EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: Ordinario – Cancelacion de Hipoteca y Grvamenen Hipotecarios.- NUREJ: 6093910.- DEMANDANTE(S): MARGARITA VASQUEZ YELMA Y OTRO DEMANDADO(S): SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO Y OTROS Por el presente edicto se cita a EX LIQUIDADOR DEL BANCO VIVENDA SAM ROSARIO MANZANEDA DE ANTEZANA Y / O PRESUNTOS REPRESENTANTES dentro del proceso Ordinario Cancelacion de Hipoteca y Gravamen Hipotecario seguido por MARGARITA VASQUEZ YELMA y JOSE BENERIO BARRIENTOS MIRANDA en contra de SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO Y OTROS, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: ----------------------- SENTENCIA DE FS. 641 VTA A FS. 644 VTA DE OBRADOS DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2024.------------- SENTENCIA N° 84/2024 Nurej: 6093910 Tarija, 5 de junio de 2024 Vistas por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija, las presentes actuaciones del proceso ordinario de cancelación de hipoteca que siguen las siguientes partes: Margarita Vásquez Yelma de Barrientos, mayor de edad, casada, Secretaria Ejecutiva, con C.I. N° 7259603 y José Benerio Barrientos Miranda mayor de edad, casado, Profesor, con C.I. N° 1013172 con domicilio procesal jkgb90698@hotmail.com, como demandantes La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI representado por Iván Siler Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Tatiana Téllez Rocha, Paola Carola Rivero Olmos, Margoth Daza García, Mauricio Eduardo Bravo Baya y Mari Cruz Crespo Bravo en mérito al Testimonio de Poder N° 2345/2023 que fue otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 27 del Distrito Judicial de La Paz, con domicilio procesal maricrespo4594@gmail.com Ex Liquidadora del Banco de la Vivienda SAM representado por Rosario Manzaneda de Antezana y/o a presuntos presentantes, que se encuentran siendo asistidos por la defensora de oficio Kharla Ofelia Usler Jurado con domicilio procesal uslerjuradokharlaofelia@gmail.com CONSIDERANDO I RELATOS EFECTUADOS POR LA PARTES 1.-Que Margarita Vásquez Yelma de Barrientos, y José Benerio Barrientos Miranda sostienen que sus personas son propietarios de un bien inmueble con matricula computarizada 6.01.101.0005648 bajo el Asiento A-1 de fecha 09/07/1986. Sobre este inmueble existen dos gravámenes relativos a un préstamo hipotecario y posterior ampliación de crédito hipotecario del Banco de la Vivienda SAM Regional Tarija, institución que a la fecha se encuentra liquidada, no existiendo personería jurídica, ni representantes legales. Sostiene que cancelo las deudas contraídas, sin embargo por ignorancia y negligencia no se procedió a fraccionarse la escritura pública de cancelación de gravámenes, sobreentendiéndose que siempre se canceló las acreencias y que nunca se les instauro proceso judicial como demuestra por la documental adjunta no existe proceso en su contra, solicitando la cancelación de los gravámenes por esta cancelada la deuda. 2.- Admitida la demanda a fs. 37, y citada que fue la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -ASFI a través de sus representantes contestan la demanda a fs. 449/454 precisando que en el presente proceso no se ha demostrado que la ASFI sea titular del derecho que el demandante pretende sea extinguido, menos aún que se hubiera hecho cargo de los derecho y obligaciones del ex Banco de Vivienda SAM, por lo que contesta negando la demanda solicitando sea declarada improbada. 3.-Citados que fueron el Ex Liquidadora del Banco de la Vivienda SAM representado por Rosario Manzaneda de Antezana y/o a presuntos presentantes, ante su falta de apersonamiento fue nombrada como defensora de oficio la profesional Kharla Ofelia Usler Jurado quien contesta la demanda a fs. 569 precisando: Que la suscrita defensora se limitara hacer las defensas sobre las cuestiones procedimentales en apego a la ley no sobre el fondo del presente proceso, por cuanto las partes serán quienes argumente y fundamenten sobre las pruebas aportadas hasta la conclusión del presente proceso finalmente el juzgador basado en la sana crítica y bajo su experiencia dictara lo más favorable a las partes. 4.- Celebradas que fueron las audiencias de mérito, se fijó el objeto del proceso, se continuó con el ordenamiento de la prueba que fue considerada útil y pertinente en la vista que tuvo lugar en el transcurso de la presente tramitación con el resultado obrante en autos, y cumpliéndose las formalidades de ley. CONSIDERANDO II MOTIVACIONES JURÍDICAS Y CITAS LEGALES 1.- El pago demostrativo y relevante del cumplimiento de una obligación constituye desde luego la constancia, que consiste necesariamente en la declaración que hace la contraparte parte por escrito de donde emana su confesión de haber recibido la prestación que se le debía. En caso de existencia de hipotecas, esta quedará extinguida por extinción de la obligación principal (Art. 1388 del Cód. Civ.), que puede deberse al pago o cualquier otra forma de extinción del vínculo obligación existente. Además, esta extinción debe ser registrada en derechos reales, según se infiere del inc. 4) del artículo 1540 del Cód. Civ.. 2.- La cancelación de una hipoteca puede ser voluntaria o judicial, su presupuesto de una u otra situación lleva consigo entre otras demostrar la extinción de la obligación principal, tal como fija el artículo 1389 del Cód. Civ., y si esta judicial debe necesariamente haber demostrado la extinción del crédito sobre la cual se encontraba fundada la hipoteca como fija el Art. 1391-3) del Cód. Civ.. CONSIDERANDO III DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE I.- Del derecho de propiedad de los demandantes, y las restricciones existentes en la misma 1.- Está demostrado que José Benerio Barrientos Miranda es propietario de un inmueble ubicado en la zona de Las Pilastras sobre 380M2 registrado con matricula 6.01.1.01.0005648 bajo el Asiento A-1 de fecha 09/07/1986 (ver fs. 6) instrumento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1296 del Cód. Civ.. 2.- A través del Testimonio Publico N° 26/83 se tiene demostrado la concesión de un crédito especial con garantía hipotecario que el Banco de la Vivienda SAM Regional Tarija otorgo a favor de los señores José Barrientos Miranda y otro la suma de Cien Mil Pesos Bolivianos otorgado el 21 de enero de 1983 (ver fs. 31/35), y que fue objeto de ampliación a través del Testimonio Publico N° 110/83 de crédito especial con garantía hipotecaria que el Banco La Vivienda SAM Regional Tarija otorgo a favor de José Barrientos Miranda y otro por la suma de Cincuenta Mil Pesos Bolivianos otorgada el 21 de abril de 1983 (ver fs. 27/39), instrumentos que fueron legalmente recabados de la Notaria 4 de este Distrito Judicial, y que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ.. 3.- Se tiene mostrado que las referidas escrituras de préstamo y su ampliación se encuentra registradas bajo el Asiento B-1 de fecha 18/02/1983 relativo al Testimonio N° 26 de 21/01/1983, y Asiento B-2 de fecha 25/04/1983 relativo al Testimonio N° 110 de 21/04/1983 ambas bajo la matricula 6.01.1.01.0005648 (ver fs. 6), instrumento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1296 del Cód. Civ.. 4.- En consecuencia, la parte demandante goza de interés legítimo para invocar la pretensión, pues está demostrado que tienen la calidad de propietarios del bien inmueble, sobre el cual constan los registros de hipotecas a favor del ex Banco La Vivienda SAM Regional Tarija II.- Del pago de la obligación existente con el Banco La Vivienda SAM Regional Tarija La parte debió demostrar que las hipotecas existentes con el Banco La Vivienda SAM Regional Tarija quedaron extinguidas por el pago como refiere el artículo 1388 del Cód. Civ., situación que desde luego se pasa a analizar: 1.- A fin de conocer la verdad material, esta autoridad ejercicio la faculta de iniciativa probatoria de oficio autorizada en el artículo 136-III de la Ley 439, fue añadidos de oficio por el Notario de Fe Pública que fue requerido el Testimonio Publico N° 110/83 y el Testimonio Publico N° 26/83 de fs. 27/36, que demuestran concesión de un crédito especial con garantía hipotecario que el Banco de la Vivienda SAM Regional Tarija, instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ., y que es coincidente a la documental que también fue agregada por la ASFI La documentación remitida por la ASFI de fs. 268/327, se extrae que José Barrientos Miranda al 31 de diciembre de 1983 tenía un saldo deudor sobre los 150.000,oo; sin embargo, al 31 de diciembre de 1984 ya no consta en la lista de saldos, dando a entrever que el mismo ya no tendría la calidad de deudor a ese tiempo, instrumental que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ., y que fue proporcionada por la ASFI. Similar situación acontece con la documental que también fue remitida por la ASFI de fs. 345/385, pues también consta la existencia de los contratos, la aprobación del crédito y las listas de las acreencias y sus saldos, que viene a ratificar que al 31 de diciembre de 1984, ya no consta el nombre del demandante en la lista de deudores. Con relación a la documentación remitida por la ASFI de fs. 487/504, y en especial el documento de fs. 504 que por su importancia se realiza la siguiente precisión: 1.1.- El detalle de fs. 504 hace mención a la cancelación total en fecha 26 de diciembre de 1984, signado como Préstamo N° 167 con Clave 1403.1.02., daría a entrever que la obligación estaría cancelada, y que guarda relación con el documento propuesto por la parte 18, toda vez que se hubiera realizado la cancelación de la obligación. Instrumento que al ser remitido por la ASFI como encargada de su custodia goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cód. Civ.. 1.2.- El detalle de préstamos especiales al 30 de septiembre de 1984 se tiene demostrado que José Barrientos Miranda bajo la hipoteca del 25/01/83 sobre 150.000,oo lleva el saldo de 68.900,ooBs. -signado con el número 167-, y por el Comprobante 415 del 26 de diciembre de 1984, se tiene demostrado la cancelación total de la obligación es decir el saldo de 68.900,ooBs., y sus intereses. Es más, con la documentación de fs. 384, se da a entrever que efectivamente al 31 de diciembre de 1984, ya no existía deuda de José Barrientos Miranda, pues ya no consta su nombre o saldo existente, a diferencia del detalle al 31 de diciembre de 1983 donde aún existía un saldo sobre los 150.000Bs. 1.3.- Si bien, esta documental de fs. 504 no guarda relación con la minuta del 2 de enero de 1984 propuesta por la parte a fs. 21, se da a entrever que esté constituida un proyecto, empero guarda relación con el recibo oficial de fs. 397 que también fue admitido de oficio que da a entrever la cancelación, pues hace mención al pago por la extensión de la minuta de cancelación en fecha 11 de enero de 1985, empero que la misma no fue materializada. 1.4.- Si bien, en el referido comprobante se asignó la suma de 100.000,ooBs., no existe duda que al 30 de diciembre de 1984 solo existía el saldo devengado de 68.900Bs., sobre los 150.000,ooBs. según consta a fs. 502, dando a entrever que solo constituyo un error de guarismo. 1.5.- La parte demandante propone idéntico contenido de pago a fs. 18, al que fue remitido por la ASFI, que viene a demostrar el pago de la obligación existente, guardando relación con los restantes detalles de fs. 16/20, que desarrollan idénticos códigos, detalles de pagos parciales y estructura de préstamos de dineros en sus ocho pagos existentes. En consecuencia, en base al comprobante antes referido y la lista de la deuda existente al 30 de septiembre de 1984 y la lista al 31 de diciembre de 1984, se puede inferir que efectivamente la parte demandante canceló la obligación con el Banco La Vivienda SAM Regional Tarija al 26 de diciembre de 1984. 2.- En lo que refiere a la restante documental, como el informe del Encargado de Plataforma de fs. 2/3, que determina la inexistencia de procesos judiciales en contra de José Benerio Barrientos Miranda, solo corroboran que no existió proceso judicial en su contra por ningún concepto o razón que viene a reformar el pago a la fecha declarado. 3.- La restantes documental como de la ASFI de fs. 4/5, del Banco Central de Bolivia de fs. 7, y del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado de fs. 8, en ninguno de estos demuestran la extinción de la obligación, únicamente demuestran que el ex Banco de la Vivienda fue objeto de liquidación, y que la documentación transferida y/o bajo custodia de la ASFI no se encuentran antecedentes del mencionado crédito, ni registros de deudas, pero no expone que estos créditos fueron extinguidos o cancelados por su pago. 4.- Al existir constancia de la cancelación de la obligación asumida, corresponde desde luego disponer la cancelación de los gravámenes existentes en el bien inmueble, por la demostración del pago existente. 5.- Resulta evidente que la ASFI a la fecha no goza de personería jurídica, ni legitimación sobre el ex Banco La Vivienda SAM tal como fue ampliamente expuesto por Auto Definitivo N° 74/2024 de fs. 589vlta./594, si bien, esta autoridad declaro improbada la excepción de falta de legitimación bajo el desarrollo del principio de subsistencia de la personalidad jurídica ante relaciones jurídicas pendientes de liquidación en aplicación del artículo 32 de la Ley 439, se deja constancia a la fecha que no goza de personería jurídica, siendo un simple custodio de la documental del ex Banco de la Vivienda SAM, sin facultad propia de liquidación, sindicó o representatividad, correspondiendo su exclusión, siguiente en lo aplicable al doctrina legal fijada en A.S. N° 823/2023 de 22 de agosto. 6.- Por último, la pretensión también fue ampliada en contra de Ex Liquidadora del Banco de la Vivienda SAM representado por Rosario Manzaneda de Antezana y/o a presuntos presentantes, y con ello se encuentra cubierta la legitimación pasiva en el exordio en apoyo del artículo 32 de la Ley 439. En merito a los fundamentos desarrollados, corresponde resolver en ese sentido: FALLO 1.- Estimo la demanda de cancelación de hipoteca por su pago sostenida por Margarita Vásquez Yelma de Barrientos, y José Benerio Barrientos Miranda y se dispone su cancelación de la hipoteca contenida bajo el Asiento B-1 de fecha 18/02/1983, y la ampliación contenida bajo el Asiento B-2 de fecha 25/04/1983 sobre la matricula 6.01.1.01.0005648, librándose la ejecutoria respectiva. 2. Sin imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada. 3.- Queda excluida de la presente tramitación la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI por no gozar de legitimación. 4. La presente resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el artículo 261 de la Ley 439 5. Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia complementaria pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes concurrentes y hágase saber a las restantes. REGÍSTRESE. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo ---------- QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico--------------------------------------------------------------------------------------------------- Tarija, 07 de JUNIO de 2024


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