EDICTO

Ciudad: MAGDALENA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE MAGDALENA


EDICTO PARA: RICARDO OJOPI CHONONO OBJETO: NOTIFICACIÓN CON IMPUTACION FORMAL Y DECRETO DE FECHA 06/06/2024. PROCESO: VIOLACION DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CUD: 807102072300119 JUZGADO: PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1° DE MAGDALENA. MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL, CURSANTE A FOJAS 35 A 38 Y VUELTA DE OBRADOS. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1RO Y DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA I.- PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. II.- SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Otrosíes.- CÓDIGO ÚNICO: 807102072300119. ABG. Oscar Eloy Hurtado Coro, Fiscal de San Joaquín, en representación de la Sociedad, en su condición de director de la investigación en el presente caso, a denuncia HUASCAR FRAN SOSSA YMOPOCO contra RICARDO OJOPI CHONONO por la supuesta comisión del delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, ilícito previsto y sancionado en el Art. 309 con relación al Art. 310 inc. m) del Código Penal. y al amparo del Art. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, informo a su Autoridad, que el Ministerio Público informo a su Autoridad, para fines de control jurisdiccional. I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (referenciales) y DATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA. Nombre: RICARDO OJOPI CHONONO. Cédula de identidad: 10843765 – Bn. Domicilio: Se desconoce. Estado Civil: Se desconoce. Ocupación: Se desconoce. Fecha de nacimiento – edad: 13-12-1998 - 25 años (según reporte de SEGIP). Teléfono: Se desconoce. Abogado Defensor: Domicilio procesal: Celular:. DATOS DE LA DENUNCIANTE. Nombre: HUASCAR FRAN SOSSA YMOPOCO. Cédula de identidad: 7589198. Domicilio: Calle Av. Carmelo López, de Baures. Estado Civil: Soltera. Ocupación: Medico. Fecha de nacimiento – edad: 30/01/1985 edad, 39 años. Teléfono: 72838379. Abogado y domicilio procesal:. DATOS DE LA VICTIMA (adolescente). Nombre: YANELIZ TERESA SOSSA FERNANDEZ. Cédula de identidad: 14114765 – Bn. Domicilio: Con el padre. c/ Carmelo s/n z/ Víctor Manuel Rivero – Baures - Beni. Estado Civil: Soltera. Ocupación: Estudiante. Fecha de nacimiento – edad: 25-09-2008 edad, 15 años. Teléfono: de su padre 72838379. III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO. La denuncia refiere que en la comunidad de Baures, provincia Itenez - Beni, sucede: Que en fecha 15 de diciembre de 2023, la señora Beni Boliva Sossa Ymopoco, quien es tía de la menor YANELIZ TERESA SOSSA FERNANDEZ de 15 años, habría llegado a su domicilio a eso de las 01:45 a.m. de la madrugada, aproximadamente, y estando dentro observa que su sobrina llega en motocicleta traída por el señor RICARDO OJOPI CHONONO de 25 años Aprox de edad, y cuando la tía le pregunta de donde estaba, refiere la sobrina, que estaba volteando, debido a esta situación el padre de la menor al enterarse, la lleva al medio y a la defensoría donde la menor refiere que Ricardo era su amigo y cortejo, con quien tuvo relaciones sexuales en varias oportunidades, como ser en los lugares, por el rio y domicilio del denunciado, y que era con consentimiento de la menor. Siendo este el hecho investigado. IV.- ELEMENTOS PROBATORIOS. Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieren cometido el hecho delictivo; asimismo, tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en el ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. De las investigaciones policiales realizadas y las evidencias que cursan en el cuaderno de investigación cumplen con los requisitos señalados en la tipología del delito se tiene los siguientes: 1. Informe Policial presentado por el Investigador Asignado Sgto. Alberto Rivero López, de fecha 21 de diciembre de 2023. 2. Acta de denuncia verbal de fecha 20/12/23, de la señora HUASCAR FRAN SOSSA YMOPOCO. 3. Formulario de entrevista de la señora Beni Bolivia Sossa Ymopoco, de 16/12/23 4. Entrevista de la menor realizado por la defensoría de Baures en fecha 21/12/23; 5. Certificado médico de fecha 20/12/2023, realizado por el Dr. Alberto Ayllon, escrito a mano. 6. Certificado médico de fecha 20/12/2023, realizado por el Dr. Alberto Ayllon transcrito en computadora. 7. Copia de carnet de la menor víctima y de su padre. 8. Copia de mandamiento de detención domiciliaria respecto al señor Ricardo Ojopi Chonono emanado por la sala penal de Trinidad, de fecha 03/11/22. 9. Reporte de segip del denunciado. 10. Copia de imputación de caso con CUD 807102072300027, en contra del imputado por el delito de ESTUPRO con agravante. 11. Reporte del sistema JL2 de casos aperturados en contra del imputado. 12. Informe de fecha 25 de abril de 2024, realizado por el investigador asignado al caso, referente a verificación de su domicilio del imputado. RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: ESTUPRO CON AGRAVANTE, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 309. (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; Articulo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Se tiene la sub sunción del ahora denunciado en la comisión del presente delito bajo los siguientes argumentos. Que entre los elementos más relevantes se puede observar: Primero.- Que de la declaración de la denuncia realizada por el señor Huasca Fran Sossa Ymopoco, padre de la menor, se puede observar lo siguiente: "Se presentó en esta oficina policía de Baures, el señor Huáscar Fran Sossa Ympoco a sentar denuncia, en contra del señor Ricardo Ojopi Chonono que en fecha 15 de diciembre de 2023 aprox. a horas se llevó a mi hija Yaneliz Tereza Sossa Fernández de 15 años de edad al promediar la 01:30 de la madrugada retorna, trayéndola el señor Ricardo Ojopi Chonono de una motocicleta, el día de hoy miércoles 20 de diciembre de 2023 años, fue llevada al centro de salud Hugo Banzer Suarez para su valoración médica.". Segundo.- que de la declaración de la soñera Beni Bolivia Sossa Ympoco quien es la tía de la víctima, se puede extraer entre lo más relevante respecto al caso: “El día viernes 15 de diciembre de 2023 a horas 01:45 aproximadamente de la madrugada me encontraba retornando a mi domicilio particular sobre la calle Carmelo López, zona Víctor Manuel Rivero, de estar con unas amigas, cuando veo una motocicleta de color negro, con dos personas el hombre vestía de polera blanca, pantalón negro, con gorra, la joven vestía un short corto, un canguro tapándose la cabeza, para la motocicleta, se baja y la identifico a mi sobrina de 15 años de edad, YANELIT TERESA SOSSA FERNANDEZ, el joven era RICARDO OJOPI CHONONO llegando a esa hora, al día siguiente le pregunto a mi sobrina a qué hora había salido y donde fue y ella responde que había ido a vueltear, le digo si esta chilcheando no te creo.”. Tercero.- que de la entrevista de la menor Yaneliz Teresa Sossa Fernández se tiene: Pregunta: ¿Cuál es tu nombre y qué edad tienes? Respuesta: Me llamo Yaneliz Teresa Sossa Fernández, tengo 15 años. Pregunta: ¿Tienes algún sobre nombre, un apodo? Respuesta: Si, me dicen Yusy. Pregunta: ¿En qué curso estas yusy? Respuesta: en 3ro de secundaria del colegio Carmelo Parada Martínez. Pregunta: ¿Sabes por qué estás aquí? Respuesta: No... Pregunta: ¿cuéntame Yaneliz que ha pasado que problemas tienes? Respuesta: me pillaron con un pelau (hombre). Pregunta: ¿Quién te pillo que sucedió? Respuesta: mi tía Beni me encontró en la calle, yo estaba llegando a casa con mi amigo eran las 12 de la noche cuando él fue y me dejo yo estaba en su casa de él, fui caminando a su casa, yo me salí de casa a las 11 de la noche y me fui caminando a su casa cuando llegue le hable por la ventana y el salió y me dijo que haces aquí yo le dije nada. Pregunta: ¿Cómo se llama tu amigo y que tiempo es tu amigo? Respuesta: él se llama Ricardo tiene 25 años eso creo él es mi amigo desde el 2021 lo conocí pero lo hablaba desde el año pasado pero desde este año somos cortejos. Pregunta: ¿Cuéntame porque fuiste a su casa de Ricardo a las 11 de la noche que sucedió él sabía que irías a su casa? Respuesta: él había llegado de San Ramón yo chateaba con el del teléfono de mi padre y luego eliminaba los mensajes esa noche fui yo a buscarlo a su casa para hablar. Pregunta: ¿Dónde vive Ricardo? Respuesta: al frente del surtidor. Pregunta: ¿Cuándo pasó esto que me estas contando? Respuesta: no recuerdo solo fui a hablar el salió y nos sentamos y me dijo que no hable fuerte porque estaba su primo luego él me dijo vamos voy a dejarte no quiero tener problema, pero yo no le hice caso, baja la cabeza y no responde... Pregunta: ¿Qué sucedió yusy después de que hablaron que te hizo tu amigo Ricardo? Respuesta: no puedo decirle. Pregunta: ¿tuvieron relaciones sexuales? Respuesta: si, ella baja la cabeza y llora. Pregunta: ¿Él te obligo a tener relaciones sexuales o te dio algo para beber o consumir? Respuesta: No... Pregunta: ¿sabes si Ricardo tu amigo consume alcohol o alguna sustancias nocivas o dañinas para la salud? Respuesta: Si el fuma mariguana. Pregunta: ¿tú consumes alguna sustancia o droga o Ricardo te ha dado u obligado a consumir? Respuesta: yo le dije a el que me dé para probar pero él no me ha dado él me dijo de que eso es malo y dañino para la salud y que él... Está tratando de superarlo para salir de eso. Pregunta: ¿y tú le crees de que está recuperándose para salir de ese vicio o droga? Respuesta: Si por que el me lo dijo. Pregunta: ¿Tú consumes también mariguana u alguna sustancia verdad? Respuesta: Si, yo consumía pero solo cuando tenía problemas en casa, pero ya lo deje eso. Pregunta: ¿Dónde consumías la mariguana en qué lugar lo hacías contantemente? Respuesta: en casa en mi cuarto yo me encerraba a solas. Pregunta: ¿Cuándo tiempo ha pasado desde que dejaste la mariguana? Respuesta: en octubre ya un mes que deje eso. Pregunta: ¿Dónde sacabas marihuana quien te daba para tu consumo Ricardo o como conseguías? Respuesta: no él no me daba yo la conseguía en el colegio con una amiga que también ella lo acaba de dejar. Pregunta: ¿y tú crees que tu amiga ya no consume esas sustancias? Respuesta: si porque ella es mi amiga y yo hablo con ella y me lo dijo y yo le creo por que las dos lo hemos dejado. Pregunta: ¿Tienes teléfono celular? Respuesta: No tengo, ocupaba el de mi padre chateaba a través de una cuenta de Facebook del teléfono de mi padre. Pregunta: ¿y Ricardo sabes si tiene teléfono? Respuesta: no tiene teléfono. Pregunta: ¿Yusy cuantas veces mantuviste relaciones sexuales con Ricardo él te forzó u te obligo alguna vez? Respuesta: No se no me acuerdo algunas veces (baja la cabeza y se pone a llorar en silencio) pero él no me obligo. Pregunta: ¿dónde se encontraban para verse o tener relaciones sexuales? Respuesta: nos encontrábamos en el camino para ir al rio "santo Dios" luego me llevaba a su casa a veces el me recogía de mi casa. Pregunta: ¿cómo te cuidas para no quedar embarazada? Respuesta: tomaba la pastillas del día “D” yo a veces la conseguía comprándola de la farmacia y otras veces el me la compraba y me la daba para tomar. Nota: La menor decide no hablar más ni contestar a las siguientes preguntas. CON LO QUE TERMINO LA ENTREVISTA, FIRMAN LOS PRESENTES. Considerando.- que del certificado médico de puesto médico de Baures, de fecha 20/12/23 realizado por el medico Jesús Alberto Ayllon Castedo. Se puede extraer en cuanto a lo más relevante. Genitales externos, vulva, sin particularidades, labios mayores; leve edema, Genitales internos: labio menores con presencia de edema, membrana himeneal ausente, vagina elástica subjetiva a prácticas de relaciones sexuales. Considerando.- que del carnet de la víctima se puede observar la minoridad de la menor. Al igual se observa la edad del denunciado mediante reporte del segip. CONCLUSIÓN.- Es así de la valoración de la documentación se tiene subsumida la conducta de la ahora imputado, en el delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, Existiendo elementos indiciarios como los anteriormente mencionados que acreditan que el señor RICARDO OJOPI CHONONO de 25 años de edad aprox. que mediante seducción hubiese sido el cortejo de la menor Yaneliz Teresa Sossa Fernández de 15 años de edad, con quien hubiese tenido relaciones sexuales en varias oportunidades, como ser en los lugares por el rio “Santo Dios” y en casa del denunciado. Es decir existe la relación sexual con una menor de edad, que para ese objetivo hubo la seducción es así que en un principio era su amiga luego enamorada. Subsumiendo su conducta de esta manera al tipo penal ahora imputado. CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. Artículo 15. l. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPÍTULO PRIMERO: GARANTIAS JURISDICCIONALES. Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección NORMATIVA INTERNACIONAL Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. "Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer", la cual señala que la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil". La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará" Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la ESTUPRO CON AGRAVANTE, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)". La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. LEY 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTICULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTICULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: ESTUPRO CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 309 con relación al Art. 310 inc. m) del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4.- IMPUTACIÓN FORMAL. Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, la suscrita representante del Ministerio Publico IMPUTAN FORMALMENTE a RICARDO OJOPI CHONONO por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como ESTUPRO CON AGRAVANTE, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto participe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del- Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. Conforme se establece que se tiene cumplido el Art. 233 del CPP, en sus numerales, 1 que con los elementos de convicción colectados son sufrientes para sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor o participe del hecho. 2.- la existencia de elementos suficientes que el imputado no se someteré al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Conforme los elementos reunidos y los fundamentos expuestos anteriormente se tiene indicios suficientes para sustentar la probabilidad de autoría. De revisado la documental existe elementos para sostener que el imputado puede obstaculizar o permanecer oculto con el fin de evitar el proceso penal. En merito a ello es necesario asegurar la presencia del ahora imputado, siendo necesario aplicar la medida extrema de ultima ratio, es decir la detención preventiva. Establecida en Art. 231 núm. 10. Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus: 234 Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país". Elemento domicilio. Que mediante informe de fecha 25 de abril de 2024, el investigador acudió al domicilio del señor Ricardo Ojopi Chonono, pero se logró encontrar en dicho domicilio. 234 Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Que el imputado al no tener este elemento arraigado de domicilio, se puede establecer que tiene las facilidades para permanecer oculto, o evadir el presente proceso de investigación penal. 234 Núm. 4 El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; Conforme se tiene en la denuncia copia de mandamiento de detención domiciliaria, sin embargo tomando en cuenta que el policía de Baures acudió a realizar la verificación para fines de notificar o buscar dentro de la presente causa, informo que el imputado no se encuentra en ese domicilio. Es decir demuestra un comportamiento de no someterse al proceso. 234 Núm. 6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; Que de las copias de imputación de caso con CUD, 807102072300027, se puede observar otro delito en el cual también se trata de estupro con relación a otra menor de edad. Al igual que el reporte de sistema JL2 donde se observa la existencia 3 procesos aperturados en contra el ahora imputado, incluyendo este. Y también hace referencia a un proceso de 1008 el cual se encuentra en etapa de juicio. Por sustancias controladas. Existiendo suficientes elementos para demostrar la actividad delictiva del ahora imputado 234 núm. 7 peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denúnciate; Para este riesgo procesal se debe tomar en cuenta las características propias del caso, y tratándose de un delito donde la víctima es menor de edad, donde existe una desventaja de diferencia desproporcional de fuerza entre la víctima y denunciado, y que así mismo se debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad tratándose de una adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo. Quien es fácilmente influenciable por el ahora imputado. Representando un peligro efectivo para la víctima, y así también para la sociedad, esto debido que se ha observado documentación suficiente para entender que el ahora denunciado tiende a seducir menores de edad para tener relaciones sexuales, si también se debe considerar la SCP 0001/2019-52 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: 111.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género. (...) desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante. Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente..." En el caso concreto, se debe considerar la situación de asimetría y desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al sindicado siendo que la ciudadana Esther Parada Peña fue agredida de forma física conforme se evidencia en el certificado médico forense y así mismo en el informe psicológico indica que no es la prima ves que la agrede de forma fascia, siendo que la víctima se encuentra en desventaja ya que el hecho sucedió cuando estaba presente dos menores de edad. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACION de la concurrencia del 232 y 234 núm. 7 del CPP, quien aprovechando su estado de vulnerabilidad lo agredido psicológica y físicamente conforme del informe social realizado a víctima. PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA 233 NUM Se solicita el plazo de la DETENCIÓN PREVENTIVA para el imputado en el centro de detención Mocoví en la ciudad de Trinidad, conforme establece en su penúltima parte el Art. 233, por el tiempo de 6 MESES con fin de realizar los siguientes actos investigativos a realizar como ser: Para realizar los actos de investigación como ser: declaración de los testigos y allegados a la víctima. Registro del lugar Inspección ocular, pericia psicológica, anticipo de cámara Gesell. Y otros. Que resulten necesarios. "Construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humana". Otrosí 1-Se acompaña notificación por edicto. Toda vez que se desconoce su paradero Otrosí 2.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. San Joaquín, 28 de mayo del 2024. Sellado y firmado por el Dr. Oscar Eloy Hurtado FISCAL DE MATERIA DECRETO DE FECHA 06/06/2024, CURSANTE A FOJAS 39 DE OBRADOS. Magdalena, 06 de junio de 2024. El requerimiento de imputación formal presentado por el Sr. Fiscal de Materia a denuncia de Huascar Fran Sossa Ymopoco contra Ricardo Ojopi Chonono por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. m) del Código Penal, por lo que se señala audiencia Virtual para considerar la situación jurídica del imputado para el día 13 de junio de 2024, a horas 09:00, debiendo para tal efecto notificarse al imputado Ricardo Ojopi Chonono conforme al art. 165 del CPP, toda vez que a decir del Fiscal de Materia se desconoce el domicilio real y paradero del imputado; así como al Ministerio Publico, a la víctima y a la defensoría de la Niñez y Adolescencia de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Penal o mediante los medios electrónicos disponibles y sea con todo su contenido, asimismo por secretaria créese una sala virtual, debiendo ponerse a conocimientos de las partes el enlace o link respectivo. Se aclara que la audiencia señalada será de manera presencial para el imputado Ricardo Ojopi Chonono y para los demás sujetos procesales de manera virtual. Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado. Firmado y sellado Dr. Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y S.S. e Instrucción en lo Penal 1° de Magdalena. Ante mí firmado y Sellado.


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