EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------------- PARA: MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA---------------------------------------------------- DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA ACUSADA MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA CON MEMORIAL DE 24 DE MAYO DE 2024, AUTO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024 DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL PÚBLICO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE WILFREDO HERBAS ORELLANA CONTRA MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:- -----------------------MEMORIAL DE 24 DE MAYO DE 2024 -------------------------- SEÑORES JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 10 - CAPITAL PURGANDO COSTAS SE APERSONA OTROSIES.- NUREJ No. 30216751 MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA con C. I. No. 6479249 Cbba, dentro el presente caso de Lesiones Graves y Gravísimas conforme Art. 271 del Código Penal, ante su Autoridad con respeto digo y pido: Que mi persona es la parte Denunciada dentro el presente proceso con Nurej: 30216751, habiendo su Autoridad llamado a Audiencia en fecha 9 de febrero de 2.022, lamentablemente por razones de trabajo y la difícil situación económica del país luego de la Pandemia del Corona Virus y sufrir de la enfermedad de la Diabetes, no pude asistir a dicha audiencia, razón por el cual fui declarada en REBELDIA y fui arraigada dentro las medidas cautelares que se emitió, al presente ya habiendo conversado con el Denunciante y Padre de mis hijos WILFREDO HERBAS ORELLANA para una definitiva Salida Alternativa en el presente caso, PURGANDO COSTAS me apersono ante Ud. para pedir se me tenga como apersonada y se me permita pagar el costo por concepto de rebeldía para de esta esta forma viabilizar una salida alternativa que dé una solución definitiva entre las partes en cumplimiento de la cultura de la paz y el dialogo que contempla la Constitución Política del Estado. OTROSI. Para fines de notificaciones mi domicilio procesal está ubicado en las oficinas del profesional que firma calle Jordán y Lanza Edificio Zuver No. 617 Oficina No. 8 Planta Baja con Número de WhatsApp. 797918 75. MAS OTROSI. Para efectos legales acompaño Fotocopia de mi Cedula de Identidad. TERCER OTROSI.- Citaciones y Notificaciones Oficial de Diligencias. FDO. MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA y su Abogado Dr. EFRAIN GRAGEDA POZO---- ------------------------AUTO DE 24 DE MAYO DE 2024 ------------------------------------- VISTOS: El memorial presentado por MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, con suma “Purgando costas se apersona”, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Herbas Orellana contra la prenombrado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los Art. 271, del Código Penal, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Que mediante memorial presentado en fecha 24 de mayo de 2024, remitido a este despacho judicial en la misma fecha, la acusada MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, se presenta ante este Juzgado de Sentencia Penal, manifestando que por por razones de trabajo y la difícil situación económica del país luego de la pandemia y que padecería con la enfermedad de diabetes. Que por Auto de 09 de febrero de 2022, se declaró la rebeldía de la acusada MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, conforme los alcances de los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo las medidas correspondientes a fin de lograr su comparecencia al llamado de la Autoridad Judicial para que asuma defensa, puesto que pese a su legal notificación con el señalamiento de juicio oral, no compareció a la misma. CONSIDERANDO II: El Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto, las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagaran las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. Al respecto la SCP 0679/2013 de 3 de junio respecto a la declaratoria de rebeldía señala: “III.2. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde. Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso. Por otra parte, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; en cuyo caso el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; vale decir, que ante la comparecencia del declarado rebelde las medidas compulsivas deben ser dejadas sin efecto, y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto. Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: “Esta atribución legal del juez [emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía], de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”. En consecuencia, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el Art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación y una eventual detención tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el Art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que a la letra establece que el principio de celeridad -entre otros-, se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente su estado de libertad. En el caso presente, de los antecedentes procesales se tiene el memorial presentado en fecha 24 de mayo de 2024, remitido a este despacho judicial en la misma fecha, suscrito por la acusada y su abogado, en ese entendido se tiene la comparecencia de la acusada MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, ante este Juzgado de Sentencia Penal, por consiguiente a fin de que el proceso continúe su trámite, en observancia de las disposiciones legales citadas supra, corresponde dejar sin efecto las ordenes dispuestas ante su sola comparecencia. Por otra parte, con relación a la segunda parte del Art. 91 procesal, se tiene que la acusada hace conocer su comparecencia alegando que su incomparecencia se debió a que por razones de trabajo y difícil situación económica de país luego de la pandemia y además sufre de la enfermedad de Diabetes, fue la razón por la que no asistió a la audiencia señalada, por lo que es no es evidente la existencia de un grave y legitimo impedimento de asistir a la audiencia señalada, además que de la fecha de la audiencia donde fue declarada rebelde fue hace aproximadamente dos años, pudiendo esta parte apersonarme durante ese tiempo, en consecuencia, no cumple con lo estipulado por la segunda parte del Art. 91 procesal, ya que la simple comparecencia no es suficiente para que la rebeldía sea revocada, puesto que el rebelde no solo debe comparecer, sino también debe justificar idóneamente que no concurrió debido a un legítimo impedimento. Por lo que deberá cancelar las respectivas costas de rebeldía en el plazo de 72 horas. . POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 10 de la Capital, en consideración a que la acusada MARIA CARMEN ORTUÑO AIRA, ha comparecido al presente proceso, resuelve DEJAR SIN EFECTO las medidas impuestas por Auto de fecha 09 de febrero de 2022, conforme se tiene determinado por el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal Finalmente, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral, se señala audiencia para el día LUNES 24 DE JUNIO DE 2024 a horas 09:30 am., modalidad PRESENCIAL. La fecha de señalamiento de audiencia se lo realiza tomando en cuenta el sexto párrafo del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal quedando en suspenso los plazos procesales; en consideración a que la agenda de este despacho judicial se encuentra totalmente colapsada con audiencias de juicio oral señaladas con anterioridad. Por otro lado se dispone la notificación personal e inmediata a las partes con ésta resolución en función del Art. 163 núm. 2 del CPP modificado por la Ley 1173. Al respecto toda vez que no se cuenta con el domicilio real de la acusada se dispone que la acusada en el plazo de 24 horas de su notificación a su abogado con el presente auto proporcione los datos de su domicilio real, para fines de notificaciones personales, en caso de no proporcionar en el plazo referido se dispone la notificación por edictos a través del sistema Hermes, bajo exclusiva responsabilidad de la acusada. De igual manera, se determina la citación de los testigos, debiendo a este fin los sujetos procesales que ofrecieron prueba testifical oportunamente deberán recabar con la debida anticipación los mandamientos de comparendo cuyo incumplimiento no será admitido como causal de suspensión de la audiencia fijada, disponiendo que por Secretaria se disponga toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 del CPP. Finalmente con el fin de asegurar la realización del juicio oral señalado, se habilita como Defensor de Oficio al Dr. RAUL FERNANDEZ FERNANDEZ, para que asuma defensa de la acusada, debiendo notificársele personalmente. Sin perjuicio que la acusada pueda presentarse a juicio con el abogado de su preferencia. Se dispone la notificación a la encargada de la Oficina Gestora de Procesos N°5, para que agende la presente audiencia y realice las gestiones correspondientes para garantizar el desarrollo de la audiencia. Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud de lo dispuesto por el Art. 342 del CPP. Al Otrosí.- Por señalado el domicilio procesal físico, numero de celular, sin embargo debe tener en cuenta que las notificaciones se realizan vía ciudadanía digital, conforme la ley 1173. Al Mas Otrosí.- A lo principal Al Tercer Otrosí.- Notifíquese por la oficina Gestora de Procesos vía ciudadanía digital. REGISTRESE.- FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA –BOLIVIA--------------


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