EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


SE NOTIFICA EN CALIDAD DE ACUSADAS A: MONICA SONIA CUELLAR Y MARIA CECILIA CUELLAR SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CIUDAD DE YACUIBA.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. OTROSIES.- CUD: 603102022000800 INT. 29/2020 ABG. JOHNNY DAVID MOYA PEREZ -Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal púbica de conformidad con el art. 225 de la Constitución Politica del Estado; ante Ud. respetuosamente expongo y presento Acusación Formal en contra de MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA CUELLAR por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SS.CC. previsto y sancionado por el Art. 51 con relación al artículo 33, incisos i) y m) de la LEY N°1008, en las modalidades de POSEER, ENTREGAR y/o SUMINISTRO, en grado de autoría conjunta conforme lo descrito en el art. 20 del Código Penal.. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS: NOMBRE COMPLETO: MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR NACIONALIDAD: BOLIVIANA ESTADO CIVIL: SOLTERA N.° DE C.I.: 16988983 FECHA DE NACIMIENTO: 21/09/1969 EDAD: 55 ANOS. LUGAR DE NACIMIENTO: TARIJA-GRAN CHACO-VILLAMONTES DOMICILIO: CALLE FINAL HUGO SALAZAR B° FRAY QUEBRACHO, YCBA. OCUPACIÓN: LABORES DE CASA LUGAR DE TRABAJO: TELÉFONO/CELULAR: SE DESCONOCE ABOGADO: SOLICITO LA DESIGNACIÓN DE UN ABOGADO DE OFICIO NOMBRE COMPLETO: MARIA CECILIA CUELLAR NACIONALIDAD: BOLIVIANA ESTADO CIVIL: SOLTERA N.° DE C.I.: 12787224 FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 EDAD: 32 AÑOS. LUGAR DE NACIMIENTO: CALLE FINAL HUGO SALAZAR B° FRAY QUEBRACHO, YCBA OCUPACIÓN: ESTUDIANTE LUGAR DE TRABAJO: NO TRABAJA TELÉFONO/CELULAR: SE DESCONOCE ABOGADO: SOLICITO LA DESIGNACIÓN DE UN ABOGADO DE OFICIO II. IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: La víctima es difusa, toda vez que el flagelo del narcotráfico se produce contra toda la sociedad en su conjunto. III. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FACTICA).- Concluida la etapa investigativa del referido exordio, se tiene que el hecho investigado tuvo lugar de la siguiente manera: En fecha 19 de octubre de 2020 a horas: 11:30 aprox personal de la FELCN - UMOPAR SUR de la ciudad de Yacuiba procedieron a la ejecución del Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa, Ruptura y Secuestro N°007/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, emitido por el Dr. Guido Barrios Arce - Juez de instrucción Penal Segundo de la ciudad de Yacuiba. En ese entendido, al promediar las 13:00 p.m. se dirigió una patrulla policial bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia con dirección a un inmueble ubicado en Calle Ecuador y Capitán Víctor Ustarez del Barrio El Prado de la ciudad de Yacuiba, donde los funcionarios policiales tomaron contacto con la Sra. MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR(ACUSADA), quien manifiesta ser inquilina del domicilio, donde se encontraba también la Sra. MARIA CECILIA CUELLAR(ACUSADA). Seguidamente, miembros de la FELCN - UMOPAR SUR, hicieron conocer a las acusadas el motivo de su presencia, identificándose como funcionarios policiales de la FELCN, en ese sentido se procedió al Registro y Requisa del inmueble, dentro del mismo, se encontró en el área del patio, en una esquina, altura el portón, una bolsa nylon de color negro que contenía en su interior unos sobres pequeños de papel tipo boticario en una cantidad de 140 sobres pequeños haciendo un peso total de 65 gr, mismos que contenian en su interior una sustancia blanquecina con olor y color característico a cocaína, que al ser sometida a la prueba de campo Narco Test, dio como resultado POSITIVO (+) para cocaína, por lo que se procedió al secuestro de la sustancia controlada y trasladada a instalaciones del Comando de UMOPAR-SUR. IV.-TEORÍA PROBATORIA O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. - Bajo estos presupuestos de orden táctico y normativo, se cuenta con la certeza jurídica suficiente de que la conducta asumida por las señoras MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA CUELLAR (ACUSADAS) se configura al ilícito de SUMINISTRO, ya que las mismas se encontraban realizando actos dirigidos y emergentes de las acciones de: POSEER, toda vez que las acusadas tenian bajo su dominio una bolsa nylon de color negro que contenia en su interior unos sobres pequeños de papel tipo boticario, mismos que contenían una sustancia blanquecina con olor y color característico a cocaína, encontraban en el área del patio, en una esquina altura el porton, se llega a esa conclusión toda vez que las acusadas fueron las unicas personas que se encontraban en el domicilio al momento de realizar el allanamiento, teniendo pleno conocimiento de que la sustancia que portaban era ilícita y que afectaba a la salud de toda la sociedad; ENTREGA Y/O SUMINISTRO, siendo que toda tenencia de sustancias controladas deviene y está dirigido a lograr un beneficio económico ilícito, es ahi donde se configura la transacción, siendo que la sustancia controlada se encontraba en 140 sobres pequeños de papel tipo boticario sería inconcebible desde todo punto de vista pretender argumentar que estas acciones no están dirigidas a un fin común, que es SUMINISTRAR las sustancias controladas, es decir, su comercialización para lograr beneficios económicos a costa de la salud e incluso la vida de las personas que conviven en sociedad, en mérito a que en la presente causa se tiene secuestrado un total de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS DE COCAÍNA, misma que se encontraba fraccionada, para su comercialización terceros a través de la venta al "raleo". Por lo expuesto y fundamentado, las acusadas se encontraban cometiendo el ilícito de SUMINISTRO siendo AUTORAS del mismo, toda vez que cometieron el hecho con pleno conocimiento y voluntad de los alcances y consecuencias de su acto consumándose asi el dolo; modalidades que se configuran plenamente a los hechos descritos considerando que el delito atribuido es de carácter formal. Se tiene del cuaderno de investigación los siguientes elementos: - Se tiene del INFORME DE EJECUCIÓN DE MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2020 elaborado por Sgto. 2do. Reynaldo O. Mamani Salazar, Clase Inv. "UMOPAR" Yacuiba, lo siguiente: "A horas 13:00 p.m. aprox. Nos constituimos al inmueble ubicado en la calle Ecuador y Capitán Víctor Ustarez del Barrio del Prado de la ciudad de Yacuiba, en el lugar se tomó contacto con la Sra. Monica Sonia Cuellar, inquilina del dicho domicilio, haciéndole conocer el motivo de nuestra presencia quienes nos identificamos como funcionarios de la FELCN - UMOPAR- Yacuiba, en ese sentido se procedió al registro y requisa del inmueble, asi mismo durante la requisa se encontró en el inmueble (PATIO) en una esquina altura portón, una bolsa nylon de color negro, conteniendo en su interior unos sobres pequeños de papel tipo boticario dentro del mismo llevaba una sustancia blanquecina con olor y color característica a cocaína. Mismo que sometido a la prueba de campo narco tes, dio como resultado (+) POSITIVO PARA COCAINA, por lo que se procedió al secuestro de la sustancia controlada". - Así mismo, se tiene que el ACTA DE ALLANAMIENTO, REGISTRO. REQUISA Y SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. de fecha 19 de octubre de 2020 realizada por el personal de la FELCN-UMOPAR SUR Yacuiba, certifica y demuestra el ingreso al inmueble en el cual se encontró la sustancia controlada secuestrada. - Se cuenta con el ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACIÓN Y PESAJE S.S.C.C. de fecha 19 de octubre de 2020, que certifica y demuestra que las sustancias controladas fueron objeto de prueba y que las mismas dieron como resultado POSITIVO PARA COCAÍNA. Mismas que fueron sometidas a pesaje dando el siguiente resultado: "CIENTO CUARENTA (140) SOBRES PEQUEÑOS DE PAPEL TIPO BOTICARIO CONTENIENDO UNA SUSTANCIA BLANQUECINA CON OLOR Y COLOR CARACTERISTICO A COCAINA, CON UN PESO TOTAL DE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS DE COCAINA" El Dictamen Pericial de fecha 12 de noviembre de 2020 realizado por la Lic. Gloria Amparo Paco Salazar-Laboratorista de Toxicologia Forense certifica que en la muestra colectada del interior de la bolsa nylon de color negro que contenia en su interior unos sobres pequeños de papel tipo boticario encontrada en el patio del inmueble habitado por las acusadas SE IDENTIFICA LA PRESENCIA DE COCAÍNA, misma sustancia que se encuentra citada como estupefaciente en la lista No. I del anexo de la Ley 1008, situación por la cual fue evidenciado el accionar delictivo de las acusadas. Corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, "son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución", que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo N° 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: "los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad..." V.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. (TEORÍA JURÍDICA) La Ley N° 1008 en su Artículo 51 establece lo siguiente: "SUMINISTRO: El que suministrare ilícitamente a otras sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada". Por su parte, el inciso i) del art. 33 de la Ley N° 1008, refiere lo siguiente: "ENTREGA O SUMINISTRO: Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto.". (Subrayado y negrillas añadido. De los expuesto se concluye que la provisión o el traspaso de una sustancia controlada pude ser a título oneroso, como también a título gratuito en pequeñas cantidades efectuada por un narcotraficante, para el consumo inmediato de un consumidor, incluso estas cantidades pueden resultar ser ínfimas dependiendo del tipo de sustancias controlada; asi por ejemplo, en el caso de la marihuana poder ser algunos gramos o lo suficiente para que pueda caber en un pipeta (por lo general 1 gramo); en lo que corresponde a la cocaína, dependiendo claro está, si es pasta base o clorhidrato, pueden ser menos de un gramo o miligramos; tampoco será lo mismo con otra sustancia controlada como el LSD que una lámina de solo medio centimetro de tamaño recortada en 4 partes, que puede ser suficiente para el consumo de 4 personas; o que una sola tableta de éxtasis o de metanfetamina, sea suficiente para lograr los efectos que se espera por el suministrador. El SUMINISTRO es proveer a otro, una determinada sustancia sabiendo que la necesita; este conocimiento sobre el usuario, repercute claramente en la conducta de suministro, donde el agente entrega la droga al usuario y éste por su parte la recibe, el suministro oneroso se da cuando la entrega de la droga obedece a una contraprestación, que no necesariamente debe consistir en dinero. Terragni en su obra "Régimen Penal de los estupefacientes". , señala que no se trata de una mero aprovisionamiento, sino de una entrega metódica, basada en la creación de una ulterior necesidad o dependencia del sujeto pasivo, ya sea para medrar con ella el censurable narcotráfico. EI ANEXO a la Ley N° 913 (Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas), cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos (entre otras sustancias consideradas como controladas), entre las cuales se encuentra la sustancia secuestrada en el caso presente (Cocaína). El art. 230 del Código de Procedimiento Penal entiende por flagrancia: "... cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública..." Asimismo el Art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por otra parte el Art. 20 (AUTOR) del Código Penal, establece que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". POR TANTO: Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP, el Ministerio Público llega a la conclusión que las acusadas son responsables del delito de SUMINISTRO de Sustancias Controladas, toda vez que su conducta se adecua a todos los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal. Por ello el suscrito Fiscal de Materia de Narcotráfico, ACUSA FORMALMENTE a: MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR MARIA CECILIA CUELLAR Por la comisión del delito de SUMINISTRO de sustancias controladas en grado de autoría, ilícito previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley N° 1008 con relación al artículo 33, incisos i) y m). A ese fin, cumplidas las formalidades inherentes solicito a su autoridad disponer que los antecedentes del presente caso sean remitidos ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA respectivo, a objeto de que se disponga la celebración del Juicio, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, corroborado por las pruebas recolectadas y consecuentemente se emita SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de costas y daños civiles. VI. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA CON SEÑALAMIENTO GENERAL DE SU PERTINENCIA Y UTILIDAD.- A. PRESENTA DE PRUEBA DOCUMENTAL MP1.INFORME DE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, REQUISA Y/O REGISTRO DEL INMUEBLE, de fecha 06 de octubre de 2020 elaborado por el Sgto. 2do. Julio Cesar Quispe Copa, Clase patrullero UMOPAR – SUR Yacuiba. Adjunta muestrario fotográfico (Fs. 4). MP2.MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, REGISTRO, REQUISA. RUPTURA Y SECUESTRO N°007/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, emitido por el Abg. Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba, EN EL CUAL CONSTA LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL FISCAL A LA SRA. MARIA CECILIA.. (Fs. 2) MP3. INFORME DE EJECUCIÓN DE MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2020 elaborado por Sgto. 2do. Reynaldo O. Mamani Salazar, Clase Inv. "UMOPAR" Yacuiba. Adjunta muestrario fotográfico (Fs.2) MP4. ACTA DE ALLANAMIENTO, REGISTRO, REQUISA Y SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 19 de octubre de 2020 realizada por el personal de la FELCN-UMOPAR SUR Yacuiba, que será útil a efectos de demostrar el ingreso al inmueble en el cual se encontró la sustancia controlada secuestrada. (Fs. 1) MP5. ACTA DE PRUEBA DE CAMPO NARCO - TEST de fecha 19 de octubre de 2020, que será útil a efectos de demostrar que las sustancias controladas fueron objeto de prueba y que las mismas dieron como resultado POSITIVO PARA COCAINA. (Fs. 1) MP6.ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de fecha 19 de octubre de 2020. (Fs. 1) MP7. ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACIÓN Y PESAJE S.S.C.C. de fecha 19 de octubre de 2020, que será útil a efectos de demostrar que las sustancias controladas fueron objeto de prueba y que las mismas dieron como resultado POSITIVO PARA COCAÍNA. (Fs. 1) MP8. REQUERIMIENTO FISCAL DE DIRECTRIZ INICIAL de fecha 21 de octubre de 2020, emitido por el Abg. Emerson Ricardo Paita Rodriguez (Fs. 1) MP9. INFORME POLICIAL DE DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de fecha 23 de octubre de 2020, realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Reynaldo O. Mamani Salazar. ADJUNTA: Muestrario Fotográfico y Acta de Pesaje Prueba de Campo para la Destrucción e Incineración de S.S.C.C. (Fs. 2). MP10. DICTAMEN PERICIAL IDIF. REG. GRAL. No. 2246-2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, emitido por la Lic. Gloria Amparo Paco Salazar-Perito en Laboratorio dependiente del IDIF. ADJUNTA: Requerimiento Fiscal de Puntos de Designación de Perito y Puntos de Pericia de fecha 03 de noviembre de 2020, cadena de custodia y Notificaciones debidamente diligenciadas. (Fs. 14). MP11. REQUERIMIENTO FISCAL Y CERTIFICADO REJAP DE LAS ACUSADAS MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA CUELLAR (Fs B. PRESENTA DE PRUEBA TESTIFICAL 1. SGTO. 2DO. JULIO CESAR QUISPE COPA, Clase patrullero UMOPAR - SUR Yacuiba, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.-UMOPAR" de la comunidad El Palmar Municipio de Yacuiba, quien en su condición de investigador asignado al caso y funcionario policial se referirá en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del presente caso. 2. SGTO. 2DO. REYNALDO O. MAMANI SALAZAR, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.-UMOPAR" de la comunidad El Palmar Municipio de Yacuiba, quien en su condición de funcionario policial se referirá en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del presente caso durante la ejecución del mandamiento de allanamiento. 3. SGTO. 1RO. RUBEN TRUJILLO ROJAS, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.-UMOPAR" de la comunidad El Palmar Municipio de Yacuiba, quien en su condición de funcionario policial se referirá en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del presente caso durante la ejecución del mandamiento de allanamiento. 4. CBO. YOLANDA ARTEAGA, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.-UMOPAR" de la comunidad El Palmar Municipio de Yacuiba, quien en su condición de funcionario policial se referirá en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del presente caso durante la ejecución del mandamiento de allanamiento. 5. SBTE. SOLEDAD CONDORI LIPE, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio laboral en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.-UMOPAR" de la comunidad El Palmar Municipio de Yacuiba, quien en su condición de funcionario policial se referirá en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del presente caso durante la ejecución del mandamiento de allanamiento. C. PRUEBA TESTIFICAL PERICIAL ? LIC. GLORIA AMPARO PACO SALAZAR-Perito de Quimica y Toxicológica Forense del IDIF de la ciudad de Cochabamba. D. PRUEBA MATERIAL ? Muestra representativa de Cocaína, tomada para el cuaderno de investigación, con su cadena de custodia. VII. PETICIÓN: Presentada la acusación formal, procédase a su sorteo al Tribunal correspondiente previa cancelación del control jurisdiccional en dicho juzgado: solicito se dé aplicabilidad en lo referente a la presentación de la prueba documental ofrecida conforme dispone en su art. 340 inc. 1 de la Ley 1970 con modificación de la Ley 586 de Descongestionamiento quedando redactado de la forma en que se transcribe a continuación "Recibida la acusación ante el Juzgado competente y radicada la causa en el dia la autoridad judicial notificara al Ministerio Publico para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro de las 24 horas siguientes bajo responsabilidad.". Asimismo, solicito a su Autoridad: a) Se tenga por presentada la Acusación Formal por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ilícito previsto y sancionado en el art. ART. 51 LEY N°1008 en contra de MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA CUELLAR. b) Se tenga por ofrecida en calidad de prueba documental, pericial prueba presentada con antelación. Otrosi 1ro.- En cuanto se refiere a la prueba de cargo ofrecida esta será materializará una vez radicada en el Juzgado correspondiente previo sorteo. Otrosí 2do.- Ratifico Domicilio procesal ubicado en calle Juan XXIII entre calle Comercio y Martin Barroso oficinas de la fiscalia "POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO" Yacuiba, 16 de abril de 2024. Yacuiba, 02 de mayo de 2024 CÓDIGO: 603102022000800 En merito a la remisión por parte del Juez Instructor Penal 2º de Yacuiba de la acusación presentada por el Ministerio Público contra MONICA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA CUELLAR, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, seguido por el Ministerio Público de oficio, en cumplimiento del art. 340-I del CPP modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el Juez de Sentencia Penal 2º de Yacuiba, RADICA la causa para su secuencia procesal en este Juzgado. No constando la presentación física de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en cumplimiento del Art. 340 –I del CPP, notifíquese conforme a ley al Fiscal titular de la causa a objeto de que cumpla con tal exigencia, sea dentro de las 24 Hrs. de su legal notificación, bajo responsabilidad. La señora secretaria haga el control de plazo, de no materializar las pruebas dentro de plazo, oficie al Fiscal Departamental. ACTA DE ENSOBRAMIENTO DE PRUEBA DE CARGO PROCESO QUE SIGUE: El Ministerio Público EN CONTRA DE: MONICA SONIA CUELLAR, MARIA CECILIA CUELLAR DELITO: TRAFICO NUREJ:603102022000800 En la ciudad de Yacuiba, Capital de la provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, siendo horas 16:00 p.m. del Viernes, 31 de mayo de 2024, la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal segundo Abog. Romina Belen Chavarria realiza el acta de ensobramiento de la prueba de CARGO, presentado por Plataforma, procediéndose a la codificación y ensobramiento correspondiente: PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.- MP 1 Fs. 4 Informe, elaborado por Sgto. 2do. Julio Cesar Quispe Copa clase patrullero UMOPAR – SUR Yacuiba en fecha 06 de octubre de 2020. Croquis de ubicación del domicilio sospechoso. Muestrario fotográfico del domicilio. MP2 Fs. 2 Mandamiento de allanamiento de domicilio y registro o requisa con facultades de secuestro, elaborado por Abg. Emerson Paita Rodríguez fiscal de materia III en fecha 13 de octubre de 2020. Mandamiento de allanamiento, registro requisa, ruptura y secuestro, elaborado por Abg. Emerson Paita Rodríguez fiscal de materia III en fecha 13 de octubre de 2020. MP3 Fs1. Informe ejecución de mandamiento de allanamiento, elaborado por Sgto. 2do Reynaldo O. Mamani Salazar clase patrullero UMOPAR – SUR Yacuiba en fecha 19 de octubre de 2020. Muestrario fotográfico. MP4 Fs.1 Acta de allanamiento, requisa y secuestro de sustancias controladas, elaborado por Sgto. 2do. Julio Cesar Quispe Copa clase patrullero UMOPAR – SUR Yacuiba en fecha 19 de octubre de 2020. MP5 Fs. 1 Acta de prueba de campo (narco test), elaborado por Sgto. 1ro. Rubén Trujillo López en fecha 19 de octubre de 2020. MP 6 Fs. 1 Acta de secuestro de sustancias controladas, elaborado por Sgto. 1ro. Rubén Trujillo López en fecha 19 de octubre de 2020. MP 7 Fs.1 Acta de prueba de campo, cuantificación y pesaje SS.CC. elaborado por Sgto. 1ro. Rubén Trujillo López en fecha 19 de octubre de 2020. MP8 Fs.1 Directrices preliminar de investigación, elaborado por Abg. Emerson Paita Rodríguez fiscal de materia III en fecha 21 de octubre de 2020. MP9 Fs.2 Informe de instrucción e incineración de las sustancias controladas (cocaína), elaborado por Sgto. 2do Reynaldo O. Mamani Salazar investigador de la FELCN en fecha 23 de octubre de 2020. Muestrario fotográfico. MP10 Fs.10 Dictamen pericial. Requerimiento fiscal de designación de perito del (IDIF), elaborado por Abg. Emerson Paita Rodríguez fiscal de materia III en fecha 03 de noviembre de 2020. Muestra representativa de la sustancia controla cocaína, para enviar al laboratorio toxicológico, elaborado por Sgto. 2do Reynaldo O. Mamani Salazar investigador de la FELCN en fecha 23 de octubre de 2020. MP11 Fs.3 Requerimiento fiscal, elaborado por Johnny David Moya Pérez fiscal de materia en fecha 16 de abril de 2024. Certificado de antecedentes penales. Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia la suscrita Secretaria que certifica. – Yacuiba, 31 de mayo de 2024 CODIGO: 603102022000800 Se tiene presente la prueba presentada por el Ministerio Público, la señora secretaria realice el acta de ensobramiento y proceda a su custodia correspondiente. Tomando en cuenta que dentro de la causa no se tiene víctima individual, de conformidad a lo establecido en el Art. 340 – III del C.P.P., notifíquese las acusadas MONICA SONIA CUELLAR CUELLAR y MARIA CECILIA, con la resolución de radicatoria, la Acusación Fiscal y las pruebas de cargo del MP, a efectos que ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS siguientes a su legal notificación. Tomando en cuenta que las acusadas se encuentran con declaratoria de rebeldía, notifíqueseles por edicto como lo prevé el art. 165 del CPP. La señora secretaria realice el control de plazo y vencido el mismo haga ingresar de oficio el cuaderno a despacho.


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