que previos los trámites de ley disponga que el demandado CARLOS LOPEZ AGUILAR se encuentre impedido de realizar actos de cualquier tipo sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2., inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida Ni 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, disponiendo además la paralización de obras de construcción que realiza la empresa "YOUTHS BUILDINGS" en el bien inmueble señalado, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 1ro. - A tiempo de ratificarme en la prueba presentada a mi solicitud principal y toda vez que ya se encuentran en originales y fotocopias legalizadas, ADJUNTO FOTOCOPIAS de: Certificado Catastral, tomas fotográficas de las construcciones que habitaban las anticresistas del demandante, tomas fotográficas de las actuales construcciones que realiza la empresa YOUTHS BUILDINGS, Escritura Pública de Anticresis y Acuerdo Transaccional de 28 de julio de 2017. OTROSI 2do.- A saber, de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, WhatsApp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabón)"Será Justicia “La Paz, 06 de julio de 2022. ----FIRMA Pamela Mónica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA 4299242 PMQP-A e IMPETRANTE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ PROVIDENCIA CURSANTE FS.93 de La Paz, 7 de julio de 2.022 La determinación incorporados a la litis, debe primar el derecho de defensa de los ausentes, en consecuencia, La cautelares que de que no están cúmplase con la notificación con la admisión de la presente demanda y sea con notificación con la solicitud de medidas cautelares y se proveerá lo que fuere de Ley. AL. OTROSI. - A lo principal y se proveerá. AL OTROSI 2.- Por señalado. Firma Dr. Ángel Carvajal Cordero JUEZ CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA y Abg. Lina Sharon Moya Acha SECRETARIA JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ NOTIFICACION CURSANTE EN FS.133 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA FORMULARIO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Circular No. 02/2013-P-PDJ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO LA CAPITAL. En la Ciudad de La Paz a horas: 11:57 del día miércoles 28 de septiembre de 2022 notifique al señor (a) (es): ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON con: men. de fs.7 a 8 va; men. de fs.16; men de fs.46 a 47, prov. De fs. 47 vta.; men. de fs. 52; prov. de fs.52 va; men. de fs.75 a 76 va; Auto de fs.77; menú. de fs.92-92 vta.; prov. de fs. 93; menú de fs. 94; prov. de fs. 96 va; litares de fs.97 a 98; prov. de fs. 98 bits; literales de fs. 103 a 105; menú de fs.106 y prov. de fs.106 vta. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado recibiendo la copia de ley en: Con domicilio real en la avenida Héroes de Acre Ni 2 Zona San Pedro CERTIFICO:Viky Lupe Yuca Queso OFICIAL DE DILIGENCIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ BOLIVIA y ELIZABETH VALDIVIA CHACON con C.I.4741055 L.P.------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE EN FS.156 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.(NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. OTROSIES. - SU CONTENIDO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIMOS Con C. N.º 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Ni 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, habiendo solicitado los oficios correspondientes para la notificación de los terceros interesados, puntualmente la Sra. Graciela Palacios de Perales quien conforme la representación librada por la oficial de diligencias de su despacho no fue habita en el domicilio consignado en los informes proporcionados tanto por el SEGIP como el SERECI; en consecuencia, en estricta observancia del art. 78-11 del CPC, respetuosamente pido a su autoridad disponga la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A LA SRA. GRACIELA PALACIOS DE PERALES, protestando de mi parte el cumplimiento de los recaudos de rigor. ÚNICO OTROSÍ. - A saber, de sus providencias y de conformidad al art. 83-i del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, WhatsApp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabón) Será Justicia" La Paz 03 de octubre de 2022. ---- FIRMA---- Pamela Mónica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA. 4299247 PMQP-A e IMPETRANTE GONZALO CHACON VALDIVIA ------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ DECRETO CURSANTE DE FS.139 vta. La Paz, 12 de octubre de 2022.-En atención a los datos del proceso, a los informes del SEGIP impetrado y SERECI cursantes a fs. 98 y 103 de obrados y a lo por el memorial que antecede, CITESE ciudadana: ALFRED VALERIAN MECIECA DEBONO, en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de admisión de fecha 23 de junio de 2022 de fs. 77, sea mediante edictos que se publicaran 2 veces con un intervalo no menor a 5 días de acuerdo a lo señalado por el art. 78 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, previo juramento de desconocimiento de domicilio. Sea con las formalidades de ley .AL UNICO OTROSÍ. Por señalado los medios telemáticos de WhatsApp y correo electrónico. ---FIRMA---- Dr. José Ángel Carvajal Cordero JUEZ PERLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 DE CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ NOTIFICACION CURSANTE EN FS.140 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA FORMULARIO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Circular No. 02/2013-P-PDJ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO LA CAPITAL. En la Ciudad de La Paz a horas: 9:28 del día martes 18 de octubre de 2022 notifique al señor (a) (es): GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con: prov. de fs. 139 va de obrados. Quien impuesto en su tenor se dio por Notificado en secretaria de Juzgado al tenor del art.82 par .1 y art 84 par. I, II, III del código Procesal Civil Notificado mediante Whatsapp;69710422 ------CERTIFICO: Viky Lupe Yuca Queso OFICIAL DE DILIGENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ BOLIVIA. En la Ciudad de La Paz a horas: 10:00del día martes 18 de octubre de 2022 notifique al señor (a) (es): ELIZABRTH OCTAVIA VALDIVIA CHACON con: men. de fs.139 y prov. de fs. 139 va de obrados. Quien impuesto en su tenor se dio por Notificado en Secretaria de Juzgado al tenor del art.82 par .1 y art 84 par.I,II,III del código Procesal Civil Notificado mediante WhatsApp;----- CERTIFICO:Viky Lupe Yuca Queso OFICIAL DE DILIGENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ BOLIVIA.-§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE EN FS.156 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.(NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ DECLARATORIA DE REBELDÍA. OTROSIES. PIDE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C. N.º 6945909 L.P., boliviano, Saltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Ni 2 zona San Pedro de Ciudad de SOBRE Reyar de edad y hábil por derecho ,sobre demanda ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Caratulado CHACON LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, habiendo sido legalmente notificados los terceros interesados y el demandado Carlos López Aguilar, tenemos que al presente ninguno de ellos ha contestado la demanda en el término previsto por Ley, motivo por el cual pido a su autoridad que en aplicación del art. 364-1 del CPC DECLARE LA REBELDÍA del demandado y si así viere por conveniente su autoridad también de los terceros interesados, sea con las debidas formalidades de ley.----OTROSI 1ro.- Asimismo verá su autoridad que pese a su legal notificación ninguna de las partes, demandado o terceros interesados, ha dado respuesta a mi pedido de prohibición de innovar y paralización de obra, razón por la cual al amparo de los arts. 310, 311, 312 y 336 de la Ley N.º 439 Código Procesal Civil, reitero a su autoridad emita resolución disponiendo la aplicación de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PARALIZACIÓN DE OBRA, solicitando que previos los trámites de ley disponga que el demandado CARLOS LOPEZ AGUILAR se encuentre impedido de realizar actos de cualquier tipo sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Secuencia de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2., inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida Ni 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, disponiendo además la paralización de obras de construcción que realiza la empresa "YOUTHS BUILDINGS" en el bien inmueble señalado, sea con las formalidades de ley.-----OTROSÍ 2do.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, WhatsApp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabón)"Sera Justicia" La Paz, 10 de enero de 2023. ----FIRMA---- Pamela Mónica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA. 4299242 PMQP-A IMPETRANTE.-------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ DECRETO CURSANTE DE FS.157. La Paz, 11 de enero de 2023 Pida revisando los datos del proceso ,considerando que por Circular 19/2022-SP-TDJPL emitida por el Tribunal de Justicia de La Paz el órgano Judicial Vacaciones judiciales colectivas del 06 de 2022 al 30 de diciembre de 2022, en cuya virtud los plazos procesales. Asimismo, cúmplase con lo dispuesto por decretos de fecha 05 y 12 de octubre de 2022 cursantes a fs. 136 etas de fecha de obrados.De conformidad al principio de dirección, saneamiento y concentración establecido en el artículo 1, núm. 4) 6), 8) de la Ley No. 439, a efectos de no acarrear nulidad se aclara y corrige el decreto de fecha 12 de octubre de 2022 de fs. 139 vta. y el Acta de juramento de desconocimiento de domicilio de fs. 144, mismos que deben consignarse de manera correcta a la persona "AFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO". Manteniendo en lo demás firme y subsistente.----AL OTROSÍ 2do.- Por señalado los medios alternativos de comunicación.----FIRMA Dr. Jose Angel Carvajal Cordero JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ-BOLIVIA y Abg. Lina Sharon Moya Acha SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA.---------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE EN FS.159 Señor Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de La NUREJ: 203981406 APERSONAMIENTO,RESPONDE EN FORMA NEGATIVA ,INTERPONE EXCEPCIONES OTROSI.- SE RESERVA EL DERECHO DE RECOVENCION ----OTROSI 1ro.- DOMICILIO CARLOS LOPEZ AGUILAR con C.I. No. 2695644 L.P., boliviano, ciudadano en ejercicio, hábil por derecho, vecino de esta ciudad, dentro del proceso caratulado CHACON/LOPEZ, con sus debidas consideraciones y con el debido respeto digo:---ANTECEDENTES--- He sido demandado por Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia. La notificación aun no ha surtido en efecto de plazo, por ello en termino hábil incorporo apersonamiento, respuesta negativa, interpongo excepciones, me reservo derecho de reconvención y señalo domicilio en los siguientes términos:---a) Me apersono ante su autoridad, señalando que soy la persona a quien señala la demanda, adjunto cedula de identidad en copia para identificación, señalo domicilio a efecto de conocer ulteriores del procedimiento.---b) Respondo en forma negativa a las intensiones de la demanda, además señalo que este mismo objeto a la fecha se encuentra en consideración del Fiscal Departamental de La Paz, toda vez que en este objeto se ha encontrado delitos. Hago conocer a su autoridad en el ámbito de la lealtad con la verdad material.---c) Opone excepciones:---1) Incapacidad de la parte demandante o personería de su apoderada apoderado.De la revisión de obrados se evidencia a fojas 2, generales de ley del demandante, quien es hijo de la apoderada.De la revisión de obrados se evidencia a fojas 5, 6 testimonio de poder 492/2002 poder a nombre de la madre del demandante.Sin embargo se extraña, se omite, no se presenta el testimonio de ratificación y/o complementación, documento que recién otorgaría al demandante calidad de capaz de exigir y demandar.Es evidente que en el trayecto del intento de registro en DDRR el demandante va a tropezar, debido a que el poder que se presenta no acredita entrega de documentos, de tal forma que existe una condición implícita del poder; a saber la entrega de documentos.Por otro lado el Poder de fojas 5 y 6, no señala nada sobre mandato para entregar documentación. De tal manera que su esbozo sobre que mi persona no quería entregarle documentación no es verdad material, debido a que este poder ya fue observado mucho antes ante la Fiscalia, toda vez que este documento nunca fue otorgado por mi persona, sin embargo, este elemento se aclarará a lo largo del proceso, y evidentemente concluirá en una acción penal. La acción penal que interpuse es por falsedad material e ideológica. Precisamente para demostrar como durante muchos años, de la nada y sin que yo otorgue nada ante notario, aparecen poderes otorgados por mi persona, que yo jamás firme.Evidentemente he iniciado las acciones contra estas acciones delictivas, y como reitero a la fecha se encuentran ante el Fiscal Departamental por ser de orden delictivo.2) Por otro lado la demanda señala un anticrético. Ahora este anticrético, para ser tal debería haber sido de mi conocimiento, posterior al hecho de la firma del anticrético mencionado, sin embargo, se tiene que el petitum señala la demanda de la devolución de un monto de dinero, sin embargo en los documentos se omite, se extraña, no se adjunta ni se prueba la existencia de dicho anticrético como pudiera corresponder, lo que a merito de la via constitucional emerge el criterio de falta de verdad materia de las pruebas, las mismas que no sustentan el petitum en relación a un supuesto anticrético.De tal forma que el demandante, le compra a su madre un objeto para el cual la madre no esta autorizada en todas sus instancias, la Transmisión de un titulo de propiedad, involucra además de la firma de documentos la entrega física del bien, además de la entrega documental, asimismo la entrega de la posesión. Es a este efecto que toda la formalidad se cumple.Sin embargo, el poder que la demanda exhibe, además de estar observado en vía penal, junto a otros documentos también sin existencia legal por haber sido objeto de delito, tampoco tiene los suficientes elementos que otorgue capacidad al demandante para interponer su demanda, la cosa demandada, no guarda una relación directa con mi persona, además de la lectura del poder, este poder no acredita representar con verdad material un mandato para entrega de documentos, un mandato para consentir ingreso al inmueble, un mandato para entrega de posesión física del bien inmueble, menos es un poder que acredite entrega de dinero por la supuesta transacción, de tal forma que al no haber existido una transferencia efectiva de dinero por una transacción inexistente, ni el poder ni la demanda tienen fundamento.A este efecto hago invocación del precepto IURA NOVIT CURIA, en virtud del cual el juez es el único dotado de la facultad específica, de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, pero sobre la base de congruencia procesal.A este efecto, pido que bajo su facultad jurisdiccional, analice si el poder que presenta la demanda, involucra todo el trayecto de la transmisión de titulo de bien inmueble, incluida entrega de la cosa, a este efecto su autoridad vera que el poder en si tiene restricciones y limitaciones. Estos límites del poder se verifican en la única posibilidad de realizar tramites sobre la cosa, además de firmar documentos sobre la misma, sin embargo, en ningún momento el poder acredita entrega de la cosa. Además, ingresando a la congruencia procesal, la demanda señala que es el demandado quien debía cumplir, cuando el poder en ningún momento acredita trayecto total de la transferencia y venta de bien inmueble.Por ello, al amparo del artículo 128, interpongo excepción previa de incapacidad de la parte demandante, primero porque el poder presentado junto a otros actos de la apoderada han sido ya observados ante el Fiscal Departamental por involucrar delitos, pero además porque en el tramo efectivo de su validez, vigencia y legalidad el poder tiene observaciones previas que no pueden ser soslayadas ni ignoradas, las mismas hablan sobre la incapacidad de la venta, del vendedor y sobre la impersoneria del apoderado.Mas aun en este caso, se omite presentar documentación fidedigna sobre el pago de un anticrético, sobre la entrega de un monto, ni menos sobre la firma de documentos sobre la existencia de un anticrético como tal.De tal forma que la demanda, al no tener prueba, no fundamenta de forma licita y juridica la existencia documental de ese supuesto anticrético. En fin la acreditación de hechos de la demanda no tiene base objetiva ni documental, por lo tanto carece de prueba, lo que al final determina sobre la incapacidad de probar que tiene el demandante, al mismo tiempo el poder que se presenta en la demanda no acredita facultad para devolver anticréticos, de tal forma que el demandante deberá dirigir su pretensión a la apoderada, que en este caso es la madre del demandante.b) la demanda también cae en la excepción de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones.En el caso de esta excepción me ratifico en los términos expresados en la anterior excepción, me ratifico en las mismas pruebas, pero además señalo que en este caso sobre la acumulación de pretensiones, no puede existir disoluciones contractuales sumadas a devolución de anticréticos que al final solo corresponden a tramites distintos con pretensiones y verificaciones diferentes. Por estas razones procesalmente congruentes, ante la imposibilidad de proseguir con este tipo de acción, pido se resuelva de acuerdo a procedimiento y sea disponiendo que se declaran probadas las mismas. ----OTROSI.- Me reservo el derecho de reconvención en el termino aceptado por la norma, pido se tenga presente.------OTROSI 1ro. Para conocer providencias, señalo como domicilio cepros30@gmail.com, 70697839.“POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL" La Paz, enero 12 de 2023.----FIRMA---- Juan Carlos Revollo Terrazas ABOGADO UM.S.A. MCA.002854 y CARLOS LOPEZ AGUILAR C.I.: 2695644 LP.-------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ DECRETO CURSANTE EN FS.155 vta. de fecha La Paz, á 11 de enero de 2023 Pida revisando los datos del proceso, considerando que por Circular N 19/2022-SP-TDJPt. emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Organo Judicial ingreso en Vacaciones judiciales colectivas del 06 de diciembre de 2022 al 30 de diciembre de 2022, en cuya virtud aguárdese los plazos procesales. Asimismo, cúmplase con lo dispuesto por decretos de fecha 05 y 12 de octubre de 2022 cursantes a fs. 136 vta. y 139 vta., de obrados.De conformidad al principio de dirección, saneamiento y concentración establecido en el articulo 1, núm. 4) 6), 8; de la Ley No. 439, a efectos de no acarrear nulidad se aclara y corrige el decreto de fecha 12 de octubre de 2022 de fs. 139 vta. y el Acta de juramento de desconocimiento de domicilio de fs. 144, mismos que deben consignarse de manera correcta a la persona "AFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO". Manteniendo en lo demás firme y subsistente.AL OTROSÍ 2do. Por señalado los medios alternativos de comunicación. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL DE FS 156 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.(NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ ---DECLARATORIA DE REBELDIA.OTROSIES. PIDE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.---GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I Nº 6945909LP.. boliviano soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Nº 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y habil por derecho: dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, habiendo sido legalmente notificados los terceros interesados y el demandado Carlos López Aguilar, tenemos que al presente ninguno de ellos ha contestado la demanda en el término previsto por Ley, motivo por el cual pido a su autoridad que en aplicación del art. 364-1 del CPC DECLARE LA REBELDIA del demandado y si asi viere por conveniente su autoridad también de los terceros interesados, sea con las debidas formalidades de ley. OTROSI 1ro.- Asimismo verá su autoridad que pese a su legal notificación ninguna de las partes, demandado o terceros interesados, ha dado respuesta a mi pedido de prohibición de innovar y paralización de obra, razón por la cual al amparo de los arts. 310, 311, 312 y 336 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil reitero a su autoridad emita resolución disponiendo la aplicación de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PARALIZACIÓN DE OBRA, solicitando que previos los trámites de ley disponga que el demandado CARLOS se encuentre impedido de realizar actos de cualquier tipo sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2, inscrito en Oficinas de LOPEZ AGUILAR Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida N° 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, disponiendo además la paralización de obras de construcción que realiza la empresa "YOUTHS BUILDINGS en el bien inmueble señalado, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 2do.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS correo electrónico quiropame27@gmail.com, wathsapp 69710422 (Dra, Pamela Quiroga Pabon)"Sera Justicia" La Paz 10 de enero de 2023. ---FIRMA---Monica Oviruga ABOGADA 4299242 PMQP-A----------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§CURSANTE EN MEMORIAL DE FS.157 JUEZ PUBLICO DEL JUZGADO CIVIL CCOMERCIAL 1º DE LA PAZ NUREJ: 203981406 ----EN EJERCICIO DE DEFENSA Y LEALTAD AMPLIA HACE PRESENTE ANTE SU AUTORIDAD.----OTROSI. SOLICITA RECOMENDACIÓN ----OTROSI 1ro.- DOMICILIO ---CARLOS LOPEZ AGUILAR, de generales conocidas, dentro del proceso caratulado CHACON / LOPEZ, presentándome ante su Despacho con respeto expongo y pido: He sido notificado con memorial de respuesta a excepciones planteadas, al efecto debo señalar que el contenido de los memoriales muchas veces refleja el procedimiento que se solicita se aplique, pero otras tantas también reflejan la personalidad de quien firma ese documento. Cuando el documento esta lleno de falacias y a veces agresiones verbales, entonces entendemos que el que suscribe lo hace porque no tiene la razón. Es por ello que en lealtad procesal con uso y por respeto al principio de verdad material hago dos acotaciones que serán importantes a tiempo de realizar la compulsa para resolución. SOBRE LA PRUEBA PRESENTADA POR CONTRARIO SOBRE RECHAZO DE DENUNCIA. Su autoridad puede observar que con el memorial que he sido notificado cursa adjunto una copia de rechazo de denuncia, documento suscrito por el Fiscal de materia penal. La parte demandante le presenta este documento, pero no le dice la verdad completa. El rechazo de denuncia si bien fue notificado a mi persona, mas ya fue OBJETADO por mi persona y a la fecha se encuentra en Fiscalía Departamental para su tramitación. Por otro lado, el demandante no le dice a uso toda la verdad, porque si bien el presenta la resolución de rechazo, mas no señala que el mismo contesto a mi objeción al rechazo, además tampoco le dice a su autoridad que mientras la Fiscalia Departamental no se pronuncie, ese documento no tiene aun firmeza ,ni causo estado y aun puede ser objeto de rechazo. SOBRE LA PRUEBA QUE PRESENTA EN EJERCICIO DE DEFENSA SOBRE SENTENCIA CONSTITUCIONAL Lo que tampoco le dice a su autoridad la parte demandante es que sobre el pesa una sentencia constitucional sobre el mismo terreno cuyo objeto es la litis conexa ,esta sentencia constitucional ya cursa en obrados y el demandante será notificado con esta y será vinculado al cumplimiento de la sentencia constitucional que lo condena a devolver y restituir el inmueble a mi persona ,de donde se colige que el demandante pretende con su silencio ocultar estos hechos para no conocerlos e intenta además ocultar a su autoridad evidencia clara y contundente. La sentencia constitucional en contra del demandante fue introducida al proceso a través de demanda de reconvención que dirijo contra el demandante. De tal manera que la Sentencia Constitucional en contra del demandado ya es prueba introducida al proceso.----OTROSI. - Solicito a su autoridad recomendación a la parte demandante para que la redacción de sus memoriales no sea con términos ofensivos, ni agresivos, el que cree que tiene la razón no tiene por qué rebajar el uso del epíteto, ni menos comportar el lenguaje del alarife.----OTROSI 1ro. Para conocer providencias señalo como domicilio cepros30@gmail.com, 70697839. "POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL"La Paz, febrero 6 de 2023. ----FIRMA Y SELLA---DAEN Juan Carlos Revollo Terrazas ABOGADO DE LA U.M.S.A. 002854 y Carlos Lopez Aguilar con C.I.26984418-§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§DECRETO CURSANTE EN FS. 164 EN FECHA La Paz, 09 de marzo de 2023.- Estese a lo dispuesto por decreto de fecha 09 de febrero de 2023 de fs.174 de obrados. Al Otrosí. en conocimiento de la parte actora. Al Otrosi 1°ro. Por señalado. ----FIRMA---- Dr. José Angel Carvajal Cordero JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 DE CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA Y Abg. Lina Sharon Moya Acha SECRETARIA DE JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORILA CURSANTE EN FS.167 SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO -----INTERPONE TERCERIA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL ADHIRIENDOSE A DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO ----OTROSIES. INDICADO -----DEL APERSONAMIENTO ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, boliviana mayor de edad y hábil por derecho, con CI. 4741055, divorciada, con domicilio en la calle Heroes del Acre Pasaje Sánchez Lima No 2. Zona San Pedro, ante usted, con respeto expongo y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. A efectos de cumplir con la ngurosicad en el cumplimiento de las formalidades procesales es que adecuo mi demands a lo establecido por el articuin 110, de la ley 430 ARTÍCULO 110. 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, bolivians, mayor de edad y habil por derecho con C1 4741055., divorciada, con domicilio en la calle Héroes del Agre Pasaje Sanchez Lima No 2, Zona San Pedro ARTÍCULO 110. 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.La presente acción la dirigimos contra: CARLOS LOPEZ AGUILAR, con C1 2695644, boliviano, mayor de edad y habil por derecho, con domicilio en la calle Hugo Emest No 6678 de la zona de Bajo Seguencoma ARTICULO 110.5 El bien demandado designandolo con toda exactitud. En este punto se impone una ligera disquisición de orden conceptual cuando se habla del bien demandado hay que dejar de lado la concepción realista del “bien" en este criterio Legislador refiere como bien ,al interés jurídico a ser tutrlado , por ello y en esa consonancia indicamos que el bien juridicamente demandado conocido como la pretensión, es COADYUVAR EN LA RESOLUCION DE CONTRATO N° 332/2021 DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS SUSCRITO EN FECHA DE FECHA 10/02/2021, DEL BIEN INMUEBLE SITO EN LA AV. HUGO ERNEST N° 6678 CON FOLIO REAL Nº. 2.01.0.99.0013106 SUSCRITO ENTRE EL DEMANDANTE (Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia) Y EL DEMANDADO (Carlos López Aguilar), FUNGIENDO MI PERSONA COMO APODERADA LEGAL.Esto está plenamente refrendado en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil en el Artículo 43.En este sentido y a efectos de rigorismo jurídico hago expresa la adhesión a la demanda de Resolución de documento de compra y venta de bien inmueble, interpuesta por GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA contra Carlos López Aguilar, Nurej: 203981406. ARTÍCULO 110. 6. La relación precisa de los hechos. DE LA RELACIÓN DE HECHOS Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Una vez acordada las condiciones del mandato a nuestra entera voluntad, el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR y mi persona ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, en fecha 18 de abril del año 2002, acudimos a nuestra libre y entera voluntad ante la Notaria de Fe Publica N° 12 a cargo de la Dra. KATTY BALBOA DE DIAZ, para que, mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR me otorgue poder para que en su nombre y representación mi persona, acciones y derecho queo reproduzco ad litere:"...haga todas las gestiones necesarias a objeto de TRANSFERIR, hipotecar ofrecer en VENTA, dar el alquiler, anticrético lo que más vea conveniente el terreno ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera, Zona Seguencona, Superficie 771 Mts.2., Partida N°01404035 de 22 de mayo de 1997.- Al efecto sus incidencias y emergencias le amplian, con las facultades de ofrecer en venta...firmar minutas, escrituras, protocolos, documentos públicos y PRIVADOS...En suma deberá realizar cuantas gestiones, tramites y diligencias sean necesarias al éxito del presente mandato, sin que POR FALTA de cláusulas expresa sea TACHADO DE INSUFICIENTE menos de FALTA DE PERSONERIA LEGAL..." (Las mayúsculas son mias) En merito a este PODER, en fecha 10 de febrero de 2021 bajo el rotulo de minuta PREVIA CANCELACION EN MONEDA DE CURSO LEGAL Y EFECTIVA DE USD 40.000.- (cuarenta mil 00/100 dólares estadounidenses), al Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR, mi persona suscribió en favor del señor GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I. 6945909 L.P. un contrato de COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) donde en las clausulas principales se establece:---"SEGUNDA (DERECHO PROPIETARIO).- La VENDEDORA APODERADA declara que el señor CARLOS LOPEZ AGUILAR es legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos del bien inmueble, con una extensión superficial de 771 Mts2. ubicado en la Av. 1 Hugo Emst Rivera, Zona Seguencoma, de la ciudad de La Paz, derecho propietario inscrito definitivamente en Oficinas de Derecho Reales de la ciudad de La Paz bajo la partida N°01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106”--- "TERCERA.( OBJETO DE CONTRATO).- Al presente y por así convenir a los intereses de la VENDEDORA APODERADA de su libre y espontánea voluntad, sin que medie vicio alguno del consentimiento, dolo, error o violencia u con las facultades que el confiere el Poder N°429/2002 de 18 de abril de 2002, otorga en calidad de venta real y definitiva el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos que el señor CARLOS LOPEZ AGUILAR tiene sobre el bien inmueble descrito en la cláusula segunda, con todos sus usos y costumbres, a favor del COMPRADOR por el precio libremente convenido de $us. 40.000.00 (CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), suma de dinero cancelada en efectivo a su favor a la firma del presente documento en moneda de curso legal y corriente"----"CUARTA. (VALOR DEL DOCUMENTO).- En su condición de representante legal del señor CARLOS LOPEZ AGUILAR, la VENDEDORA APODERADA otorga al presente documento todo el valor de orden legal, el mismo que de no ser elevado a instrumento público, surtirá sus efectos como documento privado, al solo reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad competente."Dicho Contrato de COMPRA VENTA DEL BIEN IMUEBLE (LOTE DE TERRENO) cuenta con su debido reconocimiento de firmas y rubricas conforme trámite notarial 332/2021 realizado en fecha 21 de mayo del año 2021 por ante la Notaria de Fe Publica N°77 a cargo de la Dra. Isabel Flores Parada Perfeccionado este contrato, para cumplir con los tramites administrativos de saneamiento ante las instituciones publicas para cumplir las exigencias de presentar un poder actualizado en fecha 18 de mayo de 2021 la Notaria de Fe Publica N 12 Dra. Rosmery Quispe Ulo ante mi solicitud escrita, me otorgo segundo traslado del Poder Especial Amplio y Suficiente N°423/2002 de fecha la de abril del año 2002, el cual de conformidad con las leyes, tanto del Código Civil la Ley del Notariado Plurinacional y reglamento, le otorgan plena validez legal para que otra persona en su representación pueda realizar los actos supra mencionados Sin embargo, el Sr. Carlos López Aguilar PESE A TENER PLENO CONOCIMIENTO DE ESTA TRANSACCION Y HABERSE COMPROMETIDO A ENTREGAR EL (NMUEBLE desde ese dia no da respuesta alguna, TAMPOCO entrega la documentación correspondiente como se habia comprometido ni levantado notas preventivas que tiene el inmueble como se quedo verbalmente, evadiendo DE ESTA MANERA las obligaciones que implice la compraventa.Señor Jusz definitivamente la mala fe y doíosidad expresada con sus actos del incumplido queda absolutamente patentizado cuando se evidencia que en el bien inmueble que se ha vendido al ahora demandante se ha procedido a la construcción de un edificio que OCUPA LA TOTALIDAD DEL LOTE DE TERRENO incluido el 50% que nabia vendido. Para ello se utiliza ta Empresa Constructora "YOUTHS BUILDINGS (aparentemente asociada a la empresa Constructora "Las Loritas) quien se ha dado a la tarea de ponerlos en venta preliminar los (hasta ahora) 14 pisos construidos, como se puede evidenciar de las impresiones fotográficas que acompaño y menciono en el Otrosi 5. ARTICULO 110. 7. La Invocación del derecho en que se funda.----DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO El mandato según el Código Civil.El Código Civil boliviano no hace una referencia exacta a los poderes, sin embargo de manera supletoria, la costumbre nos manda a analizar el contrato de mandal como la figura legal más parecida a la idea que tenemos por poder. Es así que el mandato es un contrato por el que una persona llamada mandante encomienda otra llamada mandatario que realice actos jurídicos por cuenta y responsabilidad de aquel. Bajo este comprendido resulta imperiosa la necesidad de invocar los artículos Del Código Civil que fundamentan nuestra pretensión como tercerista coadyuvante: "Art. 804 (NOCIÓN) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos juridicos por cuenta del mandante "Art. 519 (EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley."ART. 291.- (Deber de prestación y derecho del acreedor).1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece."Art. 520 (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO). EI contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad."'Art. 521 (CONTRATO CON EFECTOS REALES). En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles""Art. 523 (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.""Art. 805 (CLASES, FORMAS Y PRUEBAS DEL MANDATO) 1. El mandato puede ser expreso o tácito. II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter de acto a celebrarse en virtud del mandato.""Art. 806 (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO). El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser solo tacita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia."Art. 809 (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL). El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante." *Art. 811 (EXTENSIÓN).-I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios pares cumplimiento..."Art. 812 (CAPACIDAD).- I. El mandante debe tener capacidad legal para le celebración del acto que encarga..."Art. 814 (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO)-1. El mandatario e obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en su caso contrario debe resarcir el daño.""Art. 821 (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LO HECHO POR EL MANDATARIO).- I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contratadas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado. II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas..."Art. 823 (RESARCIMIENTO POR DAÑOS). El mandante debe también resarcir al mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.""Art. 827 (CAUSAS DE EXTINCION DEL MANDATO). El mandato se extingue: 1) Por vencimiento del termino o por cumplimiento del mandato.2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario..." Los precitados articulos fundamentan que el poder que se me ha otorgado tiene sus efectos juridicos porque nacen de la relación entre el poderdante y el apoderado puesto que entre ambos ha existido con carácter previo a la otorgación del poder un acuerdo voluntario.Sobre el Poder Notarial según la ley del Notariado Plurinacional .La ley del Notariado Plurinacional N° 483 es más clara respecto al Poder y la Revocatoria, e incorpora de forma inequívoca la idea del poder señalando:"Articulo 62°.- (Documentos de representación)1. Se otorgarán ante la notaría o el notario:a. Poder especial;b. Poder general;C. Poder colectivo;d. Revocatoria de poder,e. Sustitución de poder, f.Otros previstos por Ley. II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil."Para este efecto el Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley 483 establece:"Art. 77.- (Reglas para el otorgamiento de Poderes).1. El Poder otorgado ante la notaria o notario de fe pública debe ser requerido necesariamente por el poderdante, suscrito por éste y la notaria o el notario de fe pública, no siendo necesaria la comparecencia del apoderado para su otorgamiento, y servirá para actos civiles, judiciales, administrativos, de disposición, politicos o de representación legal. II. El poderdante a momento de concumir ante la notaria o el notario de fe pública deberá manifestar sobre la capacidad del apoderado, bajo su responsabilidad..."Sobre la legalidad y seguridad jurídica del Poder Notarial y la extensión de testimonios, este Decreto Supremo N° 2189 de la Ley 483 refiere: "Articulo 19°- (Atribuciones) Las notarias y los notarios tienen las siguientes atribuciones: a. Dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que las y los interesados el soliciten o la Ley exija, a los fines de la formalización y autorización notarial;...e)Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o autorización notarial;...e) Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notaría, a solicitud de las y los interesados, a personas con interés legítimo u orden judicial...Dar fe de las firmas y rúbricas en todo tipo de documentos, siempre que no contengan cláusula o disposición contraria a la Ley y el orden público, para los que la Ley no exija escritura pública u otra forma especial...""Artículo 51°. (Extensión de los documentos protocolares) Del registro de los documentos protocolares, se extenderán las escrituras, testimonios, protocolizaciones y actas que la presente Ley determina, conforme a su reglamentación.""Artículo 76°.- (El testimonio) I. El testimonio es la transcripción íntegra del instrumento público original con la fe que da la notaria o el notario de la identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar. II. La notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el archivo de otra u otro notario, podrá expedir las copias o testimonios de los documentos notariales que cursan en dicho archivo."Respecto a la Revocatoria de Poder, menciona que es aquel poder que queda sin efecto alguno, y que una vez realizada la revocatoria, se realiza una nota o carta dirigida a la Notario donde se extendió el poder para dar a conocer la revocatoria.El Decreto Supremo ----FIRMA Pamela Monica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA 4299242 PMQP-A y IMPETRANTE.-------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEDIANTE MEMORIAL CURASANTE EN FS,169 SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO------Nurej: 203981406-------------SUBSANA OBSERVACIONES-------------OTROSIES.- LO INDICADO-----------ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, de generales conocidas dentro del proceso caratulado, GONZALO CHACON/CARLOS LOPEZ sobre RESOLUCION DE CONTRATO, ante usted, con respeto expongo y pido:Dándome notificado con su decreto de Fs 196 vita. subsano cada uno de los puntos observados por su probidad. PRIMERA OBSERVACION:ACREDITE LEGITIMACION ACTIVA O DERECHO PROPIO QUE LE ASISTE A CODYUVAR LA ACCION PRINCIPAL.1.1. Fundamentos Doctrinales que acreditan mi legitimación activa.Mi legitimación activa tiene su fundamento y se basa en el por entonces, valido, vigente y eficaz Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 que me otorgo el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR, quien me otorgó dicho poder, en uso a su valor supremo de la libertad, el cual se considera como un valor ligado a la actividad creadora del pensamiento para desarrollar nuestras potencialidades y construir el destino de acuerdo a nuestros ideales.La libertad constituye uno de los presupuestos del ser humano y con base en ella, pero al lado de la dignidad humana, se ha construido la esencia de los derechos de la persona. Las libertades públicas, ámbito de actuación del individuo oponible al actuar de las autoridades, han sido una conquista histórica que ha ayudado a la reivindicación del ser humano.Se podría definir siguiendo a Martínez Echeverri (1998), en los términos siguientes: "Es el estado de la persona que no es esclava y por tanto tiene la facultad de realizar algo por sí misma, por iniciativa propia" (p.339). Debido a esta definición, la libertad está en relación con la autodeterminación que, aunque lleva limitaciones de carácter ético representa la concepción de actuar en sentido político conforme a la ley del Estado.De acuerdo con la conceptualización de Aristóteles, Martínez (op.cit.), expresa: "La libertad se basa en la noción de finalidad o tendencia natural del hombre que conduce a la felicidad". Esto hecho mediante la representación de acciones libres y voluntarias que no son producto de coacción, ni de ignorancia y su conceptualización va ligada a la razón de libertad. "De una manera absoluta y simple, hay que decir que se hace libre y voluntariamente lo que obramos cuando estamos ajenos a toda coacción" (Aristóteles, p.339).La libertad implica poder elegir de manera autónoma y sin coacción en las expresiones de cada individuo. En ese sentido, la libertad de los individuos se extiende al pensamiento, la decisión y la expresión de las ideas, resultado de una construcción y materialización razonada que no cause perjuicio en los demás individuos, esto es, autorregulación individual. Por ello, la coexistencia entre pensamiento y expresión es de gran relevancia y entonces resultaria inútil hablar de pensamientos si no es posible expresarios, la construcción de ideas y de pensamientos, representa parte fundamental de la libertad de expresión. (Ferrajoli, Luigi, 2001)1.2. Fundamentos Jurisprudenciales que acreditan mi legitimación activa.Según el Artículo 8. I. de la CPE" El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural:, ama llulla, ama suwa (, no seas mentiroso ni seas ladrón...II. El Estado se sustenta en los valores de la dignidad, libertad...respeto...responsabilidad, para vivir bien."ESTO SIGNIFICA QUE NINGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO Y SOBRE TODO EL DEMANDADO NO PUEDE FALTAR A LA VERDAD PRETENDIENDO NEGAR LA EXISTENCIA DE UN PODER NOTARIAL Y LA TRANSFERENCIA QUE SE REALIZO EN FAVOR DEL AHORA DEMANDANTE.1.3. Fundamentos de derecho que acreditan mi legitimación activa según el Código Civil."Art. 804 (NOCIÓN) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante"Art. 519 (EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley.""Art. 520 (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.""Art. 521 (CONTRATO CON EFECTOS REALES). En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles""Art. 523 (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.""Art. 805 (CLASES, FORMAS Y PRUEBAS DEL MANDATO) I. El mandato puede ser expreso o tácito. II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter de acto a celebrarse en virtud del mandato.""Art. 806 (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO). ?? contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser solo tacita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.""Art. 809 (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL). El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante.""Art. 811 (EXTENSIÓN).-I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento..." "Art. 812 (CAPACIDAD).- I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga..." "Art. 814 (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).- I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en su caso contrario debe resarcir el daño." "Art. 821 (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LOS HE??? POR EL MANDATARIO). I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado. II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas...". protocolizaciones y actas que la presente Ley determina, conforme a su reglamentación.""Articulo 76°.- (El testimonio) I. El testimonio es la transcripción integra del instrumento público original con la fe que da la notaria o el notario de la identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar. II. La notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el archivo de otra u otro notario, podrá expedir las copias o testimonios de los documentos notariales que cursan en dicho archivo."Los precitados articulos citados del Código Civil y la Ley del Notariado Plurinacional fundamentan que el poder que me ha otorgado el señor Carlos López, tiene sus efectos juridicos porque el mismo ha nacido de una relación contractual entre el otorgante y mi persona, lo que significa que entre ambos ha existido con carácter previo un acuerdo voluntario de partes, de ahi que en merito al Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 429/2002 de fecha 18 de abril del 2002, mi persona suscribió un contrato de transferencia del 50% del lote de terreno en fecha en fecha 10 de febrero de 2021 en favor del ahora demandante tal como se acredita con documentación idónea debidamente reconocido por la autoridad competente.Con base a estos fundamentos legales corresponde invocar el articulo 359, III,2 del C.Proc. donde se establece:"En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso..Esto significa que mi persona se presenta como coadyuvante, para desvirtuar los argumentos de la parte demandada y apoyar con documentación probatoria y justiciera en la pretensión del demandante, toda vez que mi persona como apoderada legal del ahora demandado, fue titular de una relación jurídica de transferencia que de no atenderse en favor del demandante con la Resolución der Contrato, bien puede generarme una demanda en materia civil e incluso penal, de ahí mi interés en participar como tercerista coadyuvante.Al respecto el Auto Supremo No 147/2013, de fecha 2 de abril de 2013, orienta:"Con relación a lo anterior, a fines aclaratorios corresponde señalar que en el caso estamos frente a lo que la doctrina denomina "Adhesiva simple" denominándosela también "intervención coadyuvante ya que, apoyaria una de las pretensiones deducidas en el proceso. La razón que justifica este tipo de intervención está en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos, se dice, el interviniente adhesivo es titular de una relación jurídica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataría de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada"."Si en la intervención adhesiva litisconsorcial el tercero está legitimado para actuar en el proceso por ser cotitular de la relación material deducida en el proceso principal, en la adhesiva simple, lo está por ser titular, no de la relación principal, sino de otra conexa con aquella. Este interviniente no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal." (Alex Parada Mendia "El Tercero en el Proceso Civil")...... el tercero coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda, esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien la norma procesal civil autoriza su intervención con toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte principal". En esta misma linea el procesalista Victor Fairen Guillén afirma que la intervención.adhesiva: "Es la "participación" o entrada de un tercero en un proceso pendiente entre otros dos, no alegando un derecho propio independiente del de las partes primitivas, sino "en nombre propio y por un interés suyo, pero por un derecho de la parte con la cual coadyuva a su victoria, por tener un interés jurídico que se beneficia con este resultado favorable" (Prieto-Castro, Serra Dominguez, Montero Aroca, Gimeno Sendra, Fairén-Guillén). A la Intervención adhesiva se le denomina, en su especie más común, "coadyuvante".Tiene un campo de existencia variado, que va desde la "simple" a la "litisconsorcial"; y ésta, a su vez, se halla ya muy cerca de la intervención que hemos dado en llamar "forzosa".La intervención adhesiva simple (IAS), supone que el interviniente, que se coloca"al lado de una de las primitivas partes, él mismo no deviene parte, sino un"ayudante" y por lo tanto, tiene limitaciones de actuación; su entrada en un procesono significa, como en el caso de la IP, la aparición de dos litigios más, que se integranen el primero, sino que el litigio y el proceso siguen siendo los mismos; su interés puede tener como causa, por ejemplo, una posible reclamación de daños y perjuicios; una posibilidad no próxima, pero existente, de que le alcance la cosa juzgada o el efecto constitutivo de una sentencia dictada en el proceso en el cual interviene. Pero su actuación se limita, si es coadyuvante del actor a colaborar con él utilizando los medios de ataque que pueda; y si lo es del demandado, los de defensa. Debe aceptar el proceso "intervenido" en el estado en que se halle, la sentencia que se dicte en él, no le afecta en cosa juzgada (Prieto-Castro), pero si, si se trata de un "interviniente adhesivo litisconsorcial" (argumentado en articulo 06- 2 CA española); si insta un ulterior proceso como parte principal, no puede discutir su sentencia (Prieto-Castro).*...la actuación del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte principal.".En el caso de marras, es notorio que en función de la imperatividad del poder que me confirió el mandante, mi persona transfirió el bien inmueble al comprador de buena fe, quien a cambio canceló la suma de dinero de $USD 40.000.- (Cuarenta mil 00/100 dólares estadounidenses), que fueron entregados en su totalidad al Sr. Carlos López, en fecha 10 de febrero de 2021.-----SEGUNDA OBSERVACION ACLARE SI EL MANDANTE CARLOS LOPEZ HA RETIRADO O REVOCADO EL MANDATO.En este punto se debe estar a los datos del proceso y ahí no se observa ningún documento que indique la revocación del mandato, aunque se lo menciona de manera perfilada en el memorial de reconvención.Por aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal y con la finalidad de mostrar a su autoridad la verdad de validez eficacia y legalidad del Poderes otorgados por el poderdante, ahora demandado se aclara que la VIGENCIA del Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 y su Revocación del mandato tiene su fundamento legal en los siguientes artículos del Código Civil."Art. 814 (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).- I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en su caso contrario debe resarcir el daño,""Art. 821 (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LOS HECHO POR EL MANDATARIO)- 1. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraidas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado. II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas..." Respecto a la Revocatoria de Poder, el Código Civil menciona que es aquel poder que queda sin efecto alguno, y que una vez realizada la revocatoria, se realiza una nota o carta dirigida a la Notario donde se extendió el poder para dar a conocer la revocatoria. Al respecto el Código Civil y el Decreto Supremo N° 2189 refieren: Código Civil Art. 827 "(CAUSAS DE EXTINCION DEL MANDATO). ?? mandato se extingue:... 2) Por revocación del mandante...."En esa misma línea el Decreto Supremo N° 2189 que reglamenta la Ley del Notario de manera precisa refiere:"Articulo 76°.- (Revocación de poderes). La revocatoria es un derecho propio del o los otorgantes, consiste en dejar sin efecto la representación, ya sea en forma total o parcial, en concordancia con el Código Civil. I. La o el revocante tiene la responsabilidad y obligación de dar a conocer sobre la revocatoria del poder al apoderado, a la notaria o notario de fe pública que extendió el poder y a las instituciones públicas o privadas que se requiera."Por lo fundamentado hasta aquí se verá que tanto el Código Civil y la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, ratifican y otorgan validez legal y VIGENCIA LEGAL al Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 que me otorgó el propietario de bien inmueble Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR para que en su representación y en tanto no sea revocado con las formalidades de ley, mi persona pueda realizar actos de disposición que me otorgó el mandante. A efectos de demostrar cronológica y documentalmente hasta qué fecha tuvo vigencia el poder, se apela al siguiente cuadro:---ACTO ADMINISTRATIVO El Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR y mi persona ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, acudimos ante la Notaria de Fe Publica N°12 a cargo de la Dra. KATTY BALBOA DE DIAZ, para que, otorgue el Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002. FECHA18 de abril del 2002 ACLARACION Se da vigencia y eficacia validez legalidad y legitimidad del mandato En merito a este PODER bajo el 10 de febrero de rotulo de minuta mi persona 2021 suscribió en favor del señor GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA un contrato de COMPRA VENTA DEL BIEN IMUEBLE (LOTE DE TERRENO) El poderdante Sr. CARLOS 21 de mayo 2021 LOPEZ AGUILAR se persona ante la Notaria de Fe Publica N°12 a cargo de la Dra. Rosmery Quispe Ulo para que mediante testimonio N 172/2021 REVOQUE Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002. TERCERA OBSERVACION: El bien inmueble fue transferido con el pleno consentimiento del Sr. CARLOS AGUILAR LOPEZ Se deja sin efecto la validez, eficacia vigencia Especial, del Poder Amplio y Suficiente N*429/2002 pese a que el revocante incumple con responsabilidad obligación de darme a conocer esta la revocatoria, su ACLARE SU SITUACION EN EL CONTRATO BASE DE LA LITIS. Se aclara que en mérito al por entonces VIGENTE Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR sin restricciones me manda:"...haga todas las gestiones necesarias a objeto de TRANSFERIR, hipotecar ofrecer en VENTA, dar el alquiler, anticrético lo que más vea conveniente el terreno ubicado en la Av. 1 Hugo Hernest Rivera, Zona Seguencona, Superficie 771 Mts. 2., Partida N°01404035 de 22 de mayo de 1997.- con las facultades de ofrecer en venta...firmar minutas, escrituras, protocolos, documentos públicos y PRIVADOS...En suma deberá realizar cuantas gestiones, tramites y diligencias sean necesarias al éxito del presente mandato, sin que POR FALTA de cláusulas expresa sea TACHADO DE INSUFICIENTE menos de FALTA DE PERSONERIA LEGAL..." (Las mayúsculas son mias) En merito a este mandato expreso y en virtud a que en el Formulario de Derechos Reales, cursante a fojas 48 de obrados, se tiene en el numeral 2, registrado bajo la matricula 2010990013106, el 50" del derecho propietario a nombre de mi mandante Lopez Aguilar, Carlos por cuanto mi persona en justo derecho bajo el título de Minuta, suscribió un contrato de transferencia del 50% del lote de terreno en favor del comprador del bien inmueble Sr. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA, quien como comprador y ante el incumplimiento de obligaciones, en apego a lo establecido en el art. 599 del Código Civil, inicia la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO materia de litis.Por todo lo indicado y habiendo subsanado a cabalidad vuestras justas observaciones solicito a su Autoridad tenerlas como tal y dar prosecución al iter procesal preevias las formalidades de ley-----Otrosi.- Reitero a su Autoridad que por Secretaria ordene se oficie lo siguiente: 1.- Que la Notaria de Fe Publica N° 012 de la Ex Notaria Candy Balboa de Diaz, ahora a cargo de la actual tenedora, Dra. Rosmery Quispe Ulo, franquee copia legalizada del Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 de fecha 18 de abril del 2002, otorgado por el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR y mi persona ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON. 2.- Que la Notaria de Fe Publica N° 12 Dra. Rosmery Quispe Ulo franquee copia legalizada del Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002 de fecha 18/04/2002, en su segundo traslado de fecha 18 de mayo de 2021.3.- Que la Notaria de Fe Publica N° 12 Dra. Rosmery Quispe Ulo franquee copia legalizada DE LA REVOCATORIA del Poder Especial, Amplio y Suficiente N°429/2002, otorgada mediante testimonio de revocación 172/2021 de fecha 21 de mayo de 2021---Sera Justicia.---La Paz, 13 de abril de 2323---- FIRMA--Fran. Chirveches Dalence ABOGADO UMSA--MCA 5646-CONALAB 02882 Dr. Mave Miranda--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO CURSANTE EN 176 La Paz, 17 de abril de 2.023----AL OTROSI.- Oficiese a los fines impetrados con previa noticia contraria.---TRASLADO con la tercería. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.233 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.(NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ----COMO MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA PIDE ANOTACIÓN PREVENTIVA.----OTROSIES. SU CONTENIDO.----GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I Nº 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Nº 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: ----Señor Juez, a fin de precautelar los derechos que me corresponden solicito medida cautelar de Prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos:----1. FUNDAMENTO DE HECHO DE LA MEDIDA.-----Señor Juez, conforme cursa de los datos de la causa, mediante Minuta de 10 de febrero de 2021 que cuenta con reconocimiento de Firmas y Rúbricas Notarial, el ahora demandado, Carlos López Aguilar, ha transferido a titulo de compra y venta el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 771 Mts2. ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz registrado en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida Nº 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106. Es asi que pese a haber cancelado el precio de la venta en su integridad en mano propia al demandado este no permite hasta el día de hoy que mi persona pueda tomar posesión del inmueble y por tal razón he instaurado demanda de Resolución de Contrato en contra de éste para que me restituya la suma cancelada; sin embargo, el demandado a sabiendas de la transferencia que eventualmente ha efectuado a favor de mi persona y del reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, al presente consiente que la empresa constructora "YOUTHS BUILDINGS" realice construcciones y además ofrezca en pre venta departamentos que se vienen construyendo en el terreno transferido a mi persona, extremo que sin lugar a dudas no solo perjudica a mis intereses ante una eventual sentencia a dictarse en la presente causa sino también perjudicaria a una decena de personas que de buena fe podrian adquirir o incluso ya han adquirido en pre venta estos departamentos sin saber que el terreno sobre el cual se vienen construyendo estos departamentos YA ESTÁ TRANSFERIDO Y EN LITIGIO, extremo que además constituye un delito.----II. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA Y SUS ALCANCES.- La anotación preventiva, también constituye una medida precautoria, cuyo objeto es asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que recaigan sobre ellos, puedan ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso a cuyo favor se constituya un derecho real; vale decir que, dicha medida tiene por objeto precautelar el mismo respecto a terceros adquirentes del bien que sea de propiedad y esté registrada la misma a nombre de alguna de las partes en proceso judicial. Dentro de los presupuestos que habilitan la procedencia de la tutela se encuentran la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer imposible su ejecución. En el presente caso, según he fundamentado en el punto anterior, queda absolutamente claro que tengo un derecho verosimil nacido de la suscripción del Contrato de Compra Venta de 10 de febrero de 2021 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas librado por Notario de Fe Pública. Permitir que En contraparte tenemos que las acciones del demandado de consentir y perm tenemos que DINGS realice construcciones de departamentos en el terreno que eventualmente en el proceso principal de Resolución de contrato podria terreno quede patualmerevolución del precio cancelado a favor del demandado y see rematade parastas departamentos en pre venta conlleva sin lugar a dudas innumerables perjuicios en contra de mis intereses, pues existe el peligro que el demandado altere la situación de hecho y de derecho existente, modificación que puede influir en la sentencia o hacer imposible su ejecución, máxime si fruto de la venta de dichos departamentos posteriormente se presenten un sin número de afectados que impidan que la devolución de la contraprestación esté debidamente garantizada y es por ello que resulta sustancial e imprescindible se disponga la anotación preventiva sobre el bien inmueble objeto de la transferencia.----III. MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA.- Fundo mi pretensión en las siguientes normas legales contenidas en la Ley N° 439 Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL) En todo proceso podrá sustanciarse Etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior. ARTÍCULO 310. (OPORTUNIDAD) 1. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta Dias siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario. ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA) I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida, 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse Documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena. ARTÍCULO 312 (COMPETENCIA) Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal. ARTÍCULO 325 (PROCEDENCIA) La anotación preventiva de la demanda Contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o Muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia. II. La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de Publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia----IV. PETITORIO.-Razón por la cual, al amparo de los Artículos 310, 311, 312 y 325 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, pido la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA, solicitando que previos los trámites de ley disponga que la notación preventiva sobre el 50% de acciones y derechos que el demandado CARLOS LOPEZ AGUILAR tiene sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2., inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida N° 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, sea con las formalidades de ley. ----OTROSÍ 1ro. Al tenor del art. 111 de la Ley N° 439 ADJUNTO PRUEBA PRECONSTITUIDA las literales siguientes: ----3. Impresiones fotográficas de la construcción que la empresa YOUTHS BUILDINGS realiza en el bien inmueble objeto de la demanda. -----4. Impresiones fotográficas de la página de faceboock de la empresa YOUTHS BUILDINGS donde ofrece en pre venta los terrenos que viene construyendo en el bien inmueble objeto de la demanda. OTROSÍ 2do.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, wathsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon) "Será Justicia" La Paz, 31 de mayo de 2023.-----FIRMA----- IMPETRANTE y Pamela Montea Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA. 4299242 PMQP-A-------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO CURSANTE EN FS.235 de fecha La Paz, á 02 de junio de 2023 En atención al memorial que precede de solicitud sobre medida cautelar de anotación preventiva, la misma debe fundarse en base a los presupuestos que establece el Art. 311 de la Ley 439 verosimilitud del peligro derecho, de demora, proporcionalidad de la medida y la posibilidad juridica cautelable; propios que deben ser fundamentados y citados por la parte impetrante.----AL OTROSÌ 1° A lo principal.----AL OTROSÌ 2do. Por señalado los medios alternativos de comunicación, debiendo tener presente lo previsto por el art. 82/ 84 de la Ley 439.-----FIRMA Y SELLO--- Dra. Nida Ortiz Arancibla Juez Público Civil Comercial 2º TRIBUNAL DEPARTAME ITAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA EN SUPLENCIA LEGAL ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.238 a 239 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL. (NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ COMO MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA PIDE ANOTACIÓN PREVENTIVA.----OTROSIES.- SU CONTENIDO. ----GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA CON SING 6945909 L.P., boliviano. soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Nº 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, a fin de precautelar los derechos que me corresponden solicito medida cautelar de Prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos:1. FUNDAMENTO DE HECHO DE LA MEDIDA.-Señor Juez, conforme cursa de los datos de la causa, mediante Minuta de 10 de febrero de 2021 que cuenta con reconocimiento de Firmas y Rúbricas Notarial, el ahora demandado, Carlos López Aguilar, ha transferido a titulo de compra y venta el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 771 Mts2. ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz registrado en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida N° 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106. Es así que pese a haber cancelado el precio de la venta en su integridad en mano propia al demandado este no permite hasta el día de hoy que mi persona pueda tomar posesión del inmueble y por tal razón he instaurado ante su despacho judicial demanda de Resolución de Contrato en contra de éste para que me restituya la suma cancelada.Sin embargo, el demandado a sabiendas del proceso instaurado en conta suya y la transferencia que eventualmente ha efectuado a favor de mi persona y del reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, al presente consiente que la empresa constructora "YOUTHS BUILDINGS" realice construcciones y además ofrezca en pre venta departamentos que se vienen construyendo en el terreno transferido a mi persona, extremo que sin lugar a dudas no solo perjudica mis intereses ante una eventual sentencia a dictarse en la presente causa, sino también, perjudicaria a una decena de personas que de buena fe podrian adquirir o incluso ya han adquirido en pre venta estos departamentos sin saber que el terreno sobre el cual se vienen construyendo estos departamentos YA ESTÁ TRANSFERIDO Y SE ENCUENTRA EN LITIGIO, extremo que además constituye un delito. II. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA Y SUS ALCANCES.- 2.1. Verosimilitud del derecho.- Cursa en los antecedentes del presente proceso ordinario el Folio Real Folio Real N° 2.01.0.99.0013106 e información rápida del mismo que acredita que el ahora demandado Carlos López Aguilar es titular del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2. Asimismo, cursa en obrados Minuta de 10 de febrero de 2021 que cuenta con reconocimiento de Firmas y Rúbricas Notarial por la que el señor Carlos López Aguilar, a través de su apoderada legal, transfiere a mi favor el 50% de acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo el Real Folio Real Nº 2.01.0.99.0013106. Documentos que acreditan plenamente la verosimilitud del derecho sobre el cual solicito recaiga la presente medidantallar especifica de anotación preventiva puesto que queda absolutamente claro que tengo un derecho verosimil nacido de la suscripción del Contrato de Compra Venta de 10 de febrero de 2021 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas librado por Notario de Fe Pública. ----2.2. Peligro de demora.- Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que sonindispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso, así lo dispone el parágrafo il del articulo 311 del CPC, pues de las impresiones fotográficas adjuntas al cresente memorial se advierte que la empresa "YOUTHS BUILDINGS viene realizando construcciones de departamentos en el terreno que eventualmente en el proceso principal de Resolución de contrato y no solo eso, sino también que viene ofreciendo en venta dichos departamentos, situación que sin lugar a dudas conllevaria un perjuicio inminente para mi persona puesto que existe el peligro que el demandado altere la situación de hecho y de derecho existente, es decir, que transfiera el inmueble o como ya se viene haciendo, realicen construcciones y modificaciones en él, situación que puede influir en la sentencia o hacer imposible su ejecución, máxime si fruto de la venta de dichos departamentos posteriormente se presenten un sin número de afectados que impidan que la devolución de la contraprestación esté debidamente garantizada y es por ello que resulta sustancial e imprescindible se disponga la anotación preventiva sobre el bien inmueble objeto de la litis. 2.3. Proporcionalidad de la medida.- La anotación preventiva, también constituye una medida precautoria, cuyo objeto es asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que recaigan sobre ellos, puedan ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso a cuyo favor se constituya un derecho real; vale decir que, dicha medida tiene por objeto precautelar el mismo respecto a terceros adquirentes del bien que sea de propiedad y esté registrada la misma a nombre de alguna de las partes en proceso judicial. En el presente caso, la medida cautelar es proporcional, puesto quep responde a lo que se busca asegurar; es decir, que la autoridad judicial emita una sentencia justa en un plazo razonable y, asimismo, no afecta la situación actual del registro propietario que conlleva varias anotaciones preventivas solicitadas en otros procesos instaurados en contra del ahora demandado.---2.4. Posibilidad juridica cautelable.- Fundo mi pretensión en las siguientes normas legales contenidas en la Ley N° 439 Código Procesal Civil que fundamental la posibilidad jurídica cautelable "ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL) En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior. ARTÍCULO 310. (OPORTUNIDAD) I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario ARTICULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA) La petición contendrá: 1 Et fundamento de hecho de la medida, 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena. ARTÍCULO 312 (COMPETENCIA) Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal. ARTÍCULO 325 (PROCEDENCIA) La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia. II. La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia. ----III. PETITORIO.- Razón por la cual, al amparo de los Artículos 310, 311, 312 y 325 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, pido la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR ESPECÍFICA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA, solicitando que previos los trámites de ley disponga que la notación preventiva sobre el 50% de acciones y derechos que el demandado CARLOS LOPEZ AGUILAR tiene sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 Mts2., inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Partida N° 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106, sea con las formalidades de ley.----OTROSÍ 1ro.- Al tenor del art. 111 de la Ley N° 439 ----ADJUNTO PRUEBA 1 . Impresiones fotográficas de la construcción que la empresa YOUTHS PRECONSTITUIDA las literales siguientes: BUILDINGS realiza en el bien inmueble objeto de la demanda. 2. Impresiones fotográficas de la página de faceboock de la empresa YOUTHS BUILDINGS donde ofrece en pre venta los terrenos que viene construyendo en el bien inmueble objeto de la demanda.----OTROSÍ 2do. A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, wathsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon) "Será Justicia" La Paz, 12 de junio de 2023.----FIRMA---Pamela Mónica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA. 4299242 PMQP-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO DE FECHA La Paz, 13 de junio de 2023.-----La parte solicitante deberá adjuntar folio real o información rápida y se dispondrá lo que en derecho corresponda. -----Al Otrosi lro. Arrimese a sus antecedentes.-----Al Otrosi 2do. Por señalado. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA-------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE RESOLUCION CURSANTE EN FS.243 a 244 RESOLUCION N° 354/2023JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA CONTRA CARLOS LOPEZ AGUILAR SOBRE RESOLUCION CONTRATO. NUREJ 203981406 DE La Paz, 26 de junio de 2023 VISTOS: Del memorial presentado por GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA de fs. 233 a 234 y sus correspondientes subsanaciones, todo lo que ver convino y se tuvo presente: CONSIDERANDO I: Mediante memorial cursante de fs. 233 a 234, 238 a 239 y 242 de obrados, la parte demandante solicita medida cautelar de anotación preventiva, bajo los siguientes fundamentos: Que, mediante Minuta de fecha 10 de febrero de 2021 Carlos López Aguilar ha transferido a titulo de compra y venta el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 771 mts2 ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 01404035 actual Folio Real 2.01.0.99.0013106 Que, pese a haber cancelado el precio de la venta en su integridad y en mano propia del demandado este no permite que pueda tomar posesión del inmueble y que por tal razón se ha demandado la resolución de contrato para que se me restituya la suma cancelada, sin embargo el demandado a sabiendas de la transferencia consiente que la empresa constructora "YOUTHS BUILDINGS" realice construcciones además ofrezca departamentos en preventa, extremo que perjudica a mis intereses y no solamente a mi persona sino que a decenas de personas que puedan adquirir o incluso ya hayan adquirido en preventa los departamentos que se está construyendo en el terreno que ya ha sido transferido a mi persona. Solicitando la como medida cautelar especifica de Anotación preventiva sobre las acciones y derechos de Carlos López Aguilar sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz registrada bajo la partida N° 01404035 actual folio real No 2.01.0.99.0013106. -----CONSIDERANDO II: La sujeción del Derecho a la conducta de los seres humanos puede generar incertidumbre respecto a su eficacia, por lo que la tutela cautelar nace como una respuesta la necesidad de contar con un a Derecho que garantice la consecución de una resolución definitiva justa, oportuna y cuyos efectos se materialicen de manera eficaz. Esto sólo es posible si los justiciables cuentan con una tutela que le permita actuar en el proceso con la seguridad de que sus derechos no estarán desamparados ante la conducta del demandado, la naturaleza de los bienes o el peligro por la mora procesal. Las medidas cautelares buscan asegurar la tutela efectiva y eficaz de los derechos de los litigantes; que han sido consagrados en el art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, asimismo la anotación preventiva, es la inscripción de la demanda contenciosa sobre una partida asiento de registro público, individualizado un bien inmueble 0 mueble sujeto a registro, con la finalidad de dar publicidad al litigio y en consecuencia evitar futuros daños. A su vez Alsina refiere que "...es la publicidad de la litis, de modo que el tercero adquiriente del inmueble, o aquel a cuyo favor se constituye un derecho real no puede alegar ignorancia, debiendo soportar, en consecuencia, los efectos de la sentencia", el art. 320 de la Ley 439 establece cuatro presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, situaciones básicas cuya existencia es imprescindible para que la tutela cautelar pueda ser concedida. que son: a) la Posibilidad Juridica; b) La verosimilitud del derecho; c) El peligro en la demora y d) La proporcionalidad de la Medida; La posibilidad Juridica se refiere a que la medida tiene que encuadrarse a lo que emite el ordenamiento jurídico; la verosimilitud del derecho, se refiere al grado de certidumbre suficiente que el derecho demandado tiene una justificación en el derecho vigente; El peligro en la demora, se refiere al peligro del ulterior daño que se podría derivar del retraso de la adopción de la medida, tomando en cuenta la posibilidad cierta que una de las partes tiene la posibilidad fáctica de cambiar el estado de hecho y de derecho del objeto del litigio; finalmente, la proporcionalidad de la medida referida al nexo causal entre la medida cautelar solicitada y el derecho que se pretende tutelar; en el presente caso se deduce que el peligro en la demora es la posibilidad de un perjuicio irreparable, del bien inmueble señalado anteriormente que es de propiedad en acciones y derecho del señor Carlos López Aguilar, que ha sido transferido al señor Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia, sin embargo existiria una posible extinción del derecho propietario ya que se encuentra en juicio de Resolución de contrato. Que, el art. 314 de la Ley 439, otorga facultades al juzgador a efectos de prever la proporcionalidad de una medida que evite perjuicios incensarios a las partes, reiterando que las medidas cautelares buscan asegurar la tutela efectiva y eficaz de los derechos de los litigantes, concretamente lo que se busca es asegurar que la sentencia sea eficaz y ejecutable, en ese marco la proporcionalidad de la medida debe adaptarse a la naturaleza del derecho pretendido, es decir debe necesariamente concurrir el nexo causal entre la medida cautelar solicitada y el derecho que se pretende tutelar, en el caso de autos identificado el objeto de la medida es precautelar la propiedad del demandante para hacer efectivo el cumplimiento de la demanda principal, corresponde determinar la medida cautelar especifica cómo ser la anotación preventiva en acciones y derechos sobre el bien ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz registrada bajo la partida N° 01404035 actual folio real Nº 2.01.0.99.0013106 registrado en Derechos Reales a nombre Carlos Lopez Aguilar y otros.---POR TANTO. Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito Juez Publico Civil y Comercial Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, DISPONE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA sobre las acciones y derechos de Carlos López Aguilar sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz registrada bajo la partida N° 01404035 actual folio real Nº 2.01.0.99.0013106. sea en favor de GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA, expidase los, testimonios de Ley, NOTIFIQUESE, TOMESE RAZÓN Y REGISTRESE a cuyo efecto sea con las formalidades de ley ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE DE FS.249 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVILY COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.m (NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ PRESENTA PRUEBA DE RECIENTE----OTROSIES.-SU CONTENIDO.----OBTENCIÓN.---GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I Nº 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre N° 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, cumpliendo el voto del art. 112 del CPC, adjunto a fs. 1 declaración voluntaria de la señora Marion Fernanda Torrez Vargas otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 52 a cargo de la Dra. Nelly Segales Jarro que acredita la entrega del monto de la venta en mano propia del demandado, declaración que pido tenga presente a los fines consiguientes y sea con las debidas formalidades de ley ÚNICO OTROSÍ.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, wathsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon. "Será Justicia" La Paz, 10 de julio de 2023. ---FIRMA---Pamela Monica Outroga Pabon ABOGADA MAT. RPA 4299242 PMQP-A--------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO FS.249 DE FECHA La Paz, 19 de julio de 2023.-Téngase por ofrecida en calidad de prueba de reciente obtención las literales señaladas, sea con noticia contraria,, y juramento de ley de reciente obtención, a prestarse cualquier dia y hora hábil de la semana, de conformidad al art. 112 de la ley 439. Al Unico ----Otrosí. Por señalado. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE EN FS.267 a 272 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 203981406 INTERPONE RECURSO DE APELACION----OTROSI 1ro. - ADJUNTA PRUEBA Y LA PRODUCE ----OTROSI 2do. – DOMICILIO----CARLOS LOPEZ AGUILAR, de generales conocidas, dentro del proceso civil caratulado CHACON / LOPEZ, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones y con el debido respeto digo:---ANTECEDENTES ---En fecha 12 de Junio del presente año el actor demandante solicita medida cautelar especifica de anotación preventiva. A este memorial su autoridad dispone y ordena que previamente se debe adjuntar folio real o información rápida, disposición judicial de fecha 13 de Junio también del presente año.En fecha 15 de Junio el actor demandante presenta información rápida con memorial que señala CUMPLE LO OBSERVADO Y REITERA ANOTACION PREVENTIVA SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE DEL DEMANDADO. En forma posterior su autoridad emite una resolución No. 354/2023 de fecha 26/06/2023, por la cual dispone la anotación preventiva sobre las acciones derechos del inmueble. Cabe hacer notar a su autoridad que en fecha 27 de Marzo de 2023 se le hizo conocer sobre una denuncia interpuesta ante el DIRNOPLU, sobre la forma notarial de incumplimientos de formalidades que se realizó ante la Notaria N° 77 de la Dra. Isabel Flores Parada, quien realizó un registro que no guarda correspondencia con la ley. A este respecto señalo, que prudentemente vengo señalando que en el Juzgado a su cargo se viene tramitando este proceso con toda la mala fe y el dolo de la parte contraria. A este respecto señalo que la anotación preventiva sobre mis bienes resulta ser perfeccionar un delito de orden público, cual es la falsedad y el uso de instrumento falsificado.Reconozco que su autoridad no tiene facultad ni competencia sobre los delitos que señalo. Sin embargo, esto no quiere decir que su autoridad no los conozca, por el contrario, su autoridad es quien primero debe conocer, debido a que sobre estas acciones como ya le había indicado a través de varios memoriales, existe una acción penal pendiente.----SOBRE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR Su autoridad, conoce que la actividad cautelar esta regida por un principio denominado inmediación de las partes. Esto quiere decir que en una medida cautelar, tanto en el tramite como en la resolución, así como en su aplicación, todas las partes deben estar involucradas, todas las partes deben tener una versión, una voz y una opinión legal. Sin embargo, observo a este punto, que su autoridad, no ha concedido una notificación dirigida a mi persona para que me pronuncie antes de ser emitida la resolución No. 354/2023 que dispone la aplicación de una medida cautelar de la anotación preventiva. En este orden, su autoridad, en esencia en su decisión me ha dejado en estado de indefensión. Sobre este punto señalo para el Tribunal de Alzada que deben anular la resolución 354/2023 que apelo debido a que la misma me ha dejado en estado de indefensión con las consiguientes omisiones de conocer mis argumentos de rechazo, entre las cuales están, sobre todo la comisión de delitos penales que presentare en la fecha ante la Fiscalía y por una evidente omisión del principio de inmediación.Para esta apelación debe ser conocido el hecho de que esta demanda se erige en relación a un supuesto poder que mi persona hubiere otorgado a favor de Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, ante la Notaria de la Dra. Kandy Balboa de Diaz. Este poder siempre señale en el proceso desde mi segundo memorial, que es un poder falso. Toda vez que nunca acudí a la Notaria de la mencionada Dra. Kandy Balboa de Diaz.La segunda notaria que recibe los registros falsificados de este poder supuestamente otorgado por mi persona en favor de la Sra. Elizabeth Octavia Valdivia Chacón fue la Dra. Abogada Rosmery Quispe Ulo, quien se niega a otorgarme información publica invocando para esto la ley 483 de 25 de Enero de 2014 articulo 20 sobre prohibiciones ignorando que mi petición escrita a esta autoridad notarial fue realizada en relación al articulo 24 de la Constitución, que tiene invocación incluso internacional sobre la calificación de la INFORMACION PUBLICA Y EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA a la cual tiene derecho y garantía todo ciudadano.Cuando mi persona señala que el supuesto poder otorgado por mi persona a la Sra. Elizabet Octavia Valdivia Chacón es falso, es debido a que este poder ya se encontraba REVOCADO, desde fecha 21 de Mayo de 2021, por esta fecha pido al Tribunal de Alzada que revise la foja 18 del proceso que nos ocupa, debido a que esa es la primera notificación con la demanda realizada a mi persona, Esto concluye en que yo fui notificado a través de la demanda con una supuesta transferencia realizada con un poder ya revocado. O sea, en esencia si bien la notificación pudo haberse cumplido, sin embargo, el poder como tal al estar revocado ya no causaba estado. Por ultimo la supuesta transferencia contiene dos errores fundamentales, primero que el poder 429/2002 que nunca fue otorgado por mi persona, que ya contenía acto de nulidad fue luego objeto de un SEGUNDO TRASLADO, esto quiere decir que este segundo traslado en terminologia notarial implica que mi persona le hubiere autorizado a la Notaria Rosmery Quispe Ulo que se realice una actualización del poder existe una transcripción de la carta de solicitud, que señala en su referencia SOLICITUD DE SEGUNDO TRASLADO y en el texto también se encuentran la solicitud realizada en este caso por la misma apoderada Elizabeth Octavia Valdivia Chacón. En este caso la Dra. Notaria Rosmery Quispe Ulo cometió un segundo acto de nulidad al otorgar un SEGUNDO TRASLADO a simple petición de la apoderada, cuando correspondía por norma que este documento también este autorizado por el poderdante, en este caso mi persona. Además de esto el primer poder falso corresponde a la gestión 2002 y el segundo traslado corresponde a la gestión 2021 o sea 21 años después de haberse registrado el mismo poder falsificado. Ahora cuando actual tenedora de este registro notarial de transferencia es solicitada para de información en forma escrita por mi persona al respecto del cumplimiento requisitos de forma y de fondo en relación al protocolo No. 332/2021 sobre transferencia, esta autoridad notarial, se niega a darme información y responder a mi petición invocada con base en el articulo 24 de la Constitución derivando a una autoridad competente. Siendo que toda vez la autoridad competente en realidad es la misma y única notario. Por ello, contra esta última Notario Abog, Isabel Flores Parada, instaurare una acción de amparo Constitucional en la cual hare notificar a su autoridad Señor Juez de la presente causa y talvez a los Vocales de Sala de Apelación como Terceros interesados.Por lo tanto, considero que el tramite realizado a este respecto a la resolución 354/2023 de fecha 26/06/2023 relación a la resolución dictada por su autoridad y notificada a mi persona en fecha 14 de Julio de 2023 no es el adecuado por dos motivos fundamentales:a) Me deja su autoridad sin defensa, o sea en estado de indefensión, toda vez que a simple petición del actor demandante su autoridad ya dicta una resolución, sin notificarme en forma previa, para que de manera antelada al dictamen de resolución 354/2023 mi persona en ejercicio del principio de inmediación se pronuncie, argumente y se defienda como corresponde. Por ende, este estado de indefensión, involucra vulneración procesal, constitucional y además convencional, los cuales son conocidos por Usia, al ejercer el cargo que ejerce, sin embargo, hago notar a su autoridad, que el principio de defensa es inviolable.b) De la prueba que aporto a su autoridad y adjunto, la cual su autoridad no me permitió presentar antes de dictar la resolución 354/2023 debido a que conculco mi derecho a la defensa, al no haberme notificado como corresponde en forma previa antes de dictar la mencionada resolución, de la misma prueba se evidencia que he denunciado dos actos notariales: b.1 El poder supuestamente otorgado No. 429/2002 fue denunciado por falso ante la misma notaria de la Dra. Rosmery Quispe Ulo actual tenedora del archivo de la ex Notario Kandy Balboa de Diaz, quien en su respuesta, que también adjunto a su autoridad en calidad de prueba señala que no me puede dar copias de la matriz principal vulnerando en este caso mi derecho al acceso de toda información pública, que hoy el Estado Plurinacional defiende y resguarda inclusive dentro de la jurisprudencia constitucional. Además, el informe de la referida Notario de Fe Publica Rosmery Quispe Ulo, señala que este poder que hoy se utiliza en la demanda ya habría sido revocado a través de revocatoria de poder No. 172/2021 de fecha 21 de Mayo de 2021 que cursa a fojas 197 a 198 del proceso que nos ocupa. Señor Juez, su autoridad y su Despacho están siendo objeto de "dolo" en el sentido de estar involucrándolo en un acto no jurídico, Estos tu actos ilegales que se producen por la parte contraria, ahora los pruebo ante su Despacho que son actos donde están involucrados los actos ilegales de tres notarios de fe pública, contra los cuales ya he acudido ante la justicia penal y también ante el DIRNOPLU por lo que también adjunto copia de las denuncias realizadas ante esta institución. También se observa una connivencia clara de la notaria Rosmery Quispe Ulo, debido a que al verificarse a un segundo traslado de un poder otorgado hace 21 años, este segunda traslado firmado por la Notario Rosmery Quispe Ulo lo realizo sin haberme consultado, notificado y sin que mi persona otorgue el segundo traslado o nueva autorización para un poder que nunca firme. De tal manera que se demuestra con prueba notarial que se han cometido delitos notariales en mi contra con la elaboración de documentos falsos, por lo que he acudido ante la FELCC para inicio de investigaciones por delitos de FALSEDAD en contra de tres notarios.La ultima de las notarios denunciadas tiene que ver con la Notaria Isabel Flores Parada, quien a pesar que le solicite a través de vía escrita me responda si la supuesta transferencia a través del reconocimiento de firmas No. 332/2021 se realizo dentro de las formalidades legales correspondientes, esta autoridad, se negó rotundamente en forma escrita a darme respuesta calificada y me remitió ante otra autoridad competente, esto se desprende del informe No. 004/2023 firmado por la Notario Abogado Isabel Flores Parada. De tal forma que me veo obligado también a acudir a vía de amparo dur constitucional en contra de la Notario Abogado Isabel Flores Parada por haber incumplido la respuesta material a la que nos otorga derecho y garantía el articulo 24 de la Constitución, pero yori sit además señalo que en este amparo hare citar tanto a su autoridad Jove Señor Juez, como a los Vocales que atenderán la Apelación que hoy presento. 1912 En este contexto, señalo a su autoridad, que no solo existe materia para dejar sin efecto la resolución 354/2023 por haberme dejado en nestado de indefensión, sino que también dejarse sin efecto todo acto de este proceso por haber sido iniciado utilizando procedimientos notariales reñidos con los delitos notariales que se comenten contra la Fe Publica.Por ello lo objeto en forma correspondiente y de acuerdo a los tramites que corresponden en esta situación.---INTERPONE APELACION Por lo anterior, pido a su autoridad, tener presente que, al amparo de lo señalado en el código procesal civil articulo 256,257 y siguientes de la misma norma,interpongo apelación en contra de la resolución no. 354/2023, dictado por su autoridad, debido a que infringe el principio de inmediación, violenta el principio de legitima defensa en juicio, y omite la consideración de mi participación en el proceso. Además, que inobservo las tantas veces que le iba advirtiendo que este proceso civil fue inventado a través de actos dolosos y penales, donde ahoraprueba con informes de las notarias involucradas que si se han cometido delitos en mi contra y contra la FE PUBLICA. Pido al Tribunal de alzada, ordenar se regularice procedimiento y sea conforme a las reglas establecidas en el procedimiento, o sea para cada tratamiento una participación efectiva de las partes, después de haber sido debidamente notificadas para ello. En este caso, lo que se omite es la notificación y la participación de mi persona, quien es sorprendida directamente con una resolución que me perjudica, pero que además no verifica mis anuncios de estarse cometiendo un delito. En ejercicio del articulo 15 del Código Procesal Civil, pido a su autoridad como Juez Natural y competente en primera instancia que tratándose de delitos que ahora se demuestra comprometen la buena fe de tres notarios de fe pública, disponga la suspensión temporal de la competencia y conceda la apelación en el efecto suspensivo debido a que de forma concordante con el articulo 260.1 que señala "o hagan imposible su continuación", Que mas imposible de continuar hace un proceso civil, sino cuando se trata de la comisión delictiva mas aun cuando la participación de los delitos notariales, son propios de tres notarios que de manera connivente hoy se niegan a dar información correspondiente, lo que hace aun mas evidente la irregularidad de las actuaciones notariales que implican comisión delictiva.---PETITORIO---Por lo anterior y siendo evidentes mis afirmaciones de carácter material, comprobable en obrados, toda vez que señalo fojas especificas, además pruebo con documentos e informes notariales lo que afirmo, solicito a Usia, que se conceda la apelación en el efecto suspensivo, debido a que se evidencia la comisión delictiva de falsedad, asimismo pido, se deje sin efecto la resolución 354/2023 precisamente porque el Juez de la causa me dejo sin defensa o en estado de indefensión. Además, pido se conceda la apelación en el efecto suspensivo debido a que se prevé comisión delictiva. Pido además que con la concesión de la apelación se determine la remisión al Ministerio Publico, siendo esta la quinta vez que le solicito a su autoridad. Además de ello, todo en aplicación de los artículos y las normas que señalo en lo principal.---OTROSI. - Presento y judicializo las siguientes pruebas: a) denuncia a DIRNOPLUATAROOMBO b) CARTA DE DENUNCIA ANTE LA Notaria No. 77 firmada por mi persona.c) carta de solicitud de fotocopias legalizadas e informe a la Notaria No. 12 firmada por mi persona.d) certificaciones y otros No. 140/2023 firmado por la Notario Abogada Rosmery Quispe Ulo, donde se evidencia con total claridad que el Poder que se esta utilizando por el actor y demandante esta REVOCADO a través de Revocatoria de Poder No. 172/2021, hago notar a su autoridad que esta revocatoria de poder cursa en obrados a fojas 197-198, pido se revise.e) Informe No. 04/2023 firmado por la Notario No. 77, en la cual de manera evidente se niega a dar información al inciso b de mi petición, tratando de encubrir los hechos de actos delictivos producidos en tres notarias ya señaladas.f) Fotocopia simple de la revocatoria de Poder No. 172/2021 que evidencia total e irrevocablemente que esta acción civil no tiene asidero legal, por los efectos legales que produce esta revocatoria.g) Fotocopia del poder 429/2002, y fotocopia de carta de solicitud de admisión del SEGUNDO TRASLADO de este mismo poder supuestamente otorgado por mi persona, que sin embargo se trasladó después de 21 años, sin mi autorización ni mi consentimiento, convirtiendo a este acto notarial en un acto nulo e ilegal, y sin fuerza legal para iniciar una acción civil como la presente.Todas estas pruebas señalo serán presentadas ante la Fiscalía, debido a que este caso se trata de una acción penal por falsedad y contra la Fe Publica. Tratándose de que los delitos de los Notarios de Fe Publica al ser y constituir al mismo tiempo delitos de corrupción deben ser denunciados y puestos a conocimiento de la autoridad del Ministerio Publico de forma inmediata y directa.---OTROSI 2do. Para conocer providencias, señalo como domicilio cepros30@gmail.com, 70697839, domicilio procesal Zona San Pedro, Calle México, Edificio México, Primer Mezanine, oficina 4. CD. 3397095."POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL La Paz, 20 de julio de 2023----FIRMA--DAEN Juan Carlos Révollo Terrazas ABOGADO U.M.S.A. -MCA.0023854 RPA. 3397095 CARLOS LOPEE AGUILAR ----------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO CURSANTE EN FS.273 EN FECHA La Paz, 24 de julio de 2023.-Al Otrosí.- Arrimese a sus antecedentes. Al Otrosi 2do Por señalado. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.298 a 300 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL. (NUREJ: 203981406) CHACON contra LOPEZ RESPONDE INFUNDADA Y TEMERARIA APELACION.----OTRO SI ES.- SU CONTENIDO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I Nº 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre N° 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, habiendo sido legalmente notificado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos López Aguilar en contra de la Resolución N° 354/2023 que dispone la anotación preventiva del 50% de acciones y derechos que el ahora recurrente tiene sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 mts2. inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106; en tiempo y forma contesto la apelación bajo los siguientes motivos y fundamentos: I. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.- Del tenor y contenido del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos López Aguilar, se establece que el mismo interpone apelación en contra de la Resolución N° 354/2023 dictada por su autoridad al considerar que se le dejo "sin defensa o en estado de indefensión" y se transgredió el principio de "inmediación", en merito a los siguientes argumentos: 1 . Porque ha interpuesto denuncia de falsedad: a) Del Poder N° 429/2022 en custodia de la Notario de Fe Pública Dra. Rosmery Quispe al haber sido alterada su firma y al haber sido revocado mediante Poder N° 172/2021 de fecha 21 de mayo de 2021. b) Del reconocimiento de Firmas N° 332/2021 otorgado ante la Notario de Fe Pública Dra. Isabel Flores Parada quien realizó un registro que no guarda correspondencia con la ley. 2. Porque se ha emitido una Resolución antelada a simple pedido del demandante sin notificarlo en forma previa para que argumente y se defienda como corresponde. 1.1. Sobre las denuncias de falsedad del Poder N° 429/2022 y del Reconocimiento de Firmas N° 332/2021.Pues bien, tal cual vera de la revisión del expediente, todos los argumentos vertidos por el ahora recurrente son los mismos que utiliza para responder la demanda, fundamentar una reconvención presentada fuera de plazo y todos sus incidentes, repite de manera mecánica que existe una denuncia penal por la comisión de delitos de falsedad, no obstante, no actúa con lealtad procesal e informa que tal denuncia ha sido rechazada por la autoridad Fiscal. (Foja 175 copia legalizada) Asimismo, el señor López, olvida que además del Poder N° 429/2022 de 18 de abril de 2002 ha otorgado otros poderes como el Poder N° 278/2002 de 11 de marzo de 2002, Poder N° 190/2006 de 03 de octubre de 2006, Poder N° 189/2010 de 23 de junio de 2010 y Poder N° 308/22015010 de 27 de noviembre de 2015, todos en favor de la señora Octavia Valdivia Chacón y su fallecida madre la Sra. Ricarda Chacón Arce y todos con las mismas facultades y características del Poder N° 429/2022. es decir, gravar, transferir, hipotecar, dar en alquiler y/o arrendamiento el inmueble ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 771 mts2. inscrito en Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz registrado bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106 entonces, ¿de qué falsedad podría hablar?, si no ha emitido un solo Poder notarial para la disposición de su derecho propietario, sino más de cuatro Poderes y a favor de las mismas personas que denuncia habrian "alterado su firma".Resulta aún más llamativo, que el ahora recurrente no haya revocado estos poderes por más de veinte años y recién cuando decide autorizar a la empresa "YOUNG BOULDINGS la construcción y venta de departamentos a cientos de personas inocentes se le ocurra revocar, principalmente, el Poder N° 429/2022, con el cual su apoderada ha transferido a mi favor el bien inmueble objeto de la litis mediante minuta de 10 de febrero de 2021 con reconocimiento de Firmas de 21 de mayo de 2021, fecha anterior a la revocatoria del Poder N° 429/2022 efectuada mediante Revocatoria de Poder N° 172/2021 de fecha 21 de mayo de 2021.Entonces señor Juez, no es posible concebir que una persona con el grado académico que tiene el ahora recurrente, con el conocimiento de haber otorgado varios Poderes Notariales con las mismas facultades y a las mismas personas y con el conocimiento pleno de que los actos consentidos a la empresa "YOUNG BOULDINGS", es decir, la construcción y venta de departamentos sin tener un derecho propietario libre de gravámenes y existiendo un proceso pendiente constituye el delito de estelionato, ahora venga a pretender la buena fe de su autoridad y decir que no puede disponerse la anotación preventiva del inmueble objeto de la litis por el hecho de existir una denuncia penal que además, demostramos que ha sido rechazada; por contrario, la determinación de la su autoridad ha sido acertada en cuanto a precautelar no solo mis derechos sino también los derechos de cientos de personas que ya están adquiriendo los departamentos que construye la empresa "YOUNG BOULDINGS" en el inmueble del señor López y es este hecho el que si constituye un delito y no la repetitiva denuncia infundada que el ahora recurrente trae a colación cada vez que se le pasa por la mente.Para concluir en lo que respecta a este punto, cabe aclarar al ahora recurrente que conforme lo dispuesto por el art. 116-1 de la CPE, 6 del CPP y la amplia jurisprudencia sentada entre otras en las SCP 011/2023, SCP 034/2020 y SCP 0400/2018-S1, se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario; es decir, que creyéndonos la farsa del señor López respecto de la supuesta existencia de falsedad, ni aun así es posible asumir la presunción de culpabilidad, pues la regla es la presunción de inocencia y más aún cuando ni siquiera su denuncia ha sido admitida sino rechazada. 1.2. Sobre la emisión de una Resolución antelada a simple pedido del demandante sin notificarlo en forma previaAhora bien, respecto a este segundo punto, es de lamentar realmente que un profesional abogado desconozca el proceso cautelar contenido en el Titulo II, Capitulo Primero (Disposiciones Generales), art. 310 y siguientes del CPC, que establece con precisión en su Art. 315, lo siguiente: "ARTICULO 315 (RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO) 1. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningün incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución. II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres dias computables desde su ejecución. III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundamentadamente la admisión o rechazo de la medida .En tal contexto, debemos recordar al ahora recurrente que la doctrina y la jurisprudencia comparada ha establecido que las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es por ello que es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. El fundamento teleológico de que medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de su notificación y solamente puedan ser impugnadas en ejecución, obedece a la necesidad de impedir al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantia del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofia propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen juridico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar una caución con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando tambien a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. ----II. SOBRE LA INEXISTENCIA FUNDAMENTADA DE LOS AGRAVIOS A CARGO DEL APELANTE.- Señor Juez, ya habiendo respondido los argumentos del recurso de apelación Interpuesto por el señor Carlos Lopez Aguilar, vemos que fuera de la retórica alusión de denuncias penales y violación del derecho a la defensa y el principio de inmediación que más corresponden a una medida cautelar penal, no hemos logrado identificar los fundamentos de su apelación, puesto que incluso ha sido complicado determinar cómo la Resolución recurrida causa agravio al ahora recurrente. En ese orden, es oportuno señalar que el recurso de apelación encuentra su génesis en el derecho de impugnación, constitucionalmente reconocido por nuestra Ley Fundamental en el art. 180.11 que garantiza su ejercicio en los procesos judiciales constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, se trata de un mecanismo remedial intraproceso que tiene como objetivo, lograr que un juez o tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial pronunciada por el inferior, por considerarla errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba. No se trata de una doble instancia, porque no implica una revisión de la instancia inferior o un nuevo juicio; y precisamente por ello, las normas previstas por el art. 236 CPC, limitan su ejercicio, cuando disponen que el juez o tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del a quo. Para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el Código adjetivo civil, entre ellos, la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario, no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; extremos que deben estar identificados en el memorial de apelación, explicando los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales. En la normativa especial de la materia, se puede identificar el desarrollo del instituto juridico del recurso ordinario de la apelación, a partir del Titulo IV, Capitulo III, arts. 219 y ss. del CPC, articulado en el que se estima que este mecanismo procederá a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. En la SC 0366/2004-R de 17 de marzo, el extinto Tribunal Constitucional con relación a los requisitos formales, así como las condiciones materiales para la procedencia y sustanciación de los recursos de apelación, estableció lo siguiente: "Entre las condiciones materiales para la admisión y procedencia del recurso de apelación, la norma prevista por el art. 219 CPC establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el juez de la causa, reparación que será efectuada por el juez o tribunal superior en grado; en concordancia con la norma citada, el art. 227 CPC exige al recurrente la expresión de los fundamentos del agravio sufrido; ello en razón a que, tomando en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por el recurrente, la fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso, pues éste sólo podrá emitir resolución respecto de todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados expresa y fundadamente por recurrente. el excepto que se trate de la apelación de resoluciones definitivas que resuelvan excepciones perentorias, donde el mencionado órgano jurisdiccional podra excepciones sireno ludsdiccional podrá primera, conforme faculta la norma prevista por el art. 343 CPC to relacionadas posible en materia civil requiere de la realización de una condición esencial, alzada en materia civil fundamentada de los agravios a cargo del apelante, a ser cumplidos a tiempo de su interposición: extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia aperture su competencia; por ende, su absoluto incumplimiento, obstaculizara a cla autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado. Argumentación con su objetivo. que no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir Ahora bien, en el presente caso, no se ha logrado dar lectura de una expresión de agravios fundamentada, por el contrario, hemos leido llanamente la expresión de hechos reiterados en la respuesta a la demanda y argumentos que solo existen en el imaginario del ahora recurrente como el caso de denuncias rechazadas que hacen inviable el establecimiento de medidas cautelares o la vulneración de su derecho de defensa al no haber sido notificado con el pedio y resolución de anotación preventiva, pese a que la norma no establece tal situación en el procedimiento de medidas precautorias, en consecuencia, este absoluto incumplimiento impide que el ad quem ingrese al análisis de fondo de la pretensión del señor López---III. PETITORIO.---- Razón por la cual, al amparo de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales y en base de los motivos y fundamentos desarrollados precedentemente, respetuosamente pido a su autoridad DECLARE INFUNDADA LA APELACION interpuesta por el demandado Carlos López Aguilar en contra la Resolución N° 354/2023 dictada por su autoridad, sea con la condena de costas y costos y demás formalidades de ley. ÚNICO OTROSI.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, wathsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon) "Será Justicia" La Paz, 08 de agosto de 2023.FIRMA Pamela Monica Quiroga Rabón ABOGADA MAT. RPA. 4299242 PMQP-A y IMPETRANTE-------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO CURSANTE EN FECHA La Paz, á 10 de agosto de 2023 Téngase por respondido en los términos de su redacción, sea con notica contraria.Con relación a la prueba adjuntada, incorpore conforme a procedimiento cúmplasa con el voto previsto por el art. 1311 del código civil. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.311 a 314 SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN TRIBUNA COMERCIAL PRIMERO ---NUREJ: 203981406.----CONTRA APELACION INFUNDADA, TEMERARIA Y GROSERA: COADYUBA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. OTROSIES.---- LO INDICADO------ ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, de generales conocidas dentro el proceso civil caratulado CHACON/LOPEZ en mi calidad de tercero coadyuvante, dándome por notificada con el Memorial de respuesta infundada y temeraria apelación que presenta el demandante señor GONZALO ALEJADRO CHACON VALDIVIA a Fs. 298, ante usted con el debido respeto, coadyuvo aclarando algunos extremos sobre este infundado recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS LOPEZ AGUILAR, contra la Resolución 354/2023 que dispone anotación preventiva sobre las acciones derechos del inmueble ubicado en la Av. Hugo Ernest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz inscrito en Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013106. Al respecto aclaro los siguientes extremos:----1.- Sobre la IMAGINARIA E INEXISTENTE DENUNCIA DE FALSEDAD del Poder Notarial N°429/2022 de fecha 18/04/2002.El apelante, con este falacioso y chicanero argumento, pretende poner en tela de juicio dos instrumentos legales que al nacer al derecho, por imperio de la Ley 483, el Código Civil y la Constitución Política del Estado, se constituyen en instrumentos públicos con plena validez jurídica. Bajo este comprendido, el apelante a su entera voluntad realiza dos actos que ante su evidente contradicción, deja en total descubierto su mentiroso argumento con el que pretende la buena fe su probidad, veamos:----ACTO ADMINISTRATIVO ----El señor CARLOS LOPEZ AGUILAR a su entrada voluntad se apersona la Notaria de Fe Publica N° 12 para otorgar el Poder Notarial N° 429/2002 en favor de la Sra. ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACÓN. FECHA DEL PODER FRANQUEADO 18 de abril del 2002 HORA EN QUE SE FIRMA EL PODER El señor CARLOS LOPEZ AGUILAR a su entera voluntad se apersona a la misma Notaria de Fe Publica N°12 para mediante Poder N° 172/2021, suscribir la REVOCATORIA del Poder Notarial N° 429/2002 que otorgó en mi favor Sra. ELIZABETH OCTAVIAT VALDIVIA CHACON----Señor Juez, los datos que arroja este cuadro descriptivo, analizados con et argumento incoherente del apelante, sacan a la luz del dia la mala fe del apelante cuando afirma e indica: "Para esta apelación debe ser conocido el hecho de que esta demanda se rige en relación a un supuesto poder que mi persona hubiese otorgado a favor de Elizabeth Octavia Valdivia Chacón... este poder siempre señale en el proceso desde mi segundo memorial que es un poder falso. Toda vez que nunca acudi a la Notaria de la mencionada Dra. Kandy Balboa de Díaz.Afirmación contradictoria e incoherente que falta a la verdad por siguientes extremos De ser falso el Poder Notarial N°429/2002 que otorgó en mi favor el señor-----CARLOS LOPEZ AGUILAR jamás debió apersonarse a la misma Notaria de Fe Pública a REVOCAR este poder. Esto significa que con su apersonamiento otorgó tácitamente plena validez y eficacia jurídica a este acto administrativo conforme se tiene consagrado en los Arts. 19, 62 I,II,III de la Ley 483 y los Arts. 74 al 77 de su reglamento y Art. 467, 468,469 y más del Código Civil Es más, en su propio memorial de apelación al afirmar:Cuando mi persona señala que el supuesto poder otorgado por mi persona a la Sra. Elizabeth Octavia Valdivia Chacón es falso, es debido a que este poder ya se encontraba REVOCADO, desde fecha 21 de mayo de 2021..." Argumento que en lugar de fundamentar su apelación, deja en total descubrimiento la antinomia discursiva del apelante, pues por una parte, niega haber otorgado el Poder Notarial N°429/2002 y por otra, a voz viva reconoce haber REVOCADO este poder. Esta última afirmación, deja en descubierto que el apelante se apersonó a la misma Notaria para Revocar el poder que otorgó en favor de mi persona Sra. Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, esto por lógica heuristica, significa que reconoce haberme otorgado el Poder Notarial N°429/2002.La reveladora y contradictoria Carta Notariada de fecha 04 de mayo del 2023 (de reciente obtención) donde Carlos López Aguilar sin ningún pudor me emplaza a que en 72 Hrs. mi persona le realice el depósito de dinero por la venta del lote terreno que mi persona realizo en virtud al Poder N°429/2002 de fecha 18/04/2002. La Carta Notaria de fecha.... de mayo del 2023 (de reciente obtención) donde a tiempo de responderle aclarándole cada una de sus peticiones, mi persona le solicita que me Informe bajo qué criterio legal me realiza este emplazamiento para el depósito de dinero por la venta del lote terreno, cuando en la demanda principal se niega haberme otorgado el Poder N°429/2002, y si niega la existencia de este poder, porqué en fecha 21 de mayo de 2021 usted realizó el Poder de Revocatoria N° 172/2021. Extremo que hasta la fecha no me respondió.Es más, en su propio memorial de apelación al afirmar temerariamente: "... que resulta perfeccionar un delito de orden público...Reconozco que su autoridad no tiene facultad ni competencia sobre delitos que señalo. Sin embargo, esto no quiere decir que su autoridad no los conozca... sobre estas acciones como ya le había indicado a través de varios memoriales, existe una acción penal pendiente... he acudido ante la FELCC para inicio de investigaciones por delitos de falsedad...me veo obligado también a acudir a la vía de amparo constitucional... además señalo que en este amparo haré citar tanto VADINID a su autoridad Señor Juez, como a los Vocales que atenderán la Apelación que hoy presento. Además, que inobservó las tantas veces que le iba advirtiendo que este proceso civil fue inventado a través de actos dolosos y penales...pido a su autoridad como Juez natural y competente en primera instancia que tratándose de delitos... disponga la suspensión temporal de la competencia y conceda la apelación en efecto suspensivo.." Al respecto, es pertinente aclarar que el demandado ahora apelante pretende temerariamente burlar la buena fe de su probidad, haciéndole creer que los actos administrativos realizados por los fedatarios de estado y mi persona, son crimonosos y que están siendo investigados en materia penal, empero ladinamente se olvida mencionar que existe la Resolución de Rechazo RES. RECH./E.L.R.L. N°192/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022 donde Fiscal de Materia asignado al caso, luego de realizar las investigaciones pertinentes ----DISPONE: "RECHAZO DE LA DENUNCIA DE: CARLOS LOPEZ AGUILAR contra ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ESTELIONATO Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO..." Es más, en el tercer párrafo de la página 4 de esta Resolución, el señor Fiscal fundamenta su Rechazo afirmando: "...Se cuestiona que la parte denunciada Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, procedió a suscribir un contrato de compra venta de fecha 10/02/2021 del lote de terreno ubicado en la Av. Hugo Hermest Rivera, Zona Seguencona, Superficie 771mts2...en representación del Sr. Carlos López Aguilar utilizando el poder N°429/2002 de fecha 18/04/2002, de la revisión misma del Poder Especial que es otorgado a favor de la Sra. Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, cuenta con facultades de transferir, hipotecar, ofrecer en venta, dar en alquiler, anticrético del lote de terreno ubicado en la Av. Hugo Hermest Rivera, Zona Seguencona, Superficie 771 mts2, en base a estos ANTECEDENTES SE ESTABLECE QUE NO SE TIENE ELEMENTOS SUFICIENTES DE CONVICCION, es pertinente referir que no se ha podido demostrar cual es el grado de participación......" (La negrilla es mía) fuese poco señor Juez, a Fs. 159 Vta. de la manera MAS CINICA, Por si esto Y MENTIROSA el demandado el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR afirma sin ningún pudor:Debido a que este poder ya fue observado mucho antes ante la fiscalía, toda vez que ESTE DOCUMENTO (Refiriéndose al Poder 492/2002 de fecha 18 de abril del 2002) NUNCA FUE OTORGADO POR MI PERSONA, sin embargo, este elemento se aclarará a lo largo del proceso y evidentemente concluirá en una acción penal. La acción penal que interpuse es por falsedad material e ideológica. Precisamente para demostrar (NO PUDO DEMOSTRAR NADA POR ESO FUE RECHAZADO SU DENUNCIA) como durante muchos años, de la nada y SIN QUE YO OTORGUE NADA ANTE NOTARIO, aparecen poderes otorgados por mi persona, QUE YO JAMAS FIRME..." (La aclaración es mia)Memorial del apelante, con el que se deja en evidencia su forma interponer todo tipo de recursos y frenar la prosecución del proceso apelando a argumentos temerarios, incongruentes, contradictorios y faltos de verdad. Es más, se debe aclarar que con estas mismas argucias el Sr. CARLOS LOPEZ AGUILAR ahora demandado, abuso de la buena fe no solo del Ministerio Publico que atinadamente rechazo su denuncia, sino también de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz porque para obtener la Resolución N° 93/2021 de fecha 13/05/2021, este señor, no declaró haber transferido su derecho propietario mediante el poder 429/2002 de fecha 18 de abril del 2002.-----2.- Sobre el Reconocimiento de Firmas N° 332/2021 de fecha 21/05/2021. Cuando en su memorial de apelación afirma que:fui notificado a través de la demanda con una supuesta transferencia realizada con un poder ya revocado... el poder como tal al estar revocado ya no causa estado" Testimonio con el que pretende hacer confundir a su probidad, al hacerle creer que el Reconocimiento de Firmas N° 332/2021 de fecha 21/05/2021 donde se reconoce del documento privado denominado Minuta de fecha 10/02/2021 es dubitable, porque el poder de Revocatoria de la misma fecha 21/05/2021 de reconocimiento de firmas, a criterio del apelante causaría estado. Argumento desatinado con el que nuevamente se pretende burlar dela buena fe su probidad, veamos: ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DEL ACTO, HECHO Y NEGOCIO JURÍDICO HORA EN QUE SE FIRMA EL PODER En mérito al Poder Notarial N° 429/2002 18 de febrero del de fecha 18 de abril de 2002 que me 2021 otorga CARLOS LOPEZ AGUILAR, mi persona Sra. ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACÓN, en su calidad de vendedora apoderada, suscribe un documento privado en favor del Sr. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA donde bajo el rotulo de Minuta de compra venta de bien inmueble (lote de terreno) le trasfiero en calidad de venta real y definitiva el 50% de acciones y derechos que el señor CARLOS LOPEZ AGUILAR, tiene sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Hugo Emest Rivera de la zona Seguencoma de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo el Folio 2.01.0.99.0013106. Real Por ante la Notaria de Fe Publica N° 77 a cargo de la Dra. Isabel Flores Parada, mediante tramite N° 332/2021 se realiza el Reconocimiento de Firmas del documento privado de compra-venta de bien inmueble (Lote de Terreno) de fecha 10/02/2021 El señor CARLOS LOPEZ AGUILAR a su entera voluntad se apersona a la misma Notaria de Fe Publica N°12 para mediante Escritura N° 172/2021, REVOCAR el Poder Notarial N 429/2002 que se otorgó en mi favor Sra. ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACÓN. 21 de mayo de 2021 10:00 p.m. 21 de mayo de 2021 13:40 p.m. Señor Juez, los datos que arroja este cuadro permiten apreciar que el argumento planteado por el demandado- apelante, sobre tablas, carece de fundamento legal, toda vez que el Reconocimiento de Firmas del documento privado de compra-venta de bien inmueble (cote de Terreno) de fecha 10/02/2021, como documente publico nació al derecho en fecha 21 de mayo de 2021 a Hrs. 10:00 am, es decir cuando todavía estaba vigente el Poder Notarial N° 429/2002 el cual se me fue revocado en la misma fecha 21 de mayo de 2021 a Hrs. 13:40 p.m. lo que significa que, este instrumento público a momento de ser utilizado para el reconociendo de firmas y rúbricas por mandato de la ley gozaba de sus amplias facultades y validez hasta horas 10.00 am. 2.1. Sobre la negación de haber autorizado un segundo traslado del Poder Notarial N° 429/2002. Argumento con que el apelante deja entrever una supina ignorancia sobre este tipo de actos, toda vez que para la autorización de un Segundo Traslado del poder Notarial, por imperio del Art. 19 de la Ley Notarial 483, no se requiere autorización alguna por parte del poderdante siendo suficiente que el apoderado sea nombrado como parte de esa escritura. Como verá señor juez, con todos sus argumentos contradictorio, incongruentes, falto de verdad y temerarios, el apelante además de atentar contra los principios ético morales consagrados en el art. 8 de la CPE, pretende poner en tela de juicio el valor supremo de la justicia, los principios de la seguridad jurídica y la presunción de legalidad de todos los actos administrativos realizados por el Fedatario de Estado, los cuales al estar embestidos por la Ley del Notario 483, Ley de Procedimiento Administrativo 2341, el Código Civil y la Constitución Política del Estado, se constituyen en pruebas pre constituidas e instrumentos públicos con plena validez y eficacia jurídica.----DEL PETITORIO----Por lo complementado, aclarado y desmentido, a tiempo de adherirme plenamente con el memorial de respuesta planteado por el demandante, en mi calidad de tercerista coadyuvante, solicito ante su autoridad DECLARE INFUNDADO LA APELACION interpuesta por el demandado en contra la Resolución N° 354/2023. ----OTROSI 1.- En sujeción al art. 111 del Código Procesal Civil ofrezco como Prueba documental complementaria de reciente obtención:? La reveladora y contradictoria Carta Notaria de fecha 04 de mayo del 2023 ? La Carta Notaria de fecha 16 de mayo del 2023----OTROSI 2.- Señalo los siguientes medios telemáticos Watts App: 72530443- yavemax61@gmail. ---FIRMA---Abog. Max Yave Miranda con RPA: 3321253 MYM-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO DE FS.315 FECHA La Paz, á 23 de agosto de 2023 ---Los datos del proceso pida revisando procedimiento.----AL OTROSI 1.- A lo principal e invoque la norma legal en que funda su pretensión conforme a normativa legal y vigente.----AL OTROSI 2.- Por señalado.---Conforme a Los datos del presente caso de autos, pasen obrados a despacho para Resolución. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA ------------------------ §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE RESOLUCION CURSANTE EN FS.319 a 323 RESOLUCIÓN NO. 517/2023 JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.----DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA CONTRA CARLOS LOPEZ AGUILAR SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. NUREJ 203981406. --La Paz, 30 de agosto de 2023.---- VISTOS: La terceria coadyuvante interpuesta de fs. 188 a196 de obrados, subsanada a fs. 209 a 213 vta., de obrados, respuesta de fs. 221 a 224 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:----CONSIDERANDO. Que, Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, interpone terceria Coadyuvante litisconsorcial señalando:Que, la tercerista conjuntamente con el demandado Carlos López Aguilar en fecha 18 de abril de 2002 acudieron a la notaria de fe pública No. 12, a cargo de la Dra. Katty Balboa de Diaz, para otorgarle poder especial, amplio y suficiente No. 429/2002, por el cual el señor Carlos López Aguilar le otorgó las facultades "hacer todas las gestiones necesarias a objeto de transferir, hipotecar ofrecer en venta, dar en alquiler, anticrético, y lo que más vea conveniente del 50% de acciones y derechos terreno ubicado en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera, Zona Seguencoma, con superficie de 771 Mts2., Partida No. 01404035 de 22 de mayo de 1997, firmar minutas, escrituras, documentos públicos y privados" Que, en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el rótulo de minuta previa cancelación al señor Carlos López Aguilar de Sus. 40.000.- (Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos) la tercerista habria suscrito en favor del señor Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia un contrato de compra venta del bien inmueble lote de terreno en la Av. 1 Hugo Ernest Rivera, Zona Seguencoma, con superficie de 771 Mts2., Partida No. 01404035 de 22 de mayo de 1997 y actual Folio Real No. 2.01.0.99.0013106 de habiendo tomado conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por PRODEM S.A. contra Iván López y otra y los antecedentes del proceso, Impuestos Nacionales a fin de hacer prevalecer su derecho sobre el bien inmueble con matricula computarizada N° 2010990018759. • Que, el contrato de compra venta de bien inmueble lote de terreno, cuenta con reconocimiento de firmas No. 332/2021, de fecha 21 de mayo del año 2021, ante la notaria de fe pública No. 77 a cargo de la Dra. Isabel Flores Parada. Que, para cumplir con los trámites administrativos de saneamiento ante las instituciones públicas y presentar un poder actualizado en fecha 18 de mayo de 2021 la notaria de fe pública No. 12 Dra. Rosmery Quispe Ulo, ante su solicitud escrita le otorgó un segundo traslado del Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 429/2002 de fecha 18 de abril de 2002, lo cual de conformidad a las leyes, código civil, Ley del Notariado Plurinacional y reglamento, le otorgan validez legal para que otra persona en representacion pueda realizar su estos trámites.Que, el señor Carlos López Aguilar pese a tener conocimiento de la transacción y haberse comprometido a entregar el inmueble, desde ese dia no da respuesta alguna, tampoco entrega la documentación, ni levanta las notas preventivas que tiene el inmueble, evadiendo de esta manera las obligaciones pactadas que implica la compraventa. Que, se evidencia la mala fe y dolosidad expresada con sus actos, cuando se evidencia que se ha procedido a la construcción de un edificio que ocupa la totalidad del lote de terreno, incluido el 50 que había vendido, y para ello se utiliza a la empresa constructora "YUTHS BUILDINGS" (aparentemente asociada a la empresa constructora "Las Loritas"), dándose a vender hasta ahora los 14 pisos construidos. la tarea de que, como fundamentación de derecho hace referencia a al Código civil en sus arts. 804, 519, 291, 520, 521, 523, 805, 806, 809, 811, 812, 814, 821, 823 y 827, fundamentan que el poder que se le otorgó tiene efectos juridicos porque nacen de la relación entre poderdante y el apoderado; la ley del notariado Plurinacional No. 483 en sus arts. 62, 77, 19, 51, 76 y 86. El Que, existiendo partes afectadas y terceros interesados afectados económicamente por la operación ilegal, cuya cuantía es USD 40.000.- (Cuarenta mil 00/100 Dólares Estadounidenses), se demandara en ejecución de sentencia, daños y perjuicios civiles ocasionados, pidiendo además se califique la imposición de costas procesales. Solicitando, se declare probada la declare la resolución absoluta, sin efecto demanda, legal alguno, del contrato de compraventa, y en ejecución de consecuencia, sentencia se obligaciones retrotraiga en contraidas y entregadas que fueron declaradas en el tiempo los derechos y nulas, en ese sentido el vendedor Carlos López Aquilar se restituya suma de a los compradores el precio declarado nulo, en la $us.40.000.- Estadounidenses) (Cuarenta mil 00/100 Dólares más los accesorios de ley.Que, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2023, se pide que la impetrante aclare:----Acredite legitimación activa o derecho propio que le asista a coadyuvar la acción principal, considerando que ha sido admitida en la causa como "tercera" y convocada en admisión de la misma.----Aclare su actuación en el contrato base de la litis, donde actúa no por derecho propio sino en representación por mandato, cuya responsabilidad es accionar a su responder SU mandante constituyendo contradictorio asumir causa propia, o bien aclare el interés legal que le asiste, considerando que consta en antecedentes que seria exesposa, en cuyo caso aclare su ganancialidad o derechos que pudiesen generarse de dicha relación familiar. -----Aclare si el mandante Carlos López, ha retirado revocado su mandato o ratificado él mismo, por la temporalidad de la otorgación del mandato con el acto objeto de resolución, a efectos de establecer cumplimiento de mandato cuya responsabilidad es propia del mandatario y su representante por mandato.---Acredite mediante documentación idónea la legitimación pasiva del demandado como persona individual o por la ejecución de mandato especifico.Con su resultado se dispondrá lo que corresponda; en atención ello de conformidad a lo previsto en el Art. 113 prg. I del odjetivo Civil se le otorga el plazo de 3 dias para subsanar tras observaciones, bajo alternativa presentada la demanda de referencia.De tenerse no Que, en respuesta Elizabeth Octavia Valdivia Chacón presenta memorial de subsana observaciones a fs. 209 a 213 vta.. de obrados, bajo los siguientes términos:A la primera observación, que, su legitimación activa se basa en el válido, vigente y eficaz Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 429/2002 otorgado por el señor Carlos López Aguilar, en uso a su valor supremo de la libertad, desarrollando que la libertad constituye uno de los presupuestos del ser humano, por fundamentación jurisprudencial refiere al art. 8.1 de la Constitución Politica del Estado, por fundamentación de derecho ha ce mención a los mismos articulos del Código Civil y de la Ley del Notariado Plurinacional. Que su persona transfirió el bien inmueble al comprador de buena fe, quién a cambio cancelo la suma de dinero de $us. 40.000.- que fueron entregado en su totalidad al señor Carlos López.A la segunda observación, que, se debe ver los datos del proceso que no se observa ningún documento que indique la revocación del mandato, menciona los arts. 814, 821, 827 del Código Civil, asi como el art. 76 de la Ley del Notariado Plurinacional, que ratifican y otorgan validez legal y vigencia legal al poder Especial, amplio y Suficiente No. 429/2002 que otorgo el propietario del bien inmueble.Que demuestra cronológicamente y documental mente hasta que fecha tuvo vigencia el poder: 1) El señor Carlos López Aguilar otorgo el poder 429/2002 en la notaria de fe pública No. 12 a cargo de la Dra. Katty Balboa de Diaz, en fecha 18 de abril de 2002 (se da vigencia y eficacia, validez legalidad y legitimidad del mandato). 2) En mérito al poder bajo el rotulo de minuta su persona suscribió en favor del señor Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia un contrato de Compra Venta del bien inmueble lote de terreno, en fecha 10 de febrero de 2021, (el bien inmueble fue transferido con pleno consentimiento del Sr. Carlos López Aguilar), y 3) El poderdante señor Carlos López Aguilar se apersona ante la notaria de fe pública No. 12 a cargo de la Dra. Rosmery Quispe Ulo para que mediante testimonio No. 172/2021 revoque el poder No. 429/2002, en fecha 21 de mayo de 2021, (se deja sin efecto la validez eficacia y vigencia del poder, pese a que el revocante incumple con su responsabilidad y obligación dar a conocer esta revocatoria) A la tercera observación, que, el poder que le fue otorgado ent.re Bus facultades tenia "trasferir, hipotecar ofrecer en venta, dar en alquiler, anticrético lo que más vea conveniente el terreno descrito Jineas arriba", y que su mandante tiene registrado el 50% de acciones y derechos a su nombre en la matricula 2010990013106, y por tal motivo suscribió contrato de transferencia del 501 4 favor del señor Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia, que ante el incumplimiento de obligaciones, y en apego a lo establecido en el art. 599 del Código Civil inicia la demanda de resolución de contrato.Por lo que, habiendo subsanado las observaciones, solicita dar prosecución al iter procesal previas las formalidades de ley.----CONSIDERANDO II.- FUNDAMENTACION LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RECHAZO A LA TERCERIA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL INTERPUESTA POR ELIZABERTH OCTAVIA VALDIVIA CHACONQue, se debe considerar que la tercerista coadyuvante se estima como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle: no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro "Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil y Proceso Oral por Audiencia", Sexta Edición, Edit. "Imag", Sucre Bolivia 2009, pág. 99, al referirse al tercero coadyuvante refiere que: "Es aquella que se presenta apoyando la acción o derecho de alguno de los sujetos procesales, ya sea el del ejecutante o demandante o del ejecutado o demandado, con fundamentos de tener interés común. Esta se llama también de adhesión procesal.Se caracteriza porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino simplemente se adhiere a la acción ya ejercitada o a la excepción o defensa que el demandado ha hecho valer en el proceso". (negrillas son nuestras).Asimismo, el autor Carlos Morales Guillen, en au libro "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado", Editorial Gisbert & CIA S.A., Pag. 761, expresa que "Es coadyuvante, la que se opone contra alguna de la partes (demandado o demandante), favoreciendo la posición de la otra. Supone una adhesiva accesoria intervención ad adiuvandum en el proceso (Chiovenda), con la cual el coadyuvante, que debe tener un interés para ello, interviene en una causa en desarrollo, en ayuda de una de las partes, por lo que, todo lo que hace en ella, lo hace por un derecho ajeno. No actúa como representante de la parte coadyuvada, porque ésta es ya parte en el proceso." (negrillas son nuestras).Con relación al tema en el Auto Supremo No 147/2013, de fecha 2 de abril de 2013, se oriento "Con relación a lo anterior, a fines aclaratorios corresponde señalar que en el caso estamos frente lo que 1a doctrina denomina "Adhesiva simple denominándosela también "intervención coadyuvante ya que, apoyaria una de las pretensiones deducidas en el proceso. La razón que justifica este tipo de intervención está en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos, se dice, el interviniente adhesivo es titular de una relación juridica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataria de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada".Si en la intervención adhesiva litisconsorcial el tercero esta legitimado para actuar en el proceso por ser cotitular de la relación material deducida en el proceso principal, en la adhesiva simple, lo está por ser titular, no de la relación principal, sino de otra conexa con aquella. Este interviniente no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal," (Alex Parada Mendia "El Tercero en el Proceso Civil") el tercero coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la terceria ayuda, esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien la norma procesal civil autoriza su intervención con toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que incompatibles principal. perjudiquen el interés de no sean la parte .Según el Autor Juan Morales godo "...existen distintas formas de intervención de los terceros: Unos pueden ser voluntarios y otros cuando son llamados por la parte demandada o por el Juez. En el primer supuesto, encontramos a los coadyuvantes, los litisconsorciales y a los terceros principales excluyentes. Los primeros, están vinculados a una de las Partes cute en el una relación juridica, distinta a la que se discute en el proceso, pero lo que se resuelva en aque proceso puede tener repercusión en sus intereses de manero Indirecta: en cambio, el tercero litisconsorcial si está vinculado directamente a lo que se discute en el proceso, por to que tecnicamente pudo ser demandante o demandado, siendo que el resultado del proceso repercutirà en sus intereses de manera directa; terceros principales tienen dos modalidades: el tercero que pretende excluir del derecho que se discute en el proceso a las dos partes, considerandose el el titular de dicho derecho: y la otra modalidad se presenta cuando el tercero se ve afectado por una medida cautelar que ha recaido en un bien de su propiedad, proveniente de un proceso en la que él no es parte. El otro grupo de terceros, son los forzosos; unos llamados por la parte demandada y otros por el Juez. Es menester tener presente lo expuesto por el autor boliviano, Edwin Ramiro Arcienega Biggemann, en su libro Instituciones del Código Procesal Civil, Editorial Olimpo, 2020, pág. 94 y 95, en la concepción dentro de una terceria coadyuvante interpuesta en el caso de autos, “La ültima intervención voluntaria de tercero, es adhesiva pero coadyuvante, institución confundida por el Código Procesal Civil como terceria (Art. 54 NCPC). La persona que tenga con una de las partes un vinculo juridico y que pueda verse afectada con la sentencia desfavorable a la parte que pretende coadyuvar, podrá intervenir en el proceso como colaborador de ella. El coadyuvante interviniente, es considerado parte, debido a que la cosa juzgada de la sentencia influirá favorable desfavorablemente en sus intereses.El tercero coadyuvante, viene a cooperar con la parte actora o demandada, no reclama un derecho propio, sino tiene un interés que se identifica con una de las partes, para simplemente colaborar. Su interés, le obliga a defender el interés ajeno: no introduce ningún litigio nuevo (pretensión), ni amplia el planteado, sino se limita a colaborar con una de las partes. Su actividad es limitada, pudiendo introducir actos al proceso, siempre que perjudiquen a la parte a quien apoya. No Castellanos argumenta, que el tercero coadyuvante no reviste el carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinado o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera, colabora o ayuda.Como bien lo expone Parada, la razón que justifica este tipo de intervención estä en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos: se dice que el interviniente adhesivo es titular de una relación jurídica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataria de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada. Este interviniente, no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado, por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal. Se admite la procedencia de este tercero, en primera y segunda instancia, no en grado de casación y menos ejecución de sentencia". (negrillas son nuestras) En el caso concreto, dentro de la terceria coadyuvante litisconsorcial interpuesta, se debe considerar que no se acredita el principio de conexitud juridica con el objeto de la pretensión principal, en el caso no existe conexitud a la acción o derecho de alguno de los sujetos procesales para intervenir en el desarrollo de la causa, en ayuda de la parte demandante. Que también es menester precisar el término coadyuvante que también significa "ayudante, colaborador, cooperador, auxiliador" y que este no debe agregar un nuevo objeto al proceso ya iniciado.Por otro lado, la tercera coadyuvante, viene a cooperar con la parte actora o demandada y no debe reclamar un derecho propio, sino tiene el interés que debe identificarse con una de las partes procesales, para "colaborar", defendiendo un interés ajeno y este como lineas arriba se manifestó no debe introducir ningún litigio nuevo o pretensión, ni puede ampliar el planteado a la demanda principal, por cuanto su actividad es limitada y el mismo no debe perjudicar a la parte a quien apoya. Que, al caso presente la señora Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, actúa en representación de su mandante, demandado en el presente caso Carlos López Aguilar, mediante Poder No. 429/2002 de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por ante la Notaria de Fe Pública 12 a cargo de la Dra. Kandy Balboa de Diaz, por cuanto resulta contradictorio actuar por derecho propio y querer colaborar al demandante Gonzalo Alejandro Chacón Valdivia.Que, por auto de admisión de demanda de fecha 23 de junio de 2022, cursante a fs. 77 de obrados, se puede verificar que la tercerista Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, ya convocada como tercero, haciendo notar que hacon parte presente proceso. Fue Que, la tercerista Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, fue notificada con la demanda en fecha 28 de septiembre de 2022, conforme consta del formulario de notificación de fs. 133 de obrados. Que, la tercerista Elizabeth Octavia Valdivia Chacón no aclaro el interés legal, ganancialidad derechos que pudieran generarse o afectarle en la presente causa conforme señala el art. 55. "(TERCERIA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL). I. Quien como titular de una relación juridica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella." Por consiguiente, a efectos de lograr la tutela judicial efectiva, y el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, se determina como sigue.-----POR TANTO. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y de conformidad razonamiento expuesto a la normativa vigente y el IMPROBADA declara la terceria coadyuvante litisconsorcial interpuesta por Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, por memoriales de fs. 188 a 196 y 209 a 213 vta., de obrados. Sea con las formalidades de ley. TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§POR VISTO CURSANTE EN FS.324 DE FECHA La Paz, 30 de agosto de 2023 ---VISTOS Y CONSIDERANDO. - La demanda cursante a fs. 7 a B vta., de obrados, reiterado y subsanado a fs. 52, fs. 75 a 76 vta., el auto de admisión de fecha 23 de junio de 2022, cursante a fs. 77 de obrados, la citación de fs. 133 de obrados y todo lo que ver convino y se tuvo presente. Que de la revisión exhaustiva de la diligencia cursantes a fs. 133, se advierte que la tercera ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, fue citada en fecha 28 de septiembre de 2022 cursante en la diligencia de fs. 133 de obrados: sin que hasta la fecha haya comparecido ni contestado la demanda. Consiguientemente, al amparo del Art. 364.I. del Código Procesal Civil corresponde declararlos rebeldes siguientes de Ley. con los-----POR TANTO. El Juez Publico Civil y Comercial Primero de la Capital, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, declara REBELDE tercera a la ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, debiendo notificarse con el presente Auto en el domicilio real y posteriores diligencias en Secretaria del Juzgado, con la salvedad referida en el mentado articulado párrafo II, sea con las formalidades de Ley. TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ – BOLIVIA----------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE EN FS.338 SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO NUREJ: 203981406.SOLICITA PURGA REBELDÍA ------ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, de generales conocidas dentro el proceso caratulado CHACON /LOPEZ sobre Resolución de Contrato, ante usted, con las mayores consideraciones de respeto, expongo y pido:Objeto Dándome por notificada con el Auto de Vista de Fs.324 donde su autoridad en mi condición de tercera, me declara rebelde en este proceso, a fin de hacer cesar tal anormal situación, conforme lo prevé el parágrafo IV del Art. 364 del Código Procesal Civil, solicito la purga rebeldía, no sin antes aclarar que mi persona no pudo ser habida en mi domicilio real en virtud a que desde hace más de un mes estuve internada por encontrarme muy delicada de salud.---Petición----Por lo expuesto solicito a vuestra autoridad los siguientes extremos:1.- Se dicte resolución expresa ordenándose la cesación de la rebeldía que pesa en mi contra y los efectos que acarrea la misma.2.- Se me tenga como tercera conforme a derecho y en el estado en que se encuentra el proceso y sea conforme la pretensión planteada por el demandante a Fs. 7,8,75,76, 92 y 124. y Auto de Admisión Fs.77----Otrosi 1°. Adjunto depósito judicial consistente en el pago de multa de la rebeldia.-----Otrosi 2°. A fin de asumir defensa técnica, presentó el patrocinio legal del abogado firmante quien tiene domicilio procesal en las oficinas del Edificio Libertad Piso 6 oficina 606, Watsap 72530443 correo electrónico/yavemax 61@ gmail.com. Será proceder en Justicia La Paz, de 16 octubre del 2022--- FIRMA Dr. Mabel Miranda ABOGADO---------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE MEMORIAL DE DE FS.339 SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL.(NUREJ: 203981406) REITERA SEÑALE NUEVO DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CHACON contra LOPEZ------OTROSIES.- SU CONTENIDO. ---GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I N° 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre N° 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido:Señor Juez, habiendo cumplido con las comunicaciones procesales faltantes, respetuosamente reitero a su autoridad se sirva a SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, sea con las debidas formalidades de ley.-----OTROSÍ 1ro.- Asimismo, tal cual se ha solicitado en mi demanda presentada, pido SEÑALE DIA Y HORA DE INSPECCION OCULAR del bien inmueble objeto de la Litis tal cual se ha solicitado en mi demanda. OTROSÍ 2do.- A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, Whatsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon) "Será Justicia"La Paz, 17 de octubre de 2023.----FIRMA---IMPETRANTE y Pamela Monica Quiroga Pabón ABOGADA MAT. RPA. 4299242 PMQP-A-----------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO DE LA FECHA La Paz, á 23 de octubre de 2023 Impetre conforme a los datos del proceso, cúmplase a cabalidad lo dispuesto por decreto de fecha 05 y 12 de octubre de 2022 de conformidad a lo normado por el art. 78 del Código Procesal Civil: asimismo habiéndose realizado la corrección con relación al nombre del demandado ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO como se tiene de decreto de fecha 11 de enero de 2023 de fs. 157 de obrados, en cuya virtud a efectos de no acarrear nulidad de obrados, publicitese por edictos por dos veces consecutivas con el decreto de corrección y demás antecedentes, sea en previsión del mismo cuerpo legal.Cúmplase con la publicación de edictos por dos veces, con un intervalo no menor a 5 dias, conforme se tiene dispuesto por decreto de fecha 05 de octubre de 2022, con relación a Graciela Palacios de Perales. Asimismo, cúmplase con todas las notificaciones procesales faltantes a todos los sujetos procesales; hecho lo cual vencido los plazos procesales se dispondrá lo que en derecho corresponda.----AL OTROSI 2do. Por señalado. ---- ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ --------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE EN FS.379---SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDD DE LA PAZ----(NUREJ: 203981406)---SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL -----CHACON contra LOPEZ ADJUNTA FOTOCOPIA LEGALIZADA DE RESOLUCIÓN DE RECHAZO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I N° 6945909 LP., boliviano soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre Nº 2 zona San Pedro e la ciudad de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, toda vez que el demandado fundamenta su defensa en un proceso penal que habria iniciado en contra de su apoderada la Sra. Octavia Valdivia Chacón, adjunto en calidad de PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION la fotocopia legalizada de la Resolución de Rechazo N° 0132/2023 de 15 de septiembre de 2023 que da cuenta de que a denuncia presentada por el demandado no ha prosperado y se funda en hecho inexistentes, solicitando tenga presente a tiempo de dictar resolución.-----OTROSI 1ro.- Asimismo, adjunto EDICTOS a efectos de que su autoridad ordene al personal de apoyo jurisdiccional su CORRESPONDIENTE PUBLICACIÓN por el Sistema Hermes.------OTROSI 2do. A saber de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPP señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico quiropame27@gmail.com, Whatsapp 69710422 (Dra. Pamela Quiroga Pabon)"Sera Justicia"La Paz, 06 de febrero de 2024. ---FIRMA---IMPETRANTE ABOGADA MAT RAA 4299242 PMQA------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE DECRETO DE LA FECHA (Feriado nacional 12 y 13 de febrero Carnavales) La Paz, á 14 de febrero de 2024---Tengase por ofrecida en calidad de prueba de reciente obtención las literales señaladas, sea con noticia contraria, de ley de reciente obtención, a prestarse cualquier dia y hora hábil de la semana, de conformidad al art. 112 de la ley 439.---AL OTROSI Lro. Por secretaría del juzgado, publiquese les edictos dispuestos en la presente causa, sea par los sisteman autorizados sistema Hermes.---AL OTROS! 2do. Por señalado los medios alternativos de comunicación debiendo tener presente lo previsto por les arts. 82.1., 84 85 de la Ley 439. ---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE EN FS.386--- SEÑOR JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CAPITAL (NUREJ: 203981406) SOLICITA ENMIENDA DE ERROR MATERIAL-----OTROSIES.- SU CONTENIDO. GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con CI Nº 6945909 LP, y demás generales conocidas, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACÓN contra LOPEZ; ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido Señor Juez, mediante decreto de 11 de enero de 2023 que cursa a fs 157, su autoridad ha dispuesto aclarar y corregir el decreto de fecha 12 de octubre de 2022 de fs. 139 y acta de juramento de desconocimiento de domicilio de ts 144 consignando de manera correcta a la persona 'AFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO", corrección que ha nacido a partir de que se ha consignado el nombre d la mencionada persona como "ALFRED VALERIAN MECIECA DEBONO en los actuados de fs. 139 y 144.Pues bien, no obstante de la corrección efectuada mediante decreto de 11 de enero de 2023, podrá evidenciar que el mismo incurre en un nuevo error, puesto que ahora, si bien corrige el primer apellido del señor AFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO, consigna error en el nombre del sefior ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO situación que entendemos es atribuible a un error involuntario atribuible a las recargadas labores de su autoridad Es por esta razón que al amparo del art, 226-III del CPP PIDO A SU AUTORIDAD ENMIENDE EL DECRETO DE 11 DE ENERO DE 2023 CURSANTE A FS. 157 corigiendo el primer nombre del señor "AFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO por el correcto "ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO manteniendo en lo demás firme subsistente el merituado decreto.----ÚNICO OTROSÍ. Señalo DOMICILIO PROCESAL Calle Potosi, Centro Comercial Cristal, 4to Nivel, Oficina 407, zona Central y en aplicación del Art. 72 de la Ley Nº 439 señalo los siguientes medios electrónicos de comunicación: correo electrónico lud_Ilf@hotmail.com, wathsapp 69888487."Sera Justicia" La Paz. 29 de febrero de 2024---FIRMA ABOGADO Ludwig Laura Fuentes RPA.6167303LLF-A FIRMA Dr. Mabel Miranda ABOGADO IMPETRANTE---------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEDIANTE PROVIDENCIA DE FS.381---La Paz, de 04 de marzo de 2024 De atención al memorial que antecede y a los antecedentes proceso, de conformidad al Art. 226 parágrafo Ir del C Procesal Civil, y a efectos de evitar perjuicio a los procesales, se aclara y corrige el decreto de fecha 11 en enero de 2023, cursante a ti. 157 de obrados, tengo nombre correcto: "ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO manteniéndose en lo demás firme y subsistente. Sea con la Formalidades de Ley. NOTIFIQUESE FUNCIONARIA. ------UNICO OTROSI. Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación, debiendo tener pre ante lo previsto por los arts. 82.1., 84 ? 89 de la ley 439-----§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.384 ---SEÑOR FISCAL DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ-----CUD: 201102012203226---SOLICITA CONVERSION DE ACCIONES OTROSIDOMICILIO -----CARLOS LOPEZ AGUILAR, de generales conocidas. Dentro del proceso investigativo, caratulado MINISTERIO PUBLICO CONTRA ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones y con el debido respeto digo: ----ANTECEDENTES---Señor Fiscal, he tenido conocimiento de la resolución de rechazo de acción pública, sobre delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de firma en blanco, estelionato, falsedad material. Al efecto señalo que la acción pública contra la Notario Candy Balboa la proseguiré en el término de ley, aportando mayores elementos, sin embargo la persona que responde al nombre de ELIZABETH OCTAVIA VALDIVIA CHACON, además de los delitos sindicados habría cometido otros, sin embargo estos más los denunciados en esta acción es necesario perseguirlos a través de la acción penal privada Por este motivo acudo ante su autoridad a efecto de solicitar la correspondiente al Art. 26.4 de la Ley Procesal Penal, pido conversión de acción par que por mi parte continúe la Persecución Penal Privada.----OTROSI. Para conocer providencias señalo domicilio electrónico cepros30... gmail.com celular 70697839, CD 3397095 Zona San Pedro, calle México Edificio México primer mezanine oficina 4. "POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA PENAL" --La-Paz, marzo 14 de 2024 –FIRMA-- Juan Carlos Revollo Terrazas ABOGADO U.M.S.A. MCA 002854RPA. 3397095CJTR C.I. 2695644-------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE EN FS.385---SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ-----NUREJ: 203981406--RESPONDE MEMORIAL DE CONTRARIO OTROSI.-DOMICILIO---CARLOS LOPEZ AGUILAR, de generales conocidas, dentro del proceso caratulado CHACON/LOPEZ, presentándome ante su autoridad con las debidas consideraciones y con el debido respeto digo: ANTECEDENTES ---Su autoridad a través de providencia de fecha 14 de febrero, dispone hacerme conocer con una supuesta prueba de reciente obtención. De la misma forma su autoridad puede evidenciar que adjunto presento copia simple de memorial dirigido al Fiscal Departamental de La Paz. En este memorial solicito al Fiscal Departamental la conversión de acciones, esto quiere decir que proseguiré la Acción Penal Privada contra Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, ---ANALISIS DE CARÁCTER LEGAL ---Su autoridad puede evidenciar que la parte demandante presenta una resolución de rechazo de la fiscalía en calidad de prueba a su favor. Sin embargo, un rechazo de la acción penal publica no existe si quien es considera la victima presenta una solicitud de conversión de acción a efecto de proseguir la Acción Penal por vía privada. La única persona que puede definir la continuación o no de la acción penal es la víctima, en este caso mi persona, por ello he definido continuar con esta. Hago esta precisión en sentido de que la parte demandante cree haberse librado de la persecución publica, sin embargo, nada más alejado, debido a que aún queda la acción privada. Senior Juez, suscribo este memorial bajo la intensión de comprobar que no se trata de una reciente obtención de prueba, sino que la parte demandante no tiene nada que ver en ese proceso penal, de tal manera que sorprende que ahora sea Gonzalo a pesar que él no es parte, entonces sorprende de doble forma que intenta demostrar, porque intenta demostrar, en contra de quien quiere demostrar. Entonces es menester señalar que si bien hay un memorial que acompaña una pretensión, sin embargo Gonzalo Chacón no demuestra ni señala porque quiere presentar algo que no lo favorece y que no lo involucra, entonces estamos frente a la condición de la solicitud de ingreso de prueba y judicialización de la prueba, pero existe antes de esta la necesidad de señalar que se prueba, para que se prueba y sobre todo cual la pertinencia de la prueba para el caso o la demanda, pero además cual la pertinencia den vinculo de la prueba con la defensa o el interés de quien la presenta PETITORIO----Entonces en la teoría de la prueba no solo se exige la presentación, sino que es tan Importante la presentación como la fundamentación o la argumentación, bajo ese parámetro la parte contraria o demandante no demuestra argumentación ni fundamentación ni menos pertinencia, sin embargo, mi persona con la prueba que adjunto demuestro, argumento y fundamento que la acción penal contra Elizabeth Octavia Valdivia Chacón, continua y sigue vigente. Debido a que la parte actora no argumenta, no fundamenta, no cumple con los términos de judicialización probatoria ni con los requisitos mínimos para solicitar en ingreso de la prueba, y al haber encubierto de que se trataría de una prueba de reciente obtención, no siendo, solicito a su autoridad no admita la prueba correspondiente toda vez que vulnera todo el espíritu del procedimiento civil en relación a la vía probatoria, ----OTROSI. Para conocer providencias señalo como domicilio electrónico cepros30@gmail.com celular 70697839 CD 3397095, dirección Zona de San Pedro Calle México edificio México primer mezanine oficina 4 "POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL “La Paz, marzo 14 de 2024 ----FIRMA---- Juan Carlos Revollo Terrazas ABOGADO U.M.S.A MCA 002854 RPA 3397095------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEDIANTE PROVIDENCIA DE FS.386 La Paz a 18 de marzo de 2024—Considérese a los medios procesales correspondientes.--- AL Otros. por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación debiendo tener presente lo previsto por los artes, 82.1., 84 y 85 de la Ley 439---FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ CURSANTE NE MEMORIAL DE FS.387-----SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ---NUREJ: 203981406----SOLICITA REPOSICION BAJO ALTERNATIVA---DE APELACION----OTROSIES. SU CONTENIDO----CARLOS LOPEZ AGUILAR, de generales conocidas, dentro del proceso caratulado CHACON/LOPEZ, presentándome ante su autoridad, con las debidas consideraciones y con el debido respeto digo: ----ANTECEDENTES----Señor Juez, cursa a fojas 381 de obrados providencia de fecha 4 de marzo del 2024. Al efecto en esta providencia se aclara y corrige un decreto de fecha 11 de enero de 2023que cursaría a fojas 157 de obrados. Señor Juez, los decretos de Usía por lo general llegan a tener efecto para las partes de manera inmediata, en este caso en la providencia de fojas 157 y cumplió efectos, de tal manera que si la parte pretende una corrección, alteración, modificación de un decreto que fue emitido hace más de un año y dos meses, lo correcto es que primero debe probar su intención, de la lectura del memorial de solicitud de aclaración y enmienda se evidencia que este se presenta después de su vencimiento, toda vez que las aclaraciones y enmiendas tiene un término que en este caso venció, por lo que no corresponde que s u autoridad disponga fuera de término una aclaración o enmienda, sin previa merite exigir prueba.------PETITORIO Por lo anterior solicito a su autoridad tenga presente que interpongo recurso de interposición en contra de la providencia de fecha 4 de marzo de 2024 toda vez que lesiona el ámbito de la seguridad jurídica. Aquí el problema que se involucra es el siguiente: Las partes nos ceñimos a seguridad jurídica que implica que los actuados otorgan a las partes certeza, si en este caso o en otros no se aplicare esta certeza no habría necesidad de formar expedientes, ya que las partes pudieran modificarlo cualquier momento a simple petición, por ende, observo desde mi perspectiva que se otorgan facilidades sin exigir formalidades por este motivo es que pido la reposición señalo que su autoridad debe determinar lo siguiente: Que la providencia de fecha 4 de enero de 2024 cursante a fojas 381 se repone y se deja sin efecto estableciendo lo siguiente: Que la parte peticionante previamente deberá acreditar documentalmente sobre la aclaración y modificación del nombre solicitado en la providencia de fojas 157 De no dar curso a esta petición anuncio recurso de apelación---- OTROSI. - Solicito no dar curso a los edictos hasta que se resuelva la cuestión planteada sobre providencia de fojas 381. ---OTROSI otro. Para conocer providencias señalo como domicilio electrónico cepros30@gmail.com celular 70697839 CD 3397095, dirección Zona de San Pedro Calle México edificio México primer mezanine oficina 4,---POR LA DEMOCRATIZACION DE LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL"-----La Paz, marzo 14 de 2024--- FIRMA--- Juan Carlos Revollo Terrazas ABOGADO U.M.S.A MCA 002854 RPA 3397095 CHD -----------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEDIANTE VISTO DE FS,388 a 388 vta. DE FECHA La Paz, a 18 de marzo de 2024 -------En atención Al recurso de reposición se ----VISTOS: establece, que procede únicamente contra las providencias y autos interlocutor?? simples que causan gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, para que pausa sanear o subsanar, por ejercicio de una potestad que modifique el anterior pronunciamiento, y así repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida, es decir se puede subsanar tanto los defectos de procedimiento, que son los que se presentan con mayor Frecuencia, como los errores de juicio o valoración. Este recurso tiene por finalidad evitar dilaciones y los gastos (de tiempo y dinero de una segunda Instancia, pero también evitar abusos empero lo más importante es abreviar el proceso y permitir que el mismo Juez corrija el error. evitando los tramites siempre morosos del juez o tribunal de alzada. Su ámbito de aplicación es muy limitado; el plazo es breve, de rápida tramitación. El objetiva ni la consagración de esta recurar en nuestro procedimiento, es la reparación de los desaciertas o errores que puedan contener determinadas resoluciones judicial es de menor importancia o relevancia en el proceso, como son las ordenadoras y de moro trámite, pasa cuya reformulación no es necesario añadir a jueces y tribunales superioras era grade al que dicté la delación Impugnada por la parte perjudicada, A su vez, el Art. 253 a el Código Procesal Civil cenata: "ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA). 1. El recurso de reposición procede canta las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite...", asimismo el Art. 254 par. I del mismo cuerpo legal adjetivo, dispone: "ARTÍCULO 254. (PROCEDIMTENTO). 1. Este recurso se interpondrá verazmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio. 17. Ja autoridad judicial poda resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.". Que, debe advertirse de la revisión de obrados, a fs. 157 ?? dispone la citación mediante edicto a la parte demandada. Alfred Valieran Merolica Debo no, empero por error gramatical "Alfred Valieran Oficie Sistema Hermes de Alfred Merceda Debo no, habido citado "Lear Leste sube corresponde ni tamo sea carrejado que en Virtud prestación Jergal del ir. 226.1. que saquito a utopías duodenal que son en ejecución de sentencia proceder a la corrección menar de estozolare cine a la aplicación de los principios de dirección y previstos en el art. 3 nim 41 y de la Ley se concreto abre el dementado se citano, por cuanto a antara Catango ??? p?rauns ajona al proceso. materiales advertidos en la relaciones , el débito proceden COMO clase estimado en os amplias jurisprudencia constitucional y ordinaria responde al dahir del estado a establecer una tutela Judicial o jurídica efectiva, quiere decir que la sociedad goce de una garantía canto en la petición o acento como en los medios de defeneces cuanto concluye que la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, no es clara con relación al art, 253 de la Ley 38, va que no se identifica cual os al error a agravan existente en la providencia rezurcida NO Por el razonamiento expuesto, bajo el principio de legalidad. y lo impetrado por la parte actor seris importar 14 vulneración y transgresión al derecho al debido ruc como el derecho a la defensa: en consecuencia, SE RECHAZA recurso de reposición y MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE L providencia de fecha 04 de marzo de 2024, cursante a fs. Jea de obrades, sus con las formalidades de Ley Con relación a la alternativa do apelación, toda vez la determinación judicial recurrida es una providencia de simple sustanciación, estese a la previsión legal del art. 258 de la Ley 439. AL OTROSI. A ti principal, ----AL OTROSI 120. Por señalado el domicilio procesal 300 med108 alternativos de comunicación debiendo tener presente lo previsto por los arts. 82.1., 26 y 85 de la Ley 4439. ------FIRMA Y SELLO: ---Dr. José Ángel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE LA CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVA---FIRMA Y SELLO: ---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA---JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---LA PAZ--------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ ACTA DE JURAMENTO CURSANTE A FS. 412 DE OBRADOS. --- ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.---En la ciudad de La Paz, a horas 16:20 p.m., a los 16 dias del mes de abril del año dos mil veinticuatro, en el Juzgado 1º Público en lo Civil y Comercial, y la suscrita Secretaria - Abogada de conformidad al Art. 94 de la Ley Nº 025 de fecha 24 de junio de 2010, se constituyó en audiencia de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del Proceso Civil Ordinario seguido por CHACON VALDIVIA GONZALO ALEJANDRO contra LOPEZ AGUILAR CARLOS sobre RESOLUCION DE CONTRATO.---Acto seguido, se presentó la persona que responde al nombre de GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I. 6945909 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, estado civil soltero, domiciliado en Pasaje Sanchez Lima Nº 2, Zona San Pedro, quien previo juramento de Ley manifestado en forma legal, declara lo siguiente:.---"JURO EN HONOR A LA VERDAD, QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO DE ALFRED VALERIAN MERCIECA DEBONO, A FIN DE PROSEGUIR CON EL DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA".---Con lo que terminó el acto leída que le fue persistió en el tenor integro, firmado de lo que doy fe.--- Firma: Gonzalo Alejandro Chacon Valdivia.C.I. 6945909 LP. ---Firma y sello: Dr. José Ángel Carvajal Cordero. - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - LA PAZ – BOLIVIA. --- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha. - SECRETARIA. - JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - La Paz – Bolivia. ------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN CURSANTE A FS. 413 DE OBRADOS. –--En la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticuatro años a horas 16:28 p.m.,, en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Primero de la Capital, la suscrita Secretaria Abogada de conformidad al Art. 94 de la Ley Nº 025 de fecha 24 de junio de 2010, se constituyeron en audiencia de JURAMENTO DE PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN dentro del Proceso Civil Ordinario seguido por GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA contra CARLOS LOPEZ AGUILAR sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.---Acto seguido se hizo presente GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I. 6945909 L..P., quien se apersono al presente Juzgado; en consecuencia, la suscrita Secretaria del Juzgado procedió a tomar juramento de Ley ordenado mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2024 de fs. 379 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el Art. 112 del Código Procesal Civil y manifestaron lo siguiente:.---"JURO HABER OBTENIDO EN FORMA RECIENTE, LA PRUEBA CURSANTE DE FOJAS 363 a 366 vta. DE OBRADOS (resolución de rechazo caso CUD:201102012203226)".---Con lo que terminó el acto, leída que le fue, persistió en el tenor integro; firmado de lo que doy fe.--- Firma: Gonzalo Alejandro Chacon Valdivia.C.I. 6945909 LP. ---Firma y sello: Dr. José Ángel Carvajal Cordero. - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - LA PAZ – BOLIVIA. --- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha. - SECRETARIA. - JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - La Paz – Bolivia. ---------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 422 DE OBRADOS. ---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO. --- (NUREJ: 203981406).---CHACON contra LOPEZ.---REITERA SEÑALE NUEVO DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.---OTROSIES. SU CONTENIDO.---GONZALO ALEJANDRO CHACON VALDIVIA con C.I N° 6945909 L.P., boliviano, soltero, estudiante, con domicilio en la Av. Héroes del Acre N° 2 zona San Pedro de la ciudad de La Paz mayor de edad y hábil por derecho, dentro del proceso ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO caratulado CHACON contra LOPEZ, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido:.---Señor Juez, de la revisión de los antecedentes de la causa se establece el cumplimiento de todas las formalidades de ley respecto al traslado y respuesta de la demanda y demás actos procesales, por consiguiente al amparo del Art. 365 del CPC respetuosamente pido a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, sea con las debidas formalidades de ley.---UNICO OTROSI. A saber, de sus providencias y de conformidad al art. 83-1 del CPC señalo los siguientes medios de COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS: correo electrónico lud lif@hotmail.com, WhatsApp 69888487 (Abg. Ludwin Laura Fuentes).---"Sera Justicia" La Paz, 16 de mayo de 2024.--- Firma y sello: Abg. Ludwin Laura Fuentes. ABOGADO MAT.RPA 6167303LLF.--- Firma: Impetrante.--- Firma y sello: Ghilmar Romero Apaza. ABOGADO. RPA Nº 6907825JGRA. ----------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§SELLO DE CARGO A FS. 422 DE OBRADOS.: JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.---Presentado en Fecha:17 -MAY-2024. ---Horas: 08:42. ---Nro. NUREJ---. Presentado por: plataforma. ---Nombre del Receptor: Auxiliar. ----------------------------------------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA A FS. 423 DE OBRADOS. –La Paz, a 20 de mayo de 2024.--- Pida revisando los datos del proceso y cúmplase con la segunda publicación por edictos, sea con los datos correctos de la presente causa conforme se tiene determinado.--- AL UNICO OTROSI. Por señalado los medios alternativos de comunicación debiendo tener presente lo previsto en los arts. 82.1., 84 y 85 de la Ley 439. --- Firma y sello: Dr. José Ángel Carvajal Cordero. - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - LA PAZ – BOLIVIA. --- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha. - SECRETARIA. - JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - La Paz – Bolivia. --------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------


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