EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA FAMILIA DE LA EPI SUR DE LA CAPITAL


JUZGADO PÚBLICO N°1 DE LA EPI - SUR. EDICTO Juez del Juzgado Público N°1 de la EPI - SUR JUAN JOSÉ UGARTE HERBAS. por el presente edicto se NOTIFIQUE, llama y emplaza: A: EUGENIO MAMANI MAMANI NUREJ: 3031664 IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y ACCIÓN: - DEMANDANTE: DARIA POMA NEGRETY - DEMANDADA: EUGENIO MAMANI MAMANI - ACCIÓN: ASISTENCIA FAMILIAR - PROCESO: EXTRAORDINARIO CON: LA LIQUIDACION Y REAJUSTE DE ASISTENCIA FAMILIAR DE FECHA 09 DE MAYO DE 2024, CON AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024: De conformidad a lo previsto por el Art. 415 de la Ley 603, la liquidación precedente póngase a conocimiento del obligado, para que el mismo se manifieste en el plazo previsto por la norma antes citada, bajo conminatoria de aprobarse la misma. En aplicación del Art. 232 inc. b) de la Ley 603, se le advierte a la parte obligada que cualquier acción, desleal o temeraria tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales que rigen la materia, así como toda acción tendiente a retardar o menoscabar el derecho de asistencia familiar de un niño, será sancionada conforme a ley, además de agravarse las sanciones en caso de persistir incidentes tendenciosos. AL OTROSÍ 1° De conformidad a lo previsto por el Art. 116.V de la Ley 603, se presume que la persona obligada a la asistencia familiar, tiene condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir las necesidades de los beneficiarios, presunción que al ser iuris tantum acepta prueba en contrario. Por otro lado, la misma norma también establece taxativamente que el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional, estableciendo una prohibición expresa de fijar un monto inferior a dicho porcentaje. Se ha establecido como salario mínimo la suma de Bs. 2.500, por lo que el 20% de dicha suma es de Bs. 500.- que corresponde fijar como mínimo. Ahora bien, cuando el monto fijado resulta ser inferior al mínimo establecido legalmente, corresponde nivelarlo sin mayor trámite, conforme al argumento antes desarrollado, con la aclaración que esta resolución se basa en una presunción legal que acepta prueba en contrario. Que, de la revisión de antecedentes dentro la presente causa se advierte que existe una asistencia familiar vigente y siendo que dicho monto es inferior al mínimo establecido legalmente, corresponde su nivelación inmediata, sin necesidad de trámite alguno. En cuanto a la pretensión de reajuste de la asistencia familiar con efecto retroactivo señalado, cabe puntualizar que tal pretensión carece de fundabilidad por cuanto toda modificación de la asistencia familiar debe ser necesariamente notificado a la parte obligada para que corra a partir de su efectivo conocimiento; entonces, deberá estarse a los datos del proceso. POR TANTO: Se NIVELA, la asistencia familiar al monto de Bs. 500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) en forma mensual que debe pasar EUGENIO MAMANI MAMANI a partir de su notificación legal con la presente resolución. AL OTROSÍ 2° notifíquese a la encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos para que en aplicación del art. 308.II de la Ley 603, proporcione información sobre el último domicilio consignado en el SEGIP de EUGENIO MAMANI MAMANI, C.I. 3772043, sea vía Whatsapp correspondiente. Notifíquese al titular del SERECÍ para que extiendan certificación sobre el último domicilio real o electoral que constan en sus registros de EUGENIO MAMANI MAMANI, C.I. 3772043. En interés superior del niño, se autoriza expresamente a la Srta. Oficial de Diligencias la gestión y recojo de las certificaciones requeridas, ordenándose a los titulares de dichas instituciones la atención prioritaria sin dilación alguna conforme a los principios de intereses superior y prioridad absoluta previstas en los Arts. 6 inc. i) de la Ley 603 y 12 incs. a) y b) de la Ley 548, bajo apercibimiento de considerar como obstrucción de procedimiento e imponer las sanciones correspondientes conforme dispone el Art. 408 de la Ley 603. AL OTROSÍ 2° Notifíquese al titular de la ASFI regional Cochabamba para el fin impetrado. AL OTROSÍ 3° Ejecútese las diligencias correspondientes. PREVENCIÓN EN CASO DE INCOMPARECENCIA: ´´ SE ADVIERTE QUE EN CASO DE INCOMPARECENCIA SE LE DESIGNARÁ DEFENSOR DE OFICIO ´´ en caso de no asumir defensa por si o mediante apoderado dentro el plazo de legal. Es lo que se trascribe conforme el Art. 310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar para fines procesales consiguientes de ley. Doy fe. Fdo: Juan José Ugarte Herbas – Juez Publico de Familia N°1EPI-SUR Fdo: Corina Cuenca Paco – Secretaria del Juzgado Publicó de Familia N°1 EPI-SUR. Cochabamba, 06 de junio de 2024 D. S. O.


Volver |  Reporte