EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 150/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la VICTIMA NORMA SALOME ARANDA SUBIETA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de NORMA SALOME ARANDA SUBIETA, contra CARMEN ROSA BARAHONA RUIZ, AIDEE ELIZABETH MAMANI GARCIA, MARIZABEL AMACHUY GONZALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102012101262, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL I.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosí. - C.U.D.: 101102012101262 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de NORMA ARANDA SUBIETA en contra de MARIZABEL AMACHUY GONZÁLES, CARMEN ROSA BARAHONA RUÍZ, y AIDEE ELIZABETH MAMANI GARCÍA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado por el artículo 335 con relación al Artículo 346 Bis del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: I.- MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal presentada dentro del presente caso el 21 de octubre de 2021, de conformidad al Artículo 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Artículo 326. - (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. - (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los participes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o por la afectación mínima del bien jurídico protegido (...)". Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicitud, en base a los siguientes argumentos: El 21 de octubre de 201, se emitió la Resolución de Acusación Fiscal dentro del presente proceso, en la cual se ha acusado el siguiente hecho: "El 04 de abril de 2021 a horas 13:15 aproximadamente en la calle J. Prudencio Bustillos, Marizabel Amachuy Gonzáles, Carmen Rosa Barahona Ruíz y Aidee Elizabeth Mamani García sustrajeron la cartera de Norma Salomé Arada Subieta, la cual se encontraba al interior de su bolsa de mercado y contenía la suma de Bs. 15.000,00 y Bs. 230,00, los cuales estaban al interior de otra división de la cartera, además de documentos personales y un celular marca Samsung Modelo S9 de color negro (...)". Ahora bien, dadas las caracteristicas especiales del objeto sustraído por el valor de los mismos, se tiene que si bien lo montos de dinero sustraídos se encuentran plenamente determinados por la víctima, se ha hecho referencia a documentos personales y un celular de valor desconocido. Por otro lado, es preciso analizar que desde la gestión 2021 la victima no ha hecho mayor seguimiento al proceso, inclusive ha inasistido a las audiencias de juicio fijadas dentro del presente caso, teniéndose que a raíz de la conducta de las acusadas se ha lesionado el patrimonio como bien jurídico protegido, empero desde la importancia que la victima le da al proceso, se advierte que esta lesión resulta minima, deviniendo de ello el desinterés demostrado. Ahora bien, respecto del requisito exigido por la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, como se ha indicado anteriormente, si bien el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la victimas desde un inicio del proceso, nunca se ha hecho conocer el valor al que ascenderia el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; y al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 4) y 22 del Código de Procedimiento Penal MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACION DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor MARIZABEL AMACHUY GONZÁLES, CARMEN ROSA BARAHONA RUÍZ y AIDEE ELIZABETH MAMANI GARCÍA de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el Artículo 331 con relación al 332 del Código Penal y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1.- Providencias mediante Ciudadanía Digital. Sucre, junio 05 de 2024. Sucre, 06 de junio de 2024 VISTOS. - El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de NORMA ARANDA SUBIETA, en contra de MARIZABEL AMACHUY GONZALES, CARMEN ROSA BARAHONA RUÍZ Y AIDEE ELIZABETH MAMANI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, tipificado en el art. 332 núm. 2) del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, ya que es previsible el perdón judicial al tratarse de un delito con pena indeterminada de 1 a 4 años y que sería posible que se aplique el perdón judicial por ser su primer delito; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO. - Que el art. 27 del procedimiento penal inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es previsible que se imponga una eventual sentencia no mayor de dos años, lo cual hace viable el perdón judicial, al efecto el art. 21, inciso 4) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………4) Cuando sea previsible el perdón judicial….” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo. Como en el presente caso con relación al art 21 parte in fine del C.P.P., el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la víctima desde un inicio del proceso sin embargo no se conoce el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima, durante el desarrollo del proceso, por lo que este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En mérito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en mérito al art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de NORMA ARANDA SUBIETA en contra de MARIZABEL AMACHUY GONZALES, CARMEN ROSA BARAHONA RUÍZ Y AIDEE ELIZABETH MAMANI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, tipificado en el art. en el art. 332 núm. 2) del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1.- Se tuvo presente. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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