EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTA DE JUSTICIA DE LA PAZ------------------------------------ TRIBUNAL DE SENTENCIA SEXTO DE LA CIUDAD CAPITAL---------------------------- LOS DRS. BELTRAN QUISPE PUCHO, JUAN ADALIT MAMANI Q. y VERONICA ZAMBRANA MIER, JUEZ PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA SEXTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. Dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra HURTADO ROBLES JOSE LUIS MARTIN por los delitos de HOMICIDIO, notifican, citan y emplazan con notificación por edicto a: JOSE LUIS MARTIN HURTADO ROBLES con C.I. 3376045 LP. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ RESOLUCION Nº52/2024 FECHA: A, 29 de abril de 2024 CODIGO FUD: 201102032101255 ACUSADOR: Ministerio Público VÍCTIMA: Betzabé Rosio Portugal de la Riva ACUSADO: José Luis Martin Hurtado Robles DELITO: Homicidio. AUTO INTERLOCUTORIO DE REBELDÍA. I. ANTECEDENTES. En audiencia de la fecha por informe de Secretaría de Tribunal se establece que no se encuentra presente el acusado ni su abogado defensor. Por otra parte, la parte víctima y el Ministerio Público, solicitan la aplicación de los art. 87 y 89 del CPP, solicitando la rebeldía y las medidas que correspondan. II. PROBLEMA JURÍDICO. Así expuesto por el Ministerio Publico y el abogado de la víctima en aplicación del art. 87 y 89 de CPP, por inasistencia injustificada del acusado a la audiencia de Apertura de Juicio Oral, corresponde a este tribunal determinar dar viabilidad de la solicitud o en su caso disponer infundada la misma. III. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. En nuestra legislación se encuentra establecido los art. 87 y 89 de CPP, que todo imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada de conformidad a lo previsto por el art. 89 de CPP. El juez o tribunal, previa constatación de la incomparecencia de evasión, incumplimiento y ausencia declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedito. Por otro lado, el art. 90 de la norma adjetiva penal estipula que, en caso de ser declarado la rebeldía, se suspenderá la prosecución de juicio oral. Así como, por otro lado, el texto Constitucional Plurinacional de Bolivia, preceptúa sobre los derechos y garantías jurisdiccionales art. 109 y 115, en cuanto se refiere a la protección de los derechos y al debido proceso, los mismos que se deben considerar en la fundamentación fáctica. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA En audiencia de apertura de juicio oral de la fecha, verificada la plataforma, así como se tiene informado por Secretaría del Tribunal, que no se encuentra conectado virtualmente ni se encuentra presente en el Salón de Audiencias, el acusado José Luis Martín Hurtado Robles, de acuerdo a los antecedentes, se encuentra acusado por el presunto delito de homicidio y de acuerdo al art. 119 de la Constitución Política del Estado, se establece que la defensa es inviolable. En ese contexto se evidencia de la diligencia de notificación que para esta audiencia el acusado ha sido notificado mediante edicto judicial vigente a partir de 23 de abril de 2024, también ha sido notificado en fecha 24 de abril de 2024 en su domicilio real, calle Antonio Gallardo, Nº1337, Zona Alto Chijini. Al establecerse que se han cumplido con las diligencias de notificación de acuerdo a procedimiento y al no estar justificado en esta audiencia su inasistencia, además, constatada la ausencia en el salón de audiencias con relación al acusado mencionado, corresponde declarar la rebeldía del acusado José Luis Martín Hurtado Robles. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la ciudad de La Paz con criterio unánime de sus integrantes dispone declarar la rebeldía del acusado José Luis Martín Hurtado Robles con C.I: 3376045 LP, y se determina emitir el mandamiento de aprehensión para que sea conducido ante este tribunal. Asimismo, se impone las siguientes medidas: 1. El arraigo para el acusado rebelde, para lo cual deberá oficiarse ante la Dirección Nacional de Migración para su registro correspondiente. Asimismo, ofíciese ante la oficina de REJAP para su registro. 2. La publicación de sus datos y señas personales en edicto judicial por una sola vez. 3. Se dispone como medida cautelar la anotación preventiva de sus bienes muebles e inmuebles para lo cual ofíciese ante Derechos Reales. Por otra parte, ofíciese ante la ASFI para el congelamiento de sus cuentas bancarias. 4. Ofíciese ante el Organismo Operativo de Tránsito para la anotación preventiva del vehículo o vehículos que se encontraran a nombre del rebelde 5. La ejecución de la fianza económica si es que existiera a ser ejecutado por el Ministerio Publico. 6. La custodia de las pruebas presentadas ante este tribunal, debiendo cumplirse por secretaría. 7. Se designa como abogada defensora en favor del rebelde a la Dra. Jessica Farfán, a quien deberá notificarse con la presente resolución. 8. Se dispone de acuerdo al art. 90 de Código de Procedimiento Penal, la suspensión del juicio oral en tanto sea aprehendido, asimismo se interrumpe el plazo de prescripción. Con esta resolución queda notificado en audiencia el Ministerio Público y parte víctima, debiendo notificarse a la defensora de oficio. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y TÓMESE RAZÓN. FIRMA Y SELLA: BELTRAN QUISPE PUCHO—JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 6º CAPITAL---- FIRMA Y SELLA: JUAN ADALIT MAMANI QUISPECAHUANA--- JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 6º CAPITAL--------------- FIRMA Y SELLA: VERONICA ZAMBRANA MIER--------- JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 6º CAPITAL-------------------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: DR. JORGE RODRIGO CHAMBI MAMANI—SECRETARIO ABOGADO—TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 6 CAPITAL- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -----------------------------


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