EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO PRIMERA PUBLICACION EL DR. JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL VIGÉCIMO TERCERO DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO CITA Y EMPLAZA A PABLO LUIS VARGAS FLORES Y OTROS POSIBLES HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA PARA QUE ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL CAUTELAR SEGUIDO POR VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA CONTRA ROLANDO VARGAS MEDINA, SOBRE EMBARGO Y ANOTACION PREVENTIVA EN EL QUE SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE SE TRANSCRIBE ACONTINUACION.-------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TRENATA Y TRES A TRENTA Y CUATRO VUELTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23° DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ 204047090 INTERPONE TERCERIA EN PROCESO CAUTELAR POR RAZONES QUE INDICA OTROSIES.- SU CONTENIDO MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, con C.I. 2375427 La Paz, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, labores de casa, divorciada, con domicilio la calle Conchitas N° 715 de esta ciudad, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: I. DE LA PARTE DEMANDADA: La presente demanda de tercería la dirijo en contra de la parte demandante VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA y la parte demandada ROLANDO VARGAS MEDINA, de generales conocidas en el presente proceso. II. DEL BIEN DEMANDADO: La pretensión que tengo, es que se reconozca mis cincuenta por ciento acciones y derechos del bien inmueble bajo la matricula 2.01.0.99.0064602 mediante la tercería y se excluya completamente del embargo el referido bien inmueble. III. DE LA RELACIÓN DE HECHOS: 1. Conforme los documentos que adjunto, se establece que en la gestión 2005 interpusieron demanda coactiva civil en contra de quien en esa época era mi cónyuge, el señor ROLANDO VARGAS MEDINA, en virtud a un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble 2.01.0.99.0064602, que en sentencia en resolución No. 180/2005 fue declarada probada la demanda, por lo que se ordenó el pago bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía. 2. Tomando conocimiento de esta situación, en la gestión 2006 interpuse una tercería de dominio excluyente indicando que el bien inmueble bajo la matricula 2.01.0.99.0064602 había sido obtenido en vigencia de la comunidad de gananciales. y dicha tercería fue declarada probada por parte de la autoridad judicial al emitir la resolución No. 508/2006, disponiéndose el levantamiento de la hipoteca y el embargo del cincuenta por ciento de acciones y derechos que me corresponderían, manteniéndose firme y subsistente el gravamen sobre los otros cincuenta por ciento de acciones y derechos que le pertenecían a ROLANDO VARGAS MEDINA, siendo debidamente ejecutoriado esa determinación con el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 3. En la gestión 2009, se remataron los cincuenta por ciento de acciones y derechos que le correspondían a ROLANDO VARGAS MEDINA, en favor de la adjudicataria la señora LINA FLORES IRUSTA conforme el auto de aprobación del remate de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que desde esa época ambas hemos sido copropietarias del bien inmueble registrado bajo la matricula 2.01.0.99.0064602, situación que el juzgado ha tenido presente conforme el informe de fecha 07 de octubre de 2022 que se adjunta 4. He intentado en reiteradas oportunidades que mediante el juzgado que conoce ese proceso coactivo aclare en derechos reales la situación de mis cincuenta por ciento de acciones y derechos, sin embargo, conforme los antecedentes del caso el juzgado solo tendría competencia para levantar el gravamen y no así para realizar la inscripción de mis acciones y derechos en oficinas de derechos reales, situación que al presente me encuentro iniciando la regularización mediante otro proceso judicial. 5. La escritura pública 237/2019 suscrita el 23 de julio de 2019 sobre contrato de anticresis de acciones y derechos sobre un bien inmueble, que ha utilizado el sr. VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA como documento base para obtener la medida cautelar, ha sido suscrito cuando el sr. ROLANDO VARGAS MEDINA ya se le hablan rematado sus acciones y derechos. 6. Bajo ese antecedente, su autoridad podrá constatar que el señor ROLANDO VARGAS MEDINA ya no tiene al presente ninguna acción o derecho sobre el bien inmueble, por lo que el gravamen dictaminado en el presente proceso cautelar no corresponde, debiendo disponerse el levantamiento o cancelación del mismo, ya que se está afectando derechos y acciones de terceras personas. IV. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Conforme el art. 176 de la ley 603 se establece que la comunidad ganancial se forma al momento de la celebración del matrimonio y que disuelto dicho vinculo debe dividirse en partes iguales entre los cónyuges, tantos activos como pasivos, teniendo por esta razón mi persona cincuenta por ciento de acciones y derechos sobre el bien inmueble bajo la matricula 2.01.0.99.0064602 en razón de que es un bien adquirido en vigencia del matrimonio, además que el porcentaje de cincuenta por ciento de acciones y derechos se basa en el art. 159 del código civil, ya que las cuotas en bienes sometidos a copropiedad se presumen que son iguales. Mismo entendimiento que expresa el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Derecho de Familia Pag 135-136 donde expresa que: "Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Asimismo, conforme el art. 177 1 de la ley 603 se establece que este tipo de comunidad nace de la ley, y no puede renunciarse ni modificarse bajo pena de nulidad de pleno derecho, por lo que mis acciones y derechos sobre el bien inmueble no pueden desconocerse o menoscabarse, ya que están protegidos por la ley. Por su parte, la tercería en proceso cautelares se encuentra vigente en amparo al art. 359 y 360 I. de la ley 439. ya que el embargo dispuesto por su autoridad está afectando el derecho de cincuenta por ciento de acciones y derechos que tengo sobre el bien inmueble bajo la matricula 2.01.0.99.0064602, y el tratamiento de la tercería en este tipo de procesos cautelares esta normado V. DEL PETITORIO: Por todo los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, precautelando los cincuenta por ciento de acciones y derechos sobre el bien inmueble que me corresponden por la comunidad de gananciales, en amparo al art. 359 y 360 I. de la ley 439, INTERPONGO LA PRESENTE TERCERIA EN PROCESO CAUTELAR TANTO CONTRA EL DEMANDADO COMO DEMANDANTE, PIDIENDO QUE CUMPLIDOS LOS TRAMITES DE LEY, DECLARE PROBADA LA TERCERIA Y DISPONGA SE LEVANTE o CANCELE EL EMBARGO POR 11.000,00.- ONCE MIL 00-100 DOLARES AMERICANOS, TRAMITE: 3795750, INGRESADO EN FECHA 20-01-2023 a favor de VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA, SOBRE EL BIEN BAJO LA MATRICULA 2.01.0.99.0064602, EN RAZÓN DE QUE ROLANDO VARGAS MEDINA NO TIENE NINGUNA ACCIÓN y/o DERECHO ACTUALMENTE SOBRE EL BIEN INMUEBLE, Sea por corresponder derecho OTROSI 1ro.- OFRECE PRUEBA Como prueba de mi pretensión, adjunto por el presente escrito en calidad de prueba documental las siguientes literales: 1. Fotocopia simple de mi carnet de identidad 2. Original de Certificado de matrimonio de ROLANDO VARGAS MEDINA y mi persona. 3. Fotocopia simple de información rápida Nro. 2.01.0.99.0064602 VIGENTE de fecha de 20-03-2023 4. Fotocopia legalizada de demanda coactiva de fecha 16 de febrero de 2005 5. Fotocopia legalizada de sentencia en resolución No. 180-2005 de fecha 18 de marzo de 2005 6. Fotocopia legalizada de memorial de tercería de dominio excluyente de fecha 6 de junio de 2006 7. Fotocopia legalizada de resolución No. 508/2006 de 5 de septiembre de 2006 8. Fotocopia legalizada de memorial de ejecutoria y auto de ejecutoria de fecha 19 de diciembre de 2007 de resolución No. 508-2006 9. Fotocopia legalizada de memorial presentado por LINA FLORES IRUSTA de 24 de agosto de 2009 10. Fotocopia legalizada del memorial de LINA FLORES IRUSTA de 21 de septiembre de 2009 y Auto de fecha 22 de septiembre de 2009 que aprueba el remate 11. Fotocopia legalizada de informe de 07 de octubre de 2022 emitido por secretaria del juzgado publico civil y comercial 16° 12. Fotocopia legalizada de memorial de 31-01-2023 y decreto de 02 de febrero de 2023 OTROSI 2.- PIDE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS En amparo al art. 24 de la constitución política del estado, PIDO A SU AUTORIDAD ME EXTIENDA FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO LO OBRADO. OTROSI 3.- (PIDE DESGLOCE) Conforme el estado de la causa, en amparo al art. 24 de la constitución Política del Estado, PIDO DEGLOCE DE TODA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR MI PARTE OTROSI 4.- HONORARIOS PROFESIONALES El abogado que suscribe se atiene a lo dispuesto por el Arancel Mínimo del Honorable Colegio de Abogados de La Paz OTROSI 5.- DOMICILIO PROCESAL Señalo domicilio procesal calle comercio, edificio ISMAR N° 830, Piso 2, Oficina 204. Teléfono celular: 73005363 y Correo electrónico: arisaravia@hotmail.com Será Justicia y Paz Social La Paz, 24 de abril de 2023 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: MARÍA C. FLORES CHUQUIMIA CI: 2375427 L.P.----------------------------------------------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FOJAS TRENTA Y CINCO DE OBRADOS.- La Paz, 26 de abril de 2023 AL PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES 1 Y 3 A 4.. Previamente a disponer lo que en Derecho corresponde a los efectos de emitir una resolución acorde al estándar del debido proceso protegido por el art. 115 de la CPE, subsane los siguientes extremos: 1.- Aclare si tiene legitimación activa para interponer la tercería respecto a los presuntos derechos de LINA FLORES IRUSTA. 2.- Aclare si LINA FLORES IRUSTA tiene título registrado en la Oficina de Derechos Reales, en qué asiento y matricula, adjuntando el folio real original o fotocopia legalizada que acredite ese extremo. 3.- Fundamente porqué corresponde acoger la tercería de dominio excluyente. 5.- Señale las generales de ley de cada uno de las partes demandadas en la tercería y sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación en su domicilio procesal bajo alternativa de tenerse por no presentada su tercería. AL OTROSI 2. Por Secretaria franquéese fotocopias legalizadas de las piezas originales cursantes en Obrados, previa noticia de partes. AL OTROSI 5. Por señalados.- FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: MARIA RENE AYALA POMA SECRETARIA ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º DE LA CAPITAL LA PAZ – BOLIVIA EN SUPLENCIA LEGAL------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TREINTA Y NUEVE DE OBRADOS.-SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23 DE LA PUBLICO CIVIL 23 DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204047090 EN BASE A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS ACLARA TERCERIA Y PIDE SE ADMITA OTROSI.- ADJUNTA PRUEBA---MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, de generales conocidas como parte tercerista, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto me presento, expongo y pido: Habiendo sido debidamente notificada con el decreto de 26 de abril de 2023 de fs. 35 en fecha 28 de abril de 2023, en tiempo hábil y oportuno, a efectos de aclarar y subsanar sus observaciones expreso lo siguiente: 1. Aclare si tiene legitimación activa para interponer la tercería respecto a los presuntos derechos de LINA FLORES IRUSTA. Señor juez, por la prueba ofrecida a su despacho consistente en la fotocopia legalizada de la resolución No. 508-2006 de 5 de septiembre de 2006 que cursa de fs. 22 a fs. 23 de obrados, certificado de matrimonio de fs 17 y el folio real que se adjunta al presente, ACLARO QUE TENGO LEGITIMACIÓN ACTIVA POR CUENTA PROPIA PARA INTERPONER LA PRESENTE TERCERÍA EN RAZÓN DE QUE EL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 16° JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1RO EN MATERIA CIVIL, AL MOMENTO DE DECLARAR PROBADA LA TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE Y ORDENAR EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DEL GRAVAMEN REGISTRADO EN EL ASIENTO B2 HA RECONOCIDO EXPRESAMENTE QUE TENGO cincuenta por ciento DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE POR TENER EL BIEN NATURALEZA GANANCIAL YA QUE EL BIEN FUE ADQUIRIDO EN LA GESTIÓN 1993 Y EL MATRIMONIO ESTUVO VIGENTE DESDE EL 19 DE MARZO DE 1983, SITUACIÓN QUE SE PLASMA EN LA CANCELACIÓN REGISTRADA EN EL ASIENTO C2 DEL FOLIO REAL BAJO LA MATRICULA 2.01.0.99.0064602 VIGENTE, El cincuenta por ciento de acciones y derechos que ha adquirido la señora LINA FLORES IRUSTA registrados en el asiento A2 del folio real, en ningún momento han sido objeto de discusión, más aún cuando su autoridad al momento de disponer el embargo en la resolución N° 566-2022 de 10 de noviembre de 2022 ha determinado realizarlo sobre las acciones y derechos que tendría sobre el bien supuestamente ROLANDO VARGAS MEDINA, siendo esta situación la que no se correspondería con la realidad y la que reclamo mediante esta acción, ya que se ha reconocido expresamente que esas acciones y derechos me pertenecen como consecuencia del levantamiento ordenado por la tercería de dominio excluyente que interpuse en el juzgado primero de instrucción civil en la gestión 2006. 2. Aclare si LINA FLORES IRUSTA tiene titulo registrado en la oficina de Derechos Reales, en que asiento y matricula, adjuntando el folio real original o fotocopia legalizada que acredite ese extremo. El cincuenta por ciento de acciones y derechos que LINA FLORES IRUSTA tiene sobre el bien están registrados en el asiento A2 de la matricula 2.01.0.99.0064602 VIGENTE, titulo de adjudicación judicial en escritura pública Nro. 110 de 06-02-2013 emitido por el Notario de Fe Publica Dr. Vladimir F. Atahuichi Alconce, Notario de fe pública Nº 18 de La Paz Se aclara además que el otro cincuenta por ciento de acciones y derechos donde aún figura a nombre de ROLANDO VARGAS MEDINA que se desprenden del asiento A1 del folio, únicamente se conservaron y no fueron objeto de remate PORQUE LOGRE A MI FAVOR EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, por tener el bien carácter ganancial desde el mismo momento de su adquisición en la gestión 1993. 3. Fundamente porque corresponde acoger la tercería de dominio excluyente Por las documentales que se han presentado a su despacho, su autoridad podrá tener el pleno convencimiento de que, en concordancia con la comunidad de gananciales que se desprende 176, 177, 187, 188, 190, 192 de la ley 603, estoy reivindicando a titulo exclusivo la parte que me corresponde del bien inmueble registrado bajo la matricula 2.01.0.99.0064602 VIGENTE al ser un bien inmueble de naturaleza ganancial desde su adquisición por parte de ROLANDO VARGAS MEDINA en el año 1993 conforme al asiento A1 de la mencionada matricula, teniendo desde esa época mi persona el cincuenta por ciento de acciones y derechos sobre ese bien por mandato expreso de la ley, ya que existe presunción de la existencia de bienes gananciales desde el momento del matrimonio celebrado desde el 19-03-1983 y los acuerdos basados en la autonomía de la voluntad que pretendan modificar o renunciar a esa comunidad son nulos de pleno derecho. Esta situación ha sido debidamente reconocida por el juzgado de instrucción primero en lo civil actual juzgado publico 16 civil y comercial, autoridad judicial que en la gestión 2006 determino la procedencia de una tercería excluyente que interpuse por un gravamen hipotecario que había constituido sobre todo el bien ROLANDO VARGAS MEDINA en la gestión 2004, que está registrada en el asiento B2 de la matricula antes mencionada, habiendo sido levantada parcialmente en un cincuenta por ciento de acciones y derechos conforme indica el asiento C2 del folio. Asimismo, su autoridad debe tomar en consideración que en la gestión 2009 a consecuencia del remate de acciones y derechos que se realizó en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, perdió el otro cincuenta por ciento de acciones y derechos en favor de LINA FLORES IRUSTA, quien como se aprecia por el asiento A2 del folio real, adquirió esas acciones y derechos por adjudicación en subasta pública que realizo el juzgado de instrucción primero en lo civil, POR LO QUE FACTICAMENTE ROLANDO VARGAS MEDINA NO TENDRIA DERECHO PROPIETARIO ALGUNO SOBRE EL BIEN DESDE LA GESTIÓN 2009 HASTA EL PRESENTE. Finalmente, pese a que materialmente mi nombre no figura en el asiento A1 del folio real, su autoridad debe tomar en consideración que el bien fue adquirido en vigencia del matrimonio y que goza de la presunción de comunidad que esta normada en el art. 190 de la ley 603 que indica que se presume el bien común salvo que se pruebe que la cosa es un bien propio, situación que nunca ha sido desvirtuada por ROLANDO VARGAS MEDINA ni tampoco por la adquirente la señora LINA FLORES IRUSTA y que ha sido reconocido por el juzgado de instrucción civil primero conforme el punto 7 del informe legalizado a fs. 27 vuelta. 4. Señale las generales de cada una de las partes demandadas La presente tercería se la dirige contra VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA con C.l. Nro. 4808729 La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, médico cirujano, con domicilio registrado en Calle las Dalias N° 77 Zona Bajo San Antonio de La Paz, y ROLANDO VARGAS MEDINA con C.I. Nro. 2010977-1P La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, divorciado, carpintero con domicilio registrado en Av. Buenos Aires N° 2032 Zona tembladerani de La Paz. Por todo lo expuesto y aclaradas sus observaciones, en amparo al art. 24 de la constitución política del estado, SOLICITO A SU AUTORIDAD ADMITA LA PRESENTE TERCERIA. Sea por corresponder en derecho. OTROSI.- Dando cumplimiento a lo ordenado por su autoridad y en calidad de prueba es que se adjunta folio real original del bien inmueble. Justicia y Paz Social La Paz, 03 de mayo de 2023 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com--- FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: MARÍA C. FLORES CHUQUIMIA CI: 2375427 L.P.----------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y UNO.-La Paz, 08 de mayo de 2023 Subsanado lo extrañado, traslado de la tercería de dominio excluyente de fs. 33 a 34 vta. subsanada por memorial que antecede, debiendo citarse a las partes en forma personal o mediante cédula en su domicilio real. AL OTROSI. Por ofrecida la prueba referida, con noticia de partes. PROVIDENCIANDO LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE FS. 33 A 34 VTA.: AL OTROSI 1.- Por ofrecida la prueba referida, con noticia contraria. AL OTROSI 3.- Se dispondrá en su oportunidad. AL OTROSI 4. Se tiene presente. FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: MARIA RENE AYALA POMA SECRETARIA ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º DE LA CAPITAL LA PAZ – BOLIVIA “EN SUPLENCIA LEGAL”----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y SEIS A CUARENTA Y OCHO DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL-COMERCIAL Nº 23 LA PAZ. NUREJ: 204047090 RESPONDE AMBIGUO PLANTEAMIENTO DE TERCERÍA, EN MÉRITO DE FUNDAMENTO PIDE. OTROSÍ.- VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA, de generales conocidas, en el seguido contra ROLANDO VARGAS MEDINA, sobre medidas cautelares, ante su autoridad, expongo y pido. En fecha 19 de junio del presente, fui notificado con una suI generis tercería interpuesta por Maria Cristina Flores Chuquimia, misma que de conformidad con el Art 360. I del Código Procesal Civil, en tiempo y forma oportuna respondo, bajo los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer. En cuanto a la relación de hechos que motivan la tercería a la que respondo, la Incidentista alega que: 1. El año 2005 interpusieron demanda coactiva contra quién por ese entones sería su cónyuge Rolando Vargas Medina, mereciendo una sentencia probada, ordenándose el pago. Esta referencia da a entender que la tercerista y el demandado Sr. Vargas estarían divorciados, sin embargo, dicha situación de estado no es respaldada por ningún documento idóneo 2. En este proceso, habría interpuesto una tercería, indicando que el inmueble dado en garantía era un bien ganancial, lo que no fue probado en el presente cautelar. 3. Señala que, producto de ese proceso coactivo la Sra. Lina Flores Irusta, habría pasado a ser dueña del otro cincuenta por ciento de las acciones y derechos del inmueble. siendo ambas personas las copropietarias, contradiciendo el informe de DD.RR. que no señala a la Sra. Cristina Flores como co-propietaria 4. En su condición de co-propletaria desde el 2006 a la fecha la tercerista tenía 77 años, para inscribir o registrar su titularidad del dominio en DDRR, y así demostrar su derecho propletario sobre el cincuenta por ciento del inmueble, siendo que por el formulario de información rápida expedida por DD.RR. las acciones y derechos se encuentran registradas a nombre del Sr. Rolando Vargas Medina, habiendo demostrado a su autoridad que correspondía la medida precautoria intentada por mi parte, siendo legalmente el Sr. Vargas quien como titular del derecho propietario, suscribió el contrato de anticrítico del que pretendo la devolución del capital 5. No existe la posibilidad que, desde el 2009 la tercerista venga intentado la Inscripción de su derecho propietario, habiéndose incluso operado la prescripción de su derecho. 6. En cuanto al uso de la Escritura Pública suscrito con el Sr. Rolando Vargas Medina, de acuerdo al derecho propietario registrado es el legal, siendo que por esta legalidad se dispuso el embargo, por lo que, "Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa. 7. El punto 6 señala que, bajo ese antecedente, su autoridad podrá constatar que el Sr. Rolando Vargas Medina ya no tiene al presente ninguna acción o derecho sobre el bien inmueble, etc... Por lo que cabe cuestionar, si la cantidad de memoriales en fotocopias legalizadas son determinantes y sobre todo, certifican legalmente el derecho propietario de la tercerista sobre sus acciones y derechos sobre el bien inmueble, motiva de precaución. Dónde quedan los registros públicos del derecho propletario, Es acaso que la imposibilidad de registro en DDRR. es motivo para revertir un gravamen. FUNDAMENTO JURÍDICO. Conforme establece el Art. 359 del Código Procesal Civil, I. La tercería se planteará por escrito, observando los requisitos de la demanda, en lo que fuere pertinente. De la revisión de la misma se tiene lo siguiente: 1. El num. 5 del Art. 110 del Adjetivo civil, reza: "El bien demandado designándolo con toda exactitud". De la lectura de la tercería, la misma pretende, se reconozca sus cincuenta por ciento acciones y derechos del bien inmueble bajo la matrícula 2.01.0.99.0064602 mediante la tercería y se excluya completamente del embargo el referido bien inmueble, Al respecto, cabe señalar que, a través de una tercería no puede reconocerse el derecho propietario de acciones y derechos de una determinada persona sobre un bien inmueble. La pretensión debería circunscribirse a la oposición de la medida del embargo, conforme establece el Art. 308 del procesal civil. 2. El contenido de la tercería, en ningún acápite se señala con precisión a qué tipo de intervención se refiere, pues al pedir "se excluya" no puede interpretarse de oficio como tercería excluyente, debido a que no está descrita con exactitud como establece el Art. 110 num. 5 del procesal civil y no podría suponerse, porque de hacerlo y disponer el levantamiento del gravamen, estaríamos frente a una disposición extra petita, otorgándose algo diferente a lo solicitado por la parte, lo cual sería absolutamente ilegal. De conformidad con el contenido en el Art. 52 del C.P.C, la exactitud de la denominación es, tercería de dominio excluyente y no simplemente tercería como expresamente se describe en el bien demandado. 3. Conforme la doctrina y el Art. 360.1 del adjetivo civil, plantear una tercería es un proceso INCIDENTAL por el cual, el tercero que alegue tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, lo dan a conocer para que se haga valer. Debido a su naturaleza, la presente tercería debía ser rechazada in limine de conformidad con el Art. 340 en concordancia con el Art. 308.II del Procesal Civil que prescribe: En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal. 4. Al respecto el Par. II, claramente prescribe: El trámite de estas tercerías tercería excluyente quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Derecho propietario certificado por Folio Real, no demostrado y menos adjuntado al incidente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que solo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse NO SERÁN ADMITIDAS, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda". 5. Llama la atención que la tercería no sea objeto de observación conforme establecen los Arts. 359 y 113 del Procesal Civil, debido a que, la incidentista alega haber estado casada con el demandado Sr. Vargas, sin adjuntar el respectivo Certificado de Matrimonio debidamente cancelado. Así mismo, debió observarse en cuanto al contenido del Art. 361 del Procesal Civil, dado que la tercería planteada no cuenta con el ofrecimiento de la cautela suficiente que pueda responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados 6. El bien demandado y la pretensión son ambiguas y no son precisas, menos exactas por pedirse el reconocimiento del cincuenta por ciento de acciones y derechos y se excluya el embargo, cuando lo correcto era plantear oposición conforme el Art. 308 del Procesal Civil. 7. El petitorio es contradictorio, debido a que ampara su tercería en el Art 360 que refiere a la tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y pide se levante y/o cancele el embargo por 11.000 en favor de Vito Marcelo Aliaga sin mencionar y menos probar si la tercerista es propietaria y tiene inscrito su derecho propietario sobre el inmueble embargado. Siendo lo correcto amparar o invocar el contenido del Art. 57 del procesal civil que indica: "Oposición a un embargo.- Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad, etc. 8. Dado que los hechos tienen por finalidad la determinación de la causa (causa petendi), la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce, además, habiéndose señalado que, los hechos en los que se funda la tercería Integran la causa pretendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión, que constituirá el objeto del incidente, siendo que este último se compone por los fundamentos facticos y jurídicos causa petendi y lo pedido petitum conjuntamente, lo planteado carece de estos elementos, por lo que debió aplicarse el Art 340 del Procesal Civil, siendo manifiestas las incongruencias 9. En cuanto al relato fáctico, este contiene los hechos o circunstancias modificadoras de una realidad que pueden ajustarse en un silogismo normativo. Estos hechos tienen que estar acompañados y sustentados por los medios de prueba adecuados, de lo contrario no son útiles, válidos o conducentes. Los hechos de la pretensión dependen en gran medida del derecho porque éste establece su relevancia y los medios de prueba admisibles y también se debe tener en cuenta que, este relato de hechos históricos, son en realidad enunciados y es a estos enunciados a los que debemos atribuir valores de verdad. Taruffo, Michele La prueba de los hechos Trotta. 2003. Por su parte el relato jurídico, permite una apropiación de las fuentes formales del derecho, donde debemos aplicar la hermeneutica legal De la revisión del fundamento jurídico legal, la terceria hace mención del contenido de los Arts 359 y 360.I de la ley 439, sin describir, ni adecuar su contenido al caso concreto, siendo observable que el Art. 359, hace referencia al procedimiento de las tercerías sin considerar el contenido del parágrafo III, que establece: "En las excluyentes, quién planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos". Alegaciones que no es probada por ningún documento o certificación que demuestre el derecho propietario de la tercerista sobre el inmueble del que se pidió el embargo preventivo. 10. El Art. 308.1. del Procesal civil señala que, La parte contra quién se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de CINCO días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin recurso ulterior. De tener registrado a su nombre la tercerista el inmueble, observada que fue la demanda, habríamos cumplido en notificar a la misma para que pueda oponerse y plantear legalmente su tercería, sin embargo, al no haber registrado su derecho propietario y no conocer sus datos para una eventual notificación a su persona, transcurridos los cinco días que señala la ley, cumplimos debidamente con el procedimiento, habiendo precluido el derecho a la oposición, haciendo inviable la tercería planteada. 11. En cuanto a la prueba, la misma está nominada, sin describir lo que se pretende probar con la misma, Incumpliendo lo determinado por los Arts 135, 136 del procesal civil. Por lo expuesto, estando jurídicamente respaldada mi respuesta, amparado en el contenido de los Arts. 52 (tercería de dominio excluyente), 308 (Oposición), 338, 339 (procesos Incidentales), 340 (rechazo sin trámite), 359.3 (Procedimiento de las tercerías), 360.1.11 Tercerías en procesos de ejecución), Art. 315.III (Resolución y Cumplimiento). De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida. Por lo expuesto, solicito a su autoridad, tener por respondido el incidente de tercería, Solicitando la desestimación, rechazo y declarar improbada la misma, que al haber sido planteada como incidente, de conformidad con el Art. 223.VI. se pronuncie expresamente sobre las costas y costos procesales, con las formalidades de ley. OTROSÍ.- Reitero el domicilio procesal señalado y los datos electrónicos: omarsenza@gmail.com WhatsApp: 73009898. La Paz, junio 27 de 2023. "Veritas vos liberabit". FIRMA Y SELLA: C. OMAR SENZANO PEÑA – ABOGADO---FIRMA: Dr. Vito Arteaga Mujica-------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y NUEVE DE OBRADOS.-La Paz, 29 de junio de 2023 Por respondido en los términos expuestos. Sin perjuicio, en atención a los datos del proceso, se señala audiencia virtual para el día miércoles 26 de julio de 2023 a hrs. 10:00 Diez debiendo notificarse a la parte demandada rebelde en su domicilio real, advirtiéndose a las partes que la audiencia se efectuará en la vía virtual a través de la plataforma Cisco Webex donde deberán concurrir personalmente y asistidos de sus abogados previendo los medios correspondientes al efecto, aclarando que la convocatoria es para todo el desarrollo del juicio oral bajo los principios de inmediación y continuidad. La inasistencia de la abogada o abogado no será motivo de suspensión de audiencia, con las formalidades de ley. Asimismo, por Secretaría del Juzgado gestiónese la habilitación de una sala de audiencia virtual con la antelación debida y además la comunicación pertinente a la unidad correspondiente para que pueda brindar la asistencia técnica pertinente y garantizar la conexión oportuna a la videoconferencia y habilitado el enlace, poner en conocimiento de las partes y/o abogados tal extremo por los medios que prevé la normativa en vigencia, instando a las partes y abogados a iniciar la conexión al menos 15 minutos antes de la hora señalada, con igual formalidad. Por último, si las partes requieren presentar prueba en audiencia deberán observar el procedimiento establecido en el Protocolo de presentación y producción de prueba en audiencia virtual del Órgano Judicial, con igual formalidad. AL OTROSI. Por señalados. FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE A FOJAS CINCUENTA Y CUATRO A CINCUENTA Y SEIS DE OBRADOS.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR virtual. En la ciudad de La Paz a horas 10:00 a.m. del día miércoles 26 de julio de 2023, el Juzgado Publico Civil y Comercial No. 23 de la ciudad de La Paz compuesto por el Sr. Juez Dr. José Luis Sanjinés M. y Secretario Abogado Alvaro Carlos Quispe Miranda, se constituyeron en audiencia Preliminar dentro del proceso Civil Cautelar seguido por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA contra ROLANDO VARGAS MEDINA sobre EMBARGO Y ANOTACION PREVENTIVA. JUEZ.- Se instala la audiencia señalada a la fecha por secretaria informe sobre la notificación y presencia de las mismas. SECRETARIA.- La palabra Señor Juez, se tiene que para la presente audiencia las partes fueron notificadas, encontrándose presente en sala de audiencia virtual demandante asistido de su abogado, ausente la parte demandada y presente la tercerista asistido de su abogado, es cuanto tengo a bien informar a su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente estando notificadas todas las partes y además la tercerista vamos a continuar con esta audiencia, tiene las palabras, el abogado de la tercerista para fundamentar tal tercería, aspectos principales. ABOGADO DEL TERCERISTA.- Buen día, Señor, Juez a todos los presentes. como indica usted estamos fundamentando la demanda en base a las acciones y derechos que le corresponderían a mi cliente el cincuenta por ciento porque el bien es de naturaleza ganancial, se adquirió la gestión 1993, como indica el asiento A-1 del folio real y el matrimonio estuvo vigente desde el año, por lo que se considera que tiene el bien en características ganancial además, su autoridad tienen que tomar en cuenta, los antecedentes del proceso de ejecutivo de cobros de dinero que decidieron al señor que está ausente ahora Mario Rolando, en el sentido de que en el dos mil seis se inicio de ese proceso y mi cliente enteraba de esta situación ya que se afectó con hipoteca, el bien que en este momento está dándose en garantía, de embargo, interpuso igual la tercería de dominio excluyente con el motivo de que se respeten sus cincuenta por ciento de acciones y derechos y el juzgado de instrucción primero comercial, actualmente el juzgado público 16 en materia civil y comercial, reconoció el tema de la tercería y dio cursos para que se levante el cincuenta por ciento del, del tema del embargo que habían ese entonces por ese antecedente es que pudo registrarse en el asiento C-2 si no me equivoco el tema de la, el levantamiento del, del cincuenta por ciento gravamen entonces posteriormente existió el tema del remate de esos cincuenta por ciento que le quedaban al señor Rolando Vargas en la gestión dos mil nueve, como indican los antecedentes entonces, prácticamente no tendría ningún tipo de acción y derecho actualmente pese a que todavía existe el registro en derechos reales, pero como lo estamos dando a conocer el señor juez por los antecedentes que se dieron en el proceso coactivo celebrado en el Juzgado de Instrucción primero los civil remataron esos cincuenta por ciento de acciones y derechos que todavía conservaba el señor Rolando Vargas Medina, por lo que incluso el documento que habrían celebrado posteriormente con el ahora demandante no tendría una base real, digamos de acciones y derechos, porque ya se le habían rematado de sus acciones y derechos en esa situación pido que se tenga presente, además cómo se está dando a entender hay los antecedentes de que mi cliente ya ha presentado anteriormente una tercera de dominio excluyente en ese proceso y hace el conocido el tema de que se excluyó a esos cincuenta por ciento porque actualmente si mi cliente no hubiera presentado esa tercería en ese proceso le hubiera rematado el cien por ciento de la propiedad y ahorita el señor, Vito no tendrá ningún bien que supuestamente recaer ya que sean afectados de esos cincuenta por ciento de acciones y derechos que nominalmente está todavía figurando en derechos reales mis clientes por motivos económicos y por motivos de salud personales no pudo ser hasta ahora la aclaración en derechos reales de ese aspecto, pese a que se insistió en el juzgado de Instrucción, primero, bueno, ahora actual 16 para que se haga el registro sin embargo, hasta el presente todavía está tramitando esa situación. señor, juez, pero de todas maneras el asiento A-1 como le indicó, ha sido toda la compra venta ha sido adquirida en vigencia de ese matrimonio. Entonces esa situación es lo que tendría que tomar en cuenta el señor Juez en el momento de terminar la situación respecto del bien que cómo le indicó esas acciones y derechos ya habían sido rematados que tendría el señor Rolando Vargas, entonces no podría afectarse los intereses de mi cliente, ya que ella tendría esos cincuenta por ciento que junto con la señora Lina, que ahorita es la otra copropietaria que justamente es la adjudicataria que ha adquirido mediante el remate de los cincuenta por ciento de acciones y derechos son ahorita eventualmente las copropietarias del bien inmueble. esa situación quiero que tenga presente Señor Juez. JUEZ.- Se tiene presente y tienen la palabra, el abogado de la parte demandante para responder a la tercería realmente doctor aspectos principales. ABOGADO PARTE DEMANDANTE.- Muchas gracias, Señor Juez, de manera concreta nosotros nos vamos a referir a lo que señala la ley, ingresar en el detalle de la descripción de los antecedentes fácticos, consideramos que no es necesario debido a que el colega abogado de la parte tercerista está basando, su solicitud del levantamiento de la anotación en supuestos antecedentes, cuando el código procesal civil es claro, al respecto de la intervención de los procesos incidentales me voy a referir al contenido del artículo trescientos cuarenta y dos en su parágrafo dos que dice incidentes fuera de audiencia tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes. Esta disposición señor juez tiene estrecha relación con lo determinado en el artículo trescientos sesenta y referido a las tercerías en procesos de ejecución o cautelares en cuyo parágrafo segundo señala claramente y de forma contundente, tratándose de tercerías excluyentes no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegar al remate del bien litigado, ahora, bien, Señor Juez esta es la parte que tal vez el colega abogado no tomó en cuenta y que viene a poner fin a esta tercería interpuesta. La segunda parte de este parágrafo señala claramente el trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente justificando el derecho de propiedad que es fundamental la tercería con el certificado correspondiente o perdón con el certificado pertinente la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela. Bueno, posteriormente enseñarla con notificación a las partes que sólo podrán oponerse alegando y probando el error en el informe registrado o falsedad de la inscripción Señor Juez consideramos nosotros de que no es necesario ingresar en mayores detalles, habida cuenta que también acaba de compensar, eh, la parte incidentista vistas de que todo lo que está solicitando, tiene como base, los antecedentes que lógicamente quedan como tales pero de ninguna manera demuestra que la incidentita o tercerista haya cumplido con adjuntar la documentación legal e idónea en este caso que consiste en el folio real. En este caso también debemos considerar que, eh, los motivos por los que la señora no pudo registrar su derecho propietario se basan en cuestiones económicas y de salud, asimismo indican, bueno, de manera expresa de que se estaría tramitando. esta inscripción de su derecho propietario Señor Juez habiéndonos referido y abriéndonos he remitido a la ley en concreto como establece la ley, cuatro, treinta y nueve en los artículos ya señalados, no vamos a ingresar como ya habíamos manifestado en mayores detalles. Por cuanto no son necesario y en este sentido el señor Juez, solicitamos ratificándonos en las respuestas a la tercería solicitamos resolución rechazando la tercería con la condenación de costos y costas., eso es todo Señor Jues cuánto podemos manifestar. JUEZ.- Se tiene presente, una aclaración a ver a la par a la tercerista, ha adjuntado el certificado de matrimonio de fs. 17, pero en el reverso, es decir, que ya se hubiera divorciado, emergente de esa situación de divorcio que ha dispuesto el Juez respecto a este bien inmueble. ABOGADO DEL TERCERISTA.- Por el tema económico que estaba atravesando mi cliente, recién se está interponiendo el tema de la división y partición de bienes en el juzgado de familia todavía no hay un pronunciamiento específico sobre ese tema Señor Juez esa situación pido que se tenga presente. JUEZ.- El Juez de familia no ha resuelto en el divorcio o hay un acuerdo transaccional entre partes. ABOGADO DEL TERCERISTA.- No, no existe Señor Juez, en el presente. JUEZ.- Cuándo se divorciaron ABOGADO DEL TERCERISTA.- No tengo el dato Doctor. JUEZ.- A ver qué aclare la señora cuándo se ha divorciado y que dijo el Juez respecto a este bien inmueble PARTE TERCERISTA.- En 2012, es que como ha pasado tanto tiempo ya no me recuerdo, pero el Juez ha ordenado de que la mitad es mío y la mitad de mi esposo ya así que no puede borrar lo que el juez dijo el juez de familias a ordenado en la división y partición. JUEZ.- Ya existe la división y partición entonces señora. PARTE TERCERISTA.- Ya tendría que tramitar eso y por el tema de covid ya no pude y mi esposo fallecio. JUEZ.- Señora quién ha fallado señora quien ha fallecido Rolando Vargas Medina. PARTE TERCERISTA.- Si, mi esposo. JUEZ.- Cuándo fallecio PARTE TERCERISTA.- Justo ha fallecido empezando la primera etapa del COVID. JUEZ.- Otra aclaración tiene usted la escritura pública con él con la que han comprado alguien inmueble PARTE TERCERISTA.- Todo esta en derechos reales, todo está en orden yo no sé qué es lo que quiere ese don Victor. JUEZ.- Ese proceso de divorcio está a la vista o está archivada como es la situación. PARTE TERCERISTA.- Esta en el quinto de familia. JUEZ.- Antes de que fallezca su esposo PARTE TERCERISTA.- Es si antes de que falleciera, antes del COVID. JUEZ.- Se tiene presente. VISTOS.- Para mejor proveer. Se dispone que la tercerista en el plazo de tres días hábiles de su notificación adjunté fotocopias legalizadas respecto a la sentencia de divorcio, y eventual situación de determinación judicial en torno a los bienes inmuebles que hubieran sido parte de aquel matrimonio esencialmente del bien inmueble con matrícula número dos cero, uno, cero noventa y nueve cero, cero sesenta y cuatro seiscientos dos y además original fotocopia legalizada de la escritura pública, Nro. 806/1993 de 18 de junio de 1993 y el certificado de defunción del demandado Rolando Vargas Medina y con sus resultado sepa resolver la tercera interpuesta por escrito quedando notificada en esta audiencia la parte demandante y además la tercerista debiendo notificarse a la parte no presente. ABOGADO PARTE DEMANDANTE.- La palabra Señor Juez. JUEZ.- Sí, adelante. ABOGADO PARTE DEMANDANTE.- Interpongo recurso de reposición habida cuenta de que habíamos citado la norma procesal civil en la que claramente señala que para interponer este tipo de tercerías, el tercerista debería adjuntar oportunamente toda la prueba. Señor Juez por tanto no habría lugar a otorgarles un nuevo plazo para que puedan conseguir esa prueba documental lógicamente, estamos tratando ya de un proceso judicial en el que somos responsables nosotros los abogados de, reunir de toda prueba documental idónea ilegal. Como para presentar este tipo o plantear este tipo de tercería Señor Juez JUEZ.- VISTOS.- En la audiencia virtual, la parte demandante interpone recurso de la reposición en contra de la decisión judicial en torno a la prueba extrañada en esta audiencia al efecto del artículo 116 del código procesal civil, establece que las resoluciones dictadas sobre el rechazo de producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior en ese sentido no corresponde sustanciar el recurso de esa posición estando a las resultas de la producción de aquella prueba quedando notificadas en esta audiencia la parte demandante y la tercerista, debiendo a notificarse en la parte demandada no presidente. Con lo que concluyo la presente audiencia. ---------------------------------------- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN CURSANTE A FOJAS OCHENTA DE OBRADOS.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Certifico que en la Oficialia No. 20101039 Libro No. Partida No.53 Folio No. 53 Del Departamento La Paz Provincia Murillo Localidad Nuestra Señora de La Paz Con fecha de partida: Día 1 Mes julio Año 2020 se halla inscrita la defunción de: ROLANDO VARGAS MEDINA Edad: 63 años Fallecido (a) el Día 29 Mes junio Año 2020 A horas 11:00 En la localidad Nuestra Señora de La Paz Provincia Murillo Departamento La Paz País Bolivia Por causa(s) de INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA Comprobado el fallecimiento por SUSY YAMILKA GIRONDA ARANIBAR Nº Matricula o CI: G-678 Nombres y Apellidos de la persona que pidió la inscripción: CLAUDIA GUISEL VARGAS FLORES C.I. 4885070 Relación con el difunto HIJA---LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN---LOCALIDAD Nuestra señora de La Paz---DÍA 31---MES JULIO---AÑO 2023---FIRMA Y SELLA: JORGE LUIS JURADO MURILLO TRAMITES SERECI – LA PAZ TRIUNAL SUPREMO ELECTORAL---------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTEA FOJAS OCHENTA Y UNO DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23º DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204047090 PONE EN CONOCIMIENTO Y PIDE SUSPENSIÓN DE PLAZO POR RAZONES QUE INDICA OTROSI.-ADJUNTA MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, de generales conocidas como parte tercerista, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: Señor Juez, conforme los antecedentes del proceso, se ha celebrado audiencia en fecha 26 de julio de 2022 para resolver la tercería interpuesta por mi parte, misma donde su autoridad me ordeno presentar: fotocopia legalizada de las resoluciones del proceso de divorcio más la de división y partición, original o fotocopia legalizada de la escritura pública Nro. 806/93 de 18 de junio de 1993, y finalmente presentar certificado de defunción de mi ex cónyuge el señor Rolando Vargas Medina en un plazo de 3 días (siendo notificada en la misma audiencia mi persona). Al respecto, debo PONER EN CONOCIMIENTO de su autoridad que mi persona en la audiencia no recordaba los detalles de todo el trámite judicial que se desarrolló estos años, siendo que: 1. Efectivamente me divorcie de ROLANDO VARGAS MEDINA en fecha 1 de junio de 2016 como indica el reverso del certificado de matrimonio de fs. 17 y que fue determinado en atención a la resolución N° 452/2016 emitido por el juez quinto de familia que al presente adjunto en fotocopia simple para su conocimiento. 2 En la audiencia expresé que el juez de familia había determinado ya la división de bienes, sin embargo, me confundí con el caso del proceso coactivo civil que le siguieron a mi exesposo y con lo determinado en la resolución que resolvió la tercería excluyente donde si se reconoció mi derecho, siendo esta situación corroborada por las literales legalizadas que adjunté con la presente tercería, específicamente de la resolución 508/2006 de 5 de septiembre de 2006 donde se declaró probada la tercería de dominio excluyente a mi favor. 3. Por las fotocopias simples que me permito adjuntar del expediente a la vista, debo expresar que el proceso de divorcio llego a extraviarse y prácticamente se perdió todo lo obrado, siendo que recién el año pasado se realizó la reposición del expediente, y donde únicamente en los libros de toma de razón del juzgado se pudo recuperar y legalizar la resolución No. 375/2013 (MEDIDAS PROVISIONALES), resolución No. 354/2015 (ADECUACIÓN) y resolución No. 452/2016 (SENTENCIA). Motivo por el cual, he presentado memorial el 27/07/2023 para obtener informe y/o certificación al respecto que corrobore lo indicado. 4. Sin perjuicio de lo anterior, presento a su autoridad fotocopia de la demanda que se interpuso en la gestión 2012, donde efectivamente ponia en conocimiento lo del tema del préstamo y posterior remate del cincuenta por ciento de acciones y derechos, siendo de pleno conocimiento del juez quinto lo del remate que sufrió mi ex cónyuge 5. En cuanto a la escritura pública 806/93 de 18 de junio de 1993 emitida por la Dra. Patricia Melgar Portales con la que mi exesposo adquirió el bien inmueble, debo expresar que no tengo en mi poder el testimonio original de dicho documento (teniendo únicamente fotocopia simple del mismo que me permito presentar con el presente escrito) y cuando se intentó sacar legalizada del mismo, la Notaria de Fe publica Nro. 87 de La Paz, a cargo de la Dra. JULY VERONICA TUPA SANCHEZ (actual tenedora de los libros de la notaria), indico que el tenedor anterior de los libros, el Dr. Marcelo Eugenio Baldivia Marin (notario de fe pública 95 que estaba de suplente) solo le entrego 4 libros de esa época, siendo el ultimo del No. 602 al 758, por lo que no tendría el libro donde figura la matriz protocolar de la escritura pública 806/93, sugiriéndonos hacer la reposición de la escritura por extravio Por esos motivos, adjuntando el certificado de defunción de ROLANDO VARGAS MEDINA que indica que mi exesposo falleció en fecha 29/06/2020, en amparo al art. 24 de la constitución politica del estado, PIDO A SU AUTORIDAD LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DADO EN AUDIENCIA HASTA PODER OBTENER LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, Sea por corresponder en derecho. OTROSI.-Adjunta fotocopias simples de lo obrado en el proceso de familia (demanda. y las resoluciones sacadas de las tomas de razón), fotocopia simple de la escritura pública 806 de 18 de junio de 1993, copia del memorial presentado al juzgado quinto de familia en fecha 27/07/2023, certificación 94/2023 de 31 julio de 2023 y certificado de defunción de mi exesposo. Justicia y Paz Social La Paz, 31 de agosto de 2023 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com--- FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: ILEGIBLE--------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y SEIS DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL-COMERCIAL Nº 23 LA PAZ NUREJ: 204047090 RESPONDE IMPERTINENTE SOLICITUD Y PIDE SE DICTE RESOLUCIÓN. OTROSI. VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA, de generales conocidas, en el seguido contra ROLANDO VARGAS MEDINA, sobre medidas cautelares, ante su autoridad expongo y pido. Notificado con el memorial y decreto de fojas 81 de obrados, en tiempo y forma oportuna respondo la misma, manifestando lo siguiente: Demostrando deslealtad procesal, la incidentita indica que en audiencia no recordaba los detalles de sus trámites judiciales, que, en referencia a su divorcio y otros, el juez de familia habla determinado ya la división y partición, sin embargo se “confundió" con el proceso coactivo, etc., fundamentos y alegatos fuera de orden que solo demuestran la deslealtad procesal con la que intervino la incidentista Observada la tercería, misma que no se encontraba acompañada de ninguna prueba literal idónea y legal que pudiera respaldar la misma, ratificándonos en audiencia que, a la fecha la oposicionista tuvo NUEVE años para tramitar el registro o inscripción de su derecho propietario sobre el inmueble del que aduce tener derecho propietario. Reconociendo no tener ninguna documentación inherente a la tercería planteada, disculpándose por sus errores, solicita la suspensión del trámite procesal, HASTA OBTENER lo que en su tiempo pudo recabar. Al no haber cumplido lo dispuesto por su autoridad en Audiencia, habiéndose cumplido el plazo fatal y perentorio de los TRES días sin que se haya cumplido con adjuntar la documentación respectiva. Por lo expuesto, manifestando expresamente mi RECHAZO a la salud de suspensión del plazo para obtener los documentos requeridos, estando Jurídicamente respaldada mi respuesta a la tercería interpuesta, reiterando el contenido del mismo, solicito a su autoridad, dictar resolución, desestimando, rechazando, declarando improbada la terciaria planteada y al haber sido planteada como incidente, de conformidad con el Art. 223.VL., se pronuncie expresamente sobre las costas y costos procesales, con las formalidades de ley OTROSI.- Reitero el domicilio procesal señalado y los datos electrónicos omarsenza@gmail.com/WhatsApp: 73009898 "Veritas vos liberabit” La Paz, agosto 14 de 2023 FIRMA Y SELLA: C. OMAR SENZANO PEÑA – ABOGADO---FIRMA: Dr. Vito Arteaga Mujica----------------------------------------------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y SIETE DE OBRADOS.-La Paz, 17 de agosto de 2023 Por respondido en los términos expuestos. Con carácter previo a resolver la tercería interpuesta, por la Oficial de Diligencias cumpla con lo ordenado a fs. 83 y lo ordenado en audiencia de fs. 54 a 55 vta. respecto a la parte demandada y con su resultado y vencimiento de plazo, se dispondrá lo que en Derecho corresponda. AL OTROSI. Por reiterados FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y NUEVE DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23° DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204047090 PIDE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y EMPLAZAMIENTO DE LOS HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA POR RAZON QUE INDICA OTROSIES.- SU CONTENIDO MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, de generales conocidas como parte tercerista, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: Señor Juez, conforme los antecedentes del proceso, se tiene que su autoridad ha dictaminado a fs. 87 que previamente a resolver la tercería interpuesta, por la oficial de diligencias se cumpla con lo ordenado a fs. 83 y lo ordenado en audiencia de fs. 54 a 55 vta. respecto a la parte demandada y con su resultado y vencimiento de plazo, se dispondrá lo que en derecho corresponda. Sin embargo, se advierte a su autoridad que se ha dado a conocer el fallecimiento de la parte demandada ROLANDO VARGAS MEDINA mediante certificado de defunción original expedido por SERECI que está debidamente arrimado al expediente a fs. 80, a cuyo efecto ya no se podría practicar la diligencia encomendada por la oficial de diligencias de su despacho Por ese motivo, a efectos de cumplir lo indicado por el art. 31 IV. de la ley 439 referido a sucesión procesal de las partes, PIDO A SU AUTORIDAD LA SUSPENSION DEL PROCESO POR 40 DIAS Y QUE ORDENE EL EMPLAZAMIENTO DE LOS HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA MEDIANTE UNA PUBLICACIÓN DE EDICTO A EFECTOS DE QUE COMPAREZCAN Y ASUMAN DEFENSA, Sea por corresponder en derecho OTROSI 1.- (PIDE RESOLUCIÓN QUE INDICA) Sin perjuicio de lo principal, por memorial de fs. 50 de obrados, como tercerista puse en conocimiento de su autoridad que el demandante no interpuso la demanda principal que de mérito a la diligencia preliminar de medida cautelar de embargo en el plazo de 30 días contados desde que se efectivizo la medida (20/01/2023) conforme el asiento B6 del folio real de fs. 37 a fs. 38, siendo que su autoridad corrió en traslado la misma mediante decreto a fs. 51, que ambas partes fueron debidamente notificadas conforme las notificaciones de fs. 53, 85 y tomando en consideración que el demandante no se ha pronunciado sobre el particular en el memorial de fs. 86, en tiempo hábil y oportuno, en amparo al art. 24 de la constitución política del estado, PIDO EMITA RESOLUCIÓN DECLARANDO CADUCA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN APLICACIÓN DEL AL ART: 310 II. DE LA LEY 439 Y SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA ANTE DDRR DE LA PAZ MEDIANTE TESTIMONIO JUDICIAL, Sea por corresponder en derecho. OTROSI 2.- (PRESENTA Y ADJUNTA CERTIFICACIÓN DE RECIENTE OBTENCIÓN) Conforme los antecedentes del proceso expresados por el memorial donde pido suspensión de plazo, adjunto y presento ante su autoridad certificación de reciente obtención, emitido por la Dra. Erika Paola Soria Gutierrez Secretaria del juzgado público de familia 5to, de fecha 10 de agosto de 2023, para su consideración en la tercería respecto a si existe división y partición de bienes gananciales. Justicia y Paz Social La Paz, agosto de 2023 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com---FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: ILEGIBLE------------------------------------------------------------------------------- AUTO CURSANTE A FOJAS NOVENTA DE OBRDOS.- La Paz, 04 de septiembre de 2023 AL PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES. VISTOS. El certificado de defunción de fs. 80 y todo lo que ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO. Que, el art. 2 párrafo 1 del Código Civil prevé que: "La muerte pone fin a la personalidad. Por otro lado, el Auto Supremo No. 180 de 30 de abril de 2003 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señala que. "que, la citación que consta en obrados, está viciada de nulidad por estar dirigida contra una persona fallecida... " Asimismo, es menester considerar que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes sino obligación del Juez quien, en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad al tenor del art. 1.4 de la Ley No. 439. En ese contexto, del certificado de defunción de fs. 80 se advierte que el demandado ROLANDO VARGAS MEDINA ha fallecido el 29 de junio de 2020, es decir antes de la interposición de la tercería de fs. 33 a 34 vta. subsanada de fs. 39 a 40 y antes de la citación de fs. 44 a 45. Consiguientemente, corresponde anularse hasta el auto de fs. 41, disponiendo que la tercerista modifique su tercería en contra de los herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA, sea cónyuge superstite y/o descendientes. POR TANTO.- El Juez Público Civil y Comercial No. 23 de la ciudad de La Paz, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA Obrados hasta fs. 41, disponiendo que la tercerista modifique su terceria en contra de los herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA sea cónyuge supérstite y/o descendientes en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, bajo alternativas de-ley. Por señalado el domicilio procesal virtual. FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------ MEMORIAL CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y CUATRO A NOVENTA Y CUATRO VUELTA DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23º DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204047090 MODIFICA TERCERIA DE OBRADOS OTROSIES.- SU CONTENIDO MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, de generales conocidas como parte tercerista, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: Habiendo sido notificada con el auto de fs. 90 de 04/10/2023 conforme la diligencia efectuada el 05/10/2023 de fs. 91, en tiempo hábil y oportuno, modifico terceria bajo los siguientes términos:I. DE LA PARTE DEMANDADA: Señor Juez, como es de su conocimiento la tercería la he dirigido en contra del señor VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA Y ROLANDO VARGAS MEDINA, sin embargo, ante el sensible fallecimiento del ultimo demandado acaecido en la gestión 2020 tal y como consta en el certificado de defunción arrimado a fs. 80, es que modifico la tercería para dirigirla en contra de: 1. VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA con C.I. Nro. 4808729 La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, médico cirujano, con domicilio registrado en Calle las Dalias Nº 77 Zona Bajo San Antonio de La Paz2. CONYUGE SUPERSTITE Y POSIBLES HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA. Modificada la terceria de fs. 33 a fs. 34 y subsanada de fs. 39 a 40, solo en en relación a la parte demandada, en amparo al art. 24 de la constitución política del estado, SOLICITO A SU AUTORIDAD ADMITA LA PRESENTE TERCERIA. Sea por corresponder en derecho. OTROSI 1.- Reiterando los medios de prueba presentados con anterioridad que cursan de fs. 16 a fs. a 32 y fs. 37 a 38, adjunto y ofrezco también en calidad de prueba la siguiente documentación: 1. Fotocopia simple de escritura pública 806/93 de fs. 77 a 79 y Certificación 94/2023 de fs. 76 de la notaria 87 de La Paz que demuestra el contenido de la E.P. y la imposibilidad de adjuntar copia legalizada de la escritura pública de compraventa con el que adquirió el inmueble ROLANDO VARGAS MEDINA 2. Certificado de defunción de fs. 80 que demuestra el fallecimiento de ROLANDO VARGAS MEDINA 3. Fotocopias simples del expediente de divorcio de fs. 56 a fs. 70 y Certificado del juzgado 5to materia familiar de fs. 88 que demuestra la reposición del expediente y que al presente no hay un pronunciamiento expreso por parte del juzgado familiar respecto a la división y partición de bienes gananciales. 4. Fotocopia simple de la demanda de divorcio que propuse en la gestión 2012 de fs. 72 a fs. 75 que demuestra que el juzgado de familia tuvo conocimiento de la ganancialidad del bien y el remate del cincuenta por ciento de acciones y derechos de mi ex cónyuge. OTROSI 2.- En atención a que al presente desconozco la identidad y domicilio del cónyuge supérstite y posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA, a efectos de realizar la citación con la tercería, en amparo al art. 24 de la constituian policia del estado y art. 78 II de la ley 439, PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO PIDO SE REALICE LA CITACIÓN DE LA TERCERIA MEDIANTE EDICTOS AL CONYUGE SUPERSTITE Y POSIBLES HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA. Sea por corresponder en derecho. OTROSI 3.- Sin perjuicio de lo principal, se advierte a su autoridad que la medida cautelar de embargo solicitada por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA ha sido obtenida en el presente proceso cautelar como medida preparatoria de demanda, siendo efectivo el embargo mediante su registro en fecha 20 de enero de 2023, tal y como se colige de asiento B6 del folio real arrimado de fs. 37 a fs. 38; tomando en consideración que a la presente fecha la parte demandante no ha interpuesto la demanda principal y que han transcurrido más de 30 días desde que se efectivizo el embargo para tal efecto, es que habría caducado la medida de pleno derecho por mandato expreso del art. 310 II. de la ley 439, debiendo su probidad mediante resolución DE OFICIO disponer el levantamiento de la medida cautelar, SITUACIÓN QUE PIDO TENGA PRESENTE SU AUTORIDAD. Justicia y Paz Social La Paz, 08 de septiembre de 2023 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: ILEGIBLE----------------------------------------- DECRETO CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y SEIS DE OBRADOS.-La Paz, 12 de septiembre de 2023 AL PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES 1 A 3. Previamente a disponer lo que en Derecho corresponda, ofíciese a SERECI LA PAZ para que remita relación de descendencia y matrimonio de ROLANDO VARGAS MEDINA con C.I. No. 2010977-1P-L.P., debiendo adjuntarse a tal oficio fotocopia legalizada del certificado de defunción de fs. 80, debiendo gestionar tal oficio la tercerista. Por señalado el domicilio procesal virtual. FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------ INFORME CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y SIETE DE OBRADOS.-SERECÍ-CL-N 9323/2023 UNIDAD DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y CONTROL LEGAL Señor (a) JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ Efectuada la revisión del Sistema Informático del Servicio de Registro Civico "SERECÍ en respuesta al Cite N° 1115/2023-NUREJ: 204047090 dentro del Proceso de CIVIL CAUTELAR seguido por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA contra ROLANDO VARGAS MEDINA. INFORMA: 1. Que EXISTE PARTIDA DE MATRIMONIO con los datos específicos de ROLANDO VARGAS MEDINA Y MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA. Se informa que de la revisión del Sistema Informático se evidenció que registra Divorcio por Sentencia de fecha 01/06/2016. 2. Con los datos proporcionados el sistema informático RCBIO reporta los siguientes registros de nacimiento en el cual figura ROLANDO VARGAS MEDINA con C.I. 2010977, como Padre.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nro. Datos del Registro Titular del Registro Oficialia Libro Partida F.Inscripción Nombres Ap. Paterno Ap. Materno Sexo F. Nac. 1 2017 N00002/82 79 21/03/1982 ISABEL HUANCA Femenino 16/03/1982 2 2303 2-89 41 18/12/1999 GUSTAVO ARIEL VARGAS FLORES Masculino 02/07/1989 3 2303 1-94 21 19/05/1994 IVAR ROLANDO VARGAS FLORES Masculino 25/011994 4 210091 2-2001 72 05/06/2001 ALEJANDRO VARGAS FLORES Masculino 19/08/1999 La búsqueda en el sistema es exacta con los datos proporcionados por la solicitante, por lo cual si el resultado de la búsqueda omite a algún descendiente, se debe a que algunas inscripciones en partidas de nacimiento no se realizaron incluyendo los datos de Cédula de Identidad, fechas de nacimiento, nombres completos, apellidos paternos y maternos de los padres. La Paz, 06 de Octubre de 2023. FIRMA Y SELLA: PAMELA CLAUDIA ORELLANA QUISPE TRAMITES SERECI-LA PAZ OEP-TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL------------------------------------------------------------------------------------------------------------ MEMORIAL XURSANTE A FOJAS CIENTO TRENTA Y DOS A CIENTO TRENTA Y TRES DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL 23º DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204047090 MODIFICA TERCERIA DE OBRADOS POR RAZONES QUE INDICA OTROSIES.- SU CONTENIDO MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA, de generales conocidas como parte tercerista, dentro del proceso cautelar de embargo preventivo iniciado por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA en contra de ROLANDO VARGAS MEDINA, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: Habiendo sido notificada con las certificaciones e informes de SEGIP presentadas a su despacho conforme las diligencias de notificación que anteceden, es que, modifico tercería bajo los siguientes términos: I. DE LA PARTE DEMANDADA: Señor Juez, como es de su conocimiento la tercería la he dirigido en contra del señor VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA Y ROLANDO VARGAS MEDINA, sin embargo, ante el sensible fallecimiento del ultimo demandado acaecido en la gestión 2020 tal y como consta en el certificado de defunción arrimado a fs. 80, el informe de posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA DE SERECI de fs. 106 y la copia legalizada que se adjunta al presente de la partida de nacimiento de Matías Vargas Moya que lo excluye como heredero del demandado, es que modifico la tercería para dirigirla en contra de: 1. VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA con C.I. Nro. 4808729 La Paz, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, médico cirujano, con domicilio en Calle las Dalias N° 77 Zona Bajo San Antonio de La Paz 2. LUIS PABLO VARGAS FLORES con C.I. Nro. 4764794, mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en C. conchitas No. 715-Zona San Pedro de La Paz 3. GUSTAVO ARIEL VARGAS FLORES con C.I. Nro. 4884819, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C. conchitas No. 715-Zona San Pedro de La Paz. 4. CLAUDIA GUISEL VARGAS FLORES con C.I. Nro. 4885070 mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C. conchitas No. 715-Zona San Pedro de La Paz 5. IVAR ROLANDO VARGAS FLORES con C.I. Nro. 4884820 mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C. conchitas No. 715-Zona San Pedro de La Paz. 6. ALEJANDRO VARGAS FLORES con C.I. Nro. 6730982 mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C. conchitas No. 715-Zona San Pedro de La Paz 7. PABLO LUIS VARGAS FLORES con C.I. desconocido, con fecha de nacimiento 30/06/1983, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio desconocido. 8. OTROS POSIBLES HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA Modificada la terceria de fs. 33 a fs. 34 y subsanada de fs. 39 a 40, solo en relación a la parte demandada, en amparo al art. 24 de la constitución política del estado, SOLICITO A SU AUTORIDAD ADMITA LA PRESENTE TERCERIA. Sea por corresponder en derecho. OTROSI 1.- Reiterando los medios de prueba presentados con anterioridad que cursan de fs. 16 a fs. a 32 y fs. 37 a 38, adjunto y ofrezco también en calidad de prueba la siguiente documentación: 1. Fotocopia simple de escritura pública 806/93 de fs. 77 a 79 y Certificación 94/2023 de fs. 76 de la notaria 87 de La Paz que demuestra el contenido de la E.P. y la imposibilidad de adjuntar copia legalizada de la escritura pública de compraventa con el que adquirió el inmueble ROLANDO VARGAS MEDINA 2. Certificado de defunción de fs. 80 que demuestra el fallecimiento de ROLANDO VARGAS MEDINA 3. Fotocopias simples del expediente de divorcio de fs. 56 a fs. 70 y Certificado del juzgado 5to materia familiar de fs. 88 que demuestra la reposición del expediente y que al presente no hay un pronunciamiento expreso por parte del juzgado familiar respecto a la división y partición de bienes gananciales. 4. Fotocopia simple de la demanda de divorcio que propuse en la gestión 2012 de fs. 72 a fs. 75 que demuestra que el juzgado de familia tuvo conocimiento de la ganancialidad del bien y el remate del cincuenta por ciento de acciones y derechos de mi ex cónyuge. 5. Informe de SERECI sobre los posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA de fs. 106 a fs. 106 vtla y la copia legalizada de la partida de nacimiento de MATIAS VARGAS MOYA que se presenta con el presente escrito que demuestra el no parentesco con el demandado 6. Los informes de sereci y segip arrimados de fs. 117 a fs. 118 y de fs. 120 a fs. 126 respectivamente, respecto a los últimos domicilios de los posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA OTROSI 2.- En atención a que por el informe de Segip- DDLP/AL/CERTIFICACIÓN/N° 0654/2024 que cursa a fs. 126 e informe domiciliario de sereci de fs. 117 a fs. 118 no existiría domicilio registrado de PABLO LUIS VARGAS MEDINA, y siendo que desconozco cuál es el domicilio de PABLO LUIS VARGAS MEDINA y de otros posibles herederos indeterminados que pueda tener ROLANDO VARGAS MEDINA, en amparo al art. 24 de la constitución y art. 78 de la ley 439, PIDO A SU AUTORIDAD QUE PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS A PABLO LUIS VARGAS MEDINA CON FECHA DE NACIMIENTO 30/06/1983 Y OTROS POSIBLES HEREDEROS DE ROLANDO VARGAS MEDINA CON LA PRESENTE TERCERIA, PROTESTANDO SE REALICE LA PUBLICACIÓN DE LOS MISMOS MEDIANTE EL SISTEMA HERMES. Sea por corresponder en derecho. OTROSI 3.- Sin perjuicio de lo principal, se advierte a su autoridad que la medida cautelar de embargo solicitada por VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA ha sido obtenida en el presente proceso cautelar como medida preparatoria de demanda, siendo efectivo el embargo mediante su registro en fecha 20 de enero de 2023, tal y como se colige de asiento B6 del folio real arrimado de fs. 37 a fs. 38, tomando en consideración que a la presente fecha la parte demandante no ha interpuesto la demanda principal y que han transcurrido más de 30 días desde que se efectivizo el embargo para tal efecto, es que habría caducado la medida de pleno derecho por mandato expreso del art. 310 II. de la ley 439, debiendo su probidad mediante resolución DE OFICIO disponer el levantamiento de la medida cautelar, SITUACIÓN QUE PIDO TENGA PRESENTE SU AUTORIDAD. Justicia y Paz Social La Paz, abril de 2024 Celular: 73005363 Correo: arisaravia@hotmail.com FIRMA Y SELLA: ARIEL N. SARAVIA GUTIERREZ ABOGADO---FIRMA: ILEGIBLE-------------------------------- AUTO CURSANTE A FOJAS CIENTO TRENTA Y CUATRO DE OBRADOS.- La Paz, 06 de mayo de 2024 VISTOS. Se admite la tercería de fs. 33 a 34, 39 a 40, 94 a 94 vta. y 132 a 133 interpuesta por MARIA CRISTINA FLORES CHUQUIMIA en contra de VITO MARCELO ARTEAGA MUJICA, LUIS PABLO VARGAS FLORES, GUSTAVO ARIEL VARGAS FLORES, CLAUDIA GUISEL VARGAS FLORES, IVAR ROLANDO VARGAS FLORES, ALEJANDRO VARGAS FLORES, PABLO LUIS VARGAS FLORES y otros posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA, debiendo citarse a todos en forma personal o mediante cedula en su domicilio real a los efectos de ley, salvo respecto a PABLO LUIS VARGAS FLORES y otros posibles herederos de ROLANDO VARGAS MEDINA, debiendo citarse a los mismos mediante edictos en el sistema Hermes previo juramento de desconocimiento de domicilio. AL OTROSI 1. Por ofrecida la prueba referida, con noticia de partes. AL OTROSI 2.- A lo principal. AL OTROSI 3.- En conocimiento de la parte contraria. PROVIDENCIANDO LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE FS. 33 A 34 VTA.: AL OTROSI 1.- Por ofrecida la prueba documental, con noticia contraria. AL OTROSI 3.- A los datos del proceso. AL OTROSI 4.- Se tiene presente. PROVIDENCIANDO LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE FS. 94 A 94 VTA.: AL OTROSI 1.- Por ofrecida la prueba documental, con noticia contraria. AL OTROSI 2 y 3.- A los datos del proceso. FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2024.----------------------------


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