EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA JOSEPHYNE ARANTE CHAAR La Abogada Beatriz Lizeth Quitón, Oficial de diligencias del Juzgado Publico de Familia N° 14 de la Capital, HACE SABER a la opinión pública, que en el Juzgado Publico de Familia N° 14, conformado por la Sra. Juez Dra. Cinthia Banegas Jalil y la suscrita Oficial de diligencias Abg. Beatriz Lizeth Quitón, que dentro del Proceso de Guarda Legal que sigue FAVIO RICHARD LOPEZ ROBLES contra JOSEPHYNE ARANTE CHAAR con Exp. 918/23 NUREJ Nº 70466736; dentro del cual se ha ordenado la notificación por EDICTO JUDICIAL PARA JOSEPHYNE ARANTE CHAAR con todo lo que se transcribe: - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Órgano Judicial Juzgado Publico de Familia 14° de la Capital Santa Cruz de la Sierra – Bolivia SENTENCIA 24 / 2024 CAUSA : No. 918/23 – Nurej.: 70466736 FECHA : 07 de marzo de 2024 PROCESO : GUARDA LEGAL DEMANDANTE : FAVIO RICHARD LOPEZ ROBLES, mayor de edad, hábil por ley con C.I. Nº 3193018-SC DEMANDADO : JOSEPHYNE ARANTE CHAAR, mayor de edad y hábil por ley con CI. N°. E-0007175 CONTENIDO DE LA DEMANDA: En fecha 20 de octubre del año 2023, el demandante plantea la demanda de GUARDA LEGAL en contra de JOSEPHYNE ARANTE CHAAR bajo los siguientes argumentos: I.-Expone los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión en los términos que siguen: a) Que, el demandante indica en su demanda principal, que dentro de la relación sentimental con la Sra. JOSEPHYNE ARANTE CHAAR procrearon una de nombre FAVIO LOPEZ ARANTE, actualmente de 8 años de edad, relación que no se pudo consolidar su relación por incompatibilidad de caracteres, que después de su nacimiento de su hijo nunca me deslindo de sus responsabilidad de padre, posteriormente en el año 2017 la madre de su hijo por tazones laborales tenía que viajar al extranjero no pudiendo llevarse a su hijo, de común acuerdo hicieron un acuerdo con reconocimiento de firmas, donde establecieron otorgar la aguara a su hermana Lourdes Liliana López Robles, el cual se realizó en fecha 23 de marzo del 2017, y desde ese entonces su hermana ha sido de gran apoyo, ya que cuando por motivos de trabajo o por congresos, ha contado con la ayuda de ella, pero quien se hace cargo de su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta, protección, así como amor y cariño, es su persona. b) Que desde que su madre viajo al exterior, se ha visto impedido en muchas cosas, como ser en el colegio y en la salud, toda vez que para realizar chequeos médicos para su hijo se ven en la necesidad de viajar al extranjero y cada viaje es un martirio burocrático y lleno obstáculos por no encontrarse la progenitora en el país, debiendo realizar un papeleo de desconocimiento de domicilio, buscar testigos y otros, ahora se ve en la necesidad de sacar pasaporte y VISA en EE.UU., con la finalidad de recreación y poder también realizar unos chequeos médicos para su hijo, para lo cual se encuentra imposibilitado por no contar con la guarda. c) Dirige la acción en contra de la ciudadana JOSEPHYNE ARANTE CHAAR, solicitando sea citada mediante edicto de prensa, toda vez que desconoce su domicilio. c).- En definitiva funda su petición en amparo de la Declaración de los Derechos del niño, en el Art. 60 C.P.E., Art. 42 del Código Niño Niña Adolescente y arts. 36, 222, 259 y 434 del código de las familias y del procedimiento familiar SOLICITANDO la guarda del menor FAVIO LOPEZ ARANTE. III.- Admitida la demanda con auto de fecha 23 de octubre de 2023 saliente a fs. 26 de obrados, la demandada es citada mediante edicto de prensa, tal como consta por las publicaciones de fs. 41 a 42, quien pese a su legal citación, no se apersona ni contesta, por lo que de conformidad a lo establecido en los arts. 266 de la Ley 603 se le designa abogada defensora de oficio mediante auto de fecha 27 de agosto del 2024, saliente de fs. 44, a la Abog. SIVONE VARGAS ZAMBRANA, la misma que se apersona mediante escrito saliente a fs. 45 y vuelta, asumiendo defensa real en favor de la demandada. IV.- Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2024 saliente de fs. 44, habiendo comparecido la defensora de oficio se señala la AUDIENCIA conforme a lo establecido en el art. 437 del CFPF para el día 07 de marzo 2024 a hrs. 11:30 a.m. y se procede a establecer como punto de hecho a probar: 1) Con quien se encuentra el menor. V.- Acto seguido, se procede a la admisión y ordenamiento de la prueba, teniéndose como prueba admitida la siguiente: VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. - Documental de cargo: de fs. 01 a 21. - La prueba por solicitud judicial: que cursan a fs. 31a 37. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. Dentro del nuevo contexto en el que se desarrolla nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra en el marco Constitucional de los PRINCIPIOS FINES Y VALORES sobre los que se sustenta y que para el caso concreto son directamente aplicables EL VIVIR BIEN, DIGNIDAD, TRANSPARENCIA, IGUALDAD, VERDAD MATERIAL e INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, sobre los cuales los impartidores de justicia debemos sustentar nuestras resoluciones en promoción y respeto de los Derechos Constitucionales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE PARTES y ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA, GRATUITA, TRANSPARENTE Y SIN DILACIONES (arts.8, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado).- 1).- La Constitución Política del Estado en su art. 59 puso énfasis en la protección integral de los niños señalando: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva”. Más adelante el texto constitucional en el art. 60 establece que “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. El interés superior de la niña, niño y adolescente se entiende como toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y el de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; Que a su vez el art. 212 parg. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “Las y los hijos menores quedarán en poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos en la forma que la autoridad determine.” Que, el referido artículo en su parg. IV dispone que la autoridad judicial velando por el interés de los hijos, puede dictar en cualquier tiempo de oficio o a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquéllos, vale decir, que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea respecto a la asistencia familiar, autoridad de los padres, derechos de visita y tutela previstas por el art. 216 del Código de Las Familias, son revisables y modificables en cualquier tiempo por el Juez o Jueza de instancia, incluso de oficio, con respaldo de los antecedentes y los informes psicosociales de los profesionales que realizan el seguimiento en éste caso, atendiendo siempre el mejor interés del niño, conforme prevé el artículo 62 del Código del Niña, Niño y Adolescente. 2) Que, la Convención sobre los Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, considera que el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño, preceptos que ya habían sido proclamados por el art. 148 del Código de Familia de 1973, principios de la precitada Convención que se recoge en el Código Niña, Niño y Adolescente. 3) En concepto del art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) “La Guarda” es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o al padre en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libre, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada como Ley de la República Nº. 1152 el 14 de mayo de 1990, en su art. 9-1, establece que en caso de separación de padres y madres “Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. 4) Al contenido de la guarda que debe observarse el interés superior del niño, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su art. 6º refiere: “El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre…” III.- HECHOS PROBADOS; De la valoración integral de la prueba en su conjunto de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia conforme lo establecido en el art. 332 de la Ley 603 y bajo el principio de verdad material se tiene como hechos probados los siguientes: 1).- Que el menor de nombre FAVIO LOPEZ ARANTE, es hijo del demandante FAVIO RICHARD LOPEZ ROBLES y de la demandada JOSEPHYNE ARANTE CHAAR, habiéndose establecido el vínculo paterno filial en mérito al certificado de nacimiento de fs. 01 de obrados, que de conformidad al art. 17 del Código de las Familias, 1527, 1534 del Código Civil se constituye en documento que hace fe probatoria de filiación. 2) Por la documentación adjuntada a la demanda y la declaración VOLUNTARIA realizada ante notariada de Fe Pública No. 56, de fs. 6 y las declaraciones de LOURDES LILIANA LOPEZ ROBLES y MARIA DEL ROSARIO LOPEZ ROBLES, quienes manifiestan que el menor vive con su padre y es él quien cubre sus gastos y cuidados, asimismo manifiestan que siempre tienen problemas con la autorización de viajes, porque su madre no se encuentra. 3) Que, todo el tiempo que la menor ha vivido en el hogar paterno, el mismo ha cubierto con la totalidad de la manutención de la misma, encontrándose en buen estado de salud y en un ambiente familiar. IV.- Hechos no probados: 1) El domicilio y ambiente de la progenitora (tomando en cuenta que no reside en Bolivia) 2) La estabilidad laboral que pueda tener la progenitora. 3) Las condiciones de vida que pueda otorgarle la progenitora a su hijo. V. Motivación fáctica; Que, de la valoración legal de la prueba en su conjunto, la sana crítica y la aplicación del principio procesal de verdad material y principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se ha llegado a concluir lo siguiente: Que, conforme lo establece el art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente la Guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente; por lo cual el Juez o Jueza de Familia debe tomar en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. En el caso de autos, se ha llegado a evidenciar que el actor cuenta con la solvencia moral y económica para brindar un ambiente adecuado y un buen desarrollo integral a su hijo. Otro aspecto de importancia, es la necesidad de afecto que se hace más primordial haciendo énfasis en que “Los niños para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesitan amor y comprensión en un ambiente de afecto y seguridad moral y material, incluso que la necesidad económica, y que en todo caso, ambos progenitores deben procurar de acuerdo a sus posibilidades, brindarles apoyo moral, psicológico y económico que se requiere para el desarrollo integral de los niños, que la propia doctrina de la protección integral a favor de la niñez y adolescencia insta al cumplimiento de dichos principios y en todo caso se deberá ordenar en consideración del interés superior de los mismos” (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño). En el presente caso se ha llegado a concluir, que el demandante en su condición de progenitor del menor FAVIO LOPEZ ARANTE, es quien se ha hecho y se hace cargo del cuidado y manutención, brindándole los cuidados y atención necesarios de acuerdo a su edad y desarrollo, cuidados y obligaciones que han sido igualmente otorgados por la progenitora en su momento. Por lo que cabe indicar que dentro de la tramitación y pruebas producidas, se observa que el mejor interés del menor es permanecer bajo los cuidados y protección del progenitor y se encontraría en incierto la situación del menor, considerando que se desconoce el domicilio de la progenitora y que la misma no reside en Bolivia, según documento de fs. 13, esta estaría residiendo en el vecino país de Chile, que el menor viene viviendo hasta la fecha con su progenitor, sin existir ningún descuido del cuidado de la parte paterna. Por lo que se concluye; POR T A N T O; La suscrita Juez Público Nº. 14 de Familia de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en primera instancia FALLA; 1. Declarar PROBADA la demanda de Guarda interpuesta por FAVIO RICHARD LOPEZ ROBLES contra JOSEPHYNE ARANTE CHAAR, en consecuencia, se OTORGA LA GUARDA del menor FAVIO LOPEZ ARANTE bajo el cuidado de su progenitor, haciendo constar que el mismo podrá solicitar de forma unilateral la autorización de viaje de su hijo FAVIO LOPEZ ARANTE, sin necesidad de declaración jurada y testigos al encontrarse exclusivamente a cargo de su hijo y no violentar su derecho a la salud y recreación al niño. Queda notificada la parte demandante y el abogado defensor de oficio con la presente resolución, debiendo notificarse a la demandada mediante Edicto Judicial del Sistema Hermes y siendo apelable la presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta sentencia es pronunciada en Audiencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al 07 día del mes de marzo del 2024.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A JOSEPHYNE ARANTE CHAAR , COMO A LA OPINIÓN PUBLICA; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.----- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO ---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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